Boletines/Mar Chiquita

Decreto Nº0009/23

Decreto Nº 0009/23

Mar Chiquita, 10/12/2023

Visto

La comunicación cursada por el Honorable Concejo Deliberante por la que se pone en conocimiento del Departamento Ejecutivo la sanción de la Ordenanza Nº 131/2023; y

Considerando

Que dicha Ordenanza fue comunicada al D.E. con fecha 07/12/2023;

           Que la misma aprueba la Ordenanza Fiscal para el Ejercicio 2024;

            Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 inc. 2) de la Ley Orgánica de las Municipalidades, es atribución del D.E. la promulgación de Ordenanzas;

Por ello,

EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,

D E C R E T A

ARTICULO 1°: PROMULGUESE, la Ordenanza Municipal N° 131/2023, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante con fecha 07/12/2023, cuya copia, como anexo, forman parte del presente Decreto. 

ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado el Secretario de Gobierno Dr. Facundo Ariel Bochicchio.

ARTICULO 3º: COMUNIQUESE, a quienes corresponda y dése al Registro Oficial.

 ORDENANZA

PARTE GENERAL

I.- SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 1º: Son contribuyentes o responsables en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuye esta Ordenanza Fiscal Anual, en la medida y condiciones necesarias que ésta prevea para que surja la obligación tributaria:

      1.- Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el Código Civil a través de su representante legal o curador.

      2.- Las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones, entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos del derecho.

      3.- Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que tengan la calidad prevista en el inciso anterior y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unos y otros sean considerados como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

      4.- Entiéndase también por responsables, mencionados al inicio del presente artículo, a todas aquellas personas que revistan carácter de poseedor de la cosa que tenga bajo su poder presumiendo de buena fe dicha posesión. Ello con el fin de incorporar al sistema impositivo municipal a los contribuyentes ocupantes de inmuebles urbanos destinados a su vivienda única que acrediten su ocupación con causa lícita, de buena fe, en forma pública, pacífica y continua. 

ARTÍCULO 2º: Están obligados a pagar los gravámenes en forma y oportunidad establecidas por la presente Ordenanza Fiscal Anual personalmente o por medio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil. 

II.- NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 3º: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás emplazamientos habrán de practicarse por cualquiera de las siguientes formas, salvo disposición en contrario de la presente Ordenanza:

  1. Personalmente, en las oficinas del Departamento Ejecutivo.
  2. Por carta documento.
  3. Por carta certificada con aviso de recibo.
  4. Por cédula, telegrama colacionado o certificado, en el domicilio fiscal o legalmente constituido en el expediente por el interesado, o en su defecto, en su domicilio real, notificada por agentes municipales o por terceros contratados por la Municipalidad a tal efecto.
  5. Por edictos, sólo cuando mediare imposibilidad de practicar la notificación en cualquiera de las formas precedentes por tratarse de personas inciertas y/o con domicilio desconocido, inexistente, inconsistente, etc.

Las notificaciones, requerimientos y/o emplazamientos de todo tipo practicados por cualquiera de los medios precedentes, como así también aquellos efectuados por sistema de computación con firma y sello facsimilar, constituirán título suficiente y serán válidos y vinculantes a todo efecto.

Si la notificación se hiciera en el domicilio del recurrente, la persona designada a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.

Cuando el notificador no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, buzón o cualquier otro sitio que, a criterio del oficial notificador, resulte apropiado a los fines de resguardar o preservar la integridad de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente. Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica que deberá agregarse al expediente.

Las notificaciones efectuadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. El Departamento Ejecutivo estará facultado para habilitar días y horas inhábiles.

Las actas y constancias labradas por los agentes notificadores y demás personas investidas de las facultades de tal dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.

En todos los casos, la “vista” del expediente administrativo por las partes y/o sus autorizados y/o apoderados debidamente instituidos, importará el conocimiento y notificación de todo su contenido. 

III.- CÓMPUTO DE PLAZOS

ARTÍCULO 4º: Cuando no se haga expresa referencia a días corridos, se entenderán hábiles. 

IV.- RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 5º: Contra las determinaciones y resoluciones que impongan multas, requieran el cumplimiento de obligaciones o denieguen pedidos de acreditación o impugnen las compensaciones efectuadas por el contribuyente, los responsables podrán interponer recursos de reconsideración dentro de los diez (10) días de la notificación. Con el recurso deberán exponerse los argumentos necesarios y ofrecer la prueba pertinente, no admitiéndose otros ofrecimientos, excepto los hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en el acto. 

ARTÍCULO 6º: Serán admisibles todo tipo de pruebas, siendo el término probatorio de diez (10) días contados desde la notificación al recurrente de la apertura de prueba. La autoridad que entiende el recurso puede requerir la verificación o sustanciación de cualquier medida que estime corresponder. 

ARTÍCULO 7º: La resolución que se dicte una vez finalizada la prueba, deberá formalizarse dentro de los diez (10) días de clausurado el período probatorio y cabrá el recurso de nulidad por error evidente o vicio de forma y el de aclaratoria, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, caso contrario aquella quedará firme y sólo podrá ser impugnada por demanda contencioso-administrativa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, conforme al Código respectivo. 

ARTÍCULO 8º: La interposición de recurso de reconsideración suspende la obligación de pago pero no interrumpe ni la aplicación de recargos e intereses que correspondieren, ni el sistema de actualización previsto en la Ordenanza 17/90 promulgada por Decreto 252/90.

DE REPETICIÓN

ARTÍCULO 9º: Los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda de repetición respecto de los impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa. 

 

ARTÍCULO 10º: La Municipalidad, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de otro tipo de medidas que considere oportunas, dictará resolución dentro de los treinta (30) días de interposición de la demanda. Tal resolución causará los mismos efectos que el recurso de reconsideración, siendo recurrible por vía de apelación o nulidad dentro de los cinco (5) días.

Cuando se haga lugar a la demanda de repetición después de vencido el término establecido precedentemente, se reconocerá el interés establecido en la Ordenanza 17/90. ---------

ARTÍCULO 11º: Si la Administración no se pronunciare en los recursos de reconsideración o en las demandas de repetición dentro de los términos establecidos, el recurrente podrá considerarlos como resueltos negativamente y presentar apelación ante la autoridad denegatoria para su posterior elevación a la superioridad. ----------------------------

ARTÍCULO 12º: Declarado admisible el recurso de repetición, serán aplicables a sus efectos las disposiciones de la Ordenanza Municipal 17/90. ----------------------------------------------

ARTÍCULO 13º: La Municipalidad no hará lugar a la demanda de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda por cualquier gravamen por parte del demandante. En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá, previa determinación, a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes. 

V.- DE LA PRESCRIPCIÓNARTÍCULO 14º: Prescriben por el término de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios y multas por infracciones fiscales. El término comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos sobre aquellas. 

ARTÍCULO 15º: Prescriben por el término de cinco (5) años la acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios, en los términos del artículo 9º. El plazo comenzará a correr desde la fecha de pago. 

ARTÍCULO 16º: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades de la Administración de determinar las obligaciones fiscales o de verificar o rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes responsables y de aplicar multas. Los términos de prescripción de las facultades y poderes enunciados precedentemente, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, excepto el término de la facultad para aplicar multas, el cual comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.

ARTÍCULO 17º: Los términos de prescripción establecidos no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración por algún hecho o acto que los exteriorice. 

ARTÍCULO 18º: La prescripción de las facultades y poderes de la Administración para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

                  1.- Por el reconocimiento expreso o tácito del contribuyente o responsable de la obligación.

                  2.- Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. 

ARTÍCULO 19º: En aquellos casos donde iniciada la demanda judicial y el letrado interviniente renuncie voluntariamente a la percepción de sus honorarios, no implicará la prescripción de los períodos adeudados. 

ARTÍCULO 20º: La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la presentación de la demanda respectiva. 

VI.-  DEL DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 21º: El domicilio fiscal será el que registre la Municipalidad para las obligaciones de tal carácter donde se tendrán por válidas todas las notificaciones y emplazamientos. No obstante ello, el contribuyente podrá modificar el domicilio registrado por la Comuna mediante formulario destinado al efecto, firmado por el mismo, domicilio que tendrá idénticos efectos respecto a las notificaciones y emplazamientos.

Todo contribuyente podrá optar por declarar al menos un domicilio electrónico en el cual el municipio podrá cursar las notificaciones al contribuyente, siendo esta una vía válida de notificación de citaciones, informes, deudas, moratorias y/o cualquier notificación que la municipalidad tenga que realizar al interesado. 

ARTÍCULO 22º: No se admitirán reclamos fundados en cuestiones de domicilio si el contribuyente no acredita “prima facie” y mediante constancia correspondiente haber procedido a su cambio en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 23º: Cuando a este municipio le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y este no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y organismos fiscales provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto. 

ARTÍCULO 24º: Lo expuesto respecto al domicilio fiscal es sin perjuicio de la obligación de constituir domicilio especial en el procedimiento administrativo. 

INEXISTENCIA DE DEUDA

ARTÍCULO 25°: Para todos los trámites que se pretendan realizar, tales como: Habilitaciones de comercios, industrias y vehículos, inspección veterinaria, visado y aprobación de planos, derechos de construcción, control de marcas y señales e inscripción en registro de proveedores, etc., deberán presentar Certificado de Libre Deuda de Tasas y Contribuciones Municipales. Para todos los trámites antes mencionados La municipalidad podrá solicitar certificado de Libre Deuda de aquellas obras y servicios que hayan sido declarados de Utilidad Pública y Pago Obligatorio por el Honorable Concejo Deliberante a través de Ordenanza Municipal.

 

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 26º: Por cada inmueble situado en jurisdicción municipal del Partido de Mar Chiquita, beneficiado por los servicios de Alumbrado, Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación de la Vía Pública, o alguno de ellos, se abonarán las contribuciones que a continuación se determinen

Están obligados a pagar los gravámenes en forma y oportunidad establecidas por la presente Ordenanza Fiscal Anual personalmente o por medio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil.

Se habilita la opción Alta de oficio - cuenta temporaria al solo efecto tributario, pudiéndose determinar el Alta de Oficio con una cuenta temporaria constando la documentación que a criterio del Departamento Ejecutivo amerita dicho tratamiento, e incorporar al sujeto como contribuyente de determinadas tasas y derechos. La Autoridad de Aplicación podrá considerarlos sujetos pasibles de realizar pagos directos o en cuotas por los servicios municipales que hubiere percibido.

Podrá disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general o excepcional, para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de obligaciones fiscales y contravencionales, bajo las siguientes condiciones:

a) La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación;

b) La exención de recargos, multas e intereses;

c) Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada;

d) En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá implicar una quita del importe del capital;

e) Solicitar el ingreso de anticipos.

Al efecto de hacer cumplir el pago, el Ejecutivo Municipal mediante la autoridad de aplicación dispondrá de los reglamentos y procedimientos administrativos acordes para tal fin. ---

ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 27º: Están sujetos al pago de la Tasa por Alumbrado todos los inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas del Partido. Se liquidará por la categoría y zona que pudiere corresponderle, por metro lineal de frente o fracción y por mes determinada en el presente artículo.

A los fines de la fijación de las Tasas por Alumbrado Público se discriminarán las siguientes categorías para todo el Partido de Mar Chiquita:

CATEGORÍA PRIMERA: Esta categoría incluye todos los inmuebles ubicados en:

- Santa Clara del Mar con frente a la Av. Acapulco, en toda su extensión y los inmuebles ubicados con frente a la Av. Costanera Mar del Plata y Calle Montevideo en toda su extensión;

- Coronel Vidal con frente a la Av. Avellaneda, en toda su extensión y los inmuebles ubicados con frente a la Av. Gral. Paz que estén ubicados entre Avenida Avellaneda y Calle Beltrami;

- General Pirán con frente a la Calle San Martín en toda su extensión y los inmuebles ubicados con frente a la Av. Gral. Roca, en toda su extensión.

- Mar Chiquita con frente a la Calle San Martín en toda su extensión;

- Mar de Cobo con frente a la Calle Manuel Cobo en toda su extensión;

- La Caleta con frente a la Calle Gaucho Rivero en toda su extensión y los inmuebles ubicados con frente a la calle Golfo San Matías, en toda su extensión.

- Santa Elena con frente a la Calle Av. De los Navegantes en toda su extensión;

CATEGORÍA SEGUNDA: Todos los inmuebles ubicados en calles iluminadas con columnas o brazos sobre postes. Independientemente del número que se hallen colocadas colocadas por cuadra.

BARRIDO DE CALLES PAVIMENTADAS

ARTÍCULO 28º: Se establecen tres categorías para el cobro del servicio de barrido de calles pavimentadas:

CATEGORÍA PRIMERA: Comprende los inmuebles ubicados en ambos frentes de las calles:

  • Coronel Vidal: Av. Avellaneda desde Bvard. San Martín hasta Ruta Nacional Nº 2 y calle General Paz;
  • Gral. Pirán: de la calle Moreno entre Antonio M. Pirán y Gral. Roca y Gral. Roca desde Moreno a San Martín;
  • Santa Clara del Mar:  de la calle Acapulco desde Rotonda a Barranca de los Lobos, Acapulco a Avda. Costanera Mar del Plata y Av. Costanera Mar del Plata a Necochea, Av. Montevideo y Av. De los Navegantes desde calle El Puerto hasta Bergantin Belgrano.

CATEGORÍA SEGUNDA: Comprende los inmuebles ubicados en ambos frentes de todas las calles pavimentadas de Coronel Vidal, General Pirán, Santa Clara del Mar, Vivorata.

CATEGORÍA TERCERA: Comprende los inmuebles ubicados en ambos frentes de todas las calles con cordón cuneta.

La Tasa de Barrido de Calles se cobrará por metro lineal de frente o fracción y por mes. 

 

RECOLECCIÓN DE RESIDUOS

ARTÍCULO 29º: Este ítem comprende a todas las propiedades afectadas por este servicio, siendo obligatorio su cumplimiento por razones de higiene y seguridad pública. El monto que establezca la Ordenanza General Impositiva se abonará por inmueble y por año. 

CONSERVACIÓN DE CALLES NO PAVIMENTADAS

ARTÍCULO 30º: Para la conservación de calles de tierra en plantas urbana y suburbana de Cnel. Vidal, Gral. Pirán y Vivoratá, se cobrará la tasa correspondiente por metro lineal de frente o fracción y por año;

Para la conservación de calles en la Costa Atlántica créanse las siguientes categorías, las que se abonarán por metro lineal de frente y fracción por año, de acuerdo a las siguientes categorías:

  1. Lotes de 10 a14 metros de frente.
  2. Lotes de 15 a20 metros de frente.
  3. Lotes de 21 a40 metros de frente.
  4. Lotes de 41 a50 metros de frente.
  5. Lotes de 51 a70 metros de frente.
  6. Lotes de más de 70 metros de frente.

Quedan exceptuados: Barrios cerrados, los denominados Country Club y quintas o manzanas no subdivididas y fraccionamientos rurales menores de 7.000 metros 2 ubicados en Balnearios de la Costa Atlántica. 

ARTÍCULO 31º: Los inmuebles ubicados en Barrios cerrados pagarán por año y por cada lote edificado o baldío, la tasa que se determine de acuerdo a la siguiente clasificación:

Conservación de calles sin pavimentar.

Conservación de calles con tratamiento asfáltico. 

ARTÍCULO 32º: Los inmuebles ubicados en el denominado Country Costa del Sol abonarán un monto fijo único, determinado por Ordenanza Impositiva.

CLÁUSULA GENERAL APLICABLE A LOS SERVICIOS DETALLADOS ANTERIORMENTE

ARTÍCULO 33º: Las quintas o manzanas no subdivididas ubicadas en zonas urbanas en las localidades de Coronel Vidal, General Pirán y Vivoratá que superen los treinta mil (30.000) m2, abonarán el importe que les corresponda en concepto de Tasa, por los servicios enunciados precedentemente según el porcentaje que determine la Ordenanza Impositiva. 

ARTICULO 34°: Los inmuebles ubicados en Av. Costanera Mar del Plata en toda su extensión y av. Estado Plurinacional de Bolivia en toda su extensión, abonaran un 20% de incremento sobre el valor fijado por metro lineal de frente.

ARTÍCULO 35º: Por la inspección, verificación y prestación de Servicios Municipales de los barrios subdivididos en propiedad horizontal tipo country club, se cobrará por subparcela el valor que determine la Ordenanza Impositiva para todos los emprendimientos, desde el inicio de los mismos e independientemente de la tramitación que se siga ante otros organismos estatales. Quedan exceptuados: Barrio Parque La Armonía y Country Costa del Sol.

Quedan exceptuados: Barrio Parque La Armonía y Country Costa del Sol. 

ARTÍCULO 36º: En los casos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, abonará cada unidad funcional una tasa equivalente en los mismos términos y condiciones a la que se liquidará al lote y/o inmueble donde el edificio se encuentra emplazado, pudiendo habilitar la opción Alta de oficio - cuenta temporaria al solo efecto tributario, contemplada en el Art 235° de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 37º: Para el presente periodo fiscal se establecen para las localidades Costeras del Partido: Mar Chiquita, Santa Clara del Mar, Camet Norte y Atlántida, dos Zonas cuyos perímetros se detallan a continuación, con el fin de aplicar un índice porcentual a la Tasa de Servicios Municipales, en todos los conceptos que cada inmueble tribute. El valor será determinado por la Ordenanza Impositiva. En el caso de inmuebles cuyos frentes estén en el límite de zonas diferentes, se le aplicará el índice porcentual mayor.

ZONA I: (Delimitación de Zonas por localidad)

Santa Clara de Mar: Son todos aquellos inmuebles que se encuentren dentro de los límites marcados entre Av. del Arroyo, Av. Costanera Mar del Plata, Av. El Paso, Valparaíso, Av. Cartagena y Av. del Arroyo.

Mar Chiquita: Desde Fray Luis Beltrán hasta Intendente Fernando Soler, continuando por Estanislao Del Campo y Domingo F. Sarmiento. Se incluyen en la presente zona las manzanas 17, 24, 23b, 23a, 22, 16, 15 y 12 de la Sección K.

Camet Norte: Son todos aquellos inmuebles que se encuentren dentro de los límites marcados entre la línea del Mar, Jerónimo Barbosa, 20 de diciembre, Victorino de la Plaza, Pte. Arturo Illia, Libertad, Tte. Gral. Pablo Ricchieri, Victorino de la Plaza, Arbolito y Benito Machado.

Atlántida: Son todos aquellos inmuebles que se encuentran dentro de los límites marcados entre Av. Saint Tropez, Estrella de Mar y Atlántida

ZONA II: (Delimitación de Zonas por localidad)

Santa Clara de Mar: Son todos aquellos inmuebles que se encuentren dentro de los límites marcados entre la línea desde la calle Valparaíso, Av. El Paso, Av. Montevideo, Av. Montreal y Valparaíso. Y los inmuebles de la sección G, de las manzanas 211, 206, 205, 212, 236,268, 213, 237 y 269 con frente a las Av. Montreal y Playa Grande.

Mar Chiquita: Desde Fray Luis Beltrán hasta Intendente Fernando Soler, continuando por Antonio Antonino con continuación Fray Justo Santa Maria de Oro hasta Domingo F. Sarmiento. Se excluyen de la presente zona las manzanas 17, 24, 23b, 23a, 22, 16, 15 y 12 de la Sección K.

Camet Norte: Desde Manuel Quintana hasta los límites establecidos en La Zona 1 para esta localidad.

Atlántida: Son todos aquellos inmuebles que se encuentren dentro de los límites marcados entre la línea desde la calle Av. Estrella de Mar, Av. Saint Tropez y Av. Tahití.

También aquellos inmuebles que se encuentren dentro de los límites marcados entre la línea desde la calle Ostia, Almería, Av. Automóvil Club Argentino y Ostia. 

ARTICULO 38:  Abonaran un CARGO FIJO aquellos lotes o inmuebles que no se les presten servicios según el monto establecido en el Artículo 9 de la Ordenanza Impositiva Vigente. 

                                                                                             CAPÍTULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 39º: Por la prestación del servicio de desagote de pozos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan. 

ARTÍCULO 40º: Por la prestación del servicio de recolección extraordinaria de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan, dicho control y pago será establecido por el Departamento Ejecutivo

  1. Los grandes generadores de Residuos deberán abonar una tasa, desde el 1 ° de enero del año 2024, que establecerá la Ordenanza Impositiva.
  2. Se establecerá un horario acorde a los fines de mantener los espacios en condiciones de Higiene y Salubridad.

ARTÍCULO 41º: Cuando se verifique la violación de normas de convivencia, la Municipalidad efectuará la limpieza de predios, cuya forma y sistema será implementado por el Departamento Ejecutivo previa reglamentación, debiendo abonar el titular del dominio la cantidad que se determine por metro cuadrado, computándose a tal efecto el total de la superficie del bien. Se entiende como norma de convivencia, la obligación del propietario y/o usufructuario del lote de mantener el cuidado del medio ambiente así como también la seguridad y la salud de toda la comunidad a través del mantenimiento de condiciones de higiene;  de veredas que favorezcan la circulación peatonal y brinden especiales garantías a mujeres con niños y a personas con movilidad reducida o discapacitados; así como la colocación cuando la situación lo amerite de cerco perimetral con visibilidad interior para evitar la acumulación de residuos y al mismo tiempo facilitar la visibilidad interior para evitar hechos de inseguridad. 

ARTÍCULO 42º: La suma que resulte por la aplicación del artículo precedente, deberá abonarla el obligado dentro de los quince (15) días posteriores a la limpieza realizada por la Municipalidad, con más la multa que le correspondiere.

ARTÍCULO 43º: La liquidación que realice la Municipalidad será notificada por los medios establecidos en el art. 3º de la presente ordenanza. Queda facultada la Municipalidad para notificar a los contribuyentes por medio del envío del recibo correspondiente, cuando la magnitud de liquidaciones así lo aconsejen. 

ARTÍCULO 44º: Todos los inmuebles ajustados a las disposiciones de la Ley 5965 - de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera- y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes, la tasa mensual que se fije de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Descarga de colectores cloacales.
  2. Descarga de conductores pluviales.
  3. Descarga de otros cuerpos de agua.
  4. Descarga dentro del propio predio. 

CAPÍTULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIO O INDUSTRIA.

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 45º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca, quedando dividida en Habilitaciones Definitivas, para aquellas que se extiendan por más de 12 meses de duración, y Habilitaciones Temporarias para aquellas de menos de 12 meses de duración.----

DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 46º: Son responsables del pago de la presente tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias, servicios y toda actividad sujeta a habilitación. -

DEL PAGO

ARTÍCULO 47º: La Habilitación se abonará por adelantado, repitiéndose el importe en caso de no autorizarse la misma.

Corresponderá:

a) Contribuyentes nuevos que solicitan la habilitación; o

b) Contribuyentes ya habilitados que modifiquen su situación declarada. Todo de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.-

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 48º: Abonarán el importe correspondiente establecido en la Ordenanza Impositiva vigente los comercios que soliciten:

I) Modificaciones que implican nueva habilitación, pero manteniendo el mismo número de contribuyente:

a) Cambio total de rubros.

b) Anexión de rubros ajenos a la actividad habilitada, que hicieran necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio, o de su estructura funcional.

c) Traslado: el cambio de local a una nueva dirección.

II) Modificación que no implica nueva habilitación y mantiene el mismo número de contribuyente, debiendo abonar Derechos de Oficina:

Transferencia: Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la Ley 11867, la cesión en cualquier forma del negocio, actividad, instalación industria, oficina o local, que implique modificación en la titularidad de la habilitación.

En el caso que la Autoridad de Aplicación verifique continuidad económica para la explotación de la o las mismas actividades, ésta podrá considerar que existe sucesión de obligaciones tributarias ante la Municipalidad, cuando:

a) La fusión de Empresas u organizaciones - incluidas las unipersonales - a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico;

c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;

d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas. 

ARTÍCULO 49º: Obtenida la habilitación deberá exhibir en lugar visible de su negocio o industria el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 50º: Comprobada la existencia de locales donde se ejerzan actividades sujetas a lo prescripto en el Art.  43º sin la correspondiente habilitación:

Se intimará al infractor para que inicie o reinicie el trámite dentro de las 48 hs., caso contrario se multará y/o clausurará el local de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Dirección de Higiene y Bromatología de esta municipalidad.

En todos los casos la solicitud de habilitación para realizar cualquiera de los hechos gravados por este Capitulo deberá presentarse previamente al inicio de actividades. -

ARTÍCULO 51º: Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad, comunicar por escrito en los formularios correspondientes ante el órgano responsable de aplicación, dentro de los quince días de producido el cese de sus actividades a los efectos de las pertinentes anotaciones. Omitido el requisito y comprobado el cese de funcionamiento del local o actividad, podrá procederse de oficio a su baja en los registros municipales, sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados hasta la fecha de la comprobación de la baja y de las multas y/o recargos que le correspondan conforme a la reglamentación vigente. 

CAPÍTULO IV

TASA UNIFICADA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 52º: Por los servicios de inspección general, categorización industrial, control del medio ambiente,  controles bromatológicos, inspección, reglamentación, y control de habilitación comercial o asimilables que se realicen en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades económicas sujetas al poder de policía municipal como los comerciales, industriales, de locación de obras, franquicias y servicios, locación de bienes, de oficios o negocios a título oneroso, lucrativo o no, realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las preste.

El Departamento Ejecutivo dará el alta de las cuentas individuales, en virtud al desarrollo susceptible de habitualidad y/o potencialidad, de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, con prescindencia del perfeccionamiento del trámite de habilitación correspondiente, para el pago de las tasas a partir del inicio de actividades por cada local, la tasa que fije la Ordenanza Impositiva en el modo, forma, plazo, y condiciones que se establezcan. 

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 53º: Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal del mes anterior, por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto al valor o monto total (en valores monetarios, en especies o en servicios) devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazos de financiación o en general, al de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal que se devenguen. Se entenderá que los ingresos han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza.

1º) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

2º) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3º) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, total o parcial, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4º) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inc. anterior) desde el momento en que se factura o termina; total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, al que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de los bienes.

5º) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago de la tasa.

6º) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables en el momento en que se verifique el recupero.

7º) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

8º) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior. 

ARTÍCULO 54º: A los efectos de la determinación de la base imponible establecida en el Art 53º deberán considerarse como exclusiones y deduccioneslas que a continuación se detallan:

1) EXCLUSIONES

1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscritos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos facturados por cuenta de terceros en las operaciones.

1.4. Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial o Municipal.

1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes muebles en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

1.6. Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes de uso.

1.7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

1.10. La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las Compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

2) DEDUCCIONES

2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso del posterior recupero, total o parcial, de todos los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las presentes deducciones serán procedentes cuando se determine la base imponible por el principio general.

2.4. Los importes correspondientes a pagos por servicios de medicina laboral y seguridad en el trabajo, en el marco de establecido por la Ley 19.587, a tal efecto el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable en este caso.

3) EXENCIONES:

Para la obtención del beneficio de exención, el solicitante deberá suscribir un Convenio con el Municipio para la Contraprestación de Servicios, según lo establezca en cada caso el Departamento Ejecutivo, pudiendo exigir que la contraprestación comprometida guarde una razonable proporción con el beneficio obtenido.

El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la exención del pago de la Tasa Unificada de Actividades Económicas a las siguientes actividades:

3.1. De Impresión, Edición, Distribución y Venta de Diarios, Periódicos, Revistas, Libros y actividades ejercidas por empresas productoras y/o emisoras de programas de Radio y Televisión de alcance e interés local.

3.1.1. Emisoras de radiotelefonía y televisión, excepto televisión por cable, codificada, satelital, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisoras puedan ser captadas únicamente por sus abonados.

3.2. Salas Teatrales: Para la obtención del beneficio, el solicitante deberá suscribir un Convenio con el Municipio para la Contraprestación de Servicios.

3.3. Actividades profesionales, para el ejercicio de la actividad específica desarrolladas en forma unipersonal: Para la obtención del beneficio deberá presentar copia certificada del título Universitario o asimilable a la profesión por Ley Nacional, expedido por autoridad competente e inscripción en la matrícula respectiva.

3.4. Martilleros: Para la obtención del beneficio deberá presentar copia certificada del título Universitario o asimilable a la profesión por Ley Nacional, expedido por autoridad competente e inscripción en la matrícula respectiva, en los casos que corresponda, y respecto de aquellas actividades específicas que sean propias y de incumbencia exclusiva por su calidad de tales conforme las leyes que regulan el ejercicio de la profesión. No estarán alcanzados por el beneficio los profesionales que para el ejercicio de la profesión se hubieran organizado según cualquiera de las formas societarias previstas por la Ley 19.550 o la que la reemplace en el futuro, como así tampoco aquellas actividades anexas no comprendidas en el ámbito de sus incumbencias exclusivas.

3.5. Establecimientos Educacionales que dependan de congregaciones o instituciones religiosas sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán acreditar que están incorporados, autorizados y reconocidos por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia autenticada de las resoluciones ministeriales que así lo dispongan, siempre y cuando los ingresos provenientes de la actividad educativa se destinen para el pago de los sueldos y mantenimiento del sistema.

3.6. Instituciones religiosas sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán presentar declaración jurada indicando la afectación del o los inmuebles a su objeto, acreditar de manera fehaciente la prestación de algún servicio social gratuito a la comunidad del Partido de Mar Chiquita.

3.7. Sociedades Cooperativas sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán acreditar certificación de registro en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y/o en el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, o el que cumpla iguales funciones en el futuro.

3.8. Entidades Gremiales y Obras Sociales sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán acreditar personería gremial para actuar como tal, y en caso de las Obras sociales deberán acreditar certificación del Instituto Nacional de Obras Sociales, o el que cumpla iguales funciones en el futuro.

3.9. Las Asociaciones civiles, sociedades civiles, fundaciones, asociaciones de fomento y asociaciones mutualistas sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica y/o reconocimiento del organismo pertinente, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, no se distribuyan ganancias entre sus socios y/o asociados, y que quienes desempeñen cargos directivos no perciban remuneración alguna por dicho cargo.

3.10. Las entidades de bien público, clubes sociales y deportivos, entidades de jubilados, pensionados, y de la tercera edad, todos ellos en las actividades de explotación directa, sin concesiones y siempre que los ingresos obtenidos sean destinados con exclusividad al objeto social y no se distribuyan suma alguna de su producido entre los asociados.

3.11. También podrán eximirse, a criterio del Departamento Ejecutivo, del pago de la Tasa Unificada de Actividades Económicas las actividades directamente relacionadas con:

3.11.1. Salud, beneficencia y/o asistencia social.

3.11.2. Bibliotecas públicas y actividades culturales.

3.11.3. Actividades Científicas y/o tecnológicas.

3.11.4. Educación y/o reeducación y/o integración de discapacitados.

3.11.5. Cuidado y preservación del medio ambiente.

3.11.6. Protección y sanidad animal.

Todas las exenciones se otorgarán en forma anual, debiendo los beneficiarios renovar las solicitudes año a año. Las exenciones respecto del pago del tributo no los eximirá de las demás obligaciones normadas en la presente Ordenanza o la que la reemplace en el futuro.

Se excluyen del presente beneficio las siguientes actividades:

- Cantinas y/o salones para bailes y/o espectáculos.

- Proveedurías.

- Organización de Rifas.

- Círculos de ahorro.

- Seguros.

4) ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO

El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación designada al efecto, podrá determinar el Alta de Oficio, e incorporar al infractor como contribuyente de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva sus modificatorias y decretos reglamentarios.

A los sujetos detectados No Inscriptos, el Departamento Ejecutivo y/o la Autoridad de Aplicación destinada al efecto, los intimará para que dentro de los diez (10) días se inscriban en la Tasa Unificada de Actividades Económicas y presenten las declaraciones juradas omitidas abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las hubieren presentado, con los intereses y multas que prevén la Ordenanzas vigentes, sus modificatorias y decretos reglamentarios, bajo apercibimiento de dar el alta de oficio al solo efecto tributario; además inicie o reinicie el trámite de habilitación dentro de las 48 hs.; caso contrario se multará y/o clausurará el local de acuerdo a los procedimiento establecidos.

5) BAJA DE OFICIO

El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación designada al efecto, podrá determinar la “Baja de Oficio” a los contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades Económicas y requerir el pago establecido en la Ord. Fiscal e Impositiva, sus modificatorias y decretos reglamentarios, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses y multas previstos.

6) DISPOSICIONES VARIAS

a) A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de iniciación o cese de actividades, las fracciones menores de un mes calendario serán consideradas como mes completo.

b) La falta de pago ocasionará la suspensión preventiva de la habilitación, la que procederá cuando haya mediado intimación fehaciente. En el plazo de setenta y dos horas (72 hs.) el contribuyente debe efectuar el descargo o abonar lo adeudado con más las costas de intimación, procediendo el Departamento Ejecutivo a su levantamiento si lo considera justificable.

c) Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados o cualquier concentración de locales de venta, estarán sujetos, en forma independiente, al pago de esta tasa.

d) Las industrias y/o comercios mayoristas, cuando ejerzan actividades de comercialización minorista, en razón de vender productos a consumidor final, tributarán y aplicarán la tasa que para estas actividades comerciales establece la Ordenanza Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos obtenidos. Por lo tanto, dichos contribuyentes deberán dar de alta los distintos códigos de actividad.

e) La falta de presentación de la declaración jurada en tiempo y forma genera una multa automática para la cuenta equivalente al 50% del monto mínimo vigente de cada bimestre.

ARTÍCULO 55º: La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:

1.1 La comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

1.2 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

1.3 Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

1.4 Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

1.5 La actividad constante en la compra-venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma de haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trata, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente las compensaciones establecidas en el Art. 3 de la Ley Nacional 21572 y los recargos determinados de acuerdo con el art.2 inc. a) del citado texto legal.

3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:

3.1 La parte que sobre de las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

3.2 Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exentan de gravamen, así como los provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

4) Por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los aportes que le transfieren en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

5) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21526 y sus modificatorias.

6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

7) Por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia" las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el Inc.4.

8) Por la valuación de la casa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.

9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12 meses.

10) Por los ingresos brutos percibidos en el periodo para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.

11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones; excluyéndose de esta forma de determinación al rubro 62100-16 “Hipermercados”, los que calcularán la base imponible de acuerdo a las ventas que efectúen en los comercios ubicados en jurisdicción del Partido de Mar Chiquita.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior el cese de actividades deberá ser precedido del pago de la tasa; este comprenderá inclusive el mes en que se produjo. En el caso de iniciación de actividades el pago podrá reclamarse por adelantado al momento de la habilitación o por bimestre vencido, según lo determine el Departamento Ejecutivo.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 56º: Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo 52º. 

ARTÍCULO 57°: Los contribuyentes alcanzados por la Tasa Unificada de Actividades Económicas deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes documentos: a) Certificado de Categorización en la Tasa Unificada de Actividades Económicas. b) Comprobante de pago perteneciente al últimoperíodovencido de la Tasa Unificada de Actividades Económicas. La exhibición del certificado de categorización y el comprobante de pago será obligatoria y se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo. La exhibición de la constancia de pago de otra categoría, incumple la obligación establecida en este artículo.

ARTÍCULO 58°: Los contribuyentes y/o responsables en la Tasa Unificada de Actividades Económicas, deberán Categorizarse conforme lo determine la reglamentación. Aquellos contribuyentes incluidos dentro del régimen de exención por esta Ordenanza y/o en otro régimen de exención están igualmente obligados a realizar el trámite de categorización. ----

DEL PAGO

ARTÍCULO 59º: El período fiscal será el año calendario.

El contribuyente está obligado a presentar la Declaración Jurada mensualmente, el gravamen se liquidará e ingresará mediante el importe mensual anterior, en caso de que el contribuyente no haya facturado, deberá abonar el mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva. Para los Contribuyentes que omitan Descargar las Declaraciones Juradas mensuales, al momento de revalidarse le cobrará el equivalente a 3 (tres) multas mínimas según establece la Ordenanza Impositiva vigente.

Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. En ambos casos les corresponderá el mínimo mayor que fije la Ordenanza Impositiva anual, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido.

ARTÍCULO 60º: Los comercios, industrias, talleres, etc., cuyas actividades atenten contra la salud pública, orden y seguridad pública, podrán clausurarse sin más trámite, no teniendo sus propietarios derechos a indemnización alguna.

ARTÍCULO 61º: La Municipalidad, por intermedio de la Oficina correspondiente, podrá efectuar en cualquier momento inspecciones domiciliarias a fin de comprobar el estado de seguridad e higiene de los distintos negocios, oficinas o estudios comprendidos en este capítulo y ordenar la clausura de aquellos establecimientos que no estén en condiciones, conforme a las disposiciones que reglamentan la materia o en caso de no haberla, cuando no reúnan las condiciones higiénicas elementales o no ofrezcan la seguridad necesaria, pudiendo emplazar a su propietario para que dentro de un plazo prudencial se coloquen en condiciones.

Toda persona propietaria o dependiente que intervenga en la manipulación, fabricación o expendio de productos alimenticios, sea cual fuere su naturaleza, así también el personal de los bares, confiterías, peluquerías, etc. deben poseer certificado sanitario expedido por la autoridad medico competente, debiendo renovarse anualmente, siendo exigible su presentación por los inspectores municipales.

CAPÍTULO V

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 62º: Los anuncios gráficos de publicidad en los sitios públicos o que trasciendan los mismos y derechos de remates de hacienda y otros, se regirán en el ámbito del Partido de Mar Chiquita por las presentes disposiciones.

DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA

ARTÍCULO 63º: Se considera anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, símbolo, signo, calcomanía, emisión de onda sonora o imagen que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en los lugares que reciben el concurso público realizado con fines lucrativos, como así también a aquellas actividades destinadas a la promoción publicitaria en la vía pública, playas, riberas, lugares de acceso público o que sean visibles desde ésta.

Se considera anunciante a la persona física o jurídica que, a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realiza con o sin intervención de uno o algunos de los restantes de la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.

Se considera agencia de publicidad a la persona física o jurídica que toma a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación, planificación técnica y emplazamiento de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con dicho objeto.

Se considera auspiciante cuando una persona física o jurídica financia eventos de diversa naturaleza: recitales, audiovisuales, competencias, concursos etc.

ARTÍCULO 64º: A los fines de las disposiciones precedentes, los anuncios publicitarios se clasifican en:

Aviso: El colocado en sitio o lugar distinto al destinado para el negocio o industria que se explota o actividad que se ejerza en el mismo.

Letreros: Es el anuncio frontal colocado sobre la fachada del comercio, industria o actividad y que se refiera exclusivamente a la misma.

Letrero Ocasional: Es el anuncio que corresponde a remate, venta y locación de inmuebles, cambio de domicilio o sede y liquidación de mercaderías.

Letrero Combinado: Es aquel que además de las características básicas de letrero precedentemente definidas, contiene en parte de su superficie un anuncio publicitario.

Letrero de Espectáculos: Son aquellos en los que se anuncian espectáculos musicales, ballet, folklóricos u otros de carácter artístico.

Papelería: Comprende los afiches o pequeños carteles que se colocan en la vía pública pegados en las paredes, que se ponen en las viviendas, etc.

Con la finalidad de identificar y catalogar los hechos imponibles respecto de este capítulo se tomará como referencia válida, la legislación aplicable la Ley Nacional de Marcas 22362/81 y Decretos Reglamentarios 558/81 y 1141/03. 

TRAMITES ADMINISTRATIVOS A CUMPLIR POR LOS INTERESADOS:

ARTÍCULO 65º: Para efectuar publicidad en cualquiera de las formas legales, se deberá solicitar la autorización municipal. Las autorizaciones serán revocables cuando razones de conveniencia y oportunidad así lo aconsejen o cuando se haya alterado la situación fáctica jurídica que diera origen a su otorgamiento. 

ARTÍCULO 66º: La autorización deberá requerirse por medio de una solicitud escrita, que tendrá carácter de declaración jurada y en las que se especificará el tipo de anuncio, lugar donde se emplazará o realizará, y demás características que hacen a las dimensiones, material a emplear, texto, forma, etc. La Municipalidad se reserva el derecho -en los casos de implementarse avisos publicitarios en terrenos particulares- de requerir conjuntamente el resto de la documentación, una autorización al propietario, donde conste permiso de acceso al predio en cuestión a fin de poder cumplir la administración facultades sancionatorias. Cuando se tratare de solicitud de publicidad para la venta o remate de inmuebles, originados en planos de subdivisión o fraccionamiento, la presentación deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley 9078. 

ARTÍCULO 67º: La solicitud de autorización deberá ser presentada por el anunciante o agencia de publicidad, para lo cual deberán inscribirse como tales en la Municipalidad. A tal efecto la Secretaría de Gobierno habilitará un Registro de Actividad Publicitaria en el que deberán inscribirse todos aquellos que quieran desarrollar las mismas en el ámbito del Partido. Dicha inscripción será válida por un año, vencida la cual podrá ser renovada si así se deseare. Es también la citada Secretaría ante la cual deberá presentarse la solicitud pertinente y la que expedirá la correspondiente autorización. 

ARTÍCULO 68º: Una vez otorgado el permiso, el recurrente acudirá con el mismo a hacer efectivo el pago de los derechos, los que serán liquidados y cobrados en el Departamento de Recaudación. 

ARTÍCULO 69º: Cuando se trata de personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro, que desearen realizar campañas publicitarias o promociones, deberá acompañarse un detalle de la memoria descriptiva de las actividades a realizar al efecto, como así también detalle de los elementos que se utilizarán en las campañas, debiendo abonar la tasa prevista al efecto en la Ordenanza Impositiva. 

CONTRALOR

ARTÍCULO 70º: El control y relevamiento de los anuncios publicitarios que se realice en jurisdicción del partido de Mar Chiquita será cumplido y de exclusiva responsabilidad de la Dirección de Inspección General de la Comuna, la que periódicamente deberá notificar del resultado de las inspecciones a la Secretaría de Gobierno a fin de que proceda en consecuencia. En el mismo orden de ideas, el Departamento de Recaudación y con la frecuencia que determine la Secretaría citada, ésta deberá ser informada por aquélla, del estado de cuenta de los permisionarios a los efectos de adoptar las medidas de ley. 

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 71º: Se establecen para este Capítulo y regirán en todo el ámbito del Partido de Mar Chiquita las siguientes prohibiciones:

Vulnerar las reglas de gramática castellana o incurrir en errores de sintaxis.

Emplear idiomas o valores monetarios extranjeros sin su correspondiente traducción.

Emplear en los anuncios leyendas o imágenes inmorales.

Modificar o ir en perjuicio del medio natural o cultural.

Realizar publicidad falsa, entendiéndose por ésta aquella publicidad hecha de mala fe, constando de alegaciones falsas o que induzcan a error, o sea cuando la inexactitud recaiga sobre la naturaleza, composición, origen y calidad sustancial de lo que se publicite. 

NORMAS SANCIONATORIAS

ARTÍCULO 72º: La Municipalidad por razones de interés público, se reserva el derecho de ordenar y/o proceder al retiro de cualquier anuncio, reintegrando a los administrados los gravámenes correspondientes al tiempo en que la publicidad debió realizarse, sin dar lugar a reclamo o indemnización alguna. 

ARTÍCULO 73º: La Municipalidad se reserva el derecho de ordenar la modificación o retiro de los anuncios que no se ajusten a las reglamentaciones vigentes. 

ARTÍCULO 74º: Si el anuncio no se ajustare a la reglamentación, el permiso se declarará caduco y el Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno, intimará al retiro del mismo en el plazo de diez (10) días corridos, vencidos los cuales podrá hacerlo la Municipalidad a costa de aquel, sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan. Si existieran razones de seguridad o bien público, el retiro se dispondrá en forma inmediata por administración a cargo del infractor. 

ARTÍCULO 75º: Todos los elementos de publicidad que hayan sido retirados por orden del Departamento Ejecutivo se restituirán solamente si se abonare la deuda pendiente más los gastos ocasionados por el retiro y/o depósito. Sin perjuicio de ello y transcurridos los plazos legales correspondientes, el Departamento Ejecutivo podrá ordenar la subasta de los elementos secuestrados en la forma prevista en la normativa vigente. 

ARTÍCULO 76º: Queda facultada la Municipalidad para denegar permisos para cualquier clase de publicidad o instalación que no se ajustare a la reglamentación vigente, o cuando razones de policía municipal, estética u otros así lo aconsejen. 

ARTÍCULO 77º: Podrán otorgarse concesiones para las explotaciones de publicidad debiendo el Departamento Ejecutivo fijar los sitios y lugares destinados a la explotación publicitaria, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante. Los plazos de concesión estarán sujetos a los lineamientos que al efecto normatiza la Ley Orgánica de las Municipalidades, transcurrido el cual el material de exposición pasaría a ser propiedad de la Municipalidad. Las concesiones podrán renovarse, debiendo el adjudicatario solicitarlo con una antelación de no menos de sesenta (60) días a la fecha del vencimiento, cumplido ello, el Departamento Ejecutivo decidirá sobre lo peticionado. 

ARTÍCULO 78º: La infracción a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el presente Capítulo, hará pasible a los infractores de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que estén expresamente previstas en los artículos precedentes:

Inscripción vencida: Intimación por diez (10) días a regularizar la situación o en su defecto retiro del elemento publicitario. Eliminación del Registro y cobro de gastos de retiro, depósito y derechos no abonados.

Vulnerar reglas gramaticales o errores de sintaxis: Intimación a corregir por diez (10) días o en su defecto corrige la Municipalidad con percepción de costos y multas equivalente al 20% (veinte por ciento) de los derechos abonados.

Emplear idioma extranjero sin su traducción: Intimación a corregir por diez (10) días o en su defecto corrige la Municipalidad con percepción de costos y multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos abonados.

Empleo en los avisos de leyendas o imágenes inmorales: Intimación a corregir por diez (10) días o en su defecto corrige la Municipalidad con percepción de costos y multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos determinados.

Modificar el paisaje natural o cultural sin autorización: Intimar el retiro dentro de los diez (10) días, adecuarse a la reglamentación y multa equivalente al veinte por ciento (200%) de los derechos determinados.

Realizar publicidad falsa: Secuestro de la publicidad. Multa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos determinados, pudiendo aplicarse la suspensión del Registro según la gravedad del hecho.

Falta de pago de los derechos a abonar: Retiro de carteles, multa del cien por ciento (100%) de los derechos a abonar. Percepción del costo de traslado y depósito del material retirado.

Violación del Artículo 76º (Pintar en el ángulo inferior izquierdo del letrero o anuncio nombre del publicista, número de permiso y superficie del mismo): Intimación a colocar, y multa del cincuenta por ciento (100%) de los derechos determinados.

Falseamiento de obligaciones del artículo 76º: Multa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos notificados, intimación a adecuarse a la Ordenanza. 

Por reincidencia: Primera vez: multa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos determinados.

Segunda vez: multa del cien por ciento (100%) de los derechos determinados, y suspensión del Registro. 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 79º: Es obligación de los propietarios o beneficiarios del letrero o anuncio, proceder a pintar en el ángulo inferior izquierdo del mismo el nombre del publicista, número de permiso y superficie. La omisión o falseamiento acarreará las sanciones que este Capítulo determina, y el letrero podrá ser retirado por la administración municipal con cargo al infractor. 

ARTÍCULO 80º: Todos los elementos de publicidad que hayan sido retirados por el Departamento Ejecutivo se restituirán solamente cuando se haya subsanado la causa que dio origen al registro y abonados los gastos ocasionados por el retiro y depósito. 

ARTÍCULO 81º:

  1. Cuando la publicidad ya se encontrare exhibida desde períodos anteriores, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada informando a la municipalidad el tipo, medida, cantidad, fecha de instalación y ubicación de cada elemento publicitario, y presentarla antes de la fecha de vencimiento de derecho por Publicidad y Propaganda del año actual. Al momento de la presentación de la Declaración Jurada, debe efectuarse el pago correspondiente según lo declarado. Este pago se va a tomar como “pago a cuenta”, hasta que se verifique la veracidad de la misma, comparándola con el relevamiento municipal anual de las publicidades detectadas en el ejido municipal. En caso de coincidencia, se emitirá el certificado de libre deuda correspondiente a la Publicidad y Propaganda declarada en dicho período.
  2. La publicidad realizada por contribuyentes sin domicilio legal en el Municipio, y/o de marcas foráneas, sea con o sin autorización municipal, tendrá un recargo del valor estipulado en el presente Titulo, fijado según la Ordenanza Impositiva.
  3. Cuando la publicidad exhibida se refiera a bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, tendrán un recargo de los valores estipulados en el presente Titulo, fijado por la Ordenanza Impositiva.
  4. El municipio adhiriendo a las políticas alimentarias mundiales de acuerdo a lo expresado por la OMS en su informe y en un todo de acuerdo con la LEY NACIONAL DE OBESIDAD Nº 26396. Específicamente en lo relacionado a los artículos Nº 11, 20 y 22, cuando la publicidad este referida a alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales y/o productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas trans, tendrán un recargo de los valores estipulados en el presente Titulo, fijado por la Ordenanza Impositiva.
  5. Los anunciadores, empresas de publicidad y/o los restantes sujetos que tengan la calidad de contribuyentes, y exhiban publicidad en marquesinas, toldos, carteles en rutas, o cualquier tipo de estructura para publicidad, a fin de obtener la correspondiente Habilitación Municipal de dicha estructura, deberán estar al día con Tasas, Derechos o Impuestos y cumplimentar con la presentación de la siguiente documentación:

e-1) Declaración Jurada anual donde conste tipo de anuncio, características, medida, tiempo que va a permanecer, y ubicación. En caso de detectarse incongruencias en los datos proporcionados por los anunciadores, empresas de publicidad y/o los restantes sujetos que tengan la calidad de contribuyentes, el Departamento Ejecutivo deberá aplicar las multas y demás sanciones previstas en la legislación municipal (multa por defraudación).

e-2) Solicitud de Construcción con sus visaciones completas (las visaciones, deben ser originales, o en su defecto, copias certificadas).

e-3) Contrato con Profesional (inscripto en el registro provincial) con incumbencia Visado por el Colegio correspondiente.

e-4) Dos (2) copias de planos visados por el Colegio Profesional correspondiente indiquen plantas, vistas y cortes del cartel o marquesina, con su ubicación con respecto a la parcela y distancia de la forestación de la vía pública y redes de distribución de servicios públicos. La carátula se ajustará a lo determinado en el Art. 2.3.6 del R.G.C.

e-5) Dos (2) copias del cálculo estructural completo o verificación para obras existentes visados por el Colegio Profesional correspondiente.

e-6) Verificación de la acción del viento según reglamentación vigente visados por el Colegio Profesional.

e-7) Cuando el Cartel o Marquesina se instale en un edificio afectado al Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512), deberá contar con la Autorización del Consorcio. En los casos que no se haya formado el Consorcio, se requiere conformidad del 100% de los copropietarios.

e-8) Copia certificada del contrato de alquiler cuando el solicitante no sea propietario del inmueble afectado con el correspondiente timbrado.

e-9) Contratos profesionales de la instalación eléctrica visada por el Colegio correspondiente (en caso de corresponder).

e-10) A los efectos de garantizar el mantenimiento de las estructuras aprobadas, se deberá presentar cada año, una declaración jurada – firmada por profesional matriculado y visada por el colegio profesional correspondiente – garantizando el mantenimiento de las condiciones técnicas estructurales y estéticas de la misma.

e-11) Presentar un seguro cubriendo riesgo contra terceros o prioridad de terceros cuya póliza se encuentre endosada a favor de la Municipalidad durante la vigencia de la estructura en el registro municipal original y copia, o copia certificada por escribano público.

e-12) Estudio impacto ambiental y polución visual según normativas municipales, provinciales y nacionales.

e-13) En caso de estar en propiedad privada deberá presentarse el contrato entre partes sean personas físicas o jurídicas. Y en caso de estar en terreno o propiedad del dueño de la estructura publicitaria este deberá presentar los documentos correspondientes para acreditarlo sea persona física o jurídicas. En ambos casos deberán estar certificados ante escribano público.

  1. Pantallas LED con vista desde la vía pública, este o no dentro de un comercio, para publicidad, en el Partido de Mar chiquita, deberá cumplimentar también con las siguientes normas:

f-1) La instalación de pantallas de tecnología LED para publicidad deberá cumplimentar también con todos los requisitos del Art. Nº 81 de la presente ordenanza

f-2) se podrá instalar en interiores de locales comerciales para su visualización desde el exterior, como también sobre azoteas o techos de propiedad privada todos estos dentro del, la superficie máxima permitida será de quince (15) metros cuadrados y la altura máxima aceptada para los mismos será de tres (3) metros, dentro del ejido urbano; cuando esta fuere realizada con vista a las rutas 2,11 y 55 y/o edificios de más de 5 pisos podrá realizar la consulta sobre los m2 a instalar. En todos los casos las pantallas deberán ubicarse a una altura mayor que las señalizaciones de tránsito para no entorpecer la visualización de estas y la elevación final de la construcción deberá cumplir con las normas de edificación del Partido de Mar chiquita.

f-3) Se prohíbe la instalación de pantallas de tecnología LED para publicidad comercial en EDIFICIOS DE ENTE PÚBLICOS, EDIFICIOS PROTEGIDOS PATRIMONIALMENTE, ESQUINAS NO SEMAFORIZADAS EN EL EJIDO URBANO. Tampoco podrán ser instalados superando la línea municipal de construcción, estando totalmente prohibido fijar las estructuras sobre volado y/o cornisas y/o marquesinas.

f-4) Ajustar los niveles de luminancia nocturnos por debajo de cuatrocientas (400) candelas por metro cuadrado para cualquier color y normalizar nivel de blanco a un 75%, a los efectos de reducir el impacto lumínico. (Recomendación del I.N.T.I.)

No proyectar secuencias rápidas de cambio de imagen que contengan blancos puros, en virtud de reducir el efecto distractivo. (Recomendación del I.N.T.I.)

Prohibición de difundir publicidad relacionada con consumo de tabaco, alcohol, juegos de azar-Prohibición de anuncios sonoros.

Destinar espacio de publicidad gratuito para la promoción y difusión de spots publicitarios acerca de normas de seguridad, reglas de transito u otros que el Municipio considere importante para crear conciencia colectiva; mediante convenio entre el titular del servicio y la Municipalidad.

ARTÍCULO 82º: También se considerarán vehículos de comunicación publicitaria a los fines de este Capítulo los siguientes:

a)  Publicidad Directa: Consiste en la entrega y distribución de mensajes de distintas    clases (folletos, cupones, muestras, etc.)

b)  Presentación: Es un vehículo de comunicación publicitaria en el que se produce la distribución en libre servicio con el propósito de fijar el nombre de la marca y contribuir a la imagen del producto. Se complementa con la publicidad general y colabora a persuadir la compra.

c)  Ferias o Exposiciones: Atienden a la promoción de productos y pueden ser nacionales, provinciales o comunales y aún internacionales.

d)  Circuitos turísticos: Incluye la promoción de paseos, circuitos deportivos, recorridos de playas, etc.

ARTÍCULO 83º: El Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar las disposiciones precedentes y toda publicidad que no haya sido contemplada en este Capítulo, como así también prever las limitaciones a la publicidad de ciertos productos y técnicas publicitarias. 

CAPÍTULO VI

TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACION Y HABILITACION DE

ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES

ARTÍCULO 84°: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de estructuras de soporte de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación. 

ARTÍCULO 85°: Tener por cumplimentada la totalidad de la ordenanza técnica 63/07 y sus modificatorias.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 86°: La Tasa se abonará por cada estructura de soporte de antenas (sitio generador), por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual. Se entenderá por “antena” a todo elemento irradiante de ondas no ionizantes y por estructura soporte, a toda estructura metálica, de hormigón y/o de cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan y/o apoyan las “antenas”. 

PAGO

ARTÍCULO 87°: El pago de esta tasa por la factibilidad de localización y habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación. El certificado de habilitación tendrá una validez máxima de tres años. El plazo de vigencia, será determinado por el Departamento de Antenas, según el resultado que arroje el estudio de la documentación presentada por el titular o responsable, según lo requerido por la Ordenanza que regula la localización, emplazamiento y funcionamiento de instalaciones generadoras de Radiación Electromagnética No Ionizante (RNI) en el rango mayor a 300 KHZ.

Antes del vencimiento de  dicho periodo, se deberá actualizar la documentación técnica y abonar la renovación del mismo.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 88°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación que tengan el permiso para operar expedido por Enacom, los propietarios y/o administradores de las estructuras portantes de antenas y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria." 

CAPÍTULO VII

TASA POR INSPECCION DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 89°: Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las estructuras de soporte de antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos. Aquellos titulares o responsables de estructuras portantes de antenas, que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas estructuras portantes de antenas, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones. 

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 90°: La tasa se abonará por las estructuras de soporte de antenas (sitio generador), conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual. 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 91°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las estructuras de soporte de antenas que tengan el permiso para operar expedido por Enacom, los propietarios y/o administradores de las estructuras portantes de antenas, y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria." 

PAGO

ARTÍCULO 92°: el pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la ordenanza impositiva anual. Se establece un descuento de hasta 30% a aquellos contribuyentes que realicen el pago en forma anual.

CAPÍTULO VIII

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

I- ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 93º: Las disposiciones del presente Capítulo regirán para el ejercicio de la venta ambulante en jurisdicción del Partido de Mar Chiquita en un todo de acuerdo con la Ord N° 42/2001, con excepción de aquella que se rija por disposiciones especiales.

ARTÍCULO 94º: A los efectos del artículo anterior, se considera venta ambulante la comercialización de artículos y/o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías para comerciantes o industrias, cualquiera sea su radicación. Para el supuesto de la realización de venta ambulante en lugares fijos con carácter transitorio, la misma se autorizará previo dictamen de las áreas técnicas competentes y se desarrollará en los sitios que determine la autoridad municipal, y se abonarán los derechos que al respecto se establezcan.

II- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO Y CARÁCTERDEL MISMO

ARTÍCULO 95º: Todos los artículos de venta, deberán ser previamente inspeccionados por la Dirección de Higiene Y Bromatología y los que se encuentren en malas condiciones de serán decomisados de inmediato. En todos los casos deberá acreditarse su legítima procedencia, con boleta de compra, estampillas de impuestos o todo otro requisito que sea necesario. Esto vale tanto para los productos nacionales como importados. 

ARTÍCULO 96º: Todo vendedor ambulante deberá abonar los derechos que las Ordenanzas establezcan, previo al otorgamiento del permiso. 

ARTÍCULO 97º: Los permisos que se conceden serán de carácter personal e intransferible, no siendo éstos delegables.


III- PROHIBICIONES

ARTÍCULO 98º: Para las actividades que rige este Capítulo, se establecen las siguientes prohibiciones:

  • El uso de parlantes y/ o altavoces para pregonar los productos, cuando el sonido exceda lo razonable y se configure como ruido molesto.
  • Estacionar en forma permanente en un mismo lugar, salvo en aquellos lugares que el Municipio destine como exclusivos para establecer paradas fijas. Estas paradas fijas serán oportunamente especificadas por el Municipio en cada una de las distintas localidades.
  • La venta de bebidas alcohólicas en la vía pública.
  • La venta en la vía pública de helados, golosinas, confituras y afines que no procedan de casa autorizada o carezcan de su envoltura original de fábrica.
  • Realizar actividades en el interior de zaguanes, pasillos de galerías y/o entradas de comercios destinados a la circulación de personas.
  • Los comerciantes dedicados a la venta mayorista y que se encuentren inscriptos como tales, no podrán vender en forma directa al consumidor. 

IV- REQUISITOS ATINENTES A LAS CONDICIONES DE LOS PRODUCTOS

DE VENTA Y A LOS VENDEDORES

ARTÍCULO 99º: El permiso para la venta de artículos alimenticios será otorgado siempre que los productos se encuentren debidamente envasados o empaquetados con su envoltura original de fábrica correspondiente a establecimientos fiscalizados, con excepción de la comercialización de frutas y/o verduras, quedando terminantemente prohibida la venta de artículos preparados en la vía pública, salvo los casos que por el sistema de elaboración y/o naturaleza de producto, puedan ser permitidos.

ARTÍCULO 100º: Durante las horas que los permisionarios ejerzan su actividad, deberán usar vestimenta adecuada a las tareas que desarrollen y observar aseo personal. Los que se dediquen a la venta y/o distribución de productos alimenticios, deberán usar uniforme: guardapolvo, saco o delantal blanco, gorra con visera, sombrero o birrete y calzado adecuado.

ARTÍCULO 101º: Cuando se venda mercadería al peso, deberá usarse una balanza tipo reloj de plato, colgable o similar, quedando terminantemente prohibido el uso de las denominadas “pilón o romana”. La misma deberá contar con el control municipal de pesas y medidas. 

ARTÍCULO 102º: Los vendedores ambulantes en puestos fijos deberán mantener permanentemente barrido e higienizado el lugar que utilicen para sus ventas. 

ARTÍCULO 103º: Todo vehículo que transporte sustancias y/o productos alimenticios deberá reunir las exigencias de acuerdo al Código Alimentario Argentino y normativa municipal vigente, como así también deberá contar con identificación del propietario, domicilio del mismo, clase de mercadería que transporte y número de habilitación pertinente.

Se considerará valida la habilitación del vehículo otorgada en otro Municipio siempre que los recaudos exigidos coincidan con las condiciones mínimas requeridas en este Partido.

En todos los casos, la habilitación tendrá validez por un (1) año a partir de la fecha de otorgamiento.

V- MODALIDADES DE COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 104º: La comercialización en la vía pública, a los fines de este Capítulo, se clasifica en:

  • A pie, en vehículos de mano bicicleta y/o triciclo.
  • La que se realiza en automotores, tracción a sangre, motos y/o ciclomotores. 

VI- DERECHOS

ARTÍCULO 105º: Los derechos a abonar en función de la comercialización de productos en venta ambulante estarán determinados en la Ordenanza Impositiva vigente, en virtud de los rubros allí especificados. 

ARTÍCULO 106º: En el caso de mercaderías no especificadas en los rubros anteriores, se tomarán los mismos como referencia a los efectos del cobro de la sisa. -

VII- SANCIONES

ARTÍCULO 107º: Las infracciones tipificadas en función de las prohibiciones estipuladas en el artículo 84 hará pasible al incurso de una multa de hasta tres (3) veces del permiso correspondiente al rubro comercializado. 

ARTÍCULO 108º: En caso de comprobarse que el vendedor no haya pagado el correspondiente permiso será pasible de una multa equivalente a cinco (5) veces el valor del rubro a comercializar. Si se negara a pagar, dará derecho a esta Municipalidad a proceder al decomiso de los bienes hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose por posibles deterioros y/o perdidas del valor durante la tenencia en esta Comuna, con más los recargos, multas o intereses sin haberse satisfecho los derechos, los productos perecederos serán destinados a instituciones tales como Hospitales, Asilos, etc. en el ámbito del Partido; en el supuesto de mercaderías no perecederas, pasados los treinta (30) días de su decomiso, se procederá a destinarlas a instituciones de la misma naturaleza.

VIII- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 109º: Los valores a cobrar en concepto de derechos por venta ambulante, se regirán por lo dispuesto en la Ordenanza General Impositiva vigente y se actualizarán conel sistema previsto en esta Ordenanza Fiscal Artículo 175º

CAPÍTULO IX

DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 110º: Toda prestación de servicios, actuación, trámite o gestión administrativa estará sujeta al pago de los derechos y tasas que se establezcan y por los servicios que con ello se presta al actuante, tramitante o gestor. 

ARTÍCULO 111º: Son contribuyentes de los derechos determinados las personas que promuevan actuación, tramitación o gestión que dé lugar al hecho imponible. 

ARTÍCULO 112º: Será condición previa para la consideración de cualquier actividad, actuación o trámite, el pago del derecho y/o tasa correspondiente. El desistimiento por parte del interesado, en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido, no da lugar a la devolución de los derechos o tasas abonadas y no exime del pago de los que pudieran adeudarse. 

CAPÍTULO X

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 113º: Por el estudio y aprobación de planos, permisos de construcción, inspecciones y habilitación de obras, así como también los demás servicios técnicos especiales que conciernen a la construcción, demolición, refacción, reforma, instalaciones complementarias de inmuebles, la ocupación provisoria de espacios de vereda con destino a estos fines, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos, se abonarán las tasas que se determinen.

Trabajos que requieren aviso de obra: No es necesario solicitar permiso de sellado de ordenanzas, pero sí dar aviso de obra en formulario aprobado para:

Efectuar instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas, de inflamables, etc.

Ejecutar veredas.

Instalar vitrinas, toldos, carteleras y anuncios que requieran estructura y que por sus dimensiones o aspectos afecten a la estética.

ARTÍCULO 114º: Todo profesional, constructor, empresario o propietario, o poseedor a título de dueño que cuente con plano de mensura para usucapión correctamente aprobado, antes de dar comienzo a la construcción, deberá tener el expediente respectivo debidamente aprobado por la Oficina Municipal correspondiente y abonados los derechos que correspondan. En el caso que se verifique la iniciación de construcciones que no cumplimenten lo dispuesto precedentemente, el Departamento Ejecutivo podrá suspender la continuación de las mismas y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 115º: Están obligados al pago de los derechos establecidos los propietarios y son solidariamente responsables los constructores, directores de obra y responsables del informe, aunque la base imponible se hubiere realizado con anterioridad a la adquisición del dominio; si permanecieren impagos aquellos no podrán liberarse alegando haber entregado fondos a éstos para el pago o haber incluido los derechos en el precio de la obra contratada. 

ARTÍCULO 116º: El pago de los derechos deberá efectuarse con anterioridad a la iniciación de la obra y dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su liquidación y/o notificación, sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir con posterioridad con motivo de su liquidación definitiva, la que se practicará al terminarse la obra y como condición previa al otorgamiento de la inspección final de obra.

ARTÍCULO 117º: Por el estudio de anteproyecto se cobrará el diez por ciento (10%) de los derechos de construcción.

Si los planos se presentan dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la aprobación del anteproyecto, el interesado deberá abonar el noventa (90%) por ciento restante para obtener el permiso de construcción. Vencido el plazo citado sin que se hayan presentado los correspondientes planos, el interesado perderá el importe abonado a cuenta.

ARTÍCULO 118º: La aprobación de planos en las condiciones previstas en los artículos anteriores no significa acordar derechos definitivos o adquiridos a favor del interesado en cuanto a modificaciones que sea necesario introducir en los mismos en virtud de nuevas disposiciones legales que se dicten y corresponda su aplicación vencidos los plazos otorgados.

ARTÍCULO 119º: Las certificaciones, tramitaciones, estudios técnicos y aprobación de planos de instalaciones complementarias, ocupación de la vía pública, etc. que no se encuentren involucrados en la tasa general establecida en este Capítulo, abonarán los derechos que establezca independientemente la Ordenanza General Impositiva. 

ARTÍCULO 120º: Para toda construcción regirá la Ordenanza 91/89 con su modificatoria Ordenanza 28/07 y las normas de edificación, zonificación, etc. que se dicten para cada una de las áreas urbanas del Partido. 

CAPÍTULO XI

DERECHOS DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS

ARTÍCULO 121º: Comprende la explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales y las concesiones o permisos que se otorguen a tal fin, por lo cual se abonarán los derechos que, como mínimo, se establezcan en los respectivos llamados a Licitación o se encuentren establecidos en la Ordenanza General Impositiva. 

ARTÍCULO 122º: El pago de los derechos establecidos en el artículo anterior no comprende el acceso, concurrencia, permanencia o esparcimiento de las personas o vehículos que las transporten, excepto el uso de instalaciones que normalmente deben ser retribuido.

CAPÍTULO XII

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA,

CASCAJO, PEDREGULLO Y DEMÁS MINERALES

ARTÍCULO 123º: La extracción de arena que se concrete exclusivamente en jurisdicción municipal, se realizará de conformidad a las normas que rigen las exportaciones previstas en la Ordenanza 58/84 y abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 124º: El responsable de pago de los derechos a que hace referencia el artículo anterior será el titular de la extracción. 

CAPÍTULO XIII

OCUPACION SUBSUELO O ESPACIO AEREO PUBLICO MUNICIPAL

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 125º: Por la ocupación o utilización diferenciada de subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, y por los permisos para el uso especial de áreas peatonalizadas o restringidas o privadas de uso público reglamentado, se pagarán los importes tributarios o fijos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. 

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 126º: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio público municipal. Son solidariamente responsables con los anteriores, los propietarios o poseedores de los bienes con los que se verifique la ocupación o utilización diferenciada de los espacios del dominio público municipal. 

                                              DEL PAGO

ARTÍCULO 127º: El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. 

DE LA DETERMINACION DE LA DEUDA

ARTÍCULO 128º: la determinación de la deuda, se tomará en base a los supuestos que a continuación se detallan:

-Cuando la determinación del gravamen se efectúe en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten en la Municipalidad, este deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.

-Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas, derechos o demás contribuciones que de la declaración jurada resulten sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.

-La Municipalidad verificará las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud, cuando el contribuyente y/o responsable no lo hubiera presentado o resultara inexacta la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.

-La determinación sobre bases ciertas corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con su situación fiscal. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación. En cualquiera de estos dos casos, la municipalidad podrá liquidar acorde las formalidades y valores de la ordenanza vigente a la fecha de la verificación del hecho NO declarado previamente. EL EJERCICIO DE ESTA POTESTAD, DEBERÁ SER COMUNICADO EN LA PRIMER NOTIFICACION. 

PARTE ESPECIAL

ARTÍCULO 129º: A) Exenciones: Podrán ser declarados exentos, exclusivamente por los conceptos que se determinan seguidamente:

1) Las entidades de beneficencia pública con personería jurídica, por los espacios reservados para estacionamiento, en tanto acrediten fehacientemente su necesidad.

2) La reserva de espacios para ascenso y descenso de personas con capacidades diferentes, en lugares dedicados exclusivamente o principalmente a la rehabilitación, a pedido de las instituciones interesadas.

B) Establézcase el tope del 6% de la facturación bruta mensual, para las entidades prestadores de servicios, incluidas en la Ley 11769, comprendidos en el inciso 1) del articulo 50º de la Ordenanza Impositiva.

C) Por la realización de funciones futbolísticas boxísticas profesionales y todo otro espectáculo público, se abonará el diez por ciento (10%) del producido de las entradas. En relación a funciones teatrales, cinematográficas y circenses serán de aplicación las disposiciones de la Ordenanza General 232.

D) Los derechos cuyos pagos estén fijados por un porcentaje sobre entradas brutas serán cobrados sobre el ingreso declarado previa verificación de la cantidad de entradas vendidas.

E) Los permisos para bailes y carreras deben solicitarse con cinco (5) días hábiles de anticipación, quedando facultado el Departamento Ejecutivo a rechazar las solicitudes presentadas fuera de término.

F) El Departamento Ejecutivo, por medio de la Policía, podrá suspender cualquier espectáculo público sujeto al pago de los derechos municipales si los responsables no se hubieran munido del correspondiente permiso o cuando resulten ofensivos a la moral y buenas costumbres. 

CAPÍTULO XIV

PATENTES DE RODADOS

ARTÍCULO 130º: Por los vehículos, motovehículos, entendiéndose los comprendidos en el género de motocicleta, motoneta, ciclomotor, scooter, cuatriciclo, y cualquier vehículo de similares características, radicados en el Partido de Mar Chiquita que se utilicen en la vía pública, o más de 100 centímetros cúbicos de cilindrada. que no se hallare comprendidos en el impuesto provincial a los automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza General Impositiva.

A los fines del presente Art. Se presumirá “radicado” en el Partido de Mar Chiquita

  1. Todo motovehículo, registrado en sede local o que se halle físicamente en su territorio con precedencia de la jurisdicción, circunstancia que la administración podrá establecer en función de la información obtenida en la base de datos del Municipio que éste estuviese formalmente registrado- o cuyo titular posea asiento principal de su residencia y/o negocios en el ámbito municipal.
  2. Domicilio Real o Legal, denunciado ante Organismo Público.
  3. Cualquier otro dato que importe un indicio razonable acerca del asiento de la residencia del contribuyente en jurisdicción local y/o existencia del rodado en la misma. -ARTÍCULO 131° Efectuada la inscripción determinada en el artículo anterior, previo pago de la patente, cada propietario será responsable tanto del pago de la patente como de cualquier otra circunstancia, mientras no se haya anotado en los registros municipales transferencia de propiedad del vehículo. 

ARTÍCULO 132°: Las tasas determinadas para patentes de rodados deberán abonarse del 1 de junio al 31 de diciembre de cada año; vencido dicho plazo las mismas sufrirán los recargos que correspondan. 

ARTÍCULO 133º: Los propietarios que requieran patentamiento de vehículos nuevos en el segundo semestre del año. Deberán acompañar la solicitud con el certificado del vendedor que acredite que el vehículo fue entregado con posterioridad al 30 de junio y constatada debidamente la circunstancia expuesta, se le otorgará la patente con el cincuenta por ciento (50%) de descuento.

ARTÍCULO 134º: Los propietarios de vehículos usados que soliciten el patentamiento en el segundo semestre del año pagarán la tasa integra por todo el año, aunque el vehículo no hubiera rodado durante el primer semestre, cualquiera sea la causa.

ARTÍCULO 135º: Todo vehículo patentado en el Partido debe llevar la tablilla correspondiente en la parte exterior del mismo y en lugar bien visible. 

ARTÍCULO 136º: No podrá ser transferida la patente sin transferir simultáneamente la propiedad del vehículo.

ARTÍCULO 137º: No podrá circular vehículo alguno que haya incurrido en contravención hasta que abone la multa correspondiente. La autoridad municipal será facultada a detener el vehículo hasta que se cobre la multa mencionada, sin perjuicio de requerir por vía judicial, siendo solidariamente responsable del crédito municipal el titular de propiedad y el conductor del vehículo, aún cuando éste último lo sea a título eventual. 

CAPÍTULO XV

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES Y CARTAS DE PORTE

ARTÍCULO 138º: Por los servicios de expedición, visado o archivo en operaciones de semovientes y cueros, permiso de marcas, señales, permisos de remisión a feria inscripción de boletos de marcas y señales, nuevas o renovaciones como así también por la toma de razón de su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones y la inspección y contralor del transporte de la producción local de cereales en caminos de jurisdicción municipal y el control e inspección de transporte de césped dentro del partido de la jurisdicción,se abonarán las tasas que se establezcan en la Ordenanza General Impositiva.

ARTÍCULO 139º: Son contribuyentes de la Tasa a que se hace referencia en el artículo anterior, los siguientes:

a) Certificados: vendedor.

b) Guías: remitente

c) Permiso de remisión a feria: propietario

d) Archivo de Guías.

e) Guía de faena: solicitante

f) Inscripción de boleto de marca y señal, transferencias, duplicado, rectificaciones, etc.: titulares.

g) Traslado de cereales dentro de la jurisdicción municipal: el responsable de la mercadería, debiendo ser el mismo que emita el COT ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

h) Traslado de césped dentro de la jurisdicción municipal: el transportista.

ARTÍCULO 140º: La base imponible a los efectos del cobro de la Tasa se determinará de la siguiente manera:

Guías, certificados, permiso de marcar, señalar, permiso de remisión a feria: por cabeza.

Guías y certificación de cueros: por cuero.

Por la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovaciones, toma de razón de transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: por documento.

Cartas de porte: por transporte.

Las Casas Consignatarias de Hacienda que operen dentro del Partido de Mar Chiquita podrán abonar las tasas correspondientes a Guías de Traslado, Certificados de Venta, Remisiones y Permiso de Marcación, dentro de los siguientes plazos:

COMPRA Y VENTA PARTICULARES:  Dentro de los quince (15) días corridos desde la fecha de expedición de las respectivas Guías de Traslados, Certificados de Venta, Remisiones y Permisos de Marcación.

COMPRA Y VENTA EN REMATES FERIAS: Dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de realización del remate.

Se establece un plazo de 30 días para el archivo de guías y permisos de marcación, a aquellos contribuyentes que no cumplan con dicha formalidad se impondrá una multa automática determinada en la Ordenanza impositiva. 

ARTICULO 141º: La municipalidad extenderá la estampilla de control de Carta de Porte para la circulación en tránsito de todo grano de producción del Partido de Mar Chiquita dentro de los caminos de esta jurisdicción y para las cartas de porte destinadas al traslado de césped. -

CAPÍTULO XVI

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO

DE LA RED VIAL MUNICIPAL

ARTÍCULO 142º: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos vecinales, se abonará la tasa que según escala y monto se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.

La base imponible será determinada por hectárea desechándose para el cálculo de la tasa las fracciones. 

PAGO

El gravamen anual a que se refiere el presente título en cuanto a los servicios sobre caminos vecinales, se liquidará en las fechas de vencimiento que se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual. 

ARTÍCULO 143°: Serán responsables del pago de la tasa mencionada en el artículo anterior los siguientes:

Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

Los usufructuarios.

Los poseedores a título de dueño. 

CAPÍTULO XVII

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 144º: Por la concesión de sepultura de enterratorios, arrendamiento de nichos, renovaciones, concesión de terrenos para bóvedas o panteones, sus transferencias cuando se operan por sucesión hereditaria, inhumación, depósito, traslado interno, mantenimiento (limpieza y corte de pasto en lugares comunes), se abonarán los derechos que para cada caso se fijen en la Ordenanza General Impositiva.

Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que se establezca, siendo responsables del pago las personas a las que se les acuerde el servicio y/o a quienes lo soliciten.

En caso de bóvedas y transferencias de bóvedas, serán solidariamente responsables por los derechos los tramitantes y los adquirentes.

ARTÍCULO 145º: Los cadáveres a inhumarse en nichos o bóvedas deberán llevar el ataúd forrado en zinc o plomo debidamente soldado; los que no reúnan estas condiciones serán sepultados en tierra. 

ARTÍCULO 146º: Dentro de los 30 días de sepultado el cadáver, sus deudos ya están obligados a colocar en la cabecera de la tumba una leyenda indicando el nombre y apellido del fallecido y fecha de su deceso. 

ARTICULO 147°: Establecese descuento del 50% sobre los derechos a los fallecidos que hayan formado parte de la planta permanente Municipal. 

ARTÍCULO 148º: En los terrenos de sepultura se permitirá la inhumación de más de un cadáver únicamente cuando los interesados paguen nuevamente la sepultura por cada uno que se proceda a inhumar. 

ARTÍCULO 149°: Queda facultado el Departamento Ejecutivo para otorgar sepulturas y nichos gratuitas por cinco (5) años a las personas que sean de condición humilde, cuyos deudos comprueben el estado de pobreza que impida el pago. También podrá el Departamento Ejecutivo, ante situaciones debidamente comprobadas, otorgar cuotas para el pago de los arrendamientos en los casos de personas de bajos recursos. 

ARTÍCULO 150º: No se permitirá la entrega de cadáver alguno en el Cementerio fuera de las horas hábiles de funcionamiento.

ARTÍCULO 151: Vencido el plazo de arrendamiento de la sepultura, previas las comunicaciones de práctica, se procederá a la desocupación de aquellas que no fueren renovadas, produciéndose la caducidad de pleno derecho de la concesión y arrendamiento y los restos que no hubieren sido reclamados por sus deudos se depositarán en el Osario Municipal.

ARTÍCULO 152º: Los que arrienden terrenos para bóvedas o panteones tienen la obligación de construir estos dentro del término de un (1) año a contar desde el día de su adquisición. 

ARTÍCULO 153º: El personal Municipal encargado del Cementerio no permitirán la inhumación de cadáver alguno ni el comienzo de ninguna construcción sin que el interesado presente los comprobantes de encontrarse al día con la tasa municipal.

ARTÍCULO 154º: Toda construcción que se efectúe en los cementerios ubicados en jurisdicción del Partido deberá ser realizada por constructores inscriptos en el Registro Municipal. 

CAPÍTULO XVIII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 155º: Por los servicios que se presten en establecimientos asistenciales municipales a quienes no acrediten domicilio en el Partido, se deberá abonar los importes que al efecto se establezcan. 

ARTÍCULO 156: Por los servicios prestados en Hogares de Adultos Mayores Municipales se abonará el valor fijado por el Artículo 60 de la Ordenanza Impositiva Vigente. 

ARTÍCULO 157º: El pago se efectivizará al solicitar el servicio. El indigente tendrá asistencia gratuita mediante la presentación de la certificación del responsable del área de Desarrollo Social. Las personas de escasos recursos podrán ser autorizadas a abonar los aranceles estipulados con una deducción de hasta el cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 158º: Serán contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios asistenciales, sus tutores, curadores, representantes y/o herederos en caso de fallecimiento. Los contribuyentes podrán delegar la obligación del pago de la tasa en sus respectivas obras sociales, en sus empleadores mediante el consentimiento de estos o de alguna compañía de seguros si correspondiere. 

ARTÍCULO 159º: Queda facultado el Departamento Ejecutivo para proceder-cuando correspondiera-a la actualización de los aranceles fijados para el presente Capítulo, mediante el acto administrativo pertinente. A los efectos de proceder de conformidad a lo expresado anteriormente, se tomarán en cuenta los aranceles que establezca el Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.). 

CAPÍTULO XIX

OTRAS TASAS Y DERECHOS

ARTÍCULO 160º: Por distintos servicios no comprendidos en los artículos precedentes se abonarán los valores determinados por la Ordenanza General Impositiva y en los casos en ella determinados. 

ARTÍCULO 161º: El Departamento Ejecutivo, previa reglamentación que al efecto se dicte, se encuentra facultado para el control y cobro de las tasas y para facilitar los elementos mecánicos, de la Municipalidad en obras que realicen los particulares, siempre que las mismas tiendan a mejorar y beneficiar el orden del Partido y/o creen fuentes de trabajo, mediata o inmediatamente. 

ARTÍCULO 162º: La Municipalidad podrá efectuar las tareas mencionadas precedentemente en lo atinente a movimientos de tierra para su nivelación, mejoramiento y/o construcción de caminos, que, aunque sean particulares por su naturaleza, presupongan tránsito comunitario por el mismo, y construcción de desagües, puentes, alcantarillas y toda obra que beneficie a la comunidad.

En cuanto a la posibilidad de efectuar los trabajos mencionados anteriormente, quedan condicionados a las necesidades que en cuanto a tiempo y forma tengan prioridad las obras públicas y/o mantenimiento de los servicios generales, previo informe de la Dirección de Inspección General. 

ARTÍCULO 163º: La Municipalidad habilitará playas de estacionamiento en terrenos de su propiedad y/o que tenga  en usufructo.

CAPÍTULO XX

INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 164º: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales que las cumplan parcialmente y fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones de la Ordenanza Municipal Nº 17/90 promulgada por Decreto Nº 252/90 o la que la oportunamente la reemplace. 

                                                                                      CAPÍTULO XXI                                                                                     

REGLAMENTO DE FERIAS ARTESANALES Y ARTES PLÁSTICAS

FINALIDAD

ARTÍCULO 165º: La presente reglamentación regirá para las Ferias Municipales de artesanía y artes plásticas. 

ARTÍCULO 166º: Tiene por objeto promover y estimular el desarrollo de la artesanía local, dando a sus autores la oportunidad de exponer sus trabajos, valorizando y permitiendo demostrar sus condiciones manuales y artísticas. 

DEFINICION ARTESANO

ARTÍCULO 167º: Se considera artesano aquel trabajador manual, que ejercita un oficio por su cuenta, que elabora o confecciona su mercadería u objetos de arte sin la utilización de maquinarias que posibiliten la producción seriada o industrial de las mismas, aplicando técnicas y destrezas empíricas, creando modelos de valor estético y destacando las características intrínsecas del material.-

DEFINICION ARTESANAL

ARTÍCULO 168º: Artesanal es todo objeto que tenga valor estético, con preferencia sobre lo utilitario y en cuya producción predomina el trabajo manual. Una pieza será artesanal cuando sea lograda a través del uso y/o aplicación de técnicas reconocidas, mediante las manos, maquinas y /o herramientas que no sean determinantes o productoras de la pieza.

RUBROS

ARTÍCULO 169º: Para la correcta fiscalización y definición se dividieron en rubros perfectamente determinados:

A) Metales. B) Cueros. C) Varios. D) Cerámicas y Modelados. E) Maderas y Cañas. F) Telas y tejidos. 

ARTÍCULO 170º: Cualquier otra manifestación que no se encuentre en este detalle, será resuelto por la comisión fiscalizadora.

ARTÍCULO 171º: La fiscalización se hará a base de medios de producción, las técnicas de transformación del material utilizado como materia prima la funcionalidad de las piezas y la actitud o intención estética del artesano. 

ARTÍCULO 172º: Con respecto a los medios de producción, cabe destacar que no está prohibido el uso general de ninguna máquina, sino que hay situaciones que son determinantes en cada rubro para definir su validez o no.

ARTÍCULO 173º: El Departamento Ejecutivo, deberá reglamentar las características para que encuadren dentro del rubro que se establece en al Artículo 8º.

FUNCIONAMIENTO DE LA FERIA

ARTÍCULO 174º: El Departamento Ejecutivo deberá establecer lugar y fecha del funcionamiento de la feria, al igual que la fecha de inscripción para solicitar las vacantes. Una vez vencido el plazo prescrito, se declarará cerrada la inscripción.

ARTÍCULO 175º: La autoridad de aplicación será la Secretaría de Turismo y Medio Ambiente y la Secretaría  de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología, las que establecerán el número de puestos que funcionaran y el lugar de su instalación, pudiendo introducir modificaciones al respecto en cualquier momento por razones de conveniencia, sin derecho a reclamación alguna contra su decisión.

ARTÍCULO 176º: La Autoridad de aplicación conformará la junta calificadora de los artesanos, la que deberá evaluar que los productos a exhibir sean realizados artesanalmente por el interesado en participar en dicha feria. 

ARTÍCULO 177º: La adjudicación y ubicación de los puestos se hará por sorteo público entre los postulantes inscriptos.

ARTÍCULO 178º: La autoridad de aplicación recepcionará las solicitudes presentadas, extendiendo constancia de ello al interesado y de acuerdo con su orden de recepción las archivará y anotará en un registro especial que se llevará al efecto. 

ARTÍCULO 179º: La autoridad de aplicación considerará las solicitudes presentadas a efectos de establecer si cumplen los requisitos formales establecidos por el presente dispositivo produciéndose por su aceptación o rechazo, según el caso.

ARTÍCULO 180º: Luego de presentadas las solicitudes serán calificadas y si no reúnen las exigencias mínimas de calidad estética o no se avienen con el carácter de la feria, se rechazará la solicitud lo que se comunicará al interesado.

ARTÍCULO 181º: Se comunicará a cada postulante, el puntaje otorgado por la Junta Calificadora, dentro de los 10 (diez) días posteriores al cierre de la inscripción. 

ARTÍCULO 182º: Los puestos serán concedidos en uso con carácter precario, personal e intransferible, por el término máximo de una temporada. El costo de los mismos será determinado por la Ordenanza Impositiva Anual, y deberán abonarse en su totalidad a mes vencido en la Oficina de Recaudación Municipal que corresponda a la localidad, entre el 1º y el día 10 del mes siguiente.

ARTÍCULO 183º: Cada permisionario acarreará con los gastos que genere el consumo eléctrico del puesto que se haya otorgado.

 

ARTÍCULO 184º: Los puestos tendrán el espacio que determine la Autoridad de Aplicación y no se permitirá ocupar espacios superiores al adjudicado. 

ARTÍCULO 185º: La Municipalidad deberá determinar la infraestructura necesaria para el armado de los puestos y el horario en el que se podrán colocar en la feria. 

ARTÍCULO 186º: Cada puesto deberá exhibir una cantidad suficiente de piezas de acuerdo al criterio de la Municipalidad, que justifique el puesto adjudicado. 

ARTÍCULO 187º: Todo permisionario deberá acreditar la mayoría de edad a reunir las condiciones de ley, para el ejercicio del comercio y poseer además domicilio en el Partido de Mar Chiquita en su DNI, con 2 años de antigüedad como mínimo. Pudiendo nombrar a un tercero, que cumpla con la función de colaborador para la atención del puesto, debiendo acreditar también en su DNI domicilio en el Partido de Mar Chiquita con 2 años de antigüedad como mínimo.

ARTÍCULO 188º: Los postulantes a permisionarios deberán completar un formulario ante la Municipalidad, que proveerá la Autoridad de Aplicación, en el que deberá constar:

a) Nombres y Apellido

b) Edad

c) Nacionalidad

d) Documento Nacional de Identidad

e) Certificado de salud expedido por un Organismo oficial

f) Rubro que pretende explotar

g) Dos (2) fotografías del tipo carnet. 

ARTÍCULO 189º: Los aspirantes completarán un formulario con carácter de declaración jurada, en donde manifiestan haber tomado conocimiento y aceptado este Reglamento. 

ARTÍCULO 190º: Ningún permisionario podrá ser propietario de comercio donde se realice la venta del mismo tipo de productos que exhibe y vende en la feria de la que es titular. -

ARTÍCULO 191º: Cada permisionario dispondrá de un solo permiso habilitante y no podrá trabajar en más de una feria municipal en la misma localidad. 

ARTÍCULO 192º: La habilitación para actuar como permisionario de la feria será otorgada por la Autoridad de Aplicación. 

ARTÍCULO 193º: Las concesiones acordadas, caducarán automáticamente y de pleno derecho al vencimiento establecido por la Municipalidad, sin necesidad de interpelación previa alguna y los expositores procederán a dejar expeditos los lugares ocupados en forma definitiva. 

ARTÍCULO 194º: En relación con el plazo establecido por el Art. 18º las concesiones se otorgarán en forma provisional y a título experimental para los primeros quince (15) días, con el fin de verificar el funcionamiento de los puestos adjudicados. Si transcurrido dicho plazo la secretaría arribara a una comprobación satisfactoria, la concesión será confirmada hasta completar el período establecido para la feria. Esta disposición regirá todos los años aun respecto de quienes hayan expuesto ya una o más veces en la feria.

ARTÍCULO 195º: Cuando quedará vacante un puesto ya adjudicado y se hiciera una nueva adjudicación para cubrirla esta tendrá siempre como plazo máximo el resto del tiempo que falta para completar el período establecido, computado el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18º. 

ARTÍCULO 196º: La Municipalidad podrá revocar las concesiones otorgadas en cualquier momento, bien sea por razones de conveniencia o utilidad pública o por incumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios en ambos casos sin derecho a reclamo por parte de los afectados. 

ARTÍCULO 197º: Son obligaciones de los concesionarios:

      a) Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y acatar las órdenes, directivas que imparta la Autoridad de Aplicación en relación con la feria.

      b) Guardar compostura correcta, tanto en su presencia y atuendo personal como en su tratamiento con el público.

      c)  Mantener el orden e higiene de los lugares que le fueran asignados y cooperar en el mismo sentido respecto de los sitios comunes.

       d) Instalar y retirar los puestos dentro del horario que fije para estos fines la Municipalidad.

       e) Abrir los puestos todos los días de la feria, salva de inasistencia justificada a criterio de la Municipalidad.

       f) Trabajar con su comprobante de habilitación a la vista.

       g) Haber realizado una declaración jurada en donde toma conocimiento y acepta este Reglamento. 

ARTÍCULO 198º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, la exposición y comercialización de los objetos de la feria, estará sujeta a la legislación nacional, provincial y municipal que sea de aplicación al respecto.

ARTÍCULO 199º: En la feria de artesanías solo se habilitará como permisionario a aquella persona que justifique plenamente su condición de artesano, como se considerará en el artículo 3º.

ARTÍCULO 200º: El permisionario que exhibiera mercadería sobre su puesto o en el espacio adjudicado y que no perteneciere a la producción de sus titulares será considerado reventa.

ARTÍCULO 201º: En cada puesto de venta se deberá exhibir una variedad mínima de modelos cuyo número dependerá del tipo de trabajo que se trate y será definido en cada caso particular por la Municipalidad. 

ARTÍCULO 202º: En el caso de que un permisionario habilitado modificara radicalmente el tipo y temática de lo que expone y vende en relación al material que sirvió para su elección y habilitación deberá solicitar la correspondiente aprobación de la Municipalidad quien aceptara o no el cambio propuesto. 

ARTÍCULO 203º: Se permitirá también dentro de la feria, la exposición y venta de obras de arte plástico. 

ARTÍCULO 204º: Serán habilitados como permisionarios titulares de un puesto de ventas los autores de obras comprendidas dentro del espectro de las artes plásticas y gráficas. --

ARTÍCULO 205º: Los permisionarios podrán contar en sus puestos de venta con una carpeta con obras para mostrar distintas de las expuestas. 

 

ARTESANOS INVITADOS

ARTÍCULO 206º: Se destinarán 5 (cinco) puestos para Artesanos Invitados, los que podrán comercializar sus productos por el término mínimo de 3 (tres) días y máximo de 7 (siete) días. 

ARTÍCULO 207º: Para acceder a ocupar un puesto, el Artesano deberá acreditar domicilio dentro del país, la Autoridad de Aplicación decidirá sobre la viabilidad de la solicitud. 

ARTÍCULO 208º: El Artesano completará un formulario con sus datos personales y una Declaración Jurada en donde manifestará haber tomado conocimiento y aceptado este Reglamento. 

ARTÍCULO 209º: El costo diario será determinado por la Ordenanza General Impositiva, en su art. 76. Se deberá abonaren forma anticipada a la ocupación del puesto, el total de los días autorizados por la Autoridad de Aplicación, en la Oficina de Recaudación que corresponda a la localidad.

ARTÍCULO 210°: El Artesano Invitado estará regido por el Régimen de Sanciones del presente Reglamento, quedando exceptuado del Inciso .H del Art. 54 y de los incisos F y G del Art. 55.

SUPERVISION DE LA FERIA

ARTÍCULO 211º: La Autoridad de Aplicación ejercerá la supervisión de las actividades que se desarrollen en los lugares y horarios de la feria. --

ARTÍCULO 212º: La Autoridad de Aplicación controlará:

a) Las habilitaciones de los permisionarios en cada ocasión que lo considere necesario.

b) Las asistencias, cumplimiento de horarios, licencias y todas las implicancias de acuerdo con las disposiciones emanadas de este Reglamento.

c) El uso correcto de los espacios asignados a cada puesto de venta-

d) La presencia única del titular de cada puesto de venta, o la persona designada por este. Evitando la presencia de menores de edad y de personas no habilitadas para ello.

e) La exhibición del precio de venta de los productos en exhibición. 

ARTÍCULO 213º: La Municipalidad estará facultada a convocar periódicamente a cada permisionario para ejercer un control del tipo y calidad de los productos que expone y vende en el momento de la convocatoria pudiendo retirarle la habilitación si se considera que no ha mantenido el nivel, tomando como referencia el material que posibilita la elección del interesado a su habilitación como permisionario.

ARTÍCULO 214º: El personal autorizado por la Municipalidad para ejercer la supervisión de la feria estará facultado para:

a) Observar al permisionario y actuar de acuerdo a lo que se establece en el régimen de sanciones.

b) Solicitar en caso de necesidad el auxilio de la fuerza pública para mantener el orden y hacer cumplir las disposiciones vigentes.

RÉGIMEN DE SANCIONES

ARTÍCULO 215°: Todos los permisionarios de un mismo puesto son responsables de cuanto ocurra en él, en todo momento.

ARTÍCULO 216º: El personal autorizado por la Municipalidad para la supervisión de la feria informará a la Secretaría de Gobierno, cualquier trasgresión reglamentaria, por parte de los permisionarios habilitados sugiriendo la sanción a aplicar de acuerdo a la gravedad de la falta. 

ARTÍCULO 217º: Las sanciones a que pueden hacerse pasible un permisionario son: Observación, Apercibimiento, Suspensión o cancelación de la habilitación y en todos los casos se registrará en su legajo personal.

ARTÍCULO 218º: Será observado en una primera instancia y posteriormente apercibido el permisionario que:

a) Exceda el perímetro asignado.

b) Permita a personas no autorizadas la atención del puesto de venta.

c) Trabaje sin la habilitación correspondiente.

d) Ingiera bebidas alcohólicas

e) Manifieste una conducta que ofenda al orden y la moral pública.

f) No cumpla con los horarios establecidos.

g) Firme presente sin armar su puesto.

h) No tenga actualizado el domicilio en el legajo personal.

i)  No cumpla con las indicaciones de los inspectores.

j) Cualquier otra imprevisible situación anómala o antirreglamentaria que a consideración de la Municipalidad deba ser sancionada.

ARTÍCULO 219º: Será suspendido o se le cancelará la habilitación al permisionario que:

a) Cometa actos graves de inconducta, deshonestidad o desconocimiento a las autoridades que jerárquicamente corresponda.

b) Venda productos de terceros.

c) Tenga a terceros asalariados.

d) Aceptase hechos que den origen a sanciones comunes por su forma de proceder.

e) Posea comercios donde realice venta de los mismos productos que exhiben y vende en la feria en la que es permisionario habilitado.

f) Tenga 20 % de inasistencia en un mes sin causa justificada.

g) Si transcurrieran siete (7) días corridos a contar del primer día de ausencia de atención del puesto, sin justificación razonable ante autoridad municipal.

h) No cumpliera con el pago del canon dentro del tiempo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento.

i) El permisionario al que se le cancelara la habilitación por algunas de las causales descriptas en el artículo anterior, o comunicara que dejará el espacio concedido antes del vencimiento del mismo, no podrá solicitar una vacante por el término de 2 (dos) años consecutivo, con excepción de aquel que justificare su conducta, por un motivo comprobable de fuerza mayor.

ARTÍCULO 220º: Los permisionarios deberán observar estrictamente lo determinado por esta Ordenanza y su Decreto Reglamentario, cuyo dictado será facultad del Departamento Ejecutivo. Cualquier hecho en contrario configura una infracción que será sancionada por el Departamento Ejecutivo en forma sumaria aplicando las penalidades que están establecidas en la Legislación vigente. 

ARTÍCULO 221º: El permisionario expulsado o el que el inspector estime que debe retirarse de la feria, no debe bajo ningún concepto, armar su puesto nuevamente, caso contrario se efectuará la desocupación por vía administrativa trasladando los efectos que sean propiedad del permisionario a donde estime el Departamento Ejecutivo, según las leyes vigentes. 

ARTÍCULO 222º: Transcurridos quince (15) días a contar de la fecha del retiro, sin que el causante se presentase a retirar los elementos aludidos se aplicarán las leyes vigentes para los casos de objetos abandonados en la vía pública.

ARTÍCULO 223º: Todo pedido de rehabilitación del permiso será evaluado por la Autoridad de Aplicación, debiendo resolver mediante acto administrativo fundado. 

ASISTENCIA

ARTÍCULO 224º: La feria contará con su libro de asistencias que deberá ser firmado por el permisionario (o a la persona autorizada por este) de cada puesto de venta hasta una hora después de la iniciación del horario establecido. Sobrepasado dicho límite de tolerancia, el permisionario será considerado ausente y no firmará el libro de asistencia.

ARTÍCULO 225º: Las ausencias por enfermedad, duelo, examen, etc. Deberán ser justificadas con certificados autorizados, en donde se aclare debidamente la causa y el período de asistencia, dando aviso a la Municipalidad dentro de las 48 hs. de producida la falta. 

ARTÍCULO 226: Los avisos de ausencias, justificaciones de las mismas y solicitudes de licencias serán controladas y archivadas por la Autoridad de Aplicación. 

 

CAPITULO XXII

TASA POR CONTROL DE GUANO

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 227º: Para el control sobre la tasa higiene de las granjas avícolas, el control de moscas adultas, por el control de larvas en guano, por el asesoramiento técnico especifico a productores y operarios de granjas, por control del transporte del guano, por la gestión de un destino sustentable, por la comunicación, educación ambiental y sustentabilidad del ambiente natural y urbano en general.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 228º: La base imponible de la tasa se determinará de acuerdo a las escalas determinadas por la cantidad de gallinas destinadas a la producción. Las escalas serán las siguientes:

  1. Escala 1: 0 a 10 mil gallinas
  2. Escala 2: 10 a 50 mil gallinas
  3. Escala 3: 50 a 100 mil gallinas
  4. Escala 4: 100 mil gallinas en adelante. 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 229º: Son contribuyentes y/o responsables de la tasa, toda persona física o razón social que explote la actividad avícola en jurisdicción del Partido de Mar Chiquita. 

PAGO

ARTIUCLO 230º: Se abonará la contribución que al efecto fije la ordenanza impositiva de acuerdo a las normas establecidas en el presente título.

CAPITULO XXIII

FONDO DE SEGURIDAD EN PLAYAS

ARTICULO 231°: La Ordenanza Impositiva fijará un adicional a la tasa, la cual se aplicará a la Tasa de Servicios Municipales (ABL) en concepto de contribución a un Fondo de Seguridad en Playas del Partido de Mar Chiquita, el cual se hallará afectado a gastos de promoción y atracción turística, como así también al sostenimiento del servicio integral de seguridad en las playas del frente marítimo del Partido de Mar Chiquita.

CAPITULO XXIV

FONDO COMPLEMENTARIO DE SEGURIDAD Y SALUD

ARTICULO 232°: Establecese el Fondo complementario de Seguridad y Servicios de Salud, que será aplicado   a las partidas del Sector Rural que tendrá un valor establecido por la Ordenanza Impositiva vigente. 

CAPITULO XXV

USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y CULTURALES DEL PARTIDO DE MAR CHIQUITA

ARTICULO 233°: Por el uso de los siguientes espacios Deportivos y Culturales Municipales para eventos privados, por día. Se abonará de acuerdo a lo que establece la Ordenanza Impositiva 2024

a)-Polideportivo Vivoratá

b)-Polideportivo Cnel. Vidal,

c)-Polideportivo Gral. Piran

e)-Polideportivo Camet Norte

f)-Estadio Único Coronel Vidal

g)-Predio Ecuestre

h)-Centro Cultural Santa Clara del Mar

i)-Centro Cultural Cnel. Vidal

j)- Centro Cultural Vivorata

k)-Espacio Joven Coronel Vidal. 

CAPITULO XXVI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 234º: El Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para establecer y prorrogar el vencimiento de los tributos contenidos en esta Ordenanza Fiscal cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 235º: El Departamento Ejecutivo podrá 

a) establecer aumentos en tasas fundado en el índice inflacionario publicado por el INDEC.

b) otorgar plazos para el pago de tasas y/o derechos municipales.

c) autorizar planes de pagos de Tasas y Derechos en hasta (12) cuotas o más con o sin interés cuando el monto adeudado y la situación patrimonial del contribuyente lo requieran.

d) Exencion de recargos, multas e intereses.

e) Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.

f) En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá implicar una quita del importe del capital.

 g) Solicitar el ingreso de anticipos.

En todos los casos el Departamento Ejecutivo determinará el interés a aplicar no pudiendo ser superior al establecido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 

ARTÍCULO 236º: Rige para el Partido de Mar Chiquita el Reglamento de Edificación, Decretos sobre uso del suelo, como así también la legislación complementaria incluida en ese cuerpo legal. 

ARTÍCULO 237º: Vencido el plazo para el pago de los créditos municipales, se requerirá el cobro por vía judicial en forma inmediata, siendo a cargo del obligado el pago de los gastos y honorarios del apoderado municipal. 

ARTÍCULO 238º: En caso de cese de las actividades dispuestas el pago de los derechos municipales, deben considerarse en la fecha en que se dio por terminada o dentro de un término no mayor de treinta (30) días. No se admitirán comunicaciones de cese correspondiente a ejercicios vencidos, y en este caso se obligará al pago de las tasas devengadas durante el ejercicio en que se denuncia la clausura, salvo que se pruebe fehacientemente lo contrario. 

ARTÍCULO 239º: Quedan derogadas todas aquellas disposiciones sancionadas por Ordenanza que se opongan a la presente exclusión de aquellas referidas a Contribución por Mejoras.

ARTÍCULO 240º: Cuando se tratare de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, formalizados por contratos y que tengan reconocidas en la misma la obligación por parte del tenedor o poseedor de pagar los gravámenes que incidan sobre el inmueble, éste deberá hacer efectivo los mismos, aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento. 

ARTÍCULO 241º: Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectivamente, comenzarán al año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio. En los casos en que no se hubiere producido la transmisión de la titularidad del dominio pero se hubiera otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la posesión. 

ARTÍCULO 242º: Los titulares de inmuebles objetos de expropiación no estarán obligados al pago de gravamen desde la fecha de desposesión. En los casos de retrocesión, tratándose de los titulares no exentos, la obligación comenzará a partir de la toma de posesión. 

ARTÍCULO 243º: RETENCION DE PAGOS A PROVEEDORES:

a) La retención se podrá efectuar cuando se realicen pagos a los proveedores de la Municipalidad de Mar Chiquita.

b) No se les practicará retención a los siguientes contribuyentes:

1) Los que realicen una actividad no alcanzada en las numeradas por el artículo 3º de la Ordenanza Impositiva.

2) Los sujetos que tenga previsto una base imponible especial de liquidación.

3) Los contribuyentes encuadrados en el artículo de 3º de la Ordenanza Impositiva con Categoría Fija.

En los casos de los puntos 1) y 2) precedentes, cuando el sujeto realice actividades encuadradas en distinto régimen impositivo, el contribuyente sólo será liberado de la retención en la parte correspondiente a la venta de bienes o servicios no incluidos en el artículo 3º de la Ordenanza Impositiva o ventas sujetas a la liquidación de base imponible especial.

c) El monto de la retención será el que resulte de aplicar la alícuota que le corresponde al contribuyente por la actividad que realicen según el artículo 3º de la Ordenanza Impositiva sobre el importe que se toma como base para practicar la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las retenciones practicadas serán computadas por los sujetos pasivos como pago a cuenta del anticipo del periodo correspondiente al que tuviere lugar dicha retención.

d) La retención deberá ser documentada en la misma liquidación de pago, debiéndose consignar asimismo el número de cuenta del sujeto pasivo de la obligación, el monto imponible gravado y el importe retenido.

e) En el caso de las exclusiones previstas en el Inc. b) punto 1) y 2) los contribuyentes deberán presentar a la Dirección de Rentas y Finanzas manifestando tal situación.

f) Lo presente regirá a partir del día 1 de Enero de 2010 ampliándose a los pagos que la Municipalidad efectúe a los contribuyentes desde esa fecha, de acuerdo a las normativas y reglamentaciones vigentes a cada momento.

g) El pago de este derecho a aquellos sujetos que revistan la calidad de proveedores de la Municipalidad de Mar Chiquita y cuyo local de comercio, industria o actividad de cualquier otra índole se encuentre radicado en otra jurisdicción municipal.

h) Dispónese que el correspondiente derecho ingrese en el momento que Tesorería Municipal efectúe el efectivo pago de cada factura. 

ARTÍCULO 244º: Se establece un descuento de un 15 % por buen cumplimiento, para la Tasa por Servicios Municipales, la Tasa por Conservación, reparación y mejorado de la red Vial Municipal y la Tasa Unificada de Actividades Económicas. 

Se considerará el beneficiopor buen cumplimiento a aquellos contribuyentes que reúnan conjuntamente los siguientes requisitos:

  • No posea deuda con el municipio.
  • No se encuentre adherido a ningún plan de facilidades de pagos al momento de la liquidación.
  • Hayan cumplido con los deberes formales correspondientes a cada tasa. 

ARTÍCULO 245: Se establece un descuento de un 10 % a aquellos contribuyentes que realicen el pago anual de la Tasa por Servicios Municipales y/o la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de laRed Vial Municipal en la emisión que se realizará con la primera cuota en el ejercicio 2024.

Para el caso de la Tasa por Conservación, se faculta al Departamento Ejecutivo a establecer un descuento adicional por pago total anual del ejercicio calendario vigente, que será de:

  • 10 % por pago anual en la cuota 1.

ARTÍCULO 246º: Se establece un descuento del 5 % a aquellos contribuyentes que se encuentren adheridos al débito automático al momento de la liquidación de la Tasa por Servicios Municipales, y la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. ---------------------------------------------------------------------------------------------

 

ARTÍCULO 247: En caso de pagos en demasía, pagos erróneos, pagos duplicados ya fueran por errores de liquidación y/o cualquier situación que requiera modificación de la cuenta corriente de los contribuyentes, podrán efectuarse Notas de Crédito y/o Nota de Débito, dar de baja cuotas por servicios y/o cuotas por pago de Impuesto a los Automotores por Resolución emitida por la Secretaría de Economía. 

ARTICULO 248°: Esteblecese un descuento de hasta el 50% de la Tasa por Servicios Municipales a los titulares o Responsables de Pago de Inmuebles, a los agentes que hayan pertenecido a la Planta Permanente de la Municipalidad de Mar Chiquita que se encuentran comprendidos en la Ord. 096/2005 que a continuación se detalla:

  1. Titulares de dominio de un solo inmueble, ser usufructuarios de dicho inmueble.
  2. El inmueble deberá tener como destinatario la casa habitación unifamiliar y ser ocupada en forma permanente por el peticionario, no pudiendo arrendarlo total o parcialmente.
  3. Los ingresos del grupo familiar no deben superar el monto de dos (2) jubilaciones mínimas establecidas por el Gobierno Nacional. 

ARTICULO 249°: Establecese los valores estipulados en la Ordenanza Impositiva Vigente Art.66 para el Uso de Instalaciones del Natatorio Municipal.

Se considerará el beneficio de Descuento a Jubilados y pensionados 50%, Empleados Municipales 40%, Empleados Municipales y afiliados al SAMM 10%.

Plan familiar 2° persona asistencia 2 veces por semana 30% descuento, plan familiar 3° persona asistencia 2 veces x semana 40% descuento, Plan familiar 4° persona asistencia 2 veces x semana no abona.                        

ORDENANZA N° 131.
DADA EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MAR CHIQUITA A LOS 07 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023.