Boletines/Lobería
Ordenanza Nº 2823-23
Lobería, 29/12/2023
VISTO:
Lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 29, 32, 98, 109 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Artículo 193 Inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Ordenanzas Nros. 08-89, 09-89, 051-91, 068/93, 126-94, 251-96, 483/98, 91204, 1693-11, 1821-13, 1865-14; 1976-16, 2292/18, y 2382/19, 2469/20, 2583/21, 2720/22; Ordenanza mPreparatoria 2822-23, y
CONSIDERANDO:
QUE, en Sesión de fecha 14 de diciembre de 2023 se aprobó la Ordenanza Preparatoria Nº 2822- 23,
QUE, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires atribuye su tratamiento al H.C.D. juntamente con la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes;
QUE, corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las Ordenanzas Impositivas debiendo remitirlas al Honorable Concejo Deliberante para su tratamiento;
QUE, corresponde al Honorable Concejo Deliberante sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad;
QUE, la Constitución de la provincia de Buenos Aires prevé que todo aumento o creación de tributos, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes;
QUE, la inestabilidad económica generada principalmente por la exorbitante y constante evolución inflacionaria, genera la necesidad imperiosa de efectuar una revisión anual de los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva vigente a fin de posibilitar la correcta financiación de los servicios y las actividades administrativas prestadas por el Estado Municipal, garantizando no sólo la cantidad sino también la calidad de dichas prestaciones;
QUE, la recaudación planificada en ésta ordenanza Fiscal e Impositiva se complementa con los recursos que se percibirán con transferencia del Estado Provincial;
QUE, las variaciones en los montos o porcentajes de las alícuotas correspondientes a los tributos aquí previstos, pretenden mejorar la financiación, existiendo en muchos de ellos la necesidad de superar el porcentaje de tal flagelo ya que lo recaudado no cubre en el caso de las tasas urbanas el costo de los servicios prestados, siendo nuestro distrito uno de los más bajos en esas tasas situación que es imperioso iniciar un camino que permita revertir la situación;
QUE, el incremento ut supra señalado deviene necesario como consecuencia del aumento de costos de servicios, así como también, como se mencionó precedentemente, al aumento generalizado de precios y todo ello teniendo como principal causa, la inflación constante que afecta a nivel país, que por ende, torna imperiosa la adecuación en los importes de los gravámenes para atender el desenvolvimiento municipal, a efectos de cumplir con los programas y planes de gobierno;
QUE, en los últimos años se ha pretendido con escaso éxito debido al proceso inflacionario, incrementar la participación de los recursos genuinos municipales, dentro de los recursos globales, aspirando a alcanzar una mayor autonomía municipal;
QUE, por otra parte, se ha efectuado un análisis pormenorizado de la situación fiscal y las prioridades gubernamentales con el objeto de mejorar la infraestructura, fortalecer los servicios públicos, el desarrollo urbano y atender las demandas específicas de la población, por lo que, resulta ineludible la creación de nuevos tributos;
QUE, se propone eliminar el cobro de la habilitación municipal a los efectos de incentivar la regularización de la actividad económica, sancionando a los no habilitados e incentivando el buen cumplimiento. Asimismo se impulsa la modificación del método de cálculo incentivando la empleabilidad local dejando de tributar por cantidad de empleados, y pasando a serlo por la facturación, facilitando la liquidación al monotributista.
QUE, se prorroga la vigencia de la contribución al desarrollo del balneario arenas verdes, incorporándose el cobro de tasas tanto a los domicilios particulares como otras actividades;
QUE, a tal efecto, se procuró que dichos tributos resulten equitativos y transparentes, para lo cual, se consideró el impacto socioeconómico que demandaría su instauración;
POR ELLO, EL H. CONCEJO DELIBERANTE DE LOBERIA, de acuerdo a sus facultades, aprueba la siguiente:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º APRUÉBASE la ORDENANZA FISCAL que como ANEXO I forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º APRUÉBASE la ORDENANZA IMPOSITIVA para el año 2024 que como
ANEXO II forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3º DERÓGANSE todas las Ordenanzas, y demás normas que se opongan a la presente
ARTÍCULO 4º.- COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo, dése al Registro de Ordenanza, cumplido, ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE LOBERIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES, SANCIONADA POR MAYORIA.-
ORDENANZA DEFINITIVA Nº 2823-23
A N E X O I
ORDENANZA FISCAL AÑO 2024
LIBRO 1 - PARTE GENERAL
TÍTULO I: DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y LOS SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 1.- Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad del Partido de Lobería, de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de las leyes especiales se regirán por la presente Ordenanza Fiscal, decretos reglamentarios de aplicación, complemento o interpretación que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo, como así también, por las demás normas especiales que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 2.- Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica en los que esta Ordenanza Fiscal haga depender el nacimiento de la obligación impositiva.
ARTÍCULO 3.- Las denominaciones de “Tasas”, “Derechos”, “Contribuciones” y
“Gravámenes”, son genéricas y comprenden a estas y demás obligaciones de orden tributario que imponga la Municipalidad. Las normas tributarias municipales se consideran vigentes y, por lo tanto, obligatorias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Código Civil y Comercial. El medio de publicación oficial, sin perjuicio de otros que se dispongan reglamentariamente será el Boletín Oficial Municipal.
ARTÍCULO 4.- Están obligados al pago de los gravámenes en la debida oportunidad legal, personalmente o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil y Comercial, los responsables y terceros.
Son Contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en ésta. Se reputarán tales:
ARTÍCULO 5.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado o este en relación con dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual, y estarán solidariamente obligados al pago del gravamen por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada uno de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica. Cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico, ambas entidades se considerarán contribuyentes codeudores solidarios obligados al pago.
ARTÍCULO 6.- Estarán obligados a pagar los gravámenes de los contribuyentes en forma y oportunidad debida los Agentes de Retención designados por esta Ordenanza, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, y todas aquellas que por sus funciones públicas o por su oficio o profesión intervengan en la formalización de actos imponibles o referentes a bienes o actividades afectadas al pago de gravámenes cuando a aquellos no hayan dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza u otra norma legal vigente o a crearse.
Los escribanos deberán ingresar las retenciones efectuadas con motivo del otorgamiento de instrumentos públicos por los cuales se constituyan, transfieran, prorroguen, modifiquen derechos reales, dentro de los diez (10) días primeros del mes siguiente al de otorgada la respectiva escritura.
A los efectos del párrafo anterior, los escribanos cuando soliciten la liberación de certificado de deuda, deberán dejar constancia del número y fecha de la escritura correspondiente, nombre y domicilio fiscal del nuevo contribuyente, número y folio del registro en el cual se otorga el acto.
ARTÍCULO 7.- Las personas indicadas en el artículo precedente, deberán asegurar el pago de los gravámenes y accesorios con los fondos que administren de los contribuyentes, de que dispongan o que se hallen en su poder y responderán con los bienes propios y solidariamente con los de los contribuyentes y con otros responsables si los hubiere, si los contribuyentes no cumplen con la intimación administrativa de pago salvo que demuestren que han sido colocados en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con los deberes fiscales.
ARTÍCULO 8.- Los sucesores a título singular y/o general del contribuyente, responderán solidariamente con éste y demás responsables por los gravámenes y accesorios que afecten a los bienes o actividad transmitidos.
TITULO II: DE LA INTERPRETACIÓN Y DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
ARTÍCULO 9.- En la interpretación de esta Ordenanza y de las normas que se dicten en consecuencia, se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos y contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyentes o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de la presente.-
ARTÍCULO 10.- Para los casos que no pueda ser resuelto por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente los principios generales del derecho.
ARTÍCULO 11.- Para determinar la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de la forma o de los contratos del derecho privado que se exterioricen.
La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretarán conforme a su significación económica-financiera, rescindiendo su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.
Todas las facultades y funciones referentes a la determinación, fiscalización y recaudación de los gravámenes y sus accesorios establecidos por ésta Ordenanza Fiscal o por las Ordenanzas Fiscales especiales, corresponden al Departamento Ejecutivo.
TITULO III: DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 12.- El domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago de los gravámenes, será el domicilio especial que hubieran constituido o denunciado en tiempo y Forma ante la Municipalidad dentro del Partido de Lobería. En su defecto será en forma indistinta aquel en que residen habitualmente o aquel en que se realicen las actividades gravadas o aquel en que se hallen los bienes inmuebles edificados, afectados al pago.
Se considera Domicilio Fiscal Electrónico al sitio informático, seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que se practiquen por esta vía.
ARTÍCULO 13.- El domicilio fiscal debe ser consignado en las declaraciones juradas y en todo otro escrito o manifestación que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio de domicilio fiscal debe ser comunicado dentro de los treinta días (30) de ocurrido, sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca por infracción a este deber, se podrá reputar subsistiendo para todos los efectos administrativos y judiciales el último domicilio, mientras no se haya comunicado ningún cambio.
ARTÍCULO 14.- Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal, y por la naturaleza del gravamen no pueda individualizarse alguno de los que determina el artículo12, las notificaciones administrativas al contribuyente se hará por edictos publicados en el boletín oficial municipal o avisos en los diarios de circulación dentro del Partido de Lobería, por el término de tres (3) días consecutivos, y en la forma que fije el Departamento Ejecutivo.
TÍTULO IV: DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE Y TERCEROS
ARTÍCULO 15.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por esta Ordenanza para facilitar al Departamento Ejecutivo el ejercicio de sus funciones.
Además de las obligaciones impuestas de manera especial en torno a cada tributo en particular, los contribuyentes, responsables y terceros deberán:
Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico podrán contestar los requerimientos de la autoridad de aplicación a través de esta vía en el modo y condiciones que determine la reglamentación, dentro del plazo fijado por el inciso 4) del presente artículo.
Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyen datos vinculados con al materia imponible por el término de cincos (5) años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el que se hubieran utilizado.
ARTÍCULO 16.- Los terceros a requerimiento de funcionarios competentes, deberán suministrar los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, han realizado o contribuido a realizar o han debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo que disposiciones legales establezcan para estos terceros el deber del secreto profesional.
Los funcionarios de la Nación, las provincias, las municipalidades y demás entes públicos, están obligados a suministrar al Municipio toda la información que éste solicite con el objeto de facilitar la verificación, fiscalización, determinación y/o percepción de los tributos a su cargo, información que la Comuna podrá utilizar a ese exclusivo fin, no pudiendo divulgarla ni facilitarla a tercero excepto previa autorización expresa del ente que la ha aportado.
Las solicitudes de informe y/o requerimientos deberán contener la completa transcripción del presente artículo.
ARTÍCULO 17.- Los abogados, escribanos, corredores y martilleros, están obligados a solicitar a la Municipalidad una certificación de deuda de todos los actos en que intervengan, relacionados con bienes o actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles. La falta de cumplimiento de esta obligación hará inexcusable la responsabilidad emergente del Título I de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 18.- Además de los deberes contenidos en el presente Titulo los contribuyentes, responsables y terceros deberán cumplir los que se establezcan en otras disposiciones de la presente y en Ordenanzas especiales, con el fin de facilitar la determinación, verificación o fiscalización de las obligaciones tributarias.
TÍTULO V: FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 19.- La determinación, fiscalización y percepción de los gravámenes están a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme con las ordenanzas respectivas y la reglamentación del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 20.- La determinación se efectuará en el modo, forma y oportunidad que se establezca para cada situación o materia imponible, en la parte especial de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 21.- En los casos en que se exige declaración jurada, los contribuyentes y responsables quedan obligados al pago de los gravámenes que de ella resulten, salvo error de cálculo o concepto, sin perjuicio de la obligación tributaria, que en definitiva determine la dependencia competente.
ARTÍCULO 22.- Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resulte inexacta por falsedad o error en los datos, o por errónea aplicación de las disposiciones tributarias, o cuando no se requiera la Declaración Jurada, como base de la determinación, la dependencia competente determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.
ARTÍCULO 23.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Municipalidad, todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando esta ordenanza u Ordenanza especial establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta, que el órgano competente efectuará considerando todos los elementos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que ésta ordenanza considere como hecho imponible, permita inferir en el caso particular la existencia y el monto de la obligación tributaria.-
A fin de determinar la materia imponible, se podrán utilizar las presunciones generales contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 10.397 y sus modificatorias.
Las ventas declaradas por los responsables en el Impuesto al Valor Agregado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), así como la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarados ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), debidamente depurados de conceptos que no integran la base imponible de la Tasa por Servicios a la Actividad Comercial, Industrial, Profesional y de Servicios, serán considerados ingresos brutos devengados del período fiscal en que se produjeron, salvo prueba en contrario.
En el caso de no registrarse presentación alguna de las declaraciones juradas de la Tasa por Servicios a la Actividad Comercial, Industrial, Profesional y de Servicios y contar con la información fiscal que surja en el marco de los convenios de cooperación tributaria suscriptos entre el Municipio y los organismos de recaudación provincial o nacional, relacionada con la materia imponible de la tasa en cuestión, el área competente realizará una determinación de oficio sobre base cierta con la información indicada, intimando inmediatamente el ingreso del gravamen, sin perjuicio de las multas que correspondiere aplicar.
ARTÍCULO 24.- A los fines de verificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cumplimiento de los derechos formales y de las obligaciones tributarias y efectuar la determinación de estas, por intermedio de las dependencias o funcionarios competentes, se podrá:
El Departamento Ejecutivo podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, entre otros:
ARTÍCULO 25.- El Departamento Ejecutivo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento a la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones y el registro de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando estos se opongan y obstaculicen la realización de los procedimientos.
ARTÍCULO 26.- En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancias escritas de los resultados así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, a quienes se les entregará copia o duplicado. Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones.
ARTÍCULO 27.- Antes de dictar las resoluciones que determinen las obligaciones tributarias, se dará vista de las actuaciones a los interesados por el término de diez días (10) para que formulen los descargos y produzcan y ofrezcan las pruebas que hagan a su derecho, salvo cuando en esta Ordenanza se estipula un plazo diferente.
El funcionario competente substanciará las pruebas ofrecidas que considere conducente y dictará resolución fundada incluyendo las razones del rechazo de las pruebas ofrecidas en su caso.
La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en defecto de la misma quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o responsable, excepto que en esta Ordenanza se estipulen otros plazos, salvo que los mismos interpongan dentro del mismo término recurso de reconsideración. Transcurrido los términos indicados, sin que la determinación haya sido impugnada la Municipalidad no podrá modificarla, excepto en el caso que se descubra error, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o terceros en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
ARTÍCULO 28.- Los intereses y recargos emergentes de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, serán liquidados por los funcionarios de las dependencias competentes en cada caso, quienes también intimarán directamente su pago.
La aplicación de sanciones compete siempre al Departamento Ejecutivo.
TÍTULO VI: DEL PAGO
ARTÍCULO 29.- En los casos en que esta Ordenanza u otras disposiciones no establezcan una forma o fecha especial de pago, los gravámenes, tasas y otras contribuciones deberán ser abonadas por los contribuyentes y demás responsables, en la forma, lugar y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo.
Los actos administrativos que fijen y/o modifiquen el Calendario Fiscal-Impositivo deberán publicarse con una antelación mínima de veinte (20) días corridos a las fechas de vencimiento para el pago de los distintos gravámenes.
El pago de toda suma de dinero por gravámenes debe efectuarse en algunas de estas formas:
ARTÍCULO 30.- Cuando la determinación se hubiere efectuado de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago debe realizarse dentro de los diez (10) días de la notificación correspondiente.
ARTÍCULO 31.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tributos de diferentes años fiscales o de varias cuotas correspondientes a un mismo año fiscal, todo pago que se efectúe deberá imputarse primero a las multas y luego a la cuota más antigua liquidada con sus correspondientes actualizaciones e intereses.
Los importes pagados que no sean suficientes para cancelar la totalidad de una o más cuotas con sus actualizaciones e intereses, serán considerados Pago a Cuenta del saldo de deuda que por la misma tasa y partida registre el contribuyentes y hasta tanto éste efectué un nuevo pago que cubra el valor total de una o más cuotas con más sus actualizaciones e intereses.
En este último supuesto, los pagos a cuenta devengaran los intereses previstos en el artículo 41 inciso A "Intereses Resarcitorios” de la Ordenanza Fiscal vigente desde la fecha de pago hasta el momento de la imputación definitiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes el contribuyente conservará el derecho de abonar el período o cuota corriente si estuviera al cobro.
ARTÍCULO 32.- El pago de las obligaciones posteriores no supone el pago y liberación de las anteriores, aun cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos.
ARTÍCULO 33.- El Departamento Ejecutivo concederá a solicitud de los contribuyentes que adeuden tributos, Facilidades de Pago en las siguientes condiciones:
1) Se otorgarán, por Partida y por Local habilitado cuando corresponda, y únicamente para las Tasas que se detallan:
Cuando los contribuyentes o responsables adeuden cuotas, en número inferior al fijado para determinar la caducidad, operará la misma en la fecha de vencimiento de la última cuota del plan, en iguales términos expresados en el párrafo anterior, una vez transcurridos diez (10) días corridos a partir de dicha fecha.
En el caso de que el plan de facilidades de pago haya sido otorgado para derechos de construcción y se haya producido la caducidad de dicho plan y la obra no se haya finalizado; se intimará al contribuyente para que detenga la misma y proceda a dar cumplimiento con el pago en un plazo perentorio. Transcurrido dicho plazo y no habiéndose abonado el pago se aplicarán las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 34.- El Departamento Ejecutivo está facultado para disponer el cobro de anticipos cuando razones de conveniencia así lo determinen, siendo los mismos considerados como pagos a cuenta del tributo que en definitiva resulte.
ARTÍCULO 35: Es facultad del Departamento Ejecutivo, resolver la compensación de oficio o a pedido del Contribuyente de los saldos acreedores que mantengan ante ésta Comuna con los importes o saldos adeudados por los mismos, por los gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, excepto cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescripción.-
ARTÍCULO 36.- Cuando los pagos sean efectuados por vía postal y otro medio similar se tendrá como efectuado en tiempo debido, según las constancias que resulten en forma fehaciente del organismo interviniente en el envío.
TÍTULO VII: ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE REPETICIÓN Y DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS
ARTÍCULO 37.- Deberá acreditarse o devolverse a pedido del interesado las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos, erróneos, excesivos o sin causa.
ARTÍCULO 38.- Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificación de declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nueva declaración jurada correspondiente al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación, si la rectificación no fuere fundada, y exigir el pago de los importes indebidamente compensados, con más los recargos, multas e intereses que correspondan. Podrán compensarse a pedido de parte o de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables con los importes o saldos adeudados por estos, por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas excepto cuando se opusiere y fuere procedente excepción de prescripción. La compensación deberá efectuarse comenzando por la deuda exigible de mayor antigüedad, con más los recargos, multas e intereses.
TÍTULO VIII: PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 39.- La prescripción de las acciones para el cobro de gravámenes, recargos e intereses punitorios, se operará a los cinco años contados desde el primero de enero del año siguiente al del vencimiento del gravamen.
La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.
Las prescripciones de las acciones para el cobro de multas se producen a los cinco años de estar firmada la resolución que las imponga.
Los términos de prescripción establecidos en el presente Título, no correrán mientras los Hechos Imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún dato o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.
En cualquier momento la Municipalidad podrá solicitar el embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los Contribuyentes o Responsables.-
El término fijado para la caducidad de un embargo se suspenderá desde la interposición de cualquier recurso y hasta diez (10) días después de quedar firme la resolución administrativa.- ARTÍCULO 40.- Se prescribe la facultad municipal de rectificar liquidaciones y declaraciones juradas por transcurso de cinco años contados desde el primero de enero del año siguiente al de la presentación de las mismas.
El término de la prescripción se interrumpirá:
Iguales garantías ampararán al Contribuyente en su derecho de repetición.-
En el caso del apartado a), el nuevo término comenzará a partir del 1 ° de enero del año siguiente en que las circunstancias mencionadas ocurran.-
La prescripción de la acción de repetición del Contribuyente y/o Responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva. Pasados dos (2) años de dicha fecha sin que se haya instalado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.-
TÍTULO IX: INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 41.- Los contribuyentes y/o responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en los incisos siguientes:
La tasa de interés será diaria y se obtendrá dividiendo la tasa mensual por treinta (30).
Constituyen supuestos pasibles de multas por omisión, sea o no dolosa, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas que trae consigo la omisión del gravamen, presentaciones de declaraciones inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que no evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos, la falta de denuncia en las determinaciones de oficio en que esta fuese inferior a la realidad, y casos similares.
Esta multa podrá aplicarse cuando existiere intimación fehaciente, o actuaciones de expedientes con trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencidos los plazos en que debiere ingresarlos al municipio, salvo que pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación entre otras las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos, declaraciones juradas que contengan datos falsos, doble juego de libros contables, omisión deliberada de las registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la Autoridad Municipal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación gravada. Antes de aplicar la multa por defraudación establecida en el presente inciso, se dispondrá la instrucción de sumario notificando al presento infractor y emplazándolo para que en un plazo de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, podrá disponerse que practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en legal forma, no compareciera en el término fijado en el párrafo primero, proseguirá el sumario en rebeldía.
Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes: falta de presentaciones de declaraciones juradas, falta de suministro de información, incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información.
Esta multa podrá aplicarse cuando existieran intimación fehaciente o actuaciones de expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables.
La tasa de interés será diaria y se obtendrá dividiendo la tasa mensual por treinta (30). .
ARTÍCULO 42.- Las multas por omisión y las multas por infracción a los deberes formales se aplicarán de oficio al comprobarse la infracción, sin perjuicio del recurso de reconsideración que podrá interponer posteriormente el sancionado.
En la notificación que se practique se hará saber al interesado los fundamentos de la resolución y el derecho a interponer recursos de reconsideración.-
ARTÍCULO 43.- La resolución por la cual se aplique multa podrá comprender la intimación de pago de los gravámenes y accesorios que correspondan, si estuvieran determinados, o exigir en término perentorio, el cumplimiento de las obligaciones formales omitidas en su caso, bajo apercibimiento de determinación de oficio.
ARTÍCULO 44.- La obligación de pagar intereses resarcitorios, multas e intereses punitorios subsiste, no obstante la falta de reserva de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal. El régimen establecido en este Título deroga todas las disposiciones que se le opongan.
Sin perjuicio de las multas que correspondieran, la Comuna podrá disponer la clausura de tres (3) a diez (10) días de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios y de sus respectivas administraciones, aunque estuvieren en lugares distintos, en los siguientes casos:
Será autoridad competente para verificar tales extremos y labrar las actas de constatación correspondientes, la Dirección de Ingresos Públicos y/o inspección general a instancias de las dependencias de control y/o fiscalización que se designen al efecto.-
El sumario de descargo se sustanciará ante las áreas competentes de la Dirección de Ingresos Públicos Municipal, quienes evaluarán las defensas esgrimidas y pruebas de sustento, en su caso, y se pronunciarán respecto de la procedencia o improcedencia de la clausura efectiva.-
TITULO X: RECURSOS
ARTÍCULO 45.- Contra las determinaciones y resoluciones que impongan multas o requieran el cumplimiento de obligaciones o denieguen pedidos de acreditación o devolución de gravámenes indebidos o impugnen las compensaciones efectuadas por el contribuyente en sus declaraciones juradas, el contribuyente y los responsables, podrán interponer el recurso de reconsideración mediante nota, dentro de los diez (10) días de la notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse y ofrecerse todas las pruebas de que puedan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de hechos posteriores o documentos que por razones debidamente justificadas, no pudieron presentarse en el acto.
ARTÍCULO 46.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales idóneos con título habilitante. El término de prueba será de diez (10) días, contados a partir de la notificación al recurrente de la resolución que abra el expediente a prueba. Las pruebas deberán sustanciarse y producirse por el recurrente, dentro del plazo antedicho, ante la dependencia competente la cual a su vez podrá disponer las verificaciones que estime necesarias.
La resolución que da lugar al recurso o lo deniega, deberá ser dictada por el Intendente Municipal, cuya firma será refrendada por el Secretario de Economía y Hacienda dentro de los diez (10) días de hallarse el expediente en estado.
ARTÍCULO 47.- Contra las resoluciones que se dicten sólo cabrá el recurso de nulidad por error evidente o vicio de forma y el de aclaratoria, que deberán interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación. Pasado este término la resolución quedará firme y definitiva.
ARTÍCULO 48.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago, pero no interrumpe la aplicación de recargos e intereses que correspondieran. Durante su tramitación no podrá promoverse la ejecución de la obligación.
ARTÍCULO 49.- Las partes y los letrados patrocinantes o autorizados por aquellos podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.
TÍTULO XI: DEPOSITO DE GARANTIA
ARTÍCULO 50.- Todo depósito de garantía exigido por esta Ordenanza o por Ordenanzas Especiales está afectado y responde al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, multas y daños y perjuicios que se relacionen con la actividad por la cual se constituye el depósito. El depósito no puede ser cedido a terceros independientemente de la transferencia de la actividad para la cual fue constituido.
ARTÍCULO 51.- El importe del depósito se aplicará de oficio al pago de las sumas adeudadas y los contribuyentes y responsables deberán reponerlo o integrarlo dentro de los cinco (5) días de la intimación que se le hará al efecto. En igual forma se procederá cuando el depósito fuere embargado por terceros.
TITULO XII: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 52.- Toda notificación debe hacerse personalmente, por pieza certificada con recibo de retorno, por telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el domicilio legal constituido en el expediente en su caso o en el domicilio electrónico. Si no pudiere practicarse la notificación en la forma indicada se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
ARTÍCULO 53.- Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes de los contribuyentes, responsables o terceros, se considerarán reservadas y confidenciales para la administración municipal, y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por estos, excepto por orden judicial.
ARTÍCULO 54.- Cuando en esta Ordenanza no se haga expresa referencia a días corridos, los términos de días se considerarán hábiles.
ARTÍCULO 55.- El pago de las tasas municipales deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, en Delegaciones y Sub-Delegaciones Municipales del Partido, en los Bancos y entidades específicamente indicadas por la Municipalidad.
ARTÍCULO 56.- Cuando los días fijados para el vencimiento de los derechos y tasas recayera en feriados, el pago se efectuará el primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 57.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a prorrogar la fecha de vencimiento, como así también actualizar periódicamente, de acuerdo a la variación de Índices de Precios al Consumidor publicada por el INDEC, todos los tributos establecidos en la presente Ordenanza.
LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL
TITULO I: TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 58.- Por la prestación del servicio de alumbrado público en el partido de Lobería, se abonará la tasa que se establezca en la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con las normas del presente título.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 59.- El servicio de Alumbrado Público se cobrará:
ALUMBRADO BÁSICO
ALUMBRADO ESPECIAL
Los titulares de inmuebles afectados con mayor iluminación que las lámparas de esquina, estarán sujetos al pago de un importe complementario, de acuerdo al que para cada tipo de iluminación fije la Ordenanza Impositiva. Es obligatorio para todos los inmuebles que se encuentren en el radio de alumbrado y hasta la mitad de la cuadra fuera de foco.
Para el caso de los inmuebles que estén afectados al régimen de propiedad horizontal, se abonará la tasa tomando como base las unidades funcionales que conformen el bien de acuerdo al Reglamento de Copropiedad y Administración, si no existiere o el mismo no estuviere inscripto, se liquidará conforme lo determinado en el plano correspondiente.
COMIENZO DE LA OBLIGACIÓN
ARTÍCULO 60.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Título se generarán a partir de la habilitación de los servicios respectivos.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 61.- Son contribuyentes y/o responsables:
d) Los poseedores a título de dueño.
CAPÍTULO IV: PAGOS
ARTÍCULO 62.- ALUMBRADO BÁSICO Y ESPECIAL: La Tasa establecida en el presente Título será abonada por cada usuario contribuyente en oportunidad de pagar el consumo de energía eléctrica que le facture la empresa prestataria del servicio.
En caso de Inmuebles Urbanos baldíos o sin uso de energía eléctrica o con suministro de medidor instalado en otro lote, se abonará en las fechas y cuotas que fije el Departamento Ejecutivo, en forma conjunta con la tasa por Servicios Urbanos.
ARTÍCULO 63.- Al producirse una baja o una incorporación de beneficiarios de la prestación del servicio de energía eléctrica, la/s empresa/s prestataria/s del servicio deberá/n comunicarle de inmediato al municipio o ésta podrá ordenarlo de oficio.
DESCUENTOS
ARTÍCULO 64.- Sobre la Tasa prevista en el presente Título y exclusivamente sobre los importes cobrados por las empresas prestadoras del servicio de Alumbrado Básico, se aplicarán los descuentos, que se fijen por Ley Provincial No. 10760 y su modificatoria Ley No. 11655, a los beneficiarios y en las escalas, porcentajes previstos y situaciones establecidas en la misma.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 65.- Están exentos de la Tasa mencionada en el presente Título:
8. Los titulares de dominio, tenedores o poseedores de hecho o de derecho, de única propiedad inmueble destinada exclusivamente a vivienda propia y de ocupación permanente, que acrediten la condición de excombatientes de Malvinas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1º de la Ley Nacional 23109.-
ARTÍCULO 66.- Las exenciones a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente tratamiento:
1.- Las situaciones comprendidas en los Incisos 1 al 3 a pedido del contribuyente y su renovación será realizada de oficio mientras no cambie la titularidad y el destino de los mismos.
2.- Inciso 4 al 8 a solicitud del contribuyente, con vigencia para el ejercicio del que se trate.. No habrá lugar a la repetición de las sumas abonadas con anterioridad a la exención.
CAPITULO VI: CONDONACIÓN DE DEUDA
ARTÍCULO 67: Se condonará la deuda registrada a la fecha de escrituración, en concepto de Tasa por Alumbrado Público, las diferencias y multas a que dieren lugar, de aquellos inmuebles que regularicen su situación dominial en el marco de la Ley 10.830, Art. 4 Inc. D, a través de la Escribanía General de Gobierno.
TITULO II TASA POR SERVICIOS URBANOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 68.- Por las prestaciones de los servicios de Barrido, Recolección de Residuos y Conservación de la Vía Pública o de alguno de ellos en el Partido de Lobería, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva de acuerdo a las normas del presente Título.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
RECOLECCIÓN DE RESIDUOS
ARTÍCULO 69.- La Tasa por el Servicio de Recolección de Residuos, se cobrará por unidad. Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda, y/o locales de negocio, y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en los casos en que no estén subdivididos.
Respecto a los inmuebles ubicados dentro de la Circunscripción VII - Sección U del partido de Lobería (Arenas Verdes), se abonara por tal concepto, el valor que se determine en la Ordenanza Impositiva por la cantidad de metros cuadrados del inmueble.
Es obligatorio para todos los inmuebles que se encuentren en la zona determinada por el alumbrado público, quedando exceptuadas de este pago las unidades complementarias de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 70.- Cuando el Servicio de Recolección de Residuos se efectúe en forma discontinua, por así haberlo dispuesto la prestataria, la tasa será reducida a un cincuenta por ciento (50 %).
BARRIDO
ARTÍCULO 71.- El Barrido se cobrará por metro lineal de frente o fracción de edificio y terreno ubicados con frente a calles pavimentadas del Partido de Lobería.
ARTÍCULO 72.- Para el caso de los inmuebles subdivididos de acuerdo con la Ley Nacional N° 13.512 o la Ley que la reemplace o modifique, de propiedad horizontal, se abonará la tasa tomando como base los metros lineales de frente del terreno, multiplicando por el número de pisos que tenga el edificio, incluida la planta baja y subsuelo; dividiéndose esta base imponible por el coeficiente de cada una de las unidades que conforman el edificio de acuerdo al Reglamento de Copropiedad y Administración. En caso de las unidades complementarias y las cocheras, abonarán la suma así resultante, reducida en un cincuenta por ciento (50 %).
ARTÍCULO 73.- Los inmuebles ubicados en esquina, afectados por los servicios de barrido, abonarán la tasa que corresponde reducida en un veinte por ciento (20 %).
CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 74.- La tasa por Conservación de la Vía Pública, se cobrará de la siguiente forma: a) En calles pavimentadas, por metros lineales de frente.
b) En calles de tierra, ubicadas en la zona urbana y complementaria del Partido de Lobería, en la Circunscripción I, Sección B y C y las que se hallen en zonas complementarias subdivididas en manzanas y lotes urbanos de Arenas Verdes, Licenciado Matienzo, Tamangueyú y Pieres, se cobrará por lote.
ARTÍCULO 75.- Las quintas y/o manzanas que no se hallen subdivididas, y las fracciones o lotes de quintas que se hallen subdivididas, sin dejar calle, abonarán igualmente esta tasa por toda su superficie, reducida en un diez por ciento (10 %).
CAPITULO III: COMIENZO DE LA OBLIGACIÓN
ARTÍCULO 76.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Título se generan a partir de la habilitación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al catastro o registro de contribuyentes:
CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 77.- Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
CAPITULO V: PAGO
ARTÍCULO 78.- La tasa a que se refiere el presente título, se liquidará y cobrará anualmente en las fechas y cuotas de vencimiento que fije el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO VI: EXENCIONES
ARTÍCULO 79.- Están exentos de la Tasa mencionada en el presente Título:
8. Los titulares de dominio, tenedores o poseedores de hecho o de derecho, de única propiedad inmueble destinada exclusivamente a vivienda propia y de ocupación permanente, que acrediten la condición de excombatientes de Malvinas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1º de la Ley Nacional 23109.-
ARTÍCULO 80.- Las exenciones a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente tratamiento:
1.- Las situaciones comprendidas en los Incisos 1 al 3 a pedido del contribuyente y su renovación será realizada de oficio mientras no cambie la titularidad y el destino de los mismos.
2.- Inciso 4 al 8 a solicitud del contribuyente, con vigencia para el ejercicio del que se trate. No habrá lugar a la repetición de las sumas abonadas con anterioridad a la exención.
CAPÍTULO VII: CONDONACIÓN DE DEUDA
ARTÍCULO 81: Se condonará la deuda registrada a la fecha de escrituración, en concepto de Tasa por Servicios Urbanos, las diferencias y multas a que dieren lugar, de aquellos inmuebles que regularicen su situación dominial en el marco de la Ley 10.830, Art. 4 Inc. D, a través de la Escribanía General de Gobierno.
TÍTULO III: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE Y USO DE BIENES O MAQUINARIAS MUNICIPALES
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 82.- Por la prestación de los servicios de:
Los servicios de uso de maquinarias municipales, serán prestados por la Municipalidad, en los casos en que la misma lo considere conveniente y en la forma que dictamine la Oficina Técnica respectiva, previa solicitud por escrito del interesado.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 83.- La base imponible está constituida por el número de metros cuadrados de superficie o metros cúbicos, o por vehículos o unidades físicas, por horas de trabajo, por kilómetro de recorrido y tipo de actividad en los lugares beneficiados por el servicio.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 84.- En la limpieza e higiene de los predios, la obligación del pago estará a cargo de:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios b) Los usufructuarios
c) Los poseedores a título de dueño
La misma se efectuara a solicitud del interesado o de oficio cuando se estime necesario, previa intimación a efectuarla por su cuenta.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 85.- La tasa se hará efectiva una vez finalizada la prestación del servicio.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 86.- Están exentos de la tasa de este título:
TÍTULO IV: TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 87.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinados a comercio, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que se establezca al efecto de la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 88.- También deberá abonarse esta tasa en los siguientes casos:
CAMBIO O ANEXION DE RUBROS O RAMOS:
ARTÍCULO 89.- No se considerará hecho imponible a los siguientes casos:
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 90.- Se considerará base imponible al activo fijo de las empresas, con exclusión de los inmuebles y rodados que la integran; tratándose de ampliaciones deberá considerarse exclusivamente el valor de la misma.
ARTÍCULO 91.- A los efectos del artículo anterior, los contribuyentes presentarán conjuntamente con la solicitud de habilitación, una declaración jurada conteniendo los valores del activo fijo de la empresa, los que podrán ser impugnados por la Municipalidad, cuando a su criterio los mismos no representen adecuadamente el valor corriente en plaza de cada uno de ello, procediendo en tal caso a su avalúo de oficio.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 92.- Son contribuyentes del presente título, los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios, industrias y actividades alcanzadas por la tasa.
CAPITULO IV: PAGO E INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 93.- Los derechos emergentes por los respectivos pedidos de habilitación, serán abonados por única vez en el momento de requerirse el servicio.
En caso de comprobarse el funcionamiento de locales clandestinos, se procederá a:
a) Habilitar de oficio en cuanto resultare factible por no contravenir las normas en vigencia. b) Clausurarlo
En caso de comprobarse la ampliación o anexión de rubros y/o traslados de local no declarado, se procederá de igual forma que la establecida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 94.- La solicitud de habilitación, ampliación, cambio de rubro, anexión de rubros y/o cambio de local, con toda la documentación exigida por la Municipalidad deberá ingresarse por Mesa de Entrada municipal con diez (10) días hábiles de anticipación, como mínimo, a la fecha de producirse el hecho imponible.
ARTÍCULO 95.- Al concederse la habilitación Municipal, la misma tendrá carácter de provisoria, hasta tanto el contribuyente acredite su inscripción ante el impuesto a los Ingresos Brutos, sin cuyo requisito no se le concederá carácter de definitivo.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 96.- Están exentos de la Tasa mencionada en el presente Título:
TÍTULO V: TASA POR SERVICIOS A LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, PROFESIONAL Y DE SERVICIOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 97.- Se considerará hecho imponible a los servicios de inspección de seguridad, salubridad e higiene, categorización industrial, control del medio ambiente, inspección de obras privadas, controles bromatológicos, sostenimiento de políticas para el desarrollo local, inspección, reglamentación, y control de habilitación comercial o asimilables que se realicen en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades económicas sujetas al poder de policía municipal como los comerciales, industriales, científicas, de locación de obras, franquicias y servicios, locación de bienes, de oficios o negocios a título oneroso, lucrativo o no, realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las preste.
Se entenderá por local o establecimiento, al lugar fijo de negocios, mediante el cual el contribuyente desarrolle total o parcialmente su actividad. Se encuentran comprendidos en tal definición, entre otros, una sede de dirección o administración, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, un depósito destinado a almacenar mercaderías u otros bienes afectados a la actividad, ya sea que pertenezcan al contribuyente o a terceros; un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías, de recoger información para la empresa, de realizar promociones o ventas; o un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
El Departamento Ejecutivo dará el alta de las cuentas individuales, en virtud al desarrollo susceptible de habitualidad y/o potencialidad, de los sujetos mencionados en el párrafo anterior, con prescindencia del perfeccionamiento del trámite de habilitación correspondiente, para el pago de tasa que fije la Ordenanza Impositiva en el modo, forma, plazo, y condiciones que se establezcan, a partir de la fecha de inicio del trámite de habilitación o del inicio de actividades si éste fuera anterior, desde la puesta en vigencia de la presente ordenanza.
El hecho imponible alcanza a las actividades económicas realizadas en cada local comercial, independientemente si ellos son sucursales de la misma razón social, en razón del derecho de inspección que el Municipio ejerce en cada uno de los locales comerciales, sucursal o punto de venta, no pudiendo unificarse las cuentas de los locales de un mismo sujeto pasivo, salvo que una norma específica o resolución de la autoridad de aplicación así lo determine.
La habitualidad no se pierde por el hecho que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
ARTÍCULO 98.- Toda empresa que tenga instalado en el Partido de Lobería un local, deposito, galpones o cualquier otra instalación que requiera del Municipio la inspección motivo de la presente tasa, sin tener habilitado en el Partido, establecimiento principal o sucursal, pagarán la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 99.- La Base imponible estará constituida por:
En el caso de que el contribuyente se encuentre encuadrado como responsable Monotributo, régimen simplificado, no categorizado ante la AFIP; la misma será una suma fija que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
El inciso b) comenzara a regir una vez que el Departamento Ejecutivo, mediante decreto reglamentario, así lo disponga derogándose el inc. a) del presente.
Será de aplicación supletoria lo dispuesto por el Título II del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.397 y sus modificatorias.
La determinación de la cantidad de plazas de cada contribuyente se establecerá de acuerdo a la declaración Jurada que los mismos presenten a ésta Municipalidad, caso contrario se aplicará Art. 109 de ésta ordenanza.
ARTÍCULO 100.- Para la entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por las comisiones y por la diferencia que resulte entre el total de la suma de haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, todo ello, ajustadas en función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trata, excepto Banco de la Nación Argentina y Banco de la Provincia de Buenos Aires, como así también cualquier otro banco que se radique en el partido de Lobería, que pagarán por cantidad de directores que los mismos posean.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) del citado texto legal.
En el caso de la actividad consistente en la compra-venta de divisas, desarrollada por responsable autorizado por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y venta.
ARTÍCULO 101.- La base imponible para los casos previstos en el artículo 98, estará dada por lo que el Departamento Ejecutivo disponga mediante Decreto.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 102.- Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente título las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
ARTÍCULO 103.- El Departamento Ejecutivo podrá designar agentes de retención de esta tasa cuando las circunstancias así lo aconsejen.
ARTÍCULO 104.- Cuando un contribuyente posea más de un local, el gravamen que deberá abonar no podrá ser inferior a las sumas de tasas mínimas que fije el Departamento Ejecutivo, correspondiente a cada uno de los locales habilitados.
COMIENZO DE LA OBLIGACIÓN
ARTÍCULO 105.- En los casos de iniciación de actividades juntamente con la solicitud de habilitación del comercio o industria, deberá inscribirse como contribuyente de la presente tasa, debiendo abonar al vencimiento del periodo de que se trate la tasa que fije la Ordenanza Impositiva anual, de acuerdo al número de empleados.
ARTÍCULO 106.- En el caso del cese de la actividad, incluida transferencia de fondo de comercio, sociedades, explotaciones gravadas, deberá comunicarse a la Municipalidad dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo y satisfacerse la obligación hasta la fecha del cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 107.- La tasa se liquidará en la forma y plazos que determine el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 108.- Todo contribuyente deberá presentar, en la Oficina Municipal respectiva y en oportunidad del vencimiento de la cuota mensual, una declaración jurada conteniendo la cantidad de personal en relación de dependencia y los ingresos brutos devengados, según corresponda, correspondiente al mes inmediato anterior. La Municipalidad podrá requerir los elementos de registro de personal o registros de ingresos del contribuyente, según corresponda, para verificar la exactitud de la declaración jurada.-
ARTÍCULO 109.- El Departamento Ejecutivo quedará facultado para determinar de oficio la base imponible de esta tasa en los siguientes casos:
En todos los casos los contribuyentes serán notificados fehacientemente para que dentro de los quince días corridos de recibida la notificación haga las impugnaciones en caso de disconformidad; en su defecto quedará firme el importe estimado y se procederá sin más trámite al cobro por la vía correspondiente de la tasa actualizada con más los recargos pertinentes.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 110.- Están exentos de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: a) La impresión, edición de libros, diarios, periódicos y revistas
ARTÍCULO 111.- La exención a que se refiere el artículo anterior, será otorgada a solicitud del contribuyente y regirá respecto a ese año, desde la fecha de su otorgamiento y se mantendrá mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se otorgó, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe el ente Municipal en cada caso.
TÍTULO VI: PRODUCTOS PREMOLDEADOS DE HORMIGÓN
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 112: Por la venta o permuta de productos premoldeados de Hormigón se abonarán los valores que fije la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 113: La base imponible está dada por el producto que venda o permute la Municipalidad de Lobería.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 114: Son contribuyentes y responsables:
Todas aquellas personas que deseen adquirir los productos.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 115: El pago en dinero o en especie se efectuará previamente al retiro de los tubos del depósito municipal.
TITULO VII: DERECHOS DE OFICINA
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 116.- Por los servicios administrativos y técnicos, que preste la Municipalidad deberán abonarse los derechos cuya discriminación y monto fije la Ordenanza Impositiva anual. Estarán sujetos en general al pago de este derecho las actuaciones que se promuevan ante cualquier repartición Municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica y no se encuentren alcanzados por otras tasas y/o derechos.
ARTÍCULO 117.- Toda vez que en virtud de las solicitudes presentadas ante la Municipalidad sea necesario mandar a practicar inspección sobre el terreno, los gastos que se originen serán por cuenta del interesado.
CAPÍTULO II: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 118.- Son contribuyentes y responsables de este gravamen, los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio de la administración. En los casos de transacciones inmobiliarias y/o comerciales será solidariamente responsable el escribano y demás profesionales intervinientes.
ARTÍCULO 119.- Todo profesional deberá solicitar certificado de libre deuda Municipal, en los casos de transmisión de dominio o gravamen de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 120.- Las firmas, poderes y autorizaciones, etc., para actuar ante las dependencias municipales, deberán registrarse en los libros respectivos y abonarán el derecho que establece la Ordenanza Impositiva anual sin cuyo requisito no se les dará curso.
CAPÍTULO III: PAGO
ARTÍCULO 121.- El pago de gravámenes deberá efectuarse al presentar la solicitud, como condición para ser considerada. Cuando se trate de actividades o servicios que realice la administración de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.
ARTÍCULO 122.- El pago del otorgamiento de la concesión de Taxímetros, remises, o autos de alquiler se podrá abonar en hasta 3 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
ARTÍCULO 123.- Los derechos abonados por diligenciamiento de certificados de profesionales o particulares sobre informe de deuda caducarán a los noventa (90) días de la fecha del pago, a cuyo vencimiento deberán abonarse nuevamente los derechos para la ampliación y/o liberación que se requiera, siempre que la demora no sea imputable a la administración.
CAPÍTULO IV: SANCIONES
ARTÍCULO 124.- Sin perjuicio de los recargos e intereses establecidos en la presente Ordenanza, los derechos de actuación, diligenciamiento, actos y trámites administrativos que no se abonaren dentro de los cinco (5) días de la notificación e intimación pertinente, podrán ocasionar la caducidad de los permisos y habilitaciones correspondientes y ser ejecutado por vía de apremio.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 125.- Estarán exentos de los derechos de oficina los siguientes trámites:
ñ) La iniciación de trámites para estudio socioeconómico de indigentes
TITULO VIII: DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 126.- Por los derechos de estudio y aprobación de planos, permisos, delineación de nivel, inspecciones, tramitaciones, certificaciones, habilitación de obras, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y/o habilitación de obras nuevas, declaración de obras existentes sin regularizar (incorporaciones), ampliaciones, o demoliciones que se realicen en el Partido de Lobería, ya sean en área urbana, complementaria o rural, se abonarán las tasas que determine la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 127.- La base imponible estará dada por el monto de la obra determinado en el contrato de servicios profesionales, actualizado a la fecha de la presentación de la documentación en mesa de entradas Municipal.
Cuando se trate de construcciones que, por su índole, no puedan ser valuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el gravamen se determinará de acuerdo al monto de obra calculado a través de cómputo y presupuesto el cual deberá ser aprobado por la oficina técnica municipal.
ARTÍCULO 128.- Para la determinación del gravamen se aplicarán los porcentajes indicados en la ordenanza impositiva (CAPÍTULO VIII: DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULO
14) sobre el monto de la obra. En el caso de presentaciones que impliquen la desactualización de la base imponible, el gravamen se liquidará conforme a valores actualizados del monto de obra, según el Colegio Profesional respectivo.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 129. Son contribuyentes de los gravámenes a que se refiere este título los propietarios, usufructuarios, superficiarios o poseedores a título de dueño del inmueble que acrediten debidamente tal condición.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 130.- Al ingresar la documentación requerida donde se detalla el monto de obra visado por el Colegio profesional respectivo o planilla de cómputo y presupuesto (aprobada por la oficina técnica municipal), se liquidarán los derechos de construcción cuyo cumplimiento se efectuará de acuerdo a las siguientes condiciones: 1) en un solo pago, por alguno de los medios Autorizados por el Municipio, 2) mediante plan de facilidades de pagos, según TÍTULO VI: DEL PAGO, artículo 33 de la ordenanza fiscal.
Para comenzar obras nuevas, ampliaciones y/o demoliciones se deberá contar con: 1) la autorización municipal (Permiso de obra o demolición), 2) la cancelación de los derechos de construcción correspondientes o adhesión al plan de pagos respectivo, 3) la presentación de la documentación requerida por la Secretaría de Infraestructura, Obras y Servicios Públicos o la que haga a sus veces.
ARTÍCULO 131.- El pago de los derechos de construcción u obtención del plan de facilidades de pagos respectivo no implica la aprobación de la obra o permiso de construcción. El plano aprobado será entregado una vez que se hayan abonado totalmente los Derechos de Construcción salvo los casos legalmente exceptuados. Igual exigencia regirá para el caso de la aprobación de planos de declaraciones de obras existentes sin regularizar (incorporaciones) y/o emisión del certificado de final de obra.
CAPITULO V: SANCIONES
ARTÍCULO 132.- Los propietarios, profesionales intervinientes, directores técnicos y/o constructores que hicieren declaraciones inexactas tendientes a disminuir el monto de los derechos a abonar en concepto de derechos de construcción, serán solidariamente responsables de las multas y penalidades establecidas.
CAPITULO VI: EXENCIONES
ARTÍCULO 133.- Estarán exentos de los derechos de construcción:
Las exenciones a que refieren los incisos b), c), d), e), f) y g) de este artículo, se otorgarán a solicitud de los interesados, previa verificación y certificación de la oficina técnica correspondiente.
La exención será definitiva, siempre que no se modifique el destino, afectación y condiciones en que se acordó, en caso contrario los deberá abonar, actualizando el monto a la comprobación del hecho con más sus multas y otras penalidades, quedando firme una vez obtenido el final de obra.
TÍTULO IX: DERECHO DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS
ARTÍCULO 134.- El derecho de uso de playas y riberas quedará establecido por las correspondientes licitaciones que para su explotación o concesión llame el Departamento Ejecutivo, quien en cada caso reglamentará las condiciones y normas licitatorias.
TITULO X: DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 135.- Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 136.- La base imponible para cada caso, serán las siguientes: a. Ocupación del subsuelo con sótanos: metros cuadrados.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 137. Son contribuyentes y responsables, los permisionarios y solidariamente los ocupantes y usuarios.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 138.- El pago deberá efectuarse previo a la ocupación o uso de espacios determinados por el presente título. En los casos de renovación de permisos se deberá abonar dentro de los sesenta (60) días de aprobada la Ordenanza Impositiva anual, exceptuándose los casos que tengan plazo fijado en contrato con la Municipalidad.
En el caso establecido en el inc. f) del art. 135, el pago se efectuará en forma mensual.
CAPÍTULO V: EXENCIÓN A LOS DERECHOS DE OCUPACION O USO DEL ESPACIO PÚBLICO
ARTÍCULO 139.- Estarán exentos de la tasa los permisos solicitados por:
ARTÍCULO 140.- La exención prevista en el Inc. c) del artículo anterior, se otorgará a solicitud del interesado, previa verificación y estudio socio – económico en su caso.
TÍTULO XI: DERECHO DE EXPLOTACIÓN CANTERAS DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, ARCILLA Y DEMÁS MINERALES
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 141.- Por explotación de canteras y extracción de arena, cascajo, cantos rodados, pedregullo, arcilla y demás minerales del suelo y subsuelo del Partido de Lobería, con propósitos industriales y/o comerciales, se cobrarán los derechos que a esos efectos establezca la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 142.- La base imponible está constituida por la tonelada o metro cúbico, según corresponda, del material extraíble, la que se calculará conforme se determine en la Ordenanza Impositiva.
Este cálculo podrá hacerse en base a la energía eléctrica consumida medida en kilovatios por mes, lo que se ajustará con una declaración jurada gráfica–técnica-topográfica, que deberá presentar el contribuyente, donde consten datos gráficos y resultados de levantamientos técnicostopográficos-planialtimétricos por los períodos del/los estado/s físico de la/s cantera/s y/o cava/s. Los referidos levantamientos y cubicajes permitirán actualizar los avances de la explotación de cada cantera e indicar los volúmenes de extracción ciertos. El Departamento Ejecutivo queda facultado para dictar las reglamentaciones que correspondan con el fin de determinar directamente la base imponible.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 143.- Son contribuyentes de este derecho las personas humanas o jurídica titulares de las extracciones o explotaciones.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 144.- Dentro de los diez (10) días siguientes de vencido el mes, los responsables deberán presentar ante la Municipalidad, mensualmente y con carácter de declaración jurada, una planilla especificativa del material extraído y su tonelaje o metros cúbicos, según corresponda, debiendo acompañar a la misma los duplicados de la orden de transporte entregada a los fleteros en oportunidad de la explotación del material a que se refiere el artículo siguiente y deberán abonar los derechos correspondientes liquidados en base a la misma, en forma mensual y dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización de cada mes.
Para el caso de realizarse la conversión a kilovatios las empresas prestadoras del servicio de electricidad en el distrito remitirán a esta Municipalidad un informe detallado de la energía eléctrica consumida por los contribuyentes y/o responsables de este Título, dentro de los treinta (30) días del mes siguiente al que correspondan los consumos.
ARTÍCULO 145.- Los responsables de la extracción o explotación deberán entregar a los
transportistas que acarreen material pétreo, arena, arcilla y minerales en general, la “ORDEN DE TRANSPORTE”, extendida exclusivamente para el control Municipal y numerada correlativamente. El no cumplimiento de lo dispuesto anteriormente hará solidariamente responsable del pago de la tasa, al transportista y al titular de la explotación.
CAPÍTULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 146.- El Departamento Ejecutivo queda facultado por si o a través de terceros, a realizar las acciones necesarias para el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. Los inspectores o agentes municipales podrán vigilar la marcha de la explotación, controlar cantidades y demás detalles, examinar libros y registros de empresas, verificar las liquidaciones mensuales de estos gravámenes, observar omisiones o evasiones que pudieran producirse. Además, para un mejor control de la documentación, todas las canteras inscriptas deberán confeccionar un parte diario que conservarán en la empresa para ser inspeccionados en cualquier momento por dichos funcionarios.
ARTÍCULO 147.- Cualquier incumplimiento de las disposiciones del presente título hará pasible de las sanciones correspondientes a los titulares intervinientes en la operación.
TITULO XII: DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 148.- Por la realización de espectáculos públicos y la realización de funciones teatrales, cinematográficas, reuniones bailables en locales no habilitados especialmente con esa finalidad y no gravados con la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, circenses, futbolísticas y boxeo profesional y todo otro espectáculo, excluido los deportes amateurs, abonarán los derechos que fija la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 149.- Tratándose de espectáculos en los que media pago de entradas, será el valor de la entrada por personas concurrentes.
Cuando se trate de espectáculos con fines de lucro en los que la entrada sea libre, se tomará como base imponible lo efectivamente recaudado por el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 150. En el caso de la cinematografía y teatro, se tomará como base imponible el valor neto de la entrada descontándose de la misma lo siguientes aportes:
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 151.- Son contribuyentes y responsables de este derecho, los espectadores y como agentes de percepción los empresarios y organizadores, que responden del pago solidariamente con los primeros.
ARTÍCULO 152.- Los agentes de percepción deberán ajustarse de acuerdo a las siguientes normas:
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 153.- Los agentes de percepción deberán ingresar los importes correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su percepción. Dando cumplimiento asimismo a lo prescripto en el artículo 152, Inc. c) del Capítulo III del presente título.
CAPITULO V: EXENCIÓN A LOS DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 154.- Quedarán exentos de los derechos a los espectáculos públicos los organizados por:
ARTÍCULO 155.- Las eximiciones que establece el artículo anterior, se otorgarán a solicitud del interesado, previa verificación del caso y condición de hallarse encuadrado en el mismo. Cuando la realización del espectáculo sea realizado en común por una entidad exenta y un tercero, la exención solo alcanzará a la parte proporcional de la partición que le corresponda a la primera, lo que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa.
TITULO XIII: TASA POR PATENTES DE RODADOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 156.- Por los vehículos radicados en el Partido de Lobería, que utilicen la vía pública, comprendidos por la facultad tributaria originaria Municipal o transferidos expresamente por Leyes Provinciales o por convenios con otras jurisdicciones y no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 157.- Se fija como base imponible el modelo y cilindrada para el caso de motocicletas, motonetas, cuatriciclos o similares, y el valor que establezca ARBA para el caso de automotores.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTICULO 158.- Son contribuyentes los propietarios o poseedores de los vehículos anteriormente mencionados.
ARTÍCULO 159.- Ningún vehículo podrá circular sin patentes, siendo obligación colocar la chapa en un lugar visible del vehículo.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 160.- La tasa a que se refiere el presente Título se liquidará y cobrará anualmente en las cuotas y fecha de vencimiento que fije el Departamento Ejecutivo en el calendario impositivo correspondiente a cada ejercicio fiscal y de acuerdo al vehículo de que se trate.
Todo propietario de vehículo que desee transferirlo, deberá comunicarlo a esta Municipalidad exhibiendo la patente respectiva para su anotación correspondiente y abonar el derecho que fija esta Ordenanza, sin estos requisitos no se considerará transferido el vehículo.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 161: estarán exentos de la tasa mencionada en el presente título, los vehículos propiedad de escuelas y colegios; y toda aquella persona que sea titular del rodado y posea Certificado Único de Discapacidad.
TITULO XIV: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162.- Por los servicios de expedición, visado de guías y certificados en operaciones de semovientes, cueros, lanas, cerdas, los permisos para marcar o señalar, el permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales (nuevos o renovados), como también la toma de la razón de la transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 163.- La base imponible será:
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 164.- Son contribuyentes y responsables de los gravámenes del presente título, de acuerdo al concepto, las siguientes personas:
titulares.
ARTICULO 165.- Las casas martilleras podrán firmar las guías de traslado de hacienda, adquirida en remates ferias, por compradores fuera del Partido, abonando las mismas.
ARTÍCULO 166.- Los propietarios o consignatarios de ganado procedente de otro partido con destino a este, deberán archivar en esta Municipalidad las guías correspondientes dentro de un plazo de ocho (8) días subsiguientes a la introducción.
ARTÍCULO 167.- La Municipalidad no extenderá guías ni certificados por hacienda o frutos, por traslado o venta, suscritas por personas cuyas firmas no se hallen debidamente registradas en los libros respectivos debiendo los interesados, que actúen en representación, presentar los documentos habilitantes que los autoricen a efectuar las gestiones que prevé este título, los cuales, en copia o fotocopia, serán archivados en esta Municipalidad.
ARTÍCULO 168.- Todo certificado que se presente a la Municipalidad para su visado, se archivará bajo número correlativo, por año y se extenderá para el interesado, testimonio del que queda archivado.
ARTÍCULO 169.- El permiso de marcación, señalada, deberá ser solicitado por los interesados dentro del término y de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley Nro. 3060 y su Decreto Reglamentario Nro. 661/1956.
ARTÍCULO 170.- La Municipalidad deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 153 a 157 de la Ley 10081 Código Rural sobre contralor municipal.
ARTÍCULO 171.- En caso de disolución de sociedades, división de dominio o trasmisión gratuita, todo animal que se transfiera abonará la tasa fijada en el inciso a) del artículo 22 de la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 172.- Toda hacienda o cuero, que salga del Partido de Lobería, deberá estar munida de su correspondiente guía de traslado.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 173.-
Para establecer el valor del kilogramo de carne se utilizará el índice de novillos para arrendamientos determinado en “Mercado Agroganadero S.A.”
(www.mercadoagroganadero.com.ar) correspondiente al primer día hábil del mes en curso.
El pago del gravamen deberá hacerse dentro de los siguientes términos:
Trámites realizados en la 1º quincena del mes (del 1° al 15 inclusive): se abonarán como máximo hasta el día 25 del mismo mes.
Trámites realizados en la 2º quincena del mes (del 16 al 31): se abonarán como máximo hasta el día 10 del mes siguiente.
ARTÍCULO 174.- La guía tendrá validez por el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la fecha de emisión. Dicho plazo podrá prorrogarse por única vez y por autoridad competente que otorga la guía, por cuarenta y ocho (48) horas, a partir del vencimiento de la primera (Ley 10.891).
Una vez vencida la prórroga, y no habiéndose utilizado la guía, se deberá abonar nuevamente la tasa del presente título.
TITULO XV: TASA POR REPARACION, CONSERVACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 175.- Por la prestación de los servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de las calles y caminos de la zona rural del Partido, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 176.- Se entenderá por zona rural, todo el territorio del Partido de Lobería fuera de la zona urbana y complementaria afectada a la tasa de Conservación de la Vía Pública.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 177.- La base imponible estará constituida por el número de hectáreas que posea cada titular de dominio dentro del Partido de Lobería, conforme a la superficie que surja de títulos de propiedad o planos de mensura aprobados o ficha catastral de los inmuebles rurales y se determinará considerando la sumatoria de ellas pertenecientes a un mismo contribuyente, de acuerdo a lo prescripto por la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 178.- Son contribuyentes de este gravamen:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
CAPÍTULO IV: DETERMINACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 179.- Para la determinación de la Tasa establecida en el presente Título, la Ordenanza Impositiva establecerá una tabla progresiva de los montos fijos a abonar por hectárea y por año, en función de la superficie que constituya la base imponible.
La Tasa que dispone el presente Título se liquidará y cobrará en las cuotas y fechas que determine el Departamento Ejecutivo.
CAPÍTULO V: EXENCIÓN A LA CONSERVACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL
MUNICIPAL
ARTÍCULO 180.- Estarán exentos de esta tasa los siguientes:
ARTÍCULO 181.- Las exenciones a que se refiere el artículo anterior Inciso b) serán otorgados a solicitud del interesado, regirá desde la fecha de su otorgamiento, respecto al año en que se refiere la solicitud y se mantendrá mientras no se modifique el destino o afectación del mismo.
No habrá lugar a la repetición de las sumas abonadas.
TÍTULO XVI: DERECHOS DE CEMENTERIO
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 182.- Por los servicios de inhumaciones, traslados, exhumaciones, cremaciones o reducciones, depósitos de ataúdes y urnas (cuidado y limpieza), por concesión de uso de terrenos para sepulturas, bóvedas y panteones, por la transferencia de concesión de uso de sepultura, nichos, bóvedas o panteones, por locación de nichos, sus renovaciones y por todo otro servicio que se efectivice entre los cementerios municipales, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 183.- Por la inscripción de transferencia en vida de terrenos, bóvedas, mausoleos, panteones, se cobrará un derecho del cincuenta por ciento de los derechos de concesión de uso que establezca la Ordenanza Impositiva vigente al momento de la transferencia.
CAPÍTULO II: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 184.- Son contribuyentes y responsables los concesionarios del uso y permisionarios respectivos, y en general aquellos a los cuales se refieren los gravámenes instituidos en el presente título. Además, son responsables solidarios en los supuestos de transferencias: el transmitente y el adquirente.
ARTÍCULO 185.- Los permisos para la construcción de bóvedas, panteones, etc., serán acordados previa presentación de los planos correspondientes, los que deberán ser aprobados por la oficina respectiva. Por construcciones, reconstrucciones y refacciones en general, en bóvedas o panteones, se aplicarán los Derechos de Construcción de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.
ARTÍCULO 186.- Los cadáveres destinados a bóvedas, nichos, panteones, deberán llevar ataúdes cuyo interior sea de plomo o cinc, y perfectamente sellados. Los que no lleven esa condición solo podrán ir a tierra.
ARTÍCULO 187.- Las bóvedas, nichos, sepulturas que no fueren renovadas treinta (30) días después de su vencimiento serán desocupadas, y los restos alojados en el osario. Previo a ello el Departamento Ejecutivo publicará en el boletín oficial y durante quince (15) días a través de distintos medios de comunicación, sea por internet, en los diarios locales o en carteles colocados en el Palacio Municipal y Cementerio, el listado correspondiente.
CAPÍTULO III: PAGO
ARTÍCULO 188.- El pago de los derechos a que se refiere este título, deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva.
Los encargados de cementerio, no permitirán las inhumaciones, exhumaciones y traslados de restos ni el comienzo de ninguna obra, sin exigir el comprobante de pago del respectivo derecho y la autorización pertinente.
Las concesiones de uso de terreno para bóvedas y panteones se otorgarán por treinta (30) años, renovables por veinte (20) más. En estos casos el pago deberá hacerse dentro de los diez (10) días de notificada la concesión y en el caso de renovación, dentro de los diez (10) días del vencimiento.
ARTÍCULO 189.- Las concesiones por uso de sepultura, se otorgarán por diez (10) años como máximo, renovable en periodos de cinco (5) años.
Las concesiones por uso de nichos se otorgarán por cinco (5) años como máximo, renovables en periodos iguales y en todos los casos deberán abonar los derechos dentro de los diez (10) días de notificada la concesión o de vencidos.
Cuando a solicitud del contribuyente se requiera dejar el ataúd en depósito por un término mayor a cinco (5) días, se deberá arrendar nicho por ciento ochenta (180) días, plazo que podrá ser renovado por única vez. De producirse el retiro previo al vencimiento, no se procederá a la devolución de lo pagado en la proporción correspondiente al plazo no utilizado.
ARTÍCULO 190.- En caso de que el contribuyente decida no hacer uso del derecho de nicho, se le reintegrará la parte proporcional por el tiempo restante, siempre que esta fuera superior al veinte por ciento (20%), ya que dicho valor quedará siempre a favor de la municipalidad como mínimo por el servicio prestado.
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 191.- A los indigentes, previa comprobación de la situación por la Dirección de Desarrollo Social, se les acordará sepulturas de inhumación gratuita, por el término de diez (10) años.
TITULO XVII: TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 192.- La tasa por servicios asistenciales prestados por Organismos Municipales, se abonará de acuerdo con lo que establece la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 193.- En las prestaciones de internación, prácticas y consultorios externos de pacientes cubiertos por obra social y/o mutual, se aplicarán los valores y modalidades establecidas por las mismas en cada caso. Cuando la cobertura no alcance el 100%, se facturará al usuario el porcentaje no cubierto, excepto que previo informe social se demuestre su incapacidad económica actual.
ARTÍCULO 194.- Los pacientes ambulatorios que sean atendidos en el Hospital Municipal, en el Centro de Salud de San Manuel o en cualquier otro Centro de Atención Primaria de la Salud de nuestro distrito, que posean cobertura de obra social deberán presentar su credencial de cobertura antes de efectuar cualquier práctica médica. Los medicamentos recetados deberán ser adquiridos por dichos pacientes. Cuando la encuesta socioeconómica realizada por Servicio Social de la Municipalidad así lo determine, el Hospital abonará la diferencia entre el porcentaje cubierto por la obra social y el valor total de los mismos.
ARTÍCULO 195.- Los asilados del Hogar de Ancianos Municipal, abonarán un arancel que será determinado en función de la capacidad económica que surja del estudio socioeconómico realizado por la Dirección de Desarrollo Social Municipal, no pudiendo ser inferior al veinte por ciento (20%) del haber jubilatorio mínimo vigente a la fecha, ni superior al ochenta por ciento (80%) del mismo.
ARTÍCULO 196.- Por los servicios de ambulancia se cobrará la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
CAPÍTULO II: RESPONSABLES
ARTÍCULO 197.- Son responsables de los aranceles y tasas que prescribe el presente título: a) Los pacientes, asilados, internados y/o responsables legales de su asistencia.
ARTÍCULO 198.- Las prestaciones hospitalarias en internación o en forma ambulatoria que se den a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y/o accidentes de trabajo durante la realización de espectáculos públicos, se facturará de acuerdo con las previsiones arancelarias en el nomenclador Nacional para Entes de Seguros, incluso para aquellas que no se encuentren aseguradas a través de la póliza de Seguro pertinente, los pacientes que tengan contratados por sí o terceros obligados la cobertura de gastos médicos y hospitalarios por Compañías de Seguros se les eximirá de todo pago directo, ejerciendo la Municipalidad el derecho de cobro sobre la entidad aseguradora, quedando facultada para propiciar todas las acciones legales pertinentes a los efectos de hacer efectivo los créditos correspondientes.
CAPÍTULO III: PAGO
ARTÍCULO 199.- El pago de las prestaciones por Servicios Asistenciales podrá realizarse: a) Al contado al momento del egreso del paciente.
b) Hasta en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, dependiendo del valor total de la liquidación, efectivizándose la primera al egreso del paciente, devengando las subsiguientes un interés sobre saldo resultante de la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Al acordar el plan de pagos mencionado, deberá confeccionarse un Convenio de Reconocimiento de Deuda y Acuerdo de Pago, el cual deberá ser firmado por el paciente o quien en su defecto reconozca la deuda y autoridad competente del municipio.
CAPITULO IV: EXENCIONES
ARTÍCULO 200.- Estarán eximidos del pago que estipula este título:
TITULO XVIII: PATENTE PARA JUEGOS PERMITIDOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 201.- Por la explotación de juegos permitidos se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 202.- La base imponible será por unidad o pista.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 203.- Son contribuyentes y responsables de este derecho, los propietarios de los juegos y solidariamente los explotadores de los mismos.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 204.- El derecho que determina el presente título se liquidará y cobrará en las cuotas y fechas que determine el Departamento Ejecutivo.
En el caso de altas y bajas en el ejercicio anual, se ajustarán los derechos en forma proporcional a los meses transcurridos o faltantes, considerando las fracciones de mes como mes entero. Se presume que toda instalación de entretenimiento por la cual no se haya abonado la presente tasa dentro del mes de instalado, está en explotación desde el primer día del año fiscal y abonará la tasa por todo el año.
TÍTULO XIX: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 205.- Por las prestaciones a cargo de la Municipalidad del Partido de Lobería, referidos a los servicios de agua corriente y/o cloacas, dentro del ámbito de su jurisdicción, se abonarán los importes que al efecto se determinen en la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 206.- A los fines de la liquidación de adicionales de la tasa que generan las prestaciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior, los inmuebles se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías y clases:
Clase B.1.) Comprende aquellos inmuebles o parte de los mismos en que se utilice el agua para usos ordinarios o de bebida personal o higiene (Hoteles, Restaurante, etc.).
Clase B.2.) Involucra a los inmuebles en los que el agua y el servicio de cloacas constituyen un elemento imprescindible para el funcionamiento del comercio o industria (lavaderos, frigoríficos, mataderos, etc.).
Clase B.3.) Incluye aquellos establecimientos en los que el agua forma parte del proceso de fabricación del producto elaborado (Fabricación de soda, etc.).
Clase C.1.) Cuando el desagüe se produzca totalmente en conducto cloacal.
Clase C.2.) Cuando el desagüe se produzca parcialmente a conducto cloacal.
ARTÍCULO 207.- Todo inmueble que se encuadre en las disposiciones de la Ley Nro. 5965 y su reglamentación, abonará en concepto de inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes, la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
COMIENZO DE LA OBLIGACIÓN
ARTÍCULO 208.- La obligatoriedad del pago de los servicios sanitarios, incluidos en el presente título, se establecerá a partir de la fecha de su liberación al servicio público.
CAPÍTULO II: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 209.- Son contribuyentes del presente tributo: a) Los titulares de dominio.
La presente tasa será obligatoria para los inmuebles ubicados con frente a cañerías de distribución de agua o colectora de desagüe cloacales con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios.
ARTÍCULO 210.- Toda modificación o cambio de destino de los inmuebles, que signifiquen cambio de valores de la tasa, deberán ser comunicados dentro de los treinta (30) días corridos de producida o iniciada tal modificación.
CAPITULO III: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 211.- La base imponible para la determinación del gravamen está constituida por la valuación fiscal del inmueble.
ARTÍCULO 212.- Para los casos comprendidos dentro de la Propiedad Horizontal, las unidades complementarias y/o cocheras abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los valores que fije la Ordenanza Impositiva anual, según lo prescripto en el artículo que antecede, incluso en los casos en que debe aplicarse la cuota mínima.
ARTÍCULO 213.- En los inmuebles o instalaciones incluidas en las categorías A), B) y C), se liquidarán los servicios de agua y cloacas de conformidad a lo dispuesto en el capítulo I y III, más un adicional de acuerdo a la relación porcentual siguiente:
CATEGORÍAS: ADICIONAL:
A. y B.1.................................... 50%
B.2, B.3, C.1 y C.2................... 200%
SERVICIO MEDIDO:
ARTÍCULO 214.- La tasa por servicios determinados por medidores de agua, se liquidará por metro cúbico (mts.3) de acuerdo a los consumos básicos fijados en la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 215.- En los inmuebles en que el servicio de agua corriente se cobra a través de los medidores, los servicios de desagües cloacales se liquidarán al cincuenta por ciento (50%) del valor resultante para el primero, considerando los mínimos fijados al efecto, como así también los adicionales por las distintas categorías que establece el capítulo I.
ARTÍCULO 216.- En los casos de servicio medido de inmuebles constituidos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua común, en los que no puede instalarse medidores individuales, la tarifa por el servicio medido, será abonada por el consorcio.
ARTÍCULO 217.- En el caso de que la Municipalidad apruebe la instalación de medidores de consumo de agua al usuario, deberá abonar un derecho por la provisión del uso del medidor, el que será establecido por Departamento Ejecutivo, en base a los precios de plaza del mismo.
ARTÍCULO 218.- Las tasas determinadas de acuerdo con los artículos que anteceden tendrán un tope mínimo y máximo, de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 219.- La liquidación de la tasa a que se refiere el presente título se efectuará en la forma y plazo que determine el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 220.- Sin perjuicio de la aplicación de los recargos, multas e intereses establecidos en esta Ordenanza, el Municipio quedará facultado para proceder al corte del suministro de agua corriente, previo dictamen expreso que así lo disponga en el caso de falta de pago del servicio y/o violación de las disposiciones contenidas en el presente título.
ARTÍCULO 221.- Para proceder a la rehabilitación interrumpida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior deberá abonar el importe equivalente al cien por cien (100%) de la tasa mínima indicada en el Capítulo III del presente título.
ARTICULO 222.- Tratándose de situaciones de violación a la prestación del servicio se procederá a la clausura del mismo, debiendo abonar el infractor, la multa que establezca la Ordenanza Impositiva anual en el Capítulo Multas por Contravenciones.
ARTÍCULO 223.- Si se incurriera en el incumplimiento del artículo 210 del Capítulo II del presente Título y ello ocasionara la liquidación de tasas menores a las que correspondiere, se procederá a la reliquidación desde la fecha de transformación y/o cambio de destino, de que se trate y hasta la comprobación, con un recargo del cien por cien (100%) en las diferencias que resulten.
CAPÍTULO V: SERVICIOS DE AGUA PARA CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 224.- La liquidación del consumo de agua para la construcción, será independiente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble, en virtud de lo establecido en los Capítulos II y III del presente título.
ARTÍCULO 225.- El suministro de agua se facturará en consideración al número de metros cuadrados de superficie a construir.
CAPITULO VI: EXENCIONES
ARTÍCULO 226.- Están exentos de la Tasa mencionada en el presente Título:
8. Los titulares de dominio, tenedores o poseedores de hecho o de derecho, de única propiedad inmueble destinada exclusivamente a vivienda propia y de ocupación permanente, que acrediten la condición de excombatientes de Malvinas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1º de la Ley Nacional 23109.-
ARTÍCULO 227.- Las exenciones a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente tratamiento:
1.- Las situaciones comprendidas en los Incisos 1 al 3 a pedido del contribuyente y su renovación será realizada de oficio mientras no cambie la titularidad y el destino de los mismos.
2.- Inciso 4 al 8 a solicitud del contribuyente, con vigencia para el ejercicio del que se trate.. No habrá lugar a la repetición de las sumas abonadas con anterioridad a la exención.
CAPITULO VII: CONDONACIÓN DE DEUDA
ARTÍCULO 228: Se condonará la deuda registrada a la fecha de escrituración, en concepto de Tasa de Servicios Sanitarios las diferencias y multas a que dieren lugar, de aquellos inmuebles que regularicen su situación dominial en el marco de las Leyes 10.830, Art. 4 Inc. D y 13.610, a través de la Escribanía General de Gobierno.”
TÍTULO XX: MULTAS POR CONTRAVENCIONES
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 229.- Sin perjuicio de las penas que establecen las Ordenanzas y la Leyes en vigencia o las que en lo sucesivo se dictaren, se considerarán contravenciones sujetas al pago de Multas, las que se establecen en los artículos siguientes y se abonarán los montos que determine la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 230.- Son consideradas contravenciones:
SEGURIDAD Y ORNATO
b) Terrenos ubicados en zona suburbana.
7) Por incumplimiento de la construcción de cercos y veredas en inmuebles ubicados en centros urbanos, al margen de los gastos que ocasionaren las obras que pueda resolver ejecutar la Municipalidad, con cargo a los propietarios o responsables.
INFRACCIONES A DISPOSICIONES SOBRE SALUD PÚBLICA, SEGURIDAD E HIGIENE
1) Por no exhibir en lugar visible la constancia Municipal de Habilitación.
INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Serán pasibles de las multas que en cada caso se determine, los siguientes hechos referidos al tránsito vehicular en la vía pública:
PUBLICIDAD Y ESPECTACULOS PUBLICOS
INFRACCIONES DE ORDEN GENERAL
Por las infracciones que a continuación se detallan, se abonarán las siguientes multas:
CAPÍTULO II: RESPONSABLES
ARTÍCULO 231.- Están obligados al pago de las multas por contravenciones en la debida oportunidad legal, personalmente o por medio de sus representantes legales, los infractores.
CAPÍTULO III: PAGO
ARTÍCULO 232.- El pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de haber sido notificada la resolución que impone la sanción.
TITULO XXI: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA FONDO SOLIDARIO
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 233.- Para el financiamiento de necesidades sociales y comunitarias relacionadas con la salud, minoridad, discapacidad, educación y trabajo, se establece una Contribución Especial Permanente, sobre los inmuebles rurales y urbanos del Distrito. Se abonarán los importes que a tal efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 234.- Para los inmuebles rurales la base imponible estará constituida por el número de hectáreas que posea cada titular de dominio dentro del Partido de Lobería, de acuerdo a lo que se determine específicamente en la Ordenanza Impositiva anual.
ARTICULO 235.- Para los inmuebles urbanos beneficiados con Servicios Sanitarios, la base imponible estará constituida por el valor básico para el impuesto inmobiliario y se liquidará de acuerdo a lo que se determine específicamente en la Ordenanza Impositiva anual. Para los inmuebles comprendidos bajo régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, quedarán excluidas las unidades complementarias.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 236.- Son contribuyentes de éste gravamen:
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 237.- Para los inmuebles rurales gravados con la Contribución Especial Permanente que determina el presente título, se liquidará y cobrará conjuntamente con la emisión de las cuotas de la tasa por Reparación, Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal y el importe deberá consignarse indefectiblemente en forma discriminada.
ARTÍCULO 238.- Para los inmuebles urbanos gravados con la Contribución Especial que determina el presente título, se liquidará y cobrará conjuntamente con la emisión de las cuotas de la Tasa por Servicios Sanitarios y el importe deberá consignarse indefectiblemente en forma discriminada.
La tasa se ajustará de acuerdo a la variación mensual del índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 239.- Se considerarán al efecto las exenciones otorgadas para el pago de tasas por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y de la Tasa por Servicios Sanitarios, según se tratase de inmuebles rurales o urbanos respectivamente.
TITULO XXII: TASA POR SERVICIO DE REMOCIÓN, ACARREO Y ESTADÍA
CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 240: Por la prestación del servicio de remoción, acarreo y estadía de vehículos y/u objetos y/o desechos de la vía pública, cuando la autoridad municipal competente verifique que con ellos se está infringiendo la Ley de Tránsito y el titular, responsable o persona con derecho sobre los mismos, no lo hiciere previa intimación a que lo haga o fuere imposible su identificación en el momento de constatarse la infracción, se abonarán los importes que al efecto determine la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 241: La base imponible está constituida por vehículo, por unidades físicas, por horas de trabajo, por kilogramos, por kilómetro de recorrido, por días de estadía.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 242: En la remoción, acarreo y estadía de vehículos y/u objetos que infrinjan normas de tránsito, la obligación del pago estará a cargo de:
CAPÍTULO IV: PAGO
ARTÍCULO 243: El pago de la tasa deberá hacerse efectivo previo a la devolución del bien removido y depositado en jurisdicción municipal, cuando se tratare de vehículos y/u objetos que por su naturaleza deban ser restituidos a su titular, responsable o persona con derecho sobre los mismos. Cuando por la naturaleza de las cosas, no deban o no puedan ser restituidas a persona alguna, el pago de la tasa se hará dentro de los diez días de intimado el contribuyente para que lo haga.
TÍTULO XXIII: CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO DEL BALNEARIO ARENAS VERDES
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 244: Por la Intervención realizada por el Estado Municipal, a saber: cambio de indicadores urbanísticos, establecimiento o modificación del régimen de uso del suelo, obras de infraestructura en servicios (excluyendo apertura de calles), obras de equipamiento comunitario, inversión en promoción y desarrollo de la actividad turística, promoción de inversiones de capitales privados y similares, de las que deriva la revalorización de los inmuebles ubicados dentro de la Circunscripción VII - Sección U del partido de Lobería (Arenas Verdes), se abonarán los importes que al efecto determine la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 245: La base imponible estará constituida por el número de metros cuadrados que posea cada titular de dominio dentro de la Circunscripción VII - Sección U del Partido de Lobería, conforme la superficie que surja de los títulos de propiedad o planos de mensura aprobados o ficha catastral de los inmuebles mencionados.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 246: Son contribuyentes de este gravamen:
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 247: El gravamen al que alude el presente título se liquidará y cobrará conjuntamente con la emisión de las cuotas de la tasa por Alumbrado Público Especial y Servicios Urbanos, y el importe deberá consignarse indefectiblemente en forma discriminada. Aquellas partidas que posean construcciones y/o cercos perimetrales, debidamente declaradas en la Municipalidad de Lobería, y no registren deudas, gozarán de un beneficio del 50% sobre el monto anual de la contribución a partir de la fecha de aprobación de la solicitud.
CAPITULO V: VIGENCIA
ARTÍCULO 248: La vigencia del presente título será a partir del 1° de enero de 2024, por un período de 48 meses.
TITULO XXIV: DERECHO POR PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN LA SALA DE EXTRACCIÓN DE MIEL MUNICIPAL
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 249: Por los derechos de uso de instalaciones y servicios prestados en la Sala de Extracción de Miel Municipal, se abonará la suma que fije la Ordenanza Impositiva Anual vigente.
CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 250: La base imponible estará dada por la cantidad de kilos de miel extraídos.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 251: Serán considerados contribuyentes de este derecho toda persona que haga uso de las instalaciones y servicios de la Sala de Extracción de Miel Municipal.
CAPÍTULO IV: PAGO
ARTÍCULO 252: El pago de la tasa se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la
Ordenanza Impositiva anual.”
TITULO XXV: DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 253: Los anuncios de publicidad en los sitios públicos o que trasciendan los mismos, se regirán en el ámbito del Partido de Lobería por las presentes disposiciones.
DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
ARTÍCULO 254: Se considera anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, símbolo, signo, gigantografía, emisión de onda sonora o imagen que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en los lugares que reciben el concurso público realizado con fines lucrativos, como así también a aquellas actividades destinadas a la promoción publicitaria en la vía pública, playas, riberas, lugares de acceso público o que sean visibles desde ésta.
Con la finalidad de identificar y catalogar los hechos imponibles respecto de este capítulo se tomará como referencia válida, la legislación aplicable, Ley Nacional de Marcas 22.362/81 y Decretos Reglamentarios 558/81 y 1141/03.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 255: A los fines de las disposiciones precedentes, los anuncios publicitarios se abonarán por m2 o fracción, unidad, por faz, por día según corresponda y se clasifican en: Aviso: El colocado en sitio o lugar distinto al destinado para el negocio o industria que se explota o actividad que se ejerza en el mismo.
Letreros: Es el anuncio frontal colocado sobre la fachada del comercio, industria o actividad y que se refiera exclusivamente a la misma.
Letrero Ocasional: Es el anuncio que corresponde a remate, venta y locación de inmuebles, cambio de domicilio o sede y liquidación de mercaderías.
Letrero Combinado: Es aquel que además de las características básicas de letrero, precedentemente definidas, contiene en parte de su superficie un anuncio publicitario.
Letrero de Espectáculos: Son aquellos en los que se anuncian espectáculos musicales, ballet, folklóricos u otros de carácter artístico.
Papelería: Comprende los afiches o pequeños carteles que se colocan en la vía pública pegados en las paredes, que se ponen en las viviendas, etc. No quedaran comprendidos en la presente Ordenanza:
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 256: Se considera anunciante a la persona física o jurídica que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realiza con o sin intervención de uno o algunos de los restantes de la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos, mercaderías o servicios.
Se considera agencia de publicidad a la persona física o jurídica que toma a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación, planificación técnica y emplazamiento de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con dicho objeto.
Se considera auspiciante cuando una persona física o jurídica financia eventos de diversa naturaleza: recitales, audiovisuales, competencias, concursos, etc.
TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A CUMPLIR POR LOS INTERESADOS
ARTÍCULO 257: Para efectuar publicidad, se deberá solicitar la autorización municipal correspondiente. Las autorizaciones serán revocables cuando se haya alterado la situación fáctica jurídica que diera origen a su otorgamiento, previa constatación mediante acta de inspección municipal, y posterior intimación a regularizar la situación en el plazo de 30 días.
ARTÍCULO 258: La autorización deberá requerirse por medio de una solicitud escrita, que tendrá carácter de declaración jurada y en las que se especificará el tipo de anuncio, lugar donde se emplazará o realizará, y demás características que hacen a las dimensiones, material a emplear, texto, forma, etc. La Municipalidad en los casos de implementarse avisos publicitarios en terrenos particulares deberá requerir conjuntamente con el resto de la documentación, una autorización al propietario y/o poseedor, donde conste permiso de acceso al predio en cuestión, a fin de poder cumplir la administración con las facultades de control y sancionatorias que fija la ordenanza. Cuando se tratare de solicitud de publicidad para la venta o remate de inmuebles, originados en planos de subdivisión o fraccionamiento, la presentación deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley 9078.
ARTÍCULO 259: La solicitud de autorización deberá ser presentada por el anunciante o agencia de publicidad, para lo cual deberán inscribirse como tales en la Municipalidad de Lobería. A tal efecto la Dirección de Ingresos Públicos habilitará un Registro de Actividad Publicitaria en el que deberán inscribirse todos aquellos que quieran desarrollar su actividad en el ámbito del Partido de Lobería. Asimismo en dicha Dirección deberá presentarse la solicitud pertinente, la que expedirá la correspondiente autorización previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma.
ARTÍCULO 260: Una vez otorgada la autorización para la publicidad, se deberá incluir en el ángulo inferior izquierdo del letrero o anuncio: nombre del instalador y/o publicista, número de permiso y superficie del mismo. Asimismo dicha autorización podrá mantenerse mientras subsistan las condiciones que se tuvieron en cuenta para su autorización y se encuentren al día los pagos de los derechos que correspondan.
ARTÍCULO 261: Todo traslado de ubicación de un aviso, como asimismo, su cambio de estructura, diseño o características, se entenderá como uno nuevo y requerirá de nueva solicitud y pago de derechos.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 262: Se establecen para este Capítulo y regirán en todo el ámbito del Partido de Lobería las siguientes prohibiciones:
ARTÍCULO 263: La Municipalidad se reserva el derecho de ordenar la modificación o retiro de los anuncios que no se ajusten a la legislación vigentes y reglamentaciones que establezca el Departamento Ejecutivo para el Partido de Lobería, previa constatación, e intimación fehaciente.
ARTÍCULO 264: Cuando se emplacen anuncios publicitarios sin el correspondiente permiso, o que los autorizados no reúnan posteriormente los requisitos establecidos en la presente ordenanza y el decreto reglamentario; el Departamento Ejecutivo, a través del área pertinente, intimará para que en un plazo de diez (10) días corridos regularice su situación, caso contrario el titular tendrá un plazo de veinte (20) días corridos a partir de la intimación para su retiro, vencidos los cuales podrá hacerlo la Municipalidad a costa de aquel, sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan. Si existieran razones de seguridad o bien público, el retiro se dispondrá en forma inmediata por la Administración a cargo del infractor.
ARTÍCULO 265: Todos los elementos de publicidad que hayan sido retirados por orden del Departamento Ejecutivo se restituirán al solicitante siempre y cuando acrediten la titularidad sobre los mismos, debiendo previamente abonar la deuda pendiente, más los gastos ocasionados por el retiro y/o depósito. Sin perjuicio de ello y transcurridos los plazos legales correspondientes y sin reclamo alguno, el Departamento Ejecutivo podrá ordenar la subasta de los elementos secuestrados en la forma prevista en la normativa vigente.
ARTÍCULO 266: Queda facultada la Dirección de Ingresos Públicos para denegar permisos para cualquier clase de publicidad o instalación que no se ajustare a la legislación vigente que sea contrario a la moral y las buenas costumbres a la estética o que manifiestamente constituyan engaño.
ARTÍCULO 267: Podrán otorgarse concesiones para las explotaciones de publicidad debiendo el Departamento Ejecutivo fijar los sitios y lugares destinados a la explotación publicitaria. El plazo y condiciones de cada concesión estará sujeto a los lineamientos que al efecto establece la Ley Orgánica de las Municipalidades, y cuya concesión deberá contar con la aprobación del Honorable Concejo Deliberante; transcurrido dicho plazo, el material de exposición pasaría a ser propiedad de la Municipalidad. Las concesiones podrán renovarse, debiendo el adjudicatario solicitarlo con una antelación de no menos de sesenta (60) días a la fecha del vencimiento; cumplido ello, el Departamento Ejecutivo con acuerdo previo del Concejo Deliberante decidirá sobre lo peticionado.
ARTÍCULO 268: La infracción a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el presente Capítulo, hará pasible a los infractores de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que estén expresamente previstas en los artículos siguientes.
En casos de reincidencia: a la primera corresponderá una multa cuyo incremento será, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos determinados. En caso de reiterarse la conducta infractora la multa se incrementará en un cien por ciento (100%) de los derechos determinados, y se procederá a la suspensión del Registro, por el término de un año.
CAPÍTULO IV: DEL PAGO
ARTÍCULO 269: Una vez otorgado el permiso, el recurrente acudirá con el mismo a hacer efectivo el pago de los derechos, los que serán liquidados por la Dirección de Ingresos Públicos del Municipio.
ARTÍCULO 270: Cuando se trata de personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro, que desearen realizar campañas publicitarias o promociones, deberá acompañarse un detalle de la memoria descriptiva de las actividades a realizar al efecto, como así también detalle de los elementos que se utilizarán en la campañas, debiendo abonar la tasa prevista al efecto en la Ordenanza Impositiva.
EXENCIONES
ARTÍCULO 271: Quedan exentos de la Tasa por Derecho de Publicidad y Propaganda la realizada exclusivamente por las siguientes:
a) Entidades de Bien Público, inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Públicos. b) Entes Estatales.
CONTRALOR
ARTÍCULO 272: El control y relevamiento de los anuncios publicitarios que se realice en jurisdicción del partido de Lobería será cumplido y de exclusiva responsabilidad de la oficina de Inspección General de la Comuna la que en caso de detectar infracciones deberá constatarlas mediante acta de inspección e inmediatamente notificar del resultado a la Dirección de Ingresos Públicos, a fin que proceda contra los propietarios de la publicidad antirreglamentaria.
NORMAS SANCIONATORIAS
ARTÍCULO 273: La Municipalidad por razones de interés público, debidamente fundamentadas y garantizando la posibilidad que el administrado realice su descargo, se reserva el derecho de ordenar y/o proceder al retiro de cualquier anuncio, reintegrando a los administrados los gravámenes correspondientes al tiempo en que la publicidad debió realizarse, sin dar lugar a reclamo o indemnización alguna.
CAPÍTULO V: DISPOSICIONES GENERALES:
ARTÍCULO 274: Cuando la publicidad ya se encontrare exhibida desde períodos anteriores, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada informando a la municipalidad el tipo, medida, cantidad, fecha de instalación y ubicación de cada elemento publicitario, y presentarla en un plazo que no podrá exceder de un (1) año, a contar desde la promulgación del Decreto reglamentario de la presente ordenanza. Al momento de la presentación de la Declaración Jurada, deberá abonar el derecho de oficina para dar inicio a la regularización del anuncio publicitario según lo declarado. Caso contrario y corroborado por el área pertinente el incumplimiento del mismo, se procederá a dar intimación al propietario y/o poseedor aplicando las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 275: La publicidad realizada por contribuyentes sin domicilio legal en el Municipio, y/o de marcas foráneas, así como la publicidad referida a bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, sea con o sin autorización municipal, tendrá el valor estipulado en el presente Titulo, fijado según la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 276: Los contribuyentes que exhiban publicidad en marquesinas, toldos, carteles en rutas, o cualquier tipo de estructura para publicidad, deberán habilitarla según documentación exigida por la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 277: El Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar las disposiciones establecidas exclusivamente en la presente ordenanza, lo cual deberá ser incorporado como anexo a la presente.
TITULO XXVI: TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN Y HABILITACIÓN DE ESTRUCTURAS PORTANTES DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 278: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de estructuras de soporte de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación; se abonaran los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 279: La Tasa se abonará por cada estructura de soporte de antenas por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. Se entenderá por estructura soporte de antenas a toda estructura metálica, de hormigón y/o de cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan y/o apoyan las antenas.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 280: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago: en primer término, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación; en segundo término los propietarios y/o administradores de las estructuras portantes de antenas; y en tercer término los propietarios del predio donde están instaladas las mismas previa interpelación de los anteriores.
CAPÍTULO IV: DEL PAGO
ARTÍCULO 281: El pago de esta tasa por la factibilidad de localización y habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación.
EXENCIONES
ARTÍCULO 282: Se exime del pago del presente gravamen, no así de la solicitud de factibilidad:
a) Radioaficionados y emisoras radiales de frecuencia modulada habilitados, y quienes brinden servicios públicos de transporte local. b) Organismos estatales.
c) Empresas privadas locales para uso propio, cuyo objeto social no sea la comunicación, o venta de servicios de este tipo
TITULO XXVII: TASA POR INSPECCIÓN DE ESTRUCTURAS PORTANTES DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 283: Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las estructuras de soporte de antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o telecomunicación, que tengan habilitación municipal, se abonaran los importes que al efecto establezca la ordenanza impositiva anual. Aquellos titulares o responsables de estructuras portantes de antenas, que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas estructuras portantes de antenas, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones. Asimismo, todas las estructuras portantes ubicadas en nuestro distrito deberán ser inspeccionadas y contar con la documentación habilitante aunque se encontraren exentas del pago del tributo.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 284: La tasa se abonará por las estructuras de soporte de antenas conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 285: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, en primer término las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación; en segundo término los propietarios y/o administradores de las estructuras portantes de antenas, y en tercer término; los propietarios del predio donde están instaladas las mismas previa interpelación de las anteriores.
CAPÍTULO IV: DEL PAGO
ARTÍCULO 286: El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
EXENCIONES
ARTÍCULO 287: Se exime del pago del presente gravamen:
a) Radioaficionados y emisoras radiales de frecuencia modulada habilitados, y quienes brinden servicios públicos de transporte local. b) Organismos estatales.
c) Empresas privadas locales para uso propio, cuyo objeto social no sea la comunicación, o venta de servicios de este tipo.
TITULO XXVIII: TASA POR SERVICIOS DE CAMPING EN LA BASE DE CAMPAMENTO MUNICIPAL
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 288: Por la prestación de los servicios en la BASE DE CAMPAMENTO MUNICIPAL, se abonarán las tasas que se determinen en la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 289: El D.E., previa reglamentación que al efecto se dicte, queda facultado para la administración y mantenimiento general del camping como así también, realizar las obras de infraestructura que considera indispensables para el normal funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 290: El D.E. podrá, en uso de sus facultades legales, nombrar un Administrador General y/o Consejo de Administración con amplias facultades para gerenciar y administrar el camping con vistas a su normal desenvolvimiento, y que podrán además proponer la contratación de personal específico.
ARTÍCULO 291: Lo recaudado en concepto de tasa a que hace referencia el presente capítulo, será utilizado en mejoras e inversiones de la Base de Campamento Municipal, no pudiendo dársele otro destino que el citado
ARTÍCULO 292: La Administración queda facultada para crear todas las disposiciones que crea conveniente para el mejor desenvolvimiento del camping, como así también Reglamento de Uso Interno o cualquier otra norma indispensable para el correcto funcionamiento del predio.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 293: Por el uso de las instalaciones en la Base de Campamento Municipal se cobrarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
CAPÍTULO III: EXENCIONES
ARTÍCULO 294: El D.E. tiene facultad para eximir el pago de los servicios a contingentes o grupos de personas con fines educativos, culturales, sociales o deportivos de interés comunitario.
TITULO XXIX: CONTRIBUCION ESPECIAL DE PROTECCIÓN CIUDADANA
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 295.- Por la prestación de los servicios de Protección Ciudadana, cuyo objetivo específico es complementar las funciones de las fuerzas policiales provinciales y federales, y coadyudar con el servicio de administración de justicia provincial y federal, con la finalidad de prevenir y esclarecer ilícitos, consistente principalmente en prestaciones técnicas mediante la implementación de tecnologías de la comunicación y de la información. Aféctese la presente contribución a la Dirección de Protección Ciudadana.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 296.- La base imponible será la de las tasas cuya accesoriedad corresponda, y su porcentaje o valor se determinará en base a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 297.- Están alcanzados por esta contribución todos los contribuyentes de la tasa por Reparación, Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 298.- La contribución se liquidará y cobrará conjuntamente con la emisión de las cuotas de la tasa por Reparación, Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal y el importe deberá consignarse indefectiblemente en forma discriminada
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 299.- Se considerarán al efecto las exenciones otorgadas para el pago de la tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.
TITULO XXX: DERECHO POR USO DE LA SALA COMUNITARIA DE ELABORACIÓN DE ALIMENTOS
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 300: Por los derechos de uso de las instalaciones y servicios prestados en la Sala Comunitaria de Elaboración de Alimentos, se abonará la suma que fije la Ordenanza Impositiva Anual vigente.
CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 301: La base imponible estará dada por la cantidad de horas utilizadas por el elaborador.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 302: Serán considerados contribuyentes de este derecho toda persona que haga uso de las instalaciones y servicios de la Sala Comunitaria de Elaboración de Alimentos.
CAPÍTULO IV: PAGO
ARTÍCULO 303: El pago del Derecho se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva anual.”
CAPÍTULO V: EXENCIÓN
ARTÍCULO 304: Estará exento del pago del presente derecho, todo aquel elaborador que inicie su actividad, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma del convenio de uso.
TITULO XXXI: CONTRIBUCION FONDO DE INVERSION EN EQUIPAMIENTO VIAL
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 305.- Para la compra de equipamiento vial necesarias para la prestación de los servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de las calles y caminos de la zona rural del Partido de Lobería.
Está prohibido utilizar la suma que componen el fondo para el financiamiento de gastos corrientes.
CAPITULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 306.- La base imponible será la de la tasa cuya accesoriedad corresponda y su porcentaje o valor se determinará en base a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 307.- Están alcanzados por esta contribución todos los contribuyentes de la tasa por
Reparación, Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal
CAPITULO IV: PAGO
ARTÍCULO 308.- La contribución se liquidará y cobrará conjuntamente con la emisión de la cuota 1 de la tasa por Reparación, Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal y el importe deberá consignarse indefectiblemente en forma discriminada.
CAPITULO V: EXENCIONES
ARTÍCULO 309.- Se considerarán al efecto las exenciones otorgadas para el pago de la tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.
TITULO XXXII: DERECHO POR USO DE LAS INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD EN LOBERÍA
CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 310: Por los derechos de uso de las instalaciones y servicios prestados en el edificio de la Universidad en Lobería, se abonará la suma que fije la Ordenanza Impositiva Anual vigente.
CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 311: La base imponible estará dada por la cantidad de horas utilizadas por el contribuyente.
CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 312: Serán considerados contribuyentes de este derecho toda persona del sector privado que haga uso de las instalaciones y servicios del edificio de la Universidad en Lobería con fines particulares.
CAPÍTULO IV: PAGO
ARTÍCULO 313: El pago del Derecho se hará efectivo en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
INDICE GENERAL
ORDENANZA FISCAL
LIBRO 1 – PARTE GENERAL
TITULO PÁGINA
TERCEROS
TRIBUTARIAS DEL PAGO
ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE REPET. Y DEVOLU. DE TRIBUTOS
LIBRO 2 – PARTE ESPECIAL TITULO PÁGINA
MUNICIPALES
SERVICIOS
SUBURBANAS
ARCILLA Y DEMÁS MINERALES
MUNICIPAL
COMUNICAC.
DE COMUNICACIÓN
MUNICIPAL
ALIMENTOS
LOBERÍA
ANEXO II ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL
CAPITULO I: TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 1: Por el servicio de Alumbrado Público Básico (Luminarias en esquinas) en el Partido de Lobería según lo prescripto en la Ordenanza Fiscal se fijan las siguientes tasas:
1.1.- Contribuyentes con servicio de energía eléctrica domiciliaria con medidor:
PARA SERVICIO RESIDENCIAL:
PARA SERVICIO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y REPARTICIONES PÚBLICAS NACIONALES Y PROVINCIALES:
1.2.- Contribuyentes titulares de inmuebles urbanos baldíos y/o edificados sin instalación de medidor de energía domiciliaria:
|
$ 1.550.- $ 3.100.- $ 6.000.- |
ARTÍCULO 2.- Por el servicio de Alumbrado Público Especial en el Partido de Lobería según lo que prescribe la Ordenanza Fiscal, se fijarán las siguientes tasas adicionales a las normadas en el Artículo 1:
CAPÍTULO II: TASA POR SERVICIOS URBANOS
RECOLECCIÓN DE RESIDUOS
ARTÍCULO 3: Por el Servicio de Recolección de Residuos Domiciliarios, de acuerdo con lo prescripto en la Ordenanza Fiscal, se fija una Tasa Anual, en la siguiente forma e importes:
CONCEPTO |
IMPORTE |
Hotel-pensiones-confiterías-bares o similares |
$ 9.600.- |
Casas de comercio, talleres, industrias o similares |
$ 9.600.- |
Casas de familia |
$ 7.800.- |
Discontinuo. Hotel-pensiones-confiterías-bares o similares |
$ 4.800.- |
Discontinuo. casas de comercio, talleres, industrias o similares |
$ 4.320.- |
Discontinuo. Casas de familia |
$ 3.900.- |
Dos casas de comercio, talleres, industrias o similares |
$ 17.400.- |
Un comercio o industria y 2 casas de familia |
$ 25.200.- |
Dos comercios y una casa de familia |
$ 25.200.- |
Tres comercios |
$ 25.800.- |
Cuatro comercios |
$ 34.800.- |
Cinco comercios |
$ 43.200.- |
Cinco casas de familia y dos comercios |
$ 57.000.- |
Una casa de familia y un hotel restaurante, Confitería o similares |
$ 18.000.- |
Una casa de familia y un comercio, taller, industria o similares |
$ 18.000.- |
Dos casas de familia |
$ 15.600.- |
Tres casas de familia |
$ 23.400.- |
Cuatro casas de familia |
$ 31.800.- |
Una casa de familia, un comercio y una casa de comida |
$ 25.800.- |
Tres comercios y dos casas de familia |
$ 42.000.- |
Metro Cuadrado de Inmuebles ubicados dentro de la Circunscripción VII - Sección U del partido de Lobería (Arenas Verdes) y lotes baldíos de los sectores urbano del distrito |
|
$ 15.- |
|
|
BARRIDO
ARTÍCULO 4: Por el Servicio de Barrido, de acuerdo a lo prescripto en la Ordenanza Fiscal, se fija una Tasa Anual, en la siguiente forma e importes:
Calles pavimentadas del ejido urbano del Partido $ 850.-
En caso de lote baldío el monto establecido precedentemente se duplicara la tasa se ajustará de la siguiente manera:
CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 5: Por el Servicio de Conservación de la Vía Pública, de acuerdo con lo prescripto en la Ordenanza Fiscal, se fija un Tasa Anual, en las siguientes formas e importes:
b-1) Por cada lote de hasta 600 mts2 de superficie $ 1.740.-
b-2) Por cada lote de 601 hasta 1.000 mts. De superficie $ 2.880.-
b-3)Por cada lote de 1.001 hasta 2.000 mts. De superficie $ 5.940.-
b-4) Por cada lote de 2.001 hasta 3.000 mts. De superficie $ 8.880.-
b-5) Por cada lote de 3.001 hasta 4.000 mts. De superficie $ 11.880.-
b-6) Por cada lote de más de 4.000 mts. De superficie $ 15.000.-
c)En caso de lote baldío el monto establecido precedentemente se duplicara
CAPÍTULO III: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE Y
USO DE MAQUINARIAS VIALES
ARTÍCULO 6: Por los servicios especiales de limpieza e higiene y/o uso de maquinarias municipales, según lo prescripto por la Ordenanza Fiscal, la tasa se fija en la siguiente forma e importes:
POR METROS CUADRADOS:
a) Limpieza de malezas a ras del suelo mano de obra exclusivamente |
$ 230.- |
b) Desinfección excluido el producto a emplear |
$ 230.- |
POR VIAJES:
c) Por remoción de residuos, tierra, escombros livianos, etc |
$ 20.000.- |
d) Por extracción de residuos, tierra, escombros, etc., pesados por m3, viaje no inferior a un metro cúbico |
$ 9.000.-
|
e) Por el servicio de camiones, incluidos todos los gastos, por viajes dentro del Partido, por kilómetro recorrido |
$ 2.000.-
|
Por los servicios de desinfección, se fija de la siguiente forma e importes:
POR VEHÍCULO: |
|
|
f) Por desinfección de taxis o remises |
$ 4.350.- |
|
g) Por desinfección de colectivos, ómnibus, hasta 20 asientos |
$ 6.900.- |
|
h) Por desinfección de colectivo, de más de 20 asientos |
$ 11.500.- |
|
i)Por desinfección de coches fúnebres o similares |
$ 4.350.- |
|
j)Por desinfección de transporte de productos alimenticios |
$ 4.350.- |
|
POR DESRATIZACIÓN DE: |
|
|
k) Negocios, comercios e industrias |
|
$ 20.000.- |
l) Depósitos, estibas y similares, cada 100 metros cuadrados o fracción |
|
$ 3.600.- |
m) Casas de familia |
|
$ 15.000.- |
n) Baldíos
|
|
$ 12.200,00
|
Por los usos de maquinarias municipales, se fija de la siguiente forma e importes:
USO DE MÁQUINAS MUNICIPALES |
|
ñ) Por servicios de motoniveladoras o topadoras incluidos todos los gastos, por hora |
$ 45.000.- |
o) Por los servicios de pala cargadora o cargadoras, incluido todos los gastos, por hora |
$ 36.000.- |
p) Por los servicios de trituradora, incluido los gastos, por hora |
$ 15.000.- |
q) Por los servicios de retroexcavadora, incluido todos los gastos, por hora |
$ 52.000.- |
POR ESCARIFICACIÓN DE TOSCA: |
|
r) Por escarificación de tosca, en metros cúbicos |
$ 2.000.- |
Por los servicios de análisis y estudio de muestras de agua:
POR ANÁLISIS DE AGUA |
|
s) En casas de familia |
$ 2.600.- |
t) En comercios |
$ 4.500.- |
u) En industrias y establecimientos agropecuarios |
$ 8.750.- |
POR USO COLUMNAS y/o POSTES ALUMBRADO PUBLICO |
|
v) Por columna o poste y por año |
$ 265.- |
En todos los casos, con excepción del inciso b), se cobrará además el valor en plaza del producto empleado.
Por los servicios en radios no urbanos, se adicionará por cada cinco kilómetros o fracción de recorrido, el valor equivalente a dos litros de nafta súper, a la fecha en que se presta el servicio, excepto el inciso e).”
CAPITULO IV: TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTÍCULO 7: Por los servicios de Habilitación de Comercios e Industrias, su ampliación anexión de rubro, cambio de rubro y/o cambio de local, de acuerdo a lo prescripto por la Ordenanza Fiscal, se fija la tasa en la siguiente forma e importes:
a) El 0 º/oo (CERO por mil) del valor del activo fijo determinado de acuerdo a lo prescripto en el Título respectivo de la Ordenanza Fiscal, en ningún caso podrá ser inferior a:
RUBROS PARTICULARES
a.1) Para locales bailables, confiterías, café concert, pubs, restaurantes, resto-bar, pizzerías
y similares $ 0.- a.2) Venta de materiales de construcción $ 0.-
a.3) Venta y acopio de fertilizantes, fumigaciones, semillas y similares $ 0.-
a.4) Canteras extracción de minerales $ 0.-
a.5) Geriátricos, jardines maternales, salones para fiestas, servicio de animación
de fiestas y similares $ 0.- a.6) Elaboración de comidas, rotiserías, comidas rápidas y similares $ 0.-
a.7) Venta de automotores nuevos y usados $ 0.-
a.8) Mataderos, frigoríficos y similares $ 0.-
a.9) Estaciones de servicio $ 0.-
a.10) Remiseras $ 0.-
a.11) Grandes superficies comerciales $ 0.-
a.12) Actividades financieras $ 0.-
a.13) Empresas fúnebres $ 0.-
a.14) Juegos de Azar $ 0.-
b) Por los servicios de Habilitación de los comercios no mencionados en el inciso a) el valor de la tasa no podrá ser inferior a pesos CERO CON 00/100.- ($ 0,00.-).
CAPÍTULO V: TASA POR SERVICIOS A LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, PROFESIONAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 8: Por los servicios a la actividad comercial, industrial, profesional y de servicios descriptos por la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores mensuales a partir del 1° de enero de 2024:
Contribuyentes sin personas en relación de dependencia |
$ 2.500,00 |
Contribuyentes con una persona en relación de dependencia |
$ 5.125,00 |
Contribuyentes de dos a tres personas en relación de dependencia |
$ 12.250,00 |
Contribuyentes de cuatro a seis personas en relación de dependencia |
$ 33.250,00 |
Contribuyentes de siete a diez personas en relación de dependencia |
$ 65.250,00 |
Contribuyentes con más de diez personas en relación de dependencia |
$ 93.750,00 |
ARTÍCULO 9: Cuando en los boliches bailables y similares realicen espectáculos públicos se abonará una tasa mensual igual a la establecida en el artículo 8 inc. f.
ARTÍCULO 10: Las actividades referidas a los servicios de Gas, Energía Eléctrica, Teléfono, Servicios Públicos, Servicios Sanitarios, Canales Cerrados de Televisión por Cable, Satelitales, etc.; demás actividades de prestación de servicios que se desarrollen en condiciones similares a las descriptas, tributarán la alícuota del 3,5% (tres y medio por ciento) sobre los ingresos brutos devengados dentro de esta jurisdicción por el ejercicio de la actividad gravada, correspondientes al mes inmediato anterior al vencimiento de la tasa.
Para las actividades de préstamo de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, fijase la alícuota del 3,5% (tres y medio por ciento). Igual tratamiento recibirá la compra-venta de divisas.
Para el caso de Banco de la Nación Argentina, Banco de la Provincia de Buenos Aires y cualquier otro que se radique en el Partido pagarán pesos veinticinco mil ($ 25.000,-) por director por mes.
ARTÍCULO 11: Por los servicios de inspección para locales, depósitos, galpones, etc. que no tengan habilitados en el Partido de Lobería sucursal o establecimiento principal, de acuerdo con lo establecido por la Ordenanza Fiscal, se pagará la siguiente tasa:
a) Locales, depósitos, galpones, por metro cuadrado por superficie y por mes |
$ 130.- |
b) Silos y otro depósito a granel, exclusivamente por metro cúbico y por mes |
$ 130.- |
CAPÍTULO VI: PRODUCTOS PREMOLDEADOS DE HORMIGÓN
ARTÍCULO 12: La enajenación, venta o permuta, se efectuará por el equivalente en pesos y/o la entrega de:
Doce (12) bolsas de cemento por cada tubo de 80 centímetros de diámetro.
Ocho (8) bolsas de cemento por cada tubo de 60 centímetros de diámetro.
Seis (6) bolsas de cemento de cada tubo de 40 centímetros de diámetro.
Tres (3) bolsas de cemento por cada poste para alambrado olímpico de 3.60 metros.
Dos (2) bolsas de cemento por cada puntal para alambrado olímpico.
Una (1) bolsa de cemento cada 20 adoquines para cemento articulado.
El valor en pesos de la bolsa de cemento será informado por la Oficina de Compras municipal considerando el valor de mercado donde opera habitualmente.
CAPÍTULO VII: DERECHOS DE OFICINA
ARTÍCULO 13: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se cobrarán los siguientes derechos, de acuerdo con lo previsto por la Ordenanza Fiscal:
SECRETARÍA DE ECONOMÍA |
|
1) Tasa General, por cada solicitud de trámite |
$ 2.600.- |
2) Por Certificados de libre deuda de Tasas Municipales |
$ 4.500.- |
3) Por cada trámite urgente dentro de las 48 horas |
$ 17.500.- |
4) Por cada trámite de comunicación de transferencia de fondos de comercio |
$ 4.500.- |
5) Por cada registro de firmas de titulares de marcas y señales, proveedores, contratistas, etc., por única vez |
$ 4.000.- |
6) Taxímetros, remises o autos de alquiler: |
|
a)Por el otorgamiento de la concesión |
$ 25.800.- |
a.1) El pago del otorgamiento de la concesión de taxímetros, remises o autos de alquiler se podrá abonar en hasta 3 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 8.600.- cada una.- |
|
b)Por cada juego de chapa patente |
$ 4.500.- |
c)Por transferencia autorizada de concesión |
$ 13.250.- |
7) Motocicletas, por cada transferencia |
$ 4.500.- |
8) Por inscripción en el Registro de Proveedores |
$ 7.500.- |
9) Por cada ejemplar de la Ordenanza Fiscal |
$ 13.250.- |
10) Por cada ejemplar de la Ordenanza Impositiva |
$ 13.250.- |
11) Por suministro de testimonio de actas de sesiones del Honorable Concejo Deliberante |
$ 2.700.- |
SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS |
|
12) Por cada visado por fraccionamiento de tierras o trámite de mensura |
$ 6.100.- |
13) Por cada fraccionamiento de lotes y por cada lote, se cobrará de la siguiente manera: |
|
URBANOS |
|
a)Si los lotes son con frente a las avenidas con pavimento |
$ 9.000.- |
b)Lotes con frente a avenidas sin pavimento |
$ 4.500.- |
c)Lotes con frente a las demás calles sobre pavimento |
$ 3.500.- |
d)Lotes con frente a las demás calles sin pavimento |
$ 2.600.- |
|
|
QUINTAS |
|
a)Parcelas con frente a calles pavimentadas |
$ 13.250.- |
b)Parcelas con frente a calles sin pavimentar |
$ 9.000.- |
|
|
CHACRAS |
|
a)Para chacras cuya superficie esté comprendida entre una a tres hectáreas, se cobrará un derecho fijo de |
$ 13.250.- |
b)Por el excedente de dicha cantidad, se cobrará por hectáreas o fracción |
$ 500.- |
c)Por fraccionamiento que origine hasta tres lotes |
$ 2.600.- |
El excedente de estos lotes se cobrará cada uno |
$ 850.- |
CAMPOS |
|
a)Para los campos cuya superficie supere las 20 hectáreas y hasta 50 hectáreas, se cobrará un derecho fijo de |
$ 17.500.- |
El excedente se cobrará por hectárea o fracción |
$ 450.- |
b)El fraccionamiento que origine hasta tres lotes |
$ 4.500.- |
El excedente de tres lotes, por lote |
$ 850.- |
14) Por cada plano distinto que se presente a estudio para emitir dictamen municipal sobre subdivisiones y para su aprobación |
$ 4.500.- |
15) Por inscripción en el Registro de Licitadores de Obras Públicas |
$ 9.000.- |
16) Por cada copia del plano del Partido (por m2 de superficie de plano) |
$ 4.500.- |
Copia del plano de las localidades urbanas del Partido (por m2 de superficie de plano) |
$ 4.500.- |
17) Visado de planos
|
$ 4.500.- |
18) Impresión de planos de obra o planos de mensura (por m2 de superficie de plano) |
$ 4.500.- |
19) El cobro de pliegos de bases y condiciones para la realización de compras, obras y trabajos públicos, se podrá efectuar aplicando al presupuesto oficial hasta el cero enteros un décimo por ciento (0,1%) |
|
20) Obras Sanitarias |
|
a) El derecho de inscripción en el registro de instaladores de obras sanitarias |
$ 4.500.- |
b) Por cada solicitud de carpetas para la ejecución de obras sanitarias, se cobrará un derecho de |
$ 4.500.- |
c) Por cada derecho de conexión de agua corriente, se cobrará: |
|
c.1)Un derecho mínimo, conexión de ½ pulgadas |
$ 9.000.- |
c.2)Derecho de conexión de ¾ pulgadas o más |
$ 17.850.- |
d) Por cada derecho de conexión de cloaca, se cobrará: |
$ 17.500.- |
21) Por cada solicitud de permiso de Uso del Suelo |
$ 4.500.- |
SECRETARÍA DE GOBIERNO |
|
22) Por el diligenciamiento de oficios de abogados, rematadores, corredores y otros profesionales Autorizados por Ley |
$ 5.000.- |
23) Por cada registro de poderes, contratos y autorizaciones, para actuar ante la municipalidad |
$ 9.000.- |
24) Por duplicados de títulos de: |
|
a)Bóvedas o nichos |
$ 3.500.- |
b)Sepulturas |
$ 1.750.- |
25) Por cada solicitud de antecedentes o datos del archivo municipal, por cada año que se investigue |
$ 3.500.- |
26) Por cada testimonio de actuaciones ante la Municipalidad |
$ 3.500.- |
27) Por cada certificación de firma |
$ 1.750.- |
28) Por cada solicitud de libreta de sanidad |
$ 3.500.- |
a)Por cada renovación |
$ 1.750.- |
29) Por permiso de remates a cada martillero, sin local establecido en el Partido, por cada remate |
$ 44.500.- |
30) Toda solicitud de permiso, concesión, ampliación o modificación de las existencias, estará sujeta al pago previo de los siguientes derechos: |
|
a)Por establecer servicios de pasajeros o incorporación de nueva unidad |
$ 6.100.- |
b)Ampliación o modificación del recorrido |
$ 1.200.- |
c)Aumento de tarifas de microómnibus, colectivos y taxis |
$ 2.400.- |
d)Permisos precarios para efectuar transporte de personas a lugares de carácter público |
$ 1.750.- |
e)Por cada solicitud de transferencias de locales y/o actividades comerciales explotadas por concesionarios municipales |
$ 9.000.- |
31) Por la solicitud de licencia de conductor: |
|
a) Original |
$ 7.000.- |
b) Renovación de 3 a 5 años |
$ 5.200.- |
c) Renovación por 3 años |
$ 3.500.- |
d) Renovación por 2 años |
$ 2.700.- |
e) Renovación por 1 año o fracción |
$ 1.750.- |
Las licencias para motos de hasta 50 c.c., conforme los apartados del inciso 1), abonarán el siguiente derecho |
$ 1.750.- |
Las licencias de conductores duplicados por razones de destrucción, extravío, etc. que se extenderán a efectos de reemplazar la anterior por el mismo plazo de validez de la misma, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los valores de los incisos 1) y 2) según los respectivos apartados. En caso de solicitarse más de una categoría, a los valores arriba indicados se adicionará un veinticinco (25%) por cada una de ellas. |
|
32) Por cada actuación administrativa realizada por el Juzgado de Faltas, los condenados deberán abonar: |
|
a) el 2% (dos por ciento) sobre el monto de la multa impuesta, cuando la causa se sustancie por infracciones a Ordenanzas Municipales; |
|
b) el 5% (cinco por ciento) sobre el monto de la multa impuesta, cuando la causa se sustancie por infracciones al Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 13.927 y sus modificatorias). |
|
33) Por cada solicitud de permiso para realización de bailes o uso de espacio público |
$ 45.000.- |
34) Por cada libre deuda emitido por el Juzgado de Faltas |
$ 4.500.- |
35) Por cada exposición civil emitida por el Juzgado de Faltas |
$ 1.900.- |
36) Por cada actuación administrativa realizada ante el juzgado de faltas |
$ 1.900.- |
37) Por cada ejemplar impreso del Boletín Oficial |
$ 2.600.- |
38) Por cada separata impresa del Boletín Oficial |
$ 6.600.- |
39) Por Análisis de pre factibilidad para la realización de eventos masivos |
$ 2.600.- |
40) Por Realización eventos masivos |
$ 2.600.- |
41) Por cada copia de actuaciones administrativas (por hoja) |
$ 350.- |
CAPÍTULO VIII: DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 14.- Por los derechos establecidos en la Ordenanza Fiscal, se cobrará lo siguiente:
Para demoliciones de muros y obras existentes de cualquier tipo, 0,3% (cero enteros tres décimos por ciento) del cómputo y presupuesto visado por el Colegio profesional correspondiente y aprobado por la oficina técnica municipal.
CAPÍTULO IX: DERECHO DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS
ARTÍCULO 15.- El derecho de uso de Playas y Riberas quedará establecido por las correspondientes licitaciones que para su explotación o concesión llame el Departamento Ejecutivo, quien en cada caso reglamentará las condiciones y normas licitatorias.
CAPITULO X: DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 16: Por los derechos de ocupación o uso de la Vía Pública, se abonarán los valores que a continuación se detallan:
a.1) Por cada toldo de hasta 10 metros lineales, por año $ 00,00
a.2) Por cada toldo que supere los 10 metros lineales, por cada metro excedente y por año $ 00,00 b1) Permiso para colocar mesas al frente de los negocios por metro lineal que acupe el mismo $ 00,00
b2) Permiso para colocar mesas en plazas, calzadas o lugares públicos por mesa $ 00,00
c) Por colocación de escaparates, exhibidores, artefactos etc., en las aceras, cada uno, por año $ 00,00
mes o fracción $ 00,00
o privadas, por cada 100 metros o fracción y por año
|
$ 5.100.- |
i) Ocupación del espacio aéreo, subsuelo o superficies, cuerpos o salones
|
$ 00,00 |
j) Por carnet mensual para acceso a natatorios municipales |
$ 3.000.- |
Por carnet quincenal para acceso a natatorios municipales |
$ 1.500.- |
Por permiso diario para acceso a natatorios municipales $ 100.-
Valores diarios para NO residentes en el Partido de Lobería:
Por carnet mensual para acceso a natatorios municipales $30.000.-
Por carnet quincenal para acceso a natatorios municipales
$15.000.-
Por permiso diario para acceso a natatorios municipales
$ 1.000.-
CAPÍTULO XI: DERECHOS DE EXPLOTACIÓN CANTERAS DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, ARCILLA Y DEMÁS MINERALES
ARTÍCULO 17: Por extracción de arena, canto rodado, cascajo, pedregullo, arcilla y demás minerales, se cobrará de acuerdo a lo prescripto en la Ordenanza Fiscal se establecen los siguientes valores:
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ordenanza Fiscal, se establece un índice de conversión de Dos (2) Kilovatios/hora por mes igual a Una tonelada (2 Kw/h = 1 Tn), producida.
ARTÍCULO 18.- Se deja establecido que el derecho del inciso a) del artículo precedente, en ningún caso podrá ser inferior al importe equivalente a los Tres mil (3.000) metros cúbicos extraídos mensualmente.
CAPÍTULO XII: DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 19.- Por los espectáculos públicos conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se abonará la tasa siguiente:
El cero por ciento (0 %) del valor de las entradas.
Cuando se trate de espectáculos con fines de lucro en los que la entrada sea libre, se tomará como base imponible lo efectivamente recaudado por el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 20: Fíjase la siguiente tasa mínima según los espectáculos que se realicen:
CAPÍTULO XIII: TASA POR PATENTES DE RODADOS
ARTÍCULO 21: De acuerdo a lo establecido en los siguientes incisos, se cobrarán a partir del 1° de Enero de 2024, los siguientes valores anuales:
1.- VEHÍCULOS AUTOMOTORES:
Motocicletas, con o sin sidecar y motonetas:
Categorías de acuerdo a cilindrada
AÑO/CATEG |
1º |
2º |
3º |
4º |
5º |
6º |
|
Hasta 100cc |
Hasta 150cc |
Hasta 300cc |
Hasta 500cc |
Hasta 750cc |
Más de 750cc |
Año 2024 |
$ 3.750.- |
$ 7.750.- |
$ 15.250.- |
$ 25.250.- |
$ 31.750.- |
$ 38.000.- |
Año 2023 |
$ 3.250.- |
$ 6.600.- |
$ 13.250.- |
$ 22.000.- |
$ 27.600. |
$ 33.000.- |
Año 2022 y Ant. |
$ 2.400.- |
$ 4.750.- |
$ 9.750.- |
$ 16.000.- |
$ 20.100.- |
$ 24.000.- |
2.- VEHÍCULOS NO AUTOMOTORES
a) Acoplados de dos o cuatro ruedas, de uso particular y/o comercial que no estén patentados en la Provincia de Buenos Aires, pagarán la suma de $ 10.000.- b) Bicicletas de uso particular y/o comercial pagarán la suma de $ 650.-
3.- VEHÍCULOS TRANSFERIDOS POR LEY 13010
Por dominios descentralizados y transferidos al municipio por la Provincia de Buenos Aires, correspondientes a:
Los modelos Años 2001 a 2013 abonarán los valores que establezca la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires para el año 2024.-
CAPITULO XIV: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 22: Por los servicios indicados en la ordenanza fiscal se cobrarán los importes que a continuación se indican, a partir del 1° de enero de 2024:
DOCUMENTOS POR TRANSACCIONES O MOVIMIENTOS |
VACUNOS Kgs carne por cabeza |
EQUINOS Kgs carne por cabeza |
OVINOS Kgs carne por cabeza |
PORCINOS Kgs carne por cabeza |
a) Venta particular de productor a productor del mismo partido (certificado) |
0,440 |
0,440 |
0,220 |
0,220 |
b) Venta particular de productor a frigorífico o matadero (guía) |
0,850 |
0,850 |
0,350 |
0,350 |
c) Venta de productor a Liniers (guías o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción) |
0,850 |
0,850 |
0,350 |
0,350 |
d) Venta de productor a terceros y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción |
0,850 |
0,850 |
0,350 |
0,350 |
e) Venta mediante remate en feria local o establecimiento del productor para faena |
0,850 |
0,850 |
0,350 |
0,350 |
f) Venta mediante remate en feria local o establecimiento del productor para invernada |
1,150 |
1,150 |
0,450 |
0,450 |
g) Venta de productores en remates feria de otros partidos (guía) |
0,850 |
0,850 |
0,350 |
0,350 |
h) Guía para traslado fuera de la provincia a nombre del propio productor |
0,850 |
0,850 |
0,220 |
0,220 |
i) Guía para traslado fuera de la provincia a nombre de otros |
1,150 |
1,150 |
0,450 |
0,450 |
j) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido |
0,600 |
0,600 |
0,220 |
0,220 |
k) Permiso de remisión a feria en caso que el animal provenga del mismo partido |
0,450 |
0,450 |
0,180 |
0,180 |
l) Ingreso a feria |
0,450 |
0,450 |
0,180 |
0,180 |
ll) Retorno de feria dentro y fuera del partido |
0,450 |
0,450 |
0,180 |
0,180 |
m) Permiso de marca o señal |
0,250 |
0,250 |
0,180 |
0,180 |
n) Guías de faenas cuando el animal provenga del mismo partido |
0,600 |
0,600 |
0,350 |
0,350 |
ñ) Guías de cuero por cuero |
0,350 |
0,350 |
0,350 |
|
o) Archivo de guías de traslado |
0,220 |
0,220 |
0,150 |
0,150 |
p) Archivo de guías de cuero |
0,220 |
0,220 |
0,150 |
0,150 |
q) Fichas ganaderas |
0,550 |
0,550 |
0,460 |
0,460 |
r) Certificado defunción |
0,180 |
0,180 |
0,100 |
0,100 |
s) Reducción a marca de venta |
0,350 |
0,350 |
|
|
t) Permiso de reducción a marca propia |
0,380 |
0,380 |
|
|
u) Guía de traslado para invernada o reproducción para venta |
1,150 |
1,150 |
0,460 |
0,460 |
v) Guía de traslado para invernada o reproducción o feedlot |
1,150 |
1,150 |
0,460 |
0,460 |
w) Guías para competencias deportivas |
|
0,600 |
|
|
ARTÍCULO 23: Por los servicios indicados en la ordenanza fiscal se cobrarán los importes que a continuación se indican, a partir del 1° de enero de 2024:
TRANSACCIONES Y MOVIMIENTOS DE BOLETOS DE MARCAS Y MARCAS SEÑALES SEÑALES
a) Inscripción de boletos de marca señal |
8.- |
4.- |
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales |
8.- |
4.- |
c) Toma de razón de duplicados de marcas y señales |
8.- |
4.- |
d) Toma de razón de rectificaciones, cambios, adiciones en marcas y señales |
8.- |
4.- |
e) Inscripción de marcas y señales renovadas |
8.- |
4.- |
f) Por cada juego de formularios para permisos, guías y certificados |
0,550.- |
0,550 |
g) Por cada duplicado de certificado de guías |
3.- |
3.- |
h) Registro distrital transporte de hacienda (jaulas, acoplados o chasis) |
6.- |
6.- |
ARTÍCULO 24: Por cada Acta de Transferencia realizada ante el Intendente Municipal, de acuerdo a lo establecido en el Art. 133 de la Ley 10.081 y sus modificatorias, se abonará el equivalente a 22 Kgs de Carne.
CAPÍTULO XV: TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 25.- Por la prestación de los servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal de acuerdo con lo prescripto en la Ordenanza Fiscal, se establecen los importes de la Tasa Anual por Hectárea o fracción, según la siguiente tabla progresiva:
SUPERFICIE (En HAS) |
MONTO (En Pesos) |
0 – 50 |
$ 1.430.- |
51 - 100 |
$ 1.720.- |
101 - 200 |
$ 2.005.- |
201 - 500 |
$ 2.510.- |
501 - 800 |
$ 3.660.- |
801 - 1500 |
$ 4.165.- |
Más de 1500 |
$ 4.525.- |
Cuando el monto a abonar por cuota no supere los mil $ 1.000,00 se emitirá una sola cuota en el primer vencimiento, por el total anual.
CAPÍTULO XVI: DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 26.- Por los servicios de inhumación, reducción depósitos, traslados internos, concesión de terrenos para bóvedas, panteones y sepulturas de enterratorios, por la locación de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio que se preste en los cementerios, se abonarán las tasas que al efecto se establecen en el presente capítulo, de acuerdo a lo prescripto en la Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 27: Fíjense los siguientes valores, a partir del 1° de Enero de 2024:
a) Concesión derechos de uso por treinta años, renovables por veinte años:
1.- Con frente a la Avenida Principal de 10 metros de ancho, para la construcción $ 230.000.- de bóvedas, se cobrará el lote de 3 x 3 mts.
2.- Con frente a la Avenida Principal de 5 metros de ancho, para la construcción de $ 150.000.- bóvedas se cobrará el lote de 3 x 3 mts.
3.- Con frente a las calles de 3 metros de ancho, para la construcción de bóvedas, se $ 120.000.- cobrará el lote de 3 x 3 mts.
4.- Con frente a las calles de 3 metros de ancho, para la construcción de bóvedas por $ 92.000.- cuatro ataúdes, se cobrará el lote de 2.7 x 1.7 mts.
5.- Por cada lote de 1.50 x 2.50 metros, debiendo construirse alrededor del mismo, $ 45.000.- entre las partes laterales sin sepulturas, una vereda de mosaicos de colorido uniforme y a un mismo nivel
b) Por concesión derecho de uso o renovación de sepulturas.-
1.- Por el primer permiso al iniciar la cesión del uso $ 36.500.-
2.- Por renovaciones, al cincuenta por ciento de los valores indicados en 1.- $ 18.000.- Los valores indicados se podrán pagar hasta en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.-
1.- Por la locación al iniciar la cesión de uso, y por cada una $ 20.000.-
2.- Por las renovaciones, al cincuenta por ciento (50%) del valor indicado en 1 $ 10.000.-
3.- Cuidado y limpieza, por cada solicitud de prestación del servicio $ 2.500.-
ARTÍCULO 28: Por los servicios que a continuación se enumeran regirán los siguientes importes:
1.-En bóvedas y panteones……………………………………………….. $ 3.100.-
2.- Sepulturas o nichos……..……………………………………. ……….$ 2.900.-
1.-En panteones...............................................................…………..$ 2.200,.-
2.-En bóvedas o nichos……….…………………………………….$ 2.200.-
3.-En sepulturas.................................................................................$ 1.900.-
1.- De nichos o bóvedas............................,.....................................$ 16.000.-
2.- De sepulturas, con o sin ornamentos……………………….....$ 16.000.-
Por mes o fracción......................................................................................................$ 2.200.-
CAPITULO XVII: TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 29.- Los servicios asistenciales Municipales, serán arancelados de la siguiente forma:
Nacional para Hospitales con Gestión Descentralizada;
ARTÍCULO 30.- Los traslados de pacientes en ambulancia desde y hasta otros centros asistenciales se facturarán a razón de uno (1) litros de nafta especial por cada kilómetro recorrido de ida únicamente. Estos traslados se harán solo para pacientes que se atienden en los prestadores públicos y cuando sean ellos quienes lo indiquen. En caso que el paciente tenga cobertura de obra social y/o mutual y/o seguro se facturará a las mismas, previa autorización del traslado. El traslado será gratuito si el informe social así lo determina y justifica. Lo dispuesto en este artículo será aplicable para el caso de que los servicios no estén contratados con terceros prestadores de los mismos, en cuyo caso los valores serán los que figuren en el contrato.
Los servicios de ambulancia en la localidad se cobrarán:
Institución solicitante el valor de diez (10) litros de Nafta Súper por hora de espera con chofer
y enfermera, al precio del día en el que se presta el servicio. Cuando se trate de Entidades de Bien Público y que no se cobre entradas, el valor será de ocho (8) litros por hora de espera.
d) Cuando el servicio de ambulancia sea requerido por empresas y/o particulares para el desarrollo de actividades privadas, se facturará el valor de veinte (20) litros de nafta súper por hora de espera con chofer y enfermera, al precio del día que se presta el servicio, formalizando el Departamento Ejecutivo Municipal el convenio respectivo con el solicitante.
CAPITULO XVIII: PATENTES POR JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 31: Por la explotación de los juegos permitidos se abonarán los siguientes valores anuales, desde el 1° de Enero de 2024:
CAPITULO XIX: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTÍCULO 32: Por los servicios de agua corriente y cloacas, se establecen los siguientes importes mensuales, a partir del 1° de enero de 2024:
a) Servicio de agua corriente |
|
133.50 % |
b) Servicio de cloacas |
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70.75 % |
c) Ambos servicios en conjunto |
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204.25 % |
Asimismo se establece una cuota mensual, mínima y máxima respectivamente, que no podrá ser Inferior a:
a) Inmuebles edificados, servicio de agua corriente |
$ 1.350.- |
b) Inmuebles edificados, servicio de cloacas |
$ 695.- |
c) Inmuebles baldíos, servicio de agua corriente |
$ 695.- |
d) Inmuebles baldíos, servicio de cloacas Ni superior a: |
$ 435.- |
a) Inmuebles edificados |
$ 15.300.- |
c) Inmuebles baldíos |
$ 9.000.- |
ARTÍCULO 33. Para el caso del servicio medido de agua corriente, se determina un cargo fijo de PESOS TRES MIL ($ 3.000,00), comprendiendo un mínimo de consumo de quince metros cúbicos (15m3) mensuales y un valor por metro cúbico excedente de PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).-
CAPÍTULO XX: MULTAS POR CONTRAVENCIONES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 34.- Sin perjuicio de las penas que establecen las Ordenanzas y las Leyes en vigencia y las que en lo sucesivo se dictaren, se considerarán contravenciones sujetas al pago de multas, las que se establecen en los artículos siguientes, y se abonarán los montos que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 35: Se considerarán contravenciones a la:
SEGURIDAD Y ORNATO
corresponda en el orden Civil y/o Penal $ 16.000.-
10 horas $ 5.000.-
7) Por incumplimiento de la construcción de cercos y veredas en inmuebles ubicados en centros urbanos, al margen de los gastos que ocasionaren las obras que pueda resolver ejecutar la Municipalidad, con cargo a los propietarios o responsables $ 52.000.-
INFRACCIONES A DISPOSICIONES SOBRE SALUD PÚBLICA, SEGURIDAD E HIGIENE
Por no exhibir en lugar visible la constancia Municipal de Habilitación $ 5.000.-
PUBLICIDAD Y ESPECTACULOS PUBLICOS
$ 16.000.-
INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Por los hechos imponibles fijados en la Ordenanza Fiscal que no se han establecido valores se aplicará la Ley Provincial 13.927, su Decreto Reglamentario 532/09 y modificatorias.
INFRACCIONES DE ORDEN GENERAL
Por las infracciones que a continuación se detallan, se abonarán las siguientes multas:
CAPÍTULO XXI: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA FONDO SOLIDARIO
ARTÍCULO 36: Se establece la Contribución Especial Permanente para el Fondo Solidario con los siguientes valores:
Valor de hasta $500 |
$ 2.300.- |
Valor de 501 a 1000 |
$ 4.000.- |
Valor de 1001 a 1500 |
$ 6.200.- |
Valor de 1501 a 2000 |
$ 8.000.- |
Valor de más de 2001 |
$ 9.300.- |
Se liquidará juntamente con la Tasa por Servicios Sanitarios y se prorrateará por partes iguales en cada cuota que se emita en el calendario fiscal anual.
CAPITULO XXII: TASA POR SERVICIOS DE REMOCIÓN, ACARREO Y ESTADÍA
ARTÍCULO 37: Por los servicios de remoción, acarreo y estadía a que alude el artículo 240 de la Ordenanza Fiscal se fija la tasa en la siguiente forma e importes:
Dentro de los quince (15) kilómetros de acarreo desde el lugar en que se encuentren las cosas a ser removidas hasta el destino de jurisdicción municipal donde deban ser depositadas:
efectivo pago.
Superados los quince (15) kilómetros, la tasa se incrementará a razón de medio (1/2) litro de nafta por kilómetro o fracción superior de 500 metros en los casos enumerados en los incisos a) y d). Se incrementará a razón de un (1) litro de nafta en los casos enumerados en los incisos b) y c). El valor nafta será el informado por el Automóvil Club Argentino sede ciudad de Necochea, para la nafta de mayor octanaje”.-
CAPÍTULO XXIII: CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO DEL BALNEARIO ARENAS VERDES
ARTÍCULO 38: Por las Intervenciones realizadas por el Estado Municipal de acuerdo con lo prescripto por la Ordenanza Fiscal, se abonarán pesos ciento diez ($ 110,00) por metro cuadrado de superficie del lote de terreno por año, y se liquidará conjuntamente con la Tasa por Servicios Urbanos.
CAPÍTULO XXIV: DERECHO POR PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN LA SALA DE EXTRACCIÓN DE MIEL MUNICIPAL
ARTÍCULO 39: Por el uso de las instalaciones se abonará el 7% del valor extraído según el precio de mercado para la exportación fijado por el Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación.
CAPÍTULO XXV: DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 40: Por anuncios publicitarios que se realicen en la vía pública o que trascienda a esta, realizados con fines lucrativos y comerciales se abonarán los importes que al efecto se establecen:
Por año o fracción...................................................................................................$ 00,00.-
MÍNIMO por año o fracción…………………………………………………….. $ 00,00.-
m2 o fracción…………………………………………………………...................$ 00,00.-
Por año o fracción...................................................................................................$ 00,00.-
MÍNIMO por año o fracción……………………………………..……………… $ 00,00.-
ARTÍCULO 41: Los avisos de propaganda adosados a la pared o muro, que avancen sobre la línea municipal, por m2 o fracción y por cada faz:
Por año o fracción……………………………………………………………..….. $ 00,00.-
Exceptúense de los montos establecidos en este artículo a aquellas firmas con domicilio legal y real en el Partido de Lobería, debidamente habilitadas por el Municipio.
ARTÍCULO 42: Los anuncios, artefactos o estructuras publicitarias, ocupados o no, abonarán los siguientes importes.
1) En columnas instaladas sobre aceras o calzadas, por m2 o fracción, por cada faz:
a) Por año o fracción................................................................................ $ 00,00
2) En artefactos o estructuras instalados sobre aceras o terrazas, por m2 o fracción, por cada faz:
a) Por año o fracción................................................................................... $ 00,00
LETREROS OCASIONALES
ARTÍCULO 43: Por cada letrero o anuncio de carácter ocasional que se coloque en la vía pública o visible desde ésta, se abonará:
1) Por cada diez (10) anuncios de alquiler o venta con propaganda de inmobiliarias, con medidas de hasta dos metros cuadrados:
a) Por año o fracción $ 00,00
$ 00,00 adicional por m2 o fracción
de subcontratistas, por cada anuncio, por m2 o fracción por año $ 00,00
artículo, por día de remate y por m2 o fracción $ 00,00
$ 00,00 11) Por cada remate de hacienda, campos y propiedades en general, remates feria de hacienda $ 00,00
Exceptúense de la presente Carteles móviles y aquellos fijos que tengan la identificación de locales comerciales.
ANUNCIOS EN PUESTOS CON PARADA FIJA
ARTÍCULO 44: Por los anuncios pintados en muebles o instalaciones de puestos de vendedores con parada fija, y que se relacionen con los productos que se expenden, por cara y por m2 o fracción se abonará:
1) Por m2 o fracción y por año……………………………………………………… $ 00,00.-
DISTRIBUCIÓN DE PUBLICIDAD
ARTÍCULO 45: La distribución podrá efectuarse según las reglamentaciones vigentes y se abonará:
1) Por repartidor, por día……................................................................................ $ 00,00
ARTÍCULO 46: Los anuncios colocados o pintados en los vehículos que circulen en el Partido, exceptuando las firmas comerciales con domicilio legal en el partido de Lobería los que las disposiciones especiales obliguen, se encuadran en los siguientes incisos:
1) Los anuncios en vehículos de carga o reparto, abonarán por anuncio, por m2 o fracción, y por año o fracción:
d) Los vehículos de transporte comercial o industrial que exhiban estructuras, figuras u objetos agregados al vehículo que rebasen las líneas del
mismo....................................................................................................... |
$ 00,00 |
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2) En los automóviles de alquiler con taxímetro, por cada rodado: |
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a) Porta mensaje sobre techo, por año o fracción................................... |
$ 00,00 |
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3) Los destinados exclusivamente a la publicidad, con prohibición sonora, se abonará por anuncio, por m2 o fracción, y por año o fracción:
PUBLICIDAD AÉREA
ARTÍCULO 47: La publicidad que se realice en el espacio aéreo, con prohibición sonora, y el arrojo de impresos y objetos, abonará por día y por cada publicidad:
PUBLICIDAD MARÍTIMA
ARTÍCULO 48: Por la publicidad marítima visible desde la ribera, por día y por cada publicidad:
PUBLICIDAD EN RUTAS
ARTÍCULO 49: Por la instalación de anuncios publicitarios de cualquier tipo sobre Rutas N° 227, 55, 88 y otras, Caminos Provinciales Secundarios y/o vecinales del distrito o visibles desde ellos:
1) Cartel publicitario con estructura portante: |
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a) Hasta 5 m2 por año o fracción................................................................ |
$ 55.000 |
b) Desde 5.01 m2 hasta 10 m2 por año o fracción………………………….. |
$ 110.000 |
c) Desde 10.01 m2 hasta 20 m2 por año o fracción……………………………. |
$ 220.000 |
d) Superados los 20m2 por metro o fracción por año o fracción………………. MÍNIMO por año o fracción: $ 11000,00 |
$ 440,00 |
El vencimiento de los derechos indicados en el presente CAPÍTULO operará el día 31 de diciembre de cada año.
PUBLICIDAD SONORA
ARTÍCULO 50: Por los avisos que se emiten por parlantes, fijos o móviles:
1) Por mes...................................................................................................... $ 00,00
CAPÍTULO XXVI: TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN Y HABILITACIÓN DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES
ARTÍCULO 51: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, por cada estructura soporte de antenas de Comunicaciones, telefónica fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier tipo de tele y/o radiocomunicación de abonará conforme la actividad y naturaleza del servicio por única vez al momento de solicitar el trámite:
Por cada estructura (otorgamiento certificado habilitación):
CAPÍTULO XXVII: TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES
ARTÍCULO 52: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, fijase a los efectos del pago de la Tasa por Inspección de Estructuras de Soporte de Antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier tipo de radio o telecomunicación, los siguientes montos mensuales:
1.4) Otras empresas……………………………………………………. $ 101.500.-
El pago de la inspección de las Estructuras soporte de antenas de telefonía celular, telefonía fija o de estas conjuntamente con otros sistemas de transmisión de datos y/o telecomunicaciones será por cada contribuyente y/o responsable del uso de cada Estructura Portante ya sea Modalidad Exclusiva o en Modalidad Compartida.-
CAPITULO XXVIII: TASA POR SERVICIOS DE CAMPING EN LA BASE DE CAMPAMENTO MUNICIPAL
ARTÍCULO 53: Por el uso de las instalaciones de la Base de Campamento Municipal en Arenas Verdes se cobrarán las siguientes tarifas diarias:
Menores de 4 años …………….…………………………………………………………sin costo
De 4 a 12 años…………………………………………………………………………... $ 300.- Mayor de 12 años………………….…………………………………………….……… $ 500.-
Vehículo…………………………….……………………………………………………$ 200.-
Vehículo tipo Tráiler Casilla, Motor Home, Casillas Rurales, Camiones o similares…...$ 700.- Estadía Mensual Vehículo tipo Tráiler Casilla, Motor Home, Casillas Rurales, Camiones o similares………………………………………………………………………………$ 21.000.-
Pasar el día (uso del predio e instalaciones sanitarias sin ducha)………… ……………$ 250.-
Por el uso de ducha por vez…………………………………… ……………………….$ 150.-
Por el uso de sanitarios por vez ……………..………………… ……… ……...............$ 50.-
Menores de 4 años …………….…………………………………………………………sin costo
De 4 a 12 años…………………………………………………………………………..$ 2.500.-
Mayor de 12 años………………….…………………………………………….…… $ 4.500.-
Vehículo………………………….………………………………………………….... $ 600.-
Vehículo tipo Tráiler Casilla, Motor Home, Casillas Rurales, Camiones o similares….$ 1600.- Estadía Mensual Vehículo tipo Tráiler Casilla, Motor Home, Casillas Rurales, Camiones o similares……………………………………………………………………………$ 32.000.-
Cuando se trate de grupos escolares no residentes, a los valores diarios se aplicará un 50% de descuento.
Pasar el día (uso del predio e instalaciones sanitarias sin ducha)………… ……………$ 700.-
Por el uso de ducha por vez…………………………………… ……………………….$ 500.-
Por el uso de sanitarios por vez ……………..………………… ……… ……................$ 100.-
CAPITULO XXIX: CONTRIBUCION COMPLEMENTARIA DE PROTECCION CIUDADANA
ARTÍCULO 54: Fijase un importe que será del:
QUINCE por ciento (15%) sobre el valor de cada cuota (neto de recargos, multas, deducciones y bonificaciones) determinada para los contribuyentes afectados a la tasa por Reparación Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal.
CAPÍTULO XXX: DERECHO POR USO DE LA SALA COMUNITARIA DE ELABORACIÓN DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 55: Por el uso de las instalaciones se abonará el equivalente en pesos a 1 kilogramo de harina común 0000 por cada hora de uso.
El valor en pesos del kilogramo de harina será informado por la oficina de compras municipal, considerando el valor de mercado donde opera habitualmente.
CAPITULO XXXI: CONTRIBUCION FONDO DE INVERSION EN EQUIPAMIENTO VIAL
ARTICULO 56: Fijase un importe que será de pesos doscientos cincuenta ($250,00.-) por hectárea. Se liquidará en la cuota 1 determinada para los contribuyentes afectados a la tasa por Reparación Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal.
CAPITULO XXXII: DERECHO POR USO DE LAS INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD EN LOBERÍA
ARTICULO 57: Fijase un importe que será el equivalente a dos (2) horas cátedras universitarias por cada hora de uso.