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Ordenanza Nº30476

Ordenanza Nº 30476

Avellaneda, 30/11/2023

      El expediente D.E. 2-0-116828/2023 – HCD 3-0-51980/2023; y

CONSIDERANDO:

      Que mediante el obrado de referencia el Departamento Ejecutivo propicia la sanción del proyecto de Ordenanza Fiscal que regirá para el ejercicio 2024;

      Que las propuestas y modificaciones que el Ejecutivo Municipal ha elaborado es una manera de mejorar el instrumento legal que rige el desenvolvimiento de la política fiscal del municipio;

      Que ha primado, en las modificaciones introducidas, el criterio de prudencia y equidad a fin de lograr una satisfactoria prestación de bienes y servicios, atendiendo a la realidad económica actual;

      Que conforme lo establecido en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades, se debe dictar la norma preparatoria correspondiente a efectos de cumplir con el procedimiento de rito;

Por ello:

                El Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda, ha sancionado en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, la siguiente

 

ORDENANZA

PARTE GENERAL

DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO PRIMERO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º- Apruébase para el Partido de Avellaneda la presente Ordenanza Fiscal para el ejercicio 2024.

Artículo 2º- Las normas municipales tributarias se considerarán vigentes y, por lo tanto, obligatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º del Código Civil y Comercial. Constituyen medios de publicación oficial, sin perjuicio de aquellas otras que disponga el Departamento Ejecutivo en la reglamentación, el Boletín Oficial Municipal y los diarios y/o periódicos locales.

TÍTULO SEGUNDO

PODER DE IMPERIO TRIBUTARIO

 

Artículo 3º- La denominación “tributos municipales” es genérica y comprende todas las tasas, derechos, contribuciones, impuestos transferidos y demás obligaciones fiscales que el Municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas, de acuerdo a la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica de las Municipalidades y demás legislación obligatoria vigente en la materia.

Artículo 4º- Sin perjuicio de las disposiciones de la Parte Especial de esta Ordenanza Fiscal y aquellas otras contenidas en ordenanzas especiales, los hechos imponibles sujetos al poder de imposición municipal que darán origen a las obligaciones fiscales con el Municipio son los enumerados en el artículo 226º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

TÍTULO TERCERO

TRIBUTOS MUNICIPALES

 

Artículo 5º- Sin perjuicio de aquellos otros que impongan normas especiales, los tributos municipales que darán origen a las obligaciones fiscales con el municipio, son los siguientes:

  1. Tasa por Servicios Generales.
  2. Tasa por Fiscalización Riesgo Ambiental.
  3. Patentes de Motovehículos e Impuesto al Automotor transferido por Ley Provincial Nº 13.010.
  4. Tasa por Inspección para Habilitación o Inscripción de Comercios, Industrias, Servicios y demás Actividades Económicas.
  5. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
  6. Tasa por Inspección de Instalaciones Térmicas, Eléctricas, Mecánicas y/o Electrónicas, afectadas al uso comercial, industrial o de servicios, que requieran la presentación de planos y/o pruebas de seguridad.
  7. Tasa por Inspección de Instalaciones Térmicas, Mecánicas, Eléctricas, Electrónicas, de uso comercial o de servicios que requieran la presentación de planos o no afectados al uso en Parques Infantiles y/o Centros Recreativos o de Diversión.
  8. Tasa Por Servicios de Pesaje de Vehículos de Carga.
  9. Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene Urbana.
  10. Análisis Bromatológicos y Habilitación de Transporte de Sustancias Alimenticias.
  11. Tasa Única de Explotación de Vías de Acceso Rápido (Autopistas).
  12. Tasa por Servicios Asistenciales.
  13. Derechos por Estructuras para Publicidad
  14. Derechos de Publicidad y Propaganda.
  15. Derechos y Contribuciones por Ocupación y/o Uso del Espacio Público.
  16. Derechos de Construcción.
  17. Derechos a los Espectáculos Públicos.
  18. Derechos de Cementerio.
  19. Contribución Por Mejoras – Obras con Recobro Municipal.
  20. Tasas por Servicios Varios.
  21. Tasa por los Servicios Adicionales de Ordenamiento Vial.
  22. Derechos de Oficina.
  23. Fondo Bingo.
  24. Derechos por Explotación Mercado de Abasto.
  25. Asistencia a los Clubes de Barrio y/o Centro de Jubilados y/o Sociedades de Fomento.
  26. Tasa por Autorización de Vertido de Escombros, Tierras y Materiales de Desecho de la Construcción en Inmuebles Municipales
  27. Tasa de Mantenimiento Vial Municipal
  28. Contribución Obligatoria por Valorización Inmobiliaria
  29. Contribución Obligatoria por Mantenimiento de la Red de Tránsito Pesado

TÍTULO CUARTO

DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN

 

Artículo 6º- Todas las funciones, atribuciones y deberes referentes a la liquidación, fiscalización, percepción, verificación y devolución de los tributos municipales establecidos por esta Ordenanza Fiscal y otras ordenanzas tributarias, y la aplicación de sanciones por las infracciones a las mismas, así como su reglamentación competen al Departamento Ejecutivo, el que establecerá la estructura administrativa y procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Artículo 7º- Para el mejor cumplimiento de las actividades enumeradas en el artículo precedente, las distintas dependencias municipales están obligadas a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar toda contravención que adviertan en ejercicio de sus competencias, a las disposiciones de naturaleza tributaria.

Asimismo, la Municipalidad deberá colaborar con los organismos nacionales y provinciales a los mismos fines cuando existiera reciprocidad, quedando autorizado el Departamento Ejecutivo a suscribir los convenios de cooperación que resulten necesarios para tal objeto.

Artículo 8º- El Departamento Ejecutivo podrá delegar en los titulares de las Secretarías que tengan a su cargo la administración y/o determinación y/o fiscalización y/o gestión de cobranzas de los tributos, las funciones que le están atribuidas por la presente Ordenanza, con el alcance y límites establecidos en el artículo 181º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Asimismo, los titulares de las Secretarías, como autoridades de aplicación de la presente Ordenanza, podrán delegar las funciones de administración, liquidación, verificación y fiscalización de tributos municipales en los Subsecretarios, Directores Generales, Directores o Subdirectores que de ellas dependan, quienes actuarán como Organismos de Aplicación de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva.  

TÍTULO QUINTO

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

 

Artículo 9º- La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las ordenanzas especiales que versen sobre la materia tributaria corresponde al Departamento Ejecutivo, pero en ningún caso se establecerán tributos, cualquiera sea su naturaleza y/o denominación, ni se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de una obligación fiscal, sino en virtud de dichos instrumentos legales, o de otras Ordenanzas sancionadas a esos efectos.

Artículo 10º- En la interpretación se atenderá al fin que persiguen las obligaciones tributarias, a su significación económica y a la naturaleza del tributo del que trataren, respetando u observando criterios de equidad tributaria y razonabilidad.

Artículo 11º- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen y de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 12º- En aquellos casos en que no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o el alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones de carácter tributario, se podrá recurrir a las normas, conceptos, términos y principios generales de disposiciones análogas del Derecho Tributario, del Derecho Público y, subsidiariamente, del Derecho Privado.

Todos los términos señalados en días por esta ordenanza Fiscal u ordenanzas especiales se refieren a días hábiles administrativos municipales, salvo disposición expresa en contrario.

A los efectos de los procedimientos de aplicación de esta Ordenanza Fiscal, para los casos no previstos expresamente en ella, regirá supletoriamente la Ordenanza General 267/80 o la norma que la reemplace.

TÍTULO SEXTO

CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

 

Artículo 13º- Están obligados a abonar los tributos municipales en la forma y oportunidad en que fija esta Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva, los contribuyentes, sus herederos o representantes legales en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes del presente Capítulo.

Artículo 14º- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto la realización de los hechos imponibles que den nacimiento a las obligaciones tributarias que imponga la Municipalidad:

  1. Las personas humanas capaces de derechos y de ejercicio, según los alcances y obligaciones del Código Civil y Comercial.
  2. Las sucesiones indivisas;
  3. Las personas jurídicas públicas o privadas, enumeradas en los artículos 146º y 148º del Código Civil y Comercial.
  4. Las personas jurídicas del derecho comercial, asociaciones, sociedades de cualquier tipo establecidas conforme a la Ley Nacional Nº 19.550 y sus modificatorias, sociedades unipersonales, sociedades no constituidas regularmente, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.
  5. Los organismos públicos nacionales (según las previsiones del artículo 8° de la ley 24.156), provinciales y/o municipales (a excepción de los de este municipio) y las empresas y entidades de propiedad o con participación estatal, incluyendo aquellas a las que no se le aplican expresamente las disposiciones de derecho público, a excepción de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria de ésta Municipalidad.
  6. Las empresas prestatarias de servicios públicos.
  7. Igualmente son contribuyentes las personas a las cuales la Municipalidad preste, de manera efectiva, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta Ordenanza, deba retribuirse con el pago de un tributo.

Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud de disposiciones expresas en tal sentido.

Artículo 15º- La autoridad de aplicación determinará la categoría de Contribuyente de los distintos contribuyentes del presente Tributo Municipal, así como su carácter de acuerdo a lo establecido en la reglamentación a saber:

  1. Grandes, Medianos y Pequeños Contribuyentes.
  2. Agentes de Información, Recaudación, Retención y/o Percepción.

Asimismo, establecerá mediante reglamentación la Categoría de relación de los Contribuyentes de acuerdo al tributo por el que fueren responsables.

Artículo 16º- Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán actuar en todas las cuestiones relativas a los gravámenes municipales o a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, en carácter propio o a través de:

  1. Apoderados que acrediten la representatividad mediante testimonio de la escritura respectiva.
  2. Los autorizados que exhiban nota en tal carácter, con certificación de las firmas otorgantes por medio de escribano público, institución bancaria o autoridad policial, judicial o municipal. 

Artículo 17º- La determinación expresa de los contribuyentes que se establece para cada tributo en particular no excluye la responsabilidad del pago que incumbe a los demás sujetos como responsables y obligados al pago, a los cuales la Municipalidad podrá perseguir para la satisfacción de las obligaciones tributarias establecidas en la Parte Especial, incluso cuando la responsabilidad emergiera de disposiciones convencionales.

Cuando un mismo hecho imponible objeto de una obligación tributaria municipal sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas o sujetos imponibles de los enumerados en el artículo 14°, todas serán consideradas contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen correspondiente en su totalidad, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir de oficio la obligación a cargo de cada uno de ellos con base en el principio de proporcionalidad.

Los actos, operaciones o situaciones que den lugar al hecho imponible objeto de la obligación tributaria, en las que interviniese uno de los sujetos enumerados en el artículo 15º, se atribuirán también a otro con el cual tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambos pueden ser considerados como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte las obligaciones fiscales. En este caso, ambos sujetos se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria sobre la totalidad de los montos adeudados al Municipio.

Los principios instituidos en este artículo son aplicables respecto del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que deriven de la norma tributaria.

Artículo 18º- Son responsables del pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses así como del cumplimiento de los deberes formales y de los demás deberes que impongan a los contribuyentes las normas tributarias, en cumplimiento de las obligaciones fiscales de los mismos, en la misma forma, condiciones y oportunidad que rija para éstos, los siguientes sujetos:

  1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes en virtud de mandato legal, judicial o convencional.
  2. Los síndicos y liquidadores de quiebras, síndicos de concursos civiles y/o comerciales, representantes de sociedades en liquidación, interventores, los liquidadores de entidades financieras, los administradores legales o los representantes judiciales de las sucesiones y a falta de estos el cónyuge supérstite y demás herederos.
  3. Los Directores, Socios Gerentes, Apoderados y demás representantes legales de personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixta, asociaciones, fundaciones, entidades, empresas y patrimonio a que se refiere el Artículo 14°, en los incisos c), d) y e).
  4. Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a las obligaciones fiscales previstas en las normas tributarias.
  5. Los agentes de recaudación, retención y/o percepción, por los gravámenes que perciban de terceros, o los que retengan de pagos que efectúen.
  6. Las personas de existencia visible y/o jurídica, dedicadas a la organización de espectáculos públicos en el partido de Avellaneda, en su carácter de Agente de Retención y/o percepción de los Derechos específicamente aplicados a los espectadores de aquellos.

Artículo 19º- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles, y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Municipalidad, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, las deudas tributarias devengadas y las deudas tributarias exigibles, por año y por gravamen, dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de la Municipalidad y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad de los gravámenes que resultaren adeudados, de conformidad con las normas del artículo anterior.

Artículo 20º- Los sujetos indicados en los artículos 18º y 19º responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos municipales y el cumplimiento de las obligaciones que las normas tributarias le imponga a este último, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan por las infracciones cometidas, si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago de los tributos adeudados, pero estarán exentos de responsabilidad alguna cuando demostraran que el incumplimiento de esta disposición por su parte se ha debido al estricto cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de superior jerarquía que regulan sus funciones y/o cuando hubieren cumplido con los deberes formales establecidos en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 21º- Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les cabe a los terceros, aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, que, por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

Artículo 22º- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes, patrimonio o actos gravados que, a los efectos de esta Ordenanza Fiscal y de las demás ordenanzas de carácter tributario, se considerarán como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de la deuda tributaria determinada conforme las disposiciones de esta Ordenanza.

Estarán exentos de esta responsabilidad los sucesores a título particular que no guarden vinculación jurídica o económica alguna con la actividad desarrollada por sus antecesores.

Artículo 23º- El proceso para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretenda obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 24º- Los actos u omisiones de sus dependientes, factores y agentes no exime a los contribuyentes, responsables y demás terceros obligados de la responsabilidad establecida en este Título, por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 25º- Los martilleros, escribanos, consorcios, centros comerciales, supermercados e hipermercados, organismos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y las Municipalidades, entidades bancarias, empresas prestatarias de servicios públicos, cámaras o agrupaciones empresariales y demás intermediarios que resulten responsables en los términos del artículo 18º por vinculación con los hechos imponibles de los distintos tributos municipales están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados, comitentes y/o co-contratantes y, en general, con los contribuyentes con los cuales tengan relación económica o jurídica, conforme lo disponga la Reglamentación pertinente, sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DOMICILIO FISCAL

 

Artículo 26º- Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio real y electrónico, legal o especial. Este domicilio debe ser consignado en las declaraciones juradas y en todo tipo de escrito que se presente ante la Municipalidad.

El domicilio de los contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos municipales, a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Impositiva que fijen tales tributos o de las resoluciones administrativas, es el que denuncie el contribuyente en el Partido de Avellaneda y el mismo se considerará aceptado cuando la administración no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.

En ausencia de tal denuncia, el domicilio fiscal será el correspondiente al lugar en el cual se halla el centro principal de sus actividades dentro del Partido o el del inmueble afectado por el tributo, a elección de la Municipalidad.

Asimismo, se comprenderá al uso del Domicilio electrónico para los procedimientos administrativos que cursen ante el Municipio de Avellaneda, alternativamente al uso del domicilio físico habitual donde se hacen notificaciones e informaciones o comunicaciones desde cualquier área del Departamento Ejecutivo o Deliberativo Municipal, entendiendo a este como el sitio informático personalizado de uso exclusivo del ciudadano en su condición de tal donde se hará la entrega o recepción de comunicaciones fehacientes de cualquier naturaleza, denunciado por el ciudadano a tal efecto.

Sin perjuicio de las sanciones que se establecen por la infracción a este deber, se reputará subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el domicilio denunciado, toda vez que no se hayan comunicado cambios en el mismo.

Los contribuyentes domiciliados fuera del ejido municipal, deberán informar su domicilio real y constituir domicilio en el partido a los efectos de su relación con la Municipalidad, o denunciar un domicilio electrónico en el cual se tendrán por válidas las notificaciones.

Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal son pasibles de que se lo tengan por constituidos en la sede de esta Municipalidad de Avellaneda, excepto el caso de la tasa por Servicios Generales -ex ABL-, Tasa por Fiscalización Riesgo Ambiental y Contribuciones de Mejoras, para cuyos contribuyentes el domicilio fiscal es el de la ubicación del inmueble.

Cuando se desconozca el domicilio del contribuyente o responsable, o se trate de persona incierta, la notificación se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial y/o en diarios o periódicos de circulación local.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

Se considerará domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambios.

El domicilio fiscal electrónico denunciado se reputará valido y tendrá los mismos efectos administrativos y judiciales que el domicilio electrónico que oportunamente se constituya. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.

Artículo 27º- Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones previstas en la presente Ordenanza.

La Autoridad de Aplicación sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, caso contrario la Autoridad de Aplicación debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.

Artículo 28º- Cuando a este Municipio le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.

 

TÍTULO OCTAVO

NOTIFICACIONES MUNICIPALES

 

Artículo 29º- Las citaciones, providencias que confieran vistas o traslados, emplazamientos, intimaciones de pagos y demás notificaciones deberán efectuarse por alguno de los siguientes medios:

  1. Personalmente en el expediente, firmando el interesado o su representante debidamente autorizado, ante la autoridad administrativa previa justificación de identidad y representación;
  2. Por cédula a través de personas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio. Si no se encontrare persona alguna en el domicilio, el oficial notificador deberá dejar aviso y regresar al día siguiente para efectuar la notificación. En el supuesto de no encontrarse persona alguna ese día o no pudiera entregarla, deberá fijar la cédula de notificación en la puerta en presencia de dos testigos que firmen el acta como constancia;
  3. Por carta documento; o telegrama con trascripción del acto que deba notificarse.
  4. Por edictos, publicados durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, y/o en diarios y periódicos de circulación local, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.
  5. Por carta simple sólo será admitida para la remisión de las boletas de pago, cuando se remitan a la generalidad de los contribuyentes;
  6. Digitalmente en sus domicilios fiscales electrónicos, en la forma, modo y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a las previsiones del artículo 26°.

Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas informáticos que lleven firma digital y/o electrónica.

Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. El Órgano de Aplicación está facultado para habilitar días y horas inhábiles.

TÍTULO NOVENO

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

 

Artículo 30º- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar con todos los medios a su alcance, sean propios y/o de terceros, la verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, así como de comunicar inmediatamente de verificado, cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

Cuando no aporten los elementos que le fueran requeridos por el Departamento Ejecutivo o fuere su obligación exhibir se harán pasibles de las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal, para el supuesto de incumplimiento de los deberes formales.

Están obligados, asimismo, a conservar y presentar a cada requerimiento todos los documentos que hagan referencia a operaciones o relaciones que constituyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes a los mismos.

Artículo 31º- Los contribuyentes y demás responsables están obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ordenanza Fiscal y los que se establezcan en las demás normas de carácter fiscal, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes. Con arreglo a dicho principio, y sin perjuicio de las obligaciones específicas que se establezcan, deberán:

  1. Presentar declaraciones juradas cuando así se disponga.
  2. Comunicar a los organismos de aplicación dentro de los diez (10) días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.
  3. Conservar y presentar a cada requerimiento de los organismos de aplicación todos los documentos que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
  4. Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones que respecto de sus declaraciones juradas o, en general, de las operaciones o actos que, a juicio de los organismos de aplicación, puedan constituir hechos imponibles.
  5. Facilitar, permitir y colaborar con los organismos de aplicación, sin dilaciones u obstrucciones, en los procedimientos de fiscalización que, con arreglo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y demás normas municipales, los mismos realicen para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales.
  6. Acreditar la personería invocada.
  7. Presentar, cuando lo requieran los organismos de aplicación, constancias de iniciación de trámites u otros comprobantes de los organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere.
  8. Obtener todos los permisos, habilitaciones, licencias y demás autorizaciones exigidas para la realización de actividades, según las disposiciones municipales que rijan en cada caso. Dichas autorizaciones constituirán un deber formal fiscal en la medida que den lugar, de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, al alta en cualquiera de los tributos municipales o, bien, la modificación de la condición tributaria.
  9. En general, facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 32º- A requerimiento de la Autoridad de Aplicación u organismos de aplicación, los terceros están obligados a suministrar a aquellos, todos los informes que se refieran a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.

Artículo 33º- Los funcionarios y empleados de la Municipalidad están obligados a suministrar informes o denunciar ante la Autoridad de Aplicación los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohíban. La negativa o el retardo infundado en el incumplimiento de este deber hará pasible al funcionario o empleado infractor de las sanciones previstas en el Código de Ética Municipal y de las que estatuya el régimen disciplinario de la Ley Nº 14.656.

Artículo 34º- En las transferencias de inmuebles y negocios de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Organismo de Aplicación.

Los escribanos autorizantes y los intermediarios intervinientes deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, reteniendo de las sumas de las operaciones, los importes correspondientes a los tributos municipales adeudados, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº14.351 y proceder a su depósito en las cuentas municipales dentro de las 48 horas de efectuada la retención.

Asimismo deberán comunicar a la Municipalidad los datos de identidad de los nuevos adquirentes, y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere y/o no pertenecer al Partido de Avellaneda, dentro de los quince (15) días de efectuada la escritura pública, remitiendo el título público al correo electrónico que se informó en el Certificado de Libre de Deuda.

Las deudas que se informan en las certificaciones, corresponderán a las que se encuentren registradas al momento de su expedición, sin perjuicio de los derechos de la Municipalidad de modificar las mismas, en caso de corroborarse que existía algún trámite administrativo en curso.

El Certificado de Libre Deuda sólo posee efecto liberatorio cuando expresamente lo indica el mismo certificado.

Artículo 35º- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título por parte de los contribuyentes, responsables y terceros obligados, sin perjuicio de aquellas otras de similar naturaleza que se instituyan en forma especial, hará pasible a los mismos de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales previstas por esta Ordenanza Fiscal.

TÍTULO DÉCIMO

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN

 

CAPÍTULO PRIMERO

DETERMINACIÓN

 

Artículo 36º- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante los organismos de aplicación, o en base a los datos que éstos posean para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido, con carácter general, para el gravamen del que se trate por esta Ordenanza Fiscal y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general, deberán contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación así como para la identificación de los hechos y sujetos imponibles y el período gravado.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para reemplazar o implementar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada por otro sistema que cumpla con la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas mediante la reglamentación.

Artículo 37º- Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior y hacen responsables a los declarantes del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrá reducirse por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

Artículo 38º- Los organismos de aplicación determinarán de oficio el monto del tributo municipal respectivo cuando:

  1. El contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, sea por falsedad o error en los datos o errónea interpretación de las normas fiscales.
  2. Cuando la documentación presentada por el contribuyente a los efectos de respaldar las Declaraciones Juradas presentadas, fuese rechazada por la Autoridad de aplicación, por no reunir los requisitos legales.

Determinación de Oficio: Ésta se practicará sobre base cierta o presunta y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder al contribuyente o responsables, con arreglo a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal y su reglamentación.

Base Cierta: La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a los organismos de aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que se refieran a los hechos imponibles gravados o cuando las normas fiscales e impositivas establezcan los hechos y circunstancias que los organismos de aplicación deben tener en cuenta a los fines de la determinación de los gravámenes.

Base Presunta: Cuando no se cumplan las condiciones descriptas en el párrafo anterior, los organismos de aplicación practicarán la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su conexión o vinculación con las normas fiscales, se conceptúen como referidos o vinculados a los hechos imponibles gravados y permitan inducir, en el caso particular, la procedencia y monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos directa o indirectamente se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos.

La prueba en contrario de los resultados que arrojen las determinaciones de oficio corresponde al contribuyente o demás responsables.

Artículo 39º- Para la determinación de oficio de los gravámenes podrán servir especialmente como indicios:

  1. las declaraciones juradas, liquidaciones administrativas y pagos de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales y provinciales, y otros tributos municipales, cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan, y las declaraciones o informaciones presentadas ante organismos públicos nacionales, provinciales o municipales para la inscripción en registros especiales en los que deban consignarse datos impositivos;
  2. Las declaraciones juradas, liquidaciones y/o pagos ante los distintos organismos de previsión social, obras sociales, etc.;
  3. El capital invertido en la explotación, negocio o empresa;
  4. Las fluctuaciones patrimoniales;
  5. La rotación de inventarios;
  6. El volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos; L
  7. Los coeficientes de utilidad normales en la explotación o negocios o empresas similares;
  8. Los montos de compras;
  9. La existencia de mercaderías;
  10. Los seguros contratados;
  11. Los sueldos abonados;
  12. Los gastos generales;
  13. Alquileres pagados por los contribuyentes;
  14. Los depósitos bancarios y de cooperativas;
  15. Realizar el procedimiento probatorio que ha sido comúnmente denominado “punto fijo”;
  16. El importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad;
  17. Todo otro elemento de juicio que obre en poder de la Municipalidad o que puedan proporcionarle otros contribuyentes, Asociaciones Gremiales, Cámaras, Bancos, Compañías de Seguros, Entidades Públicas o Privadas, personas y demás terceros, estén o no radicados en el Municipio;
  18. Todo otro elemento que razonablemente sirva a los efectos de la determinación de la obligación fiscal.

Artículo 40º- Pagos a Cuenta:

En los casos de contribuyentes que no presenten las declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, el Departamento Ejecutivo a través de sus Organismos de Aplicación los emplazará para que dentro del término de diez (10) días presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo correspondiente.

Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación, podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a la tasa declarada o determinada en el ejercicio fiscal o período más próximo, según corresponda para cada una de las obligaciones omitidas.

Existiendo dos ejercicios o períodos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que fije la Ordenanza Impositiva para la actividad de que se trate. Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que para la actividad del contribuyente establezca la normativa tributaria.

Tratándose de contribuyentes no inscriptos, podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado para la actividad que desarrolla el mismo.

Luego de iniciada la ejecución fiscal, el Municipio de Avellaneda no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DETERMINATIVO

 

Artículo 41º- Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones de los tributos y a la instrucción de los sumarios respecto de los incumplimientos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por esta Ordenanza se ajustan a las siguientes prescripciones.

Artículo 42º- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de los mismos, la que sólo compete a la Autoridad u Organismos de Aplicación.

Artículo 43º-         Procedimiento:

  1. Se inician por resolución de la Autoridad u Organismos de Aplicación, con la salvedad de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y con las modalidades previstas por esta Ordenanza y la Ordenanza Impositiva;
  2. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir también el sumario conexo;
  3. La resolución fundada en derecho, debe integrarse con las liquidaciones de las que surgen las diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener:
    1. Una síntesis razonada de los hechos;
    2. Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente;
    3. El acto u omisión imputados como infracción;
    4. Importe de los gravámenes obtenidos;
    5. Deducciones;
    6. Alícuotas;
    7. Importe en concepto de Tasa;

Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y cuota, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar.

  1. La resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo diez (10) días hábiles administrativos para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho;
  2. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas, pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen;
  3. La personería se acreditará con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta poder con firma certificada por institución bancaria, autoridad judicial, autoridad administrativa municipal o escribano;
  4. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de constituir domicilio especial dentro del Partido de Avellaneda.
  5. La Autoridad u Organismo de Aplicación debe decidir mediante acto fundado e irrecurrible sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente;
  6. Sin perjuicio de ello, la Autoridad u Organismo de Aplicación está facultado para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes dependientes de la Municipalidad de Avellaneda con título de Contador Público que produzcan el informe técnico pertinente, con la única limitación de que la designación no recaiga en el profesional que ha intervenido en la inspección fiscal;
  7. La Autoridad u Organismo de Aplicación podrá con anterioridad a dar comienzo al procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente artículo, realizar cualquier acto preparatorio tendiente a establecer el tributo, el cual será debidamente notificado al contribuyente dando una vista por el término de 5 días corridos, y en caso de ser conformado por el mismo surtirá los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
  8. Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos;
  9. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo; la Autoridad u Organismo de Aplicación está facultado a intimar al contribuyente a presentar cualquier prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se encuentre, en caso de incumplimiento.  
  10. Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados. Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva;
  11. Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva;
  12. El Organismo de Aplicación dictará la resolución determinando de oficio la obligación tributaria aún si -antes de ese acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para éste.
  13. La resolución determinativa ha de intimar el pago del tributo adeudado, con más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de diez (10) días, siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo. En el mismo plazo se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente.
  14. La extensión de la responsabilidad para hacer efectiva la solidaridad ha de promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, en cualquier estado del trámite del procedimiento administrativo.
  1. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Capítulo, debe hacerse directamente por ante la mesa de entradas de la Dependencia que notificara el acto o procedimiento que da origen a la presentación.
  2. La impugnación de liquidaciones practicadas por fiscalizadores de la Comuna, por la comisión de errores de cálculo se resuelve sin substanciación y es irrecurrible, salvo la comisión de un error material.
  3. La determinación de un hecho imponible de oficio que rectifique una declaración jurada o que modifique una obligación emergente de gravámenes municipales, haya o no declaración jurada, quedará firme y consentida a los diez (10) días de notificado el contribuyente o responsable. Este plazo se interrumpe por la interposición de los recursos previstos en la Ordenanza General Nº 267/80, teniendo éstos los demás efectos que esta Ordenanza Fiscal les asigna.
  4. Las notificaciones por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio y a la aplicación de multas pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por esta Ordenanza.
  5. Las determinaciones realizadas por el Fisco, que hayan sido consentidas por el contribuyente, una vez intimadas de pago las diferencias, dejarán habilitada la vía de apremio. En el caso que el contribuyente no hubiera consentido, y se hubiera agotado todas las instancias del procedimiento de determinación de oficio, la notificación del recurso jerárquico en subsidio, habilita la vía del apremio sin más trámite, dándose por intimado al pago en todas y cada una de las instancias del procedimiento.
  6. No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.

En ambos casos la Municipalidad de Avellaneda verificará directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

Artículo 44º- Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos.

Artículo 45º- Los plazos para tomar vista, presentar descargos e interponer recursos administrativos, tienen carácter perentorio e improrrogable.

Artículo 46º- Se puede ejecutar por vía de Apremio y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:

  1. Resolución definitiva que agote la instancia administrativa, ya sea por consentimiento expreso o tácito, debidamente notificada;
  2. Declaraciones juradas surgidas de la conformidad prestada por el contribuyente de acuerdo a lo establecido en el art. 43°. incisos 10 y 15;
  3. Liquidación administrativa firme en concepto de pago a cuenta de la tasa de Seguridad e Higiene, cuando se ha omitido la presentación y pago de las declaraciones juradas respectivas.
  4. Liquidación administrativa firme de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por la Autoridad u Organismo de Aplicación;
  5. Liquidación administrativa firme de los tributos municipales por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado de la Comuna.
  6. Las liquidaciones de deuda producto de la caducidad de los planes de facilidades de pago conforme lo establecido en el artículo 68º.

 

CAPÍTULO TERCERO

VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN

 

Artículo 47º- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, el Departamento Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación podrá imponer a ellos, a través de las reglamentaciones que se dicten, con carácter general, por tributo o categoría de contribuyentes:

  1. La inscripción en tiempo y forma ante los organismos de aplicación correspondientes quedando facultado el Departamento Ejecutivo a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. o C.U.I.L. establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva.
  2. La presentación y conservación de declaraciones en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, conteniendo la información requerida por las normas fiscales y por las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.
  3. Confeccionar, llevar y conservar libros, planillas, soportes informáticos y registros especiales que permitan la mejor identificación de las situaciones, actos u operaciones que se refieran a los hechos imponibles.

Artículo 48º-         El Departamento Ejecutivo tendrá amplios poderes por sí o a través de la Autoridad u Organismos de Aplicación, con el sólo límite impuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades, por las normas de superior jerarquía y la Constitución, para verificar en cualquier momento, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales establecidas por la Municipalidad. A tal fin podrá:

  1. Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio de la Autoridad u Organismo de Aplicación puedan tener conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para que comparezcan a sus oficinas o a las de los organismos de aplicación, con el fin de contestar e informar por escrito todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las circunstancias, hechos o situaciones que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, estén vinculados al hecho imponible gravado, o de comprobar o demostrar con certeza lo declarado.
  2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación y/o exhibición de todos los comprobantes, constancias, facturas, libros, soportes informáticos o electrónicos y demás documentos que se refieran o tengan conexión con el hecho imponible gravado objeto de la verificación.
  3. Requerir información o documentación relacionada con el sistema informático utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del hardware y el software empleados, ya sea que el procesamiento se realice en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por terceros.
  4. Ordenar inspecciones, en cualquier oportunidad, a los lugares, establecimientos, bienes, libros, anotaciones y demás documentos de los contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas o datos establecidos en las normas tributarias.
  5. Disponer de acuerdo a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo, la implementación de mecanismos de re empadronamiento y controles a través de la confección de obleas, formularios, u otros de similar naturaleza,  los cuales deberán ser fijados por los contribuyentes en un lugar visible, al frente de su establecimiento para facilitar su verificación,  conjuntamente con el comprobante de pago que acredite el pago o la regularización de tributos municipales, ello bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas en la presente Ordenanza.
  6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando vieran impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables o terceros, o cuando fuere necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento otorgadas por Juez competente.
  7. Recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente, en caso de obstrucción o resistencia de los obligados a las inspecciones que se ordenen.

En todos los casos en que se ejerzan las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios y agentes municipales actuantes deberán producir constancias escritas de los resultados así como de la individualización y existencia de los elementos exhibidos, labrándose el acta respectiva. Cuando se expusieran manifestaciones verbales de los contribuyentes, responsables o terceros, las actas deberán estar suscriptas por los manifestantes o, bien, de la negativa de éstos a firmarlas. De las actas se entregará copia a los contribuyentes, responsables o terceros objeto del procedimiento de fiscalización o verificación.

El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los incisos a) a d) de este artículo, se considerará resistencia pasiva a la fiscalización, a los fines del juzgamiento y aplicación de las multas que prevé esta Ordenanza Fiscal por parte de los organismos municipales competentes.

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES. ACREDITACIÓN Y VERIFICACIÓN

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 49º- El pago de los tributos municipales, recargos, intereses y multas que resulten de las declaraciones juradas, liquidación administrativa o de cualquier otra forma en que se determine la obligación tributaria deberá ser hecho por los obligados de dicho pago en la forma y en la fecha o plazos y por los medios y condiciones que la Municipalidad establezca con carácter general y obligatorio, a través de las reglamentaciones y el calendario tributario que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo, quedando éste autorizado a prorrogar los vencimientos que en dicho calendario se fijen.

Tratándose de diferencias a favor de la Municipalidad que surjan como consecuencia de los procedimientos de fiscalización y/o verificación, sus accesorios y de las multas que se apliquen en virtud de sumario, el pago de las mismas deberá hacerse por parte de los obligados dentro de los diez (10) días a contar en que dichos resultados queden firmes.

Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión de boletas efectuadas por la Municipalidad o, por terceros a su cuenta y orden, mediante sistemas informáticos, el Departamento Ejecutivo podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento. El monto del segundo vencimiento será equivalente a la suma que corresponda al primer vencimiento con más el interés resarcitorio que fije el Departamento Ejecutivo, calculado en forma proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos antecedentes, el Departamento Ejecutivo queda facultado para exigir o aceptar anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias, en la forma, tiempo y condiciones que el mismo establezca en las reglamentaciones que a tal efecto dicte.

Artículo 50º- El pago de los tributos municipales, recargos, intereses y multas debe efectuarse en efectivo en la Tesorería Municipal o en las oficinas municipales, bancos oficiales o privados que se autoricen al efecto, o mediante cheques a la orden de la Municipalidad de Avellaneda.

En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, por transferencia bancaria o depósito, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos a su presentación al cobro. La cancelación de las deudas tributarias con cheque tendrá efecto siempre que los importes ingresen efectivamente a las cuentas municipales.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer la percepción de cualquiera de los tributos que recauda por otros medios que los consignados en el párrafo anterior cuando las circunstancias y hechos relativos a esos ingresos estimen no adecuados o ineficaces esas formas. Asimismo, el Departamento Ejecutivo queda autorizado expresamente por esta ordenanza a suscribir convenios con instituciones, organismos y entidades públicas especializadas en gestión tributaria o instituciones bancarias oficiales o privadas para la percepción total o parcial de alguno o todos los tributos que impongan las normas fiscales,  ya sea a través de un importe fijo,  o de un porcentual de la tasa fijado al efecto, el cual será deducido del monto correspondiente al vencimiento original y a convenir o fijar las costas y comisiones que por tales servicios de cobro correspondan abonar.

Las autorizaciones y facultades precedentes sólo se refieren a la habilitación de bocas de recaudación y en ningún caso habilitan la suscripción de convenios o contratos con terceros, cualquiera sea la denominación o naturaleza de éstos, para la ejecución de las tareas de administración, liquidación, emisión de boletas o inclusión en boletas de terceros de tributos municipales.

Artículo 51º- Los responsables del pago determinarán al efectuar el mismo a qué tributos deberán imputarse las sumas que abonen. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, el Departamento Ejecutivo determinará a cuál de las obligaciones adeudadas deberán imputarse dichos pagos.

Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de gravámenes, recargos, intereses o multas originados en diferentes anticipos, cuotas o períodos fiscales y efectuaran pagos relacionados con dichas deudas por haber convenido con la Municipalidad su regularización, dichos pagos, cualquiera sea su modalidad, deberán ser imputados a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria, por el contribuyente o el Departamento Ejecutivo de oficio.

Artículo 52º- El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por ellos o determinados por la Municipalidad que correspondan a períodos adeudados, aunque se traten de distintas obligaciones impositivas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Departamento Ejecutivo podrá compensar, ya sea de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, las deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes con aquellos contribuyentes o responsables que a la vez sean acreedores de la Municipalidad por créditos impagos resultantes de la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes.

El Departamento Ejecutivo, con carácter restrictivo y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que a tal efecto se dicte, podrá aceptar en pago, en los términos del artículo 933 y siguientes y 942 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, a pedido de los contribuyentes o responsables, de las deudas fiscales de ejercicios anteriores y de los períodos o cuotas corrientes, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos para las contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración. Los casos que excedan de dichos límites deberán ser autorizados por el Honorable Concejo Deliberante mediante el dictado de la ordenanza particular. No será exigible en estos supuestos que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto en los Registros de Proveedores, Contratistas y/o Licitadores de la Municipalidad. 

Artículo 53º- La imputación de los pagos, cualquiera sea su modalidad, se efectuará de manera tal que cada cuota, anticipo o período se cancelen en su totalidad, entendiendo por ello la deuda principal y sus accesorios, para luego proceder en igual forma con la cuota, anticipo o período siguiente, comenzando por la deuda más remota, en el siguiente orden de prelación: 1) multas firmes o consentidas; 2) intereses punitorios y resarcitorios; 3) de corresponder, actualización monetaria y, por último, al capital de la deuda principal.

Artículo 54º- El Departamento Ejecutivo podrá, a pedido del contribuyente o responsable interesado que hubiere ejercido el derecho de repetición y le fuera acordado, devolver o compensar en los términos del artículo 52°, o acreditar a obligaciones futuras del mismo u otros tributos, las sumas que resulten en beneficio de los mismos por pagos en concepto de gravámenes y sus accesorios efectuados indebidamente o sin causa, con los intereses que surjan de aplicar la tasa de interés que determinará el Departamento Ejecutivo en la reglamentación, mes a mes, con carácter general y teniendo en cuenta las causas del pago indebido o sin causa.

Artículo 55º- El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar las condiciones, oportunidad, formas, medios e instrumentos de pago de los tributos municipales.

Los reclamos, reconsideraciones, interpretaciones o pedidos de mayores facilidades de pago solicitadas por el contribuyente o responsable o terceros no interrumpen los plazos para el pago de los gravámenes, los interesados deben abonar sin perjuicio de las devoluciones a que se consideren a derecho. Los pedidos de repetición de tasas, derechos y demás obligaciones fiscales que realicen los contribuyentes deberán gestionarse mediante la presentación respectiva, adjuntando con la misma la totalidad de las pruebas que hagan al derecho invocado. Cualquier cambio producido por cambio de destino, permutas, bajas, altas, y otros que modifiquen la condición del contribuyente y que involucren ajustes en los importes o tributos regirán a partir de la notificación del acto administrativo pertinente, no pudiendo ser en ningún caso tal reconocimiento retroactivo.

Artículo 56º- Los pagos de obligaciones tributarias que se efectúen mediante Certificados de Consolidación, Bonos, Letras de Tesorería, otros Títulos de Deuda Pública u otros instrumentos similares de pago, se tomarán en las condiciones que fijen las leyes que los hubieren instituido y la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.

Artículo 57º- La exhibición del último recibo de pago intervenido por la Tesorería Municipal o demás entidades e instituciones habilitadas para el cobro de tributos municipales no acredita ni justifica el pago de anticipos, cuotas o períodos anteriores.

Sin embargo, tales efectos se tendrán por cumplidos cuando se exhibiera el Certificado de Libre Deuda expedido por los Organismos de Aplicación respecto de los períodos vencidos hasta la fecha de emisión de dicho certificado en las condiciones y en el caso de las obligaciones fiscales que prescribe el artículo 34º de la presente Ordenanza Fiscal.

Los estados de deudas requeridos con carácter informativo no serán válidos ni oponibles ante la Administración Municipal o terceros, ni útiles a los fines previstos en el artículo 34º de esta Ordenanza Fiscal. Sólo lo serán cuando se hubieren abonado los derechos que establecen esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva por la emisión de Certificado de Libre Deuda y hubieran sido firmados por el funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 58º- Con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, la acreditación o justificación de pagos en concepto de tributos municipales y sus accesorios se efectuará mediante la presentación de los comprobantes de pago debidamente conformados que cuenten con el sello oficial, timbrado oficial o cualquier otra modalidad similar que acredite la percepción, de la Tesorería Municipal, oficinas municipales, entidades o instituciones habilitadas al cobro de gravámenes, que correspondan al período, anticipo, cuota o suma, cuyo pago el contribuyente o demás responsables del mismo pretendan acreditar o justificar.

Para los casos en que no se pudiera certificar la validez de los comprobantes de pagos por carecer de documentación de apoyo, intervendrá un Comité de Evaluación de Pagos que analizará dichos comprobantes, el cual se expedirá sobre la validez de los comprobantes de pagos, y se acreditarán los pagos cuando la resolución del Comité de Evaluación de Pagos resulte favorable.

Corresponde al Departamento Ejecutivo establecer en la reglamentación los procedimientos internos para la instrumentación de la presente norma y la conformación del Comité.

Cuando por causas no imputables al contribuyente o responsable, no pudiera verificarse la legitimidad de los comprobantes de pagos en concepto de tributos municipales que los mismos presenten para la acreditación o justificación de los mismos, la Municipalidad podrá renunciar al cobro de las sumas involucradas en el mismo mediante el dictado de la pertinente ordenanza especial por parte del Honorable Concejo Deliberante previo informe producido por la Autoridad de Aplicación a través de sus oficinas competentes en el que recomiende la procedencia o no de dicha medida, teniendo en cuenta: si las sumas involucradas resultan menos o más onerosas para el erario municipal y, en consecuencia, para el interés público, que la persecución de su cobro; las causas de imposibilidad de verificación ordinaria; la conducta fiscal y la capacidad de pago del contribuyente o responsable, y demás elementos de juicio que sirvan para la resolución del caso. La decisión que adopte el Honorable Concejo Deliberante será irrecurrible en sede municipal.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

BENEFICIOS POR BUENA CONDUCTA TRIBUTARIA

 

Artículo 59º- Sin perjuicio de los que instituyan normas especiales, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a establecer mecanismos de beneficios que premien y alienten el buen cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables, los que deberán instituirse con carácter general y siempre que razones de oportunidad y conveniencia así lo justifiquen, respetando u observando las normas y principios estatuidos en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 60º- Para la Tasa por Servicios Generales se otorgarán descuentos por buen cumplimiento de obligaciones tributarias, por cancelación anticipada del monto total no vencido del ejercicio fiscal, pago anual anticipado y pago anual.

Artículo 61º: Los Derechos de Cementerio gozarán de un descuento por pago anticipado cuando se trate de Nicho Ataúd, Nicho Urna y Bóveda.

Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la modalidad de aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo.

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEUDAS POR TRIBUTOS MUNICIPALES. REGULARIZACIÓN.

 

Artículo 62º- Para considerar devengada la deuda por cualquier tributo municipal, se tomará como fecha de vencimiento la que corresponda a cada obligación según el Calendario Tributario que hubiere regido durante el período fiscal en el que se hubiere originado la deuda, o la que resulte en virtud de determinaciones de oficio de acuerdo a la oportunidad en que hubiere correspondido abonar el tributo, conforme las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 63º- El Departamento Ejecutivo, por medio de la Autoridad u Organismo de Aplicación, podrá acordar a los contribuyentes planes de facilidades para el pago de los tributos municipales adeudados, y/o liquidaciones de tributos municipales en proceso de determinación o con determinación firme; deudas en proceso judicial iniciado o previo a su iniciación, actualizados o no según corresponda, incluyendo multas e intereses resarcitorios y punitorios, hasta la fecha de acordamiento del plan y gastos causídicos (costos y costas), que deberán ser abonados en su totalidad previo a la suscripción del plan de pago solicitado.

El Departamento Ejecutivo también podrá, a través de la Autoridad u Organismo de aplicación, establecer los requisitos para la suscripción de planes de facilidades de pago. 

En todos los casos previstos en el presente capitulo, se consideraran alcanzadas todas aquellas deudas contraídas por los contribuyentes en concepto de tributos municipales vencidos hasta la fecha de acogimiento al plan de facilidades.

Para el caso de deudas en proceso de determinación, el acogimiento al régimen de facilidades por plan de pago, implica la autorización del contribuyente a que oportunamente se proceda a la anulación del mismo a efectos de adicionar el monto resultante de tales comprobaciones una vez firmes, y proceder luego a su regularización.

Artículo 64º- El acogimiento del contribuyente a los planes de facilidades deberá formalizarse mediante la suscripción del instrumento de reconocimiento de deuda y obligación de pago que establezca el Departamento Ejecutivo en los reglamentos que dicte.

Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo antecedente el caso de pago total de contado, en el que el respectivo recibo suplirá al instrumento de reconocimiento de deuda y obligación de pago.

En todos los casos, subsiste la potestad del Departamento Ejecutivo para verificar y determinar la real situación fiscal del contribuyente.

Artículo 65º- Serán admisibles en los planes de facilidades las distintas modalidades de pago previstas en el Capítulo anterior, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para reglamentar estas modalidades, como así también su aplicación a los planes de facilidades.

Asimismo los contribuyentes podrán cancelar sus deudas documentando su pago con cheques personales diferidos. Los mismos deberán ser extendidos por un plazo no mayor a 360 días, y serán registrados en la entidad financiera contra la que se emiten, por intermedio de la Tesorería Municipal. En este caso se procederá al recalculo de la deuda y sus intereses, hasta la fecha de pago del cheque entregado.

El pago realizado por todo contribuyente distinto del titular registrado para el municipio en el tributo adeudado, será considerado un pago incondicional en subrogación del obligado en los términos del artículo 914° y concordantes del Código Civil y Comercial de la República Argentina, lo que así se hará constar en el referido convenio.

Artículo 66º- Cuando los planes de facilidades contemplen el otorgamiento de cuotas:

  1. El vencimiento de las cuotas operará de acuerdo a lo que el Departamento Ejecutivo establezca en su reglamento así como el valor de éstas. En cualquiera de las formas de cancelación, la primera cuota operará como anticipo, y su vencimiento se producirá el día de la formalización del acogimiento al plan de facilidades de pago.
  2. La tasa de interés de financiación de referencia será la T.N.A.V. para préstamos personales precalificados beneficiarios I.P.S. y ANSES del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer en base a la tasa de interés anteriormente mencionada el porcentaje de interés aplicable.
  3. La cantidad máxima de cuotas será de 36 (treinta y seis), a excepción de los contribuyentes de la Tasa de Servicios Generales empadronados en los destinos A, D, F, H, I y K en cuyo caso el máximo será de 48 (cuarenta y ocho) cuotas.
  4. En el caso que el contribuyente decidiere realizar una cancelación anticipada de las cuotas del plan de facilidades de su deuda tributaria, sea total o parcial, contará con la supresión de los intereses de financiación que le hubieren correspondido a las mismas. Cuando se tratare de cancelación anticipada parcial del plan de regularización se procederá a saldar a partir de la última cuota del mismo. Entiéndase por cancelación anticipada parcial un mínimo equivalente al 20% (veinte por ciento) de las cuotas pendientes de cancelación.

Artículo 67º- Queda autorizado el Departamento Ejecutivo, a través de la Autoridad u Organismos de Aplicación, a establecer planes de facilidades especiales con un máximo de 60 cuotas con un anticipo y/o cuota menor al estipulado en el artículo que antecede, cuando a solicitud fundada del contribuyente razones de oportunidad y conveniencia lo justifiquen.

Artículo 68º- En todos los casos en los que con motivo del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 69° la Autoridad u Organismo de Aplicación dispusiera la caducidad del plan de facilidades de pago, se procederá de la siguiente manera:

  1. Planes de facilidades de pago suscriptos hasta el 31 de diciembre de 2016:

Ejecutada la caducidad del plan de facilidades de pago, los pagos realizados serán considerados como pagos a cuenta del total de deuda que hubiese reconocido en el Plan.

El saldo remanente compuesto por las cuotas vencidas impagas del plan actualizadas a la fecha de ejecución de la caducidad de este conjuntamente con las cuotas a vencer conformarán una nueva obligación de pago para el año en el que se ejecutó la caducidad del plan.

Esta nueva obligación devengará los intereses establecidos en el artículo 78°.

  1. Planes de facilidades de pago suscriptos a partir del 1 de enero de 2017:

La caducidad importará la revocación de los beneficios que se hubieren otorgado al momento de la suscripción del plan de facilidades de pago.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los pagos realizados serán considerados como pagos a cuenta de los períodos incluidos en el plan de pago.

El saldo impago remanente conformará una nueva obligación de pago para el año en el que se ejecutó la caducidad del plan.

Lo expuesto precedentemente alcanzará a todos los planes que se encuentren activos independientemente de la fecha de suscripción.

Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente artículo.

Artículo 69º- Para mantener los beneficios acordados por un plan de facilidades de pago, durante el transcurso de la refinanciación de deuda, se deberá cumplir con el pago periódico del tributo que se devengue con posterioridad a la suscripción del convenio. La falta de pago de estas imposiciones hará caducar el plan de facilidades para el pago de deudas. Asimismo la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas de los planes de facilidades de pago implicará la caducidad del convenio suscripto de pleno derecho, así como ante la falta de pago de una cuota, cuando esta fuera la única deuda del convenio de regularización y se encuentre vencida en más de 30 (treinta) días.

La revocación de los beneficios otorgados podrá ser dispuesta por la Autoridad u Organismo de Aplicación sin necesidad de intimación previa.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal a los que podrá aplicarse la multa por omisión, y se procurará su cobro por vía de apremio judicial.

Artículo 70º- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo los tributos, recargos, intereses y multas firmes, los importes respectivos devengarán los intereses fijados en la presente Ordenanza.

Cuando el Contribuyente solicite la regularización de deudas reclamadas en juicio de apremio, mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago con las modalidades establecidas en este Capítulo, deberá otorgarse intervención a la Dirección de Apremios para su autorización.

Por su parte, cuando el Contribuyente se encuentre en Concurso Preventivo, se podrá otorgar un plan de facilidades de pago especial, por los tributos y sus accesorios originados en deudas de causa o título anterior a la fecha de presentación en Concurso.

A los fines de la adhesión al referido plan, se podrá otorgar la conformidad a la propuesta de acuerdo preventivo para los créditos verificados como quirografarios.

Respecto de los deudores fallidos que soliciten su avenimiento, el consentimiento podrá ser otorgado en los mismos términos establecidos para los deudores concursados, por las deudas y accesorios anteriores al decreto de Quiebra.

En todos los casos se faculta al Departamento Ejecutivo a establecer la forma, condiciones y plazos del plan especial de facilidades de pago, el otorgamiento de quitas y/o esperas y el procedimiento para otorgar la conformidad a la propuesta de acuerdo preventivo o el avenimiento, en su caso.

Artículo 71º - Facultase al Departamento Ejecutivo a otorgar planes de facilidades de pago de hasta un máximo de seis (6) cuotas para las sanciones por contravenciones impuestas por los Tribunales de Faltas.-

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPOSIBILIDAD DEL PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

PRÓRROGAS, EXENCIONES Y CONDONACIONES

 

Artículo 72º- Cuando, por razones de insuficiencia de recursos económicos debidamente comprobados por la Municipalidad que acrediten, con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, la falta de capacidad de pago del contribuyente o responsable, con merma en la satisfacción de sus necesidades básicas, no imputables al mismo, éste se encontrara en la imposibilidad del pago de sus obligaciones o deudas tributarias municipales, la Municipalidad podrá exceptuar, con criterio restrictivo, del cumplimiento de las antedichas obligaciones al contribuyente o responsable afectado, mediante ordenanza especial dictada a tal fin por el Honorable Concejo Deliberante, no pudiendo dicha liberalidad otorgarse de oficio ni en forma genérica.

Artículo 73º- Los contribuyentes o responsables que se consideren comprendidos en las circunstancias descriptas por el artículo precedente, deberán formular su petición de ser exceptuado del pago de sus obligaciones o deudas tributarias ante el organismo de aplicación que tenga a su cargo la administración del tributo de cuyo pago pretenda exceptuarse. Previo a otro trámite se efectuará la verificación de las características del hecho imponible que afecta al solicitante, situación dominial del inmueble involucrado en el hecho imponible, su capacidad contributiva y los demás aspectos que hagan a su condición tributaria, produciendo el informe técnico respectivo y agregando el estado de deuda correspondiente. Cumplido esto, el organismo de aplicación actuante dará intervención al área u oficina municipal que establezca la reglamentación, a fin de que realice al solicitante la evaluación socio-económica y agregue los elementos de prueba que acrediten lo expuesto por el declarante y demás cuestiones que informen sobre las circunstancias del contribuyente o responsable, que permitan determinar si se encuentra comprendido en la situación descripta en el artículo precedente. Si correspondiera, por registrar acción de apremio, se dará también intervención a la oficina competente en la materia, para que informe sobre el estado procesal de la causa judicial.

En la ejecución del procedimiento descrito en el párrafo anterior, se seguirá el principio de celeridad, estando las solicitudes antes referidas exentas de pago de los Derechos de Oficina y de todo otro tributo municipal que grave las presentaciones ante la Municipalidad.

Con todo lo actuado, la Autoridad de Aplicación, siguiendo la vía jerárquica del Departamento Ejecutivo, remitirá las actuaciones al Honorable Concejo Deliberante, a fin de que el Departamento Deliberativo dicte la resolución definitiva, otorgando fundadamente la exención del pago del gravamen para el caso en particular, la condonación de la deuda tributaria o la prórroga para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las que se trataren, en forma parcial o total.

Sólo al Concejo Deliberante, en tanto órgano facultado para la imposición de los deberes fiscales, compete la resolución de estos casos y sus decisiones son irrecurribles en sede municipal. Sin embargo, tratándose de exenciones o prórrogas otorgadas, el Departamento Ejecutivo estará facultado para verificar y comprobar en cualquier momento si las condiciones que dieron lugar a tales medidas persisten o si, por el contrario, se han modificado. Si éstas difirieran, previo los estudios técnicos y socio-económicos pertinentes que comprueben que el contribuyente o responsable exceptuado ha mejorado su situación, contando con la capacidad contributiva necesaria, el Departamento Ejecutivo podrá revocar los beneficios que se le hubieren otorgado a partir de la fecha en que dicte el acto de revocación respectivo. Contra estas decisiones, los contribuyentes o responsables podrán recurrir ante el Honorable Concejo Deliberante.

Las exenciones y prórrogas que se otorguen quedarán revocadas de pleno derecho con las transmisiones a cualquier título, no obstante, están obligados los beneficiarios y los nuevos titulares a denunciar tales circunstancias en cumplimiento de lo dispuesto respecto de los deberes formales, correspondiendo en caso de omisión la aplicación de las multas previstas en esta Ordenanza Fiscal.

Estas exenciones únicamente tienen efectos durante el ejercicio fiscal en el que se otorgan, y no pueden prorrogarse en forma automática.

Asimismo y siendo que el beneficio que brinda una Ordenanza de Prórroga de Pago supedita la exigibilidad de la deuda a un hecho futuro e incierto como condición resolutoria, el término de prescripción se ajustará a su exigibilidad, en consonancia a la voluntad expresada por el beneficio en el acto de la aceptación de la prórroga de pago.

Las prórrogas interrumpen, a partir de la fecha de su otorgamiento, la aplicación de intereses y demás recargos previstos en esta Ordenanza Fiscal.

Las prórrogas, exenciones y condonaciones que se otorguen con causa en las disposiciones de este marco general exigido por el artículo 40º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, se fundamentan en fines de promoción social.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

 

CAPÍTULO PRIMERO

SANCIONES Y ACCESORIOS

 

Artículo 74º- El incumplimiento de toda obligación tributaria de naturaleza substancial o formal, constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y sanción.

Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son: infracción a los deberes formales, infracción por omisión de pago e infracción por defraudación.

No procederá la aplicación de las sanciones descriptas en éste Título para el Impuesto al Automotor, el que se regirá por lo dispuesto en el Artículo Nº 86 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 75º- Multas por Omisión. El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones tributarias a su vencimiento constituirá omisión de tributo y será pasible, siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho, de la sanción de multa por omisión graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cien por ciento (100%) del monto del gravamen dejado de abonar.

Las multas por omisión serán impuestas por los organismos de aplicación y se devengarán automáticamente a partir del vencimiento de la obligación, por los porcentajes mínimos y de acuerdo a lo que establezca el Departamento Ejecutivo en la reglamentación observándose criterios generales, ya sea por tipo de tributo, por categoría o grupo de contribuyentes o por el carácter de los sujetos imponibles. En razón de las características particulares del caso, la Autoridad de Aplicación podrá imponer estas multas por porcentajes superiores previo sumario que instruya, en cuyo supuesto la graduación de la multa resultará de las circunstancias de la causa.

Artículo 76º- Multas por Defraudación. Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre una (1) y diez (10) veces el monto del gravamen defraudado a la Municipalidad:

Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, con la finalidad de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.

Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder los importes percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad.

La aplicación de esta multa procederá sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzarle al infractor por la comisión de delitos comunes, los cuales deberán ser denunciados por la Administración ante los organismos judiciales competentes.

Se presume el propósito de procurar la evasión de las obligaciones tributarias, salvo prueba en contrario, cuando se presenten, sin perjuicio de otras, cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)        Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas o con los tenidos en cuenta en la determinación de la obligación tributaria o del contribuyente cuando se efectúe por otra forma.

b)        Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos registros.

c)        Manifiesta incongruencia entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones tributarias.

d)        Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas.

e)        Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones sujeto a imposición.

f)         Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos o bases imponibles o a los pedidos que efectúe la Administración Tributaria.

g)        No llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos o registros suficientes cuando por la naturaleza o volumen de las operaciones no se justifique la omisión.

h)        Los contribuyentes o responsables que no lleven o no exhiban los libros especiales o registros cuando deban hacerlo por disposición Fiscal vigente, para la determinación de las obligaciones tributarias.

i)          La omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la obligación de inscribirse.

j)          La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo poder se encuentra.

k)         Se declaren o hagan valer fiscalmente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los tributos.

l)        Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.

m)     Planos presentados que no se condigan con la realidad de las obras construidas, presentados con planos falsos o apócrifos, falta de planos aprobados o construcciones irregulares.

n)    Desarrollo de actividades comerciales, industriales o de servicios no autorizadas o no declaradas por el titular del dominio, cuando éste fuese el mismo titular que el de la explotación comercial, industrial o de servicios. 

o)     Solicitudes de exención o reducción, con documentación falsa o apócrifa.

p)     Para los escribanos públicos, cuando dentro del plazo dispuesto para el ingreso del Tributo Municipal retenido, no procedieran al depósito respectivo.

Las multas por defraudación podrán ser impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario instruido por la misma y su graduación obedecerá a las circunstancias particulares de la causa.

Se presume la intención de defraudar a la Municipalidad, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de los noventa (90) días corridos de transcurrido el plazo que esta Ordenanza Fiscal impone.
  2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
  3. Ocultamiento de bienes, actividades y operaciones para disminuir la cuantía de la obligación fiscal.
  4. Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la aplicación que los contribuyentes y responsables hagan de las mismas.
  5. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
  6. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentación de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
  7. Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.
  8. Falta de presentación de declaraciones juradas en forma reiterada.

Artículo 77º- Multas por Infracciones a los Deberes Formales. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza Fiscal, en otras normas de carácter tributario y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos, independientemente de las sanciones que le correspondieran por aplicación de las multas establecidas en los Art. 75° y 76°, será reprimida con una multa graduable que determinará el Departamento Ejecutivo en su reglamentación.

Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas –siempre que esta conducta no se encuadre en el supuesto previsto en el artículo anterior- en la fecha establecida para ello, la multa podrá devengarse en forma automática de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, si el infractor fuere contribuyente o responsable unipersonal, o del doble de dicho importe, si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades constituidas regularmente o no. Tratándose de infracciones a los deberes formales distintos del descripto precedentemente, la sanción correspondiente será graduada conforme lo previsto en la reglamentación.

Los Contribuyentes que fueron categorizados por la autoridad de aplicación como grandes y medianos, serán sancionados con una multa automática por falta de presentación de la Declaración Jurada en término la que será determinada por el Departamento Ejecutivo en su reglamentación y aplicará solamente al legajo correspondiente a la habilitación principal. El Valor de dicha multa podrá reducirse hasta un cincuenta por ciento (50%) si el contribuyente pasible de esta sanción presentase dicha declaración jurada dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento sin haber sido intimado por la autoridad de aplicación.

Artículo 78º- Intereses Resarcitorios. Cuando la obligación fiscal hubiere vencido y el contribuyente no hubiera ingresado el monto de la misma con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una tasa de interés mensual en concepto de interés resarcitorio que será como máximo la mayor entre la T.N.A.V. activa promedio de descuento a 30 días en pesos que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la T.N.A.V. por descubierto en cuenta corriente en pesos con acuerdo aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La tasa de interés resarcitorio será establecida por el Departamento Ejecutivo en su reglamentación en base a los parámetros mencionados.

Los intereses resarcitorios comenzarán a devengarse automáticamente a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del pago del tributo.

Artículo 79º- Suspensión o revocación de permisos, habilitaciones y autorizaciones. Clausuras. El pago de las obligaciones tributarias que graven a las actividades económicas de cualquier naturaleza, o sus instalaciones, radicadas en el ámbito del Partido de Avellaneda, es requisito para su funcionamiento y la subsistencia de los permisos, habilitaciones y demás autorizaciones que para ello la Municipalidad les hubiere otorgado, como así también el mantenimiento y vigencia de las mismas condiciones que posibilitaron su otorgamiento.

El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente dará derecho a la Municipalidad a suspender o revocar los permisos, habilitaciones, licencias y demás autorizaciones que se le hubieren concedido para la realización de su actividad, e incluso disponer la clausura del establecimiento o sus instalaciones.

A los fines de la aplicación de las medidas sancionatorias contempladas en este artículo, las mismas se dispondrán teniendo en cuenta el carácter de agravante de las conductas sancionadas con las penalidades establecidas en los artículos precedentes de este Capítulo. El carácter de agravante de la conducta pasible de esta sanción estará dado por la data del vencimiento de la obligación tributaria, por la magnitud del monto omitido de la obligación tributaria o por las características particulares del contribuyente o responsable que denoten la actitud de parte del mismo, deliberada o sistemática, de evadir el cumplimiento de los deberes fiscales que le impone esta Ordenanza y aquellas otras que se dicten en el futuro o de carácter especial.

Artículo 80º- Cálculo de obligaciones tributarias vencidas con anterioridad al 1º de abril de 1991. En caso de obligaciones vencidas y no pagadas con anterioridad al 1º de abril de 1991, las mismas serán actualizadas a dicha fecha de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Se tomará el valor nominal de la cuota, deuda o declaración jurada vencida con anterioridad al 1º de abril de 1991.
  2. Al valor mencionado en el inciso anterior se lo multiplicará por el promedio simple de la evolución del índice de precios al consumidor (costo de vida) nivel general y el índice de precios mayorista nivel general vigentes en el mes de la fecha de vencimiento de la obligación fiscal o en el mes de mayo de 1990, el que fuere posterior, y en el mes de marzo de 1991, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9º y 10º de la Ley Nacional Nº 23.928. El valor de esta multiplicación será el valor previsto de la cuota, deuda o declaración jurada actualizada al 31 de marzo de 1991.
  3. Una vez actualizada la obligación conforme las disposiciones anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto Nº 529/91 del Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario de la Ley Nacional Nº 23.928, el 31 de marzo de 1991 se considerará como fecha de vencimiento para el pago efectivo de las obligaciones tributarias incumplidas hasta dicha fecha, y constituirá la base para el cálculo de los importes resultantes de la aplicación de las multas por omisión e intereses punitorios y resarcitorios.
  4. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación a las deudas que se encuentren consolidadas a la fecha de entrada en vigencia.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES Y ACCESORIAS

 

Artículo 81º- Cuando con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponda para la imposición de multas la realización de sumario administrativo, la Autoridad de Aplicación dispondrá la instrucción del mismo, notificando al presunto infractor los cargos formulados –indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que en el término de los diez (10) días siguientes presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por el organismo sumariante.

Podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.

En los casos en que el sumariado no hubiera comparecido en término a ejercer su derecho de defensa, o que la causa sea de puro derecho o que la prueba ofrecida haya sido declarada inadmisible, la Autoridad de Aplicación deberá cerrar el sumario, y deberá dictar resolución fundada, notificando dicha resolución al sumariado de acuerdo a lo prescripto en esta Ordenanza Fiscal.

En aquellas causas en las que se hayan admitido las pruebas ofrecidas, transcurrido el plazo establecido para su producción, según el segundo párrafo, la Autoridad de Aplicación procederá conforme lo establecido en el párrafo antecedente.

Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de obligaciones tributarias y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de las infracciones que requieran de procedimiento sumarial, la Autoridad de Aplicación deberá sustanciar conjuntamente los procesos determinativos y sumariales.

Artículo 82º- Las sanciones previstas en el artículo 79° de esta Ordenanza Fiscal podrán ser impuestas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. En aquellos casos en que vencida y no pagada total o parcialmente la obligación tributaria y habiendo la Municipalidad intimado administrativamente al contribuyente o responsable infractor conforme las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, a la regularización del tributo adeudado, el infractor no abonara la obligación tributaria transcurridos diez (10) días corridos a contar de la fecha de vencimiento del plazo que le imponga la intimación, la Autoridad de Aplicación podrá revocar los permisos, habilitaciones y demás autorizaciones que se le hubiere otorgado para el ejercicio de su actividad. Cuando el infractor careciera de tales autorizaciones, la Autoridad de Aplicación podrá disponer en sustitución de las mismas la clausura transitoria de los locales o instalaciones. La revocación o la clausura así dispuestas tendrán carácter transitorio y tendrá la vigencia que establezca la resolución administrativa, no pudiendo exceder de los noventa (90) días corridos a contar desde la fecha en que la resolución quede firme.
  2. En la misma resolución que ordene estas medidas, la Autoridad de Aplicación ordenará la instrucción del sumario respectivo.
  3. Si antes del vencimiento del plazo de vigencia de las medidas dispuestas en forma transitoria el infractor regularizara su situación fiscal o acreditara la inexistencia de su infracción en el sumario respectivo, la Autoridad de Aplicación restablecerá la vigencia de los permisos, habilitaciones y demás autorizaciones que se hubieren revocado o levantará la clausura transitoria sin cargo alguno, dictando la resolución respectiva.
  4. Si, por el contrario, el infractor no regularizara su situación fiscal con la Municipalidad antes del vencimiento del plazo de vigencia transitoria de las medidas de las que trata este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá imponer que las mismas tengan carácter definitivo y, en su caso, la clausura de los locales o instalaciones objeto de las medidas, mediante resolución recaída en el sumario instruido, y, una vez firme dicha resolución, el infractor sólo podrá obtener los permisos, habilitaciones y demás autorizaciones exigidas para el desarrollo de su actividad ingresando los tributos adeudados y reiniciando el trámite para la obtención de las licencias.
  5. Las sanciones de las que trata este artículo serán impuestas obligatoriamente por la Autoridad de Aplicación cuando habiéndose impuesto multa por defraudación, ésta y los tributos defraudados no fueran ingresados a la Municipalidad dentro del plazo previsto por esta Ordenanza Fiscal.
  6. Toda vez que se llegue a la medida de clausura, los agentes municipales que deban ejecutar dicha medida deberán labrar el acta respectiva, en la cual dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a la clausura, a su prueba y encuadramiento legal. Esta acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se notifique la medida y deberá ser suscripta por el agente interviniente y por el afectado. Si este último se negara a firmar, el agente municipal actuante deberá obligatoriamente recabar la firma de, como mínimo, dos testigos. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza, lo que será evaluado y determinado por la Autoridad de Aplicación al ordenar la medida.
  7. Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código de Faltas Municipales y las del Régimen de Penalidades –Ordenanza Nº 7180 y sus modificatorias-, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera caber, la que se ventilará ante los órganos judiciales competentes.
  8. La aplicación de estas sanciones por infracciones tributarias correrá por cuerda separada a las que con arreglo a la Ordenanza Nº 7180 y sus modificatorias y el Código de Faltas Municipales corresponda aplicar por los Jueces de Faltas.

Artículo 83º- En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 75°, 76° y 77°, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas, los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.

      1. No están sujetas a las sanciones antes mencionadas las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los penados. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
      2. Los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se le haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación.
      3. En toda resolución que imponga sanciones se fijará el plazo en el que, con arreglo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, los sancionados podrán interponer los recursos y/o descargos previstos en esta normativa.
      4. La Autoridad de Aplicación, en la medida y con los alcances que disponga la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo, podrá:
  1. Otorgar una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) de los intereses resarcitorios aplicados, si el contribuyente o responsable regularizara su situación hasta la fecha de vencimiento del plazo otorgado por la intimación administrativa.
  2.  Otorgar una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) de los intereses punitorios aplicados, si el contribuyente o responsable regularizara su situación hasta la fecha de vencimiento del plazo otorgado por la intimación administrativa, dejar sin efecto las multas por omisión si el contribuyente o responsable deudor intimado regularizara su situación hasta la fecha de vencimiento del plazo otorgado por la intimación administrativa.
  3. Dejar sin efecto las multas por incumplimiento a los deberes formales, cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas a la fecha establecida para ello, si el contribuyente o responsable presentara su declaración jurada y abonara el importe resultante de la misma.
  4. No aplicar total o parcialmente las multas por defraudación si el contribuyente reconociera voluntariamente su conducta infractora y regularizara su situación previo a la resolución a dictarse en sumario.
  5. No aplicar, en los sumarios que instruya, las multas previstas por infracción a los deberes formales, cuando la falta, por su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar perjuicio a la Municipalidad.

Artículo 84º- No procederá la aplicación de las sanciones descriptas en este Título, cuando la demora administrativa fuera ocasionada por el trámite y/o carga de información, debidamente comprobada durante un procedimiento administrativo, no imputables al contribuyente.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

ACCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LAS DECISIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

 

Recursos:

Artículo 85º- Salvo disposición expresa o especial en contrario, se aplicarán las disposiciones de este Título.

Artículo 86º- Contra las resoluciones del Departamento Ejecutivo, o de la Autoridad u Organismo de Aplicación que determinen gravámenes, impongan multas y demás sanciones, liquiden intereses o denieguen exenciones u otro tipo de peticiones y toda otra decisión municipal en materia tributaria para la que no se halle previsto un procedimiento especial, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los diez (10) días de notificado los recursos que correspondan de acuerdo a lo normado por la Ordenanza General Nº 267/80. No interpuesto recurso alguno, la decisión administrativa quedará firme y consentida al día siguiente de vencido el plazo prescripto precedentemente.

Artículo 87º- Los recursos que se interpongan tendrán efecto suspensivo respecto de la medida recurrida y deberán ser resueltos por la autoridad competente dentro del plazo máximo de noventa (90) días.

Acción de Repetición:

Artículo 88º- Los contribuyentes, responsables y demás obligados al pago de los tributos municipales podrán repetir el pago de los mismos interponiendo a tal efecto la acción administrativa de repetición ante el Departamento Ejecutivo, cuando hubieren efectuado pagos indebidos o sin causa en demasía a los que les hubiere correspondido efectuar con arreglo a las disposiciones fiscales vigentes.

La acción administrativa de repetición deberá ser interpuesta dentro del término previo a su prescripción, la que se regirá por lo que disponga la legislación provincial vigente en la materia y en la presente Ordenanza Fiscal. Si dicho recurso se resolviera a favor del recurrente se procederá conforme lo establecido en el artículo 54º de la presente Ordenanza Fiscal. Contra la resolución denegatoria dictada por el Departamento Ejecutivo el recurrente podrá interponer el recurso de revocatoria previsto en la Ordenanza General 267/80 o iniciar la demanda contencioso administrativa ante el órgano judicial competente. La denegatoria se produce por resolución expresa o por silencio de la Administración, el que se tendrá por producido a los noventa (90) días de la fecha de interposición del recurso de repetición.

No corresponde la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación tributaria hubiera sido determinada por la Municipalidad con resolución firme.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

COBRO JUDICIAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 89º- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177º de la Ley Orgánica de las Municipalidades y en virtud del principio de responsabilidad contenido en el artículo 241º de la misma norma legal, el Departamento Ejecutivo podrá perseguir el cobro judicial de los tributos, cuotas de planes en concepto de deudas tributarias, intereses y multas correspondientes firmes, en mora, por el procedimiento prescripto para los juicios de apremios conforme a la Ley en la materia.

Artículo 90º- En el caso de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Municipalidad conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los emplazará mediante la debida notificación para que en el término que disponga el emplazamiento, el que no podrá superar los diez (10) días, presenten la declaración jurada e ingresen el gravamen correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o demás responsables no regularizaran su situación, la Municipalidad podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponde abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del gravamen ingresado para el último período fiscal declarado o determinado debidamente ajustado, más los intereses y multas que correspondan ser aplicados.

El Departamento Ejecutivo podrá ejecutar por vía de apremio los planes de pago que hubieren caducado, conforme lo establecido en el artículo 68°.

Artículo 91º- El cobro judicial podrá ser ejercido una vez vencido el plazo otorgado por intimación administrativa municipal para la regularización de la situación fiscal notificada con arreglo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución Nº 374 del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 92º- Constituye suficiente título ejecutivo para la iniciación de la acción de apremio la constancia de deuda emitida por los organismos de aplicación, la que se hará en base a liquidaciones practicadas de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, certificadas por el Contador Municipal y firmadas por el funcionario del organismo de aplicación que fiscalice y administre el tributo respectivo no inferior a nivel de Director del escalafón municipal, que el Departamento Ejecutivo faculte para ello.

La simple autorización de la Autoridad o los organismos de Aplicación dará comienzo a la confección de las constancias de deudas respectivas.

Artículo 93º- A partir del ingreso de la constancia de deuda a la oficina municipal competente para la gestión de cobro judicial, no podrá autorizarse pago alguno sin la intervención de esa dependencia y de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 94º- Con arreglo a lo dispuesto por la Resolución Nº 374 del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, el pago de los honorarios de los profesionales que tengan a su cargo la gestión del cobro por la vía de apremio y demás costas judiciales estarán a cargo del contribuyente o demás responsables del pago, siempre que se hubiere presentado la demanda respectiva, y de lo contrario, no corresponderá el pago de tales conceptos.

Artículo 95º- En los casos de acciones de apremio iniciadas para el cobro de tributos, el recurso de repetición sólo podrá deducirse una vez abonados los importes, accesorios y costas reclamados, o por vía judicial.

Artículo 96º- Cuando el contribuyente regularizara la deuda en ejecución judicial mediante un plan de facilidades de pagos, la Municipalidad mantendrá las medidas precautorias que hubiere solicitado suspendiéndose el impulso de la acción judicial hasta el cumplimiento total del convenio. Estas medidas precautorias podrán ser sustituidas por otras garantías que la Municipalidad, a su sólo juicio, considere suficientes para la conclusión de la ejecución en progreso.

Artículo 97º- En toda cuestión no prevista en el presente Título será de aplicación lo dispuesto por la Ley Provincial de Apremios.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 98º- Prescriben según lo dispuesto en la legislación provincial vigente en la materia, las acciones, facultades y poderes de la Municipalidad de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por esta Ordenanza Fiscal y las que establezcan la Ordenanza Impositiva y demás normas tributarias, y de aplicar y hacer efectivas las multas y demás sanciones previstas en dichas normativas.

Artículo 99º- En concordancia con el artículo anterior el cómputo de la prescripción operará:

  1. Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos con o sin obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria ante esta Comuna o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
  2. Por el transcurso de dos años (2) a contar a partir de la fecha de presentación en concurso del contribuyente.
  3. La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Los términos de prescripción aludidos precedentemente no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o hecho que los exteriorice en el Partido. En este caso los términos de prescripción comienzan a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.

En los casos en que hubieren operado los plazos previstos en el presente artículo, o cuando el monto de la obligación fiscal en mora resulte exiguo en comparación a los costos causídicos que la administración municipal debería afrontar, para procurar su cobro por la vía de apremio, la Autoridad de aplicación, reglamentando el presente, y previa resolución fundada que considere los antecedentes del contribuyente, podrá solicitar al Honorable Concejo Deliberante la remisión de la deuda.

Artículo 100º- Los términos de prescripción de las acciones, facultades y poderes de la Municipalidad, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y los intereses y multas que se devenguen en forma automática comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para aquellas cuya determinación se produzca sobre la base de declaración jurada, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

El término para aplicar y hacer efectivas las multas que no devenguen en forma automática comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes fiscales legalmente considerados como conducta punible.

El término de prescripción de la acción administrativa de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago del tributo municipal que pudiera originarla.

Artículo 101°- Suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

  1. La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco respecto del deudor principal y de los responsables solidarios.
  2. Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si la multa fuere recurrida administrativamente o judicialmente, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto o la sentencia dictada en el mismo.

Artículo 102°- La prescripción de las acciones y poderes del Fisco local para determinar y exigir el pago del gravamen, se interrumpirá:

  1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva; quedando incluidas las solicitudes de plan especial de facilidades, prórroga o condonación de las mismas que formulen a la Administración Municipal y los convenios de regularización de deudas que suscriban en sede municipal.
  2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
  3. Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

 

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

EXENCIONES

Exención Tasa por Servicios Generales:

Artículo 103º- Estarán exentos del pago de la tasa por Servicios Generales y de los conceptos liquidados conjuntamente, según lo establecido en el artículo 141º inciso a), los siguientes contribuyentes:

  1. Los jubilados y/o pensionados de todos los regímenes nacionales, provinciales y municipales de Previsión Social que reúnan las siguientes condiciones:
  1. El solicitante deberá acreditar el carácter de Contribuyente establecido en esta Ordenanza con respecto del inmueble para el que se solicita la exención.
  2. El solicitante y/o su cónyuge y/o pareja conviviente deben ser jubilado y/o pensionado.
  3. El inmueble para el que se solicita la exención deberá estar destinado únicamente a vivienda de uso familiar del solicitante.
  4. Cuando el solicitante fuera titular de otro inmueble destinado a vivienda la exención sólo alcanzará al inmueble que habita conforme lo descripto en el inciso c).
  5. El único ingreso del solicitante y/o su cónyuge y/o pareja conviviente debe ser por haberes previsionales y no debe superar el equivalente a la suma de dos y media jubilaciones mínimas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.
  1. Los ciudadanos argentinos que revistan el carácter de ex combatientes del conflicto bélico llevado a cabo por la recuperación de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
  1. El carácter de Veterano de Guerra
  2. El solicitante deberá acreditar el carácter de Contribuyente establecido en esta Ordenanza con respecto del inmueble para el que se solicita la exención.
  3. La demostración fehaciente que el inmueble por el que se solicita la exención del pago, reviste el carácter de vivienda única y permanente del peticionante.
  4. Que el inmueble por el que solicita el beneficio, constituya una sola unidad de vivienda como casa habitación, sin local destinado a comercio, actividades profesionales ni ningún otro destino que no sea exclusivamente el especificado en el apartado anterior.

Los beneficios conferidos a los veteranos de guerra comprendidos en el presente artículo, serán extensivos a su cónyuge, ascendiente y/o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad, y en ese orden, siempre que los beneficiarios alcanzados directamente por la exención dispuesta en la presente norma hubiesen fallecido con motivo o en ocasión del conflicto bélico referido, y los familiares especificados precedentemente acrediten los extremos requeridos.

El beneficio acordado a los Veteranos de Guerra en virtud de la presente Ordenanza será transmisible por causa de muerte a las personas detalladas en el inciso anterior en el mismo orden, y en tanto ellas acrediten los requisitos allí especificados.                

  1. Las instituciones religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

Serán alcanzados por la presente exención los inmuebles destinados en forma única, exclusiva, permanente y pública a la realización de actividades de culto y/o litúrgicas que se encuentren bajo la propiedad, usufructo, posesión, uso y/o goce de las instituciones religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación; los establecimientos educativos pertenecientes a dichas instituciones religiosas; los inmuebles cuya titularidad del dominio y/o  usufructo y/o  posesión y/o uso y goce se encuentre a cargo del Obispado de Avellaneda-Lanús, sea cual fuese el objeto de su utilización y siempre y cuando los mismos no se encuentren arrendados a terceras personas, humanas o jurídicas.

  1. Las asociaciones gremiales de trabajadores.

Podrán acceder a la exención del pago de la Tasa por Servicios Generales las Organizaciones Gremiales de Trabajadores encuadradas dentro del alcance de la Ley Nº 23.551 cuyos inmuebles sean los destinados exclusivamente a sus sedes administrativas no pudiendo superar la cantidad de un (1) inmueble por asociación gremial.

  1. Las Obras Sociales de trabajadores en el marco de las Leyes Nacionales Nº 23.660, de Obras Sociales, y Nº 23.661, del Seguro Nacional de Salud. Los requisitos para acceder a esta exención serán los siguientes:
  1. Que la Obra Social se encuentre inscripta en el Ministerio de Salud de la Nación.
  2. Que Los inmuebles alcanzados por esta exención serán los se encuentren destinados exclusivamente para a la prestación de servicios asistenciales.
  1. Las entidades de bien público que además de encontrarse constituidas conforme a los términos del artículo 150 del Código Civil y Comercial, no posean fines de lucro y se hallen inscriptas como tales en el Registro Institucional de Avellaneda creado por decreto del Departamento Ejecutivo Nº 25.874/69 y su modificatorio Nº 30.762/72 requisitos establecidos en la norma municipal que rige sobre el particular. Quedan excluidos los Clubes o entidades Deportivas que posean planteles profesionales de deportistas y participen en torneos de primera división oficiales, apoyados por las respectivas federaciones o asociaciones.
  2. Los inmuebles cuyo dominio, posesión, usufructo, uso y goce correspondan al Municipio.
  3. Los inmuebles pertenecientes al dominio del Estado Provincial que se encuentren destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226º inc. 1) de la Ley Orgánica de las Municipalidades que fuera modificado por el art. 44 de la ley 13.154.
  4. Los inmuebles pertenecientes al dominio del Estado Nacional que se encuentren destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.
  5. Los cuerpos de Bomberos Voluntarios para acceder a ésta exención los inmuebles deberán encontrarse bajo la propiedad, usufructo, posesión o uso y goce de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
  6. Diarios zonales cuyos inmuebles sean establecimientos dedicados a la redacción, diagramación y edición de diarios, periódicos zonales con domicilio legal en el Partido cuya venta se realice por suscripción.

Los jubilados y/o pensionados, los veteranos de guerra, las asociaciones gremiales de trabajadores, de obras sociales, del Seguro Nacional de Salud, las entidades de Bien Público, el Municipio, la Iglesia Católica, Instituciones Religiosas, Cuerpos de Bomberos Voluntarios que sean locatarios o comodatarios de un inmueble, podrán acogerse al beneficio de la exención siempre que en el contrato de locación se los haga responsables del pago de la tasa por Servicios Generales. La vigencia de la exención será anual y cuando la expiración del contrato o fecha de desocupación se produzca antes de la finalización del año fiscal por el cual se otorgó el beneficio, ésta caducará de pleno derecho.

Artículo 104º- Todo cambio de titularidad y/o posesión y/o uso y goce del inmueble objeto del tributo, en las condiciones del mismo y/o en las del beneficiario de la exención, deberá ser comunicado de inmediato al Departamento Ejecutivo.

La enajenación del inmueble producirá la caducidad de pleno derecho de la exención otorgada, a partir de la fecha de escrituración o de la entrega de la posesión efectiva, la que fuese anterior, como así también el vencimiento del contrato de locación y/o comodato o fecha de la efectiva desocupación, la que fuese anterior.

Exención Patente de Motovehículos e Impuesto al Automotor Transferido por Ley Provincial n°13.010:

Artículo 105º- Quedarán exentos del pago de lo establecido en este Título:

      1. a .Los motovehículos cuyo modelo-año, de acuerdo al título de propiedad, exceda los veinte (20) años de antigüedad.
      2.  
  1. Los cuatriciclos que no se encuentren autorizados para circular en la vía pública y que se hallen exceptuados de la Licencia para Configuración de Modelo según lo establecido por Resolución 108/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.
  2. El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, conforme lo establecido por el artículo 243º inciso a) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
  3. Los vehículos destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad y acrediten su existencia mediante certificaciones extendidas conforme la Ley Nº 10.592 (complementarias y modificatorias), la Ley Nacional Nº 22.431 (complementarias y modificatorias) o la legislación que las reemplace; o demuestren que se encuentren comprendidos en los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279, conforme artículo 1º del Decreto Nº 1.313 (y su reglamentación); que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad con discapacidad, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.
  4. Los vehículos cuya titularidad recaiga en el cuerpo de Bomberos Voluntarios.
  5. Los vehículos cuya titularidad recaiga en Las entidades de bien público que además de encontrarse constituidas conforme a los términos del artículo 150 del Código Civil y Comercial, no posean fines de lucro y se hallen inscriptas como tales en el Registro Institucional de Avellaneda creado por decreto del Departamento Ejecutivo Nº 25.874/69 y su modificatorio Nº 30.762/72 requisitos establecidos en la norma municipal que rige sobre el particular. Quedan excluidos los Clubes o entidades Deportivas que posean planteles profesionales de deportistas y participen en torneos de primera división oficiales, apoyados por las respectivas federaciones o asociaciones.
  6. Los vehículos cuya titularidad recaiga en Las instituciones religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.
  7. Los vehículos cuya titularidad recaiga en la Cruz Roja Argentina.
  8. Los vehículos cuya titularidad recaiga en los ciudadanos argentinos que revistan el carácter de ex combatientes del conflicto bélico llevado a cabo por la recuperación de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, conforme lo establecido por el artículo 243º inciso m) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Exención tasa por Inspección de Habilitación, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Tasa por Inspección de Instalaciones Térmicas, Mecánicas, Eléctricas y/o Electrónicas afectadas al uso comercial, industrial o de servicios que requieran la presentación de planos y/o pruebas de seguridad.

Artículo 106º- Estarán exentos del pago de la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene los contribuyentes que desarrollen actividades económicas insertas en el nomenclador de actividades económicas de la Ordenanza Impositiva vigente, con los siguientes números de códigos y sub-códigos: 62100-01 / 62100-02 /62100-03 / 62100-04 / 62100-05 / 62100-06 / 62100-07 / 62100-08 / 62100-09 / 62100-10 / 62100-11 / 62100-15 / 62100-16 / 62200-01, 62200-02 / 62300-05 / 62300-07 / 62400-02/ 62400-10 / 62500-02 / 62600-01 / 62600-02 / 62900-01 / 62900-03 / 62900-06 /62900-23/ 62900-30 / 62900-35 / 71100-01 / 71400-09 / 83400- 05 / 85100-01 / 85100-02 / 85100-03 / 85100-05 / 85100-06 / 85100-07 / 85100-08 / 85100-09 / 85100-11 / 85100-12 / 85100-13 / 85100-14 / 85300-06 / 85300-10 / 85300-11 / 85300-15.

A los fines de la obtención del beneficio otorgado en el presente artículo, los contribuyentes deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. No poseer más de una habilitación comercial en el Municipio.
  2. Ser Contribuyente inscripto activo en A.F.I.P. Monotributo hasta la Categoría D exclusivamente y sus ingresos no superen los máximos establecidos para las mencionadas categorías.
  3. Los titulares de los comercios que voluntariamente se acojan al beneficio especificado en este artículo, no deberán registrar deuda alguna con el Municipio o deberán tener su deuda regularizada mediante un plan de facilidades de pago el que deberá encontrarse al día, y quedarán sujetos según procedimiento de estilo, a toda verificación y fiscalización contable durante el período que rija la exención.

Las solicitudes de exención se presentarán y otorgarán anualmente en la forma y plazos que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación de la presente.

Artículo 107º- Estarán exentos del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa por Inspección de Habilitación y Tasa por Instalaciones Térmicas, Eléctricas y/o Mecánicas, afectadas al uso comercial, industrial o de servicios que requieran la presentación de planos y/o pruebas de seguridad:       

  1. Los Institutos de Enseñanza Privada (entendiéndose por tales los institutos de enseñanza primaria, Secundaria Básica, Secundaria Superior y jardín de infantes).
  2. los establecimientos, en cualquiera de sus formas, que presten sus servicios a menores con discapacidad.
  3. Las instituciones asistenciales sin fines de lucro.
  4. Los establecimientos dedicados a la redacción, diagramación y edición de diarios, periódicos y/o revistas de circulación masiva y los diarios zonales con domicilio legal en el Partido cuya venta se realice por suscripción.

En estos casos el otorgamiento de la exención de pago no es automático, y las solicitudes se presentarán y otorgarán anualmente en la forma y plazos que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación de la presente.

A los efectos del otorgamiento de la solicitud del beneficio el contribuyente no podrá presentar deuda devengada exigible alguna, en concepto de tributos municipales.

Exención Derechos por Publicidad y Propaganda

Artículo 108º- Están exentos del pago de los Derechos por Publicidad y Propaganda:

  1. La publicidad impresa o grabada en las mercaderías objeto de la actividad económica de la empresa;
  2. Aquellos contribuyentes cuyos anuncios publicitarios propios en su totalidad no superen los cuatro (4) metros cuadrados, salvo aquellos cuyos contenidos refirieran al consumo de bebidas alcohólicas.
  3. La publicidad de las actividades señaladas en el artículo 166º Y 107° Inciso 1 de la presente Ordenanza Fiscal, sólo cuando ésta se limite a identificar las referidas actividades;
  4. Aquellos contribuyentes que desarrollaran actividades exentas del pago de la Tasa de Seguridad e Higiene, conforme lo establecido en el Art. 106º de la Ordenanza Fiscal.
  5. Los carteles identificatorios de instalación y funcionamiento de un establecimiento industrial, en tanto describan la actividad desarrollada únicamente y no contengan leyenda publicitaria alguna propia o de terceros referida a las marcas comercializadas.
  6. Los anuncios publicitarios en vehículos de transporte propio que identifiquen razón social, nombre de fantasía, marca, o logotipo de aquellos pequeños comercios o industrias que posean radicación de su actividad en el Partido de Avellaneda.
  7. Están exentos del pago de este tributo la publicidad de tarjetas de crédito y/o débito realizada mediante el uso de calcos y/o stickers cuyas dimensiones no excedan de 300cm2.

Exención Derechos de Cementerio

Artículo 109º- Estarán exentos del pago de los Derechos de Cementerio los jubilados y/o pensionados de todos los regímenes nacionales, provinciales y municipales de Previsión Social conforme a la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo

Exención Tasa por los Servicios Adicionales de Ordenamiento Vial

Artículo 110º- Están exentos del pago de la Tasa por los Servicios Adicionales de Ordenamiento Vial, las instituciones religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, las asociaciones gremiales y sindicales, establecimientos educativos, entidades de bien público, y quedando excluidos de las exenciones los clubes o entidades deportivas que posean planteles profesionales cuando realicen en sus estadios eventos por cualquier naturaleza con fines lucrativos.

Exención Derechos de Oficina

Artículo 111º- Están exentas del pago de los Derechos de este Título:

  1. Las gestiones de empleados y ex empleados municipales y sus familiares por asuntos inherentes al cargo desempeñado.
  2. Las gestiones referentes al cobro de subsidios.
  3. Las facturas presentadas para su cobro.
  4. Las solicitudes por las que se gestione la devolución de tributos municipales, mediante la presentación del recurso de repetición prescripto para ello.
  5. Las solicitudes de exención, prorroga y condonación de deudas de tributos municipales.
  6. Las solicitudes de extracción o recorte de raíces de árboles que destruyan aceras.
  7. Los certificados extendidos por la Secretaría de Salud solicitados por las enfermas parturientas.
  8. Las denuncias que se efectúen por irregularidades cometidas por empleados o funcionarios municipales, que den lugar a la instrucción de sumario administrativo, conforme lo dispuesto por la Ordenanza Nº7.413.
  9. Las presentaciones ante la Defensoría Municipal y el Honorable Concejo Deliberante.
  10. Las comunicaciones de cese de actividades económicas.
  11. La emisión de estado de deuda a los meros fines informativos.
  12. Las solicitudes a las que se refieren el Capítulo Cuarto del Título Décimo Primero, artículo 73º de la presente Ordenanza Fiscal.
  13. Los oficios judiciales en cuyos juicios se haya acordado el beneficio de litigar sin gastos y ello se encuentre consignado en el pedido que se formule, con la transcripción de la resolución judicial que así lo disponga.
  14. La obtención por ampliación y/o renovación y/o duplicado de la Licencia Nacional de Conducir en la categoría clase D.4 ”Servicios de urgencia, emergencia y similares” cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto Provincial Nº532/09 que reglamenta la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 que adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95, a quienes cumplan funciones como choferes de los Cuarteles de Bomberos Voluntarios de Avellaneda, que cuenten con la debida acreditación en virtud a lo normado por la Ordenanza Nº20.511/07.
  15. La obtención y/o renovación de Libreta Sanitaria a escolares; a los alumnos de las instituciones y Centros de Formación a Jóvenes con discapacidades especiales (Ejemplo: Centros de Formación Laboral 1 y 2; F.I.L.A.S.; Nuevo Club; etc.), conforme lo dispuesto por la Ordenanza 22.467/10.
  16. Las gestiones para la obtención, ampliación, renovación, duplicado y/o reemplazo de la Licencia Nacional de Conducir, por parte de funcionarios públicos y/o empleados municipales que, por asuntos inherentes al cargo que ostenta y/o a las funciones desempeñadas, deban conducir vehículos en cumplimiento de sus obligaciones.
  17. La obtención por ampliación, renovación, duplicado y/o reemplazo de la Licencia Nacional de Conducir de la Clase D.4 “Servicios de Urgencia, emergencia y similares” cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Decreto Provincial Nº532/09 que reglamenta la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aries Nº13.927 que adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95, y la legislación que a futuro las modifique, amplíe y/o reemplace, a los integrantes de las distintas fuerzas de seguridad: Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes deberán acreditar que las dependencias a las que pertenecen, tienen asiento en la ciudad de Avellaneda, y que los agentes se encuentran afectados a la conducción de vehículos en el desempeño de sus actividades oficiales. Cada fuerza deberá presentar, por ante la Jefatura de Gabinete, en hoja con membrete por su titular, información detallada de la cantidad de tipo de móviles con su correspondiente número de dominio, que se encuentren en condiciones operativas y afectados a la prestación del servicio en el municipio, y la nómina de agentes con que cuenta en su dependencia que, por necesidad operativa, deberían verse alcanzados por esta norma, sobre los cuales deberá informar: Apellido y Nombre; D.N.I.; domicilio asentado en el D.N.I.; Nº de legajo y/o matrícula y jerarquía, para su aprobación.
  18. La obtención, ampliación, renovación, duplicado y/o reemplazo de la Licencia Nacional de Conducir para los jubilados, pensionados y a los mayores de 70 años, conforme lo dispuesto por la Ordenanza 27.659/17.
  19. La obtención, ampliación, renovación, duplicado y/o reemplazo de la Licencia Nacional de Conducir para aquellos ciudadanos de Avellaneda que acrediten su condición de excombatientes de Malvinas conforme lo dispuesto en la Ordenanza 19.372/06.

Toda otra gestión que promuevan los administrados y que expresamente las disposiciones municipales establezcan la exención del pago de estos Derechos.

Disposiciones Comunes

Artículo 112º- Estarán exentos del pago de obligaciones Tributarias Municipales, el Estado Nacional, el Estado Provincial y la Municipalidad de Avellaneda, en los casos que la presente norma así lo estableciera.

Artículo 113º- A los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado en el presente título el contribuyente no podrá presentar deuda devengada exigible alguna por los tributos de los que resulte responsable.

Artículo 114º- El Departamento Ejecutivo a través de la Autoridad u Organismo de Aplicación podrá constatar la veracidad de las declaraciones juradas que presenten los solicitantes pudiendo requerir al solicitante del beneficio de exención mayor información u otro tipo de documentación que considere menester para juzgar el caso suscitado en la forma adecuada, como así también el Organismo de Aplicación podrá requerir ante la autoridad administrativa que corresponda los informes socioeconómicos que sean necesarios u a otra dependencia de carácter público o privado todo tipo de información sobre la validez de la documentación presentada por el interesado o sobre el mismo, según considere necesario.

Artículo 115º- En todos los casos las exenciones comenzarán a regir al haberse cumplimentado los requisitos exigidos, y asimismo se perderán sus beneficios al momento en que se verifique que alguno de ellos no se está cumpliendo.

Las mismas serán concedidas en forma anual y a los contribuyentes que al 31 de diciembre del ejercicio anterior hayan cumplido los requisitos establecidos en la Norma Municipal que rige el particular.

Artículo 116º- Las exenciones reguladas en el presente artículo una vez cumplimentados los requisitos exigidos podrán abarcar la totalidad del año fiscal por el cual se solicitan de corresponder, no alcanzando a los períodos del ejercicio por el cual solicita la exención ya cancelados, por cuanto no corresponde la acción de repetición, devolución o reintegro de los mismos.

Artículo 117º- El Departamento Ejecutivo formalizará el otorgamiento de la exención a través de una Disposición emanada por la Autoridad u Organismo de Aplicación.

Artículo 118º- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza hará caducar la exención concedida, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para requerir por la vía que corresponda, el pago de las sumas adeudadas con más las actualizaciones, multas y recargos que correspondieren.

Artículo 119º- El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar las condiciones, oportunidad, formas, medios e instrumentos necesarios para la concesión de los beneficios acordados en la presente Ordenanza.

 

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 120º- En toda actuación relacionada con el desenvolvimiento de actividades económicas, cualquiera sea su naturaleza, deberá hacerse constar la identificación de la actividad de que se trate, requisito que se efectivizará mediante la utilización de la denominación que le corresponda, de acuerdo al nomenclador de Actividades Económicas detalladas en el Artículo 9° de la Ordenanza Impositiva.

Artículo 121º- Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes de los contribuyentes, responsables o terceros, presentados a la Municipalidad constituyen secreto. Los empleados y funcionarios municipales están obligados a mantener la más estricta reserva de todo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a quienes ellos le indiquen en cumplimiento de normas legales, o en cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 34º de la presente Ordenanza Fiscal.

El secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por parte de la Municipalidad para la fiscalización, verificación y/o determinación de obligaciones tributarias y demás deberes fiscales idénticos, similares o diferentes de aquellos para los que fueron obtenidos, ni subsiste frente los pedidos de informes de la Justicia y, siempre que haya reciprocidad, del Fisco Nacional, Provincial o de otras Municipalidades.

Artículo 122º- Ninguna oficina pública municipal de la Administración Centralizada o Descentralizada dará curso a trámite alguno hasta tanto se compruebe que el objeto imponible objeto del trámite se encuentra libre de todo gravamen municipal a la fecha de inicio de dicho trámite. Quedan exceptuados de la exigencia de este requisito quienes no resulten responsables directos del objeto y quienes deban realizar trámites meramente informativos a los fines del cumplimiento de sus funciones profesionales y quienes soliciten la baja de sus actividades gravadas en los términos de los artículos 335º y 340º.

Artículo 123º- No se podrá inscribir en el Registro de Proveedores, Contratistas y Licitadores ni podrán contratarse a proveedores o contratistas, sin que previamente acrediten, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, que no adeudan tributo municipal alguno. Esta disposición no será aplicable a los casos previstos en el artículo 51° de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 124º- Cualquier cambio producido por la modificación de destino, permutas, bajas, altas y otros hechos que alteren la condición del contribuyente y que involucren ajustes en los importes de los tributos regirán, según lo dispuesto en el artículo 55° in fine de la presente ordenanza, no pudiendo ser en ningún caso retroactivo.

Cuando tales cambios se dispongan a petición formal del contribuyente o responsable interesado, sus efectos se retrotraerán al período fiscal siguiente a la fecha en que la presentación respectiva se hubiere efectuado ante la Administración Municipal.

Quedan exceptuados del presente artículo los supuestos previstos en el artículo 143°, 342°, 343°, y 352° de la presente Ordenanza.

Artículo 125º- En los casos en que la mejora de la recaudación lo requiera, la Administración podrá convenir con instituciones o bancos públicos o privados, la organización o administración conjunta de la percepción de las tasas, con los límites establecidos en el último párrafo del artículo 50° de la presente Ordenanza.-

Artículo 126º- Transcurridos seis meses desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo, se producirá su caducidad, procediéndose al archivo de las actuaciones. La caducidad podrá ser declarada de oficio al vencimiento del plazo.-

Artículo 127º- El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a desistir de las acciones de apremio o a renunciar a los derechos emergentes de las sentencias que se dicten en juicio de apremio, en caso de planes especiales de pago, prórrogas, exenciones, condonaciones y modificaciones retroactivas de situaciones tributarias acordadas por el Honorable Concejo Deliberante, en los casos que esta Ordenanza Fiscal establece para tales medidas la competencia de dicho Departamento Deliberativo.

Artículo 128º- Si el interesado en un expediente en trámite no concurriera a notificarse de la última resolución recaída dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la citación, aquél será enviado al archivo si no correspondiese otro trámite per sé o como consecuencia de la incomparecencia del interesado.

Artículo 129º- El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar las condiciones y forma de pago de los tributos municipales, instrumentar formularios de declaraciones juradas, boletas de pago y demás mecanismos que hagan al debido y mejor ejercicio de las funciones de liquidación, fiscalización, percepción y verificación de las obligaciones tributarias, así como fijar el calendario tributario que regirá en cada ejercicio fiscal, con los límites impuestos por esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 130º- Facultase al Departamento Ejecutivo a redondear en menos los centavos de los valores de las obligaciones fiscales a determinarse, sus recargos, multas, intereses y demás accesorios cuando los centavos del monto de los mismos sean entre 01 y 49 y redondear en más cuando sean entre 50 y 99 centavos, percibiéndose en ambos casos el valor en pesos sin centavos.

Artículo 131º- El Departamento Ejecutivo podrá firmar todos los convenios que considere convenientes a fin de mejorar la percepción de las tasas y el recupero de las acreencias existentes con contribuyentes deudores o terceros que tengan a su cargo la retención, ejecución o cobro de dichas acreencias.

 

 

PARTE ESPECIAL

SECCIÓN PRIMERA

TRIBUTOS

TÍTULO PRIMERO

SERVICIOS GENERALES (ex ABL)

 

Artículo 132º- Por la prestación de los servicios, tareas y actividades municipales referidas a alumbrado en espacios públicos, señalización, mantenimiento, realizaciones, barrido, limpieza y conservación de la vía pública se abonará la tasa que fija este Título, de acuerdo a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

El presente tributo municipal recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Partido de Avellaneda.

Artículo 133º- Son contribuyentes y estarán a cargo del pago de esta Tasa:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles a excepción del nudo propietario.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño.
  4. Las empresas prestatarias de servicios públicos que se encuentren ocupando un inmueble sujeto a régimen gratuito de servidumbres.

Toda vez que convencionalmente se estableciera que el responsable del pago del tributo resultare persona ajena a las enunciadas precedentemente, el cobro podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta ya sea conjunta o separadamente a criterio del Departamento Ejecutivo.

Artículo 134º- Para el Presente Tributo Municipal, se establecen los siguientes destinos:

  1. Vivienda
  2. Comercios y Actividades Afines
  3. Industria y actividades afines
  4. Destino Mixto
  5. Baldío y/u obra en construcción
  6. Vivienda nueva y/o reempadronada
  7. Inmuebles donde se encuentren funcionando Cooperativas de Trabajo Ltda. dedicadas a la fabricación de productos y judicialmente se les haya otorgado la posesión del mismo
  8. Viviendas en proceso de regularización dominial y aquellas viviendas otorgadas por el Plan Federal de Viviendas y Complejos habitacionales ubicados en: Villa Núñez, Villa Tranquila, Villa Maciel, Villa Corina y distritos de Urbanización Prioritaria según Ordenanza de zonificación
  9. Vivienda Precaria
  10. Relleno Sanitario
  11. Cocheras de uso particular 
  12. Clubes, Sociedades de Fomento, Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro y Actividades Afines.
  13. Uso del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
  14. Unidad Complementaria
  15. Zona de Reserva Ambiental

Artículo 135º- El destino “Vivienda Nueva y/o reempadronada” comprende a todas aquellas viviendas cuya construcción y/o finalización de obra y/o aprobación de plano de obra y/o remodelación y/o empadronamiento (Alta, división, subdivisión, unificación, cambio de destino), se haya producido a partir del año 2011.

Integrarán el “Destino Mixto” aquellas construcciones donde coexistan un comercio y una vivienda con comunicación interna entre sí.

El destino “Vivienda Precaria” comprende a aquellas construcciones de precaria habitabilidad dada por características tales como suelo de tierra, suelo de ladrillo suelto u otro material, paredes de chapa y/o madera, provisión de agua no convencional, inodoro sin descarga de agua, etc. Así mismo las destinadas a casillas, piezas en inquilinato y/o ranchos.                                                                                                                                                                                                                           

Artículo 136º- El destino “Zona de Reserva Ambiental” comprende las parcelas (edificadas o no) que se encuentren en el área definida como Zona de Reserva Ambiental por este municipio, la delimitación del área, las parcelas que la integran y sus posibles usos serán reglamentados por el Departamento Ejecutivo.-

Artículo 137º- Los inmuebles encuadrados en el destino:

  1. B – Comercios y Actividades Afines, que se encuentren alcanzados por la actividad 71400 – 2 - Garages y Playas de estacionamiento, podrán tributar con una reducción sobre el valor de la tasa emitido según su capacidad:
  1. Con capacidad hasta 50 vehículos 10%
  2. Con capacidad de 51 a 100 vehículos 20%
  3. Con capacidad mayor a 100 vehículos 30%
  1. K – Cocheras de uso particular, cuando las mismas se encuentren subdivididas y en superficies descubiertas, podrán tributar con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la tasa emitido conforme a las condiciones que el Departamento Ejecutivo establezca en su reglamentación.

Artículo 138°- A los fines de determinar la Tasa por Servicios Generales de los objetos imponibles aforados en el destino B – Comercio y Actividades Afines en los que se desarrollen actividades comerciales de cervecería y/o bar, se aplicará lo establecido en el artículo 1° de la Ordenanza Impositiva con más el coeficiente, que establezca el Departamento Ejecutivo en su reglamentación, en relación a la capacidad de concurrencia admisible para cada uno de ellos.

Deléguese en el Departamento Ejecutivo, la facultad de fijar los coeficientes.

Artículo 139º-      Aquellos inmuebles que sean incorporados al registro público Municipal de inmuebles baldíos, inmuebles con edificación derruida o con edificación paralizada tendrán un incremento del 50% sobre lo que les corresponda tributar por la Tasa de este Titulo de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza N° 29.345.

Cuando el Contribuyente no cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 4° de la Ordenanza mencionada, se aplicará además, un gravamen especial consistente en un incremento progresivo del 10% anual hasta llegar a un máximo de 50%. Transcurrido el plazo de 5 (cinco) años sin que la obligación de parcelar o edificar se hubiere cumplido, el Municipio continuara aplicando la alícuota máxima hasta que se cumpla la citada obligación.

De encontrarse el inmueble alcanzado por este gravamen no podrá acceder a los beneficios establecidos en la presente Ordenanza.

Artículo 140º-      Los contribuyentes mencionados para todos los destinos de esta tasa tributarán un importe adicional bajo el concepto de "Protección Ciudadana y Emergentología" por los servicios de seguridad y protección brindados por las fuerzas de seguridad, en el marco de los convenios de Cooperación Institucional, y por los servicios de atención médica de emergencias a víctimas de accidentes ocurridos en la vía pública, para procurar su atención in situ e inmediato traslado a los centros de atención, cuando el estado del afectado así lo requiera, de conformidad con lo normado por la Ordenanza 21441/09.

Artículo 141º- En particular se seguirán las siguientes disposiciones:

  1. Conjuntamente con la Tasa establecida en este Título se liquidarán los conceptos de “Protección Ciudadana y Emergentología” establecido en el artículo 140°y el concepto “Asistencia a los Clubes de Barrio y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento” establecido en el artículo 310° de la Ordenanza Impositiva vigente.
  2. Las condiciones bajo las cuales un inmueble dejará de tributar por el destino “Baldío y/u obra en construcción” para pasar a hacerlo por cualquiera de los otros destinos establecidos en el artículo 134° de la presente Ordenanza serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
  3. Cuando a través de planos de obra se originen nuevas unidades o se modifiquen las existentes, o bien se produzcan cambios en el destino de la Tasa, tales modificaciones se inscribirán en los padrones municipales, a los fines del cobro de los tributos municipales, en el período fiscal siguiente al de vencimiento del plazo de ejecución de obra establecido por el contrato profesional correspondiente, que deberá ser volcado en la declaración jurada que se presente a los fines de la solicitud del permiso de obra. Si antes del vencimiento de dicho plazo hubiera obtenido el certificado de inspección final o la Municipalidad por cualquier medio tomara conocimiento de la finalización de la obra, ésta será la fecha de incorporación de las nuevas unidades o modificaciones de destino para el correspondiente cobro del tributo. En caso de no poder cumplir el contribuyente con el plazo de ejecución de obra previsto deberá notificar la nueva fecha de terminación estimada, con una antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha estipulada como plazo originario de finalización de la obra.

Producido el vencimiento del plazo de obra, sin que el contribuyente cumplimente con la misma, siempre que no se hubiere indicado un nuevo plazo de finalización con la antelación prevista, el Departamento Ejecutivo realizará una inspección de la misma a través de sus áreas pertinentes, a los efectos de informar el porcentaje del avance de obra y la procedencia del alta de las nuevas unidades proyectadas en el plano de obra. Si del informe surgiera que la construcción de las nuevas unidades y/o modificación de las existentes registra un avance superior al 80%, se inscribirán los cambios y/o se modificarán los padrones municipales según el mencionado plano de obra, tributando la totalidad de la tasa.

  1. En caso de construcciones que pueden habilitarse por etapas o parcialmente, corresponderá a la Municipalidad determinar la proporción imponible para el cobro de la tasa.
  2. En el caso de inmuebles subdivididos en Propiedad Horizontal (Arts. 2037 a 2072 CCCN) el Departamento Ejecutivo podrá a través del organismo pertinente de oficio o según el acuerdo alcanzado por las partes interesadas en la subdivisión, proceder a efectuar la subdivisión con prorrateo de la deuda anterior a la fecha de altas de los nuevos padrones, o perseguir el cobro al contribuyente originario de la totalidad de la deuda devengada por la obligación tributaria de este Título. En caso de existir juicio de apremio en curso deberá requerirse conformidad del área a cargo de la gestión judicial y de la Autoridad de Aplicación. Este procedimiento también podrá ser utilizado en el supuesto de división de parcelas.
  3. Cuando por fiscalización efectuada por la Autoridad u organismos de Aplicación por situaciones observadas de oficio por el Departamento Ejecutivo o por declaración del contribuyente o responsable se detectaran inmuebles que registren características no declaradas a la Municipalidad, y que, como consecuencia de ello, tributen por un destino distinto al que efectivamente les corresponda, se dispondrá su empadronamiento en este último.
  4. Para los casos de las empresas prestatarias de servicios públicos sujetas a régimen gratuito de servidumbre, se le asignará un padrón individual para cada porción de parcela catastral a nombre del usuario directo del régimen de servidumbre, debiendo abonar este la Tasa según el destino de uso que le corresponda, siendo su rige tributario a partir de la fecha de toma de posesión.
  5. Para aquellos adquirentes de inmuebles en subasta judicial, y a solicitud de parte interesada que acredite fundadamente mediante orden judicial que se encuentran liberados de deudas por tributos municipales con anterioridad  a la fecha de posesión se les asignará un padrón individual al que se le transferirá las obligaciones fiscales devengadas con posterioridad a la toma de posesión y que no fueron oportunamente canceladas en el padrón original, debiendo abonar la tasa según el destino que le corresponda, siendo su rige tributario a partir de la fecha de toma de posesión.
  6. Para el caso de Inmuebles donde se encuentren funcionando Cooperativas de Trabajo Limitadas dedicadas a la fabricación de productos y Judicialmente se les haya otorgado la posesión del mismo y se encuentran liberados de deudas por tributos municipales con anterioridad a la fecha de posesión, el Departamento Ejecutivo podrá a través del organismo pertinente y a solicitud de parte interesada asignar  un padrón individual al que se le transferirá las obligaciones fiscales devengadas con posterioridad a la toma de posesión y que no fueron oportunamente canceladas en el padrón original, debiendo abonar la tasa según el destino que le corresponda, siendo su rige tributario a partir de la fecha de toma de posesión.

Artículo 142º- El organismo competente encargado de la fiscalización de obras civiles deberá notificar al Organismo de Aplicación todas las circunstancias que detecte a través de su actividad y que pudieran configurar modificaciones en la cuantía de esta tasa.

Artículo 143º- En el caso de detectarse objetos imponibles sin empadronar o los supuestos previstos en el artículo 141°, podrá determinarse como fecha de rige tributario el primer período no prescripto, conforme a lo normado en el Título Décimo Cuarto “Prescripción”, procediéndose a perseguir el pago de la totalidad de los tributos adeudados, salvo prueba en contrario debidamente justificada y aceptada por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 144º- Los organismos municipales competentes no podrán dar curso a trámites de mensura, unificación, anexión y división de parcelas, sin que, previo a todo otro trámite y a efectos de autorizar los mismos, se acredite que los inmuebles involucrados se encuentran libres de deuda en concepto de este gravamen municipal, y cualquier otro que afecte al inmueble. Los padrones correspondientes a las parcelas involucradas deberán tributar, según su nuevo estado parcelario, a partir del período subsiguiente al registro de dicho estado en el Registro de la Propiedad Inmueble, salvo el caso previsto en el inciso f) del artículo 141°.

De igual forma se procederá para dar curso a trámites referidos a la autorización, aprobación o registro de obras civiles.

Artículo 145º- Los contribuyentes o responsables estarán obligados a presentar ante el Departamento de Catastro Físico el plano aprobado y registrado ante los Organismos competentes de la Provincia de Buenos Aires, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la Registración. En caso de omisión de la comunicación dispuesta precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar la multa por incumplimiento a los deberes formales que estatuye esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 146º- Todo acto de disposición del dominio de los bienes inmuebles deberá ser comunicada a la Municipalidad por el escribano actuante dentro de los treinta (30) días de la protocolización de la escritura respectiva, indicando nombre y apellido, número de documento de identidad, Cuit y domicilio del comprador y/o beneficiario.

En el caso de que el comprador y/o beneficiario fuese una sociedad de personas o de capital, se deberá indicar fecha de constitución, todos los datos relativos a su inscripción en la Inspección General de Justicia u Organismos de igual competencia y los datos personales de los responsables que la representen. Producida la omisión de la comunicación dispuesta precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar la multa por incumplimiento a los deberes formales que estatuye esta Ordenanza Fiscal.

Asimismo, todos los escribanos, en el momento de proceder a la protocolización de la escritura traslativa de dominio o de la que grave en primer y segundo grado los inmuebles de este partido deberán retener el importe de la tasa de este Título que no haya sido satisfecho. La tasa retenida deberá ser ingresada dentro de los cinco (5) días de otorgada la escritura traslativa de dominio. La inobservancia de esta disposición los colocará en situación de responsabilidad solidaria por la deuda conjuntamente con el beneficiario y/o adquirente como así también cumplimentar lo dispuesto en el artículo 34° de esta Ordenanza Fiscal. 

Asimismo, el Escribano actuante será pasible de la aplicación de las sanciones establecidas, como consecuencia de la vigencia del Artículo 76°, de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 147º- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 141° y 134° y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 367° de la presente Ordenanza, se establece el sistema de determinación de la base tributaria por valuación fiscal.

Los inmuebles se aforarán de acuerdo a los siguientes destinos y rangos de valuación:

Destinos:

A - Vivienda

B - Comercio y actividades afines

C - Industria y actividades afines

D - Destino Mixto

E - Baldío y/u obra en construcción

F - Vivienda nueva y/o reempadronada

J - Relleno Sanitario

K - Cocheras de uso particular

L – Clubes, Sociedades de Fomento, Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro y actividades afines

M – Uso del Estado Nacional, Provincial o Municipal

N – Unidad Complementaria

Rangos de valuación, excepto Destino J – Relleno Sanitario:

    1. $500.000,- o más
    2. Desde $300.000,- hasta $499.999,99
    3. Hasta $299.999,99

La determinación del tributo surgirá de la aplicación de una alícuota sobre la valuación fiscal del inmueble, con parámetros mínimos y máximos de incremento, respecto del valor de liquidación corriente del año anterior, según el destino y rangos de valuación que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

En los casos en que no se disponga de valuación o en aquellos casos en que a criterio del Departamento Ejecutivo la misma no guardara relación con la realidad económica que debería representar, la base de valuación se determinará de acuerdo con la superficie del terreno que en forma cierta o presunta se estableciera y los m2 construidos en función al destino. En los casos en los que se desconociera el destino, la determinación se realizará considerando al mismo como “mixto”.

Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente.

Artículo 148º- Conforme a lo normado precedentemente, la Ordenanza Impositiva establecerá montos mínimos de tributación.

Artículo 149º- Quedan exceptuados de lo normado en los artículos 147° y 148° aquellos inmuebles aforados en los destinos G, H, e I.

En estos casos, abonarán el monto fijo determinado por la Ordenanza Impositiva.

 

TÍTULO SEGUNDO

TASA POR FISCALIZACIÓN RIESGO AMBIENTAL

 

Artículo 150º- La Tasa por Fiscalización Riesgo Ambiental se asocia a la posibilidad de ocurrencia de un hecho considerado desgraciado, que puede afectar la salud, los bienes y/o el ambiente. Se refiere al potencial peligroso que conllevan los “procesos productivos” y de almacenamiento de sustancias que devienen peligrosas.

Artículo 151º- Por los servicios Especiales de fiscalización, Inspección, Control, Empadronamiento y prevención periódicos previstos en la Ley Provincial 11.459 y sus reglamentación -Decreto 1.741/96- que preste la Municipalidad de Avellaneda con arreglo al Convenio de Delegación Suscripto por el Departamento Ejecutivo y la Secretaría de Política Ambiental, copia del cual obra como Anexo I de la Ordenanza 15857, previsto en los artículos 26º de la Ley Provincial 11.459 y 78º del Decreto 1.741/96. Quedan también comprendidos los servicios de fiscalización, inspección, control y monitoreo que realice la Municipalidad con relación a establecimientos, inmuebles y/o actividades en los que se realicen operaciones de disposición final de residuos de cualquier naturaleza.

Esta Tasa no comprende los servicios de expedición del Certificado de Aptitud Ambiental e inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley Provincial 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, a los que se refiere el artículo 37 de la Ley Provincial 12.576-Ley Impositiva de la Provincia- o el que lo reemplace, los que se abonarán de acuerdo a esta última disposición.

Artículo 152º- Son contribuyentes de esta Tasa:

a) los titulares de establecimientos industriales y actividades clasificadas de Tercera (3º) Categoría de acuerdo a la clasificación establecida en la Ley Provincial 11.459 y su reglamentación, instalados o que se instalen en el Partido de Avellaneda.

b) los establecimientos y actividades en los que se realicen operaciones de tratamiento y/o disposición final de residuos de cualquier naturaleza.

Artículo 153º- Para el caso de los contribuyentes establecidos por Artículo 152° inciso a)la base imponible de este gravamen estará relacionada con el Nivel de Complejidad Ambiental del establecimiento o actividad por el que se deba contribuir este tributo, con arreglo a la clasificación establecida en la Ley 11.459 y su reglamentación.

Para el caso de establecimientos y/o actividades que realicen operaciones de disposición final de residuos de cualquier naturaleza establecidos en el Artículo 152° inciso b), la base imponible estará dada por la superficie total del inmueble afectada o no a la explotación en el que opere el establecimiento.

Artículo 154°- Esta Tasa se abonará mensualmente.

El valor a tributar para el caso de los Contribuyentes establecidos por Artículo 152° Inciso a) surgirá de la fórmula polinomica prevista en la Ordenanza Impositiva.

Para el caso de establecimientos y/o actividades que realicen operaciones de disposición final de residuos de cualquier naturaleza establecidos en el Artículo 152° inciso b) el valor a tributar por M2 será el que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 155º- El Departamento Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria los mecanismos de liquidación y percepción de esta tasa, coordinando los procedimientos entre la Autoridad de Aplicación del área a cargo de los servicios y la Autoridad de Aplicación del área de Recaudación Tributaria.

Artículo 156º– Por la expedición de los Certificados de Aptitud Ambiental (C.A.A.) de establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Primera (1ª) y Segunda (2ª) Categoría de acuerdo al Nivel de Complejidad Ambiental conforme lo previsto por el Artículo 28 del Decreto Nº 1741/96 (Reglamentario de la Ley Nº 11.459), como así también por la fiscalización de los referidos establecimientos industriales existentes o que se instalen en el Partido de Avellaneda, facultades que fueran delegadas en este Municipio por Convenio suscripto con el mencionado Organismo Provincial, se abonará la Tasa que fija este artículo de acuerdo a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

TITULO TERCERO

PATENTE DE MOTOVEHICULOS E IMPUESTO AL AUTOMOTOR TRANSFERIDO POR LEY PROVINCIAL Nº13.010

 

Artículo 157º- Son responsables del pago de patentes de motovehículos e impuesto al automotor, los titulares de vehículos radicados en el Partido de Avellaneda y/o quienes acrediten la posesión de los vehículos y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Crédito Prendarios. A estos efectos se considerará radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el Partido de Avellaneda.

Artículo 158º- Los vehículos radicados en el partido, transferidos al Municipio por la Agencia Recaudadora de la Provincia de Buenos Aires, tributarán lo establecido en la ley impositiva Provincial vigente al momento del pago, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones que la misma establezca. El acogimiento del contribuyente a los planes de facilidades de pago se realizará según lo dispuesto en el Título Décimo Primero, Capítulo Tercero de la presente Ordenanza Fiscal. La liquidación será efectuada cuatrimestralmente. Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todo lo referente al cobro del crédito cedido.

Artículo 159°- Cuando la base imponible este constituida por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores suministrados e informados por la Agencia Recaudadora de la Provincia de Buenos Aires que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva y/o los que surjan de la facultad de los Municipios para incrementar las valuaciones fiscales, conferida por la Ley Impositiva vigente. Facúltase al Departamento Ejecutivo para reglamentar la aplicación de incrementos.

Artículo 160º- El pago del tributo Patentes de motovehículos será semestral y se abonará en el momento que el Departamento Ejecutivo lo disponga, o en la oportunidad en que se radique en el partido, paso previo a su inscripción.

Artículo 161º- Como comprobante de la inscripción y de sus renovaciones la Municipalidad entregará, previo pago del valor fijado en la Ordenanza Impositiva, un recibo timbrado por la Tesorería Municipal con el que el contribuyente o responsable deberá circular. Además el motovehículo deberá circular con la chapa patente, otorgada por el registro de la propiedad del automotor que el contribuyente o responsable colocará en un lugar visible del mismo.

Cuando los agentes municipales de comprobación de faltas a las normas de tránsito detecten el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, deberán labrar el acta respectiva, elevando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a fin de proceder a la determinación y exigibilidad de la tasa.

Artículo 162º- Asimismo, los Jueces de Faltas deberán constatar fehacientemente mediante acta labrada al efecto, en el caso de vehículos sujetos al pago de este tributo, previo al levantamiento de las medidas de secuestro o decomiso, y comunicar a la Autoridad de Aplicación o al organismo fiscal de aplicación que se designe en la reglamentación, los datos de los infractores así como de los vehículos objeto de la infracción cometida, cuando detectaren que el contribuyente ha evadido total o parcialmente el pago de este tributo.

La falta de pago del tributo que constataren los Jueces de Faltas no constituye impedimento para autorizar el retiro del vehículo secuestrado o decomisado. Lo dispuesto en el párrafo precedente sólo obliga a los Jueces de Faltas a cumplir el deber de información establecido para los funcionarios municipales en el artículo 33° de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 163°- En todo lo no previsto en los artículos precedentes será de aplicación el Código Fiscal, la Ley Impositiva vigente de la Provincia de Buenos Aires y las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo.

TÍTULO CUARTO

TASA POR INSPECCIÓN PARA HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, SERVICIOS Y DEMÁS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

 

Artículo 164º- Por la primera inspección, dirigida a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y para la preservación de la seguridad, salubridad, higiene, que se efectúe en los locales, establecimientos, y/u oficinas destinados a comercios, industrias, servicios y demás actividades de características asimilables a las alcanzadas por las disposiciones de este Título –quedando comprendidos los destinados al emplazamiento, funcionamiento u operación de las instalaciones principales y complementarias necesarias para el ejercicio de dichas actividades, cualquiera sea su rubro-, aunque se trate de servicios públicos, y alcanzando a las personas humanas o jurídicas con domicilio declarado en la ciudad de Avellaneda que se encuentren inscriptas en ARBA y/o AFIP, se abonará la tasa que la Ordenanza Impositiva establezca.

En virtud de lo determinado por la Ley Provincial 7.725/71, la tasa del presente Título alcanza a los titulares de comercios, industrias o asimilables instaladas en dependencias de la empresa Ferrocarriles Argentinos o su(s) continuadora(s) o sus concesionarias, las que en calidad de terceros contrataron con ella.

Quedan también comprendidos las oficinas, establecimientos, locales y demás inmuebles en los que se ejerzan las actividades los concesionarios de obras o servicios públicos nacionales y provinciales. En el caso de concesionarios de obras o servicios públicos municipales, los mismos estarán sujetos al pago de esta tasa, salvo disposición expresa en contrario de los Pliegos de Bases y Condiciones por los que se rija la concesión.

Artículo 165º- Son contribuyentes de esta tasa los titulares de las actividades descriptas en el artículo anterior y, en el caso de concesiones o permisos otorgados por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, los concesionarios o permisionarias.

Quedan comprendidos en la categoría de contribuyentes las sociedades del Estado, las sociedades de economía mixta y las sociedades anónimas de capital mayoritariamente estatal, a excepción de las sociedades con participación estatal mayoritaria de esta Municipalidad.

Artículo 166º- No están alcanzados por el presente tributo ni para el inicio del trámite de habilitación, el ejercicio de profesiones liberales sujetas a matriculación en el Colegio Profesional respectivo, realizadas en estudios o consultorios, en tanto los titulares de la actividad susceptible de considerarse como objeto imponible no sean sociedades comerciales u otras personas jurídicas con fines lucrativos.

Serán considerados profesionales con título universitario los martilleros y corredores radicados en el Partido, que se encuentren habilitados para el ejercicio de sus funciones, sean o no egresados universitarios, equiparados por única vez conforme lo normado por la Ley Nº 25.028 (art. 3º, 2do. párrafo).

Tampoco están alcanzados los servicios públicos brindados por las Fuerzas Militares, de Seguridad y Policiales, ni los prestados por administración por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades o sus organismos desconcentrados y descentralizados y las cooperativas de trabajo constituidas por efectores sociales, según las disposiciones dictadas por la autoridad respectiva de contralor o funcionamiento.

Artículo 167º- Las alícuotas que la Ordenanza Impositiva fije se aplicarán sobre los bienes del activo fijo de la empresa, con excepción de los rodados e inmuebles.

Esta tasa se abonará:

  1. Al solicitar la habilitación.
  2. Al solicitar la transferencia de la habilitación.
  3. Cuando se produzcan ampliaciones del lugar donde se ejerce la actividad, se considerará exclusivamente el valor de las mismas.
  4. Cuando haya cambio o anexos de rubros o traslados.

A los efectos de la aplicación de esta tasa quedan incluidas todas las instalaciones sujetas al gravamen de las Tasas de los Títulos Sexto y Séptimo, Sección Primera de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 168º- Los valores sobre los que se aplicará la tasa serán cualquiera de los siguientes:

Valor de adquisición según comprobantes contables.

Valor de construcción, según comprobantes contables y contractuales.

Determinación de oficio practicada por la Municipalidad de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

En el caso de instalaciones, se tomarán los valores que resulten mayores entre los resultantes de los incisos anteriores y los mínimos contenidos en la Ordenanza Impositiva para las Tasas del Título Séptimo.

Artículo 169º-    A todos los efectos de esta Tasa, el incremento comprende los siguientes casos que dan lugar a la inspección de los locales en que se efectúen y que puedan darse simultánea o separadamente:

    1. Incorporación de elementos al activo fijo existente.
    2. Reemplazo de elementos correspondientes al activo fijo existente por otros.
    3. Ampliaciones del local.
    4. La presentación de la planilla en la que declare el Activo Fijo existente, para el caso de Personas Jurídicas deberá estar certificada por Contador Público ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

En la presentación de la solicitud de habilitación en cualquiera de los casos que se trate, se deberá ingresar la totalidad de la Tasa que la Ordenanza Impositiva imponga.

Cuando los hechos a los que se refieren los incisos 1) y 2) del presente artículo involucren exclusivamente a instalaciones sujetas a control municipal, se tributará por las Tasas legisladas en los Títulos Sexto y Séptimo, de esta Sección Primera de la Ordenanza Fiscal, no correspondiendo la aplicación del tributo de este Título.

TÍTULO QUINTO

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

 

Artículo 170º- Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene así como la continuidad de las condiciones de habitabilidad en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, toda actividad productiva, de servicios o asimilables a tales y/o toda actividad lucrativa que se ejerza en jurisdicción del municipio, sea en forma transitoria o habitual aunque el titular del mismo fuera responsable exento a los impuestos provinciales, se abonará la tasa que en este título se detalla.

Artículo 171º- Para configurar el hecho imponible de esta tasa, el sujeto que desarrolla actividad comercial y/o industrial y/o de servicios, deberá poseer local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado situado dentro del ejido del Municipio.

Artículo 172º- En los casos en los que no se cuente con la habilitación municipal y sin perjuicio de efectuar el trámite correspondiente, el Organismo de aplicación podrá otorgar un legajo provisorio al solo efecto de liquidar Tasas y Derechos que graven la actividad, remitiendo copia de la misma a la Autoridad de aplicación, según corresponda, para su conocimiento e intervención final al respecto.

Artículo 173º-  Los objetos alcanzados por la presente Tasa, cuando no se encuentren exentos de su pago, tributarán un importe adicional bajo el concepto de "Protección Ciudadana y Emergentología" por los servicios de seguridad y protección brindados por las fuerzas de seguridad, en el marco de los convenios de Cooperación Institucional, y por los servicios de atención médica de emergencias a víctimas de accidentes ocurridos en la vía pública, para procurar su atención in situ e inmediato traslado a los centros de atención, cuando el estado del afectado así lo requiera.

Artículo 174º-  Son contribuyentes de la tasa las personas humanas o jurídicas y demás sujetos enunciados en el artículo 14° de esta Ordenanza Fiscal que ejerzan las actividades enumeradas en este Título. A los efectos de considerar los sujetos obligados del presente tributo municipal, rige la Parte General, Titulo Sexto, de la presente Ordenanza Fiscal.

No son sujetos pasibles de aplicación del presente tributo municipal aquellos que se encuentren comprendidos en el Artículo 166° de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 175º- Para determinar el importe a tributar se deberán considerar:

a) Base Imponible por Ingresos: Será la resultante de los ingresos devengados de todas las actividades gravadas durante el periodo fiscal.

b) Base Imponible Especial: Será la establecida en el artículo 177º para las actividades allí indicadas.

c) Mínimo Especial: El establecido por el artículo 178º de la presente Ordenanza para las actividades allí especificadas.

d) Mínimo Zonal: El correspondiente a la localización del establecimiento comercial, industrial o de servicios, de acuerdo a que el frente de dicho establecimiento fuese a:

1. Calle Común.

2. Calle Diferencial.

Artículo 176º-  Base Ingresos. Los ingresos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles afectados al Régimen de Propiedad Horizontal (Arts. 2037 a 2072 CCCN), desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso devengado a la suma total de las cuotas o pagos al vencimiento de las mismas. Será considerado deber formal en los términos previstos en la Parte General, Título Octavo para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades de este tipo, la presentación mensual ante el Organismo de Aplicación y dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, del listado de los boletos de compra y venta celebrados en el mes anterior y su acumulación con los meses siguientes, hasta llegar al cien por ciento (100%) del edificio. El listado, que tendrá carácter de declaración jurada, deberá contener la siguiente información:
        1. Datos del inmueble y número de unidad funcional.
        2. Nombre del comprador.
        3. Domicilio del comprador
        4. Teléfono del comprador.
        5. CUIL/CUIT del comprador.
        6. Importe de la Operación.
        7. Modalidad de pago. En caso de venta a plazo de financiación se deberá consignar el vencimiento de cada una de las cuotas. 
  2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  3. En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación el que fuere anterior.
  4. En el caso de prestación de servicios y de contratos de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
  5. En el caso de intereses, desde el momento que se genera y en proporción al tiempo transcurrido para cada período fiscal.
  6. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.
  7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho de la contraprestación.
  8. Para el caso que los registros contables impidan la discriminación de los ingresos correspondientes a la jurisdicción de Avellaneda, el contribuyente deberá presentar los mismos bajo la forma de declaración jurada, certificada por contador público y legalizada por el Consejo o Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda.

Artículo 177º-   Base Especial. Las actividades que se detallan a continuación tendrán una base imponible especial constituida:

  1. Por la diferencia entre los precios de compra y los de venta, en los casos de:
  1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
  2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
  3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
  4. La actividad constante en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de República Argentina.
  5. Comercialización de combustibles líquidos y de gas natural comprimido efectuado por comercios minoristas y mayoristas.
  1. Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios por cuenta propia y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
  2. Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible especial.
  3. Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación de la tasa.
  4. Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia las bonificaciones por volumen y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad.
  5. Cuando la actividad consiste en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso d).
  6. Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, y otras, oficiales corrientes en plaza a la fecha de devengarse los ingresos de las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.
  7. Por los ingresos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligaciones legales de llevar libros y formular balances en forma comercial.
  8. Para los titulares de servicios de telecomunicaciones:

Los ingresos devengados por todo tipo de servicios.

  1. Para los locales alojados en complejos comerciales –según definición dada por esta Ordenanza Fiscal-, siempre y cuando se encuentre en línea con la base de datos del administrador del complejo: 
  1. El total de ingresos de ventas.
  2. Se exceptúan del presente aquellos locales sobre los que el administrador no tenga datos de facturación por no estar en línea, los que tributarán según lo establecido en el régimen general según la condición del mismo.
  1. Por el resultante de aplicar al contrato de obra y/o certificado de obra total o parcial, la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada para aquellos contribuyentes que posean inscripción como constructoras (Registro Especial Decreto Nº 1687/97 provisorio). Las retenciones serán calculadas exclusivamente sobre los ingresos atribuibles al contribuyente sujeto de retención.
  2. Para empresas de transporte, procesamiento y/o disposición final de residuos:

Los ingresos totales devengados por los servicios de disposición sanitaria de los residuos domiciliarios generados en la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al tonelaje recibido y las tarifas diferenciadas y específicas que se perciben por estos servicios, en función del monto total facturado, los cuales no sufrirán ningún tipo de exclusión o deducción contemplada o no en la presente ordenanza.

       m. Para los servicios de transporte de carga ferroviaria cuyo destino se encuentre en el Partido de Avellaneda:

Los ingresos totales devengados, cuyo destino se encuentre en el Partido de Avellaneda.

  1. Para aquellos contribuyentes que realicen actividad lucrativa en el Partido cuyos ingresos de Avellaneda en su totalidad provengan exclusivamente de operaciones efectuadas en el mercado externo, deberán tributar, mensualmente, un importe fijo, equivalente a  10 veces el valor zona que le corresponda según la ubicación de su domicilio comercial, tengan o no actividades en otra jurisdicción.
  2. Para los contribuyentes que desarrollen la actividad de generación, transmisión y/o distribución de electricidad mediante centrales termoeléctricas, la base imponible será el equivalente al total de la energía generada, independientemente de su destino y cualquiera sea la metodología utilizada para su generación.

El concepto energía se extiende a todos los componentes, elementos, unidades de medida, potencias, formas de producción y/o acumulación.

  1. Para el caso en que las concesiones de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica; distribución y comercialización de gas; y de agua potable y desagües cloacales, sean transferidas de la jurisdicción nacional a la jurisdicción provincial, la base imponible estará determinada por el total de la facturación de los servicios a los respectivos usuarios dentro del Partido de Avellaneda.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente artículo.

Artículo 178º- El Mínimo Especial, para las actividades que se detallan a continuación será determinado de acuerdo a lo prescripto en la Ordenanza Impositiva.

  1. Carreras de caballos y agencias hípicas.
  2. Mercados y mercaditos.
  3. Supermercados (con locales de venta inferiores a 900m2)
  4. Perfumerías y comercialización de artículos de rubros diversos
  5. Perfumerías que desarrollen sus actividades como secundarias de las farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (excepto las constituidas como Sociedades Anónimas).
  6. Comercialización de artículos de rubros diversos que desarrollen sus actividades como complementarias de farmacias constituidas como Sociedades Anónimas.
  7. Comercialización de automotores nuevos.
  8. Comercialización de automotores usados.
  9. Comercialización de lanchas y embarcaciones.
  10. Comercialización de camiones nuevos y usados.
  11. Heladerías
  12. Restaurantes.
  13. Despachos de bebidas.
  14. Bar.
  15. Bares, cafeterías y pizzerías.
  16. Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos.
  17. Minimercados de estaciones de servicios.
  18. Establecimientos que expenden comidas y bebidas no clasificados en otra parte.
  19. Cervecerías.
  20. Fast Food y locales de venta de comidas y bebidas al paso.
  21. Hoteles alojamiento y albergues por hora.
  22. Transporte de pasajeros.
  23. Transportes de cargas.
  24. Lavado y engrase.
  25. Garajes y playas de estacionamiento.
  26. Hangares y guarderías de lanchas.
  27. Servicios Relacionados con el Transporte no clasificados en otra parte.
  28. Depósitos de bienes de terceros.
  29. Depósitos de bienes propios.
  30. Pensionados.
  31. Gimnasios.
  32. Alquiler de canchas para prácticas deportivas de paddle, futbol, squash, etc. (con más de dos canchas)
  33. Servicios de alquiler para prácticas deportivas en establecimientos con salones de alquiler y expendio de alimentos y bebidas.
  34. Salones y pistas de baile.
  35. Boites y confiterías bailables.
  36. Salones destinados al alquiler para fiestas y reuniones.
  37. Servicios fúnebres.
  38. Comisiones ramos automotores.
  39. El propietario, rentista de predios y/o locales, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos.
  40. Bancos.
  41. Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A.
  42. Agencias financieras.
  43. Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras N.C.P.
  44. Entidades emisoras de tarjetas de crédito.
  45. Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda.
  46. Sociedades de ahorro y préstamo para la compra de automotores.
  47. Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.
  48. A.F.J.P. y compañías de capitalización y ahorro.
  49. Préstamos con garantías hipotecarias.
  50. Préstamos con o sin garantías prendarias.
  51. Descuento de documentos de terceros.
  52. Casa, sociedades o personas que compran o venden pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o a comisión.
  53. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
  54. Otros servicios financieros.
  55. Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos).
  56. Seguros.

Artículo 179º- El Mínimo Zonal establecido en el artículo 175º inciso d)2., corresponde al siguiente detalle:

Av. Pres. Bartolomé Mitre en toda su extensión; Av. Pres Hipólito Yrigoyen en toda su extensión; Martín Fierro entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco; Las Flores entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco; Av. Galicia entre Av. Pres. Hipólito Yrigoyen y Av. Bernardino Rivadavia; Av. Dr. Manuel Belgrano en toda su extensión; 12 de Octubre entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Florentino Ameghino; Ing. Marconi en toda su extensión; Chacabuco entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Florentino Ameghino; Montes de Oca entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Florentino Ameghino, French entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino; 25 de mayo entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Florentino Ameghino; Sarmiento entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Florentino Ameghino, Francisco Narciso Laprida entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Florentino Ameghino; España entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Juan Bautista Palaá; Gral. Paz, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Italia, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano; 9 de Julio entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano; Mons. Piaggio entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano; Dr. Adolfo Alsina entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Juan Bautista Palaá; Lavalle entre Av. Mitre y Palaá; Berutti entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Juan Bautista Palaá; Mariano Acosta entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Juan Bautista Palaá; Maipú entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano; Colón entre España y Vélez Sarsfield; Av. Fabián Onsari en toda extensión; Crisólogo Larralde desde vías del Ferrocarril Roca hasta Av. Fabián Onsari; Dr. Mariano Moreno entre Raquel Español y Lomas de Zamora; Pje. Calderón en toda su extensión; Dr. Estanislao Severo Zeballos entre Raquel Español y Lomas de Zamora; Bragado entre Raquel Español y Lomas de Zamora; Bulnes en toda su extensión; Zola Emilio entre Raquel Español y Lomas de Zamora; Bolívar entre Raquel Español y Martin Fierro; Salvador Soreda entre Raquel Español y Piran; Lomas de Zamora entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco; Piran entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco; Bahía Blanca entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco; Pje. Juan Castagnino en toda su extensión; Lartigau entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco; Raquel Español entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco; Pje. Hidalgo Bartolomé en toda su extensión; Pje. Padre Comaschi en toda su extensión; Av. Ramón Franco entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Raquel Español; Pje. Banco de Avellaneda en toda su extensión; Necochea entre Juan Bautista Alberdi y Gral. Juan Gregorio Lemos; Cnel. Manuel Dorrego entre Juan Bautista Alberdi y Juan Manuel Casella Piñero; Gral. Luis María Campos entre Elizalde y Pastor Obligado; Gral. José de San Martín entre Gral. Juan Lavalle y Cmte. Spurr; Cnel. Brandsen entre Italia y Arenales; Arenales entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano; Juan Bautista Alberdi entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín; Av. Gral. M. Miguel de Güemes entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Crisólogo Larralde; Cnel. Lacarra en toda su extensión; Lambaré entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín; Pje. Cervantes entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín; Lafayette entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín; Gral. Juan Gregorio Lemos entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín; Elizalde entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín; Pastor Obligado entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín; Cmte. Spurr entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. Luis María Campos; Pje. Del FFCC a la Ensenada entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego; Juan Manuel Casella Piñero entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego; Mujeres Argentinas en toda su extensión, Av. Francisco Pienovi entre José María Freire y puente Victorino de la Plaza; José María Freire entre Av. Francisco Pienovi y Av. Bernardino Rivadavia; Tres Arroyos (Colectora de la Autopista Presidente Juan Domingo Perón - Ex Acceso Sudeste) entre Arroyo Sarandí y Arroyo Santo Domingo; Juan Bautista Palaá entre Mariano Acosta y 9 de Julio; Av. Bernardino Rivadavia entre Av. Pres. Hipólito Yrigoyen y Av. Galicia.

Artículo 180º- La determinación del importe a pagar se realizará de la siguiente forma:

Al total de ingresos gravados del mes (según base imponible ingresos o base imponible especial) se lo multiplicará por la alícuota y se obtendrá un importe a pagar según ingresos. A este importe se lo deberá comparar con el importe a pagar mínimo (mínimo zonal más mínimo especial si tuviere). El importe que resultare mayor entre el importe a pagar según ingresos y el importe a pagar resultante de los valores mínimos será el importe de la Tasa determinada.

A la Tasa determinada precedentemente se le deberá adicional el importe a liquidar por el concepto “Protección Ciudadana y Emergentología” establecido en el artículo 16º de la Ordenanza Impositiva.

Artículo 181º- Para el caso que un contribuyente cuente con más de un local comercial y/o industrial y/o de servicios dentro del Partido de Avellaneda y tribute por la base ingresos en uno de los locales deberá tributar la base zonal en cada uno de los restantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 179°.

Artículo 182º- Cuando un contribuyente desarrollare actividades secundarias a la actividad principal tributará por la alícuota correspondiente a la actividad principal.

Entiéndase por actividad secundaria aquella cuya relevancia en el giro del negocio tiene una categoría inferior a la actividad principal. Facúltase al Departamento Ejecutivo a modificar de oficio el código de actividad principal cuando el registrado en A.F.I.P. y/o A.R.B.A. difiera del existente en los registros municipales. Para estos fines se utilizará el código de actividad que resulte análogo en la presente Ordenanza.

Artículo 183º- Conforme a la metodología utilizada por las normas del Convenio Multilateral, vigentes para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, debiendo el contribuyente declarar los ingresos según lo establecido en el Artículo 35º de dicho Convenio Multilateral, sin perjuicio de -la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:

  1. Para contribuyentes con habilitaciones en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de ella con habilitaciones Comerciales, Industriales y/o de servicios, solamente en la Ciudad de Avellaneda, aplicará el coeficiente unificado de ingresos y gastos para la Provincia de Buenos Aires y sobre esta base imponible aplicará la alícuota correspondiente, establecida en el nomenclador de actividades económicas inserto en la Ordenanza Impositiva, y así se obtendrá el valor por ventas a ingresar como Tasa de Seguridad e Higiene.
  2. Para contribuyentes con habilitaciones en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de esta última, con habilitaciones comerciales, industriales o de servicios en más de un municipio, se deberá proceder de la siguiente forma:
  1. Se obtendrá en primer lugar el coeficiente unificado de ingresos y gastos que se aplicará directamente sobre el total de ingresos gravados, obteniendo de esta forma la Base imponible para la Provincia de Buenos Aires.
  2. Se distribuirán los ingresos y gastos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al mismo criterio empleado para la distribución de bases imponibles, conforme la metodología emanada del Convenio Multilateral, respetando el régimen en el cual se encuentran comprendidos los contribuyentes (régimen general o especial según corresponda), para los municipios de la Provincia de Buenos Aires en los cuales posean habilitaciones municipales, permisos u otro medio fehaciente, a título enunciativo: pagos en conceptos de la Tasa de Seguridad e Higiene de otras jurisdicciones dentro de la Provincia de Buenos Aires, Permiso de Obra para las actividades de construcción, Permisos de Instalación de Antenas para las empresas que ejerzan la actividad de comunicaciones, etc.,  obteniendo de esta forma el coeficiente unificado de ingresos y gastos de cada distrito y/o municipio, debiendo presentar dicha distribución bajo la forma de declaración jurada, certificada por contador público y legalizada por el Consejo o Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda, salvo casos debidamente justificados y merituados por el Departamento Ejecutivo, Autoridad u Organismo de Aplicación.

En los casos de no justificarse la existencia de otra jurisdicción dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme se enuncia en el presente inciso, el Fisco de Avellaneda podrá gravar el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.

  1. El coeficiente obtenido en el punto b.2) se aplica sobre la Base imponible Provincia de Buenos Aires, obtenida sobre el punto b.1), obteniendo de esta forma la base imponible Partido de Avellaneda.
  2. A la Base Imponible Partido de Avellaneda, se le aplica la alícuota correspondiente a la actividad comercial, industrial o de servicios indicada en el nomenclador de actividades económicas de la Ordenanza Impositiva, obteniendo de esta forma el valor de la tasa de Seguridad e Higiene por Ingresos.
  3. Los procedimientos indicados en los puntos b.1), b.2) b.3) y b.4) serán de aplicación mientras no exista un acuerdo interjurisdiccional que lo reemplace.

La determinación de la base imponible para el primer trimestre de cada período fiscal, se podrá obtener por aplicación de los coeficientes unificados utilizados durante el ejercicio anterior, únicamente cuando el contribuyente cerrase su ejercicio comercial con el año calendario. A partir del cuarto mes se aplicará el coeficiente que surgiera de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o ingresos y gastos determinados en el año calendario anterior, según corresponda. Una vez conocido el nuevo coeficiente de ingresos y gastos el contribuyente deberá rectificar las declaraciones juradas presentadas para los meses 1 a 3 el ejercicio fiscal que corresponda.

Cuando el contribuyente tenga su única sede en la Provincia de Buenos Aires y ésta se encuentra en el Partido de Avellaneda, estando inscripto con anterioridad en el régimen de Convenio Multilateral, se considerará como base imponible para la determinación de esta tasa los ingresos devengados durante su primer año de actividad en el Partido. Esta base perdurará hasta el inicio del año calendario siguiente, en el que deberá aplicar el coeficiente atribuible a la jurisdicción Provincia de Buenos Aires, según declaración jurada Anual del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Cuando el contribuyente iniciare actividad en el Partido, y en forma conjunta adquiriera el carácter de contribuyente de Convenio Multilateral, tributará la Tasa considerando como base imponible los ingresos devengados en el Partido de Avellaneda durante su primer año de actividad, o hasta el cierre del balance que contenga ingresos y gastos atribuibles al Partido, siempre y cuando el periodo de actividad no resulte inferior a 90 días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio, caso contrario, deberá determinar el coeficiente una vez transcurrido dicho periodo y ajustar las declaraciones juradas presentadas del primer trimestre del ejercicio fiscal en el cual se determinaran los coeficientes.

Cuando el contribuyente distribuya el monto imponible atribuible a cada Fisco municipal en función de las normas establecidas precedentemente, a los efectos de la verificación fiscal del tributo se emplearán los medios establecidos para comprobar la veracidad de lo declarado.

Rigen respecto de estos contribuyentes los deberes fiscales que el Convenio Multilateral les impone así como las facultades fiscales otorgadas a los fiscos adheridos por el mismo acuerdo interjurisdiccional.

Para las entidades financieras comprendidas o no en la Ley 21.526 y sus modificaciones, y las sociedades de crédito para consumo, se considera ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período.

La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

Quedan gravadas todas las operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

Para el caso de las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, por las características de su operatoria, se computarán específicamente en tal carácter:

  1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
  2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto de las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.

En  el caso de operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, se tomará para la determinación de la base imponible el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de  la  base imponible.

Cuando el contribuyente se encontrare inscripto en convenio multilateral, y desarrolle alguna de las actividades enunciadas en el artículo 177° podrá determinar su base imponible conforme a dicho artículo.

Queda excluido el punto a) inciso 5 del mencionado artículo para estos supuestos.

Artículo 184º- Exclusiones y Deducciones de la Base Imponible Ingresos. A los efectos de la determinación del ingreso imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el presente artículo las que a continuación se detallan:

  1. Exclusiones:
  1. Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural e Impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco. Esta exclusión sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida en la proporción de los ingresos atribuibles al ejido Municipal.
  2. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en este inciso sólo será de aplicación a los concesionarios del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.
  3. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.
  4. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso, siempre que la venta de bienes de uso no constituya la actividad principal del contribuyente.
  5. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
  6. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
  7. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.
  8. La parte de las primas de seguro destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos, y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.
  9. Los importes correspondientes a exportaciones.
  1. Deducciones:
  1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.
  2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta; la quiebra; el concurso preventivo; la desaparición del deudor; la prescripción; la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
  3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Artículo 185º- A los efectos de la determinación de la Tasa los contribuyentes deberán cumplimentar la presentación de la Declaración Jurada en la modalidad y plazos que el Departamento Ejecutivo estableciera en su reglamentación. La inobservancia de esta disposición dará inmediato lugar a la aplicación de las sanciones previstas para los casos de infracciones a los deberes formales.

Artículo 186º- A los fines tributarios, para el alta y baja del padrón de contribuyentes de este Tributo Municipal, se aplicarán las prescripciones de la Sección Segunda, Disposiciones Comunes a los Tributos Municipales aplicables a las actividades económicas.

 

CAJEROS AUTOMÁTICOS, PUESTO DE ATENCIÓN BANCARIA Y TERMINAL DE AUTOCONSULTA

 

Artículo 187º- Por cada Cajero automático instalado dentro de las sucursales bancarias o dispuestos en otros locales, establecimientos comerciales, industriales u oficinas habilitadas dentro de la Jurisdicción de la Municipalidad de Avellaneda, deberá ingresarse el importe dispuesto en la Ordenanza Impositiva. Se entiende por Cajero automático, el puesto de atención que puede realizar alguno de los siguientes trámites meramente enunciativos:

  1. Depósito de dinero y/o valores.
  2. Extracciones de Dinero.
  3. Pagos de Servicios.
  4. Obtención de Saldos de Cuentas Bancarias.
  5. Otros servicios informativos de la institución bancaria adherida a la red.

Podrán funcionar en redes integradas o individuales de cada titular de la actividad.

Artículo 188º-  Por cada puesto de Atención Bancaria y terminal de autoconsulta, instalado dentro de las sucursales bancarias, o dispuesto en otros locales, establecimientos comerciales, industriales u oficinas habilitadas dentro de la Jurisdicción Municipal, deberá ingresarse el importe dispuesto en la Ordenanza Impositiva. Se entiende por Puesto de Atención Bancaria y terminal de autoconsulta, independientemente de las consideradas por el Banco Central de la República Argentina a través de las comunicaciones, a aquella maquinaria, que no requieran la utilización de personal, para realizar las siguientes tareas meramente enunciativas:

  1. Depósitos de dinero y/o valores.
  2. Pagos de Servicios.
  3. Obtención de Saldos de Cuentas.
  4. Otros servicios informativos de la institución.

Podrán funcionar en redes integradas o individuales de cada titular de la explotación.

TÍTULO SEXTO

TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES TERMICAS, MECANICAS, ELECTRICAS Y/O ELECTRÓNICAS AFECTADAS AL USO COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS Y/O PRUEBAS DE SEGURIDAD.

 

Artículo 189º- Por la inspección técnica, de seguridad o de ordenamiento realizados para habilitar o inscribir, verificar o controlar las instalaciones, mecánicas, electromecánicas, electrónicas, térmicas, de vapor, agua caliente, aire acondicionado, termosifones y sus accesorios, instalaciones para líquidos inflamables y/o combustibles, piletas y tanques de depósito en general, estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, sus estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios para telecomunicaciones, cabina y/o shelters, para la guarda de equipos, grupos electrógenos, generadores, cableados, antenas, riendas, soportes, construcciones complementarias, puntos de acceso y/o nodos de transmisión para uso de telefonía celular y hardware de telecomunicaciones, instalaciones, cables y similares destinados a la prestación de servicios de telefonía, video cable, internet y demás instalaciones sujetas a control municipal sean nuevos, ampliados o modificados -excepto los destinados al almacenamiento de agua-, instalados sobre el nivel del terreno, en forma aérea o subterránea, sea en inmuebles privados o en espacios del dominio público, y/o verificar sus condiciones y equipos complementarios, se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva.

Esta tasa alcanza a aquellas instalaciones empleadas con carácter principal o complementario para el desarrollo de actividades descriptas en el artículo 164° de la presente Ordenanza Fiscal, como así también para las actividades que requieran de la instalación o uso compartido de sistemas de telecomunicaciones inalámbricos, antenas para la transmisión de datos, pantallas parabólicas, estructura, shelters, construcciones complementarias y/o aquellas nuevas tecnologías que a futuro se pudieran implantar para los mismos fines.

Las instalaciones, cables, cañerías y similares destinados a la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica; distribución y comercialización de gas; y de agua potable y desagües cloacales, en forma aérea o subterránea, quedarán incorporadas como hechos imponibles del presente tributo, para el supuesto que las concesiones de los referidos servicios públicos sean transferidas de la jurisdicción nacional a la jurisdicción provincial.        

Artículo 190º- Son contribuyentes los titulares de las instalaciones sujetas a control municipal. A los fines de este artículo se consideran, en particular, instalaciones sujetas a control municipal y, por lo tanto, obligadas a contar con la habilitación o inscripción respectiva y al pago de la tasa de este Título, las instalaciones enumeradas en el Título pertinente de la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de las que con carácter particular reglamenten las ordenanzas especiales.

Artículo 191º- Esta tasa quedará comprendida en la Tasa por Inspección para Habilitación de Comercios, Industrias, Servicios y demás Actividades Económicas en los siguientes casos:

  1. Al solicitar la habilitación o inscripción de actividades, cambio y/o anexo de rubros gravados con la Tasa por Inspección para Habilitación o Inscripción de Comercios, Industrias, Servicios y Demás Actividades Económicas, sus locales, establecimientos, oficinas, predios o demás inmuebles empleados en la actividad, sus ampliaciones o modificaciones.
  2. Al solicitar la transferencia de habilitación o traslado de actividades económicas gravadas con la Tasa por Inspección para Habilitación o Inscripción de Comercios, Industrias, Servicios y Demás Actividades Económicas, sus locales, establecimientos, oficinas, predios o demás inmuebles empleados en la actividad.

Artículo 192º- Esta tasa se liquidará y abonará, además de las oportunidades en que se produzcan los hechos enumerados en el artículo anterior:

  1. Cuando se incorpore y, consecuentemente, se solicite la habilitación o inscripción de instalaciones sujetas a control.
  2. Por inspección o verificación, periódicamente con la frecuencia y para los casos que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 193º- El monto de la tasa de este Título se determinará:

  1. Cuando se habiliten las instalaciones, según lo dispuesto en el artículo 191° y en el inciso a) del artículo 192°, conforme lo establecido en el artículo 178°.
  2. En el supuesto del inciso b) del artículo 192°, el monto que establece la Ordenanza Impositiva en el Título correspondiente a esta tasa.

Artículo 194º- La falta de funcionamiento y/u operación de las instalaciones a las que se refiere el presente Título no constituye causa de exención del presente tributo, dada la subsistencia del elemento objeto del hecho imponible, correspondiendo, por lo tanto, el pago de esta tasa.

Artículo 195º- El término “instalaciones” es de carácter amplio, comprendiendo también a aquellos aparatos y equipos que reúnan las características descriptas en el artículo 189°.

TITULO SEPTIMO

TASA POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES TERMICAS, MECANICAS, ELECTRICAS, ELECTRÓNICAS DE USO COMERCIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS O NO, AFECTADAS AL USO EN PARQUES INFANTILES Y/O CENTROS RECREATIVOS O DE DIVERSIÓN.

 

Artículo 196º- Dispónese la obligatoriedad de contar con habilitación municipal para la explotación de juegos de esparcimiento y/o recreativos y/o educativos mecánicos, electrónicos y/o combinados operados a través de cospeles, ficha y/o control remoto y/o cualquier método alternativo.

Artículo 197º- Será requisito para obtener la habilitación de la actividad, la habilitación individual de cada unidad de juego que se instale. Las unidades nuevas que se incorporen con posterioridad deberán asimismo habilitarse individualmente.

Artículo 198º- La tramitación de la habilitación de la actividad y de las unidades de juegos deberá realizarse ante la autoridad de aplicación que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación de esta ordenanza.

A tal fin los titulares de esta actividad deberán presentar los formularios de habilitación que confeccione el Departamento Ejecutivo.

Artículo 199º- Completado el Certificado consignado en el artículo precedente todo predio que cuente con instalación de aparatos eléctricos, mecánicos, electromecánicos y/o combinados, dispondrán de un nuevo servicio de mantenimiento y asistencia técnica para la conservación de los equipos en perfecto estado de funcionamiento y seguridad, debiendo llevar un libro de inspección técnica rubricado por la Municipalidad.

Artículo 200º- El contralor técnico estará a cargo de un profesional con matrícula de primera categoría habilitado por la Municipalidad efectuando el mismo en los plazos que técnicamente se requieran, los que no podrán exceder de tres meses.

El estado general de las instalaciones, sus observaciones, recomendaciones de reparación y plazo de ejecución quedaran registrados en el libro de inspección técnica prevista en el Artículo 199°.

Artículo 201º- El Departamento Ejecutivo dispondrá la inspección técnica de los aparatos a que se refiere la presente en forma semestral como mínimo a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto y el estado de funcionamiento, conservación y seguridad de los juegos.

Artículo 202º- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza conllevará la clausura de los aparatos en infracción.

En caso de comprobarse inexactitudes en el examen técnico dispuesto en el Artículo 201°, se procederá a la suspensión o revocación de la habilitación y/o certificado de acuerdo a la gravedad de la falta.

Artículo 203º- Exclúyese de la presente norma la instalación y explotación de video juegos, video-games, flippers y demás de similares características.

TITULO OCTAVO

TASA POR SERVICIOS DE PESAJE DE VEHICULOS DE CARGA

 

Artículo 204º- El hecho imponible estará constituido, de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Nº 21971/09, por la prestación del servicio de pesaje, en básculas municipales, de los vehículos destinados al transporte de carga en general que circulen por las arterias comprendidas dentro del ejido del Municipio de Avellaneda, a los fines de la verificación del cumplimiento de las normas referidas a cargas máximas permitidas, conforme la legislación vigente en materia de tránsito en la Provincia de Buenos Aires y en esta Municipio –Ley 13927 y Decreto Reglamentario 532/09. 

Artículo 205º- El servicio de pesaje comprende tanto al vehículo como a la carga transportada.

Artículo 206º- Son sujetos responsables y obligados al pago de la presente tasa los titulares de los vehículos descriptos en el artículo anterior.

Artículo 207º- Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente Título. A través de la reglamentación podrá establecer excepciones y/o exenciones no contempladas en la presente siempre que medien razones debidamente justificadas.

TÍTULO NOVENO

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE URBANA

 

Artículo 208º- Se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanzas Impositiva por la prestación de los servicios de desinfección, desinsectación, desratización y por la extracción de residuos que por su magnitud excedan al servicio normal y por el servicio de disposición final de áridos recolectados por volquetes por empresas autorizadas por el organismo de aplicación.

Quedan comprendidas la totalidad de las tareas que la Municipalidad ejecute en los casos previstos en la Ordenanza General Nº38.

Artículo 209º- Se considerará residuo normal aquel que tenga hasta un máximo de cincuenta (50) centímetros lineales de largo, ancho y altura.

Este servicio será prestado a aquellos que lo soliciten y estará a cargo de los mismos su pago.

Los contribuyentes cuyos residuos superen los límites previstos en el primer párrafo serán intimados a retirar el excedente de dicho residuo por sus propios medios. Si una vez intimados así no lo hicieran dentro del plazo de tres (3) días, la Municipalidad los retirará por cuenta del infractor, a su cargo.

Artículo 210º- Son contribuyentes y responsables de esta tasa:

  1. Los que soliciten la extracción de residuos y el desagote de pozos.
  2. Los propietarios, por la limpieza e higiene de su predio, toda vez que intimados a efectuar por su cuenta, no la realicen dentro de los plazos que se les fijen.
  3. Los titulares de los bienes o quien solicite los servicios.
  4. Las empresas prestatarias del servicio de volquetes con habilitación Municipal o susceptibles de ser habilitadas.

Artículo 211º- Las tasas de este Título deberán ser abonadas en la oportunidad en que el Departamento Ejecutivo lo disponga y, en cuanto sea pertinente, en la oportunidad establecida en la Ordenanza General Nº38.

TÍTULO DÉCIMO

ANALISIS BROMATOLOGICOS Y HABILITACION DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

 

Artículo 212°- Por los servicios que a continuación se detallan se abonará la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva:

  1. Cuando se efectúen muestreos de productos alimenticios o sus materias primas para su análisis físico, químico y/o biológico y éstos arrojen como resultado que el producto no se encuentra apto para consumo humano el responsable de la mercadería abonará los costos de los análisis efectuados de acuerdo a los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aries.
  2. Análisis físico, químico y/o biológico de productos alimenticios o sus materias primas, solicitados en forma expresa por particulares, se pagará independientemente del resultado que arrojen los costos de los análisis efectuados de acuerdo a los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aries.
  3. Por inspección bromatológica-sanitaria y habilitación anual de transportes de sustancias alimenticias según lo estipulado por la Ordenanza Nº8.844 y sus modificatorias.
  4. Análisis físico-químico y bacteriológico de aguas de consumo, de recursos hídricos superficiales y subterráneos, solicitados en forma expresa por particulares y organismos, se abonará los costos de los análisis de acuerdo a los aranceles establecidos en la Ordenanza Impositiva.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

TASA POR EXPLOTACION DE VIAS DE ACCESO RAPIDO (AUTOPISTA)

 

Artículo 213º– Las empresas concesionarias de las vías de acceso rápido al Partido (Autopistas) serán contribuyentes de esta tasa única, comprensiva de los servicios brindados por seguridad, salubridad e higiene, y mantenimiento de vías de acceso a la autopista.

Artículo 214º- La base imponible estará constituida por la cantidad de vehículos que traspasen las cabinas de Dock Sud.

La forma de liquidación será la establecida por la Ordenanza Impositiva. 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

TASAS POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

Artículo 215º- Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales de atención o prevención de la salud tales como hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales se deberán abonar los importes que al efecto se establezcan.

Artículo 216º- Son contribuyentes los usuarios de las prestaciones asistenciales que cuenten con cobertura médica en su carácter de afiliados, asociados, asegurados o beneficiarios de Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga, Aseguradoras del Riesgo del Trabajo y del Seguro Nacional de Salud. Su obligación tributaria se cumple con la declaración, mediante las formas que establezca el Departamento Ejecutivo, de las entidades a cargo de la cobertura médica, teniendo estos últimos la calidad de responsables y obligados al pago efectivo de las prestaciones efectuadas en los establecimientos sanitarios municipales y sus empleadores.

Artículo 217º- A los fines de la determinación de los montos de estas tasas se aplicará el nomenclador nacional de honorarios profesionales y gastos sanatoriales que a tal efecto dispongan las leyes Nacionales y Provinciales.

Artículo 218º- En virtud del principio de gratuidad de los servicios municipales de la salud consagrado por la Ordenanza Nº 10.512, la que por esta ordenanza Fiscal se hace extensiva a todas las prestaciones en establecimientos sanitarios, la responsabilidad por el pago esta tasa no alcanza a quienes no cuenten con cobertura médica alguna, los que accederán a los servicios que constituyen el hecho imponible de este tributo en forma irrestricta e igualitaria.

En ningún caso los usuarios tendrán condicionado su acceso a la prestación sanitaria al previo pago de las tasas de las que trata este Título.

Artículo 219º- El Departamento Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria los mecanismos que crea idóneos para percibir estas tasas, pudiendo convenir a tal fin con los contribuyentes las modalidades que resulten pertinentes.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DERECHOS POR ESTRUCTURAS PARA PUBLICIDAD

 

Artículo 220º- La instalación, colocación y/o explotación de una estructura publicitaria hace pasible del cobro  de los Derechos por estructuras para publicidad.

Los anunciantes, empresas y/o agencias de publicidad, instaladores publicitarios y los restantes sujetos que tengan intervención en la actividad publicitaria dentro del partido de Avellaneda, deberán requerir los permisos correspondientes por medio de una solicitud que se presentará ante el Departamento Ejecutivo de este Municipio, según la ordenanza vigente que regule en la materia, siendo estos responsables solidariamente del pago del derecho, intereses y penalidades.

Los permisos de habilitación de estructuras publicitarias serán concedidos previo pago de los derechos que al respecto fije la Ordenanza Impositiva. La obtención de dicho permiso municipal constituye deber formal de los obligados al pago de este tributo, conforme los requisitos exigidos por vía reglamentaria por el Departamento Ejecutivo, quedando prohibida la instalación de estructuras publicitarias sin el correspondiente permiso de habilitación municipal.

Su incumplimiento podrá ser sancionado de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de lo cual, la Autoridad de Aplicación podrá exigir el pago de los Derechos de este Título con un incremento de hasta el 100% del tributo devengado aun cuando el hecho imponible se realizare sin el permiso municipal correspondiente, no constituyendo el pago del mismos, por si, autorización alguna.

La falta de permiso por las estructuras publicitarias y/o falta de identificación del titular en la misma y/o falta de pago total o parcial de los Derechos de este Título podrá sancionarse con multa por infracción a los deberes formales sin perjuicio al retiro de la misma y de los elementos con que se efectuara, los cuales quedarán en depósito en la Municipalidad por el plazo de 45 días y se intimará para su retiro. Queda facultado el Departamento Ejecutivo a proceder a la clausura de las estructuras publicitarias que no cumplieran con las disposiciones establecidas en el presente título, procediendo a la identificación propia de los mismos. Facúltese al departamento ejecutivo a reglamentar los términos del presente.

 

Artículo 221º-  Los contribuyentes y/o responsables están obligados a comunicar al Municipio el cese del hecho imponible gravado por este Título, dentro de los 15 días de producido el mismo, así como solicitar la baja del permiso respectivo. Continuarán siendo responsables del gravamen y de las obligaciones formales hasta tanto no retiren las estructuras publicitarias y comuniquen formalmente a la Municipalidad su decisión al respecto. Si ambos hechos no se produjeran simultáneamente a efectos tributarios se computará la fecha del último de ellos. Podrá el Departamento Ejecutivo otorgar la baja de oficio de las estructuras que hubiesen constatado cualquiera de los organismos de control en ejercicio de sus funciones, a partir de una fecha presunta, sin que constare solicitud alguna de baja por parte del contribuyente. En caso de no comparecencia, se perseguirá el pago de la deuda pendiente previa intimación de pago mediante la emisión de constancia de deuda a efectos del inicio de las acciones legales pertinentes, procediéndose a disponer la baja de oficio al último período de la constancia o hasta la fecha del próximo período generado, si lo hubiera.

Artículo 222º- Quedan exceptuados del pago de este derecho las estructuras publicitarias con una superficie inferior a cuatro metros cuadrados (4 m2), aquellas que posean publicidad propia de los titulares, pero no obstante, estarán obligados a la obtención del permiso municipal respectivo y los toldos rebatibles y/o enrollables.

Los titulares de más de dos (2) estructuras publicitarias con una superficie de cuatro metros cuadrados (4 m2) o más, aun cuando se utilicen para publicidad propia estarán obligados al pago de este Derecho. Para la liquidación y determinación del monto a abonar en estos casos se tomará en forma conjunta la superficie de dichas estructuras.

Los titulares de las estructuras que se adhieran a un plan de pagos, el cual no podrá superar las seis (6) cuotas, no obtendrán el número de registro hasta la cancelación de la deuda.

El pago del presente Derecho no exime del pago del “Derecho por Publicidad y Propaganda” correspondiente a la colocación de anuncios (afiches) en las estructuras.

La revocación anticipada por causas imputables a los permisionarios o el cese anticipado de la actividad por parte de los mismos, no generará a favor de estos, derecho alguno de repetición por los pagos efectuados en concepto de este Derecho.

En el caso de la publicidad exhibida en las medianeras de los edificios, se deberá a partir de la sanción de la presente, readecuar la misma con una estructura soporte en forma obligatoria acorde a sus dimensiones.

Los titulares de las estructuras que no se encuentren registradas a la fecha de sanción de la presente ordenanza deberán regularizar su situación tributaria dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

 

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 223º- Todo hecho o acto tendiente a publicitar o propalar actos con o sin fines comerciales o lucrativos que se realice mediante anuncios en o hacia la vía pública, en vehículos de transporte o reparto de mercaderías, y/o cualquier otro lugar público, mediante elementos de diversas características, están alcanzados por los derechos del presente capítulo.

Asimismo, incluirá la publicidad o propaganda realizada a través de vehículos destinados al transporte, reparto de mercaderías, u oferta de servicios, cuya explotación comercial y/o actividad se realice con periodicidad dentro del partido de Avellaneda y la realizada a través de promotores de venta y/o repartidores propagandistas.

A los fines de una adecuada identificación del hecho imponible, se considerará anuncio publicitario toda leyenda, inscripción, dibujo, símbolo, color identificatorio, imagen, emisión de sonidos o música y todo aquel elemento similar cuyo fin sea la difusión pública de productos, marcas, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de o con carácter  esencialmente comercial o lucrativo.

Los anuncios que no posean el permiso correspondiente previsto en el artículo 226° de la presente Ordenanza, y que no cumplan con las disposiciones de la Ordenanza 24.192 sobre estructuras de publicidad, se encontrarán alcanzados por el hecho imponible de este título debiendo ingresar los importes que correspondan por los períodos devengados sin permiso, sin perjuicio de la obligación del titular de dicho anuncio de proceder con la inmediata tramitación del permiso y/o retiro del mismo, en los términos de la normativa vigente.

Artículo 224º- Son contribuyentes de este tributo y responsables del pago del mismo aquellas personas humanas, jurídicas y demás sujetos enunciados en el Artículo 15º de esta Ordenanza Fiscal titulares de anuncios que con la finalidad de promover sus negocios realicen publicidad y/o propaganda propia, así como aquellas terceras personas (anunciadores, empresas de publicidad, concesionarios de espacios en la vía pública y/o titulares de inmuebles de dominio privado que arrienden espacios de dichos bienes) que faciliten espacios destinados a la difusión del mensaje publicitario encomendado por un anunciante, los anunciantes serán responsables solidariamente respecto del pago del derecho, intereses y penalidades de aquellos.

Artículo 225º- A efectos de determinar el gravamen, se aplicará como base imponible la unidad de medida, correspondiente al tipo y características de los anuncios que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 226º- No se podrán difundir o instalar los anuncios publicitarios comprendidos en el hecho imponible al que se refieren los artículos anteriores, sin el otorgamiento previo del permiso respectivo por la Municipalidad a través del Organismo de Aplicación, dependiente de la Secretaria de Hacienda y Administración.

Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sujetos a las disposiciones de este Título sea presentada con posterioridad a su realización o iniciación, o bien medie previa intimación del Municipio, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la fecha de adquisición o instalación de los elementos publicitarios.

El departamento ejecutivo queda facultado a otorgar una inscripción provisoria, de oficio o a pedido de parte y al solo efecto tributario.

Artículo 227º- La falta de permiso por los anuncios publicitarios; con o sin estructura y/o falta de identificación del titular en la misma y/o falta de pago total o parcial de los Derechos de este Título podrá sancionarse con multa por infracción a los deberes formales sin perjuicio al retiro de la misma y de los elementos con que se efectuara, los cuales quedarán en depósito en la Municipalidad y se intimará para su retiro. Queda facultado el Departamento Ejecutivo a proceder a la clausura de los avisos que no cumplieran con las disposiciones establecidas en el presente título, procediendo a la identificación propia de los mismos.

Facúltese al departamento ejecutivo a reglamentar los términos del presente.

Artículo 228º- Los contribuyentes y/o responsables están obligados a comunicar al Municipio el cese del hecho imponible gravado por este Título, dentro de los 15 días de producido el mismo, así como solicitar la baja del permiso respectivo. Continuarán siendo responsables del gravamen y de las obligaciones formales hasta tanto no retiren los anuncios y comuniquen formalmente a la Municipalidad su decisión al respecto. Si ambos hechos no se produjeran simultáneamente a efectos tributarios se computará la fecha del último de ellos. Podrá el Departamento Ejecutivo otorgar la baja de oficio de los anuncios que hubiesen constatado cualquiera de los organismos de control en ejercicio de sus funciones, a partir de una fecha presunta, sin que constare solicitud alguna de baja por parte del contribuyente. En caso de no comparecencia, se perseguirá el pago de la deuda pendiente previa intimación de pago mediante la emisión de constancia de deuda a efectos del inicio de las acciones legales pertinentes, procediéndose a disponer la baja de oficio al último período de la constancia o hasta la fecha del próximo anuncio habilitado, si lo hubiera.

Artículo 229º- Los contribuyentes que el Departamento Ejecutivo establezca en la reglamentación deberán cumplimentar la presentación de una declaración jurada periódica con el detalle de anuncios publicitarios. La misma deberá contener la siguiente información por cada objeto imponible: Calle, Número, Tipo de Aviso, Medidas (alto y ancho), si es pasible de Recargo, Descripción.

Ante la no presentación de la respectiva declaración jurada, se presumirá que los valores a tributar se corresponden con los de la última declaración jurada presentada con publicidad y de no contar con antecedentes se presumirá un valor mínimo a tributar, dicho valor únicamente podrá ser modificado si el contribuyente presentare la declaración jurada omitida, junto con los antecedentes que justifiquen adecuadamente su situación real frente a este tributo.

El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar la forma en que se deberá cumplimentar la misma.

Artículo 230ºLos elementos usuales de publicidad y propaganda se clasificarán con arreglo a las siguientes definiciones:

  1. Según su tipo:
  1. Anuncios inferiores a 80 metros cuadrados sin estructura de sostén ni instalaciones mecánicas o eléctricas.
  2. Anuncios superiores a 80 metros cuadrados sin estructura de sostén ni instalaciones mecánicas o eléctricas.
  3. Anuncios inferiores a 80 metros cuadrados con estructuras de sostén, instalaciones mecánicas o eléctricas.
  4. Anuncios superiores a 80 metros cuadrados con estructuras de sostén, instalaciones mecánicas o eléctricas.
  5. Anuncios en estadios de fútbol.
  6. Carteleras o pantallas de publicidad y vallados perimetrales en vía pública.
  7. Carteles anunciadores de venta, alquiler o remate.
  8. Anuncios en vehículos de transporte.
  9. Volantes, folletos.
  10. Banderas, banderines, bandas guías.
  11. Mesas, sillas y sombrillas.
  12. Proyecciones.
  1. Según sus características:
  1. Simple: de tipo estático, carente de iluminación
  2. Iluminado: que recibe luz artificial
  3. Luminoso: que emite luz desde su interior
  4. Animado/electrónico/led: que posee movimiento por articulación de sus partes o simula un movimiento por efecto de luces.

Artículo 231º- Cualquier tipo de publicidad o propaganda no tipificada específicamente en la Ordenanza Impositiva quedará alcanzada por el gravamen aplicable al anuncio que más se le asemeje.

Artículo 232º- Los anuncios de cualquier naturaleza que se visualicen desde las calles enunciadas en la Ordenanza Impositiva, o bien se encuentren colocados sobre ellas, sufrirán un recargo del 100% con relación al importe que fije la misma. En el caso de tratarse de carteles de venta, alquiler o remate y de carteles guías este recargo no se aplicará.

Asimismo los anuncios cuyos contenidos refieran al consumo de bebidas alcohólicas sufrirán un recargo del 100% con relación al importe que fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 233º No estarán alcanzados por los Derechos del presente Título:

  1. Los avisos publicitarios instalados en los frentes de entidades de Bien Público reconocidas por el Municipio y cuyo único fin sea el de identificar a la institución;
  2. Los carteles publicitarios que identifiquen exclusivamente la instalación y funcionamiento de una farmacia, no debiendo contener leyenda publicitaria alguna ni identificación de razón social.

Artículo 234º- Queda prohibido:

  1. La colocación de cualquier tipo de anuncio visual en los muros y/o cercos linderos de plazas, paseos públicos, espacios parquizados, cuando no existan calles entre éstos y aquellos, y los sitios específicamente prohibidos o restringidos según lo establezca la ordenanza vigente que regule en la materia. Salvo que se autoricen por Licitación Pública y/o convenio debidamente refrendado por el Honorable Concejo Deliberante.
  2. La fijación de cualquier tipo de anuncio y/o aparatos o artefactos para la difusión e iluminación con fines de propaganda en los árboles de las calles, columnas de alumbrado u otro servicio público, plazas y paseos del Partido. Salvo que se autoricen por Licitación Pública y/o convenio debidamente refrendado por el Honorable Concejo Deliberante.
  3. Distribuir, dejar al alcance del público, repartir o arrojar volantes en la vía pública de publicidad o propaganda comercial, cualquiera sea la forma, tamaño o condición de los mismos que no cuenten con la autorización respectiva.
  4. En la vía pública y en todo local de acceso libre o privado el uso de difusores, altoparlantes o amplificadores de voz, salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo en casos excepcionales justificados.

 

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

DERECHOS Y CONTRIBUCIONES POR OCUPACIÓN Y/O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

 

Artículo 235º- Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los Derechos o Contribuciones a los que se refiere este Título:

  1. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, o espacios públicos por las prestatarias de servicios públicos y/o todos aquellos grandes usuarios (GU) que por su característica de consumo celebran contratos de compraventa de energía y potencia eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con los generadores y/o distribuidores, con cables, cañerías, cámaras u otras instalaciones o tendidos.
  2. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, o espacios públicos por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase, incluyendo poliductos, gasoductos o similares, en las condiciones que le permitan las respectivas ordenanzas anuales.
  3. La ocupación y/o uso de la acera o demás espacios públicos con mesas, sillas, kioscos e instalaciones análogas, ferias o puestos.
  4. La ocupación y/o uso de espacios públicos con la finalidad publicitaria por parte de complejos comerciales de amplia escala, en las condiciones que le permitan las respectivas ordenanzas anuales, y por parte de concesionarias de carteleras u otras modalidades publicitarias para las que se ocupen o utilicen espacios públicos.
  5. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, o espacios públicos por las personas humanas o ideales por cualquier causa que fuera no comprendida en los incisos anteriores.
  6. El uso de espacio público para producciones audiovisuales.

Artículo 236º-  Los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior correspondientes a las prestadoras de servicios públicos estarán a cargo de estas y podrán actuar como agentes de percepción y/o retención, quedando el Departamento Ejecutivo facultado para establecer en forma directa o por convenios las formalidades y modalidades de la rendición y remisión de los fondos recaudados.

Para el caso de aquellos grandes usuarios (GU) que por su característica de consumo celebran contratos de compra-venta de energía y potencia eléctrica en el mercado mayorista (MEM) el gravamen establecido en el inciso a) estará a su cargo.

En general, son responsables del pago los permisionarios y serán solidarios con éstos los ocupantes y/o usuarios de los espacios.

En el caso establecido en el inciso f) del artículo anterior son responsables del pago todos los que resulten permisionarios del uso de espacios públicos para producciones audiovisuales.           

Artículo 237º- Será requisito previo a la realización del hecho imponible la obtención del permiso de ocupación que se tramitará ante el organismo municipal que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación. Dichos permisos se extenderán por un período no mayor a un (1) año, pudiendo ser renovado por igual plazo.

Dichos permisos se otorgarán previo pago de los Derechos que establece este Título.

La obtención de los permisos y su renovación constituyen deberes formales que deben cumplimentar los contribuyentes de este tributo.

Con respecto al tributo uso de espacio público para producciones audiovisuales el permiso será solicitado ante la Autoridad de aplicación quien será la encargada de emitirlo en el uso de las facultades que le otorga el Decreto de creación de dicha dependencia.         

El Departamento Ejecutivo queda facultado a reglamentar las formas y modalidades de pago de estos Derechos en el caso de permisos otorgados por tiempo determinado o transitorio.

Artículo 238º- Quedan exceptuadas del requisito de obtención del permiso establecido en el artículo anterior las empresas prestatarias de servicios públicos, de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, con respecto a la ocupación y/o uso de espacios públicos que realicen por los trabajos de colocación de las instalaciones necesarias para el desarrollo de actividad. En estos casos, la autorización se tendrá por acordada y retribuida con los permisos que se les otorguen por la realización de obras en espacios públicos gravada con los Derechos de Construcción y/o con la habilitación de instalaciones gravada con las Tasas del Título OCTAVO Y NOVENO, de la Ordenanza Fiscal, según corresponda de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.

Sin embargo, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán abonar estos Derechos, de acuerdo a la periodicidad que establezca la Ordenanza Impositiva, cuando la ocupación fuera permanente, quedando el Departamento Ejecutivo facultado para fijar los vencimientos y convenir con los obligados las modalidades de pago.

Con respecto al tributo establecido en el inc. f) del Art. 235° se dispone: 

  1. Están exentos del pago del tributo los permisos de uso de espacios públicos para producciones audiovisuales con fines académicos y/o educativos, cuando fueran realizados sin fines de lucro.
  2. En caso de que las producciones audiovisuales utilizasen algún logo por el cual se identificase a la Municipalidad de Avellaneda ,el tributo por el uso y/o ocupación de espacios públicos, superficie o espacio aéreo de la vía pública por consecuencia de la realización de filmaciones cinematográficas publicitarias, de ficción, televisiva o comerciales, tendrán una reducción del 25%.
  3. Los ingresos derivados de la recaudación del tributo uso de espacio público para producciones audiovisuales se imputarán a una cuenta que se creará a tal fin con el nombre de PRODUCCIONES AUDIOVISUALES cuyos recursos estarán afectados en partes iguales a finalidades de las Secretarías de Cultura, Educación y Promoción de las Artes y Gobierno y Seguridad.
  4. Será obligación por parte de todas las empresas audiovisuales, incluir en los títulos de sus producciones, a la Municipalidad de Avellaneda, cuando estas usasen como locación algún espacio público, dependencia municipal, teatros municipales, espacios verdes, etc.
  5. Aquellas empresas de producciones audiovisuales nacionales o extranjeras que contraten o tomen como pasante a estudiantes del Instituto de Artes Cinematográficas dependientes de la Municipalidad de Avellaneda, tendrán una reducción del 25% en el tributo de uso y/o ocupación de espacios públicos, superficie o espacio aéreo de la vía pública por consecuencia de la realización de filmaciones cinematográficas, publicitarias, de ficción, televisiva o comerciales.
  6. El Departamento Ejecutivo podrá, mediante resolución fundada, eximir el 100% del pago del tributo por los permisos de uso de espacios públicos y privados municipales para producciones audiovisuales, cuando las mismas resulten de interés municipal.

El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar lo concerniente al tributo uso de espacio público para producciones audiovisuales.   

Artículo 239º- La renovación de los permisos se llevará a cabo a la finalización del mismo y previo pago de los derechos.

Los que hayan registrado moras en los pagos de los derechos no podrán ocupar su espacio automáticamente.

Esta renovación estará sujeta a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, la que también podrá revocar anticipadamente los permisos otorgados toda vez que concurran los supuestos del párrafo anterior.

Asimismo, toda vez que se detecte la ocupación del espacio aéreo, subsuelo y espacios públicos sin el permiso correspondiente, la Autoridad u Organismo de Aplicación podrá liquidar, determinar y perseguir el pago de los derechos que corresponda, así como aplicar el resto de las sanciones que prescribe esta Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de las que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 7.180. El pago de los Derechos efectuado con causa en estas situaciones no exime de la obligación de obtención de los permisos correspondientes.

También constituirá causal de aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza Fiscal la mora en el pago de los Derechos por ocupación permanente o la falta o falsedad de la declaración que se exija para la liquidación y determinación de este tributo, en los casos comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 240º- La Ordenanza Impositiva determinará la base imponible de los Derechos de este Título teniendo fundamentalmente en cuenta ubicación y frecuencia de la utilización del espacio.

Artículo 241º- Los pagos deberán hacerse indefectiblemente en la Tesorería de la Municipalidad.

Artículo 242º- Los derechos establecidos en este Título alcanzan a las empresas prestatarias de servicios públicos privatizados por la ocupación permanente con instalaciones empleadas para su actividad.

Artículo 243º- Facultase al Departamento Ejecutivo a designar como agentes de información de este tributo municipal, a las empresas prestatarias de servicios públicos, en relación a todas las situaciones que lleguen a conocimiento de las mismas por las funciones que le son propias.

Artículo 244º- Cuando existiera un plan de renovación estética en la Feria del Regalo, los permisionarios deberán abonar por este concepto el valor que establezca la Ordenanza Impositiva hasta en 12 cuotas iguales y consecutivas. Quienes registren mora en el pago de este concepto no podrán ocupar su espacio en las ferias automáticamente.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

 

Artículo 245º- Por estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones, habilitaciones de obras, como así también los demás servicios administrativos técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como por certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones principales o complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda u otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.                      

Los Derechos de este Título alcanzan a los hechos imponibles realizados en inmuebles del dominio privado como los del dominio público.

Artículo 246º- Son contribuyentes de este derecho:

  1. Los propietarios de los inmuebles y/o de la construcción.
  2. Los locatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones, siempre que cuenten con autorización de los propietarios.
  3. Los propietarios y/o arrendatarios por la construcción en cementerios.
  4. Las empresas de servicios públicos que realicen trabajos en la vía pública.

Artículo 247º- La base imponible será, según el caso:

  1. Los metros cuadrados de superficie cubierta y semi-cubierta en la construcción según destinos y tipos, con arreglo a la Ley Provincial Nº 5.738 y sus reglamentaciones y/o modificaciones, cuyos valores métricos se fijan en la Ordenanza Impositiva. En caso de no estar previsto el destino en dicha Ordenanza se asimilará al destino más aproximado.
  2. De no ser posible lo dispuesto en el inciso anterior, o en el caso de refacciones, instalaciones y mejoras que no aumenten la superficie cubierta, piletas de natación, bóvedas y construcciones especiales, la base imponible será el valor de la obra y/o inversión, de acuerdo a cómputo y presupuesto elaborado por el profesional interviniente certificado por el Colegio Profesional respectivo, en caso de corresponder.

Artículo 248º- Los Derechos de Construcción correspondientes a los casos previstos en el artículo anterior, serán abonados:

  1. De contado, o
  2. Mediante un plan de cuotas que se implementará de la siguiente manera:
  1. Cuando el monto de los derechos no supere la suma de pesos cien mil ($100.000.-) el plan no requerirá autorización para su otorgamiento. Si el monto superara este importe, el plan de pagos requerirá la autorización expresa y previa de la Autoridad de Aplicación.
  2. El contribuyente podrá optar por el pago en cuotas ante la dependencia competente dentro de los treinta (30) días de emitida la liquidación y puesta a disposición del profesional. Transcurrido dicho lapso se aplicarán los recargos y multas establecidos en esta Ordenanza Fiscal.
  3. La solicitud de pago en cuotas en ningún caso interrumpirá los plazos establecidos para el cumplimiento de las restantes obligaciones del contribuyente determinadas en las normas de procedimiento vigentes en la materia.
  4. En ningún caso los planes de pagos podrán superar la cantidad de cinco (5) cuotas.
  5. Para las construcciones de inmuebles a inscribirse en el Régimen de Propiedad Horizontal (Arts. 2037 a 2072 CCCN) que superen las cuatro (4) unidades funcionales rige el máximo de dos (2) cuotas. 

Artículo 249º- El monto de los Derechos de Construcción para los casos que se enumeran a continuación será el que en cada caso se prescribe:

  1. El que establezca la Ordenanza Impositiva, por reformas y nivelaciones de cordones de aceras en calles y calzadas y en toda reforma y nivelación de cordón de acera para ser utilizada como entrada de vehículos.
  2. Por reparación de calzadas o aceras realizada por esta Municipalidad, destruidos por aperturas efectuadas para realizar trabajos en la vía pública, se percibirá el costo de los referidos trabajos.

Artículo 250º- Cuando se inicie un expediente solicitando un permiso de construcción y posteriormente se abandone o se desista, se liquidará como derecho el quince por ciento (15%) del total del que hubiese correspondido en concepto de derecho de construcción.

Artículo 251º- En el caso de obras en la vía pública a realizar por empresas prestatarias de servicios públicos, sociedad comercial, mixta o privada que explote cualquier comercio o industria en general que impliquen aperturas en la vía pública o espacios públicos del Partido, conjuntamente con la solicitud de permiso deberán presentar el plan de trabajos, el cronograma de obra y constituir una garantía de ejecución y conservación por un importe equivalente al monto que resulte de la liquidación de los Derechos de Construcción, bajo alguna de las modalidades y en los términos previstos en el decreto Nº 1874/99. La garantía constituida mediante póliza de caución o aval bancario deberá ser previamente visada por la Dirección General de Asuntos Legales. La garantía se constituirá por todo el plazo programado para la ejecución y hasta el otorgamiento de la recepción definitiva por parte de la Municipalidad. El organismo municipal competente no podrá otorgar estos permisos sin el cumplimiento de estos requisitos.

Las obras de las que trata este artículo deberán ejecutarse dentro del plazo aprobado, siendo obligación de la empresa titular de las obras la reparación de la vereda o espacio público donde se ejecutare dicha obra, dejándola en iguales o mejores condiciones y quedando por cuenta del municipio la reparación de calzada (Salvo los casos donde técnicamente se tome la determinación de que la reparación de calzada corra por cuenta y cargo de la empresa), la que se abonará conjuntamente con la liquidación del expediente de obra. Estas obligaciones constituirán condiciones del permiso municipal otorgado.

Finalizados los trabajos en la forma y el tiempo establecidos en el permiso municipal con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, el organismo municipal competente otorgará la recepción provisoria, momento a partir del cual comenzarán a regir los plazos de garantía, los que serán de seis (6) meses para las veredas y de un (1) año para las calzadas. Transcurrido dicho plazo sin que se registraran deficiencias imputables a la empresa, se procederá a la devolución de la garantía. 

En caso de incumplimiento en el cronograma de obra por parte de la empresa autorizada, de la garantía se deducirá el uno por ciento (1%) por cada día hábil de demora y del medio por ciento (0,5%) por cada día no hábil de demora, en que incurran la empresa. Asimismo, la garantía podrá ser ejecutada totalmente cuando la empresa titular del permiso no efectuara la reparación del área en la que realizó sus trabajos.

Artículo 252º- La obtención del permiso de obra constituye, a los fines tributarios, deber formal. La ejecución de las obras sin dicho permiso, será sancionado conforme las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las penalidades que establezca la Ordenanza Nº 7.180.

Artículo 253º- Los profesionales o las empresas constructoras que den comienzo a las obras sin haber obtenido el permiso correspondiente incurrirán en responsabilidad solidaria por el pago de los Derechos de Construcción. Igual responsabilidad les corresponde cuando se hubiere revocado el permiso y continuaran en la ejecución de las obras.

Los profesionales o empresas constructoras que, por declaraciones falsas, hubieran contribuido a la evasión total o parcial del tributo del que trata el presente Título, serán responsables en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior.

La responsabilidad establecida en este artículo alcanza al pago de los Derechos, multas e intereses previstos en esta Ordenanza como a las demás sanciones contempladas en la Ordenanza Nº 7.180.

Los profesionales o las empresas constructoras no incurrirán en responsabilidad alguna por la simple mora del contribuyente en el pago de estos Derechos.

Artículo 254º- En todo lo no previsto en los artículos precedentes será de aplicación el Código de Construcción y las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo.

Artículo 255º- El pago de los Derechos de Construcción por la realización de obras en la vía o espacios públicos es independiente y no exime del pago de los Derechos y Contribuciones de Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos que correspondieran con arreglo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 256º- Están exentas del tributo previsto en este Título las obras de mejora o mantenimiento de infraestructura pública y edificios públicos efectuadas en calzada, acera y demás espacios públicos ejecutadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial o la Municipalidad de Avellaneda, sea por administración o por contratos con terceros, excepto las correspondientes a concesiones de obra pública o uso de inmuebles. En este último caso, se atenderá a lo establecido en los Pliegos de Bases y Condiciones respectivos o las normas nacionales y provinciales vigentes al respecto.     

Artículo 257º- Las obras cuyos titulares de domino sean jubilados o pensionados, y constituyan una única propiedad y con una superficie máxima de setenta (70) metros cuadrados cubiertos, serán exentos del pago de los derechos de construcción. Para acogerse a este beneficio deberán acreditar su condición de tal y sus ingresos no deberán superar un monto correspondiente a dos jubilaciones y media mínima.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

Artículo 258º- Por la realización de espectáculos de fútbol, boxeo profesional, proyección de películas en salas cinematográficas u otros establecimientos y toda otra actividad donde se pague entrada se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

Artículo 259º- En los espectáculos enumerados en el artículo anterior los contribuyentes serán los espectadores. Los empresarios, clubes y organizadores serán agentes de retención.

Los propietarios de los locales (clubes y empresarios) serán solidariamente responsables con los organizadores por los derechos no abonados y las sanciones que correspondan.

Artículo 260º- La base imponible estará dada por la cantidad de entradas vendidas al valor de mayor precio, con excepción de los de fútbol, en los que la base imponible se calculará conforme a lo normado en el Decreto Nº 2.889 registrado el 29 de Octubre de 2004.-

Artículo 261º- Las solicitudes para la realización de espectáculos públicos deberán ser presentadas dentro de la semana de la fecha programada. La suspensión de espectáculos públicos deberá ser comunicada a la oficina pertinente, la cual podrá revalidar el permiso concedido para la realización de los mismos.

Las entidades o personas organizadoras de bailes, festivales, peñas y demás deberán proceder a sellar las entradas antes de la realización de los espectáculos. Además procederán a liquidar el porcentaje establecido en la Ordenanza Impositiva dentro de la semana siguiente a su realización ante el organismo competente que determine el Departamento Ejecutivo.

Los agentes de retención deberán depositar dentro del plazo que el Departamento Ejecutivo establezca los importes de los derechos de este Título.

En el caso de espectáculos en cines o teatros, con excepción de los pertenecientes a la Municipalidad, los permisos para la difusión de sus programas se entenderán otorgados con la respectiva habilitación comercial, y los Derechos deberán ser abonados mensualmente en la fecha que determine el Departamento Ejecutivo a través del calendario tributario, quedando facultado dicho Departamento a establecer las formas mediante las cuales se procederá a la liquidación y determinación del tributo de este Título.

Los incumplimientos a las disposiciones de este artículo y a las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo para la verificación, fiscalización y percepción de estos Derechos serán penados con las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 262º- Las formas y condiciones en que serán autorizados estos espectáculos serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo. Las contravenciones que se efectúen contra esta reglamentación serán penadas con las multas por contravenciones que disponga la Ordenanza Nº 7.180, sin perjuicio de las sanciones por infracciones a los deberes formales establecidas en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 263º- Están exentos del pago de estos Derechos, los espectáculos organizados por:

  1. Juntas Vecinales o Sociedades de Fomento.
  2. Cooperadoras de establecimientos educativos o sanitarios públicos nacionales, provinciales o municipales.
  3. Los que se realicen con fines de beneficencia o asistencia social, en este último caso siempre que la entrada consista en especies no dinerarias.

La enunciación efectuada precedentemente es de carácter taxativa.

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DERECHOS DE CEMENTERIO

 

Artículo 264º- Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos; por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios; por prórroga de la concesión de los terrenos de bóvedas; por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones o transferencias; por limpieza de pasillos, calles o avenidas en bóvedas, nichos o sepulturas; por transferencia del derecho de uso de bóvedas o sepulcros y por las tareas de cuidado; y por la realización de actividades constructivas menores (delineación, ornamentos, entrada de sepulturas, levantamiento de las mismas, reparación de bóvedas, de sepulturas, de sepulcros y de nichos), se abonarán los derechos que la Ordenanza Impositiva establezca.

Artículo 265º- Son contribuyentes y responsables las personas, entidades y empresas a las que se les acuerde concesión, arrendamiento, permiso o se les preste a su solicitud los servicios establecidos en el presente Título.

Artículo 266º- La permanencia en depósito de ataúdes o urnas será sin cargo durante 48 horas.

Artículo 267º- El derecho de uso, delineación o adjudicación, de sepulturas en el cementerio municipal se acordará conforme con lo determinado en esta ordenanza fiscal, ordenanzas especiales y reglamentaciones correspondientes.

Artículo 268º- Por la realización de actividades constructivas menores (delineación, ornamentos, entrada de sepultura, levantamiento de las mismas, reparación de bóvedas, de sepultura, de sepulcros y de nichos), las que estarán a cargo de los constructores inscriptos de acuerdo a los montos que anualmente fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 269º- Las personas que desempeñaren tareas de cuidador abonarán “por permiso de cuidador”, los importes fijados en la Ordenanza Impositiva.

La falta de pago de dos mensualidades consecutivas o alternadas de los importes mencionados en la Ordenanza Impositiva, implicará la caducidad automática del permiso para el cumplimiento del servicio. Asimismo, dicha obligación se hará extensiva a los planes de pago que se hubiesen suscripto.      

Artículo 270º- El Departamento Ejecutivo queda facultado, prescindiendo de lo determinado en las respectivas ordenanzas impositivas anuales y cuando lo considere conveniente a los intereses municipales, para conceder el derecho de uso de sepulturas destinadas a la construcción de bóvedas mediante subasta pública o adjudicación directa de bóvedas construidas, que se llevará a cabo con una base a determinar por el Departamento Ejecutivo en cada caso.

Este derecho será otorgado por un plazo máximo de cincuenta (50) años y hasta un mínimo de veinticinco (25) años.

Artículo 271º- Las sepulturas destinadas a inhumar bajo tierra serán concedidas por siete (7) años, salvo cuando se trate de bebés de hasta seis (6) meses cuyo plazo será de cuatro (4) años. Transcurrido el plazo mencionado los derechos serán renovables anualmente, siempre que a juicio del Departamento Ejecutivo esa renovación fuera compatible con la existencia de tierra disponible en el cementerio.

Artículo 272º- Los nichos para ataúdes se concederán hasta un plazo máximo de veinte (20) años únicamente por categoría. El pago del arrendamiento deberá efectuarse anualmente según lo fije la Ordenanza Impositiva correspondiente.

Artículo 273º- Los nichos para urnas serán renovables anualmente según lo fija la Ordenanza Impositiva anual.

Artículo 274º- Vencido el término por el cual se abonaron los derechos de permanencia en depósito de ataúdes o urnas sin que se haya efectuado el retiro o renovado el plazo, el gravamen se abonara con los recargos que establece la presente Ordenanza.

Artículo 275º- Del pago: El derecho de uso o adjudicación de sepulturas de enterratorios y bóvedas, sepulcros, arrendamiento de nichos, renovaciones, transferencias, y, en general, actos o hechos relativos al cementerio, gravados por la Ordenanza Impositiva anual, será acordado previo pago de los importes correspondientes.

Las infracciones a lo dispuesto serán sancionadas con los recargos que establece la presente Ordenanza.

Artículo 276º- En ningún caso los responsables del nicho o sepulturas de enterratorios podrán cederlos bajo ningún título, bajo pena de aplicarse la caducidad del derecho.

Artículo 277º- Cuando se produjera alguna de las causales de extinción de una concesión sobre sepultura, sepulcro, nicho o bóveda se emitirá el acto administrativo correspondiente y se notificará el mismo al titular otorgándose quince (15) días a partir de la notificación para que retiren los restos que se encontraren en la bóveda o el sepulcro. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera producido la desocupación se procederá a publicar edictos por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y un Diario de Circulación Local, citando a familiares u otros interesados a retirar los restos dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de los edictos. Vencido este plazo se procederá a desocupar la sepultura, sepulcro, nicho o bóveda respectiva y los restos serán remitidos al osario general o serán cremados.

Artículo 278º- Cuando la extinción de la concesión se produjera sobre una sepultura, sepulcro, nicho o bóveda y no se pudiera ubicar el domicilio del titular, se procederá a publicar edictos por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y un Diario de Circulación Local citando a familiares u otros interesados a retirar los restos dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de los edictos. Vencido este plazo se procederá a desocupar la sepultura, sepulcro, nicho o bóveda respectiva y los restos serán remitidos al osario general o serán cremados.

Artículo 279º- Los responsables de nichos que retiren las urnas o ataúdes con anterioridad a su vencimiento perderán todos los derechos que pudieran corresponder a partir de la fecha de su traslado.

Artículo 280º- Si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha de vencimiento de permanencias en depósito de ataúdes no se hubieran presentado los interesados a efectuar el retiro correspondiente, el Organismo de Aplicación quedará autorizado para proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 277°.

Artículo 281º- Las bóvedas y sepulcros del cementerio municipal, cualquiera fuera el período de arrendamiento, podrán ser objeto de transferencias, de acuerdo a las siguientes figuras legales:

  1. Las que tuviesen origen en sucesiones ab intestato o testamento.
  2. La transferencia a título gratuito a particulares.

Artículo 282º- En todos los casos señalados subsistirá la situación anterior a la transferencia con relación al período de arrendamiento de la o las sepulturas. En ningún caso la transferencia alterará el período de arrendamiento de la sepultura y/o bóveda que fuera conferido al titular original.

Artículo 283º- Las cesiones se inscribirán previo pago de los derechos establecidos por la Ordenanza Impositiva anual. Los casos tipificados en el inciso a) del artículo 284º quedarán liberados del pago de derechos.

Artículo 284º- Toda transferencia que fuera realizada sin intervención de la Municipalidad o al margen de las disposiciones establecidas en la normativa comunal en vigencia relativas a dichas operaciones será nula y sus actores serán pasibles de las sanciones que establece la presente.

Artículo 285º- Toda regularización de titularidad de arrendamiento de bóveda realizada ante la autoridad municipal, sin juicio sucesorio, y solicitada desde el ejercicio 2011 deberá pagar los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 286º- Quien exhibiere en oficina, comercio, sitios públicos, medios de difusión de cualquier tipo, avisos de ventas de bóvedas, sepulcros, o nichos será pasible de las sanciones que establece el régimen de penalidades vigente.

Las sanciones alcanzaran por igual a los avisadores y a quienes permitieran la exhibición y/o publicación de los avisos. Las infracciones a lo dispuesto serán sancionadas con los recargos establecidos en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 287º- Todos los hechos imponibles enumerados en el artículo 267º se llevarán a cabo de acuerdo a lo establecido en las ordenanzas municipales vigentes en la materia y su reglamentación.

Artículo 288º- Estarán exentos del pago de los Derechos de este Título, los arrendatarios o responsables de las inhumaciones efectuadas en el marco de la Ordenanza 8732 y sus modificatorias.

Artículo 289º- Para el caso en que el fallecido no tuviera familia los Derechos de este Título, conforme lo establecido por la Ordenanza Nº 28.203, estarán a cargo de la Municipalidad de Avellaneda. Los restos serán inhumados bajo tierra por el plazo estipulado en el artículo 271° de la presente norma, cumplido dicho plazo el Cementerio Municipal podrá disponer de los restos, en caso de corresponder, sin que esto genere nuevas obligaciones bajo ningún concepto.

Artículo 290º- Los recursos obtenidos por aplicación del presente título serán afectados exclusivamente a toda acción tendiente a mejorar dicho servicio.

TÍTULO DÉCIMO NOVENO

CONTRIBUCION POR MEJORAS – OBRAS CON RECOBRO MUNICIPAL

 

Artículo 291º- Por la ejecución de obras públicas municipales de infraestructura urbana y en particular las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, urbanización, desagües pluviales, cloacas, aguas corrientes, redes eléctricas y de gas, iluminación y servicios públicos en general, deberán tributar la contribución por mejoras que en cada caso se establezca por la ordenanza particular que lo apruebe y en las condiciones que allí se estipulen con arreglo de la Ordenanza General 165/73.

Artículo 292º- Son contribuyentes y estarán a cargo del pago de la contribución por mejoras los identificados en el artículo 133°.

 

TÍTULO VIGÉSIMO

TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

Artículo 293º- Por los servicios de:

  1. Revisión de todos los elementos de seguridad en los transportes de pasajeros y taxiflet.
  2. Inscripción de los aparatos de taxímetros y reposición de precintos.
  3. Extracción y reposición de árboles que forman parte del arbolado público de acuerdo a lo normado por la Ordenanza Municipal Nº26.511/14.
  4. Acarreo de vehículos de terceros.
  5. Estacionamiento en la vía pública, en los lugares que determinen las ordenanzas municipales vigentes.
  6. Acceso y uso del natatorio del polideportivo “Domingo F. Sarmiento”.
    1. Se abonarán los valores que establece la Ordenanza Impositiva.
  7. Entradas Teatro Roma.

Artículo 294º- Son contribuyentes los usuarios de los servicios.

Artículo 295º- Salvo disposición en contrario del Departamento Ejecutivo, el pago de las tasas que establece este Título deberá efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.

Artículo 296º- Los servicios referidos en los incisos d) y e) del artículo 293º serán ejecutados de acuerdo a lo que prescriban las normas municipales vigentes.

Artículo 297º- Con relación al servicio indicado en el inciso f) del artículo 293º, estarán exentos del pago de la tasa quienes cuenten con becas o permisos otorgados por la Municipalidad, a través de la Secretaría de Acción Social o cualquier otra autoridad de aplicación que el Departamento Ejecutivo designe por vía reglamentaria en atención a su situación socio-económica.

Artículo 298º- El Departamento Ejecutivo establecerá a través de la reglamentación los mecanismos de coordinación necesarios entre las áreas a cargo de cada uno de los servicios gravados y la Autoridad de Aplicación, a los fines del adecuado control y fiscalización de las tasas previstas en este Título.    

Artículo 299º- En cuanto a los tributos que graven la actividad objeto de la presente norma, hasta tanto sean definidos en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, los mismos se regirán por aplicación análoga en las disposiciones actualmente vigentes.

TITULO VIGESIMO PRIMERO

TASA POR LOS SERVICIOS ADICIONALES DE ORDENAMIENTO VIAL

 

Artículo 300º- Entiéndese el hecho imponible de la tasa, al ordenamiento del tránsito, y a los eventos y/o actividades no oficiales, realizadas en la vía pública, así como los desarrollados en ámbitos privados y que demanden la intervención de agentes de tránsito a los efectos de la organización, coordinación y educación vial o acceso.

Artículo 301º- Son contribuyentes las personas humanas y jurídicas usuarias del servicio adicional.

Artículo 302º- La base imponible de esta tasa estará constituida:

  1. Por el ordenamiento necesario del tránsito de los camiones que ingresen a la zona portuaria, los que abonarán un monto fijo por este servicio adicional.
  2. Por los eventos y/o actividades no oficiales, realizadas en la vía pública, así como los desarrollados en ámbitos privados, abonarán el valor promedio del costo de hora extra de un inspector de tránsito Categoría diez (10) con diez (10) años de antigüedad, multiplicada por la cantidad de horas de servicio prestados por cada agente teniendo en cuenta la evaluación efectuada por el Departamento Ejecutivo sobre la cantidad de horas de servicio a prestar.

Artículo 303º- Esta tasa se abonará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a la prestación del servicio y su monto resultará de la multiplicación de la base imponible por la cantidad de horas de servicio a prestar por cada agente, a la que se le adicionará un monto fijo en concepto de gastos administrativos. Los eventos que se efectúen en horarios nocturnos y los días sábados a partir de las trece 13 horas, domingos y feriados sufrirán un recargo del ciento por ciento (100%) en el valor de la hora extra.

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

DERECHOS DE OFICINA

 

Artículo 304º- Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

  1. ADMINISTRATIVOS:
  1. La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en este u otros Títulos.
  2. La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos siempre que no tengan tarifa específica asignada en este u otros Títulos.
  3. La expedición de carnets, libretas y libretas sanitarias y sus duplicados o renovaciones.
  4. Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa específica asignada en este u otros Títulos.
  5. La venta de pliegos de licitaciones.
  6. La asignatura de protestos.
  7. La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
  8. Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en este u otros Títulos.
  9. La Municipalidad percibirá por la expedición de Certificados de Libre Deuda sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividad análoga un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles. En ningún caso se podrá prever el cobro de este servicio mediante la aplicación de alícuotas o escalas de cualquier tipo.
  10. Cuando la Municipalidad efectúe la adquisición de bienes o servicios a proveedores de otras jurisdicciones, éstos estarán alcanzados por un derecho de venta que comprende los servicios de trámites administrativos, técnicos, contables y similares destinados a dicho proceso.

Quedan exceptuadas las contrataciones directas.

  1. TÉCNICOS: Se incluyen los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

Artículo 305º- La Mesa de Entradas exigirá para dar curso a las solicitudes que se presenten la debida constancia del pago del derecho de oficina. Sin este requisito no se dará trámite a expediente alguno, salvo en caso de exenciones expresamente establecidas en la presente Ordenanza Fiscal.

El pago de este derecho será condición previa para que pueda ser considerado el pedido de gestión y debe abonarse con anterioridad o simultáneamente con la presentación que corresponda salvo disposición en contrario de esta Ordenanza Fiscal u ordenanzas especiales.

Artículo 306º- El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, no eximirá el pago de los que pudieran adeudarse, salvo disposición en contrario de esta Ordenanza Fiscal u ordenanzas especiales.

Artículo 307º-Las personas o entidades que hayan sido autorizadas para notificarse en actuaciones en trámite podrán retirar toda la documentación cuya devolución haya sido dispuesta.

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

FONDO BINGO

 

Artículo 308º- De acuerdo a lo establecido por la Ley 11018/90 y modificaciones introducidas por la Ley 11704/90 de la Provincia de Buenos Aires respecto del funcionamiento y explotación del juego de azar denominado “Lotería Familiar”, “Lotería Familiar Gigante”, o “Bingo” y de la Ordenanza 8.570/91 y a los efectos de la distribución que se establecen dichas normas, se liquidará el cuatro por ciento (4%) de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego, excluyéndose los ingresos provenientes de la venta de entradas, que serán para el organismo o entidad organizadora.

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO

DERECHO POR EXPLOTACIÓN MERCADO DE ABASTO

 

Artículo 309º- La empresa concesionaria del Mercado de Abasto y los puesteros que desarrollen actividad en el mismo serán contribuyentes de este tributo.

TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO

ASISTENCIA A LOS CLUBES DE BARRIO Y/O CENTROS DE JUBILADOS Y/O SOCIEDADES DE FOMENTO

 

Artículo 310º– Por la asistencia municipal y la administración del fondo para para solventar los costos y gastos que demande el mantenimiento de los Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento, se abonará el tributo que fija este Título, de acuerdo a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 311º– Son responsables del pago del presente Tributo los contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales (ex A.B.L.).

Artículo 312º- Serán de aplicación a los fines del beneficio de la exención del presente Tributo las disposiciones establecidas para la exención del pago de la Tasa por Servicios Generales (ex A.B.L.).  

Artículo 313º- El pago del presente Tributo se hará conjuntamente con el de la Tasa por Servicios Generales (ex A.B.L.).

Artículo 314º– El monto resultante de la recaudación del presente Tributo será distribuido entre los Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento, con carácter de “Subsidio con cargo de rendir”, conforme la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.

Artículo 315º- A los fines dispuestos en el artículo anterior, para hacerse acreedora del “Subsidio con cargo a rendir”, Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento deberán acreditar anualmente ante la Contaduría Municipal los requisitos que a continuación se detallan:

1) Contar con la personería Jurídica aprobada por resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Estatuto adecuado.

2) Encontrarse reconocida como Entidad de Bien Público en el Registro que a tales fines lleva este Municipio.

3) Presentar regularmente los estados contables y copia del acta de Asamblea General Ordinaria que las aprobó dentro de los plazos estatuarios.

4) Mantener actualizado semestralmente ante la Contaduría Municipal un listado del personal que conforma la Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas, si la tuviese.

5) Presentar un plan anual de actividades.

Artículo 316º- Los montos percibidos por los Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento con “Subsidio con cargo a rendir” deberán estar exclusivamente dirigidos a las actividades propias de cada entidad y al mantenimiento de sus bienes.

Artículo 317º- En forma mensual la Comisión Directiva de cada uno de los Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento deberá presentar ante la Contaduría Municipal el informe de la disposición de fondos recibidos como “Subsidio con cargo a rendir”, acompañado con el respectivo informe de la Comisión Revisora de Cuentas si la tuviese.

TITULO VIGESIMO SEXTO

TASA POR AUTORIZACION DE VERTIDO DE ESCOMBROS, TIERRAS Y MATERIALES DE DESECHO DE LA CONSTRUCCION EN INMUEBLES MUNICIPALES

 

Artículo 318º-   Por la autorización municipal de vertido de los desechos calificados como tierras y escombros en inmuebles sujetos a dominio o posesión municipal, habilitados a tales efectos; como así por el control, ordenación, clasificación y vigilancia de los mismos se abonará el tributo que fija este Título, de acuerdo a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.-

Artículo 319º- Se considera como tierra y escombros, los siguientes materiales residuales:

1. Las tierras, piedra y materiales similares procedentes de excavaciones.-

2. Los residuos resultantes de trabajos de construcción, demolición, derribo y, en general, todos los sobrantes de obras mayores o menores.-

3. Cualquier material residual asimilable a los anteriores y los que en circunstancias especiales determine la Autoridad Municipal.-

Artículo 320º- Se prohíbe el vertido de los siguientes residuos:

1. Residuos de formulación, fabricación, distribución y utilización de revestimientos (pinturas, barnices y esmaltes), pegamentos, sellantes y tintas de impresión.-

2. Aceites usados.-

3. Disolventes.-

4. Materiales de aislamiento conteniendo amianto.-

5. Plásticos y cables.-

6. Maderas.-

7. Hierros y metales.-

8. Papel y cartón.-

9. Desechos de poda, siega o desbroces de jardines.-

10. Mezclas de residuos no inertes.-

11. Cualquier residuo que contenga constituyentes listados en el Anexo I del Decreto Nº 806/97 – Ley 11.720 de Residuos Peligrosos.-      

Artículo 321º- Se encuentran alcanzados por el siguiente tributo las personas humanas, jurídicas privadas y públicas, incluidas las empresas prestatarias de servicios públicos que soliciten la autorización establecida en el artículo 318°.-

 

TITULO VIGESIMO SEPTIMO

TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL

 

Artículo 322°- Por la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial primaria en el municipio, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, todos los usuarios - efectivos o potenciales- de la red vial primaria en el municipio abonarán el tributo, cuya magnitud se establece en la Ordenanza Impositiva, en oportunidad de adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en expendedores localizados en el territorio de la Municipalidad de Avellaneda.

Artículo 323°– La base imponible está constituida por cada litro de combustible líquido o metro cúbico de gas natural comprimido expendido.

Artículo 324°- Son contribuyentes del tributo los usuarios que adquieran combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC), a los fines previstos en la presente Ordenanza, para su uso o consumo, actual o futuro, en el ámbito de la Municipalidad de Avellaneda.

Artículo 325°– Responsable Sustituto: Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido (GNC), en su carácter de responsables sustitutos, deben percibir de los usuarios consumidores el importe de la Tasa Vial Municipal y, en los plazos que se definan, liquidar e ingresar dichos importes, por la comercialización o expendio de dichos productos realizado a usuarios consumidores en el ámbito de la Municipalidad de Avellaneda. A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en la Ordenanza Impositiva, por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos o de metros cúbicos de gas natural comprimido (GNC), expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito municipal. Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados.

Artículo 326°– Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine la Autoridad de Aplicación, los fondos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

 

TITULO VIGESIMO OCTAVO

CONTRIBUCION OBLIGATORIA POR VALORIZACION INMOBILIARIA

Artículo 327º- Se entenderá por Valorización Inmobiliaria al acrecentamiento del valor de un inmueble (constituido por suelo, edificación o ambos), a partir de la realización de acciones sobre el mismo que afecten su valor actual y/o futuro comprendidas entre los hechos generadores de valorización inmobiliaria.

Artículo 328º- Constituyen hechos generadores de valorización inmobiliaria relevantes para el partido de Avellaneda los siguientes:

a) La incorporación de inmuebles clasificados dentro del Área Complementaria al Área Urbana;

b) La modificación de la zonificación o el régimen de uso del suelo en relación con el inmueble;

c) La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de la parcela en la que se encuentra el inmueble, elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total, la Densidad, la altura o cualquier otro parámetro urbanístico, en conjunto o individualmente, de modo tal que excedan el valor máximo de aprovechamiento, incluyendo los posibles premios que prevé la Ordenanza N° 22838;

d) Las autorizaciones administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios;

Se encontraran comprendidos entre los grandes desarrollos inmobiliarios todos aquellos proyectos (emprendimientos de clubes de campo, barrios abiertos o cerrados y toda otra forma de urbanización, cementerios privados o emprendimientos de grandes superficies comerciales, residenciales, oficinas u otros rubros, quedando incluidos los establecimientos que conformen una cadena de distribución según lo establecido en la Ley N° 12.573 y su reglamentación) que ocupen predios de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), sin importar el área o zona del ejido municipal en la que se instalen.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a incorporar otros casos que se asemejen a las situaciones planteadas, así como también otros indicados en la Ley N° 14.449.

Las participaciones de los Municipios en las valorizaciones inmobiliarias establecidas en la presente Ordenanza, en los casos que corresponda, se hacen efectivas con carácter adicional y complementario a las cesiones establecidas en el artículo 56° del Decreto-Ley N° 8.912/77 y sus normas modificatorias.

Artículo 329º- La Contribución Obligatoria por Valorización Inmobiliaria se tornará exigible por parte del Municipio al propietario o poseedor del inmueble ante las siguientes situaciones:

a)        Al momento de la aprobación de la solicitud del permiso de construcción o de urbanización, tratándose de los hechos generadores de valorización inmobiliaria previstos en los incisos C y D del artículo 328° de la presente Ordenanza.

b)        Frente a la decisión del órgano competente del Municipio que disponga el cambio efectivo sobre los usos del inmueble, en los casos de los hechos generadores de valorización inmobiliaria previstos en los incisos A y B del artículo 328° de la presente Ordenanza que permita un mayor aprovechamiento del mismo.

c)        Ante los actos que impliquen una transferencia del dominio sobre el inmueble objeto de valorización inmobiliaria en forma total o parcial, con excepción de aquellas resultantes de herencias y donaciones sin cargo, y se hubiera omitido el pago de la contribución.

Los contribuyentes y demás responsables alcanzados por la contribución prevista en la presente Ordenanza están obligados a facilitar con todos los medios a su alcance, sean propios y/o de terceros, para la verificación, fiscalización y determinación de la contribución.

Cuando no aporten los elementos que le fueran requeridos por el Departamento Ejecutivo o fuere su obligación exhibir se harán pasibles de las sanciones previstas esta Ordenanza Fiscal, para el supuesto de incumplimiento de los deberes formales; procediendo en consecuencia con la determinación de oficio del quantum de la contribución.

Verificándose el hecho imponible de la Contribución Obligatoria por Valorización Inmobiliaria por la verificación de los supuestos mencionados precedentemente, el Departamento Ejecutivo determinará el monto de la contribución según los datos aportados por el titular o poseedor, y establecerá el plazo en el que deberá efectivizarse su pago, con apego a las especificidades del hecho generador de valorización inmobiliaria que tenga lugar.

Artículo 330º- La Contribución Obligatoria por Valorización Inmobiliaria generada por los hechos imponibles previstos en el artículo 328° de la presente Ordenanza se calculará en base al diez por ciento (10%) de la diferencia resultante entre las valuaciones fiscales previa y posterior a la ocurrencia del hecho generador de valorización inmobiliaria.

En caso de no poder determinarse la base imponible de esta contribución por la diferencia entre las valuaciones fiscales, se determinará en base a la solicitud de valuaciones inmobiliarias del inmueble en cuestión, pudiendo ser aportadas por el contribuyente, sujetas a verificación por parte del Municipio, o por este Último.

Artículo 331º- El pago de esta contribución podrá efectivizarse mediante alguno de los siguientes medios, pudiendo aplicarse de forma alternativa o combinada:

a)        En dinero efectivo, que será destinado exclusivamente a la construcción o mejoramiento de viviendas y/o construcción de obras de infraestructura de servicios públicos y/o de áreas de recreación y equipamientos sociales en sectores de asentamientos o viviendas de población de bajos recursos.

b)        Cediendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su monto.

c)        Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del Área Urbana y/o complementaria, accesibles desde la vía pública y conforme a los criterios de localización adecuada según las previsiones del artículo 15° inciso A de la Ley N° 14.449, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, incorporando las valorizaciones producidas por la aprobación del emprendimiento y por la modificación de la norma urbanística que se requiera.

Artículo 332º- Los sujetos obligados al pago de ésta contribución, en los casos del hecho generador de valorización inmobiliaria previsto en el artículo 328° inciso d) de la presente Ordenanza se encontrarán obligados a realizar una contribución a cuenta de la determinación definitiva de la valorización inmobiliaria , la cual se encontrará sujeta al cómputo de equivalencia y valorización final del inmueble concluido el proyecto, calculada en base a un diez por ciento (10%) de la superficie total de los predios afectados o sus equivalentes en dinero o suelo urbanizable.

        1. y/o construcción de obras de infraestructura de servicios públicos y/o de áreas de recreación y equipamientos sociales en sectores de asentamientos o viviendas de población de bajos recursos.
        2. Cediendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su monto.
        3. Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del Área Urbana y/o complementaria, accesibles desde la vía pública y conforme a los criterios de localización adecuada según las previsiones del artículo 15° inciso A de la Ley N° 14.449, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, incorporando las valorizaciones producidas por la aprobación del emprendimiento y por la modificación de la norma urbanística que se requiera.

En aquellos casos en que el sujeto obligado opte por realizar el pago a cuenta del 10% de la superficie total de los predios afectados en dinero o suelo urbanizable, a los efectos del cómputo de su equivalencia deberá encontrarse considerado el precio de adquisición del bien abonado o el de la valuación fiscal a ese momento si fuese superior.

Los pagos realizados por la presente Contribución Obligatoria serán afectados específicamente al Fondo Municipal de la vivienda creado por Ordenanza N° 29.342.

 

TITULO VIGESIMO NOVENO

CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA POR MANTENIMIENTO DE LA RED DE TRÁNSITO PESADO

 

Artículo 333º- Establécese una contribución obligatoria destinada a solventar el mantenimiento del desgaste extraordinario producido en los pavimentos, asfaltos de la red de tránsito pesado de la Ciudad y el ejido urbano en general, así como las conexiones con zonas portuarias y de alta intensidad de tránsito en particular, producido por la circulación y/o tránsito de vehículos de transporte de mercaderías en containers y/o a productos a granel líquidos o sólidos o en tanques cisternas, bateas u otros medios de carga, en vehículos articulados de más de 3 (tres) ejes, en el Partido de Avellaneda.

Artículo 334º- A los fines de evitar duplicaciones a las distintas instancias del proceso productivo o logístico total, serán sujetos imponibles de la presente contribución obligatoria todos aquellos contribuyentes que posean un establecimiento habilitado o susceptible de ser habilitado en el Partido de Avellaneda que por el objeto o actividad de la empresa estén alcanzados por el hecho imponible mencionado en el artículo anterior, por ser usuarios y/o beneficiarios en forma directa o indirecta de la circulación y/o tránsito pesado por las calles del Partido de Avellaneda, reciban o entreguen mercaderías en vehículos propios o de terceros.

En caso de que el sujeto imponible alcanzado por la contribución reciba y entregue mercaderías en el Partido de Avellaneda, la contribución se hará efectiva en la acción que suceda primero, configurándose la obligación de pago de la misma. Estarán excluidos los depósitos intermedios.

En el caso de mercadería o productos cuyo flujo tenga origen en zona portuaria del Partido de Avellaneda, será obligado al pago de la contribución el establecimiento de salida ubicado en dicha zona. En el caso de que el flujo tenga como destino final la zona portuaria del Partido de Avellaneda, será obligado al pago de la contribución el establecimiento de recepción ubicado en dicha zona.

Artículo 335º- Se abonará mensualmente el importe que se determine en la Ordenanza Impositiva, con base en la Unidad Fija (UF) establecida por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires en aplicación de lo dispuesto por el artículo 33 del Anexo I del Decreto 532/09 reglamentario de la ley 13927 de la Provincia de Buenos Aires o el que en el futuro lo reemplace.

Las personas físicas o jurídicas encuadradas en el hecho imponible previsto para esta contribución.

Artículo 336º- Las personas físicas o jurídicas encuadradas en el hecho imponible previsto para esta contribución deberán realizar una declaración jurada mensual con la cantidad de vehículos ingresados a su establecimiento que hayan transportado mercadería propia o ajena a su cargo o por cuenta de terceros en contenedores, tanques cisternas, bateas u otros medios de carga o transporte, durante el período declarado, en virtud de la actividad que desarrollare el contribuyente; para proceder posteriormente al ingreso de la presente contribución en carácter de responsables del pago de la misma. Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente contribución.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRIBUTOS MUNICIPALES QUE AFECTAN A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

TÍTULO PRIMERO

ALTA TRIBUTARIA

Artículo 337º- Ninguna actividad comercial, industrial, de servicios u otras de naturaleza económica o lucrativa, podrá desarrollarse en el Partido de Avellaneda sin haberse solicitado y obtenido el correspondiente permiso de habilitación o inscripción del Departamento Ejecutivo y pagado la Tasa por Inspección para Habilitación o Inscripción de Comercios, Industrias, Servicios y Demás Actividades Económicas, Derechos de Oficina, y si correspondiera, las Tasas por Habilitación o Inscripción o Inspección de Instalaciones Sujetas a Control Municipal, Títulos Sexto y Séptimo de la Sección Primera de esta Ordenanza Fiscal con arreglo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Impositiva.

El trámite, cualquiera sea su cometido, deberá encuadrarse en la tipificación de trámites de radicación y/o funcionamiento de actividades económicas que reglamente el Departamento Ejecutivo.

Artículo 338º- La iniciación del trámite y el pago de los tributos antes mencionados no autorizan el funcionamiento de la actividad. Ello sólo procede a partir del momento en que a través del organismo municipal competente el Departamento Ejecutivo otorgue la habilitación o inscripción.

Artículo 339º- En aquellos casos en que los contribuyentes ejerzan actividades sujetas a habilitación o inscripción sin obtener el permiso correspondiente y/o sin efectuar el pago de los tributos mencionados en el artículo 325º, los responsables de estas conductas se constituirán inmediatamente en infractores y serán pasibles de las sanciones que, de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, correspondan en razón del perjuicio ocasionado derivado de la magnitud de los tributos dejados de percibir por el Municipio. Asimismo, en estos supuestos, la Autoridad de Aplicación podrá liquidar y perseguir administrativa o judicialmente el cobro de los tributos omitidos, sin perjuicio de las acciones que se intenten con el fin de que cese la situación irregular comprobada.

Artículo 340º- Para el caso de aquellos contribuyentes que se encontraren con su habilitación revocada, y, posteriormente, se los detecte a través de cualquiera de los organismos de control, desarrollando actividad, el Departamento Ejecutivo dispondrá las clausuras pertinentes y la aplicación de las sanciones previstas para el caso de desarrollo de actividades económicas sin poseer habilitación o inscripción, según las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 7.180 y normas complementarias.

Si producidas dichas circunstancias, el contribuyente manifestase ante el Municipio su voluntad de continuar con la explotación económica cuya habilitación o inscripción se hubiera revocado, el Departamento Ejecutivo podrá dejar sin efecto tal medida, previo pago de los tributos referidos en el artículo 341°  o no, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal. Esta presentación no suspenderá el curso que deben seguir las actuaciones de revocatoria de habilitación o inscripción, sino hasta que se encuentren tomados todos los recaudos detallados precedentemente, luego de lo cual se procurará la confección del acto administrativo pertinente que así lo establezca.

La responsabilidad y obligaciones previas de estos infractores respecto de los tributos señalados proceden simultáneamente con relación a los recargos, multas, intereses y demás accesorios del mismo.

Artículo 341º- Los organismos municipales competentes no podrán otorgar habilitaciones nuevas o transferencias de habilitaciones cuando las actividades preexistentes registren deuda por tributos municipales.

Exceptuase de la disposición del párrafo anterior el caso de nuevas habilitaciones cuando el solicitante de la habilitación demuestre no tener vinculación económica o jurídica alguna, cualquiera sea su naturaleza, con el titular de la actividad preexistente. En el caso de esta excepción, los organismos municipales competentes, para el otorgamiento de la nueva habilitación darán intervención previa a la Autoridad de Aplicación a los fines de la revocación de las habilitaciones anteriores, la emisión de la constancia de deuda respectiva e iniciación del juicio de apremio, producido lo cual se podrá otorgar la habilitación al nuevo solicitante.

Cuando se trate de transferencias de habilitación de negocios, industrias, talleres y otras actividades alcanzadas por los gravámenes municipales y la determinación del monto imponible a éstos no pueda precisarse correctamente, los profesionales intervinientes y los agentes auxiliares del comercio deberán dar intervención a la Municipalidad con una antelación no menor a treinta (30) días respecto de la fecha de transferencia de esos bienes.

La transferencia de habilitación sin el Certificado de Libre Deuda correspondiente por los tributos municipales que graven las actividades económicas y los inmuebles afectados a las mismas no será oponible a los efectos municipales.

Artículo 342º- En todos los casos en que se solicite nueva habilitación, previo al otorgamiento de la misma, se dará intervención a la Autoridad de Aplicación, a fin de que a través de los organismos de aplicación proceda a inscribir al titular de la actividad en los tributos que alcanzan a la misma de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, con excepción de aquellos que se originen a partir de la solicitud de permiso o inscripción independientes de la habilitación o inscripción de la actividad.

Para la liquidación y exigibilidad de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y, cuando correspondiera en razón de la actividad cuya habilitación o inscripción se solicita, de las Tasas por Habilitación o Inscripción e Inspección de Instalaciones Sujetas a Control Municipal, Títulos Sexto y Séptimo de la Sección Primera, se tendrá por fecha de inicio de actividades la correspondiente a la presentación de la solicitud de habilitación o inscripción y/o aquella que de oficio haya determinado el Departamento Ejecutivo por aplicación del artículo 346°.

El pago de estos tributos no autoriza el ejercicio de la actividad cuya habilitación o inscripción se solicita, rigiendo lo prescripto en el artículo 338°.

Artículo 343º- En caso de no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos de solicitud y obtención de la habilitación o inscripción y hubiese iniciado sus actividades sin comunicarle a la Municipalidad, constatada la infracción, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a las que pudiere haber lugar, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades la no prescripta, determinada de acuerdo a lo normado en el Título “Prescripción” de esta Ordenanza Fiscal, salvo prueba en contrario debidamente justificada y aceptada por el Departamento Ejecutivo, procediéndose a perseguir el pago de la totalidad de los tributos calculados de esta manera.

Artículo 344º- En caso de denegarse la habilitación, permiso o inscripción, notificado el solicitante, los organismos municipales competentes darán intervención a la Autoridad de Aplicación, y siempre que constaten mediante fiscalización previa efectuada al efecto que el solicitante de la autorización denegada no realiza actividad alguna, se procederá a dar la baja del contribuyente de los tributos en los que se los hubiera inscripto.

Artículo 345º- Se establece que en las habilitaciones correspondientes a galerías comerciales, barracas, mercados, supermercados, hipermercados, depósitos, mercados mayoristas, shoppings, complejos comerciales, etc., el propietario y/o titular del dominio deberá abonar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene como rentista.

Artículo 346º- Cuando en un mismo predio se desarrollen más de una actividad comercial a nombre de distintos titulares, para cada una de ellas se deberá solicitar la habilitación o inscripción en el registro respectivo en forma independiente, tributando cada una según el tratamiento y las disposiciones fiscales que le correspondan.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar, a través de las Secretarías correspondientes, las condiciones y requisitos que deberán reunirse a tales efectos.

Artículo 347º- La tramitación de la habilitación o inscripción y la inspección de las instalaciones que estén sometidas a trámite individual o por unidad estará a cargo de los organismos municipales que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación de esta ordenanza. A tal fin los titulares de esta actividad deberán presentar los formularios de habilitación o inscripción que confeccione el Departamento Ejecutivo, previo pago de las Tasas por Habilitación o inscripción e Inspección de Instalaciones Sujetas a Control Municipal, Títulos Sexto y Séptimo de la Sección Primera.

Completado el certificado consignado en el artículo precedente, todo predio que cuente con instalación de aparatos eléctricos, mecánicos, electromecánicos y/o combinados dispondrán de un servicio de mantenimiento y asistencia técnica para la conservación de los equipos en perfecto estado de funcionamiento y seguridad, debiendo llevar un libro de inspección técnica rubricado por la Municipalidad.

El Departamento Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria y con carácter general, según el tipo de instalaciones, el régimen de contralor técnico al que estarán sujetas.

Artículo 348º- Los incumplimientos a lo dispuesto en el artículo anterior y su reglamentación se considerarán infracciones tributarias y susceptibles de ser sancionados con las penalidades previstas en esta Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de las que correspondan juzgar y aplicar según la Ordenanza Nº 7.180 y las previstas en las normas particulares que reglamenten las distintas instalaciones.

En particular, la falta de habilitación y del pago de la tasa mencionada en el primer párrafo del artículo anterior facultará a la Municipalidad a disponer la clausura de las instalaciones e, incluso, la del local en las que las mismas se encuentren ubicadas.

Artículo 349º- Las disposiciones contenidas en este Título se hacen extensivas a las solicitudes de anexos o cambios totales o parciales de rubros, cambio de denominación comercial, traslados y otros similares susceptibles de producir modificaciones en las situaciones tributarias.

Artículo 350º- En caso de detectarse actividad económica sin la habilitación correspondiente, las Secretarías aplicarán la normativa vigente y la reglamentación que se dicte al respecto.

El alta tributaria de oficio tendrá el carácter provisorio, quedando obligado el titular de la actividad a iniciar el trámite de habilitación de acuerdo a la normativa vigente.

TÍTULO SEGUNDO

CESES DE ACTIVIDAD Y BAJAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO PRIMERO

TRÁMITE ORDINARIO Y BAJAS DE OFICIO

Artículo 351º- Cuando un contribuyente cese el desarrollo de actividades gravadas por los tributos establecidos en esta Ordenanza deberá comunicarlo formalmente y cumplimentar el trámite que a tal efecto el Departamento Ejecutivo establezca en su reglamentación con el fin de dar de baja el objeto imponible por el que hubiere cesado sus actividades.

Una vez cumplimentado en su totalidad el trámite la autoridad de aplicación instrumentará la baja del objeto imponible con el carácter de provisorio hasta tanto el Departamento Ejecutivo formalice la baja definitiva a través del correspondiente acto administrativo.

En el caso de que el contribuyente a quien fue otorgada la baja definitiva posea períodos adeudados anteriores a la fecha de cese de actividades denunciado, la autoridad de aplicación procederá a intimar el pago de los mismos y en caso de no cancelarse procurará su cobro por la vía del apremio.

Artículo 352º- Cuando bajo cualquier circunstancia la autoridad de aplicación detecte el cese de actividades o bien exista una habilitación posterior y el contribuyente no hubiere solicitado formalmente la baja, se procederá a otorgar la baja de oficio. En el caso de que el contribuyente a quien fue otorgada la baja de oficio posea períodos adeudados anteriores a la fecha de cese de actividades detectada, la autoridad de aplicación procederá a intimar el pago de los mismos y en caso de no cancelarse procurará su cobro por la vía del apremio.

Artículo 353º- Las bajas establecidas en el presente Capítulo aplicarán a todos los tributos relacionados con la actividad que hubiere cesado.

Artículo 354º- Para el caso excepcional de actividades que por su naturaleza revisten el carácter de transitorias, la autoridad de aplicación podrá otorgar un cese provisorio de actividades hasta tanto se reinicien las mismas. Para ello el contribuyente deberá comunicar formalmente dicha situación con el fin de proceder a la reactivación del objeto imponible y proceder a la liquidación y determinación de los gravámenes correspondientes.

Artículo 355º- Si habiéndose instrumentado la baja la autoridad de aplicación detectara, a través de cualquiera de sus organismos de fiscalización y control, que el contribuyente se encuentra ejerciendo actividad económica alguna se actuará conforme lo dispuesto en los artículos 337° y 340°, liquidando y determinando los tributos municipales que afectaran a la actividad de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal por la totalidad del monto que correspondiera, a partir de la fecha de comunicación del cese, el que se tendrá como no producido, salvo prueba en contrario aportada por el contribuyente y aceptada por la Autoridad u Organismo de aplicación.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

BAJAS RETROACTIVAS

Artículo 356º- Podrá otorgarse la Baja Retroactiva, cuando el área interviniente compruebe de manera fehaciente elementos que acrediten las circunstancias invocadas como causa del cese de actividades.

A tales efectos, el área interviniente le solicitará que aporte prueba que acredite fehacientemente el cese de actividades, dejándose constancia que en caso contrario no se dará curso a la solicitud de Baja Retroactiva.

En todos los casos se solicitará al organismo competente, que mediante una inspección realizada en el lugar se compruebe que el solicitante no desarrolla actividades. En el caso de informarse una fecha probable del cese acaecido, dicho informe no será vinculante para las demás áreas intervinientes, por lo que de no concordar la fecha presunta informada con la denunciada por el solicitante esta situación  no obstará a la prosecución del trámite, si los demás elementos obrantes en el expediente resultan suficientes para tal comprobación.

Artículo 357º- Previo al acto administrativo que resuelva la Baja Retroactiva solicitada, deberá producir dictamen el organismo de auditoria competente.

Artículo 358º- En cualquier caso, la solicitud de baja retroactiva deberá ser presentada dentro de los cinco (5) años de producida la causa de petición y solo podrá otorgarse por los períodos no prescriptos. En caso de existir obligaciones fiscales insatisfechas, la autoridad de aplicación procederá a intimar el pago de las mismas y en caso de no cancelarse procurará su cobro por la vía del apremio.

Artículo 359º- Asimismo, la baja retroactiva que se otorgue, producirá simultáneamente el descuento retroactivo previsto en el artículo 130 de esta Ordenanza Fiscal para el caso de la tasa por Servicios Generales, por los periodos en que dicho descuento hubiera estado previsto en las disposiciones tributarias y solo cuando el titular de la actividad fuera asimismo titular de dominio o poseedor a título de dueño del inmueble en el que se ejerciera la misma. Caso contrario, el descuento retroactivo deberá ser solicitado por el contribuyente de la Tasa por Servicios Generales, siempre que exista acreditación de la baja retroactiva de la actividad económica mediante el procedimiento previsto en este Capítulo. En este último supuesto, la solicitud deberá interponerse dentro del término de cinco años de otorgada la baja retroactiva de la actividad económica.

Artículo 360º- La autoridad u organismo de aplicación no otorgará ninguna baja retroactiva, cuando en el lapso que medie entre el hecho invocado para la pretensión y la fecha de la solicitud de Baja Retroactiva, la Municipalidad hubiera detectado la realización de actividades gravadas imputables al solicitante.

Artículo 361º- Toda baja retroactiva que no se ajuste a las prescripciones de este Capítulo solo podrán ser resueltas por el Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 362º- Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente Capítulo.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS CAMBIOS DE DENOMINACIÓN SOCIAL

Artículo 363º- Cuando el titular de una explotación comercial, industrial y/o de servicios, produjese un cambio en la denominación comercial, a saber:

  1. De persona humana a persona jurídica, podrá producir el cambio de titularidad de dicha habilitación siempre y cuando demuestre con los certificados de libre deuda correspondientes de todas las Tasas por las cuales resulte el contribuyente no adeudar importe alguno.
  2. De persona humana a persona jurídica, cuando se tratase de un cambio de denominación comercial o de un cambio en el tipo de persona jurídica, realizado por Entidad Pública y aprobada por la Inspección General de Justicia. En este caso la nueva persona jurídica deberá absorber la deuda por tributos municipales preexistentes a la fecha y/o proceder a la cancelación de la misma.
  3. Por absorción empresaria, cuando por este procedimiento una persona jurídica produzca la absorción de otra persona jurídica. En este caso la persona jurídica absorbente será responsable solidario con la deuda por los tributos municipales preexistentes a la fecha.
  4. En caso de fallecimiento del titular de una actividad comercial, industrial y/o de servicios, cuando la persona fallecida fuese único titular de la actividad generada, en este caso el y/o los herederos universales declarados en la Declaratoria de Herederos, podrán promover el cambio de titularidad de la explotación comercial, industrial y/o de servicios, debiendo para ello proceder a la cancelación de deudas existentes.

A los efectos de cumplimentar con estos cambios de denominación comercial, la Autoridad de Aplicación determinará la tipología del trámite administrativo a realizar en cada situación.

 

 

PARTE COMPLEMENTARIA

 

DISPOSICIONES VARIAS, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Artículo 364º- Dejase establecido que toda vez que en esta Ordenanza Fiscal se exija para la realización de trámite municipal alguno la presentación de Certificado de Libre Deuda para acreditar la inexistencia de obligaciones fiscales insatisfechas, tal requisito se tendrá por cumplido con la suscripción por parte del solicitante del instrumento de regularización y plan de facilidades de pago. Asimismo, cuando se requiera de la presentación de fotocopias autenticadas, la Autoridad de Aplicación podrá dejar constancia en las copias respecto de haber tenido ante sí los originales y certificar así la validez de las mismas al solo efecto del trámite municipal.

Artículo 365º- Todo aquello que por disposición expresa de esta Ordenanza Fiscal o de otras normas de aplicación o por situaciones no previstas expresamente en esta Ordenanza Fiscal y en las ordenanzas vigentes que resulten de aplicación complementaria por remisión, será reglamentado por el Departamento Ejecutivo, ciñéndose a los principios generales en materia de interpretación establecidos en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 366º- Autorízase al Departamento Ejecutivo a elaborar anualmente el texto ordenado de la presente Ordenanza Fiscal, en tanto la misma sufra modificaciones a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 367º- Facultase al Departamento Ejecutivo a aplicar el sistema de determinación de la base tributaria por valuación fiscal según lo normado en la Ley 10.707 del Catastro Territorial para la percepción de la Tasa por Servicios Generales, así como los revalúos que surjan como consecuencia de su aplicación, para tal fin el Departamento Ejecutivo podrá valerse de la información suministrada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)y realizar las actualizaciones de la misma en la oportunidad que crea conveniente.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer el coeficiente que se aplicará sobre la valuación fiscal para la determinación de la base imponible que dará origen a las obligaciones fiscales.

Artículo 368º- Para el supuesto que al primer día del próximo ejercicio económico no se encontrasen aprobadas las Ordenanzas Fiscal e Impositiva correspondientes a dicho ejercicio, se considerarán automáticamente prorrogadas las mencionadas Ordenanzas, hasta la aprobación de la nueva norma.  

Artículo 369º- Derógase la Ordenanza Nº 29.911 y sus modificatorias, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 370º- Regístrese, etc.-