Boletines/San Vicente

Ordenanza Nº5427

Ordenanza Nº 5427

San Vicente, 26/12/2023

ORDENANZA FISCAL N° 5427

EJERCICIO 2024

  LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

ORDENANZA

Capítulo I - Marco normativo.

Artículo 1º: Esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y sus disposiciones complementarias regirán la determinación, fiscalización y percepción de todas las “obligaciones fiscales” que imponga la Municipalidad de San Vicente.

Artículo 2°: La denominación “obligaciones fiscales” comprende a los “impuestos” como también a los “deberes materiales y formales” que se establezcan con el fin de determinar, fiscalizar y percibir aquellos y a las “sanciones y cargos” por incumplimiento de las mismas.

La denominación "impuestos" es genérica y comprende todos los tributos, contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en el Decreto Ley 6769/58 –Ley Orgánica de las Municipalidades-, la legislación provincial, la Constitución de la Provincia y la Constitución Nacional.

Artículo 3°: También se regirán por esta Ordenanza Fiscal, la determinación, fiscalización y percepción de las “obligaciones fiscales” que correspondan a la Municipalidad de San Vicente por delegación que le haga la Provincia o la Nación. En estos casos la aplicación de esta Ordenanza Fiscal armonizará con las normas provinciales o nacionales que regulen la delegación, de acuerdo a los principios constitucionales de distribución de competencias y jerarquía normativa.

Artículo 4°: Los casos que no puedan ser resueltos por aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y sus disposiciones complementarias, lo serán por aplicación la Ordenanza General 267/80 –o la norma que la reemplace-, las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional, y si aún la cuestión fuere dudosa se estará a los principios generales del derecho atendiendo a las circunstancias del caso. Se recurrirá en un primer momento a normas análogas o principios generales del derecho público y subsidiariamente del derecho privado.

Capítulo II - Vigencia y Cómputo de plazos,

Artículo 5°: Las normas que modifiquen, complementen o reglamenten esta Ordenanza Fiscal, salvo disposición en contrario, regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial Municipal o en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Nación o en una publicación (diario, semanario, etc.) de amplia circulación en el partido de San Vicente según lo disponga la Autoridad de Aplicación. Cualquiera de esas publicaciones se considerará válidas y producirán efectos.

Artículo 6°: Los plazos establecidos en “días”, se computarán en días hábiles administrativos municipales, salvo expresa disposición en contrario.

El año fiscal coincidirá con el año calendario, comenzando el 1 de enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año.

Capítulo III - Autoridad de aplicación

Artículo 7°: El Departamento Ejecutivo será la Autoridad de aplicación de esta Ordenanza Fiscal. Con este fin podrá reglamentar y determinar la estructura administrativa que estime pertinente, creando o suprimiendo organismos y/o dependencias, asignando funciones y los recursos para ello.

Artículo 8°: El Departamento Ejecutivo podrá delegar en sus organismos y/o dependencias administrativas todas o algunas de las competencias que le asigna esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y sus disposiciones complementarias, excepto la competencia reglamentaria que le corresponde por el artículo 108 inc. 3) del Decreto Ley 6769/58 –Ley Orgánica de las Municipalidades- y la de emitir “Instrucciones fiscales generales”.

Las decisiones del organismo y/o de la dependencia administrativa con competencia delegada serán definitivas, sin perjuicio de la avocación que puede asumir el Departamento Ejecutivo en casos concretos o el control de legalidad que le corresponde por vía del recurso de Apelación.

Capítulo IV - Interpretación de las normas fiscales

Artículo 9°: Corresponde a la Autoridad de aplicación la interpretación de esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y sus disposiciones complementarias.

Artículo 10°: La Autoridad de aplicación podrá dictar “Interpretaciones fiscales generales” bajo la forma de Decreto, relativas a la aplicación de esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y sus disposiciones complementarias, las que serán de carácter obligatorio a partir de su publicación conforme el artículo 5° de la presente Ordenanza, y hasta tanto se dicte una norma de igual o mayor jerarquía que la modifique.

Las “Interpretaciones fiscales generales” se enumeran correlativamente, iniciándose la cuenta cada año. La numeración será independiente de la que corresponda al Decreto que la contenga.

Artículo 11º: En ningún caso se considerará a una persona como “contribuyente” o “responsable del pago” de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Ordenanza Fiscal o de otra Ordenanza que la complemente o modifique.

Artículo 12º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a la real significación social-económica-financiera de los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas con que se exteriorizan.

Cuando las “formas” de los actos o situaciones sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, esta Ordenanza Fiscal se aplicará prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.

La “forma” solamente obligará al Intérprete cuando la misma sea requisito esencial de la obligación fiscal.

Capítulo V - Consultas

Artículo 13°: Los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la Autoridad de aplicación consultas sobre la aplicación del derecho, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta y actual.

Artículo 14°: La consulta será presentada por escrito y contendrá:

  1. Los datos del consultante: Nombre y apellido o razón social, tipo y número de documento, C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., domicilio fiscal o especial constituido a los fines de la consulta que deberá ser dentro del partido.
  2. La manifestación expresa acerca de si el consultante se encuentra o no bajo fiscalización de la Autoridad de aplicación al momento de presentar la consulta.
  3. La individualización del objeto de la consulta, precisando el modo en que la situación afecta el interés del consultante.
  4. La exposición de los elementos constitutivos de la situación de hecho que la motiva.
  5. El relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Autoridad de aplicación.
  6. Toda la documentación respaldatoria de los hechos relatados.
  7. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
  8. La opinión acerca del encuadramiento técnico jurídico que estimen aplicable.

Artículo 15°: La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración con excepción de los supuestos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el párrafo siguiente.

Artículo 16°: En los casos en que el sujeto pasivo, luego de formular su consulta, hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad de aplicación no incurrirá en responsabilidad ni le serán aplicables los intereses, recargos o sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal, siempre que la consulta reúna los siguientes requisitos:

  1. Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Autoridad de aplicación.
  2. Que los antecedentes y circunstancias citados no se hubieran alterado posteriormente.
  3. Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

Artículo 17°: La presentación de la consulta no suspende los plazos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Artículo 18°: Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento de conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados al resultado del procedimiento de determinación de la obligación fiscal.

Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización, este deberá comunicar tal circunstancia por escrito a la Autoridad de aplicación en las actuaciones en que tramite la consulta, dentro del término de cinco (5) días de iniciada la fiscalización.

Artículo 19°: La Autoridad de aplicación deberá contestar la consulta emitiendo un informe dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días desde que el consultante hubiese acompañado todos los elementos que exige el artículo 14°.

En caso de requerirse información o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.

Artículo 20°: Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra el informe que contesta la consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas.

Artículo 21°: El criterio sustentado en el informe será de aplicación hasta tanto no entren en vigencia nuevas disposiciones normativas o se dicte una interpretación fiscal general que lo modifiquen.

La Autoridad de aplicación podrá realizar en cualquier momento la revisión de los criterios sustentados en sus informes, y en caso de modificar ese criterio deberá notificarlo.

 

TÍTULO II: SUJETOS PASIVOS

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

Capítulo I - Obligados

Artículo 22°: Los contribuyentes, sus sucesores a cualquier título, los responsables y los terceros, están obligados al cumplimiento de esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y sus disposiciones complementarias.

Capítulo II - Contribuyentes

Artículo 23°: Son contribuyentes:

  1. Las personas humanas.
  2. Las sucesiones indivisas.
  3. Las personas jurídicas públicas o privadas, incluyendo las sociedades, asociaciones y en general todas las entidades a los que la legislación de fondo le reconoce la calidad de sujetos de derecho, tengan o no personería jurídica;
  4. Los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando sean considerados por las disposiciones fiscales como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
  5. Las uniones transitorias de empresas, las uniones transitorias, las agrupaciones de colaboración, consorcios, otras formas asociativas y demás entes, aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación fiscal;
  6. Los organismo públicos, nacionales, provinciales o municipales, sean centralizados, descentralizadas o autárquicos;
  7. Los entes de derecho público no estatal;
  8. Los usufructuarios cuando así se disponga en esta Ordenanza Fiscal o en sus disposiciones complementarias;
  9. Las personas prestadoras de servicios públicos nacionales, provinciales y municipales, sean privadas, estatales o con participación del Estado y cualquiera sea el carácter en que brinden el servicio;
  10. Los fideicomisos, siendo los administradores fiduciarios los responsables de pago.
  11. Los que se designen en la parte especial de esta Ordenanza Fiscal o las disposiciones complementarias, más allá de los supuestos arriba mencionados.

Artículo 24°: Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes y/o responsables por igual y obligadas solidariamente al pago de la obligación fiscal en su totalidad, salvo la facultad de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniera una persona o entidad se atribuyen también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes y/o responsables codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total.

Capítulo III - Responsables

Artículo 25°: Son responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes –con el mismo alcance y en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:

  1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.
  2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales de personas jurídicas, sociedades asociaciones, fundaciones, entidades, patrimonios de afectación y en general de los contribuyentes que se mencionan en el artículo 23° inciso c), d) y e).
  3. Los agentes de recaudación o retención, por las obligaciones fiscales que omitieron retener o percibir, o que retenidos o percibidos no ingresaron en los casos, forma y tiempo que establezca en la parte especial esta Ordenanza Fiscal y sus disposiciones complementarias. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.
  4. Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  5. Los integrantes de una unión transitoria de empresas, de una unión transitoria o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
  6. Los padres, curadores y tutores por las obligaciones fiscales de las personas bajo su patria potestad, curatela o tutela.
  7. En el caso de empresas o sociedades constituidas como sucursales en nuestro país, los apoderados o representantes de las mismas.
  8. Los administradores fiduciarios, por las obligaciones fiscales del fideicomiso. En el caso que los administradores fiduciarios sean personas jurídicas, serán también responsables de pago solidarios los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales de estas.

Artículo 26°: Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Autoridad de aplicación, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen, dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de las obligaciones fiscales adeudadas, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco municipal y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad de los gravámenes que resulten adeudados, de conformidad con las normas del artículo anterior.

Artículo 27°: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, sociedades, explotaciones, bienes o actos gravados que, a los efectos de esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y disposiciones complementarias, se consideren como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de las obligaciones fiscales determinadas conforme las disposiciones de este plexo normativo, salvo que la Autoridad de aplicación hubiere expedido la correspondiente certificación de libre deuda.

Estarán exentos de esta responsabilidad los sucesores a título particular que no guarden vinculación jurídica o económica alguna con la actividad desarrollada por sus antecesores.

Artículo 28°: Los responsables indicados en los artículos 25°, 26° y 27°, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de las obligaciones fiscales.

Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan fehacientemente haber exigido de los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales los fondos necesarios para el pago y que estos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.

Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

Capítulo IV - Terceros

Artículo 29°: Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les caben a los terceros, aun cuando no tuvieran obligaciones fiscales a su cargo, cuando por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de dichas obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

Artículo 30º: Los terceros que efectúen pagos a nombre de los contribuyentes o de los responsables, deberán acreditar en su primera presentación el instrumento legal que los habilite.

Capítulo V - Intervención ante la Autoridad de aplicación

Artículo 31°: Los contribuyentes, los responsables y los terceros podrán intervenir ante la Autoridad de aplicación personalmente, por apoderado o por autorizado.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales, en toda presentación deberán consignar:

  1. Nombre o razón social.
  2. DNI o número de registro ante personas jurídicas.
  3. CUIT, CUIL o CDI.
  4. Domicilio fiscal.
  5. Domicilio especial si lo hubiera constituido.
  6. Domicilio electrónico.

Si la presentación la hace un apoderado o un autorizado, deberá indicar tal circunstancia en todas sus presentaciones, sin perjuicio de los recaudos indicados en los incisos precedentes. Los apoderados y los autorizados, en su primera presentación, deberán acompañar instrumento que acredite su carácter en forma fehaciente o copia certificada de dicho instrumento.

Las certificaciones de los instrumentos que acompañen los apoderados o la certificación de las firmas de los autorizantes en las notas que presenten los autorizados, podrán ser efectuada por escribano público, institución bancaria, autoridad judicial o autoridad municipal.

Capítulo VI - Domicilio Fiscal

Artículo 32°: Se entiende por “Domicilio Fiscal” de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de las actividades del contribuyente y responsables dentro de la jurisdicción municipal, la Autoridad de aplicación podrá “optar” por considerar a este último como domicilio fiscal o considerar como tal al previsto en el primer párrafo.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio del Partido de San Vicente, deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio del Partido de San Vicente.

Artículo 33°: Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal, conforme lo previsto en el artículo 32° el mismo quedará constituido:

a)      En el lugar donde se produzca el hecho imponible,

b)      En el lugar de ubicación de los bienes registrables en el partido, si los hubiere,

c)  En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información o terceros.

d) En la Mesa de Entradas de la Municipalidad. En este caso los actos administrativos, comunicaciones o intimaciones quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.

Artículo 34°: Se entiende por “Domicilio Fiscal Electrónico” el sitio informático personalizado denunciado por los contribuyentes y/o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la recepción de comunicaciones y notificaciones de cualquier naturaleza.

La reglamentación dispondrá las formas y requisitos, y habilitará a los contribuyentes y/o responsables para su constitución voluntaria.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de aplicación podrá disponer la constitución obligatoria del Domicilio Fiscal Electrónico para todos o determinado tipo de contribuyentes o responsables, salvo que estos demuestren que no tienen acceso al equipamiento necesario.

Artículo 35°: Es deber de los contribuyentes, responsables y terceros informar a la Autoridad de aplicación su domicilio real o social, su domicilio fiscal y su domicilio fiscal electrónico. Todo cambio de dichos domicilios deberá ser denunciado a la Autoridad de aplicación dentro del plazo de diez (10) días corridos de efectuado.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputarán subsistentes los últimos domicilios real, social, fiscal y fiscal electrónico que se hayan informado o que haya sido determinado como tal por la Autoridad de aplicación.

El cambio de domicilio fiscal o fiscal electrónico sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas.

Artículo 36°: El domicilio fiscal y el domicilio fiscal electrónico de los contribuyentes, responsables y terceros tienen el carácter de domicilio constituido, siendo válidos y vinculantes todos los emplazamientos, notificaciones y comunicaciones que allí se realicen. A estos efectos la Autoridad de aplicación podrá optar por realizar los emplazamientos, notificaciones o comunicaciones a ambos domicilios o a uno de ellos con plena validez de los mismos.

Artículo 37°: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32°, 33°, 34°, 35° y 36°, para el caso particular de inmuebles que integren “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes los emplazamientos, notificaciones y comunicaciones que se realicen en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo respecto de:

  1. Los actos de determinación valuativa de inmuebles destinados a vivienda familiar.
  2. Los actos de determinación de impuestos y demás obligaciones fiscales,
  3. Los actos que den inicio a un procedimiento sancionatorio o que notifiquen sanciones.
  4. Las intimaciones de pago.
  5. Todo otro acto o actuación administrativa reglada por esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación o sus disposiciones complementarias.

Artículo 39º: El domicilio fiscal deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación que los contribuyentes, responsables y terceros realicen ante la Autoridad de aplicación. El incumplimiento del requisito previsto en este artículo será motivo suficiente, a juicio de la Autoridad de aplicación, para no dar curso a las presentaciones.

Artículo 40º: Podrá autorizarse la inclusión de un destinatario postal distinto al del contribuyente o responsable. La Autoridad de aplicación dispondrá los casos y requisitos en que procederá dicha inclusión.

Capítulo VII - Notificaciones

Artículo 41°: Las notificaciones a los contribuyentes, responsables o terceros se podrán efectuar por cualquiera de estos procedimientos:

  1. Personalmente, firmando el interesado ante la Autoridad administrativa, en el expediente o en el libro de inspecciones, previa justificación de identidad. La toma de vista del expediente implica la notificación de todo lo actuado con anterioridad a dicha vista.
  2. Mediante cédula diligenciada por agente notificador municipal debidamente autorizado. El agente notificador llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta el acto o actuación administrativa que deba notificarse y procederá de la siguiente manera:
    1. una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto a cualquier persona de la casa,
    2. en la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones, requerirá la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo.
    3. Cuando el agente notificador no encontrare la persona a la cual va a notificar o esta se negare a firmar, o no hubiere ninguna otra persona de la casa que quisiera recibirla, fijará la cédula en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los agentes municipales autorizados de la Autoridad de aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
  3. Telegrama colacionado.
  4. Carta documento.
  5. Carta certificada con aviso especial de retorno, o medio postal similar, con constancia fehaciente del contenido de la misma.
  6. Indicación hecha en el certificado o boleta de emisión del impuesto o tasa.
  7. Actuación notarial.
  8. Comunicación informática. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del texto, archivo o registro que la contiene en el domicilio fiscal electrónico. También podrá considerarse perfeccionada con la puesta a disposición en el Portal web municipal en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

En el caso de los incisos c), d) y e) el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que el telegrama o la carta hayan sido entregados en el domicilio fiscal o de corresponder en domicilio especial de los contribuyentes o responsables, aunque aparezca suscripto por algún tercero.

Artículo 42°: Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por documentos electrónicos que lleven firma electrónica y/o digital, dirigidas al domicilio fiscal electrónico conforme ley nacional N° 25.506. 

Artículo 43°: Si las notificaciones no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, responsable o tercero, y sin perjuicio de la validez de la que se practicare por el procedimiento previsto en el art. 33° inc. d) de esta Ordenanza Fiscal, la Autoridad de aplicación podrá proceder también a la notificación por medio de edictos publicados durante dos (2) días en el Boletín Oficial Municipal o en una publicación (diario, semanario, etc.) de amplia circulación en el partido.

Artículo 44°: Las intimaciones al pago de obligaciones fiscales, podrán efectuarse con plena validez mediante la publicación en Boletín Oficial Municipal o en una publicación (diario, semanario, etc.) de amplia circulación en el partido, la que tendrá efectos suspensivos del plazo de prescripción conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. La Autoridad de aplicación podrá publicar periódicamente nóminas de los contribuyentes y responsables de las obligaciones fiscales, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e importes que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de declaraciones y pagos y la falta de cumplimiento de otros deberes formales. A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal.

Artículo 45°: Cuando las intimaciones de pago se cursen en la forma establecida en los incisos c), d) y e) del artículo 41° o mediante publicación conforme el artículo 43°, el Municipio tendrá la facultad de obligar al contribuyente o responsable al pago de los gastos ocasionados, debiendo discriminarse los mismos en la partida/inscripción. También se aplicará en los supuestos del inciso b) del artículo 41° cuando la diligencia deba practicarse fuera del partido de San Vicente.

 

TÍTULO III: DEBERES FORMALES

DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

 

Artículo 46°: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales que establecen esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y sus disposiciones complementarias, con el fin de posibilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de las obligaciones fiscales.

El incumplimiento por parte del contribuyente, del responsable o del tercero lo convierte en infractor, haciéndolo pasible, además de las penalidades que en cada caso particular se determinen, de las sanciones establecidas en el capítulo “Infracciones a las obligaciones fiscales”.

Artículo 47°: Sin perjuicio de lo que se establezca en normas específicas, los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a:

  1. Informar a la Autoridad de aplicación su domicilio real o social, su domicilio fiscal y su domicilio fiscal electrónico. Todo cambio de dichos domicilios deberá ser denunciado a la Autoridad de aplicación dentro del plazo de diez (10) días corridos de efectuado. Cuando el contribuyente, responsable o tercero realice peticiones administrativas, deberá además constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de San Vicente, además de informar el domicilio fiscal electrónico en el que serán válidas las notificaciones conforme el artículo 42°.
  2. Presentar declaraciones juradas, en el tiempo y forma que establezca la normativa vigente y/o la reglamentación.
  3. Comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
  4. Conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas o en los registros municipales. Los mismos deberán ser conservados y entregados, ante requerimiento de la Municipalidad, en soporte papel y/o en soporte magnético y con los recaudos de forma que se le exijan (en formato texto o planilla de cálculo).
  5. Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que, a juicio de la Municipalidad, pueden constituir hechos imponibles.
  6. Acreditar la personería invocada.
  7. Denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la Municipalidad.
  8. Presentar, cuando lo requiera la Municipalidad, constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando corresponda.
  9. Atender las inspecciones y verificaciones ordenadas por la Autoridad de aplicación no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias o resistencia. El incumplimiento fehaciente acreditado en más de una oportunidad de los deberes de información y colaboración constituirá resistencia pasiva a la fiscalización. 
  10. Obtener todos los permisos, habilitaciones, licencias y demás autorizaciones exigidas para la realización de actividades, según las disposiciones municipales que rijan en cada caso. La obtención de dichas autorizaciones constituirá un deber formal fiscal en la medida en que dé lugar, de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, al alta en cualquiera de los impuestos municipales, o bien a alguna modificación de la condición fiscal. Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sea presentada con posterioridad a su realización e iniciación, o medie previa intimación de la Municipalidad, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos con más sus accesorios, al sólo efecto de la liquidación de los tributos respectivos.
  11. Poseer, en los casos que se establezca específicamente, un Libro de Inspecciones rubricado por la dependencia competente que deberá hallarse a disposición, a efectos de las anotaciones pertinentes.
  12. Exhibir en lugar visible los certificados y constancias expedidos por la Autoridad de aplicación.
  13. Poner a disposición el Registro del personal requerido por la legislación laboral vigente.
  14. Presentar los planos de demolición, construcción y/o ampliación de viviendas, comercios e industrias en debida forma a los fines de modificar y/o regularizar el hecho imponible que corresponda.
  15. A solicitud de la Autoridad de aplicación, presentar los balances anuales y en caso de corresponder las declaraciones juradas de Ganancias y la documentación correspondientes a Ingresos Brutos.
  16. Presentar todos los informes, documentación y antecedentes previstos en el artículo 60° para efectuar la determinación y liquidación de obligaciones fiscales.
  17. En general, facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación.

Los contribuyentes y responsables que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Autoridad de aplicación a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 48°: Las oficinas municipales no realizarán trámite alguno, ni darán curso a las presentaciones de los administrados si los mismos mantienen deuda con la Municipalidad que se originen en cualquier tipo de gravamen o sanción.

Previo a realizar gestiones de transferencias, cambios de razón social, habilitaciones, ceses de comercio, otorgamiento de permisos, etc., o cualquier acto sujeto a obligaciones fiscales o vinculadas a ellas, los interesados deberán obtener de la Autoridad de aplicación el certificado de libre deuda o de deuda consolidada.

Artículo 49°: Los contribuyentes están obligados a suministrar, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de aplicación, la información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en él o en los inmuebles por los que revistan la calidad de contribuyentes, y así también la relativa a los contratos que se hubieren suscripto para el uso de los mismos por parte de terceros.

Artículo 50°: A requerimiento de la Autoridad de aplicación, los terceros están obligados a suministrar a ésta todos los informes que se refieren a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.

El vendedor, el martillero, corredor y/o el escribano actuante tendrán un plazo de noventa (90) días a los efectos de informar a la Autoridad de aplicación la transferencia de los bienes. La falta de comunicación fehaciente de dichos actos, hará solidariamente responsables a las personas mencionadas de la deuda fiscal que pudiera generar el bien con la Municipalidad.

Artículo 51°: Los certificados de deuda regulados en la Ley 14.351 deberán presentarse junto con el respectivo estado parcelario y el informe que se emita tendrá una vigencia de diez (10) días corridos desde su emisión, sin perjuicio de la vigencia de los planes de pago y/o moratorias.

Cuando se haya iniciado un procedimiento de determinación tributaria en los términos del Título IV, sea con anterioridad o posterioridad al ingreso del formulario pidiendo la emisión del certificado de deuda, se informará como deuda exigible la resultante de la liquidación practicada en el procedimiento de determinación cualquiera sea la etapa en que se encuentre se haya o no dictado resolución definitiva, sin perjuicio del resultado final del procedimiento. La incorporación de la liquidación a los certificados de deuda regulados en la Ley 14.351 tendrá los efectos de notificación válida para el contribuyente, el responsable y el escribano.

 Es responsabilidad del Escribano retirar los certificados en la Dependencia municipal.

Artículo 52°: No podrán registrarse ni actuar como proveedores o contratistas de la Municipalidad quienes posean deudas con la misma en relación a la actividad que origina su condición de tal. Al momento de efectuarse el pago de la factura por los servicios y/o prestaciones, se verificará su situación Impositiva municipal y será descontado del monto de su factura toda deuda que el proveedor registre con la Municipalidad cualquiera sea su origen.

Artículo 53°: No implicará libre de deuda la suscripción de convenios administrativos y/o judiciales regularizadores de deuda de cualquier naturaleza ya sea en plan de pago o en moratoria o similares en más de una (1) cuota para los supuestos de transferencias de fondos de comercio, cambios de razón social, ceses de comercio, baja de automotores, debiendo en dichos supuestos cancelar en un (1) solo pago las deudas existentes al momento de la petición. En casos excepcionales y por resolución fundada, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar el libre de deuda en los casos que el párrafo precedente excluye.

En el supuesto de consolidación de deuda el adquirente o nuevo responsable deberá proceder al reconocimiento expreso de la misma.

Artículo 54°: El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en este Título por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, sin perjuicio de aquellas otras de similar naturaleza que se instituyan en forma especial, hará pasible a los mismos de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales previstas por esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación o sus disposiciones complementarias, en tanto que procederán a formularse las denuncias correspondientes ante las autoridades administrativas, judiciales y Colegios Profesionales que resulten pertinentes cuando corresponda.

 

TÍTULO IV: DETERMINACIÓN DE LAS

OBLIGACIONES FISCALES

 

Artículo 55°: La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de aplicación o en base a los datos que la Autoridad de aplicación y las diferentes áreas municipales posean.

Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general por la Autoridad de aplicación, deberán contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación del impuesto.

La Autoridad de aplicación podrá reemplazar o implementar o complementar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada por otro sistema que cumpla con la misma finalidad, mediante norma reglamentaria de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 56°: Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes, responsables o terceros, o la liquidación que efectúe la Autoridad de aplicación en base a datos aportados por el contribuyente o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a aquellos del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

La declaración jurada está sujeta a la verificación municipal, no abriendo juicio sobre su corrección el hecho de haberla recepcionado.

Cuando la determinación se practique sobre base distinta a la declaración jurada y se compruebe error u omisión en el monto del tributo abonado, podrá ajustarse el mismo, aún en el caso de haberse emitido certificado de libre deuda.

Artículo 57º: Se podrá disponer con carácter general, cuando así lo requiera la naturaleza del impuesto a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que la Autoridad de aplicación posea.

Estas liquidaciones de gravámenes expedidas mediante sistemas informáticos, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del Secretario de Hacienda y Administración o el que en el futuro cumpla dicha función, independientemente de su denominación.

Artículo 58º: Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Autoridad de aplicación procederá a “determinar de oficio” la obligación fiscal, sea:

  1. En forma directa sobre “base cierta” por el conocimiento de la materia suministrada por el contribuyente y/u obtenido por la fiscalización,
  2. Mediante “base presunta”, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y/o magnitud de aquélla.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará tomando en consideración todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o Ordenanzas especiales consideren como hechos imponibles, permitan inducir, en el caso particular, la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá, la Autoridad de aplicación, valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, así como también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta las normativas y los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56º, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante, cuando no se hubiere recibido la liquidación, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta la fecha del vencimiento del tributo.

El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en esta Ordenanza Fiscal.

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la verificación de gravámenes municipales, no constituyen determinación administrativa de aquellos, las que sólo competen a la Autoridad de aplicación.

Artículo 59º: La determinación de oficio se regirá por el siguiente procedimiento:

  1. Se iniciará con una vista al contribuyente o responsable de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de diez (10) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
  2. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, se dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de diez (10) días.
  3. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente o responsable prestare su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada.

Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio.

Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad, y conformada por el contribuyente sea modificada o impugnada total o parcialmente por la Autoridad de aplicación, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio.

Artículo 60º: La determinación de oficio se fundará en hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión con las que las normas respectivas prevén como hecho imponible, permitan cuantificar en cada caso la existencia del mismo.

Podrán servir especialmente como indicios o presunción:

  1. Las declaraciones juradas de los impuestos Nacionales y Provinciales.
  2. Las declaraciones de otros gravámenes municipales cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.
  3. Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras sociales, etcétera.
  4. El capital invertido en la explotación.
  5. Las fluctuaciones patrimoniales.
  6. La rotación de los inventarios. La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.
  7. Los montos de compras o ventas efectuadas.
  8. La existencia de mercaderías.
  9. Los seguros contratados.
  10. Los rendimientos de explotación similares.
  11. Los coeficientes que la Municipalidad puede establecer para los distintos ramos.
  12. Los sueldos abonados.
  13. Los gastos generales de alquileres pagados por los contribuyentes.
  14. Los depósitos bancarios y de cooperativas y toda otra información que obre en poder de la Municipalidad o que le proporcionen otros contribuyentes, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y personas, estén radicadas o no en la Municipalidad.
  15. Los consumos de servicios públicos.
  16. Las declaraciones juradas presentadas en años anteriores por los interesados o los relevamientos efectuados por la Municipalidad, toda vez que los responsables no hayan presentado en tiempo y forma las correspondientes declaraciones juradas y/o informado fehacientemente la baja o modificación de los anuncios en el caso del Canon por Publicidad y Propaganda y/o de las ocupaciones, en el caso del Canon por Ocupación o Uso de Espacios Públicos.
  17. Las inspecciones, verificaciones, fiscalizaciones o constataciones hechas por funcionarios municipales, sea en el lugar o mediante relevamiento o confrontación de registros, herramientas informáticas o fotos satelitales.
  18. Todo otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de aplicación o de las dependencias municipales o que puedan proporcionarle otros contribuyentes o responsables, Asociaciones Gremiales, Cámaras, Bancos, Compañías de Seguros, Entidades Públicas o Privadas, y demás terceros, estén o no radicados en la Municipalidad; y todo otro elemento que razonablemente sirva a los efectos de la determinación de la obligación fiscal.

Artículo 61º: Para asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y demás responsables y el exacto cumplimiento de sus obligaciones para con los impuestos municipales y sus deberes formales, se podrá:

a)      Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros o comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles, ya sea a los efectos del pago del gravamen o en cualquier otra circunstancia, sin que el responsable pueda en su descargo alegar razón alguna para negarse a ella.

b)      Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a obligaciones emergentes de gravámenes municipales.

c)      Requerir informes y comunicaciones escritas y citar a los contribuyentes y demás responsables a las oficinas administrativas correspondientes para comprobar o demostrar la veracidad de la base imponible o cualquier otro requerimiento municipal.

d)      Requerir el auxilio de la fuerza pública y/u orden de allanamiento para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales, objetos y libros de los contribuyentes y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

e)      Recabar orden de allanamiento al juez respectivo y solicitar habilitación de días y horas inhábiles que fuera necesario.

Artículo 62º: En todos los casos del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la individualización y existencia de los elementos exhibidos, las que serán firmadas por los contribuyentes y responsables cuando se refiera a manifestaciones verbales de los mismos.

La constancia se tendrá como elemento de prueba si lleva la firma de dos o más funcionarios, aun cuando no estuviera suscripta por el contribuyente, al cual se entregará copia de la misma.

Artículo 63º: La Autoridad de aplicación, o en su caso los funcionarios en quien se deleguen o asignen las facultades para determinar de oficio los tributos a cargo de la Municipalidad, deberán recabar del servicio jurídico el dictamen respectivo, que deberá ser firmado por un funcionario con el título de abogado, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto determinativo, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por la normativa  vigente aplicable a cada caso.

El servicio jurídico emitirá dicho dictamen previo dentro del plazo de cinco (5) días, prorrogables por única vez por cinco (5) días más, contados a partir de la recepción de las actuaciones.

Artículo 64º: Corresponde a la Autoridad de aplicación emitir las resoluciones relativas a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y/o acreditación de los tributos establecidos por las Ordenanzas que los impongan, como así también la aplicación de sanciones, multas o recargos por las infracciones a las disposiciones de los precitados cuerpos legales.

 

TÍTULO V: PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 65°: El pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, se efectuará en la Tesorería Municipal, instituciones bancarias, agencias y demás medios autorizados por la Autoridad de aplicación.

Artículo 66°: La cancelación se hará en dinero en efectivo, sin perjuicio de otros medios de pago previsto por disposición especial.

En caso que el pago se realice mediante cheque o giro a nombre de la Municipalidad de San Vicente el mismo se emitirá “no a la orden”. Para casos particulares, la Autoridad de aplicación podrá exigir que el cheque sea certificado y se libre por parte o por el total de la obligación a cancelar.

En el caso de adhesión a planes de pago o regularización de deudas o como garantía de obligaciones fiscales se podrá admitir la entrega de cheques diferidos.

Es facultativo de la Municipalidad no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando pueda suscitarse dudas respecto de la solvencia del librador.

Cuando el pago se realice con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en aquellos casos en los que, por cualquier circunstancia, no se acrediten los fondos respectivos. En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.

La Autoridad de aplicación podrá admitir el pago mediante Letras de Tesorería, Bonos de cancelación de obligaciones y sus similares, emitidos por la Nación o la Provincia de Buenos Aires cuando ello fuera conveniente al fisco municipal.

Asimismo, el pago podrá ser realizado mediante Débito automático o cualquier otro medio electrónico de pago debidamente autorizado por la Autoridad de aplicación.

Artículo 67°: El pago de las obligaciones fiscales (incluyendo recargos, multas e intereses) deberá efectuarse dentro de los plazos que al efecto establezca la Autoridad de aplicación, pudiendo disponer el ingreso de los mismos de manera mensual o bimestral, prorrogarlos por razones de buena administración, así como disponer plazos de gracia.

Cuando los vencimientos se operen en días no laborables para la administración municipal o feriados, los mismos se trasladarán automáticamente al primer día hábil siguiente a los efectos del pago respectivo.

Artículo 68°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el pago de las obligaciones fiscales vencerá:

      1. Dentro de los diez (10) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen, en el caso de impuestos que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación.
      2. Dentro de los diez (10) días de su notificación, respecto de liquidaciones que resulten de nuevos hechos o nuevas bases imponibles.
      3. Al momento del requerimiento de la prestación de un servicio, cuando, por la modalidad del servicio a prestar, el pago deba ser realizado inmediatamente y en forma previa a su prestación.
      4. Dentro de los diez (10) días de su notificación, sin perjuicio de la aplicación de las actualizaciones, recargos, multas o intereses que correspondieren, cuando los impuestos resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para el pago, o de determinaciones de oficio firmes practicadas por la Autoridad de aplicación.
      5. Dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración jurada del contribuyente o responsable, cuando el pago se opere sobre la base de aquélla.

Lo establecido en los incisos precedentes es aplicable salvo disposición o acto administrativo que expresamente previere otro término.

Artículo 69°: La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés equivalente al ocho por ciento (8 %) mensual.

La Autoridad de aplicación podrá aumentar o disminuir el interés previsto en el párrafo anterior, que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento por ciento (100%).

La Autoridad de aplicación podrá determinar la forma en que dicho interés será prorrateado en cada período, quedando facultada, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia.

Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.

Artículo 70°: El régimen previsto en el artículo anterior no resultará aplicable a deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de aplicación, debidamente reconocidos.

Artículo 71°: El pago de las Tasas por Servicios Especiales Urbanos, Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”, Patente de Rodados, Derechos de Cementerio y por Inspección de Seguridad e Higiene efectuado por los contribuyentes y/o responsables, se realizará dentro de los plazos que surgen de la Ordenanza Impositiva. Sin perjuicio de lo expresado, se establecerá un segundo vencimiento por cada cuota que podrá ser de hasta veinte (20) días a posteriori del primer vencimiento y que conlleva un recargo equivalente al cinco por ciento (5 %) mensual.

Artículo 72°: Se bonifica con:

a)  un quince por ciento (15 %) de descuento el pago de las Tasas: por Servicios Especiales Urbanos, Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”, por Inspección de Seguridad e Higiene, por Servicios Técnicos de Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras de  Soporte, Patente de Rodados (Incluye patentes de motocicletas, ciclomotores y afines y patentes de automotor), Derechos de Cementerio y Derechos de Publicidad y Propaganda y Derechos de Ocupación o Uso de Espacio Público –siempre y cuando sean tributados conjuntamente con una tasa principal-, a los contribuyentes que registren “buen cumplimiento” por no registrar mora ni deuda, computando hasta la cuota penúltima anterior de acuerdo al vencimiento establecido en el calendario impositivo. Sin perjuicio de ello, cuando el contribuyente o responsable se presente ante la Oficina de Ingresos Públicos -o la que sea competente- y abone la deuda en mora con sus intereses y multas, se lo podrá considerar contribuyente con “buen cumplimiento” a partir de ese momento y ser beneficiario del descuento para futuros vencimientos. No será acreedor de este beneficio el contribuyente o responsable que se haya acogido a un plan de pago y el mismo se encuentre con cuotas vencidas impagas.

b) un diez por ciento (10 %) de descuento el pago de las tasas que dan cuenta el inciso que antecede para el caso de aquellos contribuyentes o responsables que se adhieran al cobro mediante el sistema de débito automático. El beneficio subsistirá hasta tanto no se proceda a la baja del mencionado débito automático a solicitud del contribuyente o responsable, o por causas imputables a este último. El beneficio previsto en este inciso no aplica a pagos anuales.

Las bonificaciones mencionadas en los incisos precedentes se harán también efectivas en la proporción correspondiente en la Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos.

Artículo 73°: Cuando se produzca alguna modificación que altere el valor que debe tributar una o varias parcelas, ya sea porque la misma se encuentra afectada por un plano de unificación o subdivisión, o unificación a los efectos fiscales, la reliquidación de la cuenta corriente será realizada a la fecha de presentación de la solicitud ante esta Municipalidad. A estos efectos se requerirá al contribuyente el respectivo informe, gestionado ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), que acredite fehacientemente tal situación.

Artículo 74°: La Autoridad de aplicación, con carácter restrictivo y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que a tal efecto se dicte, podrá aceptar en pago, en los términos del artículo 942º del Código Civil y Comercial de la Nación, a pedido de los contribuyentes o responsables y con relación a deudas fiscales, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos para las adquisiciones y contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y Disposiciones de Administración. El sistema previsto en el presente puede realizarse supliendo cualquier contribución, tasa y/o derecho.

Artículo 75°: Las consultas, peticiones o recursos que presenten los contribuyentes, responsables o terceros, no interrumpen ni suspenden los plazos para el pago de las obligaciones fiscales, salvo expresa disposición normativa en contrario.

Artículo 76°: La Autoridad de aplicación podrá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por ellos o determinados por la Municipalidad que correspondan a períodos adeudados, aunque se trate de distintas obligaciones Impositivas, respetando el orden de imputación establecido en el artículo 78° de la presente.

La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas.

En caso de no resultar posible la compensación, por no existir deudas de años anteriores al del crédito o deudas correspondientes al mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse con relación a obligaciones futuras conforme se establece en el artículo 77°.

Artículo 77°: La Autoridad de aplicación podrá, de oficio o a pedido de parte interesada, acreditar para futuras deudas impositivas del contribuyente o responsable, la suma que resulte a su favor por pago no adeudado, liquidado por la Municipalidad erróneamente o sin causa.

Artículo 78°: La imputación de los pagos, cualquiera sea su modalidad, se efectuará de manera tal que cada cuota, anticipo o período se cancelen en su totalidad, entendiendo por ello la deuda principal y sus accesorios, para luego proceder en igual forma con la cuota, anticipo o período siguiente, comenzando por la deuda más remota, en el siguiente orden de prelación: 1) multas firmes o consentidas; 2) recargos; 3) intereses; 4) actualización monetaria y, por último, 5) al capital de la deuda principal.

Artículo 79°: La Autoridad de Aplicación podrá exigir anticipos o pagos a cuenta, de obligaciones fiscales del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que establezca.

El pago de anticipos se establecerá en relación al monto total devengado en el período fiscal anterior.

Asimismo, la Autoridad de aplicación podrá autorizar a los contribuyentes y responsables a efectuar pagos a cuenta de obligaciones fiscales futuras. En caso que los pagos así realizados deviniesen indebidos o sin causa, serán considerados como créditos fiscales a favor del contribuyente y no podrán ser objeto de repetición.

Capítulo II - Regularización de deudas

Artículo 80°: La Autoridad de aplicación podrá́ disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales, bajo las siguientes condiciones:

  1. La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación, hasta veinticuatro (24) cuotas.
  2. La eximición total o parcial de recargos, multas e intereses.
  3. Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.
  4. La aceptación de acogimientos parciales, con o sin allanamiento por parte del contribuyente y/o responsable.

El régimen de regularización de deudas podrá corresponder a ejercicios anteriores o al ejercicio corriente.

En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá ́ implicar una quita del importe del capital. Se considera capital al monto de la deuda sin intereses ni recargos.

Capítulo III - Persecución judicial del cobro

Artículo 81°: Vencidos los plazos para el pago de las obligaciones fiscales, o los establecidos en las intimaciones que con posterioridad se realicen, o agotada la instancia administrativa para la percepción de deudas resultantes de determinaciones o resoluciones firmes, el cobro de las mismas será efectivo por medio de juicio de apremio, sin necesidad de ulterior intimación de pago en vía administrativa.

Artículo 82°: A los efectos de iniciar el pertinente proceso judicial, servirá de suficiente título la certificación de deuda emitida por la Autoridad de aplicación o por quien ésta delegue tal emisión, incluso mediante la utilización de medios informáticos o electrónicos.

Artículo 83°: Una vez iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, con más los accesorios que correspondan.

Artículo 84°: Para disponer la iniciación del juicio de apremio por las deudas a favor de la Municipalidad, deberán considerarse –en forma concurrente– la existencia de índices y presunciones que permitan establecer una real posibilidad de recuperar el crédito municipal.

En el caso que, de los antecedentes que obren en la actuación municipal se desprendan índices de incobrabilidad, tales como desaparición del deudor o inexistencia de bienes físicos para su embargo, entre otros, se procederá al archivo de la actuación por falta de economicidad en la prosecución del trámite.

Artículo 85°: Cuando el cobro de las obligaciones fiscales se encuentre en gestión judicial, los honorarios de los profesionales intervinientes y gastos causídicos que correspondan, deberán ser abonados en oportunidad de la cancelación o regularización de la deuda.

 

TÍTULO VI: INFRACCIONES A LAS

OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

 

Capítulo I – Disposiciones generales

Artículo 86°: Los contribuyentes, responsables y/o terceros, que no cumplan con las obligaciones fiscales previstas en esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y sus disposiciones complementarias, o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en el presente Título.

Artículo 87°: Los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones o medidas:

  1. Apercibimiento.
  2. Recargo.
  3. Interés o punitorio.
  4. Multa.
  5. Clausura temporal, que podrá ser total o parcial.
  6. Revocación de permiso o habilitación.

Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse conjuntamente o independientemente.

Capítulo II – Infracciones en particular

Artículo 88°: Los contribuyentes o responsables que no cumplan con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por:

      1. Recargos: Se aplicarán a todo retraso en el pago de sumas de dinero sin importar el origen del crédito municipal. La tasa de dicho recargo será la prevista en el artículo 69°, salvo para aquellas Ordenanzas especiales que establezcan un monto diferente. A los efectos de la determinación del período de aplicación de los recargos, las fracciones de mes se computarán como mes entero.
      2. Multas por omisión total o parcial en el ingreso de los impuestos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o error excusable de hecho: Las multas de este tipo serán graduadas por la Autoridad de aplicación entre el veinte por ciento (20 %) y el cien por ciento (100 %) del monto total, constituido por la suma de la obligación fiscal dejado de pagar o retener oportunamente, más los intereses previstos en el inciso e); esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, no dolosa, las siguientes:

  1. Falta de presentación de las declaraciones juradas que trae consigo omisiones de gravámenes.
  2. Presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación pero que no evidencien un propósito deliberado de evadir los tributos;
  3. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio, cuando éstas son inferiores a la realidad y similares.
      1. Multas por defraudación: Se aplican en los casos de simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales o todo otro ardid o engaño por parte de contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.

Estas multas serán graduadas por la Autoridad de aplicación de una (1) hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al fisco más los intereses previstos en el inciso e); esto, sin perjuicio, de la responsabilidad penal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones fortuitas o de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes:

  1. Declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos;
  2. Declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo, provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo;
  3. Declarar, admitir o hacer valer ante la Autoridad de aplicación formas o figuras jurídicas manifiestamente impropias para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.
      1. Multa por infracciones a los deberes formales: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes.

El monto será graduado por la Autoridad de aplicación entre el equivalente a uno (1) y cien (100) jornales del sueldo básico correspondiente a la categoría inferior del agrupamiento administrativo de la administración pública municipal, determinándose la multa de la siguiente manera: en base al monto mensual se dividirá por treinta (30) y se establecerá el monto diario, luego se multiplicará por los días transcurridos desde la fecha en que debería haber presentado el trámite el contribuyente hasta la fecha de presentación y hasta el máximo establecido en el párrafo precedente.

Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes:

  1. Falta de presentación de las declaraciones juradas;
  2. Falta de suministro de información;
  3. Incomparecencia a citaciones;
  4. No cumplir con las obligaciones de los agentes de información.

Las multas a las que se refieren los incisos b), c) y d) solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c) citado, aplicables a agentes de recaudación o retención.

      1. Intereses punitorios: En los casos en que se determinen multas por omisión (inc. B) o multas por defraudación (inc. C), corresponderá liquidar un interés mensual aplicable únicamente sobre el monto de la cuota del tributo, a valores vigentes, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su efectivo pago.

La tasa de interés será la prevista en el artículo 69°, calculada durante el período comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el penúltimo al del pago.

Este interés será de aplicación asimismo cuando el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de hecho.

A los efectos del período de aplicación de los intereses, las fracciones de mes se computarán como mes entero.

Artículo 89°: Cuando se resuelva la repetición de tributos municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causas no se reconocerán intereses.

Artículo 90°: La obligación de pagar recargos, multas o intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal. Los recargos, intereses o multas no abonados en término, serán considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 91°: En los casos de infracciones leves que no perjudiquen materialmente al Fisco municipal y el infractor no haya cometido una falta de igual especie en los dos (2) años anteriores, la Autoridad de aplicación podrá aplicar la sanción de apercibimiento en lugar de las previstas en los incisos precedentes.

Artículo 92°: Incumplimiento de deberes formales – Clausura – Procedimiento especial: Podrán ser pasibles de la sanción de “clausura” por un término de hasta tres (3) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes no den cumplimiento a los deberes formales establecidos en el presente, y en sus normas complementarias y reglamentarias.

La Autoridad de aplicación podrá aplicar la sanción de clausura separadamente o junto con la de multa prevista en el artículo 87° inc. D), según la gravedad de los hechos que constituyeron la infracción.

Artículo 93°: Cumplimiento de la sanción de clausura – Persistencia en la morosidad – Caducidad de permiso o habilitación: Si cumplida la clausura de los tres (3) días, el contribuyente persistiere en su actitud de morosidad, la Autoridad de aplicación queda facultada para revocar el permiso o habilitación otorgada oportunamente.

El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamiento de los locales, oficinas y demás establecimientos, dependerá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal.

Las habilitaciones serán renovadas siempre y cuando no se registre deuda en cualquiera de las tasas.

Capítulo III – Procedimiento sancionatorio

Artículo 94°: Inicio de las actuaciones sumariales: Constatada por agente municipal la presunta comisión de una infracción a los deberes formales u obligaciones fiscales, se iniciará el correspondiente sumario.

La autoridad de constatación interviniente confeccionará un acta de comprobación que deberá ser entregada a la dependencia con competencia para ordenar el inicio del sumario en plazo no mayor a tres (3) días hábiles.

Artículo 95°: Descargo: A los fines de notificar el inicio del sumario se procederá de la siguiente manera:

  1. Si la constatación fuera efectuada en el establecimiento o domicilio fiscal del contribuyente, responsable o tercero, en el acto de constatación, el agente municipal actuante entregará copia del acta al presunto infractor con intimación a que se presente a ofrecer descargo en plazo no mayor a diez (10) días hábiles.
  2. Si en el supuesto del inciso anterior, el contribuyente, responsable o tercero, se negare a recibir el acta, o ante la segunda visita del agente notificador no se hallare a nadie en el establecimiento o domicilio fiscal, se dejará en el acta constancia de dicha circunstancia, firmando además del agente interviniente un testigo que puede ser otro agente municipal, y procederá a fijar el acta en la puerta del establecimiento o domicilio, surtiendo plenos efectos a los fines de la notificación e intimación a ofrecer descargo.
  3. Si la constatación fuera efectuada en dependencias municipales mediante la confrontación de documentación existente en la misa, la Autoridad de aplicación labrará allí un acta y la notificará al presunto infractor por cualquiera de los medios previstos en el capítulo VII.

Junto con el descargo, el imputado deberá ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

Artículo 96°: Prueba: Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas. Esta decisión será irrecurrible.

Ordenada la producción de prueba, se fijará un plazo para ello, y la misma constituirá una carga para el imputado.

La Autoridad de aplicación podrá ordenar la producción de medidas para mejor proveer antes de dictar resolución.

Artículo 97°: Resolución del sumario: Vencido el período de prueba, o no habiendo prueba para producir, o no habiéndose presentado descargo, la Autoridad de aplicación dictará el correspondiente acto administrativo en un plazo no mayor a treinta (30) días, resolviendo el sumario absolviendo o sancionado al imputado.

Artículo 98°: Recurso: La resolución será notificada al imputado y solamente será pasible del recurso de revocatoria previsto en esta Ordenanza.

Artículo 99°: Suspensión del sumario a prueba: Si la infracción no fuera grave, y si luego de intimado el infractor se allanase y ofreciera cumplir con la obligación fiscal omitida, la Autoridad de aplicación podrá aplicar solamente el recargo previsto en el art. 88° inc. A).

En este caso la Autoridad de aplicación podrá establecer el pago en cuotas de la obligación omitida y del recargo.

Este beneficio quedará sujeto a la condición suspensiva del efectivo cumplimiento por parte del infractor de la sanción y de la obligación fiscal omitida.

Si el infractor no diera cumplimiento, se reabrirá el proceso sumarial y se lo continuará hasta la resolución del mismo, tomándose los pagos efectuados como a cuenta de la sanción que resultare, en definitiva.

Artículo 100°: Presentación espontánea: En caso de presentación espontánea de los contribuyentes morosos, se procederá del mismo modo que en el caso del artículo anterior o por el procedimiento previsto y/o a preverse, conforme el artículo 80° de la presente, el que sea más beneficioso para el contribuyente o responsable.

Capítulo IV – Actuación preventiva

Artículo 101°: Interdicción – Decomiso: Ante la constatación de infracciones relacionadas con la habilitación, autorización, o permiso, o con los restantes deberes establecidos en la presente, el agente municipal actuante al momento de la constatación, o la Autoridad de aplicación durante la sustanciación del sumario, podrá disponer cautelarmente: la interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho; o la incautación, quedando en custodia de la Municipalidad, y en ambos casos a disposición de la Justicia de Faltas, de los productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier naturaleza.

Artículo 102°: Las mercaderías, bienes o cosas que hayan sido objeto de decomiso, y que resultaren aptas para el consumo, podrán ser destinadas a un fin o cometido público, como también ser distribuidas sin cargo en centros asistenciales oficiales, hospital o centros de salud, hogares de ancianos, comedores escolares o cualquier otro centro asistencial o educacional de similares características a los nombrados, sean o no dependencias de la Municipalidad, siempre que los mismos tengan su sede o se encuentren radicados en jurisdicción del partido de San Vicente.

Las mercaderías perecederas que no cumplan con el recaudo previsto en el párrafo anterior que se encuentren en mal estado, sean de imposible conservación o puedan ocasionar perjuicio a las personas o a la salud pública podrán ser destruidas.

 

TÍTULO VII RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 103°: Revocatoria: Contra la resolución que determine impuestos, accesorios, obligue a cumplir deberes formales, aplique sanciones y en general imponga el deber de cumplir obligaciones fiscales previstas en esta Ordenanza Fiscal, su reglamentación y sus disposiciones complementarias, los contribuyentes, responsables y/o terceros afectados podrán interponer recurso de revocatoria ante la Autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días de su notificación.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse y ofrecerse todas las pruebas que obraren en poder del interesado, salvo aquellas que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieren sido exhibidas por el contribuyente o responsable y no ofreciere una justa causa por tal omisión, no admitiéndose con posterioridad otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.

En defecto del recurso, la resolución quedará firme.

Artículo 104°: Delegación de competencia – Apelación: Cuando el Departamento Ejecutivo, en tanto Autoridad de aplicación, hubiere delegado en todo o en parte las funciones de determinar impuestos, accesorios, obligar a cumplir deberes formales, aplicar sanciones y, en general, imponer el deber de cumplir obligaciones fiscales, la resolución que dicte la autoridad con competencia delegada será definitiva y agotará la instancia administrativa, no pudiéndose interponer junto al recurso de revocatoria el jerárquico en subsidio.

En este caso solamente será aplicable el Recurso de Apelación ante el Departamento Ejecutivo previsto en la Ordenanza General N° 267/80 y con los efectos y alcances previstos en dicha norma.

Artículo 105°: Efectos suspensivos del recurso: La interposición del recurso de revocatoria suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los recargos, intereses y demás accesorios.

Si el Infractor en su recurso no controvierte la totalidad de los montos que se le reclaman, será requisito de admisión en el recurso de revocatoria, regularice su situación fiscal en relación a los importes que no controvierta.

Artículo 106°: Prueba: El recurrente sólo podrá ofrecer prueba:

  1. Documental de fecha posterior al ofrecimiento del descargo o de la que demostrara que no tuvo conocimiento en aquella oportunidad
  2. De todo tipo si se refiere a hechos nuevos o desconocidos al momento del descargo.

La Autoridad de aplicación podrá sustanciar las pruebas que considere conducentes y dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho. Podrá ordenar también medidas para mejor proveer.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que se hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.

Artículo 107°: Dictamen jurídico: Producida la prueba, o revistiendo la cuestión el carácter de puro derecho, se girarán las actuaciones al servicio jurídico de la Municipalidad quien deberá emitir dictamen en plazo no mayor a veinte (20) días.

Artículo 108°: Resolución del recurso: La Autoridad de aplicación dictará resolución dentro de los treinta (30) días de que el expediente se encuentra en estado para resolver.

Artículo 109°: Liberación condicional de la obligación: Pendiente el recurso, y a solicitud del recurrente, podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

Artículo 110°: Carácter de “definitiva” de la resolución: La resolución denegatoria que resuelva el recurso de revocatoria será definitiva y abrirá la vía contencioso administrativa.

Será requisito de admisibilidad de la demanda judicial el previo pago del importe de la deuda en concepto de los tributos y accesorios cuestionados, conforme lo dispuesto por el artículo 19° del Código Contencioso Administrativo o el que en el futuro lo reemplace. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones.

 

TÍTULO VIII REPETICIÓN

 

Artículo 111°: Los contribuyentes y responsables podrán solicitar ante la Autoridad de aplicación la devolución, acreditación, compensación, o cambio de imputación de las obligaciones fiscales y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa, siempre que el mismo se encuentre rendido a la Autoridad de aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas para su percepción.

Artículo 112°: Cuando la petición de repetición se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice.

Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados, hubiera prescripto las facultades de la Autoridad de aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante, quien deberá exigirlos del tercero.

Artículo 113°: Cuando la repetición sea promovida por agentes de recaudación, éstos deberán presentar una nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

Artículo 114°: La promoción de las peticiones previstas en los artículos 111°, 112° y 113° es condición para agotar la instancia administrativa en forma previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.

Artículo 115°: En el caso de deducirse una petición de repetición, la Autoridad de aplicación verificará, de corresponder, la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla se refiere, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 89° y concordantes del presente o, en su caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultaren adeudadas.

Artículo 116°: La resolución recaída sobre la petición de repetición, tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de revocatoria.

Artículo 117°: No procederá la petición de repetición cuando se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.

Artículo 118°: La petición de repetición deberá ser resuelta dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.

A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:

    1. Que se establezcan apellido, nombre o razón social y domicilio del solicitante, documento de identidad y CUIT o CUIL.
    2. Justificación en legal forma de la personería que se invoque.
    3. Hechos en que se fundamenta la petición, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho.
    4. Identificación y monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprende.
    5. Acompañar como parte integrante de la petición los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.

En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de recaudación, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados, y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.

Artículo 119°: En los casos en que se hubiere resuelto la repetición de obligaciones fiscales municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, no se reconocerán intereses.

 

TÍTULO IX PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 120°: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades de la Autoridad de aplicación para verificar, determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de contribuyentes y responsables.

Asimismo, prescriben por el transcurso de cinco (5) años las atribuciones para aplicar y hacer efectivas las sanciones previstas en el presente, y la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios.

Artículo 121°: El término de prescripción de las facultades indicadas en el primer párrafo del artículo precedente, comenzará a correr desde el primer día del año siguiente al del vencimiento o vigencia de la obligación fiscal.

El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones aquí contempladas, comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.

El término de prescripción para la petición de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago del gravamen que pudiera originarla.

Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice.

Artículo 122°: La prescripción de las facultades de la Municipalidad se interrumpe:

  1. Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación que el contribuyente o responsable hiciere de sus obligaciones.
  2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
  3. Por cualquier acto o intimación judicial o administrativa, debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente, tendiente a obtener el pago. Incluye la notificación conforme los artículos 44° y 125°.

Los nuevos términos comenzarán a correr a partir del primer día del año siguiente a aquel en que tales circunstancias se produzcan.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones, o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

En todos los casos previstos anteriormente, el efecto de la interrupción opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.

Artículo 123°: La prescripción de la pretensión administrativa de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la petición respectiva presentada en legal forma. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.

 

TÍTULO X SECRETO FISCAL

 

Artículo 124°: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de aplicación son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos, o a sus personas, o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales, provinciales o del Departamento Ejecutivo están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.

El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de aplicación o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.

Artículo 125°: La Autoridad de aplicación podrá disponer la publicación periódica de la nómina de los quinientos principales contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas contravencionales, así como de aquellos con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, ordenados en forma decreciente y por apellido y nombre o razón social del moroso, sumándose para la obtención del total respectivo lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos.

La publicación tendrá el efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor, sin que ello implique emitir ningún tipo de juicio de valor acerca de la conducta fiscal o de pago del mismo, y en este caso no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

Asimismo, la Autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones públicas o privadas dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21° de la Ley 25.326, para la publicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente.

 

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

 

TÍTULO I GRAVÁMENES

 

Capítulo I - Tasa por Servicios Especiales Urbanos

Hecho imponible

Artículo 126°: Por la prestación de los siguientes servicios se abonarán la tasa que al efecto se establezca: 

  1. Mantenimiento de la infraestructura de alumbrado público: a través de la iluminación -o cualquier otro medio artificial- de las calles, avenidas y demás espacios públicos del partido, así como del equipamiento conducente a tal fin.
  2. Recolección y disposición de residuos domiciliarios, barrido, limpieza: se entreguen o no los mismos a los encargados de su recolección.
  3. Conservación, ornato y ordenamiento de plazas, paseos y parques.
  4. Conservación de calles, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, pasos de piedras, zanjas.
  5. La limpieza y conservación de la red de desagües, alcantarillas, zanjas etc. y todo otro servicio relacionado con la evacuación de los líquidos pluviales domiciliarios.
  6. Forestación y conservación del arbolado público

Base imponible

Artículo 127°: La tasa se establecerá sobre la base de metro lineal de frente por cada inmueble y/o unidad funcional, de acuerdo con las especificaciones y categorías que se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual para todas las parcelas ubicada en área urbana y complementaria del partido.

La fracción superior a 0,50 metros se considerará como fracción entera.

Se considerará como unidad funcional, de acuerdo con el artículo 2039° del Código Civil y Comercial de la Nación, la unidad susceptible de dominio independiente.

La presente tasa será abonada por todos los contribuyentes incluidos en las zonas que la integran, aun cuando la propiedad dé frente a una ruta nacional o provincial. 

En el caso de los poseedores a título de dueño se tomarán los metros de frente de la parte poseída. En el supuesto de que hubiera dudas, el recurrente presentará un plano de mensura para prescribir para su visado y archivo u otro instrumento (croquis, etc.) que establezca la Autoridad de aplicación que permita definir la superficie poseída a los fines meramente impositivos. Hasta tanto se convalide judicial o administrativamente la posesión, todos los pagos se tomarán a cuenta del total de la parcela origen.

Cuanto una persona posea una porción de una parcela indivisa, la Autoridad de aplicación, a los fines tributarios podrá otorgar partidas tributarias provisorias en relación a dicha porción.

Contribuyentes

Artículo 128°: Son considerados Contribuyentes de la tasa establecida en este capítulo, en el orden en que abajo se detallan:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios, salvo disposición en contrario en el instrumento respectivo.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño, quienes deberán cumplir con alguno de los siguientes recaudos:
    1. Exhibir boleto de compraventa o cesión de derechos hereditarios o boleto de adjudicación en caso de Fideicomisos o poder a su nombre emanado del titular de dominio, con certificación de firmas el primero de ellos ante un órgano judicial o notario de la matrícula.
    2. Exhibir plano de mensura para prescribir (usucapir), aprobado por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.
    3. Acreditar la posesión efectiva y continua del inmueble durante al menos seis (6) meses anteriores a su requerimiento. A tal efecto acompañarán constancias de pago de cualquier impuesto y/o servicio público a su nombre sobre el inmueble en cuestión y/o cesión de derechos posesorios cumpliendo las formalidades exigidas por ley y/o cualquier otra prueba que haga a su derecho, pudiendo además la Municipalidad realizar la constatación de su ocupación por medio de sus dependientes, siendo esto último, facultad reservada para los casos que la Autoridad de aplicación lo entendiere necesario.
    4. La Autoridad de aplicación podrá prever mecanismos alternativos a los fines de la determinación del carácter de contribuyente, atendiendo a la realidad social y dominial del distrito.

La cancelación total o parcial de la tasa por el poseedor a título de dueño en modo alguno importa el reconocimiento de derecho a favor del interesado que abona aquellas deudas fiscales, ni desconocimiento de los derechos del titular originario del predio, sus eventuales usufructuarios y/u otros poseedores a título de dueño. Asimismo, de la petición efectuada por el poseedor podrá anoticiarse al titular registral del inmueble en su domicilio fiscal cuando el mismo estuviere dentro del partido de San Vicente.

Todo pago deberá efectuarse a nombre de alguno de los contribuyentes expresados en los incisos a), b), y c) apartado I, no admitiéndose sustitución alguna de sus titulares y/o de sus domicilios en los respectivos registros municipales. No obstante, lo expuesto, se podrá contemplar lo dispuesto por el artículo 40° de la presente.

  1. Las empresas prestadoras de servicios públicos nacionales, provinciales y municipales, sean privadas, estatales o con participación del estado y cualquiera sea el carácter en que brinden el servicio.

Generalidades

Artículo 129°: Cuando se trate de propietarios con frente a dos o más calles se efectuará una reducción, de la tasa, en hasta un cincuenta por ciento (50 %).

Artículo 130°: Los inmuebles comprendidos en el Régimen de Propiedad Horizontal, inmueble multidestino o multifamiliar y condominios constituidos como unidades funcionales se considerarán unidades independientes.

A los efectos de la aplicación de la tasa se determina como frente de cada unidad funcional o unidad componente del multidestino o multifamiliar su proyección sobre el frente de la parcela. Entiéndase por inmueble multidestino a aquellos que, sin encontrarse sometidos a subdivisión por régimen de propiedad horizontal, cuenten con destino de vivienda multifamiliar y/o locales comerciales y/o oficinas comerciales y/o combinaciones de éstos con vivienda unifamiliar.

Entiéndase por unidades a cada uno de los locales, viviendas u oficinas identificadas en plano de obra o bien a través de inspección ocular.

Los inmuebles en cuestión comenzarán a tributar como multidestino una vez que se haya otorgado el final de obra municipal o bien cuando una inspección de oficio certifique que las unidades destinadas a vivienda estén habitadas y/o las destinadas a oficinas o locales comerciales estén en funcionamiento.

Artículo 131°: Es responsabilidad del contribuyente verificar si el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble de su propiedad.

No se dará curso al reclamo por pagos erróneos no imputables a la comuna. Ello sin perjuicio de la facultad dispuesta por el artículo 77°.

Los inmuebles que pudieran ser clasificados en dos o más zonas podrán ser considerados dentro de la categoría de mayor gravamen.

Artículo 132°: La tasa por Servicios Especiales Urbanos deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles y gravará a todos los ubicados en las zonas del partido, en las que el servicio se preste total o parcialmente, directa o indirectamente, ya que la tasa descripta compone una prestación de servicio integral a toda la comunidad.

Artículo 133º: El pago de la tasa por Servicios Especiales Urbanos se efectuará de acuerdo a la zona en que se encuentre comprendido el inmueble, a saber:

Zona Primera Especial:

    1. En San Vicente: La delimitada por las calles:

Carlos F. Biocca, Avda. Guillermo Alte. Brown, Maipú, Avda. Domingo F. Sarmiento, calles del Barrio Obrero, Ángel Estrada, Manuel Belgrano, Alejandro Amoretti – Avda. Domingo F. Sarmiento (por esta última) hasta calle España - 20 de Junio.

Marcelino Ugarte esq. Avda. Domingo F. Sarmiento, Simón Bolívar, Cristóbal Colón, Carlos Pellegrini, Antonio Berutti, Viamonte, Juan Lavalle, Sargento Cabral, San Lorenzo.

Avda. Lib. José de San Martín hasta Avda. Domingo Matheu, Juan Larrea y por ésta hasta Sargento Cabral.

Avda. Bernardino Rivadavia desde Sargento Cabral-San Lorenzo hasta Bernardo de Irigoyen- Aristóbulo del Valle.

Avda. Presidente Juan D. Perón desde Carlos F. Biocca- Avda. Alte. Guillermo Brown hasta Primero de Mayo - Chaco.

Exceptuando, de esta delimitación, las siguientes arterias, que se encuentran dentro de la Zona Primera, Manuel Belgrano entre Nicolás Avellaneda y Las Heras y Adolfo Alsina entre Sargento Cabral y Pascual Santoro.

    1. En Alejandro Korn: La delimitada por las calles:

Carola Lorenzini, Juan Sagarra, René Favaloro, Avda. Mitre, San Vicente, Avda. Hipólito Yrigoyen y por ella hasta Bolivia y por ésta hasta Carola Lorenzini.

Avda. Hipólito Yrigoyen desde Bolivia hasta Santo Domingo.

Avda. Hipólito Yrigoyen desde San Vicente hasta Payador Juan C. Bares.

Avda. Presidente Juan D. Perón desde Avda. Hipólito Yrigoyen hasta Pablo Podestá. Dgnal. Juan M. de Rosas desde Libertad hasta intersección con rotonda.

Libertad desde Luis M. Drago hasta Juan B. Justo

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas.

Zona Primera

  1. En San Vicente: La delimitada por las calles:

Bernardo de Irigoyen, Aristóbulo del Valle, Carlos Biocca, San Lorenzo, Sgto. Cabral h/ Juan Larrea, Avda. Lib. José de San Martín y Juan Lavalle.

Carlos Pellegrini, Marcelino Ugarte, Simón Bolívar y Colón.

Avda. Alte. Guillermo Brown, Alejandro Amoretti, Avda. Domingo F. Sarmiento y Maipú. España desde Avda. Domingo F. Sarmiento hasta Alte. Guillermo Brown.

Concejal Vicente Dewey desde Avda. Domingo F. Sarmiento hasta Colombres.

Manuel Belgrano desde Nicolás Avellaneda hasta Las Heras. Adolfo Alsina desde Sgto. Cabral hasta Pascual Santoro.

Avda. Domingo F. Sarmiento desde España-20 de Junio hasta Ruta Provincial 6. Barrio El Pilar: Pedro Quiroga, Himalaya, Avda. Pte. Juan D. Perón y Deán Funes. Avda. Presidente Perón desde Riobamba hasta San Pedro.

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas.

  1. En Alejandro Korn: La delimitada por las calles:

Santo Domingo, Carola Lorenzini, Bolivia, Charcas, Gral. José de San Martín, V. Sarsfield, José Hernández, Miguel Cuitiño, Almafuerte, Luis María Drago, Chaco, Avda. Hipólito Yrigoyen, San Vicente, Luis María Drago, Pasaje Los Cazadores, Suipacha, Bolivia, Avda. Hipólito Yrigoyen hasta Roma.

Avda. Hipólito Yrigoyen desde Payador Juan C. Bares hasta calle 11.

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas. Avda. Presidente Perón desde San Pedro hasta Podestá.

  1. En Domselaar: La delimitada por las calles:

Gral. José de San Martín, Tte. Origone, Pedro Peralta, Juan B Justo, Manuel Belgrano y Avda. Hipólito Yrigoyen hasta Gral. José de San Martin.

Pedro Peralta esq. Juan B. Justo hasta Avda. Hipólito Yrigoyen.

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas.

Zona Segunda.

  1. En San Vicente: La delimitada por las calles

Carulli, Concordia, Capdevila, Avda. Bernardino Rivadavia, San Luis, Facundo Quiroga, Martin Fierro, Pedro Quiroga, Gdor. Valentín Vergara, Avda. Pte. Juan D. Perón, Chaco, Maipú, Ituzaingó, San Juan, Avda. Domingo F. Sarmiento, Santa Cruz, Avda. Domingo Matheu, La Rioja, Serrano, Pte. Arturo Illia, Avda. Domingo Matheu, Gral. Justo Urquiza, Arenales, Tubichamini, Int. Luis Ferrere, Juan Larrea, Eva Perón, Juan Lavalle hasta Fernando de Magallanes.

Fernando de Magallanes desde Avda. Bernardino Rivadavia hasta Juan Larrea. Juan B. Alberdi desde Ituzaingó hasta Chubut.

Marcelino Ugarte desde Avda. Domingo Matheu hasta Lorenza Álvarez.

Barrio La Estelita: Avda. Pte. Juan Perón, San Miguel del Monte, Nicolás Avellaneda, Los Potrerillos hasta Avda. Pte. Juan Perón.

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas.

  1. En Alejandro Korn: La delimitada por las calles

Mariano Moreno desde Avda. Hipólito Yrigoyen, Falucho, Honduras, Avda. Hipólito Yrigoyen, Bullrich, Carola Lorenzini, Honduras, Bullrich, Florentino Ameghino, Libertad, Floro Lavalle, Int. Madero, Payador Juan c. Bares, Avda. Hipólito Yrigoyen, Chaco, Salvador Arcuri, Santa Fe, Islas Malvinas, Avda. Pte. Juan D. Perón, Martin de Alzaga, Bernardino Rivadavia hasta Avda. Hipólito Yrigoyen.

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas.

  1. En Domselaar: La delimitada por las calles

Almafuerte, Mariano Moreno, Tte. Origone, Leandro N. Alem, Avda. Hipólito Yrigoyen hasta Juan B. Alberdi

Laprida desde vías del ferrocarril hasta Pablo Podestá

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas.

Zona Tercera.

  1. En San Vicente: La delimitada por las calles

Carulli, Avda. Bernardino Rivadavia, Fernando de Magallanes, Juan Lavalle hasta Carulli Juan Larrea entre Fernando de Magallanes y De la Merced.

Juan Pablo Segundo, Narciso Laprida hasta Gral. Justo Urquiza, Arenales, Tubichamini, Int. Luis Ferrere y Juan Larrea. Buenos Aires, Arenales, Int. Madero, Soler, Int. Madero, Francisca de Gari, Ruta Provincial 6, Chubut, Ángel Ciffone, Ituzaingó, San Juan, Avda. Domingo F. Sarmiento, Santa Cruz, Avda. Domingo Matheu, La Rioja, Serrano, Pte. Arturo Illia, Avda. Domingo Matheu hasta Buenos Aires.

Antártida Argentina, Gdor. Valentín Vergara, Iberá, Primero de Mayo, Cañuelas, Antártida Argentina, Ranchos, La Plata, Aristóbulo del Valle, Primero de Mayo, Avda. Pte. Juan D. Perón, Gdor. Valentín Vergara, Pedro Quiroga, Martin Fierro.

Avda. Pte. Juan D. Perón, Los Potrerillos, Caseros, Riobamba hasta Avda. Pte. Juan D. Perón.

Himalaya, Avda. Pte. Juan D. Perón, San Pedro, San Nicolás, Pedro Quiroga hasta Himalaya.

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas.

  1. En Alejandro Korn: La delimitada por las calles

San Miguel del Monte, Avda. Independencia, Roma, Avda. Hipólito Yrigoyen, Miguel Martínez, Juan Garat, Guayanas, Florentino Ameghino, Int. Madero, Floro Lavalle, Libertad, Florentino Ameghino, Honduras, Carola Lorenzini, Bullrich, Avda. Hipólito Yrigoyen, Camino Real hasta América, Sargento Cabral, San Nicolás, San Pedro, Santa Fe, Islas Malvinas, Juan Sagarra, Avda. Hipólito Yrigoyen hasta Reconquista. Los cedros, Calle 8, Santiago de Liniers, Calle 9, Avda. Hipólito Yrigoyen, Calle 11, vías del Ferrocarril Roca hasta Catamarca. Bartolomé Mitre, Int. Madero, Payador Carlos Bares, Avda. Hipólito Yrigoyen, Chaco, Salvador Arcuri, Santa Fe, Islas Malvinas, Avda. Pte. Juan D. Perón, Alzaga, Bernardino Rivadavia, Avda. Hipólito Yrigoyen, Mariano Moreno, Falucho, Honduras, Avda. Hipólito Yrigoyen hasta Avda. América.

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas.

  1. En Domselaar: La delimitada por las calles

Misiones, Formosa, Rio Negro, Avda. Hipólito Yrigoyen, Orleans, La Plata, Mario Bravo, Alte. Guillermo Brown, Lamadrid, Matienzo, Entre Ríos, Azcuénaga, Córdoba, Sgto. Cabral, Pedro de Mendoza, Florencio Varela, Vías del Ferrocarril Roca hasta Ruta 6, vuelta Avda. Hipólito Yrigoyen hasta Misiones

Exceptuando, de esta delimitación, las arterias comprendidas dentro de otras zonas.

Zona Cuarta:

Corresponderán a la Zona Cuarta todos los inmuebles localizados en área urbana, área complementaria y en zonas residenciales extra-urbanas en área complementaria o rurales que no estuvieran incluidos en las Zonas Primera Especial, Primera, Segunda, Tercera y Rural.

A tal efecto, se consideran zonas residenciales extra-urbanas de la zona rural, al sólo efecto de las tasas municipales comprendidas en esta zona cuarta, todas las parcelas o lotes de un mismo núcleo parcelario o subdivisión, cuando el cincuenta y uno por ciento (51 %) de las parcelas o lotes que lo componen tuvieren, cada uno de ellos, una superficie igual o menor a cinco mil (5.000) metros cuadrados y toda parcela y/o unidad rodeada de calles que, con una superficie que no exceda de los veinte mil (20.000) metros cuadrados, se hallare dentro o rodeada de zonas residenciales extra-urbanas, constituyéndose de hecho en una parte integrante del sector.

No se considerará como perteneciente a zonas residenciales extra-urbanas, y por lo tanto excluidos de la Zona Cuarta, siendo consecuentemente incorporados como rurales sujetos al pago de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal contemplada en el Capítulo IV de la Ordenanza Impositiva; aquellos núcleos parcelarios o subdivisiones, cuando el cincuenta y uno por ciento (51 %) de sus parcelas integrantes, como mínimo, tuvieren cada una de ellas una superficie mayor a los cinco mil (5.000) metros cuadrados.

Tampoco se consideran como correspondientes a zona cuarta los inmuebles tributarios de la tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliario.

La determinación de las zonas se hará, fundamentalmente, teniendo en cuenta los servicios que se prestan en cada una de ellas, la periodicidad con que se efectúen los mismos y la distancia que debe recorrer el personal y los vehículos municipales.

Artículo 134°: Especialmente se contempla que los servicios a prestar por la Municipalidad, de acuerdo a la zona en que se encuentra ubicado el inmueble, son los siguientes:

Zona Primera Especial: Servicio de barrido manual y/o con máquina barredora, limpieza, recolección de residuos diaria (con excepción de los días domingos), poda correctiva en avenidas principales y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público.

Zona Primera y Zona Segunda: Servicio de barrido manual, limpieza, poda correctiva en avenidas principales, servicios de mantenimiento de calles, recolección de residuos y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público.

Zona Tercera: Limpieza, recolección de residuos, servicio de mantenimiento de calles y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público.

Zona Cuarta: Servicio de mantenimiento de calles y limpieza.

Capítulo II - Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”.

Hecho imponible

Artículo 135°: La prestación de los siguientes servicios:

  1. Mantenimiento de la infraestructura de alumbrado público: a través de la iluminación -o cualquier otro medio artificial- de las calles, avenidas y demás espacios públicos del partido, así como del equipamiento conducente a tal fin.
  2. Retiro de residuos domiciliarios en los accesos de los Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios.
  3. Disposición de residuos domiciliarios en Eco-punto o establecimiento municipal, o en su caso acondicionamiento para su traslado al CEAMSE.
  4. Mantenimiento de accesos.
  5. Mantenimiento de los sistemas de drenaje hidráulico.
  6. Conservación, ornato y ordenamiento de plazas, paseos y parques
  7. Forestación y conservación del arbolado público

Dichos servicios serán brindados en los predios del dominio público municipal

Se configura por la prestación de servicios a la comunidad toda, con prescindencia del beneficio directo a cada contribuyente o responsable del pago de la Tasa.

La tasa se conforma, en el caso de los clubes de campo, barrios cerrados, las urbanizaciones protegidas y toda otra forma de urbanización cerrada, con el derecho resultante del cerramiento del territorio, la interrupción de la traza de calles y el uso exclusivo de ese espacio del territorio por los propietarios.

Artículo 136: Se entiende por “Conjuntos inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” a:

  1. los clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanización cerrada.
  2. las urbanizaciones protegidas.
  3. toda otra forma de urbanización abierta, condominios o análoga que se sitúe en área rural, destinada o no exclusivamente a vivienda, se trate o no de loteos preexistentes al Decreto ley 8912/77.
  4. todos aquellos emprendimientos sometidos al régimen de Propiedad Horizontal Especial.
  5. los emprendimientos comerciales sitos en zona residencial extra urbana.

Siempre que los emprendimientos en su totalidad ocupen predios de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2.) -sin importar el área o zona del Partido en la que se instalen y la subdivisión interna-. Ese mínimo no se aplica a los emprendimientos comerciales, se sitúen o no dentro de un Club de campo, barrio cerrado o emprendimiento análogo, adopten o no el régimen de propiedad horizontal especial, la base imponible.

Base imponible

Artículo 137°: Se establece como base imponible.

  1. Para las parcelas individuales, lotes, fracciones o unidades funcionales la superficie en metros cuadrados por cada uno de ellos hasta un tope de dos mil metros cuadrados (2.000 m2). En el caso de los emprendimientos comerciales la base imponible para las parcelas individuales, lotes, fracciones o unidades funcionales tendrá un mínimo de ochocientos metros cuadrados (800 m2). Ello de acuerdo con las especificaciones y categorías que se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.
  2. Para las partes comunes la superficie total de ellas en metros cuadrados, de acuerdo con las especificaciones y categorías que se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual. No aplica a las mismas el tope previsto en el inciso anterior. Las parcelas comunes recibirán una reducción:
    1. del treinta por ciento (30 %) en general de esa resultante.
    2. de hasta un ochenta por ciento (80%) en particular de la superficie destinada a actividades deportivas, cuando esté abierto a la comunidad y no sea para uso exclusivo de los propietarios del emprendimiento o se realicen competencias de alcance regional, provincial o nacional o que esas competencias estén incluidas en calendarios oficiales, redundando en los dos últimos supuestos en un incremento del prestigio y conocimiento del Partido de San Vicente. El descuento deberá ser solicitado por la Administración del emprendimiento y será otorgado por la Autoridad de aplicación la que evaluará en cada caso el porcentaje a aplicar hasta el límite arriba establecido, las condiciones del descuento y el plazo de vigencia. Este porcentaje no se acumula al del sub inciso (i).

A los fines de la percepción se podrá proceder a prorratear el valor resultante, del cálculo descripto precedentemente en la proporción que le corresponde a cada una de las parcelas, lotes o fracciones sobre los espacios comunes, del Conjunto Inmobiliario destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios del tributo sobre las partes comunes y a solicitud de la administración, del emprendedor, de los desarrollistas del emprendimiento o similares mediante notificación fehaciente a la Autoridad de aplicación, de la conformidad de la liquidación por parte de los contribuyentes de cada parcela. Se deja establecido que no se tomará en cuenta para la liquidación como superficie común la que tenga como finalidad la de calle de circulación interna.

La Autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con la Administración, el Emprendedor, los Desarrolladores del emprendimiento o similares a los fines de la percepción del tributo mencionado.

Artículo 138°: Las determinaciones de oficio de la presente tasa podrán ser retroactivas, ello en base a la antigüedad del emprendimiento, establecida por la Autoridad de aplicación, conforme la prueba que a tales efectos se recabe y siendo de aplicación lo normado en el Título IV de la presente Ordenanza. Será de aplicación para ello el principio de realidad tributaria.

Artículo 139°: El pago comenzará a realizarse, desde alguno de los siguientes supuestos el que ocurra primero:

    1. Desde la aprobación del plano de subdivisión del emprendimiento para las partidas no interdictas.
    2. Desde el momento de la aprobación de cada etapa y el otorgamiento de partidas provisorias, cuando el emprendimiento se desarrolle de esa forma.
    3. Desde que se detecte de oficio por parte de la Autoridad y en relación a las parcelas:
  1. la cesión o adjudicación en el caso de fideicomisos.
  2. la comercialización de las parcelas.
  3. la efectiva ocupación de la parcela.

Ello independientemente de que cuente con plano de subdivisión o se haya denunciado la apertura de una etapa. Se estará así a la realidad del hecho imponible. En el caso del inciso c) será de aplicación lo dispuesto en el artículo 138°.

Artículo 140°: A los fines del artículo 139° la Autoridad de aplicación podrá generar “partidas tributarias provisorias”.

Estas partidas tributarias provisorias lo serán a los fines tributarios y de presentación de carpetas de obra.

Regirán hasta que la Autoridad competente otorgue las partidas definitivas.

El otorgamiento de las “partidas tributarias provisorias” por parte de la Municipalidad no implica conformidad con la subdivisión propuesta por el desarrollador o promotor, siendo responsabilidad de éstos que la misma se ajuste a la normativa provincial y la obtención de las partidas definitivas por parte de la autoridad competente.

En caso de generarse “partidas tributarias provisorias” y sin perjuicio del pago de las mismas, el titular de la “partida de origen” continuará abonando el cien por ciento de la misma sin reducción hasta tanto la autoridad competente otorgue las partidas definitivas.

Artículo 141°: Los “Clubes de Campo, Barrios Cerrados y en general toda urbanización cerrada”, por sus parcelas, subparcelas, lotes o unidades funcionales no vendidos o adjudicados o cedidos, como asimismo por los espacios comunes y mientras el Desarrollador o Promotor mantenga la titularidad del dominio, abonarán:

    1. un veinte por ciento (20 %) del valor correspondiente durante el primer año.
    2. un treinta y cinco por ciento (35 %) del valor correspondiente durante el segundo año.
    3. un cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente durante el tercer año.

Este beneficio se otorgará al Desarrollador o Promotor desde los supuestos contemplados en el artículo 139° y hasta que se haya vendido el ochenta por ciento (80 %) de las parcelas previstas en el plano de subdivisión o en cada etapa o transcurran los plazos indicados.

Artículo 142°: El beneficio previsto en el artículo anterior caducará: 

    1. En caso de incumplimiento de pago de dos (2) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas en un período de dos (2) años, tanto de las fracciones de tierra a su nombre como las de uso común.
    2. En caso que el beneficiario no denuncie la venta, adjudicación o cesión de parcelas, subparcelas, lotes o unidades funcionales en el ochenta por ciento (80%) en relación al plano de subdivisión o de cada etapa.
    3. En caso que el desarrollista o promotor haya iniciado la comercialización, adjudicación o cesión de parcelas en relación al emprendimiento o a cada una de las etapas sin denunciarlo ante la Autoridad de aplicación. Queda excluido el caso de “preventa de parcelas sin ocupación de las mismas” cuando el desarrollista o promotor haya dado debida publicidad a dicho procedimiento o lo haya informado con antelación a la Autoridad de aplicación.

Artículo 143°: Las parcelas, lotes. unidades funcionales o partidas sitas dentro de “urbanizaciones protegidas” o emprendimientos semiabiertos análogos, abonará el setenta por ciento (70%) de la tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”.

El monto de esta tasa no podrá ser inferior al de la Tasa por servicios especiales urbanos incrementada en un cincuenta por ciento (50%) tomando como base imponible el mínimo de diez (10) metros de frente para la Zona Primera.

Artículo 144°:  Para toda otra forma de una urbanización abierta, destinada o no exclusivamente a vivienda:

    1. Se abonará por parcela, lote, unidad funcional o partida:
      1. el cincuenta por ciento (50%) de la de la tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios cuando se localicen en área rural. El monto de esta tasa no podrá ser inferior al monto mayor de la Tasa por servicios especiales urbanos incrementada en un treinta y cinco por ciento (35%) tomando como base imponible el mínimo de diez (10) metros de frente para la Zona primera.
      2. el cuarenta por ciento (40%) de la de la tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios cuando se localicen en área complementaria. El monto de esta tasa no podrá ser inferior al monto mayor de la Tasa por servicios especiales urbanos incrementada en un veinte por ciento (20%) tomando como base imponible el mínimo de diez (10) metros de frente para la Zona Primera.
    2. Cuando se trate de un loteo preexistente cuyas parcelas o lotes o unidades funcionales ya tuvieran partida inmobiliaria y se presente un proyecto de desarrollo de infraestructura, cualquiera sea el área en que se localice, se abonará un diez (10) de las tasas previstas en el inciso a). Este beneficio se otorgará al Desarrollador o Promotor desde que la Municipalidad autorice el proyecto de infraestructura y hasta un plazo de cinco (5) que podrá prorrogarse hasta dos (2) años más a evaluación y criterio exclusivo de la Autoridad de aplicación. Cuando el Desarrollador o promotor se integre con los propietarios de los lotes, paralelas o unidades funcionales, el beneficio será otorgado directamente a estos. En caso de no haberse ejecutado el proyecto de infraestructura en los plazos previstos, el beneficio caducará y se deberá abonar en forma retroactiva la tasa íntegra y sus intereses. Ello salvo que:
  1. el Desarrollador o Promotor demuestre que el incumplimiento se debió a caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso abonará la tasa íntegra sin intereses.
  2. se hayan ejecutado parcialmente las obras de infraestructura y las mismas estén operativas, supuesto en el que la Autoridad de aplicación podrá reconocer al Desarrollador o Promotor el valor de dichas obras como pago del total o de parte del descuento del noventa por ciento (90%).

Contribuyentes

Artículo 145°: Los titulares de las parcelas individuales, lotes, fracciones o unidades funcionales y, de las partes comunes, el titular y solidariamente los titulares de las parcelas individuales, lotes, fracciones o unidades funcionales en la proporción que le correspondiera.

Es responsabilidad del contribuyente verificar si el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble de su propiedad.

No se dará curso al reclamo por pagos erróneos no imputables a la comuna. Ello sin perjuicio de la facultad dispuesta por el artículo 77°.

Capítulo III - Tasa por Consumo de Fluido Eléctrico del Alumbrado Público

Hecho imponible

Artículo 146°: Por la prestación del servicio de alumbrado público municipal. El servicio de alumbrado público afectará a todo inmueble ubicado en jurisdicción del Partido, ya sea por beneficio directo o indirecto en la prestación.

Base imponible

Artículo 147°: Se estipulará suma fija por partida de contribución inmobiliaria.

Contribuyentes

Artículo 148°: Serán contribuyentes responsables de esta tasa los establecidos para las “Tasas por Servicios Especiales Urbanos” y “Tasa Especial para Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”.

Generalidades

Artículo 149°: Declárase a la Municipalidad de San Vicente adherida al régimen establecido por la Ley 10.740.

En tal sentido, la percepción de la presente tasa estará a cargo de EDESUR y/o de la Autoridad de aplicación según lo establezca está última.

Artículo 150°: La forma de pago será de acuerdo al calendario impositivo, conforme al vencimiento determinado para las tasas indicadas en el artículo 148º de la presente Ordenanza y la determinada por la empresa EDESUR, según corresponda.

Artículo 151°: Para el caso de que una misma parcela cuente con dos o más medidores, el contribuyente tributará la totalidad del importe por cada servicio conectado independientemente de su destino o afectación a construcciones independientes o conexas.

Artículo 152°: Para el caso de las parcelas que no cuenten con medidor o suministro de energía por parte de EDESUR, la Autoridad de aplicación podrá liquidar esta tasa juntamente con las mencionadas en el artículo 148°.

Capítulo IV - Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal

Hecho imponible

Artículo 153°: La prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonará la tasa que al efecto se establezca.

Base imponible

Artículo 154°: Se fija como base imponible la hectárea.

Contribuyentes

Artículo 155°: Son considerados Contribuyentes de la tasa establecida en este capítulo, en el orden en que abajo se detallan:

    1. Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios, salvo disposición en contrario en el instrumento respectivo.
    2. Los usufructuarios.
    3. Los poseedores a título de dueño, quienes deberán cumplir con alguno de los siguientes recaudos:
      1. Exhibir boleto de compraventa y/o cesión de derechos hereditarios o poder a su nombre emanado del titular de dominio, con certificación de firmas el primero de ellos ante un órgano judicial o notario de la matrícula.
      2. Exhibir plano de mensura para prescribir (usucapir), aprobado por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.
      3. Acreditar la posesión efectiva y continua del inmueble durante al menos seis (6) meses anteriores a su requerimiento. A tal efecto acompañarán constancias de pago de cualquier impuesto y/o servicio público a su nombre sobre el inmueble en cuestión y/o cesión de derechos posesorios cumpliendo las formalidades exigidas por ley y/o cualquier otra prueba que haga a su derecho, pudiendo además la Municipalidad realizar la constatación de su ocupación por medio de sus dependientes, siendo esto último, facultad reservada para los casos que la autoridad de aplicación lo entendiere necesario.

La cancelación total o parcial de los tributos arriba mencionados en modo alguno importa el reconocimiento de derecho a favor del interesado que abona aquellas deudas fiscales, ni desconocimiento de los derechos del titular originario del predio, sus eventuales usufructuarios y/u otros poseedores a título de dueño. Asimismo, de la petición efectuada por el poseedor podrá anoticiarse al titular registral del inmueble en su domicilio fiscal.

Todo pago deberá efectuarse a nombre de alguno de los contribuyentes expresados en los incisos a), b), y c) apartado I, no admitiéndose sustitución alguna de sus titulares y/o de sus domicilios en los respectivos registros municipales. No obstante, lo expuesto, se podrá contemplar lo dispuesto por el artículo 40° de la presente.

    1. Las empresas prestadoras de servicios públicos nacionales, provinciales y municipales, sean privadas, estatales o con participación del estado y cualquiera sea el carácter en que brinden el servicio.

Artículo 156°: A solicitud del contribuyente podrán ser incorporados al presente Capítulo las parcelas cuyo uso real sea rural, previo informe de las oficinas técnicas municipales competentes, las que deberán tomar en cuenta las dimensiones y uso real de las parcelas involucradas y del entorno.

Este cambio de categoría Impositiva quedará sin efecto en el momento que cesen las circunstancias que le dieron origen.

Decaerá en forma automática el beneficio en caso de compraventa del inmueble o bien en caso de que registre deuda. Dicho decaimiento se producirá desde la fecha de toma de posesión por parte del comprador. A solicitud expresa del adquirente se concederá la continuidad del beneficio.

Artículo 157°: El cambio de categoría Impositiva tendrá carácter retroactivo al día de la solicitud o a la fecha en que el contribuyente acredite fehacientemente que inició la actividad rural. 

El monto resultante a pagar por el solicitante, teniendo presente que este cambio reviste para él un beneficio, se fijará al valor de la Ordenanza Impositiva vigente al momento de su resolución. Si dichas cuentas corrientes tuvieran deudas con juicios de apremio iniciados, quedarán a cargo del solicitante los gastos causídicos de dicho juicio.

Artículo 158°: A los fines impositivos, podrá solicitarse la unificación de las parcelas comprendidas en los artículos precedentes y de aquellas que tributan como rurales cuando integran un macizo rodeado de calles y su finalidad sea rural o productiva.

Artículo 159°: La forma de pago será de acuerdo al calendario impositivo.

Es responsabilidad del contribuyente verificar si el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble de su propiedad.

No se dará curso al reclamo por pagos erróneos no imputables a la comuna. Ello sin perjuicio de la facultad dispuesta por el artículo 77°.

Capítulo V - Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene

Hecho imponible

Artículo 160°: La Tasa que establece este Capítulo corresponde a la prestación por la Municipalidad de los siguientes servicios:

    1. Por la prestación de servicios correspondientes a la recolección y disposición de residuos generados por “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”, comercios, industrias y actividades asimilables a tales, que por su magnitud y/o características y/o modo de disposición por el contribuyente no estén comprendidos en los supuestos de los artículos 126 inciso b) y 135 inciso b) de esta ordenanza.
    2. Por la prestación de servicios correspondientes a la recolección y disposición de residuos como ser escombros, materiales de construcción, residuos compactos en general, ramas cartones, plásticos o similares, que por su magnitud y/o características y/o modo de disposición por el contribuyente no estén comprendidos en los supuestos de los artículos 126 inciso b) y 135 inciso b) de esta ordenanza.
    3. La limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otros.
    4. La desinfección, desinsectación y/o desratización de terrenos, edificios y vehículos, servicios requeridos por los interesados o prevista su prestación por disposiciones especiales o a requerimiento de los vecinos.
    5. Otros servicios de higienización y de seguridad, los cuales serán tributados conforme los montos establecidos en la Ordenanza Impositiva.

En los supuestos de los incisos a) y b), en los casos que el particular transporte los residuos hasta el punto municipal de disposición o transferencia, la tasa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).

Base imponible

Artículo 161°: La tasa que determina este capítulo se calculará para cada actividad y por servicio.

Contribuyentes y responsables

Artículo 162°: Son contribuyentes y/o responsables:

    1. Quienes solicitan el servicio y a su cargo, la extracción de residuos voluminosos distintos a los normales y habituales y el desagote de pozos.
    2. Los contribuyentes y/o responsables de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos y a su cargo, respecto de la limpieza e higiene de los predios, si una vez intimadas a efectuarlas por su cuenta no la realizarán dentro del plazo que a su efecto se les fije.
    3. Los contribuyentes y/o responsables de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos y a su cargo, del bien o quien solicite el servicio según corresponda en los demás supuestos previsto en el artículo 160°

Artículo 163°: El horario y días de exposición de los residuos por parte de los contribuyentes, a los fines de su recolección, será fijado por la Autoridad de aplicación.

 

Capítulo VI - Tasa por Consulta Previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación Industrial.

Hecho imponible

Artículo 164°: Tareas técnicas, administrativas y de inspección tendientes a verificar la factibilidad de localización del emprendimiento comercial y/o industrial y/o actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, de acuerdo a la reglamentación vigente que rige el ordenamiento del partido de San Vicente.

Base imponible

Artículo 165°: Los importes que correspondan abonar en cada caso serán los fijados de acuerdo con la naturaleza de la actividad y/o de acuerdo a la superficie del inmueble, conforme lo establece la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 166°: Los solicitantes.

Generalidades

Artículo 167°: Todas las actividades comerciales e industriales que se pretendan llevar a cabo en el Partido de San Vicente están sujetas a obtener la Consulta Previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación Industrial.

Aquellas actividades cuyo control o habilitación esté reservado por normativa específica a la autoridad competente provincial o a un ente público o privado no municipal, creado con ese propósito y que, por requerimiento de estas entidades, exija la Consulta Previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación Industrial, estarán sujetas al trámite establecido en el presente capítulo.

Artículo 168º: Para tramitar la correspondiente Consulta Previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación Industrial, el solicitante, deberá presentar:

    1. Nota de solicitud con detalle de los datos del inmueble, denunciando su nomenclatura catastral, donde se va a emplazar la actividad.
    2. Rubro y/o memoria descriptiva de la actividad a realizar, máquinas o equipos a utilizar y desechos resultantes si los hubiere.
    3. Croquis del local ejecutado o a ejecutar donde se pretende desarrollar la actividad, indicando medidas y superficie del local en cuestión como, asimismo, del inmueble y ubicación.
    4. Copia del documento de identidad del solicitante y/o documentación que acredite debidamente la existencia de la razón social, debiendo el solicitante guardar identidad con quien a posteriori inicie el trámite de habilitación.
    5. Pago de los Derechos de Oficina y de la Tasa por Consulta Previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación Industrial.
    6. Cualquier otra documentación que la Municipalidad considere necesaria para el estudio de la solicitud.
    7. La documentación antes mencionada deberá ser presentada en su totalidad, previo al análisis de la factibilidad y tendrá carácter de declaración jurada.

Sustanciada la consulta se determinará:

    1. Zonificación.
    2. Conformidad del uso propuesto respecto de la zona.
    3. Toda otra observación de la Autoridad de aplicación.

Artículo 169º: La Consulta Previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación industrial no otorga ningún derecho al solicitante, no implica autorización del rubro ni autorización para el inicio de actividades u obras, constituye únicamente una respuesta a la consulta solicitada y siendo obligación del mismo tramitar la correspondiente habilitación.

Artículo 170º: La validez de la respuesta quedará limitada al término de seis (6) meses, plazo en el cual deberá iniciar la habilitación y transcurridos los cuales caducará.

Artículo 171°: La tasa correspondiente al presente capítulo deberá ser abonada al momento de solicitar la consulta previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación Industrial. En caso de denegación de la solicitud o de desistimiento del interesado con posterioridad al inicio de las actuaciones, no procede la devolución de los importes abonados.

Capítulo VII - Tasa por Radicación de Comercios e Industrias

Hecho imponible

Artículo 172°: La Autoridad de aplicación llevará a cabo el análisis de las actuaciones correspondientes a fin de verificar el desarrollo armónico de las actividades dentro del territorio municipal, de acuerdo a las reglamentaciones en vigencia. Esto incluye el servicio de inspección dirigido a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la radicación de comercios e industrias y actividades asimilables, aun cuando se trate de servicios públicos.

Base imponible

Artículo 173°: Los importes que correspondan abonar en cada caso serán los fijados de acuerdo con la naturaleza de la actividad y/o la superficie del inmueble, conforme a la discriminación establecida en la Ordenanza Impositiva. En el caso de ampliaciones, se considerará exclusivamente la superficie de las mismas.

Contribuyentes

Artículo 174º: Son contribuyentes los titulares de la actividad sujeta a radicación.

Generalidades

Artículo 175°: Todas las actividades que, a consecuencia del trámite de factibilidad de radicación, la Autoridad de aplicación, por resolución fundada, considere de riesgo o críticas.

Artículo 176°: La tasa correspondiente a este capítulo deberá ser abonada al momento de solicitar la radicación de comercios e industrias a la Municipalidad, previo al estudio del caso.

Artículo 177°: La radicación otorgada y el pago de la tasa respectiva no autorizan para funcionar. El interesado debe realizar los trámites de habilitación correspondientes antes de iniciar la actividad.

Artículo 178°: En caso de denegatoria de la solicitud o de desistimiento del interesado con posterioridad al inicio de las actuaciones, no procede la devolución de los importes abonados.

Artículo 179°: Otorgada la radicación, tendrá una validez de seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad total de lo actuado, con la pérdida de la tasa abonada, comenzando a contar desde la notificación del acto administrativo al contribuyente.

Artículo 180°: La radicación tendrá vigencia hasta que el rubro se torne incompatible con el entorno. La Municipalidad podrá revocarla cuando disposiciones en la materia lo establezcan.

Artículo 181°: El traslado de la actividad a otro predio dentro del partido, cambio y/o anexo de rubro, y cambio de titularidad, implicará una nueva radicación.

Artículo 182°: Conjuntamente con la documentación que acredite el pago de la tasa por radicación, el solicitante deberá presentar:

    1. Solicitud de radicación en formulario provisto por la Municipalidad.
    2. Planilla de libre deuda de las tasas municipales del predio.
    3. Contrato de locación o sublocación.
    4. Documentación según la naturaleza del solicitante (personas físicas o jurídicas).
    5. Domicilio legal.
    6. Plano de obra aprobado o registrado.
    7. Certificación Catastral - Ordenanza 1552/82.
    8. Cualquier otra documentación que la Municipalidad considere necesaria.

La documentación será presentada en su totalidad antes del análisis del caso y tendrá carácter de declaración jurada.

Capítulo VIII - Tasa por Habilitación de Comercios, Industrias y Otros

Hecho imponible

Artículo 183°: Por el otorgamiento e inscripción del permiso para desarrollar cualquier actividad comercial, industrial o de prestación de servicios y los correspondientes actos que realice la Municipalidad para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la habilitación o permiso, se abonará por única vez la tasa que establezca la ordenanza impositiva.

El hecho imponible se considerará realizado aun cuando se trate de servicios públicos y actividades asimilables a tales que se realicen en locales y/o establecimientos y/o predios y/u oficinas y/o góndolas y/o stands, y/o cualquier otro lugar físico, ya sean propios, cedidos, donados o alquilados.

Base imponible

Artículo 184°: La base imponible estará constituida por la superficie del inmueble efectivamente destinado al comercio, según plano de obra aprobado, registrado o en trámite por esta Municipalidad (o croquis en los casos en que prevé la normativa) por la actividad desarrollada y por su localización, aun cuando se efectúe en territorios ajenos a la jurisdicción municipal, pero dentro de sus límites geográficos.

En las ampliaciones debe considerarse exclusivamente la superficie de las mismas.

La fracción superior a 0,50 metros se considerará como fracción entera.

Contribuyentes

Artículo 185°: Son contribuyentes de esta tasa los titulares de los comercios, industrias, prestadores de servicios, empresas constructoras y actividades asimilables alcanzados por la misma.

Oportunidad del pago

Artículo 186°: El pago del tributo debe efectivizarse:

    1. Contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación y/o permiso. Dicha percepción no implicará autorización definitiva para funcionar y en el caso de denegatoria de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado, con posterioridad a la inspección municipal, no dará derecho a la devolución de los importes abonados.
    2. Contribuyentes ya habilitados:
      1. En caso de renovaciones, cambios o anexión de rubros, ampliaciones o reducción de superficie, modificaciones de las condiciones de funcionamiento e instalación.: al requerir la pertinente habilitación y/o permiso.

Solicitud de habilitación

Artículo 187º: El trámite se iniciará con la presentación de “Solicitud de Habilitación” en aquellos casos, que, habiéndose realizado la “Consulta Previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación Industrial”, se haya determinado que el uso propuesto es conforme para la zona y hayan obtenido la Radicación de Comercios e Industrias, según correspondiere.

Requisitos: Serán requisitos para la iniciación del trámite de “Habilitación” la presentación de:

    1. Formulario de Solicitud de Habilitación, conforme modelo y requisitos establecidos por la Autoridad de aplicación suscripto por el solicitante.
    2. Pago de los derechos de oficina.
    3. Título, contrato de locación o sublocación –acreditando el pago del impuesto de sellos y con certificación de firmas ante escribano público, juez del poder judicial o funcionario público de esta Municipalidad, o cualquier título jurídico que faculte la ocupación del inmueble o, en caso de no detentar título, revestir el carácter de contribuyente del inmueble.
    4. Las personas físicas: documento de identidad; las personas jurídicas: acta constitutiva, estatuto social, acta de asamblea con la última designación de autoridades; inscripción ante el organismo de registro y contralor respectivo.
    5. Planos del inmueble aprobados o registrados conforme a obra y destino o en trámite ante la Municipalidad y croquis conforme requerimientos o normas vigentes, en caso de corresponder. La construcción se debe ajustar suficientemente al plano aprobado o registrado.
    6. Constancia de inscripción ante la AFIP.
    7. Constancia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o convenio multilateral.
    8. Planilla de libre deuda actualizada de las tasas municipales del inmueble donde se emplaza la actividad y del solicitante.
    9. Libretas sanitarias, en caso de corresponder.
    10. Libre de deuda del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Buenos Aires, según lo establecido en la Ley 13074.
    11. Certificación Catastral de Número de domicilio - Ordenanza 1552/82.
    12. Libro de Actas.
    13. Títulos habilitantes, en caso de corresponder.
    14. Requisitos particulares de la actividad a desarrollarse.
    15. Toda otra documentación o información requerible conforme normas vigentes o que a juicio de la Autoridad de aplicación resulte necesaria o conducente para la resolución del trámite.

En caso de Industrias, además, se deben acompañar los siguientes requisitos:

    1. Disposición de categorización industrial otorgada por autoridad competente.
    2. Memoria descriptiva de la actividad.
    3. Declaración jurada de residuos, efluentes, emisiones y sustancias peligrosas.
    4. Declaración de equipos electromecánicos
    5. Memoria de movimiento vehicular
    6. Nota denunciando al responsable de seguridad e higiene industrial del establecimiento.

Se podrá autorizar la iniciación del expediente aun cuando la documentación no esté completa, siempre que se interprete que la documentación acompañada es suficiente para comenzar a tramitar la solicitud. El solicitante podrá iniciar las actividades una vez cumplidos los requisitos, abonada la tasa correspondiente, y al recibir la Constancia de Habilitación en Trámite por parte de la Autoridad de aplicación.

La Autoridad de aplicación puede conceder, mediante resolución fundada, la Constancia de "Habilitación Provisoria" a industrias en los agrupamientos industriales del partido de San Vicente que estén tramitando la "Categorización Industrial" ante el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS). Esto no implica reconocimiento de derecho ni autorización definitiva para funcionar.

Para obtener la "Habilitación Provisoria", las industrias deben cumplir con los recaudos mínimos y otros que las áreas técnicas consideren indispensables.

Generalidades

Artículo 188°: En casos de locales o establecimientos locados, cedidos en uso u otro título jurídico que faculte la ocupación del inmueble con plazo de vigencia, la habilitación se otorgará por el término indicado en dicho instrumento. Vencido dicho plazo, se debe presentar el documento que acredite la continuidad de la relación jurídica. En caso de no presentarse, y previa intimación fehaciente al responsable o contribuyente con un plazo de diez (10) días hábiles, se procederá a la clausura del lugar mediante acto administrativo.

Artículo 189°: La actividad puede estar comprendida por un rubro principal y uno o dos anexos compatibles. El cambio o modificación de la titularidad del comercio implica una transferencia de fondo de comercio, sujeto a la Ley 11867. La comunicación de dicho cambio es obligatoria y debe notificarse fehacientemente al área competente dentro de los treinta (30) días de producido. El antiguo y nuevo titular serán solidariamente responsables ante la Municipalidad por cargas y contribuciones que reconozcan como causa el establecimiento o actividad transferida, si la transferencia no se ajusta a los requisitos de la Ley 11867.

Artículo 190°: El cambio de domicilio comercial o el traslado de la actividad a otro local implica una nueva habilitación y cese del domicilio comercial anterior. Se re liquidará la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en caso de anexo de rubro o ampliación de metros cuadrados. La anexión de rubros afines sin modificaciones sustanciales no implica nueva habilitación, sino ampliación, considerando únicamente el valor de la misma. Si los rubros a anexar son ajenos o requieren modificaciones sustanciales, se deberá solicitar y abonar el tributo de habilitación.

Artículo 191: Es condición para el inicio y retiro de trámites de habilitaciones y/o entrega de permisos, plazos u otras autorizaciones, traslados, anexos, transferencias, cambios de rubro, permisos provisorios, temporales y/o similares que no existan deudas por parte del contribuyente y/o representantes, ni de los locales, servicios, obradores y/o similares a habilitar.

Artículo 192°: La falta de pago de las tasas correspondientes por tres (3) o más vencimientos continuos o alternados implicará la caducidad de la habilitación otorgada. La caducidad se realizará mediante acto administrativo, previa intimación a regularizar la situación en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. Se considerará regularización la suscripción de un plan de pagos. La caducidad operará automáticamente, sin necesidad de intimación, por la falta de pago de una (1) cuota del plan de pago.

Capítulo IX - Tasa por Habilitación por Temporada

Artículo 193°: Créase la figura de habilitación de comercio por temporada para el Capítulo VIII Título I del Libro Segundo Parte Especial de esta Ordenanza.

Se considerará “temporada” el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 30 de abril de cada año.

Dicha habilitación quedará sujeta al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones previstas en los mismos capítulos.

Atento al carácter temporal de la habilitación, los pagos de la Tasa por Habilitación e Inspección por Seguridad e Higiene serán anticipados y por la temporada completa.

Artículo 194°: En este Capítulo queda comprendida toda actividad comercial a desarrollarse en la Laguna de San Vicente, sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa específica.

Capítulo X - Tasa por Permiso Precarios de Funcionamiento

Hecho imponible

Artículo 195°: Por los servicios de dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento de Permiso Precario de Funcionamiento en inmuebles donde podrán funcionar comercios destinados al rubro de: almacén, despensa, kiosco, verdulería y frutería, actividades artesanales y/o cualquier otro rubro que no implique la preparación, depósito, comercialización o consumo de sustancias alimenticias que no fueran los indicados precedentemente.

Base imponible

Artículo 196°: La base imponible estará constituida por la menor superficie de acuerdo a la zona Impositiva en la que se encuentre ubicado el comercio.

Contribuyentes

Artículo 197°: Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o titulares y/o responsables de comercios alcanzados por esa tasa.

Generalidades

Artículo 198°: Únicamente, en zonas Impositivas segunda, tercera o cuarta de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos y de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, podrán emplazarse comercios que para ejercer la actividad requieran Permiso Precarios de Funcionamiento.

Artículo 199°: Excepcionalmente, y con carácter restrictivo, la Autoridad de aplicación podrá otorgar Permisos Precarios de Funcionamiento a comercios a emplazarse en zonas impositivas de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos distintas a las indicadas en el artículo que antecede y/o a rubros diferentes a los mencionados en el artículo 195º de la presente, cuando los contribuyentes y responsables se encuentren en situación de vulnerabilidad social, o se les dificulte el pago de sus obligaciones fiscales en la medida que el otorgamiento sea relevante para la realización de valores sociales vigentes en nuestra comunidad.

Para acceder a este beneficio los contribuyentes y/o responsables deberán peticionar concretamente ante la Autoridad de aplicación y justificar encontrarse en alguna de las situaciones mencionadas.

La Autoridad de aplicación analizará las peticiones debiendo expedirse sobre la situación socio económica del peticionante y su grupo familiar, y considerando sus particularidades podrá disponer el otorgamiento del Permiso Precario de Funcionamiento.

Artículo 200°: La tasa del presente capítulo será abonada en el momento de solicitar a la Municipalidad el Permiso Precario de Funcionamiento. Tal solicitud deberá tramitarse previo a la utilización o apertura del lugar. Si luego le fuera denegada la solicitud de Permiso Precario de Funcionamiento o desistiera el interesado, con posterioridad a la inspección municipal, no procederá la devolución de los importes abonados.

Solicitud de Permiso Precario de Funcionamiento

Artículo 201°: La solicitud de Permiso Precario se efectuará en un formulario provisto por la Municipalidad, debiendo aportar la siguiente documentación en su totalidad al inicio de la misma:

    1. Documentación que acredite la titularidad del inmueble, cualquier título jurídico que faculte la ocupación del inmueble o, en caso de no detentar título perfecto, revestir el carácter de contribuyente del inmueble por el cual se peticiona
    2. Croquis del local.
    3. Libro de actas.
    4. Libreta sanitaria (Cuando legalmente correspondiese).
    5. Certificación de número domiciliario Ordenanza 1.552/82, con mención del número de partida de contribución inmobiliaria y de zona Impositiva.
    6. Planilla de libre deuda de las tasas municipales del inmueble donde se instalará el comercio no resultando necesario cumplir con el artículo 48° de la presente Ordenanza. Deberá cumplirse con el mencionado artículo 48° a partir de la segunda renovación ya sea ésta de manera continua o alternada.
    7. Documento Nacional de Identidad.
    8. Constancias de Inscripción ante la AFIP o adhesión al Monotributo Social.
    9. Constancia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos, en los casos que corresponda.

Artículo 202°: El solicitante podrá iniciar las actividades luego de dar cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo que antecede.

Artículo 203°: Los Permisos Precarios de Funcionamiento tendrán validez por doce (12) meses, pudiendo renovarse por idénticos períodos consecutivos.

Capítulo XI - Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

Sección 1

Hecho imponible

Artículo 204°: Por los servicios generales de inspección edilicias, control de seguridad e higiene, bromatológicas y del medio ambiente destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias, prestadoras de servicios, aunque se trate de servicios públicos o servicios destinados para transformación de materia prima para terceros o para reutilización propia y que se realicen en locales y/o establecimientos y/o predios y/o oficinas y/o góndolas y/o stands y/o cualquier otro lugar físico; ya sean propios, cedidos, donados o locados u otros espacios donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal, incluidos los ubicados en estaciones ferroviarias, viales, territorio federal, inmuebles de dominio provincial, aun cuando se trate de servicios públicos o concesión de obras públicas o cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativo o no, realizados en forma habitual o esporádica, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que lo preste, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará la tasa que al efecto se establezca.

Base imponible

Artículo 205°: Por las siguientes variables:

    1. La actividad a desarrollar.
    2. La superficie del local, según plano de obra aprobado, registrado o en trámite por esta Municipalidad (o croquis en los casos en que prevé la normativa). La superficie se considerará como valor entero redondeando a la unidad superior.
    3. A la zona Impositiva.
    4. Lugar de emplazamiento.
    5. Aquellas que por su naturaleza y/o conveniencia la Autoridad de aplicación determine que tributen mediante la mencionada base.
    6. Cualquier otra variable dispuesta por la Ordenanza Impositiva vigente.

Contribuyentes

Artículo 206°: Son contribuyentes de esta tasa las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas. Las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el tributo, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de aplicación.

A los fines precedentemente dispuestos los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento, los documentos y registros que de algún modo se refieran a las actividades desarrolladas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados.

Tasa

Artículo 207°: Un monto mensual que se establece en función al resultante de mayor valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 205º de la presente ordenanza, sin perjuicio de las alícuotas adicionales.

Generalidades

Artículo 208°: El pago de la tasa se efectuará de acuerdo a la zona en que se encuentre comprendido el comercio, industria u otro, a saber:

    1. Zona Primera en Alejandro Korn: Limitada por las calles:

C. Lorenzini, Sagarra, Presidente Hipólito Yrigoyen, Presidente Perón hasta Presidente Hipólito Yrigoyen, Av. Independencia hasta, Brasil, incluidas las parcelas frentistas a las calles que determinan sus límites.

    1. Zona Primera en San Vicente: Limitada por las calles:

Sarmiento, Rawson, Bolívar, Pezoa, Ferrere, N. Rodríguez, R. Peña, Castelli, French, Belgrano, Avellaneda, San Martín, de Bolívar a Viamonte, Av. 25 de Mayo de Castelli a Bouchard, Sarmiento de Rawson a La Rioja, Av. Rivadavia desde Av. 25 de Mayo hasta Capdevilla, incluidas las parcelas frentistas a las calles que determinan sus límites.

    1. Zona Segunda en Alejandro Korn: Limitada por las calles:

Uruguay, Esmeralda, Juan B. Justo, Libertad, Martín Fierro, Rosario, General Paz, Córdoba, Del Progreso, Bonifacio Arias, Presidente Perón, hasta Pablo Podestá, Don Quijote, Báez, Palacios, Belgrano, Vidal, Saavedra, Rivadavia, Avellaneda, Güemes, Laprida, Las Heras, Moreno, Pueyrredón, Lamadrid, Gainza, Av. Independencia, Bolivia, C. Lorenzini, Sagarra, incluidas las parcelas frentistas a las calles que determinan sus límites.

    1. Zona Segunda en San Vicente: Limitada por las calles:

Ugarte, Pellegrini, Berutti, Viamonte, H. Yrigoyen, Artigas, Cabral, Pesoa, B. de Irigoyen, A. del Valle, R. Peña, San Lorenzo, Chacabuco, Rvdo. Padre Eduardo Maffia, Vta. de Obligado, Presidente Perón, de Juncal a Gdor. Vergara, Quilmes, French, Alte. Brown, Amoretti, Presidente Illia, J. J. Paso, Formosa, Matheu, Ruta 6 de Matheu a Castelli, Castelli, Triunvirato, incluidas las parcelas frentistas a las calles que determinan sus límites.

    1. Zona Tercera:

Corresponde a las zonas no incluidas o consideradas como zonas primera y segunda.

    1. Zona Rural:

Corresponde a los comercios ubicados en partidas pertenecientes a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

    1. Zona Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios:

Corresponde a los comercios ubicados en partidas pertenecientes a la Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”.

  1. Especial Shoppings:

Corresponde a los locales comerciales, góndolas y/o stands emplazados en Shoppings o Centros Comerciales o Paseos de compra y/o similares a tales.

Oportunidad de pago

Artículo 209°: El pago de la tasa del presente capítulo deberá ser efectuado de acuerdo al vencimiento del calendario impositivo. Las fracciones de mes se tomarán como entero a los efectos de la determinación de la tasa.

La tasa a abonar comenzará a regir desde el momento que el contribuyente declare el inicio de actividad. Cumplido el mismo se procederá a acordar su habilitación.

En los casos que la Municipalidad detecte por fiscalizaciones inicio y/o actividad gravada, se procederá a la creación de una cuenta corriente de oficio, a los efectos del pago de las tasas que correspondan. El pago de la tasa no dará derecho a eludir el resto de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza y el resto de la normativa vigente, ni el respectivo trámite de habilitación.

Las sumas abonadas en concepto de la presente tasa no serán reintegradas para el supuesto que las solicitudes indicadas y/o la habilitación del comercio o industria fueran rechazadas.

Artículo 210°: En caso que los contribuyentes hubieren iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de inicio de las actividades cinco (5) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.

Asimismo, por el período en que fueron ejercidas las actividades sin la correspondiente autorización, los importes mínimos y las alícuotas fijadas en la Ordenanza Impositiva, serán incrementadas en un cien por ciento (100 %). La aplicación de esta sanción no genera ningún derecho adquirido en favor del contribuyente, ni implica convalidación de la conducta reticente del mismo respecto de sus obligaciones.

Artículo 211°: Cuando un contribuyente cese en su actividad comercial deberá efectuar el trámite correspondiente a la baja solicitada, presentando libre deuda de todas las tasas cuya recaudación está a cargo de este Municipio.

Artículo 212°: Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en la que se hubiere producido la última operación de ingreso, o aquella en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, constatada por autoridad municipal.

Artículo 213°: Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente hubiere cesado la actividad y no lo hubiera comunicado al Municipio, la Autoridad de aplicación podrá determinar la efectiva fecha de cese de acuerdo a la documentación aportada por el contribuyente y/o la fecha de iniciación del trámite de baja, como así también el monto a tributar por los períodos adeudados. Es carga del contribuyente aportar los elementos necesarios que en forma fehaciente acredite la baja de la actividad. En caso que hubiere realizado pago de impuestos con posterioridad al cese no informado, no corresponderá la repetición de dichas sumas ni la compensación ni imputación a otros tributos.

Sección 2

Grandes Contribuyentes

Artículo 214°: Se entiende por grandes contribuyentes del Partido de San Vicente a todos aquellos contribuyentes y responsables de la presente tasa, sean personas humanas o jurídicas como, asimismo, las sucesiones indivisas que ejerzan las actividades señaladas en el artículo 206° de la presente Ordenanza que hayan liquidado en el año fiscal inmediato anterior la suma igual o superior a pesos diez millones con 00/100 ($ 10.000.000,00).

Durante su primer año fiscal de actividad, los contribuyentes y/o responsables, no quedarán alcanzados por esta sección.

Base imponible

Artículo 215°: Para la determinación de esta tasa se considerará como base imponible los ingresos liquidados durante el último período fiscal, cualquiera fuese el sistema de comercialización y/o registración contable, referido a todas aquellas actividades habilitadas y/o efectivamente realizadas que hayan liquidado en el año fiscal inmediato anterior la suma igual o superior a pesos diez millones con 00/100 ($ 10.000.000,00).

Tasa

Artículo 216°: La tasa será un importe mensual que se determinará en función del producto resultante de la base imponible establecida según lo prescripto en el artículo anterior y las alícuotas fijadas en la Ordenanza Impositiva. En este sentido se considerará como base de liquidación el total de los ingresos brutos –incluidos los exentos- liquidados en el período fiscal anterior, en forma de declaración jurada anual, presentada ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, promediando su monto por doce (12) meses del año calendario, a dicho monto se le aplicará la alícuota establecida. El monto promedio será actualizado de acuerdo a la última declaración jurada anual presentada. 

La declaración jurada que da cuenta el párrafo que antecede deberá ser presentada en las fechas que a tales efectos establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para la Declaración de Ingresos Brutos Anuales.

La declaración jurada que se presente deberá contar con firma de Contador Público y certificada por el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas correspondiente a la jurisdicción.

En el caso de prestadores de obras y servicios públicos en el distrito se considerará como base de liquidación el total de ingresos liquidados en el partido.

Oportunidad de pago

Artículo 217°: El pago de la tasa de la presente sección deberá ser efectuado de acuerdo al vencimiento del calendario impositivo. Las fracciones de mes se tomarán como entero a los efectos de la determinación de la tasa.

Generalidades

Artículo 218°: Los contribuyentes, estén o no sujetos a las normas del Convenio Multilateral de Ingresos Brutos, que desarrollen actividades en ésta y otras jurisdicciones/municipios, deberán declarar las ventas de bienes y/o servicios según lo establecido en el artículo 35º del citado convenio multilateral, aclarando también las actividades exentas de dicho tributo provincial si las hubiere.

La declaración jurada que a tales efectos presenten los contribuyentes estén o no sometidos al régimen de Convenio Multilateral deberá realizarse en las fechas que a tales efectos determine la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, y, asimismo, tendrá que contar con firma de Contador Público y certificada por el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas correspondiente a la jurisdicción.

Artículo 219°: La omisión de la presentación de la declaración jurada en tiempo y forma conlleva la aplicación de una actualización automática del treinta por ciento (30 %) sobre la base de la declaración jurada inmediatamente anterior, ello hasta tanto se subsane dicha omisión, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la presente Ordenanza Fiscal.

Disposición común a ambas Secciones

Artículo 220º: Cuando un contribuyente de esta tasa se encuentre alcanzado por ambas Secciones de este Capítulo, se tomará para su liquidación la que resulte de mayor valor.

Capítulo XII - Tasa por Habilitación de Antenas y Equipos de Comunicación y sus Estructuras de Soporte

Hecho imponible

Artículo 221°: Por el estudio y análisis de planos y documentación técnica, y por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la radicación y habilitación de estructuras y/o elementos de soporte de antenas, equipos de transmisión, sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones, de telefonía, de radio, televisión, e internet por cable, por radio o satelital, sobre obra nueva o existente.

Se abonará por única vez la tasa cuya alícuota y/o montos fija la ordenanza impositiva.

La enumeración realizada precedentemente no es taxativa ni pretende agotar todos los supuestos, sino que alcanza todas aquellas estructuras y equipos de transmisión (principales o accesorios) que se utilicen para prestar servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Quedan exceptuadas de este gravamen las estructuras y antenas que sean exclusivamente utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de telefonía, radio, televisión e internet por aire.

En los casos que las estructuras y/o equipos descriptos en el párrafo anterior se hayan radicado sin contar con el permiso correspondiente, deberán igualmente tributar está tasa aumentada en un 25%.

Base imponible

Artículo 222°: La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructura, antenas, elementos, obras y equipos señalados en el artículo anterior

Artículo 223°: Los sujetos que presten servicios de telefonía fija, internet y/o televisión IP por radio, abonarán un 35% de la tasa.

Las personas que instalen las estructuras y equipos a los que refiere el artículo 221° para uso propio, exclusivo e interno de su actividad, abonarán un 35% de la tasa.

Los beneficios previstos en este artículo caducarán si utilizaran las estructuras y equipos en beneficios de terceros o fuera de los fines previstos.

Contribuyentes

Artículo 224°: Son contribuyentes, en forma solidaria:

    1. los titulares y/o administradores de las estructuras y equipos a que refiere el artículo 221°.
    2. los propietarios, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño, los permisionarios, locatarios y los tenedores del inmueble donde estén instaladas las estructuras referidas en el artículo 221°.
    3. los terceros que directa o indirectamente se beneficien con las estructuras y equipos a que refiere el artículo 221°, como por ejemplo los prestadores de los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Artículo 225°: El pago de la presente tasa deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación.

La solicitud y el pago de esta tasa no autoriza por si el emplazamiento y la utilización de estructuras ni elementos ni antenas ni cualquier instrumento de los previstos en el artículo 221°. 

Artículo 226°: La solicitud deberá ir acompañada de:

    1. Contrato de locación, escritura del inmueble o cualquier otro título que autorice al uso del terreno o edificación donde se realizará el emplazamiento de la estructura.
    2. Póliza de seguro de Responsabilidad Civil, la que deberá estar vigente durante todo el período en que la estructura se encuentre montada.
    3. Plano de proyecto en formato de plano municipal (de obra y electromecánico) firmados por profesional habilitado al efecto.
    4. Memoria de cálculo de la estructura a construir firmada por profesional habilitado al efecto.
    5. Enunciación y descripción de las características de las antenas, equipos y obras complementarias que se mencionan en el artículo 221°, de los sistemas de sujeción y o en su caso del modo en que son útiles a la prestación de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
    6. Cualquier otro requerimiento que la autoridad requiera para llevar adelante el estudio y análisis a que refiere el artículo 221°.

El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer los recaudos no previstos en este capítulo necesarios para la percepción de la tasa, así como también para la radicación y habilitación de estructuras, antenas, equipos y obras complementarias.

Capítulo XIII - Tasa por Servicios de Verificación de Antenas y Equipos de Comunicación y sus Estructuras de Soporte

Hecho imponible

Artículo 227°: Los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de las condiciones de radicación y habilitación de estructuras y/o elementos de soporte de antenas, equipos de transmisión, sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones, de telefonía, de radio, televisión, e internet por cable, por radio o satelital, sobre obra nueva o existente.

Se abonará por única vez la tasa cuya alícuota y/o montos fija la ordenanza impositiva.

La enumeración es meramente enunciativa y alcanza todas aquellas estructuras y equipos de transmisión para prestar servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Quedan exceptuadas de este gravamen las estructuras y antenas que sean exclusivamente utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de telefonía, radio, televisión e internet por aire.

En los casos que las estructuras y/o equipos descriptos en el párrafo anterior no cuenten con la habilitación correspondiente, deberán igualmente tributar está tasa de verificación aumentada en un 25%.

Base imponible

Artículo 228°: Se establece como base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructura, antenas, elementos, obras y equipos radicados y habilitados, conforme se describe en la Ordenanza impositiva.

Los sujetos que presten servicios de telefonía fija, internet y/o televisión IP por radio, abonarán un 35% de la tasa.

Las personas que instalen las estructuras y equipos a los que refiere el artículo 227° para uso propio, exclusivo e interno de su actividad, abonarán un 35% de la tasa.

Contribuyentes

Artículo 229°: Son contribuyentes, en forma solidaria:

    1. los titulares y/o administradores de las estructuras y equipos a que refiere el artículo 227°.
    2. los propietarios, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño, los permisionarios, locatarios y los tenedores del inmueble donde estén instaladas las estructuras referidas en el artículo 227°.
    3. los terceros que directa o indirectamente se beneficien con las estructuras y equipos a que refiere el artículo 227°, como por ejemplo los prestadores de los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Artículo 230°: El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer los recaudos no previstos en este capítulo necesarios para la percepción de la tasa, así como también para la radicación y habilitación de estructuras, antenas, equipos y obras complementarias.

Capítulo XIV - Tasa por Control de Marcas, Guías y Señales

Hecho imponible

Artículo 231°: Por servicio de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permisos para marcar y señalar; permiso de remisión de feria; inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de sus transferencias duplicados rectificaciones, cambio o adiciones se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Base imponible

Artículo 232°: Se toman como base imponible las siguientes:

    1. Guías, certificados, permiso para marcar, señalar y permiso de remisión a feria: por cuero.
    2. Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, por documento

Contribuyentes

Artículo 233°: Se consideran contribuyentes de la tasa del presente capítulo los siguientes:

    1. Certificados: vendedor
    2. Guías: remitente
    3. Permiso de remisión a feria: propietario
    4. Permiso de marca o señal: propietario
    5. Guía de faena: solicitante           
    6. Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.

Artículo 234: Toda guía de traslado de ganado deberá ser extendida por el propietario del mismo o su representante debidamente autorizado, quien a este efecto tendrá marca archivada y firma registrada ante esta Municipalidad o, en su defecto, la propiedad a su favor del ganado que traslada.

Toda guía para el traslado de cueros deberá ser extendida por el propietario de dichos frutos del país o sus representantes debidamente autorizados, quienes a ese efecto tendrán la marca registrada en la Municipalidad o en su defecto, previo reconocimiento de registro de firma, deberá archivar los certificados de venta que comprueben su propiedad sobre los mismos.

Toda guía de traslado de hacienda tiene una validez de tres (3) días hábiles a contar de la fecha de su expedición.

Artículo 235°: Todo vendedor o representante debidamente autorizado tendrá marca archivada y firma registrada en esta Municipalidad o, en su defecto, previo registro de firma, deberá presentar documentos que acrediten la propiedad a su favor del ganado que transfieren, como también la identificación tributaria.

Artículo 236°: Toda venta de cuero deberá efectuarse mediante certificado extendido por el propietario al comprador, con la firma de ambos; documentos que deberán ser archivados en la intendencia municipal al expedirse las guías o remisión de esos frutos del país.

Artículo 237°: Toda persona física o jurídica que retire y/o traslade hacienda, cualquiera sea el destino de la misma, obligatoriamente deberá hacerlo con la guía correspondiente, aún en los casos que posea boleto de marca archivada en el lugar que se remite el ganado. En caso de infringir esta disposición, los responsables se harán pasibles a las sanciones y multas establecidas en la Ordenanza vigente.

Artículo 238°: No se podrá marcar, contramarcar o señalarse sin previa autorización de la Autoridad de aplicación, y al despacharse las guías o certificados de venta deben agregarse a los mismos el permiso de marca y/o contramarca.

Capítulo XV - Tasa por Servicios de Inspección Sanitaria de Productos Alimenticios

Hecho imponible

Artículo 239°: Los servicios de controles microbiológicos, físicos y químicos de los productos alimenticios que se consumen en el Partido de San Vicente. Se tomarán muestras de rutina para su posterior análisis.

Base imponible

Artículo 240°: Los importes que corresponda abonar en cada caso serán el producto de multiplicar los coeficientes fijados en la Ordenanza Impositiva por el valor numérico tipo establecido en la misma Ordenanza.

Contribuyentes

Artículo 241°: Industrias y comercios que elaboren, fabriquen, fraccionen, depositen, envasen, distribuyan, transporten y comercialicen alimentos en el Partido de San Vicente.

Artículo 242°: Asimismo serán contribuyentes:

    1. Comercios minoristas que presenten alguna anomalía sanitaria.
    2. Comercios minoristas que deseen vender sus productos con certificación municipal.
    3. Cualquier persona o entidad que lo solicite.

Capítulo XVI - Tasa por Certificado de Aptitud Ambiental y por Declaración de Impacto Ambiental

Hecho imponible

Artículo 243°: Tareas técnicas y administrativas tendientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación específica en materia ambiental.

Base imponible

Artículo 244°: Los importes que correspondan abonar en cada caso serán fijados por la Ordenanza Impositiva vigente.

Contribuyentes

Artículo 245°: Los titulares de la actividad sujeta a obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación provincial específica de la materia.

Generalidades

Artículo 246°: Para obtener el Certificado de Aptitud Ambiental se deberá presentar toda la documentación, estudios técnicos, análisis e informes exigidos por la reglamentación específica en la materia, así como cualquier otra documentación que la Municipalidad considere conveniente para su debido análisis.

Artículo 247°: La tasa que se trata en este capítulo será abonada al momento de iniciarse el trámite.

Artículo 248°: Todo lo referente al Certificado de Aptitud Ambiental se regirá por lo establecido en la Ley 11459 de Radicación Industrial de la Provincia de Buenos Aires, su Decreto Reglamentario 1741/96 y normas complementarias.

Capítulo XVII – Tasa por Visado de Documentación referente al Trámite de Factibilidad “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y otros Emprendimientos Similares destinados a la Actividad Residencial y/o Recreativa.

Hecho imponible

Artículo 249°: Análisis y visado de las actuaciones correspondientes.

Base imponible

Artículo 250°: Los importes que correspondan abonar en cada caso serán fijados de acuerdo con la naturaleza de la actividad y/o de acuerdo a la superficie del inmueble, conforme a la discriminación que se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 251°: Los titulares de dichos emprendimientos.

Generalidades

Artículo 252°: Para obtener la correspondiente aprobación se deberá presentar toda la documentación exigida por la reglamentación específica en la materia.

Artículo 253°: Asimismo, deberá presentar cualquier otra documentación que la Municipalidad considere conveniente para el análisis del tema en cuestión.

Artículo 254°: La tasa correspondiente al presente capítulo deberá ser abonada al momento de iniciar la solicitud, previo al estudio del caso en cuestión y de la correspondiente aprobación o visado y en caso de denegatoria de la solicitud o de desistimiento del interesado con posterioridad al inicio de las actuaciones, no procederá la devolución de los importes abonados.

Artículo 255°: Dicha percepción no implica la aceptación del importe abonado ni la aprobación del permiso de construcción, el cual deberá ser tramitado según lo estipula el Código de Edificación del partido de San Vicente y la presente Ordenanza en su capítulo correspondiente.

Capítulo XVIII - Tasa por Aprobación de la Localización “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y otros Emprendimientos Similares destinados a la Actividad Residencial y/o Recreativa

Hecho imponible

Artículo 256°: Aprobación de las actuaciones correspondientes.

Base imponible

Artículo 257°: Los importes que corresponda abonar en cada caso serán fijados de acuerdo con la naturaleza de la actividad y/o de acuerdo a la superficie del inmueble, conforme a la discriminación que se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes

Artículo 258°: Los titulares de dichos emprendimientos, solicitantes de la aprobación municipal.

Generalidades

Artículo 259°: Para obtener la correspondiente aprobación se deberá presentar toda la documentación exigida por la reglamentación específica en la materia, así como cualquier otra documentación que la Municipalidad considere conveniente para el análisis del tema en cuestión.

Artículo 260°: La tasa correspondiente al presente capítulo deberá ser abonada previa a la aprobación de factibilidad del emprendimiento urbanístico, y debiendo haber abonado la Tasa por Visado de Documentación referente al Trámite de Factibilidad de Barrios Cerrados, Clubes de Campo, “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”, destinados a la Actividad Residencial y/o Recreativa.

Artículo 261°: La aprobación de localización del emprendimiento no otorga ningún derecho al interesado, constituyendo únicamente una constancia de que la actividad a desarrollar concuerda con lo establecido en las normas municipales que rigen el uso del suelo, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 8912/77 y otras normas específicas en la materia.

Artículo 262°: Deberá anexarse lo tramitado con motivo de la aprobación de la localización a las actuaciones que se inicien posteriormente a los efectos de la factibilidad del emprendimiento.

Capítulo XIX - Tasa por la Utilización de la Red e Infraestructura de Circulación Vial Municipal para la Prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros

Hecho imponible

Artículo 263°: La utilización de la red e infraestructura de circulación vial municipal con la finalidad de brindar el servicio público de transporte de pasajeros. Se abonarán los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 264°: Se establece de acuerdo a la cantidad de paradas existentes en los recorridos aprobados para cada prestador.

Contribuyentes

Artículo 265°: Las empresas y personas autorizadas para el ejercicio de la actividad, cualquiera sea la naturaleza de la autorización, tanto sea la misma de carácter nacional, provincial o municipal.

Generalidades

Artículo 266°: A fines de reajustar la tasa objeto de este capítulo, la Autoridad de aplicación podrá requerir la realización de estudios técnicos que permitan determinar el incremento de la base imponible en cada caso y, en caso de así corresponder.

Autorízase a la Autoridad de aplicación a determinar dicho incremento.

Capítulo XX - Tasa por Servicios Varios

Hecho imponible

Artículo 267°: Todos aquellos servicios especiales que presta la comuna, especificados en el Capítulo XX de la Ordenanza Impositiva vigente.

Base imponible

Artículo 268°: Las tasas serán fijadas sobre la base del tipo de servicios y por prestación.

Oportunidad de pago

Artículo 269°: Salvo disposición en contrario, el pago de las tasas del presente capítulo deberá efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.

Capítulo XXI - Patentes de Rodados

Sección 1 - Patentes de Motocicletas, Ciclomotores y Afines

Hecho imponible

Artículo 270°: Por los vehículos radicados en el partido que utilicen la vía pública no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 271°: Se toma como base imponible la unidad de vehículo y la Ordenanza Impositiva establecerá un importe fijo en cada caso.

Contribuyentes

Artículo 272°: Son contribuyentes de este gravamen los propietarios de los vehículos radicados en el partido. Quienes soliciten patentes por primera vez, deberán justificar la fecha de adquisición del vehículo y del ingreso del mismo al partido.

Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante la figura de la “Denuncia Impositiva de Venta” formulada ante la Autoridad de aplicación.

Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, cumplimentar, a la fecha de la misma, con el artículo 48º de la presente Ordenanza, haber formulado la correspondiente Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, identificar fehacientemente – con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que, a estos efectos, determine la Autoridad de aplicación.

La falsedad de la identificación del nuevo adquirente y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En caso de error imputable al contribuyente que imposibilite la notificación al nuevo responsable, implicará que la Denuncia Impositiva de Venta pretendida no tendrá efectos hasta tanto se subsane aquel.

Generalidades

Artículo 273°: Todo vehículo afectado al pago de esta patente deberá estar inscripto en la Municipalidad. La inscripción se efectuará previo pago del derecho respectivo, debiendo renovarse anualmente, de acuerdo a lo establecido en el calendario impositivo.

Artículo 274°: Los vehículos que se pongan en circulación a partir del 1º de julio tributaran la patente en forma proporcional al mes de alta si hubieran efectuado pagos en otra jurisdicción (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia o Municipio).

Artículo 275°: En caso de transferencia del vehículo se deberá notificar en forma fehaciente a la Municipalidad para que se efectúe la registración correspondiente, siendo intransferibles las patentes de rodados sin expresa autorización municipal. Los anteriores titulares del vehículo seguirán siendo responsables del pago de patentes mientras no registren la transferencia. Cuando el contribuyente comunique esta situación deberá abonar el sellado correspondiente al derecho de oficina que establece la Ordenanza Impositiva, cumplido podrá obtener el certificado de baja y libre deuda municipal, para lo cual deberá abonar el canon establecido en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 276°: Quedan exentos del pago de Patentes de Motocicletas, Ciclomotores y Afines los vehículos radicados en el partido los modelos-año anteriores y hasta 2013, a partir del año 2024.

Sección 2 - Patentes de Automotor

Hecho imponible

Artículo 277°: Los automotores municipalizados y transferidos de acuerdo con el Capítulo III de la Ley 13.010 y sus complementarias también están sujetos a este impuesto.

Base imponible

Artículo 278°: El impuesto automotor transferidos a la Municipalidad de San Vicente conforme a lo establecido en la Ley 13.010, su decreto reglamentario 226/03 y normativa complementaria se calcularán según las valuaciones y métodos establecidos en las leyes impositivas provinciales respectivos.

En cada transferencia anual subsiguiente de vehículos al municipio, el tributo se calculará tomando como base los valores proporcionados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Las valuaciones se ajustarán según el tipo de vehículo, conforme a las leyes impositivas provinciales respectivos, considerando las modificaciones que se produzcan anualmente.

La Autoridad de Aplicación aplicará los incrementos establecidos por las leyes impositivas provinciales relacionados con el impuesto automotor.

Contribuyentes

Artículo 279°: Son contribuyentes de este gravamen los propietarios y poseedores sometidos al “Sistema de Regularización de Titularidad y Publicidad de Posesión Vehicular” (Disp. 317/2018 DNRNPA) de los vehículos radicados en el Partido de San Vicente.

Generalidades

Artículo 280°: Este tributo se aplica al pago de los automotores que han sido municipalizados y transferidos conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo III de la Ley 13.010 y sus complementarias. También afecta a los modelos que la Ley Impositiva anual de la Provincia de Buenos Aires determine, así como a los modelos transferidos en el pasado que tengan deudas tributarias vencidas y no saldadas. El cumplimiento de este pago deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el calendario impositivo vigente.

Artículo 281°: Cuando el contribuyente proceda a comunicar el alta o la baja de un automotor deberá abonar el sellado correspondiente al derecho de oficina que se establezca al efecto, debiendo presentar la documentación que se detalla a continuación para los siguientes trámites:

    1. Alta de dominio: Certificado de baja y libre deuda de la Municipalidad de anterior radicación, título de propiedad digital del automotor en formato papel, última patente paga del lugar de anterior radicación (original y copia), documento de identidad (copia), nota solicitando el alta de dominio.
    2. Baja por cambio de radicación: Título de propiedad digital del automotor formato papel, documento de identidad (original y copia), nota solicitando la baja de dominio por cambio de radicación, el dominio en cuestión no debe poseer alta provisoria en nuestros registros y cumplir con el artículo 48° de la presente Ordenanza. Cumplido estos requisitos se hará entrega del formulario de baja y libre deuda municipal.
    3. Baja por robo, siniestro o destrucción: Formularios TP certificado de estado de dominio y TP informe de dominio emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (original y copia), documento de identidad (original y copia), nota solicitando la baja de dominio por cualquiera de estas situaciones, denuncia policial, el dominio en cuestión no debe poseer alta provisoria en nuestros registros y cumplir con el artículo 48° de la presente Ordenanza. Cumplido los requisitos se hará entrega del formulario de baja y libre deuda municipal.
    4. Alta y baja de dominio en forma simultánea: Informe histórico del dominio emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios con una validez de noventa (90) días (Arg. del art. 13° Dec. Ley 6582/58), certificado de baja de la Municipalidad de anterior radicación, título de propiedad digital del automotor en formato papel, ultima patente paga del lugar de anterior radicación (original y copia), documento de identidad (original y copia), nota solicitando el alta y la baja de dominio, el contribuyente debe cumplir con lo establecido en el artículo 48° de la presente Ordenanza. Cumplido los requisitos se hará entrega del formulario de baja y libre deuda municipal.
    5. Cambio de titularidad para automotores que continúen radicados en el partido: título de propiedad digital del automotor en formato papel o Informe de dominio emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios con una validez de noventa (90) días (Arg. del art. 13° Dec. Ley 6582/58) documento de identidad (original y copia), nota solicitando cambio de titularidad de dominio y el contribuyente debe cumplir con lo establecido en el artículo 48° de la presente Ordenanza.
    6. Alta de dominio para poseedores sometidos al “Sistema de Regularización de Titularidad y Publicidad de Posesión Vehicular” (Disp. 317/2018 DNRNPA): “Cédula de Poseedor” emitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, Informe de dominio emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios con una validez de noventa (90) días (Arg. del art. 13° Dec. Ley 6582/58), documento de identidad (original y copia), nota solicitando cambio de titularidad de dominio y el contribuyente debe cumplir con lo establecido en el artículo 48° de la presente Ordenanza.

Artículo 282°: Cuando se produzca un alta o baja de automotor, tributaran en forma proporcional la patente de automotor, al mes que se produzca cualquiera de estas situaciones.

Los contribuyentes que hubieren efectuado el pago anual del presente tributo y, posteriormente, peticionen la baja del automotor no tendrán derecho o reclamo alguno respecto a la devolución y/o reintegro de la parte proporcional del pago correspondiente al período posterior a la fecha de otorgamiento de la baja, ya que el mismo se considera firme.

Artículo 283°: Quedan exentos del pago de Patente de Automotor los vehículos, radicados en el partido, modelos-año anteriores y hasta 2003, a partir del año 2024.

Disposiciones Comunes al presente Capítulo

Artículo 284°: Autorizase a la Autoridad de aplicación a establecer bonificaciones especiales cuyo fin sea el de estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que se determinen en la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 285: El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios de colaboración y/o intercambio de información con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios DNRPA, u otros organismos públicos y/o privados, para la determinación y cobro de deudas por el tributo de Patentes e infracciones de tránsito correspondientes a la Municipalidad de San Vicente. 

Capítulo XXII - Derechos de Publicidad y Propaganda

Hecho imponible

Artículo 286°: Corresponde el pago de dichos derechos por la fiscalización y control de la uniformidad y estética del espacio público, la preservación de la salubridad visual y sonora como así también del debido cumplimiento de las normas que regulan la actividad de publicidad y/o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta o, que se perciban desde la vía pública o, en lugares de acceso público o en cualquier otro lugar donde se desarrollen espectáculos públicos, y en vehículos realizados con fines lucrativos y comerciales. La misma podrá ser auditiva o visual, móvil o fija, dinámica digital y/o electrónica. Las disposiciones de la presente Ordenanza serán concordantes y complementarias de las normas municipales en materia de generación de publicidad y propaganda. 

Base imponible

Artículo 287°: La base imponible estará determinada de acuerdo con la modalidad del hecho imponible, por unidad de superficie, salvo casos especiales que se indiquen en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 288°: Por los letreros que funcionen intermitentemente, anunciando dos o más propagandas distintas, se abonarán los derechos respectivos por cada una de éstas, siempre que no fuera considerado publicidad interna.

Artículo 289°: Se entiende por anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, dibujo, colores identificatorios, imagen, emisión de sonidos, música y todo otro elemento similar, cuyo fin sea la difusión pública de marcas, productos, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de o con carácter esencialmente comercial o lucrativo.

Se entiende por publicidad interna a la publicidad escrita, visual y/o sonora de firmas y/o marcas efectuadas dentro del local comercial, establecimiento o fracción tomando como base la delimitación de la línea municipal.

Se entenderá como publicidad foránea la publicidad de firmas y/o sus productos y/o sus marcas no pertenecientes al partido de San Vicente, y la de aquellas que, teniendo sucursal o cualquier tipo de representación dentro del partido, tenga su casa central o matriz fuera del mismo.

Se considerará publicidad de firmas locales a aquellas que no revistan la calidad de foráneas.

Contribuyentes

Artículo 290°: Son contribuyentes del tributo:

    1. Los propietarios de la tierra donde se ubiquen los anuncios y/o letreros, y/o quien de alguna manera lo usufructúe.
    2. Los propietarios del cartel y/o estructura.

Cuando en la realización del hecho imponible el titular o usufructuario de la tierra y el propietario del cartel y/o estructura fueren personas distintas, serán solidariamente responsables por el total del tributo, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.

Artículo 291: Serán solidariamente responsables del pago de la tasa, recargos o multas e interés, los anunciantes, agencias de publicidad, industriales publicitarios, titulares de espacios publicitarios, así como aquellos que actúen como intermediarios en la contratación de espacios publicitarios y todo aquel a quien el aviso beneficie directa o indirectamente.

Serán responsables del cumplimiento de todas y cada una de las previsiones estipuladas y en consecuencia pasibles de las sanciones que correspondan por infracción. 

Artículo 292: Los Agentes de Recaudación de la presente Tasa, quedan obligados a actuar como tales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que los incorpora, independientemente de haber recibido la notificación informando su incorporación.

Oportunidad de pago

Artículo 293°: Los contribuyentes deberán presentar su declaración jurada para determinar la base imponible conforme al vencimiento que fije el calendario impositivo. La misma no deberá cumplimentarse cuando el permiso sea de carácter ocasional.

Los avisos o letreros de publicidad o propaganda alcanzados por los derechos establecidos en el presente capítulo, y que hayan sido previamente autorizados, deberán inscribirse en los registros que a tales efectos habilitare la repartición respectiva.

Asimismo, deberán presentar trimestralmente, de acuerdo con los plazos y reglamentación que fije la Autoridad de aplicación, una declaración jurada utilizando al efecto los formularios oficiales que suministre la Municipalidad, la que deberá contener todos los elementos y datos necesarios para determinar el monto de la base imponible y el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este capítulo y la dispuesta en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 294: Los derechos de publicidad y propaganda deberán abonarse en forma mensual, y para que los contribuyentes no incurran en recargos, multas o intereses, deberán satisfacerlos antes del vencimiento general que fija el Calendario Fiscal.

Los que se realicen ocasionalmente deberán abonarse previamente a su locación o difusión.

Artículo 295: Cuando los derechos reglados por el presente capítulo correspondan a un comercio y estén localizados en el mismo, podrán ser cobrados junto con la Tasa de Seguridad e Higiene. 

Si el cartel y/o estructura se encontraran en espacio privado, podrán ser cobrados junto con la Tasa de Servicios especiales urbanos.

Si el cartel y/o estructura se encontrara en espacio público, podrán ser cobrados junto con los Derechos de Ocupación y Uso de Espacio Público.

Generalidades

Artículo 296°: Salvo disposición expresa en contrario, el pago de derechos previsto en este capítulo deberá efectuarse con anticipación a la realización de la misma. Además, el contribuyente y/o responsable, deberá cumplir con lo reglado por el artículo 48º de la presente Ordenanza.

Artículo 297°: Queda prohibida la realización de publicidad y/o propaganda de cualquier naturaleza en parques, plazas, plazoletas, refugios peatonales, paseos, árboles, postes de sostén de la red eléctrica, telefónica, telegráfica o señales de ruta y carteles y/o pasacalles en edificios o inmuebles particulares sin la autorización de sus ocupantes, se registre o no la inscripción “prohibido fijar carteles”.

Artículo 298°: Los anunciantes de cualquier tipo de publicidad o propaganda continuarán siendo responsables de los gravámenes si no comunican su retiro dentro de los treinta (30) días.

Artículo 299°: La exhibición o realización de cualquier tipo de publicidad sin el previo pago del derecho correspondiente será penada con las sanciones previstas en el Libro Primero – Parte General - Título VI Infracciones a las Obligaciones y Deberes fiscales, sin perjuicio del retiro de la propaganda y de los elementos con que se efectuara, los cuales quedarán en poder de la Municipalidad hasta tanto se regularice la situación.

En estos casos los riesgos por deterioro y gastos de traslado y estadía corren por cuenta del infractor.

Artículo 300°: Todo aviso publicitario deberá contener, expresado o pintado en su parte inferior, el número que le fuera asignado en el registro o cuenta por la dependencia municipal correspondiente o toda otra identificación que la Municipalidad establezca.

Artículo 301°: Los derechos que fije la Ordenanza Impositiva por la exhibición de afiches se contarán desde la fecha de pago hasta la programación del espectáculo con un mínimo de tres (3) días.

Artículo 302°: La Autoridad de aplicación podrá denegar el permiso que se solicite para realizar publicidad cuando por razones de ubicación, tamaño, diseño artístico u otras, así lo aconsejen.

En los casos en que el anuncio se efectúa sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la Autoridad de aplicación podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

Artículo 303°: En el caso de inmobiliarias, estas podrán abonar por lotes de carteles, y tendrán el siguiente descuento:

    1. por hasta 300 m2 de carteles (independientemente de la cantidad de carteles que represente), un descuento del diez por ciento (10%).
    2. por más de 300 m2 y hasta 800 m2 de carteles (independientemente de la cantidad de carteles que represente) un descuento del quince por ciento (15%).
    3. por más de 800 m2 de carteles (independientemente de la cantidad de carteles que represente) un descuento del veinte por ciento (20%)

Capítulo XXIII- Derechos de Oficina

Hecho imponible

Artículo 304°: Los servicios de administración y técnicos que se enumeran a continuación, salvo las cédulas y oficios judiciales librados en causas judiciales.

Se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

A.- Administrativos:

    1. La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros capítulos.
    2. La expedición, visado de certificados, testimonios y otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
    3. La expedición de carnet o libretas y sus duplicados, reemplazos o renovaciones.
    4. Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
    5. La venta de pliegos de licitaciones, cuyo valor será establecido por la Autoridad de aplicación en el acto administrativo de llamado.
    6. La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
    7. Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.
    8. La expedición de la certificación de deudas sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas, un importe fijo, único y por todo concepto. dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas, o padrones municipales correspondientes a los inmuebles.
    9. La tasa administrativa fija por costas del proceso en causas contravencionales.
    10. Por el registro de empresas que realizan tareas previstas en la Ordenanza 3547 de control de plagas urbanas en distintos establecimientos. deberán registrar en la dirección de zoonosis, los datos y los productos utilizados en las tareas.

B.- Técnicos:

    1. Los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles y no estén incluidos en el presente inciso, excepto los servicios asistenciales.
    2. Por informe, a los efectos de que la Municipalidad evalúe la posibilidad de otorgar o no excepciones al código de edificación y/o normas que rigen el ordenamiento del territorio del Partido de San Vicente.
    3. Por certificado de localización, con relación a la categorización de establecimientos industriales preexistentes.
    4. Por certificación urbanística destinada a la presentación de planos de obra, etc.
    5. Revisión y análisis de Estudios Impacto Ambiental de industrias de 1º y 2º categoría presentado por la empresa, de acuerdo a lo exigido por la efectuará Ley N° 11459 de Radicación Industrial
    6. Revisión y análisis de Estudios Impacto Ambiental de los emprendimientos que se listan a continuación de acuerdo a lo exigido por la Ley N° 11723, General del Ambiente - Anexo II, Ítem II,
      1. Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
      2. Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.
      3. Cementerios convencionales y cementerios parques.
      4. Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales.
    7. Expedición de certificado de aptitud ambiental (CAA) de industrias de 1º y 2º categoría
    8. Expedición de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de acuerdo a la Ley de emprendimientos y obras Ley N° 11723, General del Ambiente - Anexo II, Ítem II: Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes; emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios; cementerios convencionales y cementerios parques; intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales.

 C.- Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras:

    1. Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamientos o incorporaciones al catastro, modificaciones al catastro y aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras.
    2. Los servicios enumerados precedentemente no deben ser cobrados anualmente, sino cuando se solicitan.

No se consideran gravados las siguientes actuaciones o trámites:

    1. Las relacionadas con licitaciones privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
    2. Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error a la administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
    3. Las solicitudes de testimonio para:
      1. Promover demanda de accidentes de trabajo.
      2. Tramitar jubilaciones y pensiones.
      3. Requerimiento de organismos oficiales.
    4. Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.
    5. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
    6. Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
    7. Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
    8. Cuando se requiera de la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.
    9. Las solicitudes de audiencia.
    10. Las solicitudes de numeración domiciliaria, siendo obligatorio su requerimiento y su exhibición, caso contrario se aplicarán las sanciones correspondientes.

Base imponible

Artículo 305°: Los importes que corresponda abonar en cada caso serán fijados de acuerdo a la naturaleza del servicio y conforme la discriminación que se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 306°: El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución denegatoria al pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos abonados, ni eximirá al contribuyente de los que pudieran adeudarse, salvo que medie expresa resolución en contrario de la Autoridad de aplicación.

Contribuyentes

Artículo 307°: Son contribuyentes los solicitantes de los servicios definidos en este Capítulo.

Capítulo XXIV - Derechos de Construcción

Hecho imponible

Artículo 308°: Está constituido por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a la demolición, tales como inspección de construcciones, detección de construcciones no declaradas, certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda u otros similares.

Aunque a algunos se les asigne tarifas independientes, tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

Base imponible

Artículo 309°: La base imponible está dada por las solicitudes de obras a construir, ampliaciones, empadronamientos reformas y/o refacciones, cualquiera sea su destino. El derecho a abonar resultará de aplicar las tasas dispuestas en la Ordenanza Impositiva; tomando como base el que resulte de la Tabla de Honorarios del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. La Dirección de Obras Particulares procederá al cálculo del monto de obra con la siguiente ecuación:

“Coeficiente Destino x Superficie Total x Unidad Arancelaria = Monto de obra”

Dónde el Coeficiente según destino y categoría de obra surge de la Tabla de Categorías de Obra del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, la superficie total es la suma de la superficie construida entre superficie cubierta y superficie semicubierta, y la unidad arancelaria será la fijada por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (se reducirá al 50% para superficies semicubiertas).

Toda vez que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires modifique el valor de la Unidad Arancelaria, se modificará el valor de los Derechos de Construcción.

Los destinos y/o categorías que no se encuentren enunciados y detallados se tomarán por analogía y a criterio de la Autoridad de aplicación. La Dirección de Obras Particulares se reserva el derecho de determinar la categoría de la obra y su destino, y de proceder a recalcular los Derechos de Construcción, en aquellos casos en que, se verifiquen modificaciones, respecto de lo declarado en la documentación técnica presentada.

Las obras que se encuadren en el Ítem 1.1. Vivienda de Interés Social según TABLA DE CATEGORÍAS DE OBRA PARA LA PRE LIQUIDACIÓN DE APORTES PREVISIONALES Y DE CEP – ANEXO I DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES vivienda unifamiliar de hasta setenta (70) metros cuadrados cubiertos, serán consideradas como tales, cuando constituyan una única propiedad, de ocupación permanente y sean clasificadas de tal manera por el Colegio Profesional correspondiente.

Con respecto aquellos casos que contemplen dos tipos de liquidaciones (anticipo y final) se tomará para calcular la liquidación final, la unidad arancelaria vigente a la fecha de la solicitud de la misma, respetándose el porcentaje saldado que le fuera liquidado precedentemente (porcentaje liquidación anticipo).

Contribuyentes y responsables

Artículo 310°: Son contribuyentes y/o responsables de la tasa del presente capítulo el propietario; los adquirentes con boleto de compraventa emitido por el titular registral con firmas certificadas por Escribano o Juez y/o autorización emitida por el titular registral del bien; poseedor a título de dueño con plano de mensura para prescribir.

Generalidades

Artículo 311°: Transcurridos seis (6) meses desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo se producirá su caducidad procediéndose al archivo de las actuaciones.

A pedido del interesado, la autoridad administrativa está facultada, a su solo criterio, a disponer el desarchivo y la continuidad de las actuaciones atendiendo a las particularidades de cada caso. Esta decisión será irrecurrible.

Artículo 312°: Cuando en la misma construcción existan obras que deben ser clasificadas en destinos diferentes y/o tipos, se liquidarán por separado teniendo en cuenta la superficie correspondiente a cada una de ellas.

Artículo 313°: Considerarán superficies semicubiertas, las galerías porche, aleros de más de 0,80 metros de proyección y cuando su lado mayor o lados abiertos se orienten a un patio auxiliar, patio apendicular o hacia línea municipal de la parcela en la que se proyecte.

Se consideran “superficies semicubiertas no habitables” todas las superficies que con cubierta no tengan ningún tipo de cerramiento en por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de sus laterales.

Artículo 314°: Los derechos que se tratan en este capítulo, serán abonados al cien por ciento (100 %) al inicio del legajo de obra y con carácter de “condicional”. En los casos que el contribuyente adhiera a un plan de pago vigente presentando la primera cuota paga, el legajo se registra. Para la aprobación de los planos de obra es condición la presentación de la cancelación de dicho plan.

De encontrarse el legajo de obra en trámite y de existir alguna diferencia con la superficie liquidada, podrá efectuarse una reliquidación, y en este caso si ya hubiera una adhesión a un plan de pago previo, deberá abonarse la suma resultante de la reliquidación al cien por ciento (100 %) y de contado, aplicándose en dicho momento los aumentos correspondientes por el cambio de la Unidad Arancelaria por parte del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires si en ese periodo de tiempo se hubieren modificado.

Cuando ingresa para liquidar se tomará ese día como fecha cierta.

Artículo 315°: Las liquidaciones y/o aprobaciones que se realicen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter de “condicional” y estarán sujetas a reajustes o revocatoria en los casos de modificaciones al proyecto original o de divergencia con lo construido.

Artículo 316°: En los casos que se presenten para aprobación ampliaciones de obras con superficies aprobadas con anterioridad, esta superficie no abonará derecho alguno salvo que haya sufrido modificaciones en su distribución anterior.

Las modificaciones o ampliaciones de superficies a realizarse sobre planos aprobados, deberán contar con permiso previo, el mismo deberá solicitarse presentando nuevo juego de planos o declaración jurada y anteproyecto refrendado por el propietario o profesional donde consten los trabajos modificatorios al producto original, comprometiéndose a realizar la presentación de los planos conforme a obra una vez finalizada la misma. Dichos planos serán agregados al expediente de obra.

En los casos previstos en este artículo, tratándose de inmuebles destinados a vivienda unifamiliar y una parte del mismo se destine a comercio, cuando la superficie no supere los 25 m2, se podrá adjuntar un croquis con la modificación sin necesidad de planos al sólo efecto de la habilitación del comercio.

Artículo 317°: Inspección final de obra: conjuntamente con la solicitud de certificado de inspección final de obra deberá presentarse el duplicado de declaración jurada de revalúo de la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA) ajustado a la obra terminada que servirá para determinar si corresponde el reajuste en el pago de los derechos de construcción.

En el caso de aquellos inmuebles o unidades funcionales que no cuenten, a la fecha de dicha solicitud, con la partida de contribución inmobiliaria definitiva por encontrarse en trámite la subdivisión o trámite análogo, podrán prescindir de presentar dicho requisito, debiendo cumplimentarlo indefectiblemente al momento de retirar las copias de los planos aprobados.

Artículo 318°: El Departamento Ejecutivo a través de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Ambiente o la dependencia que designe, podrá denegar el permiso de construcción o instalación de viviendas precarias o locales comerciales cuando razones de estética, unificación o características de construcción así lo requieran.

Artículo 319°: Las obras “existentes sin permiso” serán aquellas que hayan comenzado su ejecución sin autorización de las áreas municipales respectivas.

No se considerarán obras “existentes sin permiso” aquellas que conforme reglamentación se determine como de “antigua data”; asimismo dichas construcciones no abonarán derechos de construcción por la porción que se considere de “antigua data”.

Autorízase a la Autoridad de aplicación a dictar las normas que al respecto se requieran.

En los casos en que se detecten obras existentes sin permiso, la Dirección de Obras Particulares podrá proceder a determinar y liquidar los Derechos de construcción de oficio en los términos del Título IV. En caso que sea necesario informar certificados de deuda regulados en la ley 14.351, se informará la liquidación hasta ese momento como deuda exigible cualquiera sea la etapa del procedimiento de determinación en que se encuentre, la que será tenida como pago a cuenta al momento en que se presenten los planos para su aprobación. 

Artículo 320°: No se dará curso al trámite de aprobación de planos ni se iniciarán trámites tendientes a evaluar la posibilidad o no de otorgar excepciones al código de edificación y/o normas que rigen el ordenamiento del territorio del partido de San Vicente, si los contribuyentes y responsables registraren deuda con la Municipalidad por cualquier concepto, en los términos del artículo 48° de esta Ordenanza.

Artículo 321°: Aquellas obras y/o inmuebles que obtengan excepciones al código de edificación y/o normas que rigen el ordenamiento del territorio del partido (indicadores urbanísticos, etc.) abonarán las tasas vigentes incrementadas de la siguiente manera:

    1. Viviendas unifamiliares: cien por ciento (100 %).
    2. Otros destinos: doscientos por ciento (200 %).

Ello hasta que la obra y/o el inmueble se ajuste a la reglamentación vigente o en su defecto mientras subsista el excedente mencionado

Capítulo XXV - Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos

Hecho imponible

Artículo 322°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

    1. La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
    2. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos o privados con estructuras, postes, cabinas telefónicas, cables, cañerías, cámaras, etc.
    3. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
    4. La ocupación y/o uso de la superficie con decks, terrazas, mesas y sillas, bancos, columpios, kioscos, kioscos de venta de diarios y revistas, puestos o instalaciones análogas, ferias, farolas.
    5. La ocupación con contenedores de escombros y/o materiales de desecho con y sin ruedas, transportables por camiones u otro vehículo automotor.
    6. La ocupación con materiales, como por ejemplo para la construcción, dentro del cerco de obra, superando la línea municipal. 

Base imponible

Artículo 323°: La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará, según los casos, por metro cuadrado, por volumen, por unidad de elemento ocupante, por metro lineal, por monto de facturación o naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes y responsables

Artículo 324°: Los permisionarios y solidariamente los ocupantes, los usuarios y empresas que prestan el servicio en el caso del art. 307 inciso e).

Generalidades

Artículo 325°: Para ocupar o hacer uso del espacio público se requerirá expresa autorización de la autoridad municipal, la que únicamente se otorgará a petición del interesado y de conformidad con las disposiciones que rijan al respecto.

Artículo 326°: Los derechos por la ocupación de espacios en las ferias francas y artesanales se abonarán mensualmente y por adelantado. El ingreso del gravamen correspondiente podrá realizarse hasta el quinto día hábil de cada mes. La Autoridad de aplicación podrá ampliar dicho plazo cuando existan razones que lo justifiquen.

En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y, en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones y gastos originados. Igual temperamento se adoptará con aquellos que lo usufructúen clandestinamente, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondan.

Si se tratara de bienes o mercadería perecedera o de difícil conservación se podrá proceder a su distribución en comedores escolares, merenderos o similares, darle una utilidad pública o proceder a su destrucción.

Artículo 327°: A los efectos de facilitar las verificaciones correspondientes por parte del personal encargado de la vigilancia de las ferias francas, el recibo de pago otorgado a los permisionarios de espacios, deberá ser colocado en un tablero al frente del puesto.

Artículo 328°: Los permisos de ocupación o uso de espacios del presente capítulo se otorgarán siempre que no molesten al tránsito, ocasionen perjuicios a terceros o se opongan a disposiciones provinciales o municipales, debiendo gestionarse la autorización respectiva previo haber abonado por adelantado el derecho correspondiente.

Artículo 329°: Únicamente podrán obtener permiso para ocupar el espacio público frente a sus negocios los comercios destinados a los rubros gastronómicos, no debiendo ocuparse más del ancho de la mitad de la acera, y no exceder el límite del local, salvo autorización expresa de los frentistas afectados, previa autorización de la Autoridad de aplicación y en los lugares que esta determine.

En el caso de que la solicitud la realicen comercios que no tengan un destino gastronómico, la autoridad municipal resolverá si otorga o no la autorización atendiendo a las particularidades del caso y bajo las premisas descriptas en el párrafo anterior.

Artículo 330°: Prohíbase la ocupación del espacio público por parte de los comerciantes frentistas con bienes, artículos y similares para su exhibición y/o venta, mientras no cuenten con autorización expresa y hayan abonados los derechos correspondientes.

Capítulo XXVI - Derechos por los Espectáculos Públicos

Hecho imponible

Artículo 331°: La realización de todo espectáculo público, (funciones cinematográficas, teatrales, circenses, musicales, etc.) abonará los derechos que al efecto se establezcan.

Base imponible

Artículo 332°: La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada, deducidos los impuestos que la incrementan, y la Ordenanza Impositiva establecerá los porcentajes a aplicar en cada caso. Para otras situaciones, los derechos serán importes fijos de acuerdo con las modalidades y características que específicamente se determinen en la Ordenanza Impositiva.

Se considera entrada cualquier billete o tarjeta al que se asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo.

Cuando el importe que fije la entrada (condición de acceso o ingreso al acto o espectáculo), incluya el precio del cubierto la base imponible no será en ningún caso menor al diez por ciento (10 %) del valor de la misma.

Contribuyentes y responsables

Artículo 333°: Los espectadores y como agente de retención los empresarios u organizadores en el caso que se les abone porcentajes sobre las entradas, y los empresarios u organizadores, cuando se abone un derecho fijo por espectáculo.

Generalidades.

Artículo 334°: Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza deberá requerirse permiso municipal a la oficina correspondiente, con una antelación no menor de veinte (20) días hábiles.

La entrega del correspondiente permiso queda supeditada al previo registro por la oficina competente de los talonarios de entradas, las cuales deben ser presentadas con cinco (5) días hábiles de anticipación para su sellado.

Deberán ingresar el pago del gravamen dentro de los cinco (5) días de producido el hecho imponible.

Capítulo XXVII - Derechos de Cementerio

Hecho imponible

Artículo 335°: Los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas o panteones, nicheras y sepulturas de enterratorios; el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias y todo otro servicio, prestación, provisión o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio. Se abonarán los importes que al efecto se establezcan. No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado de otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).

Todo ello de acuerdo a lo que establecen las normativas de los distintos cementerios municipales. Para efectuar cualquier movimiento en los cementerios histórico o parque de inhumación, exhumación, reducción, y traslados de restos, tanto el contribuyente como la partida, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 48° de la presente Ordenanza.

Base imponible

Artículo 336°: El arrendamiento de parcelas para la construcción de bóvedas, nicheras y sepulcros se establecerá por metro cuadrado, de acuerdo a los valores que fije la Ordenanza Impositiva. Los demás gravámenes por importes fijos, de acuerdo a la magnitud del servicio, prestación, provisión o permiso, de conformidad con las especificaciones de la Ordenanza Impositiva.

Responsables de pago

Artículo 337°: Serán responsables del pago las personas a las que se les acuerde o preste los servicios, prestación, provisión o permisos y/o quienes lo soliciten.

Generalidades

Artículo 338°: Los derechos se harán efectivos en el momento de solicitarse el servicio, prestación, provisión o permiso en la forma y tiempo que determine la Autoridad de aplicación.

Artículo 339°: Los lotes para bóvedas, nicheras, panteones y sepulcros, con excepción de los previstos en el artículo 344º, se concederán en arrendamiento por el término de treinta (30) años, con opción a renovación de cinco (5) años, hasta un máximo de cincuenta (50) años.

Artículo 340°: La solicitud de lotes para bóvedas, panteones y sepulcros, con excepción de los previstos en el artículo 344º, deberá ser acompañada por el diez por ciento (10 %) del valor del terreno, seña que perderá indefectiblemente el recurrente si dentro de los treinta días hábiles de la notificación no satisface el valor del mismo.

La obra deberá quedar finalizada en un plazo de un año a partir de la fecha de adjudicación del terreno. De no acreditarse el correspondiente final de obra se perderá el derecho, pudiendo la Municipalidad arrendar el lote; sin que ello genere derecho alguno a favor del arrendatario que no cumplió con el requisito precedente.

Artículo 341°: Vencidos los plazos de arrendamiento de una sepultura o nicho sin ser renovados o sin concederse renovación, la dirección de cementerio comunicará a los deudos la situación intimándolos a su regularización. Si se ignorase el domicilio de alguno de los interesados se publicarán edictos en un diario local o en el Boletín Oficial. Transcurridos sesenta (60) días de la publicación, si los deudos no procedieran a retirar los restos o a regularizar su situación, éstos serán depositados en el “osario general municipal”, o se procederá a su cremación donde la Autoridad de aplicación disponga. Si se presentase a regularizar la situación dentro del plazo del párrafo anterior, abonará, además de los derechos correspondientes, la parte proporcional de la publicación de edictos.

Artículo 342°: Las construcciones y monumentos procedentes de los vencimientos quedarán en beneficio de la comuna. Toda construcción de nichos, sepulturas y/o bóvedas deberán ser debidamente conservadas por los titulares y/o arrendatarios; prohibiéndose expresamente la incorporación de elementos distintos al carácter de solemnidad y respeto que el lugar reviste para con los difuntos. Este último concepto también abarca las pinturas de las fachadas de las bóvedas, nichos y sepulturas, las que sólo podrán ser de colores blanco, beige y gris. La Autoridad de aplicación podrá reglamentar las características de las construcciones y ordenamientos.

Artículo 343°: Los arrendamientos de nichos para ataúdes y sus renovaciones serán por un primer período de tres (3) años y las posteriores renovaciones serán por un término de hasta un (1) año por un máximo de seis renovaciones de un año, siempre que, a juicio de la Autoridad de aplicación, sean compatibles con la disponibilidad de tierras y mantenimiento del lugar.

Artículo 344°: Las sepulturas destinadas a inhumar bajo tierra serán concedidas en arrendamiento por un período de tres (3) años y las posteriores renovaciones serán por un término de hasta un (1) año, por un máximo de seis renovaciones de un año, siempre que, a juicio de la Autoridad de aplicación, sean compatibles con la disponibilidad de tierras y mantenimiento del lugar.

Artículo 345°: Los nichos destinados a urnas, podrán ser arrendados por un primer periodo de tres (3) años y las posteriores renovaciones serán por un término de hasta tres (3) años por un máximo de seis renovaciones de un año, siempre que, a juicio de la Autoridad de aplicación, sean compatibles con la disponibilidad de tierras y mantenimiento del lugar.

Artículo 346°: Las empresas de servicios fúnebres de otras jurisdicciones que realicen servicios dentro del partido deberán presentar la licencia de habilitación correspondiente.

Asimismo, si éstas no poseen comercio habilitado en el distrito de San Vicente deberán abonar, además de los derechos que correspondan por inhumación, el canon que por introducción de servicios fúnebres se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 347: Queda vedado el ingreso de difuntos o restos al cementerio histórico municipal de San Vicente, excepto que correspondan a titulares de panteones, bóvedas, nichos, urnas y sepulturas que hayan efectivizado dicha titularidad y/o arrendamiento antes del 31/12/2001. En el caso de panteones, bóvedas, nichos, urnas y sepulturas el ingreso estará sujeto a la disponibilidad y capacidad de los mismos. En el caso de reducción de restos en tierra que se trasladen a urnas o nichos, si no existe titularidad y/o arrendamiento previo de las mismas al 31/12/2001, se deberán trasladar al Cementerio Parque municipal a nichos o urnas; las inhumaciones por este tipo de traslado no podrán efectuarse en tierra en el Cementerio Parque municipal.

Cuando se autorice el ingreso de nichos o urnas provenientes de otro distrito las inhumaciones no se podrán efectuar en tierra.

Artículo 348: La Autoridad de aplicación municipal podrá suspender el ingreso de óbitos a las empresas funerarias que hayan incumplido con las formalidades de acreditación de identidad y causa de fallecimiento de los mismos.

Capítulo XXVIII - Derechos por Trámites de Categorización Industrial, y otros trámites Enviados a las Autoridades Provinciales

Hecho imponible

Artículo 349°: Por inicio de trámite de categorización industrial y/o figuras análogas gestionadas a través de la Municipalidad en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario.

Base imponible

Artículo 350°: Los importes que correspondan abonar en cada caso serán fijados por la Ordenanza Impositiva vigente.

Contribuyentes

Artículo 351°: Los solicitantes.

Generalidades

Artículo 352°: Los derechos que se tratan en este capítulo serán abonados al momento de iniciarse el trámite.

Capítulo XXIX - Derecho de Actuación Administrativa ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC)

Hecho imponible

Artículo 353°: Está incluida en este Capítulo y sujeta al pago de los derechos fijados en la Ordenanza Impositiva, toda actuación, trámite o gestión administrativa por denuncia de los usuarios y consumidores, de acuerdo a la normativa vigente en materia de Defensa del Consumidor.

Base imponible

Artículo 354°: Se deberá abonar un cargo fijo por expediente, teniendo en cuenta la cantidad de denuncias iniciadas durante el año calendario.

Contribuyentes

Artículo 355°: Serán contribuyentes responsables de este tributo, la empresa, proveedor, fabricante, importador, distribuidor, comerciante, vendedor o quien resulte denunciado.

Generalidades

Artículo 356°: El presente derecho solo será exigible cuando el contribuyente haya sido requerido más de tres (3) veces en un año calendario.

Artículo 357°: El derecho deberá ser abonada dentro del plazo de recibida la notificación y previo a que se disponga la homologación y/o el archivo de las actuaciones.

La falta de pago de la presente no constituirá óbice para comparecer a la audiencia que prevé en el artículo 46º de la Ley 13133.

Capítulo XXX - Derechos por Venta Ambulante

Hecho imponible

Artículo 358°: Comprende la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

Base Imponible

Artículo 359º: Se establece de acuerdo a la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta.

Contribuyentes

Artículo 360º: Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de estas actividades, debiendo abonar previamente el derecho correspondiente, de acuerdo a lo que establece la Ordenanza Impositiva.

Autorizase a la Autoridad de aplicación a reglamentar los recaudos, zonas, rubros y toda cuestión referente a la venta ambulante.

Forma de Pago

Artículo 361º: Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

Generalidades

Artículo 362º: Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de los accesorios fiscales.

Capítulo XXXI - Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios

Hecho imponible

Artículo 363°: Por los gastos de operatividad, mantenimiento y equipamiento correspondientes: a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Centro de Monitoreo y su sistema integral de video vigilancia urbana, a Defensa Civil, al servicio de patrullas policiales, de bomberos voluntarios del partido y al pago de los servicios de Policía Adicional –Ley 13942 (Pol.Ad.)-.

Base imponible

Artículo 364°: Se estipula una contribución equivalente al veinte por ciento (20 %) de las tasas fijadas por Servicios Especiales Urbanos; Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal; por Inspección de Seguridad e Higiene; Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y Derechos de Oficina establecidos en el artículo 38° inciso C) subincisos 1 a), b), c); 2 a), b) c) y 3 a), b) de la Ordenanza Impositiva.

La Ordenanza impositiva establecerá el monto mínimo y máximo a abonarse por la presente Contribución.

Contribuyentes

Artículo 365°: Serán contribuyentes responsables de este tributo los establecidos para la Tasa por Servicios Especiales Urbanos; la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal; la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; la Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y Derechos de Oficina establecidos en el artículo 38° inciso C) subincisos 1 a), b), c); 2 a), b) c) y 3 a), b) de la Ordenanza Impositiva

Generalidades

Artículo 366°: La forma de pago será de acuerdo al calendario impositivo, conforme al vencimiento determinado para las tasas indicadas en el artículo 364º de la presente.

Dispónese que, el total íntegro recaudado, por esta Contribución, en concepto de los Derechos de Oficina establecidos en el artículo 38° inciso C) subincisos 1 a), b), c); 2 a), b) c) y 3 a), b) de la Ordenanza Impositiva, será destinado a la Asociación Bomberos Voluntarios de San Vicente.

Asimismo, el quince por ciento (15 %) del monto total anual recaudado en concepto de esta Contribución – excluidos los Derechos de Oficina antes indicados -, como mínimo, será destinado a la Asociación mencionada.

Capítulo XXXII - Contribución al Sistema de Salud Pública

Hecho imponible

Artículo 367: Se establece para financiar el funcionamiento, mantenimiento y equipamiento de: los Centros de Atención Primaria de la Salud del partido, área de Zoonosis municipal, SAME San Vicente, unidades sanitarias y programas de prevención.

Base imponible

Artículo 368º: Se estipula una contribución equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de las Tasas fijadas por Servicios Especiales Urbanos, por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y por Inspección de Seguridad e Higiene.

Contribuyentes

Artículo 369°: Serán contribuyentes responsables de este tributo los establecidos para las Tasas por Servicios Especiales Urbanos, por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y por Inspección de Seguridad e Higiene.

Generalidades

Artículo 370°: La forma de pago será de acuerdo al calendario impositivo, conforme al vencimiento determinado para las tasas indicadas en el artículo 368º de la presente Ordenanza.

Capítulo XXXIII - Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos

Hecho imponible

Artículo 371°: Por la prestación de servicios de gestión integral de residuos sólidos urbanos (GIRSU), por la operatividad, mantenimiento y equipamiento de la planta de separación final de residuos y/o por los servicios de tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos en la/s planta/s que al efecto la Autoridad de aplicación disponga, por la promoción, educación y sustentabilidad del medio ambiente.

Base imponible

Artículo 372°: El importe que corresponde abonar por la presente tasa consistirá en la suma fija establecida por la Ordenanza Impositiva vigente.

Contribuyentes

Artículo 373°: Todos los contribuyentes alcanzados por las siguientes tasas: Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

Generalidades

Artículo 374°: La forma de pago será de acuerdo al calendario impositivo, conforme al vencimiento determinado para las tasas indicadas en el artículo 373º de la presente Ordenanza.

Capítulo XXXIV - Contribución Especial Extraordinaria para la Lucha contra la Plaga de la Myopsita Monacha

Hecho imponible

Artículo 375°: Para el financiamiento de las actividades tendientes a combatir la plaga de la Myopsita monacha en el partido de San Vicente, se establece una contribución especial, abonándose a tal efecto las sumas que establezca la Ordenanza Impositiva.

Base imponible y responsables del pago

Artículo 376°: Es la establecida por el artículo 154º de esta Ordenanza Fiscal.

Son responsables del pago los enunciados en el artículo 155º de esta Ordenanza Fiscal, el que resulta aplicable en un todo a esta contribución.

Esta contribución se establece también para el caso previsto en el artículo 156º de la presente Ordenanza, cuando el uso real del inmueble sea rural, generándose la obligación por el mismo período que se genere la del pago de la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal.

Liquidación y cobro

Artículo 377°: La contribución que se establece por este capítulo se liquidará mensualmente en conjunto con la emisión de las cuotas de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y de acuerdo al calendario impositivo de la misma.

Artículo 378°: La Autoridad de aplicación reservará como fondos afectados en su cuenta ejercicio del correspondiente año fiscal, la contribución que se recaude hasta cubrir la totalidad de la suma solicitada por la Comisión de la lucha contra las plagas agrícolas, con más los gastos administrativos que genere la implementación de esta contribución.

Capítulo XXXV – Derecho de explotación de canteras para extracción de tosca, arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales.

Hecho imponible

Artículo 379°: Las explotaciones de canteras o extracciones de tierra superficial, tosca, arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal, abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Base imponible

Artículo 380°: Se fija como base imponible, el metro cúbico.

Contribuyentes

Artículo 381°: Son contribuyentes y/o responsables, solidariamente:

    1. Los titulares de dominio y/o usufructuarios y/o tenedores del inmueble donde se sitúen las canteras o extracciones de tierra superficial, tosca, arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales;
    2. Los productores y/o explotadores de canteras o extracciones de tierra superficial, tosca, arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales.

Generalidades

Artículo 382°: La tasa por extracción se liquidará mensualmente en base a una declaración jurada presentada dentro del mismo lapso por los productores y/o explotadores, u otro medio de determinación del tributo que la Autoridad de aplicación considere como más idóneo.

Artículo 383°: En los casos de existir diferencias entre la declaración de derechos a abonar por extracción del producto y la real, la oficina técnica municipal determinará el posible reajuste, con más los recargos e intereses que correspondan.

Artículo 384°: La falta de presentación de la declaración jurada, y el no pago de los derechos mencionados en el presente capítulo, harán caducar automáticamente el permiso de extracción correspondiente.

Capítulo XXXVI: Contribución en la valorización inmobiliaria

Hecho imponible

Artículo 385°: Conforme lo establece la ley 14.449 en sus artículos 46° a 54° y el inciso 31) del artículo 226° del Decreto-Ley 6769/58, la municipalidad participará en las valuaciones inmobiliarias derivadas de los siguientes hechos generadores:

    1. La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural.
    2. La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria;
    3. El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.
    4. La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente.
    5. La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.
    6. Las autorizaciones administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios.
    7. Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.

Artículo 386°: Esta contribución se hará efectiva cuando se produzcan una significativa valorización de los inmuebles o que la misma sea superior al veinte por ciento (20%) del valor original.

Exigibilidad

Artículo 387°: La participación en las valorizaciones inmobiliarias es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores descriptos en este capítulo.
    2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
    3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquellos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta descriptos en este capítulo.

Artículo 388°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y para el caso particular que se describe en este artículo, la participación en las valorizaciones inmobiliarias será exigible a partir de la efectiva utilización de la normativa mediante la presentación de los planos, o solicitud de los permisos pertinentes.

Base imponible

Artículo 389°: La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor original de los inmuebles (integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga) antes de la acción estatal y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad de aplicación.

Artículo 390º: El Departamento Ejecutivo establecerá mediante acto administrativo el monto de la base imponible o en su caso los criterios para determinarla. Dicho proceder podrá ser realizado mediante actos particulares o mediante actos de carácter general que comprenda una porción homogénea del territorio o una generalidad también homogénea de casos.

El acto administrativo que determina la base imponible requerirá de la previa intervención de la Comisión Municipal de Tasaciones.

Contribuyentes

Artículo 391°: La obligación de pago de la contribución establecida en este capítulo corresponde a:

    1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
    2. Los usufructuarios de los inmuebles.
    3. Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
    4. Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente, en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.
    5. En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
    6. En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.
    7. En caso de transferencia por herencia, los herederos.

Pago

Artículo 392°: La participación en la renta urbana puede efectivizarse mediante cualquiera de los siguientes medios, siendo ellos de aplicación en forma alternativa o combinada:

    1. En dinero efectivo, que será destinado exclusivamente a la construcción o mejoramiento de viviendas y/o construcción de obras de infraestructura de servicios públicos y/o de áreas de recreación y equipamientos sociales en sectores de asentamientos o viviendas de población de bajos recursos.
    2. Cediendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su monto.
    3. Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del Área Urbana y/o Complementaria, accesibles desde la vía pública y conforme a los criterios de localización adecuada, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, incorporando las valorizaciones producidas por la aprobación del emprendimiento y por la modificación de la norma urbanística que se requiera.

En la entrega de tierras se tendrá en consideración la superficie y el valor de la tierra a ceder.

Es facultad exclusiva del Departamento Ejecutivo decidir el modo en que se ejecutará la contribución.

Generalidades

Artículo 393°: Los sujetos obligados al pago de la contribución establecida en el presente capítulo, en los casos de conjuntos inmobiliarios destinados a vivienda y grandes desarrollos inmobiliarios (tales como emprendimientos de clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanización cerrada; o cementerios privados o de emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta última categoría los establecimientos que conformen una cadena de distribución según lo establecido en la Ley N° 12.573 y su reglamentación, siempre que ocupen predios de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2.), sin importar el área o zona del ejido municipal en la que se instalen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 392°), cederán como pago a cuenta de la determinación definitiva, sujeto al cómputo de equivalencia y valorización final, el 10% de la superficie total de los predios afectados o sus equivalentes en dinero, suelo urbanizable u obras.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de aplicación podrá tomar dicho porcentaje como pago definitivo, atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia cuando se trate de un evidente beneficio al interés público, no aplicándose al caso el artículo 387° de la presente ordenanza.

Artículo 394°: La participación a que hace mención este capítulo es operativa desde la vigencia de la ley Provincial N° 14.449, a la cual la Municipalidad ha adherido mediante Ordenanza N° 4861.

Artículo 395°: La participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias establecidas, se hacen efectivas con carácter adicional y complementario a las cesiones establecidas en el artículo 56° del Decreto-Ley 8912/77 T.O. por el Decreto Nº 3389/87 y sus normas modificatorias.

Artículo 396°: El Departamento Ejecutivo podrá establecer por vía reglamentaria segmentos de situaciones y contribuyentes, fijando diferentes alícuotas con carácter general para cada uno de esos segmentos, las que no serán superiores al treinta por ciento (30 %) establecido en el artículo 50° de la ley 14.449.

Artículo 397°: La Municipalidad deberá informar en ocasión de extender un informe de deuda sobre cualquier propiedad que se encuentre alcanzada por esta contribución, sobre la situación de la misma para conocimiento de los particulares intervinientes en la operación de compra- venta.

Capítulo XXXVII – Contribución Especial por Beneficios Derivadas de Obras o Mejoras

Hecho Imponible

Artículo 398°: Se establece una contribución especial por los beneficios derivados, directa o indirectamente, de obras como pavimentación, abovedamientos, cunetas, alcantarillas, zanjeo, mejorado de calles y caminos municipales, veredas, alumbrado público y demás obras de infraestructura urbana o rural. Estos ejemplos son enunciativos y no limitativos, pudiendo incluir otras obras que generen beneficios similares.

Base Imponible y Responsables del Pago

Artículo 399°: La base imponible para la presente contribución será determinada por la Autoridad de aplicación, considerando diversos parámetros específicos. Estos incluirán la magnitud y costo de la obra o mejoras realizadas, la cantidad de beneficiarios directos e indirectos, así como el monto total de los trabajos efectuados. La Autoridad de aplicación utilizará estos criterios para calcular la alícuota, expresada como un porcentaje máximo de hasta el setenta por ciento (70 %) del monto total de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos o de la Tasa Especial para "Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios" según sea la localización de las obras. Serán contribuyentes y responsables de esta tasa aquellos que se beneficien directa o indirectamente por el hecho imponible establecido en este capítulo.

Liquidación y Cobro

Artículo 400°: La contribución se liquidará mensualmente junto con las cuotas de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos o la Tasa Especial para "Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios". El cobro se realizará durante los períodos determinados por la Autoridad de Aplicación.

En caso que la contribución se abone en cuotas la Autoridad de aplicación podrá actualizar las mismas aplicando el Índice del Costo de la Construcción (ICC) que publica el INDEC u otro similar.

El cálculo de la contribución especial y su cobro podrá realizarse antes, durante o con posterioridad a la ejecución de las obras.

En caso que el cobro se realice antes o durante la obra se podrá actualizar periódicamente el monto en base al costo de la obra, las sumas quedarán afectadas a la misma e ingresarán a una cuenta especial.

Para la ejecución de las obras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica vigente, se podrá recurrir a fideicomisos públicos o privados, patrimonios afectados, consorcios, cooperativas, contratos de participación público-privada o figuras análogas.

Capítulo XXXVIII– Tasa por Conformación, Funcionamiento y Mantenimiento de las Urbanizaciones Protegidas creadas por Ordenanza N° 5371  y las que se constituyan en el futuro por el Departamento Ejecutivo en el marco de los planes de vivienda de la Casa Municipal de Tierras.

Hecho Imponible

Artículo 401°: Se establece la Tasa por Conformación, Funcionamiento y Mantenimiento de las Urbanización Protegidas creadas por Ordenanza N° 5371 y las que se constituyan en el futuro por el Departamento Ejecutivo en el marco de los planes de vivienda del Programa Casa Municipal de Tierras

La Tasa tendrá como contraprestación el mantenimiento del perímetro y accesos, mantenimiento de alumbrado, calles, y espacios comunes internos de la urbanización, control de accesos por personal municipal o contratado por esta.

Base Imponible

Artículo 402°: La base imponible es la parcela o lote o unidad funcional considerada como unidad, y el monto de la tasa será la suma fija establecida por la Ordenanza Impositiva vigente.

Contribuyentes

Artículo 403°: Los contribuyentes de esta tasa son los adjudicatarios de los planes de la Casa Municipal de Tierras, así como los titulares, cotitulares y propietarios de las unidades afectadas por esta tasa.

Generalidades

Artículo 404°: La forma de pago de esta tasa se realizará de acuerdo con el calendario impositivo, siguiendo los vencimientos establecidos para la Tasa Especial para "Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios".

Artículo 405°: El monto de la tasa ingresará a una cuenta especial destinada exclusivamente para los fondos relacionados con la conformación, funcionamiento y mantenimiento de la urbanización protegida.

 

TÍTULO II: EXIMICIONES DE TASAS MUNICIPALES

Sección 1: Principios generales

Artículo 406: Las eximiciones operarán de pleno derecho, respecto de cada tributo, en tanto las normas del mismo así lo dispongan expresamente. En los restantes casos, las eximiciones se otorgarán conforme a las normas establecidas por las ordenanzas vigentes a sancionar sobre la materia. Ningún contribuyente se considerará exento de algún tributo, sino en virtud de disposiciones expresas en esta ordenanza u otras ordenanzas especiales. 

Artículo 407°: En oportunidad de solicitar el reconocimiento de la eximición se deberán acreditar, en forma fehaciente, los argumentos de hecho y de derecho que las fundamenten La tramitación de los pedidos mencionados en el último párrafo del artículo anterior estará a cargo de la Autoridad de aplicación, que podrá requerir toda la documentación e información adicional que resulte conducente. La falta de cumplimiento a tales requerimientos, dentro de los plazos acordados, dará lugar al archivo de las actuaciones. Las eximiciones reconocidas en forma temporal podrán ser renovadas a su vencimiento, a pedido del beneficiario, en tanto subsistan la normativa y los hechos o situaciones por las cuales fueron reconocidas. En dicha oportunidad el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el primer párrafo del presente.

Sección 2: Exenciones en particular.

Capítulo 1 - Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos

a) Jubilados y pensionados.

Artículo 408°: Exímase entre el treinta por ciento (30 %) al cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, para el ejercicio fiscal que corresponda, a todos aquellos jubilados y/o pensionados que no perciban más ingresos que los correspondientes a haberes jubilatorios o pensiones y no reciban remuneraciones por el mismo u otros conceptos, ya sea provenientes de este país o del extranjero y que se encuadren en los siguientes supuestos:

    1. Ser el beneficiario o su cónyuge titular de dominio o estar obligado al pago, en los términos del artículo 128° de esta Ordenanza, de un solo inmueble sujeto a tributo, que sea asiento del hogar conyugal o de vivienda permanente y que no se encuentre afectado a destino comercial o que la casa habitación se encuentre edificada en más de una parcela o lote o comprender más de una unidad funcional en el régimen de la propiedad horizontal, previa comprobación de tal situación.
    2. Habitar en el referido inmueble solo y/o en compañía de su cónyuge, parientes mayores de sesenta (60) años de edad y/o personas menores de veintiún (21) años de edad a su cargo, personas civilmente incapacitadas y/o discapacitadas que no perciban más ingresos que algún beneficio social.
    3. Están también comprendidos en los beneficios de la presente Ordenanza los jubilados y/o pensionados propietarios de únicos inmuebles que lo tuvieran en condominio sucesorio con cónyuge y/o hijos o en usufructo, pero que lo habiten en las condiciones ocupacionales del inciso a).
    4. Poseedores a título de dueño, considerándose como tales, a los efectos de la presente Ordenanza, a quienes acrediten, mediante boleto de compraventa y/o constancia de pago, la posesión del inmueble objeto de la eximición.

Artículo 409°: La eximición podrá ser total para aquellos jubilados y/o pensionados cuyos haberes básicos no hubieren excedido el monto fijado como sueldo mínimo del personal de la Municipalidad.

Establécese que deberá entenderse por sueldo mínimo la remuneración básica de la categoría inferior del escalafón administrativo en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales.

Cuando el monto fijado sea superado por los haberes que percibe el solicitante se evaluará la situación socioeconómica del mismo.

Procedimiento

Artículo 410°: Para acogerse a los beneficios de la presente Ordenanza, los jubilados y/o pensionados deberán gestionar la eximición ante la Autoridad de aplicación, dentro del año de vigencia de la misma. A tal efecto se presentarán mencionando y acreditando el cumplimiento de los requisitos con una declaración jurada, que se establecerá a tal fin, y la copia de la documentación que acredite la titularidad de dominio y/u ocupación en carácter de obligado al pago, documento de identidad y último recibo de haberes.

Autorízase a la Autoridad de aplicación a otorgar este beneficio, aunque el solicitante mantenga deuda, en concepto de tasas y contribuciones, anterior a la fecha de presentación.

Artículo 411°: Las declaraciones juradas serán constatadas por la Autoridad de aplicación mediante verificación de las mismas por muestreo de datos, pudiendo el personal designado constituirse en el domicilio de los recurrentes a los mencionados fines.

El solicitante al suscribir el formulario lo hace en carácter de declaración jurada, siendo responsable civil y penalmente de la veracidad de la información consignada.

Artículo 412°: En el formulario de acuse de recibo de entrega al solicitante que firmó la declaración jurada se deberán transcribir los conceptos importantes en cuanto a los requisitos y penalidades en caso de falsear datos, sirviendo de constancia suficiente de notificación.

Artículo 413°: A todos aquellos jubilados y/o pensionados que se les hubiera otorgado la eximición, de acuerdo a la Ordenanza vigente durante el período fiscal anterior y que para el corriente período mantuvieran las condiciones que dieron origen a la misma, les será concedido el beneficio en forma automática.

Artículo 414°: El otorgamiento de la eximición será facultad de la Autoridad de aplicación y tendrá validez por un período fiscal. El área de Ingresos Públicos emitirá un listado de los beneficiados por la eximición del período fiscal anterior y lo remitirá al área de Desarrollo Humano a efectos de corroborar si persisten las condiciones por las cuales se otorgó la misma, en cuyo caso se realizará el pertinente acto administrativo que renueve el beneficio. Caso contrario, se informarán los motivos por los cuales no corresponde la renovación de la eximición, notificándose dicha situación al solicitante.

Artículo 415°: La Autoridad de aplicación deberá ordenar las medidas y averiguaciones que fueren menester para analizar la situación socioeconómica del solicitante y la veracidad de sus declaraciones pudiendo, en caso de falsedad y por el solo hecho de haber incurrido en la misma, no acordar la eximición o revocar la que se hubiere concedido, sin perjuicio de accionar judicialmente en consecuencia.

Artículo 416°: Cuando por cualquier circunstancia una persona jubilada, pensionada o retirada no hubiera hecho uso de los derechos que le acuerda este capítulo y poseyera deuda fiscal por las tasas y contribuciones y se encuentre en las condiciones establecidas para ello, podrá solicitar la condonación de la misma, siempre que certifique fehacientemente que la misma es posterior a la fecha de acogimiento a los beneficios de la jubilación, pensión o retiro.

b)  Persona en Situación de Discapacidad

Artículo 417°: Exímase del cincuenta por ciento (50 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio  de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, para el ejercicio fiscal que corresponda, a todos aquellas personas que posean una discapacidad permanente acreditada por certificado emanado por un organismo público, y/o quienes ejerzan su representación legal (debidamente acreditada). La obtención del beneficio estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)      Ser el beneficiario o su representante legal titular de dominio o estar obligado al pago, en los términos del artículo 128° de esta Ordenanza, de un solo inmueble sujeto a tributo, destinado exclusivamente, a casa-habitación del solicitante y grupo familiar y que no se encuentre afectado a destino comercial o que la casa habitación se encuentre edificada en más de una parcela o lote o comprender más de una unidad funcional en el régimen de la propiedad horizontal, previa comprobación de tal situación.

b)      Estarán también comprendidos en los beneficios de la presente Ordenanza las personas en situación de discapacidad propietarios de únicos inmuebles que lo tuvieran en condominio con su cónyuge o pareja conviviente, su/s hijo/s y/o padres y/o su/s hermano/s convivientes o no convivientes o en usufructo, pero que lo habiten en las condiciones ocupacionales del inciso a).

c)      Poseedores a título de dueño, considerándose como tales, a los efectos de la presente Ordenanza, a quienes acrediten, mediante boleto de compraventa y/o constancia de pago, la posesión del inmueble objeto de la eximición.

Artículo 418°: La eximición podrá ser para aquellas personas en situación de discapacidad y su núcleo familiar cuyos ingresos mensuales no hubieren excedido el monto fijado como sueldo mínimo del personal de la Municipalidad.

Establécese que deberá entenderse por sueldo mínimo la remuneración básica de la categoría inferior del escalafón administrativo en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales.

Cuando el monto fijado sea superado por los haberes que percibe el solicitante se evaluará la situación socioeconómica del mismo.

Artículo 419°: En casos debidamente justificados, la Autoridad de aplicación podrá conceder la exención de la tasa en hasta un cien por ciento (100 %) cuando se compruebe, que se configura el concepto descripto anteriormente, aún en el caso que alguno de los requisitos no se ajustará estrictamente a lo establecido, previo informe socio ambiental, o declaración jurada que la autoridad competente le provea al efecto, con un informe de la situación.

Procedimiento

Artículo 420°: En lo pertinente se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 410º y subsiguiente del presente capítulo.

c) Personas pobres, menesterosas e indigentes

Artículo 421°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos a toda persona pobre, menesterosa o indigente que no tenga medios de subsistencia, previa comprobación de tal circunstancia por informe socioeconómico expedido por autoridad o profesional competente, mientras se compruebe la imposibilidad real de atender el pago de los mencionados tributos.

Artículo 422°: El beneficio se acordará, previa solicitud, a quienes resulten titulares del dominio del inmueble objeto de la eximición, con exclusión de los nudos propietarios; a los poseedores a título de dueño, revistiendo ese carácter:

    1. Los adquirentes de inmuebles con boleto de compra venta emanado del titular de dominio, con certificación de firmas por ante autoridad competente.
    2. Quienes justifiquen ser poseedores y exhiban plano de mensura para prescribir (usucapir), aprobado por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.

Procedimiento

Artículo 423°: En lo pertinente se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 410º y siguientes del presente capítulo.

d)  Bomberos voluntarios

Artículo 424°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio  de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos a aquellos habitantes del distrito que se desempeñen como Bomberos Voluntarios del Cuerpo Activo y Reserva Activa del Partido de San Vicente y sean propietarios o locatarios de vivienda única destinada a habitación permanente. Las solicitudes de eximición correspondientes deberán ser renovadas anualmente, antes de la fecha determinada para el vencimiento de las referidas tasas.

Artículo 425°: A los efectos del artículo anterior, los interesados presentarán la declaración jurada correspondiente, la certificación de su condición de bombero voluntario emitida por autoridad competente, copia de la documentación que acredite la titularidad del bien y del documento de identidad.

La Asociación de Bomberos Voluntarios de San Vicente informará a la Autoridad de aplicación las altas y las bajas del cuerpo activo de acuerdo a los requisitos que establezca.

Autorízase a la Autoridad de aplicación a otorgar este beneficio, aunque el solicitante mantenga deuda, en concepto de tasas y contribuciones, anterior a la fecha de presentación.

Procedimiento

Artículo 426°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición previa verificación del destino de habitación permanente del bien en cuestión.

e) Veteranos de la Guerra de Malvinas

Artículo 427°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio  de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos a aquellos habitantes del distrito que se hayan desempeñado en el teatro de operaciones de la Guerra de Malvinas y sean propietarios o locatarios de vivienda única destinada a habitación permanente.

Las solicitudes de eximición correspondientes deberán ser renovadas anualmente, antes de la fecha determinada para el vencimiento de las referidas tasas.

Artículo 428°: A los efectos del artículo anterior, los interesados presentarán la declaración jurada correspondiente, la certificación de su condición de veterano de guerra emitida por autoridad competente o, en su defecto, copia certificada de la percepción de pensión, nacional o provincial, por tal causa, copia de la documentación que acredite la titularidad del bien y del documento de identidad.

Autorízase a la Autoridad de aplicación a otorgar este beneficio, aunque el solicitante mantenga deuda, en concepto de tasas y contribuciones, anterior a la fecha de presentación.

Artículo 429°: El beneficio alcanzará a la viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias y a sus hijos menores hasta alcanzar la mayoría de edad.

En el caso de la viuda, la solicitante deberá suscribir una declaración jurada manifestando que no ha contraído nuevas nupcias y agregará una certificación emitida por el registro de las personas.

Procedimiento

Artículo 430°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición, previa verificación del destino de habitación permanente del bien en cuestión, por parte del solicitante.

f)  Entidades educacionales.

Artículo 431°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Contribución Especial Extraordinaria para la Lucha contra la Plaga de la Myopsita Monacha, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos a las entidades educacionales incorporadas a la enseñanza oficial.

La eximición no alcanzará a las actividades tercerizadas en las cuales se obtenga un fin lucrativo por un tercero ajeno a la entidad o bien aquellas actividades que no sean propias al objeto de la entidad.

La Autoridad de aplicación, de oficio, asegurando el debido proceso y derecho de defensa, podrá determinar las situaciones descriptas en el párrafo precedente

Las solicitudes de eximición correspondientes deberán ser renovadas anualmente, antes de la fecha determinada para el vencimiento de las referidas tasas.

Artículo 432°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición, previa verificación de la ocupación del bien en cuestión y los fines de la misma por parte de la entidad solicitante.

g)  Cultos religiosos.

Artículo 433°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Contribución Especial Extraordinaria para la Lucha contra la Plaga de la Myopsita Monacha, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos a los cultos religiosos reconocidos por la autoridad competente. la eximición alcanza a los bienes donde funcionan templos, instalaciones accesorias a los mismos y aquellas donde se desarrollen actividades de carácter asistencial y recreativo a título gratuito.

Se encuentran alcanzados los bienes donde se desarrollen actividades educacionales, cuando estuvieren reconocidas por la autoridad competente.

Las solicitudes de eximición correspondientes deberán ser renovadas anualmente antes de la fecha determinada para el vencimiento de las referidas tasas.

Procedimiento

Artículo 434°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición previa verificación de la ocupación del bien en cuestión y los fines de la misma por parte de la entidad solicitante.

h)  Entidades de bien público

Artículo 435°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Contribución Especial Extraordinaria para la Lucha contra la Plaga de la Myopsita Monacha, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos a las entidades de bien público inscriptas en el correspondiente registro municipal. Las solicitudes de eximición correspondientes deberán ser renovadas anualmente, antes de la fecha determinada para el vencimiento de las referidas tasas.

Procedimiento

Artículo 436°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición previa verificación de la ocupación del bien en cuestión y los fines de la misma por parte de la entidad solicitante.

i)  Clubes deportivos

Artículo 437°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Contribución Especial Extraordinaria para la Lucha contra la Plaga de la Myopsita Monacha, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos a los clubes deportivos que se encuentren inscriptos en el correspondiente registro municipal.

La eximición podrá recaer sobre la sede social y las dependencias donde se realicen actividades culturales, gimnásticas y/o se practiquen actividades por deportistas no profesionales.

La eximición no alcanzará a las actividades tercerizadas en las cuales se obtenga un fin lucrativo por un tercero ajeno a la entidad o bien aquellas actividades que no sean propias al objeto de la entidad.

La Autoridad de aplicación, de oficio, asegurando el debido proceso y derecho de defensa, podrá determinar las situaciones descriptas en el párrafo precedente.

Las solicitudes de eximición correspondientes deberán ser renovadas anualmente, antes de la fecha determinada para el vencimiento de las referidas tasas.

Procedimiento

Artículo 438°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición previa verificación de la ocupación del bien en cuestión y los fines de la misma por parte de la entidad solicitante.

j) Partidos y agrupaciones políticas

Artículo 439°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Contribución Especial Extraordinaria para la Lucha contra la Plaga de la Myopsita Monacha, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos a los partidos y agrupaciones políticas que posean personería política otorgada por la autoridad competente. La eximición podrá recaer sobre la sede partidaria, sea ésta de propiedad del partido o agrupación solicitante o se encuentre locada o cedida por un tercero, a efectos de cumplir ese fin.

Procedimiento

Artículo 440°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición previa verificación de la ocupación del bien en cuestión y los fines de la misma por parte del partido o agrupación solicitante.

Capítulo 2 - Derechos de Cementerio

Artículo 441°: Exímase del pago de los derechos por los servicios de inhumación, exhumación y reducción, solo para las sepulturas, a los familiares o grupo conviviente del fallecido que resulten ser personas pobres, menesterosas, indigentes o cuando el fallecido no posea familiares directos que puedan hacerse cargo del pago de dichos derechos o bien cuando su deceso se hubiera producido en circunstancias de hechos trágicos, delictivos o de trascendencia en la sociedad.

Procedimiento

Artículo 442°: Se deberá acreditar que el fallecido posee domicilio dentro del distrito de San Vicente, a fin que la Autoridad de aplicación otorgue la exención previa verificación de las condiciones del fallecido y el grupo familiar o convivientes a través de la realización de una encuesta socioeconómica por parte de la Secretaria de Desarrollo Social.

Será condición indispensable que el fallecido y su grupo familiar no posean ingresos, en su conjunto, iguales o superiores a un (1) Salario, Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la solicitud. En el caso que el fallecido no posea familiares directos y perciba algún tipo de beneficio social, la Municipalidad gestionará ante el organismo competente la devolución de los gastos acaecidos por tal situación.

De presentarse la situación de que el familiar del fallecido, solicite inhumar los restos en una sepultura del cual es arrendatario, ubicada en el cementerio histórico, la misma deberá cumplir con lo establecido en los artículos 32º y 33º de la Ordenanza 3258/2000, exceptuándose en este caso la aplicación de lo establecido en el artículo 48° de la presente Ordenanza y los gastos que producirá dar cumplimiento a los mismos o si el familiar solicita que los restos sean inhumados en una sepultura de la cual no es arrendatario, se deberá contar con la correspondiente autorización del titular de la misma pero si cumplir con el artículo 48° de la presente Ordenanza.

Para los casos de eximición de oficio o a petición de parte en caso de hechos trágicos, delictivos o de trascendencia en la sociedad, será recaudo acompañar copia de las actuaciones policiales / judiciales u/o informe al respecto y/o cualquier otra documentación solicitada por la Autoridad de aplicación.

La presente exención no abarca las renovaciones anuales posteriores al primer arrendamiento de tres años.

Capítulo 3 - Derechos de Construcción

Artículo 443°: Exímase del pago de los Derechos de Construcción a los establecimientos educacionales incorporados a la enseñanza oficial, a los cultos religiosos, a las entidades de bien público y a los clubes deportivos que reúnan las condiciones y por los bienes objeto de eximición de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, según la presente Ordenanza.

Procedimiento

Artículo 444°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición previa verificación del destino que se dará a los bienes.

Capítulo 4 - Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

Artículo 445°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos a las entidades de bien público y clubes deportivos con personería jurídica e inscriptas en el correspondiente registro municipal. Las solicitudes de eximición correspondientes deberán ser renovadas anualmente, antes de la fecha determinada para el vencimiento de las referidas tasas.

Procedimiento

Artículo 446°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición en caso que la actividad sujeta a inspección sea destinada en forma exclusiva a los socios y brindada por la entidad o club, previa verificación de tales condiciones y la suscripción de las autoridades requirentes de la pertinente declaración jurada.

Capítulo 5 - Patentes de Automotor

Artículo 447°: Exímase del cien por ciento (100 %) del pago por Patente de Automotor a las personas en situación de discapacidad, acreditada a través del correspondiente certificado emitido por organismo oficial, de los vehículos municipalizados radicados en el distrito.

Las solicitudes de eximición deberán ser renovadas anualmente, antes de la fecha determinada para el vencimiento de las referidas tasas.

Procedimiento

Artículo 448°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición de tasas municipales, siempre y cuando el vehículo sea destinado en forma exclusiva al traslado de la persona en situación de discapacidad que solicita el beneficio. Asimismo, podrán acceder al beneficio los siguientes sujetos: el cónyuge conviviente de la persona en situación de discapacidad, descendiente y/o ascendiente que residan en el mismo domicilio denunciado que la persona en situación de discapacidad o quien ha sido designado como "sistema de apoyo" en el marco de un proceso judicial.

El solicitante deberá suscribir la correspondiente declaración jurada adjuntando a la misma la siguiente documentación:

    1. Título de propiedad del automotor.
    2. Certificado Único de Discapacidad emitido por autoridad competente.
    3. Licencia de conducir. En caso de imposibilidad para conducir, deberá denunciar al tercero autorizado para tal efecto.
    4. Acreditar el vínculo con la persona beneficiaria y suscribir declaración jurada de convivencia.
    5. Testimonio judicial donde se lo designe como sistema de apoyo.
    6. Antecedentes de exención emitidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
    7. Documento de identidad.

La Municipalidad podrá requerir cualquier otra documentación que considere necesaria para el estudio de la solicitud. Es importante destacar que el beneficio previsto en el presente capítulo alcanzará únicamente a un solo automotor del cual sea titular la persona con discapacidad o, en caso de no ser el beneficiario, a un solo automotor que se utilice para su traslado.

Capítulo 6 - Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene de bufés, kioscos y librerías dentro de establecimientos deportivos y/o educacionales públicos.

Artículo 449°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición del cien por ciento (100 %) de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Contribución Ciudadana por  Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, Contribución al Sistema de Salud Pública y Contribución para la Gestión Integral de  Residuos Sólidos Urbanos, en caso que la actividad sujeta a inspección sea ejercida en forma exclusiva por las asociaciones cooperadoras escolares, en caso de bufés y/o kioscos y/o librerías dentro de establecimientos educacionales públicos o bien cuando los bufés y/o kioscos sean explotados directamente por los clubes sociales o deportivos dentro del predio, ello previa verificación de tales condiciones y la suscripción de las autoridades requirentes.

Capítulo 7 - Eximición del pago del canon correspondiente al otorgamiento de licencias de conductor al personal municipal, en atención a las tareas que realizan en los móviles que posee la Comuna

Artículo 450°: Exceptúase del pago del canon correspondiente al otorgamiento de licencias de conductor, previsto en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes, al personal municipal (choferes), en atención a las tareas que realizan en los móviles que posee la Comuna.

Capítulo 8: Contribución en la valorización inmobiliaria

Artículo 451°: Podrán ser eximidos del pago de la Contribución en la valorización inmobiliaria, el Estado Nacional y Provincial, y las Instituciones reconocidas como de Interés Público en el Registro Municipal, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio.

Asimismo, podrán ser eximidos de este tributo, en forma total o parcial, las personas de escasos recursos previa realización de encuesta socio-económica.

tal y siempre que se trate de su único inmueble y sea de su habitación permanente y acredite la imposibilidad de afrontar los pagos que se liquiden.

A tal efecto la Autoridad de aplicación estudiará caso por caso la procedencia de la exención solicitada y emitirá el correspondiente acto administrativo.

Capítulo 9. Inmuebles que se encuentren en el catálogo de bienes patrimoniales que integran el patrimonio histórico, cultural, arquitectónico, urbanístico, paisajístico y ambiental del partido.

Artículo 452°: Los inmuebles que se encuentren en el catálogo de “Bienes patrimoniales” que integran el patrimonio histórico, cultural, arquitectónico, urbanístico, paisajístico y ambiental del partido se encuentran exentos del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos,  de la Tasa por Consumo de Fluido Eléctrico del Alumbrado Público, de los de los Derechos de Construcción y de la Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios en las condiciones que establezca la  reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo y en los siguientes porcentajes:

    1. 100% para Edificios con Protección Integral.
    2. 70% para Edificios con Protección Estructural.
    3. 50% para Edificios con Protección Contextual.

La eximición deberá ser renovada cada dos años en los que se constatará el estado del inmueble y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de conservación y protección.

Procedimiento

Artículo 453°: La Autoridad de aplicación otorgará la eximición de las tasas municipales a petición del particular interesado. En ese caso se constatará que el inmueble se encuentre dentro del catálogo de “Bienes patrimoniales” que integran el patrimonio arquitectónico y cultural y el grado de protección o conservación que el mismo requiera, así como las inversiones que haya realizado su propietario. En caso de no encontrarse dentro del catálogo, el Departamento Ejecutivo procederá a evaluar la situación particular y decidir si se lo incluye o no dentro del mismo.

Se deja sin efecto lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ordenanza 3167 en lo que refiere a los bienes del dominio privado.

Sección 3 - Disposiciones comunes

Artículo 454°: Autorízase a la Autoridad de aplicación a condonar la deuda por tasas municipales, en los términos de la Ley 14.048, a los contribuyentes y responsables que se encuentren en situación: de vulnerabilidad social, o que les impida o dificulte el pago de sus obligaciones fiscales en la medida que la condonación sea relevante para la realización de valores sociales vigentes en nuestra comunidad.

Para acceder a este beneficio los contribuyentes y/o responsables deberán peticionar concretamente ante la Autoridad de aplicación y justificar encontrarse en alguna de las situaciones mencionadas.

La Autoridad de aplicación analizará las peticiones y considerando sus particularidades podrá disponer la condonación de la deuda tributaria: en forma total o parcial, y/o alcanzando capital e intereses.

 

TÍTULO III: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 455°: La Autoridad de aplicación podrá generar “partidas tributarias provisorias” a los fines tributarios y/o de presentación de carpetas de obra cuando no se ecuestre aprobada la subdivisión de la partida de origen. Regirán hasta que la Autoridad competente otorgue las partidas definitivas.

El otorgamiento de las “partidas tributarias provisorias” por parte de la Municipalidad no implica conformidad con la subdivisión propuesta por el interesado peticionante, siendo responsabilidad de éste que la misma se ajuste a la normativa provincial y la obtención de las partidas definitivas por parte de la autoridad competente.

En caso de generarse “partidas tributarias provisorias” la Autoridad de aplicación podrá prorratear el monto de las tasas, contribuciones y derechos aplicables a las mismas en relación a la que corresponda a la partida de origen. En estos casos, sin perjuicio del pago de las tasas, contribuciones y derechos correspondientes a las partidas provisorias, el titular de la misma será responsable solidario del pago de la partida de origen.

Artículo 456°: La prestación de los servicios alcanzados por las tasas, contribuciones y derechos se realizará en la medida del índice de percepción de los mismos en relación al conjunto de los contribuyentes y de las posibilidades presupuestarias.

Artículo 457°: La presente Ordenanza Fiscal regirá a partir del 1 de enero de 2024.

Artículo 458°: Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente.

 

TÍTULO IV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 459°: Para los vehículos que se encuentran municipalizados al 31 de diciembre de 2023 continuarán rigiendo las disposiciones de la ordenanza 5364 hasta el 1 de marzo de 2024.

Para esos vehículos, los fines del cálculo de los vehículos Modelos año 2012 conforme artículo 256° de la ordenanza 5364, se establece en forma transitoria:

  1. Modelo Modelos-año 2012: el valor establecido para el vehículo de que se trate de acuerdo a los artículos 44 y 125 de la Ley N° 15.331.

Las disposiciones del Capítulo XXI - Patentes de Rodados, Sección 2 - Patentes de Automotor se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2024 a todos los vehículos municipalizados. Este plazo de entrada en vigencia podrá ser prorrogado por la Autoridad de aplicación. 

La Autoridad de aplicación dictará las normas complementarias y reglamentarias para implementar las disposiciones del Capítulo XXI - Patentes de Rodados, Sección 2 - Patentes de Automotor.

ARTÍCULO 460°: Aprobar en todos sus términos los convenios suscriptos con las Administraciones de los barrios Santa Clara, San Lucas, Santa Rita, Cruz del Sur y Fincas Golf, celebrados con causa en la Ordenanza N° 5366 y los pagos realizados por los contribuyentes en el marco de los mismos. 

ARTÍCULO 461°: El pago de la tasa prevista en el Capítulo XXXVIII– Tasa por Conformación, Funcionamiento y Mantenimiento de las Urbanizaciones Protegidas creadas por Ordenanza N° 5371  y las que se constituyan en el futuro por el Departamento Ejecutivo en el marco de los planes de vivienda de la Casa Municipal de Tierras, es independiente del pago de las otras tasas que afecten a la unidad, de las que se pueden enumerar a título meramente enunciativo: Tasa por servicios especiales urbanos, Tasa por Consumo de Fluido Eléctrico del Alumbrado Público, Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene, Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios, etc. según corresponda.

ARTÍCULO 462°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Dada en Asamblea de concejales y mayores contribuyentes, celebrada en la ciudad y partido de San Vicente a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. –