Boletines/San Vicente
Ordenanza Nº 5428
San Vicente, 26/01/2024
ORDENANZA IMPOSITIVA N° 5428
EJERCICIO 2024
TÍTULO I
GRAVÁMENES
ORDENANZA
Capítulo I - Tasa por Servicios Especiales Urbanos
Artículo 1°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente se fijan las siguientes tasas para las zonas que se indican a continuación:
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1) Primera Especial – por metro lineal de frente |
$377,00 |
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2) Primera – por metro lineal de frente |
$278,20 |
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3) Segunda – por metro lineal de frente |
$234,00 |
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4) Tercera – por metro lineal de frente |
$176,80 |
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5) Cuarta- por metro lineal de frente |
$132,60 |
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
a) Un (1) único pago anual y tendrán un quince por ciento (15%) de descuento con más el previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
b) Una (1) o dos (2) cuotas mensuales más un (1) pago único por el resto del año, tendrán un cinco por ciento (5%) de descuento con más el previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
c) Doce (12) cuotas mensuales y tendrán el descuento previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de febrero del año fiscal en vigencia. La forma de pago contemplada en el inciso b) deberá realizarse durante los meses de febrero y marzo.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 105º de la presente Ordenanza.
Capítulo II - Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”.
Artículo 2°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente se fija el siguiente valor:
1) Por Parcela
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1) Para los “Conjuntos inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”: (i) ubicados en Zona Residencial Extraurbana y de Club de Campo (ZREX – CC - las ordenanzas N° 3851/06, sus modificatorias y ampliatorias), (ii) ubicados dentro del área comprendida entre las rutas N° 58, la calle Fortunato Cáceres, la Ruta N° 52 y la Ruta N 6° – por metro cuadrado. |
$11,16 |
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2) Para los “Conjuntos inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” ubicados en las restantes áreas y zonas – por metro cuadrado. |
$12,00 |
(a) La cuota mensual por cada parcela no podrá ser inferior a:
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1) Para los “Conjuntos inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”: (i) ubicados en Zona Residencial Extraurbana y de Club de Campo (ZREX – CC - las ordenanzas N° 3851/06, sus modificatorias y ampliatorias), (ii) ubicados dentro del área comprendida entre las rutas N° 58, la calle Fortunato Cáceres, la Ruta N° 52 y la Ruta N 6° – por metro cuadrado. |
$7.200,00 |
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2) Para los “Conjuntos inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” ubicados en las restantes áreas y zonas – por metro cuadrado. |
$3.600,00 |
2) Por Espacios Comunes:
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1) Para los “Conjuntos inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”: (i) ubicados en Zona Residencial Extraurbana y de Club de Campo (ZREX – CC - las ordenanzas N° 3851/06, sus modificatorias y ampliatorias), (ii) ubicados dentro del área comprendida entre las rutas N° 58, la calle Fortunato Cáceres, la Ruta N° 52 y la Ruta N 6° – por metro cuadrado. |
$11,16 |
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2) Para los “Conjuntos inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” ubicados en las restantes áreas y zonas – por metro cuadrado. |
$12,00 |
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
a) Un (1) único pago anual y tendrán un quince por ciento (15%) de descuento con más el previsto en el artículo 72º inciso a) de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
b) Una (1) o dos (2) cuotas mensuales más un (1) pago único por el resto del año, tendrán un cinco por ciento (5%) de descuento con más los previstos en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
c) Doce (12) cuotas mensuales y tendrán el descuento previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de febrero del año fiscal en vigencia. La forma de pago contemplada en el inciso b) deberá realizarse durante los meses de febrero y marzo.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 105 de la presente Ordenanza.
Capítulo III - Tasa por Consumo de Fluido Eléctrico del Alumbrado Público
Artículo 3°: De acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse la Tasa por Consumo de Fluido Eléctrico del Alumbrado Público por mes y por partida: $2.500,00
Capítulo IV - Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal
Artículo 4°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente se fija el siguiente valor:
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Por hectárea |
$184,60 |
La cuota mínima mensual no podrá ser inferior a 20 hectáreas.
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
a) Un (1) único pago anual y tendrán un quince por ciento (15%) de descuento con más el previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
b) Una (1) o dos (2) cuotas mensuales más un (1) pago único por el resto del año, tendrán un cinco por ciento (5%) de descuento con más el previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
c) Doce (12) cuotas mensuales y tendrán el descuento previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de febrero del año fiscal en vigencia. La forma de pago contemplada en el inciso b) deberá realizarse durante los meses de febrero y marzo.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 105º de la presente Ordenanza.
Capítulo V - Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene
Artículo 5°: De acuerdo a lo establecido en Ordenanza Fiscal vigente se fijan las siguientes tasas:
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$ 11.700,00 |
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$ 9.100,00 |
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$ 6.500,00 |
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$ 591,50 |
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$ 3.697,20 |
por cada 300 metros cuadrados o fracción ·por cada 100 metros cuadrados adicionales o fracción |
$14.788,80 $11.091,60 |
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c) Por cada desinfección de mercados, fábricas, cámaras frigoríficas, locales comerciales, profesionales, confiterías, bailables, salones de fiestas, velatorios. |
$36.969,40 |
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d) Las casas de familia, cuando sus dueños u ocupantes soliciten servicios de desinfección, abonarán por unidad. |
$29.575,00 |
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e) Por cada desinfección de supermercados, establecimientos faenadores de animales, frigoríficos, almacenes mayoristas, establecimientos industriales, lugares de recreación pública, clubes deportivos, teatros, cinematógrafos y demás salas de espectáculos públicos. por cada 300 metros cuadrados o fracción por cada 100 metros cuadrados adicionales o fracción |
$44.363,80 $22.180,60 |
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f) hoteles, pensiones, posadas, casas de inquilinato, por habitación. |
$73.938,80 |
Capítulo VI - Tasa por Consulta Previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación Industrial.
Artículo 6°: Por informe, destinado a la localización de establecimientos industriales que deban categorizarse, según lo establecido en la Ley 11459: $61.360,00
Artículo 7°: Por informe, destinado a la localización de establecimientos comerciales, industriales, etc.: $10.010,00
Capítulo VII - Tasa por Radicación de Comercios e Industrias
Artículo 8°: A los efectos de determinar la superficie correspondiente, para el cálculo de la presente tasa, se deberá considerar la superficie total cubierta, más la mitad de la superficie encubierta, necesarias para el funcionamiento del emprendimiento
Artículo 9°: De acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse por la tasa de radicación de comercios e industrias:
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CATEGORÍA I |
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|
a) hasta 50 m2 de superficie |
$ 7.341,50 |
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b) de 50 m2 a 100 m2 de superficie |
$ 9.496,50 |
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|
c) más de 100 m2 de superficie |
$ 18.925,50 |
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No se aplica valor porcentual sobre la inversión.
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CATEGORÍA II |
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|
a) hasta 50 m2 de superficie |
$ 7.341,50 |
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b) de 50 m2 a 100 m2 de superficie |
$ 9.496,50 |
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|
c) más de 100 m2 de superficie |
$ 18.925,50 |
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Más el 5 (cinco) por mil del valor de la inversión en los tres ítems.
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CATEGORÍA III |
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|
a) hasta 50 m2 de superficie |
$ 12.564,80 |
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b) de 50 m2 a 100 m2 de superficie |
$ 17.121,00 |
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|
c) más de 100 m2 de superficie |
$ 27.378,50 |
|
Más el 5 (cinco) por mil del valor de la inversión en los tres ítems.
Artículo 10°: Para actividades agropecuarias, incluidas aquellas que se encuentren alcanzadas por la ley de radicación industrial. Las hectáreas consideradas, serán las pertenecientes a la parcela donde se pretende radicar el emprendimiento:
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a) hasta 5 ha. |
$ 5,304.00 |
|
b) de más de 5 ha. hasta 35 ha. |
$ 12.090,00 |
|
c) de más de 35 ha hasta 70 ha. |
$ 13.962,00 |
|
d) más de 70 ha. |
$ 20.943,00 |
Capítulo VIII - Tasa por Habilitación de Comercios, Industrias y Otros
Artículo 11°: En concepto de Tasa por Habilitación de Comercio e Industria, se abonará:
1. Para las actividades sujetas a habilitación, que se desarrollen dentro de predios que tributen por la Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”, tales como:
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a) Deportivas, gastronómicas, educacionales incorporadas a la enseñanza oficial y hospedaje, “club house” |
$ 141.221,60 |
|
b) Comercios no comprendidos en el inciso a) |
$ 39.704,60 |
2. Para las actividades:
|
a. Establecimientos elaboradores de productos lácteos |
$ 59.150,00 |
|
b. Criaderos y/o granjas de animales menores, avícolas, apicultura cunicultura, acuicultura, pesca deportiva |
$ 59.150,00 |
|
c. Actividades deportivas, excepto las desarrolladas en el inciso 1) del presente artículo, y clubes deportivos reconocidos como entidad de bien público por esta comuna |
$ 29.575,00 |
|
d. Actividades educacionales, jardines de infantes y/o guardería infantil hasta 4 años, incorporadas o no a la enseñanza oficial |
$ 73.938,80 |
|
e. Depósitos de productos, mercaderías, insumos, materiales, plantas o fábricas, industrias, distribuidoras y/o mayoristas, frigorífico y/o mataderos, guarda de vehículos para uso comercial o privado |
$ 73.938,80 |
|
f. Salón de fiestas incluidos los infantiles |
$ 59.150,00 |
|
g. Cámaras frigoríficas, corralón de materiales, aserraderos, madereras y afines |
$ 118.300,00 |
|
h. Hoteles, albergues, hospedajes, complejos de cabañas, hostales, establecimientos turísticos o similares |
$ 88.712,00 |
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i. Bares, Restaurantes, Cafés-Concert; Pubs, Cafeterías, y Cervecerías, con o sin manifestaciones artísticas. |
$ 118.300,00 |
|
j. Discotecas, Confiterías Bailables con propagación de música. |
$ 184.844,40 |
|
k. Panadería, carnicería, y en general comercios minoristas con elaboración y expendio de alimentos y bebidas. |
$ 103.511,20 |
|
l. Supermercados y grandes superficies comerciales. Además de los anexos y rubros previstos en los incisos anteriores. |
$ 369.688,80 |
|
m. Actividades industriales vinculadas a la generación de energía. |
$ 739.375,00 |
3. Para las demás actividades sujetas a habilitación, no comprendidas en los incisos anteriores:
|
a) hasta 16 mts2 |
$ 11.091,60 |
|
b) más de 16 mts2 y hasta 30 mts2 |
$ 14.788,80 |
|
c) más de 30 mts2 y hasta 65 mts2 |
$ 18.483,40 |
|
d) más de 65 mts2 y hasta 120 mts2 |
$ 22.180,60 |
|
e) más de 120 mts2 y hasta 200 mts2 |
$ 29.575,00 |
|
f) más de 200 mts2 |
$ 36.969,40 |
|
g) Por cada anexo de rubro |
$ 6.284,20 |
|
h) Para los comercios ubicados en partidas pertenecientes a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y no se encuentren comprendidos en el Inciso 3). |
$ 29.575,00 |
4. Corresponde a los locales comerciales, góndolas y/o stands emplazados en shoppings o centros comerciales y/o similares a tales.
|
a) hasta 16 mts2 |
$ 19.052,80 |
|
b) más de 16 mts2 y hasta 30 mts2 |
$ 23.992,80 |
|
c) más de 30 mts2 y hasta 65 mts2 |
$ 33.345,00 |
|
d) más de 65 mts2 y hasta 120 mts2 |
$ 42.884,40 |
|
e) más de 120 mts2 y hasta 200 mts2 |
$ 52.384,80 |
|
f) más de 200 mts2 |
$ 61.921,60 |
|
g) Por cada anexo de rubro |
$ 9.536,80 |
|
h) Stands y/o góndolas |
$ 11.200,80 |
Capítulo IX - Tasa por Habilitación por Temporada
Artículo 12°: Se fijará el monto a abonar de acuerdo a lo establecido por el artículo 193° de la Ordenanza Fiscal vigente, en base a los extremos indicados por el Capítulo VIII de esta Ordenanza Impositiva. Se encuentran incluidos también, quienes exploten la actividad de arrendamiento de botes, kayaks o similares sin motor en la Laguna de San Vicente deberán abonar además de la tasa, por bote o similar, por mes:
$2.236,00
Capítulo X - Tasa por Permiso Precarios de Funcionamiento
Artículo 13°: Fíjase la siguiente tasa de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente: $ 7.397,00
Capítulo XI - Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
Artículo 14°: Fíjase las siguientes tasas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente para las zonas que se indican a continuación, correspondiente a comercios minoristas, exceptuadas las actividades mencionadas en el artículo 11º, inciso 1) e inciso 2) de la presente Ordenanza:
1) Zona 1ºa
|
a) hasta 16 m2 de superficie |
$ 5.291,00 |
|
b) más de 16 m2 de superficie hasta 30 m2 |
$ 7.020,00 |
|
c) más de 30 m2 de superficie hasta 65 m2 |
$ 8.340,80 |
|
d) más de 65 m2 de superficie hasta 120 m2 |
$ 10.592,40 |
|
e) más de 120 m2 de superficie hasta 200 m2 |
$ 11.700,00 |
|
f) más de 200 m2 de superficie |
$ 14.141,40 |
2) Zona 2ºa
|
a) hasta 16 m2 de superficie |
$ 3.515,20 |
|
b) más de 16 m2 de superficie hasta 30 m2 |
$ 6.289,40 |
|
c) más de 30 m2 de superficie hasta 65 m2 |
$ 7.254,00 |
|
d) más de 65 m2 de superficie hasta 120 m2 |
$ 8.208,20 |
|
e) más de 120 m2 de superficie hasta 200 m2 |
$ 9.204,00 |
|
f) más de 200 m2 de superficie |
$ 10.823,80 |
3) Zona 3ºa
|
a) hasta 16 m2 de superficie |
$ 2.574,00 |
|
b) más de 16 m2 de superficie hasta 30 m2 |
$ 4.303,00 |
|
c) más de 30 m2 de superficie hasta 65 m2 |
$ 5.080,40 |
|
d) más de 65 m2 de superficie hasta 120 m2 |
$ 5.899,40 |
|
e) más de 120 m2 de superficie hasta 200 m2 |
$ 6.232,20 |
|
f) más de 200 m2 de superficie |
$ 7.508,80 |
4) Para las actividades comprendidas dentro del artículo 11º, inciso 2):
|
a) Zona 1° Especial tasa S.E.U. |
$ 33.087,60 |
|
b) Zona 1º tasa S.E.U. |
$ 29.205,80 |
|
c) Zona 2º tasa S.E.U. |
$ 25.139,40 |
|
d) Zona 3º tasa S.E.U. |
$ 21.442,20 |
|
e) Zona 4º tasa S.E.U. |
$ 17.375,80 |
5) Para las actividades sujetas a habilitación, que se desarrollen dentro de predios que tributen por la Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”:
|
a) Deportivas, gastronómicas, educacionales incorporadas a la enseñanza oficial y hospedaje, “Club House” |
$ 28.613,00 |
|
b) Comercios no comprendidos en el punto anterior |
$ 20.683,00 |
Quedan exceptuados de este inciso los comercios ubicados en área urbana a los que se tenga acceso directo desde la vía pública, los que tributarán según el régimen general.
6) Para las actividades de supermercados, autoservicios, minimercados y afines.
1) Zona 1ºa
|
a) hasta 200 m² |
$ 20.516,60 |
|
b) desde 200 m² y hasta 500 m² |
$ 24.289,20 |
|
c) desde 500 m² y hasta 900 m² |
$ 28.280,20 |
|
d) más de 900 m² |
$ 32.219,20 |
2) Zona 2ºa
|
a) hasta 200 m² |
$ 16.026,40 |
|
b) desde 200 m² y hasta 500 m² |
$ 19.188,00 |
|
c) desde 500 m² y hasta 900 m² |
$ 23.179,00 |
|
d) más de 900 m² |
$ 27.172,60 |
3) Zona 3ºa
|
a) hasta 200 m² |
$ 11.923,60 |
|
b) desde 200 m² y hasta 500 m² |
$ 15.527,20 |
|
c) desde 500 m² y hasta 900 m² |
$ 19.520,80 |
|
d) más de 900 m² |
$ 23.457,20 |
7) Para las actividades sujetas a habilitación, que se desarrollen dentro de predios que tributen por la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal:
|
a) que no se encuentre comprendido en el artículo 14º inciso 1) a 3) |
$ 31.054,40 |
|
b) que se encuentre comprendido en el artículo 14º inciso 1) a 3) |
$ 5.023,20 |
8) Corresponde a los locales comerciales, góndolas y/o stands emplazados en shoppings, centros comerciales y/o similares a tales:
|
a) hasta 16 mts2 |
$ 10.592,40 |
|
b) más de 16 mts2 y hasta 30 mts2 |
$ 16.192,80 |
|
c) más de 30 mts2 y hasta 65 mts2 |
$ 18.688,80 |
|
d) más de 65 mts2 y hasta 120 mts2 |
$ 21.182,20 |
|
e) más de 120 mts2 y hasta 200 mts2 |
$ 23.400,00 |
|
f) más de 200 mts2 |
$ 28.191,80 |
|
g) Stands y/o góndolas |
$ 3.416,40 |
9) Grandes Contribuyentes:
Fijase las siguientes tasas del tributo, liquidados, conforme lo reglado por los artículos 216º y CC de la Ordenanza Fiscal vigente, a saber:
10) Por Permisos Precarios de Funcionamiento, de acuerdo a la zona impositiva en la que se encuentre ubicado el comercio:
|
a) Zona 1° Especial |
$ 5.545,80 |
|
b) Zona 1º |
$ 4.659,20 |
|
c) Zona 2º |
$ 3.770,00 |
|
d) Zona 3º |
$ 2.828,80 |
|
e) Zona 4º |
$ 1.930,60 |
|
f) Zona Rural |
$ 1.331,20 |
Aquellos contribuyentes que hayan renovado más de dos (2) veces consecutivas su Permisos Precarios de Funcionamiento, por el mismo inmueble, así como también, los permisionarios, que ostenten la Licencia para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas (ReBA), tributaran, de acuerdo a lo reglado por el artículo 14°, inciso 2) de la presente Ordenanza Impositiva.
Artículo 15°: Determínense las siguientes tasas mínimas para las actividades que se indiquen a continuación:
|
1) Hoteles, albergues, hospedajes, complejos de cabañas, hostales, establecimientos turísticos o similares, por mes. |
$ 22.180,60 |
|
2) Carnicerías |
$ 18.483,40 |
|
3) Establecimientos elaboradores de productos lácteos |
$ 29.575,00 |
|
4) Cámaras frigoríficas, corralón de materiales, aserraderos, madereras y afines |
$ 59.150,00 |
Los vencimientos de cada una de las cuotas, surgen del calendario impositivo, previsto en el artículo 105º de la presente Ordenanza.
Artículo 16°: Determínense las siguientes alícuotas complementarias a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene:
1) Emprendimiento industrias categorizados dentro de lo reglado por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario:
|
a) Industrias de Primera Categoría |
20% |
|
b) Industrias de Segunda Categoría |
40% |
|
c) Industrias de Tercera Categoría |
60% |
2) Generación, manipulación, disposición final de residuos especiales en comercios, Ley 11.720:
|
|
50% |
a) Cuando un emprendimiento se encuentre alcanzado por los incisos 1) y 2) de este Artículo, se tomará para su liquidación la que resulte de mayor valor.
3) Comercios habilitados en el marco de la Ley 12.573.
|
|
25% |
Las alícuotas en cuestión se calcularán por sobre el monto de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a abonar, adicionándose a las mismas.
Capítulo XII - Tasa por Habilitación de Antenas y Equipos de Comunicación y sus Estructuras de Soporte
Artículo 17°: Se cobrarán los siguientes montos:
1. Para los casos de telefonía local, telefonía de larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE) “Trucking” y similares o que se incorporen en el futuro, así como también de transmisión de sonidos, datos, imágenes, u otra información por cable, radio o satélite, con excepción de las expresamente previstas en el artículo siguiente, los contribuyentes y/o responsables del pago tributarán en concepto de Tasa por Radicación y Habilitación de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Soporte hasta la suma de:
|
a) Pedestal, por cada uno |
$ 780.000,00 |
|
b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta. En caso de superar los 15 metros de altura se adicionarán $ 12.650,00 por metro y/o fracción de altura adicional. |
$ 1.690.000,00 |
|
c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada. En caso de superar los 15 metros de altura se adicionarán $ 5.688,00 por metro y/o fracción de altura adicional hasta 40 metros de altura total. A partir de allí, $ 26.163,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 2.210.000,00 |
|
d) Torre autotransportada hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionarán $ 23.000,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 2.600.000,00 |
|
e) Monoposte, hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionarán $ 23.000,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 3.380.000,00 |
|
f) Microtransceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbrica o dispositivos inalámbricos denominados “WICAP” o similares, instalados sobre estructuras propias o ajenas, interconectados o no por fibra óptica. |
$ 650.000,00 |
|
g) Otros tipos no contemplados anteriormente |
$ 650.000,00 |
2. En los casos de las estructuras, antenas, equipos y/o elementos no contemplados en el inciso anterior y por las obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión, e internet por satélite, cable o radio, los contribuyentes y/o responsables del pago tributarán en concepto de tasa por radicación y habilitación de antenas y su estructura soporte, hasta la suma de
|
a) Pedestal, cada uno: |
$ 78.000,00 |
|
b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta. En caso de superar los 15 metros de altura se adicionarán $ 9.200,00 por metro y/o fracción de altura adicional. |
$ 130.000,00 |
|
c) Mástil de estructura reticulada, arriostrada, pesada. En caso de superar los 15 metros de altura se adicionarán $ 9.200,00 por metro y/o fracción de altura adicional hasta 40 metros de altura total. A partir de allí, $ 25.300,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 247.000,00 |
|
d) Torre autotransportada hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionarán $ 25.300,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 598.000,00 |
|
e) Monoposte, hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionarán $ 25.300,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 780.000,00 |
|
f) Otros tipos no contemplados anteriormente |
$ 156.000,00
|
Capítulo XIII - Tasa por Servicios de Verificación de Antenas y Equipos de Comunicación y sus Estructuras de Soporte
Artículo 18°: Se cobrarán en concepto de la Tasa por Servicios Técnicos de Verificación de Antenas de Comunicación y sus Estructuras de Soporte, los siguientes montos que es abonarán en forma bimestral:
|
a) Categorías descriptas en incisos (b) a (e) del punto 1 del artículo 17° de la presente Ordenanza |
$ 364.000,00 |
|
b) Categorías descriptas en inciso (b) a (e) del punto 2 del artículo 17° de la presente Ordenanza |
$ 156.000,00 |
|
c) Categorías descriptas en incisos (a), (f) y (g) del punto 1 y en incisos (a) y (f) del punto 2 del artículo 17° de la presente Ordenanza |
$ 46.800,00 |
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
a) Un (1) único pago anual y tendrán un quince por ciento (15%) de descuento con más el previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
b) Una (1) cuota bimestral más un (1) pago único por el resto del año, tendrán un cinco por ciento (5%) de descuento con más el previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
c) Seis (6) cuotas bimestrales y tendrán el descuento previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de febrero del año fiscal en vigencia. La forma de pago contemplada en el inciso b) deberá realizarse durante el mes de febrero.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 105º de la presente Ordenanza.
Capítulo XIV - Tasa por Control de Marcas, Guías y Señales
Artículo 19°: De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse la tasa prevista en el presente capítulo.
Artículo 20°: Los documentos por transacciones o movimiento de ganado equino y bovino, pagarán por cabeza:
1) Venta particular de productor a productor de otro partido y del mismo partido. Guía y certificado. $ 444,60
2) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
|
a) frigorífico o matadero del mismo partido (certificado) |
$ 444,60 |
|
b) frigorífico o matadero de otra jurisdicción (guía) |
$ 296,40 |
3) Venta de productor a tercero y remisión a mercado de Cañuelas o frigorífico de otra jurisdicción. Guía o certificado. $ 393,00
4) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
|
a) a productor del mismo partido. Certificado. |
$ 444,60 |
|
b) a productor de otro partido. Guía. |
$ 444,60 |
|
c) a frigorífico. |
$ 444,60 |
5) Venta de productores en remate, feria de otros partidos. Guía. $ 444,60
6) Guías para traslado fuera de la provincia.
|
a) a nombre del propio productor |
$ 444,60 |
|
b) a nombre de otros |
$ 444,60 |
|
1. Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido. |
$ 444,60 |
|
2. Permiso de remisión a feria (en caso que el animal provenga del mismo partido). |
$ 444,60 |
|
3. En los casos de expedición de la guía de apartado una vez archivada la guía, los animales se remitieran a feria antes de los 15 días, por permiso de remisión a feria se abonará. |
$ 148,20 |
|
4. Permiso de marca |
$ 221,00 |
|
5. Guía de faena. |
$ 148,20 |
|
6. Guía de cuero. |
$ 148,20 |
|
7. Certificado de cuero |
$ 148,20 |
|
8. Archivo de guías de otras jurisdicciones. |
$ 221,00 |
|
9. Ficha ganadera |
$ 221,00 |
|
10. Reducción a marca propia. |
$ 296,40 |
|
11. Formulario de ganado mayor (resolución 336/06) |
$ 738,40 |
|
12. Formulario de ganado menor (resolución 336/06) |
$ 738,40 |
|
13. Formulario traslado de cuero (resolución 336/06) |
$ 738,40 |
|
14. Archivo de guías fuera de término |
$ 1.531,40 |
7) Con carácter de excepcionalidad a la firma que explote el establecimiento Santa Giulia S.A ., se reducirán en un 50% (cincuenta por ciento) el valor de la tasa referenciada en el inciso 14) de este artículo, toda vez que la sociedad comercial, ajuste su planta de personal no técnico a partir de la publicación de la presente Ordenanza a un 70% de habitantes del partido de San Vicente, tanto preexistente como actual; asimismo, y a partir de la misma fecha, los ingresos de personal técnico deberán ser cubiertos en un 80% con residentes con domicilio real en el partido de San Vicente, reservándose esta administración el derecho de ejercer el contralor respecto a la composición de la nómina de personal y su calificación, a efectos de constatar las consideraciones aquí expresadas. Caso contrario, y de constatar el incumplimiento a lo aquí normado, la reducción se dejará sin efecto de pleno derecho, y sin necesidad de interpelación alguna.
Artículo 21°: Los documentos por transacciones o movimiento de ganado ovino, pagaran por cabeza.
GANADO OVINO
1) Venta de productor a productor del mismo partido. Certificado. $ 72,80
2) Venta de productor a productor de otro partido. Guía. $148,20
3) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
|
a) Hacia frigorífico matadero del mismo partido. Certificado. |
$72,80 |
|
b) Hacia frigorífico o matadero de otra jurisdicción. Guía. |
$148,20 |
4) Venta de productor o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción. Guía. $ 72,80
5) Venta de productor a tercero y remisión a matadero o frigorífico de otra jurisdicción. Guía o certificado. $ 72,80
6) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
|
a) A productor del mismo partido, certificado |
$ 72,80 |
|
b) A productor de otro partido, certificado |
$ 72,80 |
|
c) A productor de otro partido, guía |
$ 72,80 |
|
d) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a otros mercados. Certificado. |
$ 72,80 |
|
e) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a otros mercados. Guías. |
$ 72,80 |
|
f) A frigorífico o matadero local. Certificado. |
$ 72,80 |
7) Venta de productores en remate o feria de otros partidos. Guía. $ 72,80
8) Guía para traslado fuera de la provincia.
|
a) a nombre del propio productor |
$ 72,80 |
|
b) a nombre de otros |
$ 72,80 |
|
1. Guía a nombre del propio productor para traslado a otro partido. |
$ 72,80 |
|
2. Permiso de remisión a feria (en caso que el animal provenga del mismo partido). |
$ 72,80 |
|
3. Permiso de señalada. |
$ 72,80 |
|
4. Guía de faena (en caso que el animal provenga del mismo partido). |
$ 72,80 |
|
5. Guía de cuero. |
$ 72,80 |
|
6. Certificado de cuero. |
$ 72,80 |
|
7. Archivo de guía fuera de termino |
$ 72,80 |
Artículo 22°: Los documentos por transacciones o movimientos de ganado porcino, pagaran por cabeza.
GANADO PORCINO Y CIERVOS
1) Venta particular de productor a productor del mismo partido de ganado porcino. Certificado. $148,20
2) Venta particular de productor a productor de otro partido de ganado porcino. Guía. $148,20
3) Venta particular de productor a frigorífico o matadero de ganado porcino.
|
a) a frigorífico o matadero del mismo partido. |
$148,20 |
|
b) a frigorífico o matadero de otro partido. Guía. |
$148,20 |
4) Venta mediante remate feria local en establecimiento productor de ganado porcino.
|
a) A productor del mismo partido. Certificado |
$148,20 |
|
b) A productor de otro partido. Certificado o guía. |
$148,20 |
|
c) a frigorífico o matadero de otra jurisdicción o remisión a otros mercados. Certificado. |
$148,20 |
|
d) a frigorífico o matadero local. Certificado |
$148,20 |
5) Venta de productores en remate feria de otros partidos de ganado porcino. Guía. $148,20
6) Guía para traslado fuera de la provincia de ganado porcino.
|
a) a nombre del propio productor. |
$148,20 |
|
b) a nombre de otros. |
$148,20 |
|
1. Guía a nombre del propio productor para traslado a otro partido de ganado porcino y ciervos. |
$148,20 |
|
2. Permiso de remisión a feria (en caso que el animal provenga del mismo partido) de ganado porcino. |
$148,20 |
|
3. Permiso de señalada de ganado porcino. |
$148,20 |
|
4. Guía de faena (en caso que el animal provenga del mismo partido) de ganado porcino y ciervos. |
$148,20 |
|
5. Guía de cuero de ganado porcino. |
$148,20 |
|
6. Certificado de cuero de ganado porcino. |
$148,20 |
|
7. Archivo de guías de otras jurisdicciones de ganado porcino, ovino y ciervos. |
$148,20 |
|
8. Archivo de guías fuera de término de ganado porcino, ciervos y caprinos |
$ 296,40 |
Artículo 23°: Se cobrarán las siguientes tasas fijas sin considerar el número de animales, por los documentos correspondientes a marcas y señales:
MARCAS: BOVINOS Y EQUINOS
|
1) Inscripción de boleto de marcas. |
$ 18.483,40 |
|
2) Inscripción de transferencias de marcas. |
$ 11.091,60 |
|
3) Inscripción de duplicado de marcas. |
$ 7.394,40 |
|
4) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas. |
$ 3.697,20 |
|
5) Inscripción de marcas renovadas. |
$ 3.697,20 |
|
6) Emisión de certificados de guías, permisos y archivos c/u |
$ 444,60 |
Artículo 24°: Se cobrarán las siguientes tasas fijas, sin considerar el número de animales, por los documentos correspondientes a marcas, guías y señales:
SEÑALES: PORCINOS, OVINOS Y CAPRINOS
|
1) Inscripción de boletas de señales. |
$18.483,40 |
|
2) Inscripción de transferencias de señales. |
$11.091,60 |
|
3) Toma de razón de duplicados de señales. |
$7.394,40 |
|
4) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adicciones |
$3.697,20 |
|
5) Inscripción de marcas renovadas. |
$3.697,20 |
|
6) Emisión de certificados de guías, permisos y archivos c/u |
$444,60 |
|
7) Duplicados de certificados de guías. |
$444,60 |
Capítulo XV - Tasa por Servicios de Inspección Sanitaria de Productos Alimenticios
Artículo 25°: Valor numérico tipo: $ 3.697,20
Artículo 26°: Nómina de alimentos, tipo de análisis, aranceles y coeficientes:
|
Inciso |
Ítem |
Detalle |
Coeficiente |
|
A: agua |
1 |
particulares |
5 |
|
|
2 |
industria y comercio |
20 |
|
B: leche |
|
|
5 |
|
C: derivados de lácteos |
|
|
5 |
|
D: |
1 |
carnes rojas |
7 |
|
|
2 |
aves |
7 |
|
|
3 |
pescados |
7 |
|
|
4 |
derivados cárnicos |
7 |
|
e: otros alimentos no considerados en el punto d |
|
|
7 |
|
F: triquinosis |
|
|
3 |
|
g: control sanitario de establecimientos |
|
|
10 |
|
H: efluentes industriales |
|
|
20 |
|
i: asesoramiento sobre |
1 |
buenas prácticas de manufacturas |
20 |
|
|
2 |
métodos estándar de sanitización |
20 |
|
|
3 |
métodos estándar de operatividad |
20 |
|
j: control de comercios Y puestos de alimentos |
|
según análisis ver incisos de a hasta i |
|
|
K: sederías |
|
|
10 |
|
|
1 |
establecimientos escolares |
10 |
|
|
2 |
guarderías |
10 |
|
|
3 |
geriátricos |
10 |
|
|
4 |
clínicas privadas |
10 |
Capítulo XVI - Tasa por Certificado de Aptitud Ambiental y por Declaración de Impacto Ambiental
Artículo 27°: Se deberá tributar de acuerdo al siguiente esquema:
a) Por el inicio de trámite para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental gestionados a través del municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11.459 y su decreto reglamentario vigente (renovación cada 4 años):
|
i. Establecimientos industriales de 1° Categoría |
$ 110.905,00 |
|
ii. Establecimientos industriales de 2° Categoría |
$ 221.811,20 |
b) Por la obtención y emisión del Certificado de Aptitud Ambiental gestionados a través del municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11.459 y su decreto reglamentario vigente (renovación cada 4 años):
|
i. Establecimientos industriales de 1° Categoría |
$110.905,60 |
|
ii. Establecimientos industriales de 2° Categoría |
$221.811,20 |
c) Por la solicitud de Cambio de Titularidad del Certificado de Aptitud Ambiental gestionados a través del municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11.459 y su decreto reglamentario vigente (renovación cada 4 años):
|
i. Establecimientos industriales de 1° Categoría |
$ 59.150,00 |
|
ii. Establecimientos industriales de 2° Categoría |
$ 110.905,60 |
d) Por la solicitud de la Declaración de Impacto ambiental, por las tareas de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental de los emprendimientos que se listan a continuación de acuerdo a lo exigido por la Ley N° 11.723, General del Ambiente - Anexo II, Ítem II,
|
i. emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes. |
$ 369.686,20 |
|
ii. emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios. |
$ 147.875,00 |
|
iii. Cementerios convencionales y cementerios parques. |
$ 147.875,00 |
|
iv. Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales. |
$ 147.875,00 |
Cualquier otro emprendimiento que deba tramitar la Declaración de Impacto Ambiental y no se liste en los incisos del inciso d) deberá abonar el monto correspondiente al inciso i.
e) Depósitos, Centros de Distribución y Logística: $184.844,40.
Capítulo XVII – Tasa por Visado de Documentación referente al Trámite de Factibilidad “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y otros Emprendimientos Similares destinados a la Actividad Residencial y/o Recreativa.
Artículo 28°: Por aprobación: $1.118.000,00
Capítulo XVIII - Tasa por Aprobación de la Localización “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y otros Emprendimientos Similares destinados a la Actividad Residencial y/o Recreativa
Artículo 29°: Por aprobación y/o visado: $1.118.000,00
Capítulo XIX - Tasa por la Utilización de la Red e Infraestructura de Circulación Vial Municipal para la Prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros
Artículo 30°: Por cada parada existente en el recorrido de cada línea, y por mes:
$1.110,20
Capítulo XX - Tasa por Servicios Varios
Artículo 31°: De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberán abonarse las siguientes tasas:
|
1) Inspección solicitada, que preste la Municipalidad. |
$ 7.394,40 |
|
2) Por hora de tractor sin aditamento. |
$ 11.091,60 |
|
3) Por hora de motoniveladora. |
$ 18.483,40 |
|
4) Por hora de camión. |
$ 7.394,40 |
|
5) Por hora de brazo excavador. |
$ 14.788,80 |
|
6) Por hora de guinche, famag. |
$ 7.394,40 |
|
7) Por análisis de leche acidimétrica y butirométrica. |
$ 3.697,20 |
|
8) Por hora de pala cargadora frontal |
$ 18.483,40 |
|
9) Por hora de cortadora de césped. |
$ 3.697,20 |
|
10) Por hora de motosierra. |
$ 2.958,80 |
|
11) Por metro cúbico de tierra o producto de desmonte de calles. |
$ 1.848,60 |
Artículo 32°: Por el otorgamiento de permiso de los siguientes juegos se abonará:
|
1. Mesa de billar y/o pool, c/u. por mes. |
$ 2.958,80 |
|
2. Metegol (c/u. por mes). |
$ 2.958,80 |
|
3. Cancha de bolos (c/u. por mes). |
$ 2.958,80 |
|
4. Cancha de papi fútbol, paddle, tenis o similares (c/u. por mes). |
$ 7.394,40 |
|
5. Cancha de bochas (c/u por mes). |
$ 2.958.,80 |
|
6. Aparatos reproductores de música de funcionamiento automático (moneda, fichas, discos, etc.) c/u por mes. |
$ 3.697,20 |
|
7. Pistas de automodelismo (c/u. por mes). |
$ 3.697,20 |
|
8. Otros aparatos o juegos no indicados c/u. por mes. |
$ 2.958,80 |
|
9. Carreras de sortijas, pruebas de destreza, etc. (por reunión). |
$ 29.575,00 |
|
10. Cancha de tejo c/u por mes. |
$ 2.958,80 |
a) En los casos de los incisos 1) a 8) y 10), los pagos se deberán realizar en doce cuotas mensuales.
Los vencimientos de cada una de las cuotas, surgen del calendario impositivo, previsto en el artículo 105º de la presente Ordenanza.
Capítulo XXI - Patentes de Rodados
Artículo 33°: Por las patentes correspondientes a este capítulo se abonarán, de acuerdo a la Ordenanza Fiscal vigente, los siguientes importes:
1.- PATENTES DE MOTOCICLETAS, CICLOMOTORES Y AFINES
1) Carruaje de 4 asientos y cuatro ruedas o más, charret jardinería, tílburi, sulky, carro de dos ruedas con elástico, carro o chata de cuatro ruedas, carro pértigo, acoplado de dos o más ruedas, únicamente aquellos que sean utilizados con fines comerciales:
|
a. con llanta metálica |
$ 813,80 |
|
b. con llanta no metálica |
$ 886,60 |
2) Motocicletas con o sin sidecar, motonetas y ciclomotores, categoría de acuerdo a la cilindrada:
|
MODELO ACTUAL |
|
|
a. Hasta 100 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 3.845,40 |
|
b. Hasta 150 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 5.545,00 |
|
c. Hasta 300 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 7.763,60 |
|
d. Hasta 500 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 12.568,40 |
|
e. Hasta 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 17.745,00 |
|
f. Más de 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 22.180,60 |
|
MODELO PENÚLTIMO y ANTEPENÚLTIMO |
|
|
a. Hasta 100 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 2.958,80 |
|
b. Hasta 150 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 4.804,80 |
|
c. Hasta 300 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 5.873,40 |
|
d. Hasta 500 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 10.225,60 |
|
e. Hasta 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 14.047,80 |
|
f. Más de 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 18.483,40 |
|
MODELOS ANTERIORES A ANTEPENÚLTIMO |
|
|
a. Hasta 100 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 2.217,80 |
|
b. Hasta 150 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 3.842,80 |
|
c. Hasta 300 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 4.804,80 |
|
d. Hasta 500 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 7.394,40 |
|
e. Hasta 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 10.350,60 |
|
f. Más de 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$ 12.568,40 |
3) Otros rodados
|
a. Bicicletas motorizadas y triciclos todos los modelos: |
$ 2.956,20 |
|
b. Cuadriciclos |
$ 18.483,40 |
4) Radicación de motos (Alta municipal). $ 3.697,20
5) Certificado de baja y libre deuda municipal (motos o automotor) $ 7.394,40
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
a) Un (1) único pago anual y tendrán un quince por ciento (15%) de descuento con más el previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
b) Cuatro (4) cuotas trimestrales y tendrán el descuento previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
c) La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de marzo del año fiscal en vigencia.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 105º de la presente Ordenanza.
2.- PATENTES DE AUTOMOTOR
Artículo 34°: Los montos a abonar por este concepto serán los establecidos en el artículo 278° de la Ordenanza Fiscal vigente.
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
a) Un (1) único pago anual y tendrán un quince por ciento (15%) de descuento con más el previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
b) Cuatro (4) cuotas trimestrales y tendrán el descuento previsto en el artículo 72º de la Ordenanza Fiscal vigente, de corresponderle.
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de marzo del año fiscal en vigencia.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 105º de la presente Ordenanza.
Capítulo XXII - Derechos de Publicidad y Propaganda
Artículo 35°: De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse los siguientes derechos:
|
1) Por letreros o avisos no luminosos, ni iluminados colocados en la vía pública o visible desde ella, salientes o no de la línea municipal, por metro cuadrado o fracción por mes. |
$ 2.340,00 |
|
2) Por los avisos y letreros iluminados o luminosos, salientes o no de la línea municipal, por metro cuadrado o fracción por mes. |
$ 2.600,00 |
|
3) Las carteleras o pantallas para propaganda en las cuales se exhiben avisos renovables, por metro cuadrado o fracción por mes, siempre que no fuera considerado publicidad interna. |
$ 2.600,00 |
|
4) Los afiches anunciadores colocados en lugares habilitados para ese fin, por unidad, siempre que no fuera considerado publicidad interna. |
$ 260,00 |
|
5) Por repartir y/o exhibir volantes, folletos, planos, listas de precios, hojas sueltas, objetos varios, muestras de propaganda en la vía pública, o dejarlos al alcance de la mano, entregarlos a domicilio en sobre cerrado, cada mil unidades. |
$ 7.394,40 |
|
6) Por los avisos de propaganda colocados fuera del domicilio del anunciante, llamadas guías comerciales, cuando anuncien actividades, profesión, productos, etc., y sean visibles desde la vía pública por metro cuadrado o fracción por mes. |
$ 1.170,00 |
|
7) Por los avisos chapas, tableros y/o letreros colocados en carros o vehículos de los transportes o reparto ya fueran fijos o pintados por los fabricantes o introductores, lleven o no la dirección del establecimiento a que pertenezcan o a cuyo servicio se encuentre, que tuvieron permisos o concesión para circular dentro del partido por vehículos por mes. |
$ 2.600,00 |
|
8) Por los avisos insertos en los programas de espectáculos: por aviso, por día, por evento, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 1.479,40 |
|
9) Por exhibición en pantalla de propaganda directa de carácter comercial, mediante películas cinematográficas, placas fijas o cualquier otro sistema de publicidad por mes o fracción, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 4.435,60 |
|
10) Otros tipos de publicidad, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 4.435,60 |
|
11) Por colocación de cruza-calles de propaganda previa autorización del Departamento Ejecutivo, sobre medidas y ubicación, abonarán por metro cuadrado por mes. |
$ 3.900,00 |
|
12) Por propalar anuncios a través de parlantes, por día, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 1.479,40 |
Artículo 36°: Por los avisos, carteles y/o letreros que anuncien la venta de inmuebles, muebles, objetos o semovientes, se pagará el derecho subsiguiente:
|
1) Los que se coloquen en la propiedad objeto de la venta, por metro cuadrado por mes, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 2.340,00 |
|
2) Los que se coloquen fuera de la propiedad objeto de la venta, por metro cuadrado por mes. |
$ 2.340,00 |
|
3) Los letreros o carteles que indiquen venta de terrenos, por metro cuadrado por mes, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 2.340,00 |
|
4) Los letreros o carteles que anuncien la venta de artículos varios: mercaderías, maquinarias, instalaciones, muebles semovientes, etc., por metro cuadrado por mes, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 2.340,00 |
|
5) Los letreros o carteles que anuncien la construcción o venta de edificios o que contengan gráficas o indicaciones con el mismo fin por metro cuadrado por mes, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 2.600,00 |
|
6) Por cada línea de banderines o gallardetes y/o guirnaldas que no excedan de diez (10) decímetros de superficie cada una. Cada diez (10) metros lineales o fracción por día, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 2.217,80
|
|
7) Por la colocación de banderas de remate, por metro lineal o fracción, por día, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 2.217,80
|
Artículo 37°: Por la colocación de mesas de propaganda para remate o venta y/o promoción de muebles, inmuebles y artículos varios, abonaran:
|
1) En la vía pública por día. |
$ 7.394,40 |
|
2) Dentro de la fracción a venderse por mes. |
$ 5.915,00 |
Los pagos podrán ser realizados de la siguiente forma:
1. Diarios: con la solicitud.
2. Mensuales: con la solicitud.
3. Cuatro (4) pagos trimestrales.
Los vencimientos de cada una de las cuotas, del inciso c), surgen del calendario impositivo, previsto en el artículo 105º de la presente Ordenanza.
Capítulo XXIII - Derechos de Oficina
Artículo 38°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente por los servicios técnicos y administrativos que se enumeran a continuación. Se abonarán los siguientes derechos:
|
(A) |
TRAMITES EN GENERAL |
|
|
1- |
Expedientes no contemplados Por cualquier formalización de expediente administrativo no contemplado en incisos especiales del presente artículo: |
|
|
a- |
por carátula y primeras diez fojas |
$ 2.217,80 |
|
b- |
por cada foja adicional. |
$ 148,20 |
|
2- |
Oficios judiciales Por ingreso de oficio judicial, |
|
|
a- |
por carátula y primeras diez fojas |
$1.479,40 |
|
b- |
por cada foja adicional. |
$ 148,20 |
|
3- |
Alcances Por iniciación de alcances para agregar actuaciones administrativas |
|
|
a- |
por carátula y primeras diez fojas |
$ 2.956,20 |
|
b- |
por cada foja adicional. |
$ 148,20 |
|
4- |
Desarchivo de expediente Por solicitud de desarchivo de expediente |
|
|
a- |
Trámite simple |
$ 2.217,80 |
|
b- |
Trámite urgente (96 horas) |
$ 4.435, 60 |
|
5- |
Notificación de expediente Por cada notificación sobre un expediente |
$ 2.217,80 |
|
(B) |
CERTIFICADOS, INFORMES Y OTROS TRÁMITES REFERIDOS A CATASTRO MUNICIPAL |
|
|
1- |
Certificado de domicilio Por cada certificado de domicilio sobre una partida municipal, |
|
|
(a) |
- Para solicitantes con domicilio en el partido |
$ 5.915,00 |
|
(b) |
- Para solicitantes con domicilio fuera del partido |
$ 8.871,20 |
|
2- |
Modificación del titular de dominio de inmueble Por modificación de titular de dominio sobre una partida municipal |
$ 29.575,00 |
|
3- |
Incorporación como responsable de pago de inmueble Por incorporación o modificación como responsable de pago sobre una partida municipal |
$ 14.786,20 |
|
4- |
Informes de estado de deuda por tasas, derechos, contribuciones y contravenciones. Por cada informe de estado de deuda, por contribuyente, de acuerdo a todas sus obligaciones. |
$ 5.915,00 |
|
5- |
Detalle de deuda de inmueble Por cada detalle de deuda referido a una partida, sólo al titular o responsable de pago. |
$ 2.952,20 |
|
6- |
Libre deuda de inmueble Por cada certificación de libre deuda referido a una partida |
$ 2.952,20 |
|
7- |
Duplicado de plancheta catastral certificada Por copia certificada de plancheta catastral. |
$ 5.200,00 |
|
8- |
Certificación de catastro para presentación de plano de obra |
$ 4.435,60 |
|
9- |
Visado de plano de mensura para prescripción |
|
|
(a) |
- Zona Primera Especial |
$ 7.100,00 |
|
(b) |
- Zona Primera |
$ 7.100,00 |
|
(c) |
- Zona Segunda |
$ 5.900,00 |
|
(d) |
- Zona Tercera |
$ 5.900,00 |
|
(e) |
- Zona Cuarta |
$ 5.900,00 |
|
(f) |
- Zona Rural o extraurbana |
$ 7.100,00 |
|
10- |
Visado de plano de mensura para unificación, subdivisión. Por parcela resultante. |
|
|
(a) |
- Zona Primera Especial |
$ 9.500,00 |
|
(b) |
- Zona Primera |
$ 9.500,00 |
|
(c) |
- Zona Segunda |
$ 7.100,00 |
|
(d) |
- Zona Tercera |
$ 7.100,00 |
|
(e) |
- Zona Cuarta |
$ 7.100,00 |
|
(f) |
- Zona Rural o extraurbana |
$ 11.800,00 |
|
11- |
Inspección de catastro, para verificación in situ Por cada visita de inspección, para verificación y/o medición presencial |
$ 14.786,20 |
|
12- |
Por rubricación de duplicados |
$ 2.956,20 |
|
13- |
Por registro de firmas en los libros municipales |
$ 5.176,60 |
|
14- |
Por cada certificado de libre deuda para escribanía, por venta, transferencia, hipoteca y condominio y/o actualización notarial por parcela o subparcela, excepto los casos previstos en la Ley 7438 |
|
|
a) |
En los plazos de la Ley 7438 art 4° (10 días hábiles) |
$ 7.394,40 |
|
b) |
En forma semiurgente (5 días hábiles) |
$ 14.786,20 |
|
c) |
En forma urgente (2 días hábiles) |
$ 22.180,60 |
|
15- |
Por cada notificación de deuda, por partida. |
$ 1.479,40 |
|
16- |
Por cada notificación de deuda, por partida, mediante carta documento. |
$ 3.697,20 (el monto no podrá ser inferior al costo de envío formulario de Carta documento que será actualizado por la Autoridad de aplicación) |
|
(C) |
SOLICITUDES, CERTIFICADOS Y HABILITACIONES REFERIDAS AL TRÁNSITO Y AL TRANSPORTE VEHICULAR |
|
|
1- |
Licencias de conducir – Nuevas y renovaciones |
|
|
a- |
De 18 a 64 años – por 5 años de vigencia |
$ 11.091,60 |
|
b- |
De 65 a 69 años – por 3 años de vigencia |
$ 7.394,40 |
|
c- |
De 16 a 17 años, o mayores de 70 años – por un año de vigencia. |
$ 4.435,60 |
|
2- |
Licencias de conducir – Duplicados |
|
|
a- |
De 18 a 64 años – por 5 años de vigencia |
$ 7.394,40 |
|
b- |
De 65 a 69 años – por 3 años de vigencia |
$ 4.435,60 |
|
c- |
De 16 a 17 años, o mayores de 70 años – por un año de vigencia. |
$ 2.217,80 |
|
3- |
Licencias de conducir – Ampliación a categorías profesionales |
|
|
a- |
De 21 a 45 años – por 2 años de vigencia |
$ 7.394,40 |
|
b- |
De 46 años en adelante – por 1 año de vigencia |
$ 4.435,60 |
|
4- |
Habilitación de remises Por habilitación de automóvil para transporte de pasajeros, por año. |
$ 14.786,20 |
|
5- |
Habilitación de transporte escolar |
|
|
a- |
Combis, o similares |
$ 22.180,60 |
|
b- |
Colectivos, o similares. |
$ 44.361,20 |
|
6- |
Habilitación de transporte privado de pasajeros |
|
|
a- |
Combis o similares (hasta 16 asientos) |
$ 44.361,20 |
|
b- |
Colectivos o similares (más de 16 asientos) |
$ 73.936,20 |
|
7- |
Habilitación de moto vehículos para reparto Por habilitación de vehículos para el reparto domiciliario de bienes y servicios, incluidos productos alimentarios, por año. |
$ 7.394,40 |
|
8- |
Habilitación de autos para reparto Por habilitación de vehículos para el reparto domiciliario de bienes y servicios, incluidos productos alimentarios, por año. |
$ 22.180,60 |
|
9- |
Habilitación de utilitarios y camionetas para reparto Por habilitación de vehículos para el reparto domiciliario de bienes y servicios, incluidos productos alimentarios, por año. |
$ 36.969,40 |
|
10- |
Habilitación de puestos móviles de comida o “Foodtrucks”. Por habilitación de vehículos móviles y “Foodtrucks” para la producción y venta de productos alimenticios, por año: Cuando el vehículo se instale en espacio privado se habilitará y tributará conforme las normas del comercio. Cuando el vehículo se instale en ferias o eventos autorizados por la Municipalidad, el Departamento ejecutivo fijará la tasa por día tomando como mínimo y máximo los montos previstos en los subincisos (i) y (ii) del artículo 64°. |
$ 52.000,00
|
|
11- |
Habilitación de camiones transportadores de sustancias especiales. Por habilitación de camiones de tipo cisterna que transportan productos especiales (camiones atmosféricos, etc.), por año. |
$ 36.969,40 |
|
(D) |
TRAMITES REFERIDOS A LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, Y A LA SEGURIDAD E HIGIENE DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS |
|
|
1- |
Libreta sanitaria Por cada libreta sanitaria emitida por esta Municipalidad a) Para personas residentes en San Vicente, b) Para personas que residan fuera del distrito de San Vicente |
$ 4.435,60
$ 8.871,20 |
|
2- |
Curso de manipulación de alimentos Por cada inscripción al curso de manipulación de alimentos realizado por esta Municipalidad, y entrega de certificado correspondiente. |
$ 7.394,40 |
|
3- |
Certificado de Habilitación Municipal |
$ 2.956,20 |
|
4- |
Libro de Inspección Por habilitación de libro de actas de comercio, para visita de inspectores. |
$ 3.697,20 |
|
5- |
Certificación de firmas Por cada certificación de firmas para realizar cualquier trámite ante esta municipalidad. |
$ 2.956,20 |
|
6- |
Libre deuda de comercio Por cada certificación de libre deuda referido a una partida. |
$ 2.956,20 |
|
5- |
Detalle de deuda de licencia comercial Por cada detalle de deuda referido a una licencia comercial, sólo al titular o responsable de pago. |
$ 2.956,20 |
|
6- |
Libre deuda de licencia comercial Por cada certificación de libre deuda referido a una licencia comercial. |
$ 2.956,20 |
|
7- |
Transferencia de Comercio Por cada transferencia de comercio, con el otorgamiento de certificado de transferencia. |
$ 7.394,40 |
|
8- |
Anexo de rubro |
$ 7.394,40 |
|
9- |
Por Revisión de Categorización Industrial Por inicio de trámite de solicitud de revisión de categorización industrial, en cumplimiento de ley 11.459 y su Decreto Reglamentario, deberá abonar los siguientes montos: |
|
|
(a) |
Establecimientos Industriales de 1ra categoría |
$ 73.936,20 |
|
(b) |
Establecimientos Industriales de 2ra categoría |
$ 147.865,00 |
|
10- |
Por Revisión de Planos de Bomberos y otros Planos Especiales |
|
|
|
Por solicitud de revisión y/o aprobación de planos de Bomberos y otros planos especiales (plano electromecánico, plano eléctrico, etc.); según las reglamentaciones vigentes, deberán abonar: |
|
|
(a) |
Establecimientos Industriales de 1ra categoría |
$ 73.936,20 |
|
(b) |
Establecimientos Industriales de 2ra categoría |
$147.875,00 |
|
(c) |
Establecimientos Industriales de 3ra categoría |
$ 295.750,00 |
|
(d) |
Establecimientos comerciales minoristas, asociaciones civiles, clubes, y otros |
$ 14.786,20 |
|
11- |
Inscripción en registro de control de plagas urbanas |
$ 18.483,40 |
|
12- |
Servicio de plaga Por cada servicio o tarea de plaga urbana en domicilio |
$ 3.697,20 |
|
13- |
Inscripción en registro y renovación de identificación de vehículos para animales en pie (chasis, acoplados, etc.) Ley 10891 y su decreto reglamentario |
|
|
a) |
Por primera vez |
$ 18.483,40 |
|
b) |
Renovación |
$ 7.394,40 |
|
14- |
Inscripción de marmoleros y constructores de monumentos en el cementerio municipal |
$ 18.483,40 |
|
15- |
Inscripción de distribuidor de carne vacuna, chacinados, menudencias, aves y/o productos alimenticios similares |
$ 22.180,60 |
|
16- |
Inscripción de distribuidor de carne y/o productos alimenticios |
$ 22.180,60 |
|
17- |
Otros certificados Por otorgamiento, renovación, reposición de carnet, libreta, credencial o certificado no establecido en otros incisos de la presente ordenanza |
$ 2.956,20 |
|
18- |
Por cada notificación de deuda por licencia comercial. |
$ 1.479,40 |
|
19- |
Por cada notificación de deuda por licencia comercial, por carta documento. |
$ 3.697,20 (el monto no podrá ser inferior al costo de envío formulario de Carta documento que será actualizado por la Autoridad de aplicación) |
|
(E) |
TRAMITES REFERIDOS A OBRAS PARTICULARES |
|
|
1- |
Iniciación de expediente de planos de obra Por iniciación de expediente para planos de obra, incluyendo el legajo técnico Por iniciación de expediente para planos de obra, incluyendo el legajo técnico en Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios, Club de Campo, Barrios Cerrados, Urbanizaciones protegidas |
$ 9.243,00
$ 15.600,00 |
|
2- |
Desarchivo de planos Por cada solicitud referida a planos y/o actuaciones archivadas. |
$ 3.697,20 |
|
3- |
Derecho de amojonamiento Por derecho de nivel o amojonamiento, se abonar por hectárea o fracción, sin provisión de mojón |
$ 3.697,20 |
|
4- |
Final de obra Por cada certificación de final de obra. |
$ 9.243,00 |
|
5- |
Informes de zonificación especiales Por informe, a los efectos de que el municipio evalúe la posibilidad de que otorgar o no, excepciones al código de edificación y/o normas que rigen en el ordenamiento territorial en el Partido de San Vicente, por resolución fundamentada, siempre y cuando no se encuentren ejecutadas ameritando contravenciones reglamentarias a dichas normas u ordenamiento. |
$ 36.969,40 |
|
6- |
Certificado de localización Por certificado de localización, a fin de categorización de establecimientos industriales. |
$ 23.400,00 |
|
7- |
Certificación urbanística Por certificación urbanística de usos admitidos zonificación e indicadores, destinada a la presentación de planos de obra |
$ 4.435,60 |
|
8- |
Notificación a recurrentes y/o profesionales Por la notificación a recurrentes y/o profesionales, con carácter de intimación, por el incumplimiento en la presentación o prosecución en término de una documentación, se pagará por cada una: a) Cuando el domicilio del recurrente/profesional este ubicado dentro del distrito b) Cuando el domicilio del recurrente/profesional este ubicado fuera del distrito |
$ 4.435,60
$ 7.394,40 |
|
(F) |
TRAMITES REFERIDOS A AL JUZGADO DE FALTAS Y CAUSAS CONTRAVENCIONALES |
|
|
1- |
Tasa Administrativa por Causa Contravencional |
$ 3.697,20 |
|
2- |
Acarreo y traslado de cualquier tipo de rodado |
$ 14.786,20 |
|
3- |
Estadía de rodados |
|
|
(a) |
Por estadía de motocicletas, ciclomotores, cuatriciclos, y rodados afines, por día y hasta un máximo de 60 días. |
$ 2.956,20 |
|
(b) |
Por estadía de automóviles, camionetas, pick-ups y rodados afines, por día y hasta un máximo de 60 días. |
$ 4.435,60 |
|
(c) |
Por estadía de vehículos de transporte de pasajeros, camiones, acoplados, y rodados afines, por día y hasta un máximo de 60 días. Los primeros cinco (5) de estadía serán sin cargo y no serán imputables. |
$ 5.915,00 |
|
(G) |
TRAMITES VINCULADOS A LA SALUD PÚBLICA Y A ZOONOSIS |
|
|
1- |
Análisis antirrábicos Por retiro de canes de domicilio para observación antirrábica, u otros servicios de medicina veterinaria |
|
|
|
$ 2.217,80 |
|
|
2- |
Castración de animales |
$ 3.697,20 |
|
3- |
Estadía de animales |
$ 738,40 |
En todos los casos que se deba realizar notificaciones por carta documento, carta certificada, medio similar, el valor del Derecho de oficina no será inferior al costo del formulario más el costo de envío incrementado en un veinticinco por ciento (25%).
Si se debiera notificar por actuación notarial, el costo de la notificación será del que resulte de dicha actuación incrementado en un veinticinco por ciento (25%)
Si se debiera notificar por edictos o publicaciones en periódicos o boletín oficial, el costo de la notificación será el de dicha publicación incrementado en un veinticinco por ciento (25%).
Capítulo XXIV - Derechos de Construcción
Artículo 39°: De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente, deberán abonar las siguientes tasas, de acuerdo a los destinos:
|
a. Hasta 100 m2 |
$ 15.600,00 |
|
b. Más de 100 m2 y hasta 200 m2 |
$ 18.200,00 |
|
c. Más de 200 m2 y hasta 300 m2 |
$ 26.000,00 |
|
d. Más de 300 m2 |
$ 39.000,00 |
Artículo 40°: Como monto de obra se tomará el importe que resulte de aplicar la ecuación establecida en el artículo 309º de la Ordenanza Fiscal.
Artículo 41°: Por demoliciones se abonará por metro cuadrado:
$ 1.560,00
Artículo 42°: Por movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras por metro cuadrado: $1.820,00.
Artículo 43°: Por cada permiso y revisión de planos de construcción, reconstrucción de nichos, panteones, mausoleos o refacción de sepulcros, monumentos o traslados de los mismos a bóvedas, se abonará una alícuota del 0,50% sobre el monto de la obra obtenida según lo enunciado en el artículo 40° de la presente Ordenanza Impositiva.
Artículo 44°: Por el cambio de cubierta y modificaciones en la distribución interna de la construcción bajo superficie aprobada, se abonará el 20% del total de los derechos de construcción que pudiera corresponderle, y el 50% por cambio de destino, siempre y cuando, en ambos casos, no se modifique la estructura edilicia.
Artículo 45°: Cuando las obras se ejecuten o comiencen, sin el cartel de identificación, o sin el respectivo permiso previo, o sin contar con los respectivos planos autorizados por la Municipalidad, se liquidarán los derechos de construcción más los recargos correspondientes en caso de:
1) Obras existentes sin permiso o existente sin permiso a terminar, cambio de cubierta, cambio de destino de los locales o modificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el código de la edificación y/o reglamentación que rige el uso y ocupación del suelo, dentro del partido de San Vicente, las multas pertinentes corresponderán al doble de los derechos de construcción que le fuera aplicable si la misma fuese a construir.
2) Obras ejecutadas fuera de lo establecido en el código de edificación y/o reglamentación municipal, la multa por obra clandestina y antirreglamentaria, corresponderá:
a) En aquellos casos que se tramiten excepciones a las reglamentaciones de construcción, por obras construidas sin permiso y o ampliaciones sin permiso, antirreglamentarias, se deberá abonar el cuádruplo de los derechos de construcción correspondientes a la superficie del o los locales en infracción.
b) En aquellos casos que se tramiten excepciones al factor de ocupación del suelo F.O.S. según lo establecido por la reglamentación municipal, que no superen una superficie cubierta del sesenta por ciento (60%) de la superficie de la parcela, los solicitantes deberán abonar, en concepto de dicha multa, el monto correspondiente al triple del valor de los derechos de construcción de la obra o ampliación excedente construida sin permiso.
c) En aquellos casos que se tramiten excepciones al factor de ocupación del suelo F.O.S. que correspondan a una superficie cubierta superior al sesenta por ciento (60%) de la superficie de la parcela, y/o superaren los valores máximos establecidos por la reglamentación municipal, los solicitantes deberán abonar en concepto de multa, el monto correspondiente al cuádruplo del valor de los derechos de construcción de la obra o ampliación excedente construida sin permiso.
d) En aquellos casos que se tramiten excepciones al factor de ocupación total FOT y a la densidad máxima permitida según zona, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación municipal en vigencia, los solicitantes deberán abonar, en concepto de multa, el cuádruplo de los derechos de construcción correspondientes a la superficie excedente del o los locales en infracción.
e) En los casos que se tramiten excepciones a la unificación parcelaria que superen valores urbanísticos, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación municipal en vigencia, se deberá abonar el cuádruple de los derechos de construcción.
3) Por obras que se hayan ejecutado o se estén ejecutando con permiso, pero se hubieren vencido los plazos estipulados para la tramitación del correspondiente legajo de obra según lo previsto en la Ord. 3331/2001 los solicitantes deberán abonar en concepto de multa, el monto correspondiente al valor de los derechos de construcción de la obra actualizados con más un recargo del 50%. A tales efectos, podrán deducirse de la liquidación, los porcentajes abonados previamente, para lo cual deberá acreditar de forma fehaciente los comprobantes de tales pagos, como también del permiso o cartel identificatorio otorgado. Caso contrario se liquidarán los Derechos de Construcción y los recargos correspondientes como obra existente sin permiso.
4) Por provisión del cartel de obra obligatorio correspondiente al permiso de construcción: $ 7.800,00
5) Obras en ejecución sin el correspondiente cartel obligatorio y cuando sea colocado por la Dirección de Obras Particulares se abonará en concepto de multa el quíntuplo de lo establecido en el artículo 45º inciso 3) de la presente Ordenanza Impositiva.
6) Por cambio de profesional o propietario, sin modificar el proyecto, utilizando la misma documentación de obra y adjuntando las certificaciones correspondientes: $ 6.500,00
CAPÍTULO XXV - Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos
|
Artículo |
46º |
De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente deberán abonarse los derechos establecidos en el presente capítulo. |
|
|
Artículo |
47° |
Mesas y sillas. Por cada permiso para colocar mesas y sillas en el frente de los negocios, bares, heladerías, confiterías u otros comercios afines, no debiendo ocuparse más del ancho de la mitad de la acera, y no exceder el límite del comercio, salvo autorización de los frentistas afectados, por mes en “temporada alta”: |
|
|
|
(a) |
por mesa y cuatro (4) sillas como máximo. |
$2.217,80 |
|
|
(b) |
por cada banco y/o similar. |
$ 738,40 |
|
|
|
En “temporada baja” se abonará el valor mencionado precedentemente con un treinta por ciento (30 %) de reducción. Entendiéndose por “temporada alta”, los meses de octubre a marzo, inclusive y “temporada baja” los meses de abril a septiembre, inclusive. |
|
|
Artículo |
48° |
Estructuras de “decks” o similares. Por ocupación de la vía pública por “decks” o similares en el frente de los comercios, bares, heladerías, confiterías u otros comercios afines, los que no deben superar el ancho de la mitad de la acera, y no exceder el límite del comercio, salvo autorización de los frentistas afectados, por metro cuadrado o fracción, por mes, en “temporada alta”: |
$ 1.300,00 |
|
En “temporada baja” se abonará el valor mencionado precedentemente con un treinta por ciento (30%) de reducción. Entendiéndose por “temporada alta”, los meses de octubre a marzo, inclusive y “temporada baja” los meses de abril a septiembre, inclusive. El cobro de este Derecho implica la exclusión de todo otro tipo de Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos. |
|
||
|
Artículo |
49° |
Cartel publicitario. Por cada soporte, columna, o cartel publicitario colocado en la acera, por mes y sin perjuicio de lo establecido en el capítulo XXII |
$ 1.107,60 |
|
Artículo |
50° |
Exhibición y venta de mercadería Por la ocupación en concepto de exhibición de mercadería sobre el espacio municipal de frente a comercios debidamente habilitados y compatible con el rubro declarado, por metro cuadrado y por mes. |
$ 1.479,40 |
|
Artículo |
51° |
Cableado aéreo. |
|
|
|
(a) |
Por ocupación del espacio aéreo con cables o conductores, por cada metro lineal o fracción, por mes. |
$ 26,00 |
|
|
(b)
(c) |
Por ocupación del espacio subterráneo con cables o conductores o cañerías, por cada metro lineal o fracción, por mes. Por cada poste, contraposte, columnas, puntal, poste de refuerzo o sostén, o similares y riendas, equipos y/o instalaciones auxiliares instalado o utilizado (propio o no de la empresa de distribuidora del servicio) por mes Cuando en cada uno de los mencionados anteriormente se apoyen los servicios de dos o más empresas, se pagarán los derechos correspondientes a cada una de ellas en forma independiente |
$ 19,50
$65,00
|
|
Artículo |
52° |
Las compañías o empresas de servicios públicos, o empresas particulares abonaran, por permiso para ampliación de redes y conexiones domiciliarias y/o cualquier tipo de obra de infraestructura, el tres por ciento (3%) del valor de la obra calculado sobre el monto de obra indicado en el contrato “Contratación Obligatoria de Tareas Profesionales” o asimilable a tal, visado por el Colegio Profesional correspondiente. Las obras con marcado interés público, declaradas por el H. Concejo Deliberante se encontrarán exentas. |
|
|
Artículo |
53° |
Obras Particulares. Por la colocación de andamios, encofrados y cercado de obra de carácter temporario que se levante en las veredas, por cada metro cuadrado y por día: |
$ 130,00 |
|
Artículo |
54° |
Caja metálica, contenedores o volquete. Por ocupación y/o uso de las calzadas por contenedores de escombros y/o materiales de desecho, por día (mínimo 5 días): |
$ 1.820,00 |
|
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(a) |
Por uso de la vía pública o subsuelo, ocupados por el tendido de cables, cañerías, tuberías u otras instalaciones, por cada 100 metro o fracción |
$ 1.700,40 |
|
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(b) |
Por uso de la vía pública o subsuelo ocupados por tanques depósitos, por cada 1.000 litros |
$ 1.700,40 |
|
Artículo |
55° |
Cruce de cañerías. Por cada cruce de cañerías por debajo de pavimentos existentes por cruce: |
$ 2.883,40 |
|
Artículo |
56° |
Puesto de venta de bienes y servicios Por cada puesto de venta con instalaciones permanentes o no, desmontables o no, debidamente autorizado por el Departamento Ejecutivo, abonarán por metro cuadrado y por mes: |
$ 2.033,20 |
|
Artículo |
57° |
Desagües municipales. Por autorización otorgada por el Departamento Ejecutivo para uso de desagües municipales o espacios de la vía pública, para el vuelco de afluentes líquidos autorizados, se abonarán por cada cien (100) metros cúbicos por año. |
$ 36.969,40 |
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Artículo |
58° |
Feria franca, de artesanos y/o de emprendedores. |
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(a) |
Por puesto de feria franca, feria de artesanos y/o de emprendedores, de hasta 30 metros cuadrados, por mes: |
$ 5.915,00 |
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(b) |
Por puesto de feria franca, feria de artesanos y/o de emprendedores, de hasta 30 metros cuadrados, por día: |
$1.479,40 |
|
Artículo |
59° |
Balcones y cuerpos salientes. Por los balcones, cuerpos salientes (abiertos o cerrados), aleros, marquesinas, por metro cuadrado o fracción, por piso y por mes: |
$ 1.700,40 |
|
Artículo |
60º |
Ocupación en zona rural Toda ocupación temporaria de la vía pública en la zona rural, previo permiso municipal por cada cien (100) metros cuadrados o fracción por mes: |
$ 1.107,60 |
|
Artículo |
61° |
Maquinaria y materiales Por la ocupación excepcional de la vía pública con maquinaria o materiales para la construcción, por día: |
$ 2.883,40 |
|
|
|
Por cada vehículo estacionado en la vía pública y /o predio público con destino a su comercialización, cualquiera sea la forma de promoción, abonará por vehículo y por día: |
$780,00 |
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Artículo |
62° |
Por cada camión, tractor y/o equipo estacionado en predio municipal o de uso público destinado a guarda de estos, abonará: |
|
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(a) |
Por unidad, por día: |
$1.848,60 |
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(b) |
Por unidad, por mes: |
$11.091,60 |
|
Artículo |
63° |
Puestos de diarios y revistas Por cada puesto de venta de diarios y revistas y demás puestos móviles de venta, autorizados previamente por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a las reglamentaciones, por mes Ubicados en plazas, paseos, parques, abonaran $ 4.804,80 Otras ubicaciones $ 2.956,20 |
|
|
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(a) |
||
|
|
(b) |
||
|
Artículo |
64° |
Puestos móviles de comida y/o “Foodtrucks”. Por cada puesto o “foodtruck” utilizado para para elaboración y/o comercialización de alimentos y/o bebidas (i) Por ocupación del espacio público en zona aledaña a Laguna del ojo o al sector del humedal, por día: $ 10.400,00 o 72.800,00 por mes adelantado. (ii) Por ocupación de espacio público en otras zonas del partido: $ 5.200,00 por día o $ 46.800,00 por mes adelantado. El Departamento Ejecutivo podrá disminuir y aún eximir el pago del derecho de ocupación previstos en los incisos (i) y (ii) cuando el vehículo pertenezca a una asociación de bien público, el evento sea de beneficencia o responda a un interés público. |
|
Artículo 65°: Toda ocupación de la vía pública que no esté contemplada expresamente en este capítulo cualquiera sea la causa o destino, excepto cerco de obra, pagará por metro cuadrado de superficie ocupada o fracción (la que no podrá ser mayor de un (1) metro de la línea municipal), por mes: $ 2.033,20
Artículo 66°: En los casos de situaciones temporarias comprendidas en las causas a las que se refiere el artículo anterior, el derecho a abonar por metro cuadrado o fracción por mes será el 50% de lo establecido en el artículo 65º de la presente Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO XXVI - Derechos por los Espectáculos Públicos
Artículo 67°: Por la realización de espectáculos públicos y lugares de esparcimiento no gratuitos, tales como natatorios, bailes, diversiones, etc., y/o espectáculos deportivos no gratuitos tales como fútbol, boxeo, básquet, carreras, etc. pagarán el diez por ciento (10%) sobre el producto bruto de los ingresos correspondientes, a la venta de dichas entradas.
Se establece como derecho mínimo, en el ámbito del partido, el valor de pesos mil quinientos cincuenta y seis con 10/100 ($1.556,10). Serán eximidas las actividades habituales de torneos en las que intervengan las instituciones con sede en el distrito.
Artículo 68°: En concepto de permiso para efectuar bailes, recitales y/o festivales y ferias recreativas y/o temáticas, los realizadores abonarán la alícuota correspondiente por día: $29.575,00
Artículo 69°: Por derecho de habilitación y funcionamiento de parques de diversiones, se deberá abonar previa autorización respectiva, las siguientes tasas
|
1) Por cada derecho de inspección de funcionamiento. |
$ 14.786,20 |
|
2) Por cada juego de destreza no mecanizados, por día. |
$ 4.435,60 |
|
3) Por cada juego mecanizado, por día. |
$ 4.435,60 |
|
4) Previo al otorgamiento del respectivo permiso cuando se trate de actividades ocasionales, el responsable deberá efectuar un depósito en garantía en la tesorería municipal, para responder al pago de los derechos, tasas, patentes y multas que pudieran adeudar, el cual no devengara ningún interés ni actualización alguna, efectuándose su devolución al finalizar su actividad previo informe de la oficina respectiva, que acredite que no se adeuda suma alguna, deberá depositar la suma de: |
$29.575,00 |
|
5) Por instalación de circo, por día. |
$ 11.091,60 |
Artículo 70°: Por la explotación comercial destinada al alquiler de embarcaciones, de equinos y de bicicletas o similares, con fines deportivos o de entretenimientos, cuyos tipos y medidas suministra la reglamentación vigente, se abonará $5.915,00, $4.435,60 y $2.956,20, respectivamente, por día.
Artículo 71°: Cuando el organizador o responsable del espectáculo otorgare entradas de favor al concurrente, aquél deberá abonar el derecho establecido en el artículo 68° de la presente Ordenanza Impositiva, tomándose como base para su liquidación el valor de la categoría invitado/a o caballero–dama. Cuando para la misma categoría de entrada existan distintos precios, a los efectos del cálculo de los derechos se computará la de mayor valor.
Artículo 72°: Cuando las entradas fueran reemplazadas por una consumición mínima, se abonará el diez por ciento (10%) calculado sobre el cincuenta por ciento (50%) de la misma. Fijase el derecho mínimo en: $3.268,20
Artículo 73°: Cuando no mediare cobro de entradas ni consumición, se abonará derecho fijo de: $7.932,60
Artículo 74°: Por la realización de reuniones danzantes públicas, se pagará en forma previa, independientemente de los derechos sobre cada entrada, los montos que se fijan a continuación:
|
a) Cuando se realicen con aparatos, sin intervención de orquestas y sin números artísticos. |
$3.993,60 |
|
b) Cuando intervenga una orquesta y/o número de espectáculos. |
$7.940,40 |
|
c) Cuando intervengan dos orquestas y/o números de espectáculos. |
$15.880,80 |
|
d) Cuando el número de orquestas y/o espectáculos excede de dos. |
$19.845,80 |
Artículo 75°: Por la exhibición de espectáculo en negocios habilitados, se abonará en forma previa, independientemente de los derechos sobre cada entrada, por cada uno:
a) por la realización de recitales, peñas, cenas, shows, desfiles de modas o similares, se abonará en forma previa, independientemente de los derechos sobre cada entrada, por día: $19.141,20
b) exhibición de números de espectáculo y/o shows musicales, karaoke, por día: $6.076,20
Capítulo XXVII - Derechos de Cementerio
1.- CEMENTERIO HISTÓRICO DE SAN VICENTE
Artículo 76°: Por los arrendamientos de los lotes de tierra para la construcción de bóvedas, nicheras, sepulcros y panteones, por un período de treinta (30) años, renovables cada cinco (5) años hasta un máximo de cincuenta (50) años, se abonará por sección y por metro cuadrado:
1) Por arrendamiento.
|
a) Secciones a-b-c-d-e-f-g-h-i-l |
$57.670,60 |
2) Por renovación.
|
a) Secciones a-b-c-d-e-f-g-h-i-l |
$8.871,20 |
3) Por transferencia.
|
a) Secciones a-b-c-d-e-f-g-h-i-l |
$5.915,00 |
4) Cuando se trata de transferencias se extenderá nuevo título al arrendatario hasta cumplir el plazo original de concesión.
|
a) Por cada título de arrendamiento de lote. |
$4.435,60 |
|
b) Por duplicado de título. |
$4.435,60 |
Artículo 77°: Por el arrendamiento de tierra para inhumaciones, según lo establecido en el artículo 344º de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los derechos siguientes:
1) Por arrendamiento
|
a. Secciones a-b-c-d-e-f-g-h-i-j-k-l-a1-a2 |
$17.745,00 |
2) Por renovación
|
a) Secciones a-b-c-d-e-f-g-h-i-j-k-l-a1-a2 |
$7.394,40 |
Artículo 78°: Por la renovación del arrendamiento de nichos para ataúdes según lo establecido en el artículo 343º de la Ordenanza Fiscal vigente se abonarán los derechos siguientes:
1) Por arrendamiento
|
1) 1ra. fila doble. |
$ 42.887,00 |
|
2) 1ra. fila simple. |
$ 29.557,60 |
|
3) 2da. fila. |
$ 36.969,40 |
|
4) 3ra. Fila |
$ 29.577,60 |
|
5) 4ta. fila. |
$ 22.180,60 |
|
6) 5ta. fila. |
$ 14.786,20 |
|
7) 6ta. fila. |
$7.394,40 |
2) Por renovación
|
1) 1ra. fila doble. |
$ 19.962,80 |
|
2) 1ra fila simple. |
$ 13.309,40 |
|
3) 2da. fila. |
$ 17.006,60 |
|
4) 3ra. fila |
$ 13.309,40 |
|
5) 4ta. fila. |
$ 10.350,60 |
|
6) 5ta. fila. |
$ 6.653,40 |
|
7) 6ta. fila. |
$2.956,20 |
Artículo 79°: Por la renovación del arrendamiento de nichos para urnas, según lo establecido en el artículo 345º de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los derechos siguientes:
|
1) 1ra. Fila doble. |
$ 19.224,40 |
|
2) 1ra. fila simple. |
$ 9.243,00 |
|
3) 2da. fila. |
$ 15.527,20 |
|
4) 3ra. fila |
$ 11.830,00 |
|
5) 4ta. fila. |
$ 9.612,20 |
|
6) 5ta. fila. |
$ 7.394,40 |
|
7) 6ta. fila. |
$ 5.915,00 |
|
8) 7ma. fila. |
$ 3.845,40 |
|
9) 8va. fila. |
$ 3.104,40 |
Artículo 80°: Para aquellos casos en que se arriende por primera vez en las secciones descriptas en los artículos 76º, 77º, 78º y 79º de esta Ordenanza; sepulturas destinadas a tierra, nichos para ataúdes, nichos para urnas y bóvedas a personas fallecidas que no sean vecinos del distrito de San Vicente, el monto del mismo se incrementará por única vez, al momento del ingreso, a: $66.544,40
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá requerir a los familiares del difunto y/o a las empresas prestatarias de servicios fúnebres, que acrediten, mediante presentación de copia de la hoja correspondiente del documento único de identidad, el último domicilio del causante. Exceptúese a los contribuyentes de otros distritos, que sean titulares a perpetuidad.
Para las sucesivas renovaciones de aquellos fallecidos a los que hace mención este artículo, abonarán un adicional del treinta por ciento (30%) sobre la tasa que a tales efectos se establece en los artículos 76º inciso 2), 77º inciso 2), 78º y 79º.
Artículo 81°: Por cada licencia para inhumación o introducción por cada resto, se abonarán los siguientes derechos:
|
1) En tierra. |
$8.871,20 |
|
2) En nichos y urnas. |
$7.394,40 |
|
3) En bóvedas y panteones |
$10.350,60 |
Artículo 82°: Por el servicio de traslado o movimiento de cadáveres, ataúdes o restos, aunque estos sean remitidos a depósito transitoriamente, previamente se abonará una tasa fija:
|
1) Dentro del mismo cementerio (histórico o parque) |
$ 3.697,20 |
|
2) De un cementerio a otro |
$5.545,80 |
Artículo 83°: Por el depósito de ataúdes y o urnas, se abonarán los siguientes derechos:
|
1) Ataúdes – 1ras. 48 (cuarenta y ocho) hs. |
Sin cargo |
|
2) Ataúdes – por mes o fracción, en caso de no existir nichos disponibles. |
$ 738,40 |
|
3) Urnas – por mes o fracción, en caso de no existir nichos disponibles. |
$ 738,40 |
|
4) Ataúdes – por mes o fracción, en caso de existir nichos disponibles |
$ 1.479,40 |
|
5) Urnas – por mes o fracción, en caso de existir nichos disponibles. |
$ 2.956,20 |
Artículo 84°: Por los servicios de remoción reducción y exhumación, se abonarán los siguientes derechos:
|
1) Por servicios de reducción de cadáveres de bóvedas, nichos o panteones. |
$ 11.091,60 |
|
2) Por el servicio de reducción de cadáveres, de sepultura de enterratorio. |
$ 11.091,60 |
|
3) Por la exhumación de cadáveres, que no hubiesen cumplido el 1er. Período de arrendamiento, a solicitud del interesado, previa autorización del departamento ejecutivo, abonará un arancel. |
$ 11.091,60 |
|
4) Por cada servicio de remoción. |
$ 5.915,00 |
|
5) Por cada inspección de ataúd. |
$ 5.915,00 |
Artículo 85°: Por el levantamiento de lozas de sepulturas de entierro y a solicitud del arrendatario, se abonará por cada sepultura: $ 5.915,00
Artículo 86°: Por cada servicio de desmonte de monumento de sepultura de enterratorio y a solicitud del arrendatario, se abonará, por cada sepultura: $5.915,00
Artículo 87°: Por arreglo y conservación de las aceras:
|
1) Bóvedas y panteones: por año. |
$ 11.091,60 |
|
2) Nicheras: por año. |
$ 8.871,20 |
|
3) Sepulturas a perpetuidad y propiedad: por año. |
$ 4.435,60 |
|
4) Por arreglo, conservación y mantenimiento de las galerías de los nichos a perpetuidad, por año y por nicho. |
$ 4.435,60 |
Artículo 88°: Las empresas funerarias que no posean comercio habilitado en el distrito de San Vicente, deberán abonar, además de los derechos que correspondan por inhumación, un canon por cada introducción de servicio fúnebre al cementerio de: $88.725,00
2.- CEMENTERIO PARQUE DE SAN VICENTE
Artículo 89°: Por los arrendamientos de los lotes de tierra para sepulcros, nichos y urnas, para cadáveres y restos de personas fallecidas, cuyo último domicilio real se encontrará dentro del partido de San Vicente, se abonará:
|
1) Por arrendamiento de tierra para sepultura por tres (3) años |
$ 18.483,40 |
|
2) Por cada renovación anual de tierra para sepultura |
$8.871,20 |
|
Por arrendamiento de nicho por tres años: |
|
|
a) 1ra. Fila |
$ 38.446,20 |
|
b) 2da. Fila |
$ 45.840,60 |
|
c) 3era. Fila |
$ 40.666,60 |
|
Por cada renovación anual de nicho: |
|
|
a) 1ra. Fila |
$ 10.350,60 |
|
b) 2da. Fila |
$ 11.091,60 |
|
c) 3era. Fila |
$ 8.871,20 |
|
Por arrendamiento y renovación de nichos para urna por tres años |
|
|
a) 1ra. Fila |
$ 25.877,80 |
|
b) 2da. Fila |
$ 24.398,40 |
|
c) 3era. Fila |
$ 24.398,40
|
|
d) 4ta. Fila |
$ 24.398,40 |
|
e) 5ta. Fila |
$ 20.332,00 |
|
f) 6ta. Fila |
$ 20.332,00 |
|
Por cada renovación anual de nichos para urna:
|
|
|
a) 1ra. Fila |
$ 11.091,60 |
|
b) 2da. Fila |
$ 11.091,60 |
|
c) 3era. Fila |
$ 11.091,60 |
|
d) 4ta. Fila |
$ 11.091,60 |
|
e) 5ta. Fila |
$ 11.091,60 |
|
f) 6ta. Fila |
$ 11.091,60 |
Artículo 90°: Por los arrendamientos de los lotes de tierra para sepulcros, nichos para cadáveres y por los arrendamientos de urnas para restos provenientes de cementerios de otros distritos, sean públicos o privados, en los casos de autorizaciones de excepción del artículo 10º de la Ordenanza 3260/2000, se abonará:
|
1) Por arrendamiento de tierra para sepultura por tres (3) años |
$ 25.508,60 |
|
2) Por cada renovación anual de tierra para sepultura |
$ 12.568,40 |
|
3) Por arrendamiento de nicho por tres años: |
|
|
a) 1ra. Fila |
$ 51.755,60 |
|
b) 2da. Fila |
$ 59.150,00
|
|
c) 3era. Fila |
$ 42.135,60 |
|
4) Por cada renovación anual de nicho: |
|
|
a) 1ra. Fila |
$ 18.483,40 |
|
b) 2da. Fila |
$ 20.332,00 |
|
c) 3era. Fila |
$ 18.483,40 |
|
5) Por arrendamiento y renovación de nichos para urna por tres años: |
|
|
a) 1ra. Fila |
$25.877,80 |
|
b) 2da. Fila |
$ 28.836,60 |
|
c) 3era. Fila |
$ 28.836,60 |
|
d) 4ta. Fila |
$ 28.836,60 |
|
e) 5ta. Fila |
$25.139,40 |
|
f) 6ta. Fila |
$25.139,40 |
|
6) Por cada renovación anual de nichos para urna: |
|
|
a) 1ra. Fila |
$ 13.309,40 |
|
b) 2da. Fila |
$ 11.830,00 |
|
c) 3era. Fila |
$ 11.830,00 |
|
d) 4ta. Fila |
$ 11.830,00 |
|
e) 5ta. Fila |
$ 11.091,60 |
|
f) 6ta. Fila |
$ 11.091,60 |
Artículo 91°: Por las siguientes provisiones y servicios se percibirá:
1. Por la provisión de los aditamentos para las sepulturas del cementerio parque, se abonará un valor que será igual al costo de adquisición de los mismos en el marco de las contrataciones efectuadas oportunamente por el Departamento Ejecutivo, con más un treinta por ciento (30%) del mismo en concepto de gastos administrativos.
2. Por los servicios de alquiler de la sala velatoria se abonará la suma de: $ 14.786,20
El uso y disponibilidad de la misma se estará a la reglamentación que sobre el particular dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 92°: El resto de los servicios y prestaciones que corresponden percibir en el cementerio parque serán idénticos a los establecidos para el cementerio municipal en el punto 1) del presente capítulo.
Capítulo XXVIII - Derechos por Trámites de Categorización Industrial, y otros trámites Enviados a las Autoridades Provinciales
Artículo 93°: Por inicio de trámite de categorización industrial y/o figuras análogas gestionadas a través del Municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario: $ 37.700,00
Capítulo XXIX - Derechos de Actuación Administrativa ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC)
Artículo 94°: De acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse:
|
a) De 3 a 5 requerimientos en el año calendario. |
$8.871,20 |
|
b) De más de 5 requerimientos en el año calendario. |
$ 18.483,40 |
Capítulo XXX - Derechos de Venta Ambulante
Artículo 95º: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente deberán los vendedores ambulantes abonar, por mes:
|
a) Vendedores a pie |
$ 5.915,00 |
|
b) Vendedores con vehículo sin motor |
$ 7.394,40 |
|
c) Vendedores con vehículo con motor |
$8.871,20 |
Capítulo XXXI - Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios
Artículo 96°: Se estipulará una contribución mensual equivalente al 20% de la Tasa fijada por Servicios Especiales Urbanos, por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”; por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y por cada trámite (Derechos de Oficina) establecidos en el artículo 38° inciso C) subincisos 1 a), b), c); 2 a), b) c) y 3 a), b) de la presente Ordenanza Impositiva.
|
Monto mínimo a abonar por la presente Contribución: |
$ 1.107,00 |
|
Monto máximo a abonar por la presente Contribución: |
$ 4.435.00 |
Capítulo XXXII - Contribución al Sistema de Salud Pública
Artículo 97°: Se estipulará una contribución mensual equivalente al 40% de la Tasa fijada por Servicios Especiales Urbanos, por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
Capítulo XXXIII - Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos
Artículo 98°: De acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse por la citada contribución por mes:
|
a) Por partida que tribute la Tasa de Servicios Especiales Urbanos o la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal: |
$ 1.185,00 |
|
b) Por partida que tribute la Tasa Especial para Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y grandes desarrollos inmobiliarios: |
$ 1.480,00 |
|
c) Por licencia comercial que tribute la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene: |
$ 1.480,00 |
Capítulo XXXIV- Contribución Especial Extraordinaria para la Lucha Contra Plagas
Artículo 99°: De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, se fijará la siguiente tasa mensual, por hectárea $ 4,00
La cuota mensual no podrá ser inferior a la correspondiente a 20 hectáreas.
Capítulo XXXV - Derecho de explotación de canteras para extracción de tosca, arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales.
Artículo 100°: Por los derechos correspondientes a este capítulo se abonarán las tasas siguientes:
a) Por extracción de capa superficial o humífera del suelo, por metro cúbico: $ 590,20, con un mínimo de $ 650.000,00 por mes.
b) Por extracción de tierra, tosca, suelo seleccionado, arcilla, y otros, por metro cúbico: $ 444,60 con un mínimo de $ 520.000,00 por mes.
Capítulo XXXVI - Contribución en la valorización inmobiliaria
Artículo 101°: La contribución en la valorización inmobiliaria será:
a) del diez por ciento (10%) de la base imponible para todo el territorio del Partido.
b) del diecisiete por ciento (17%) de la base imponible para los casos de Barrios Cerrados y Clubes de Campo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 393° de la Ordenanza Fiscal.
La Autoridad de aplicación podrá exigir hasta el treinta por ciento (30 %) establecido en el artículo 50° de la ley 14.449 atendiendo a las circunstancias de cada caso y establecer segmentos de situaciones y contribuyentes, fijando diferentes alícuotas con carácter general para cada uno de esos segmentos conforme el artículo 396° de la Ordenanza Fiscal.
Capítulo XXXVII – Contribución Especial por Beneficios Derivadas de Obras o Mejoras
Artículo 102°: Los montos a abonar por este concepto serán determinados según lo establecido en el artículo 399° de la Ordenanza Fiscal vigente.
Capítulo XXXVIII– Tasa por Conformación, Funcionamiento y Mantenimiento de la Urbanización Protegida - Ordenanza N° 5371 Programa Casa Municipal de Tierras
Artículo 103°: De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, se fijará la siguiente tasa mensual, por mes y por lote, vivienda o unidad funcional
$10.000,00
TÍTULO II – DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 104°: El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos por la presente Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de ello, la Autoridad de aplicación, podrá disponer el ingreso de los mismos de manera mensual y/o prorrogarlos por razones de buena administración, así como disponer plazos de gracia.
Artículo 105°: Calendario impositivo.
Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”.
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Vencimiento |
Cuota |
Fecha |
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Anual – 1er vencimiento |
- |
14/02/2024 |
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Anual – 2do vencimiento |
- |
29/02/2024 |
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Mensual |
1º |
10/01/2024 |
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2º |
14/02/2024 |
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3º |
11/03/2024 |
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4º |
10/04/2024 |
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5º |
10/05/2024 |
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6º |
12/06/2024 |
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7º |
10/07/2024 |
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8º |
12/08/2024 |
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9º |
10/09/2024 |
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10º |
10/10/2024 |
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11º |
12/11/2024 |
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12º |
10/12/2024 |
Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
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Vencimiento |
Cuota |
Fecha |
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Mensual |
1º |
10/01/2024 |
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2º |
14/02/2024 |
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3º |
11/03/2024 |
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4º |
10/04/2024 |
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5º |
10/05/2024 |
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6º |
12/06/2024 |
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7º |
10/07/2024 |
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8º |
12/08/2024 |
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9º |
10/09/2024 |
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10º |
10/10/2024 |
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11º |
12/11/2024 |
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12º |
10/12/2024 |
Tasa por Servicios Técnicos de Inspección a Antenas de Comunicación y sus Estructuras de Soporte.
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Vencimiento |
Cuota |
Fecha |
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Anual – 1er vencimiento |
- |
14/02/2024 |
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Anual – 2do vencimiento |
- |
29/02/2024 |
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Bimestral |
1º |
14/02/2024 |
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2º |
10/04/2024 |
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3º |
12/06/2024 |
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4º |
10/08/2024 |
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5º |
10/10/2024 |
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6º |
11/12/2024 |
Tasa: Patente de Automotor, Motocicletas, Ciclomotores y Afines y Tasas con vencimiento trimestrales
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Vencimiento |
Fecha |
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Anual |
10/03/2024 |
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Cuota 1 |
11/03/2024 |
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Cuota 2 |
10/06/2024 |
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Cuota 3 |
10/09/2024 |
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Cuota 4 |
10/12/2024 |
Para toda tasa que no tenga vencimiento expresamente previsto en el presente artículo se entenderá que vencerán anticipadamente según el siguiente cronograma:
Artículo 106°: Se dispone un aumento en el monto de las tasas, derechos, contribuciones, patentes, alícuotas y demás obligaciones fiscales contempladas en la presente Ordenanza Impositiva, con un límite anual de hasta un cien por ciento (100%) sobre los montos vigentes. Esta disposición autoriza al Departamento Ejecutivo a establecer dicho incremento de manera total o parcial anualmente, así como a determinar fechas y porcentajes obligatorios para su pago.
En caso de que el índice de precios al consumidor (IPC), calculado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), supere el porcentaje de aumento establecido por el presente artículo, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a incrementar el monto de las tasas, derechos, contribuciones, patentes, alícuotas y demás obligaciones fiscales mencionadas en la presente Ordenanza Impositiva, hasta alcanzar la diferencia entre el aumento establecido y el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el INDEC.
Artículo 107°: Modifícase el artículo 11° de la Ordenanza 5244 (modificado por ordenanza 5365) el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11°: El procedimiento de regularización dominial realizado en el marco del presente programa será gravado por inmueble a regularizar (o fracción de hasta tres inmuebles pertenecientes a una misma persona) con las siguientes tasas:
a) Tasa inicial: una suma equivalente a veinte (20) tasas de Informe de dominio y gravámenes simple (código 752) que percibe el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires que se abonará al principio del procedimiento
b) Tasa final: una suma que se abonará al finalizar el procedimiento conforme el siguiente cuadro:
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Para inmuebles no mayores a 600 metros cuadrados |
El 10% de la valuación fiscal |
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Para inmuebles mayores a 600 metros cuadrados y hasta 3.000 metros cuadrados |
El 15% de la valuación fiscal |
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Para inmuebles mayores a 3.000 metros cuadrados |
El 20% de la valuación fiscal |
El Departamento Ejecutivo:
(i) declarará periódicamente y por decreto el valor de la tasa prevista en el inciso a).
(ii) a su exclusivo criterio de oportunidad, en los supuestos del artículo 4° inciso a), admitirá que el o los beneficiarios procedan al pago total o parcial de la tasa con cesión de tierras al Municipio por igual valor.
(iii) podrá establecer que la tasa se pague en cuotas, para lo cual reglamentará su forma de pago.
Quedan exentos del pago total o parcial de estas tasas aquellas personas que por sí o su grupo familiar conviviente, a criterio del Departamento Ejecutivo, no cuenten con recursos económicos suficientes para afrontar los mismos y se encontrare debidamente acreditada tal circunstancia.”
Artículo 108°: La presente Ordenanza Fiscal regirá a partir del 1 de enero de 2024.
Artículo 109°: Derogase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 110°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en Asamblea de concejales y mayores contribuyentes, celebrada en la ciudad y partido de San Vicente a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. -
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CARLA NOGUERA Secretaria Administrativa HCD San Vicente |
ANAHÍ VÁZQUEZ Presidenta HCD San Vicente |