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Decreto Nº1748

Decreto Nº 1748

Bragado, 16/11/2023

Visto

VISTO: El marco normativo del Decreto-Ley N° 6769/58 “Ley Orgánica de las Municipalidades”; el Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el Nº 57 por ante el Organismo de la Provincia de Buenos Aires, convalidado por la Ordenanza Municipal N° 5252/19 promulgada por el Decreto Nº 1632/19, y supletoriamente la Ley Nº 14.656 “Régimen marco de Empleo Municipal”, y el Expediente Nº 4014-3024/23; y  

Considerando

CONSIDERANDO: Que, tal como lo prevé el artículo primero del Decreto-Ley N° 6769/58 “Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”, la administración local de los Partidos de la Provincia, respecto del Departamento Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo quinto del mismo cuerpo normativo, el día 10 de Diciembre de 2019 el Sr. Héctor Vicente Gatica ha tomado legalmente posesión de su cargo; Que, el mismo cuerpo normativo, en su capítulo IV, artículo 107º, establece que es competencia del Poder Ejecutivo la Administración General de la Municipalidad. Asimismo, en el artículo sucesivo, inciso 9, detalla dentro de las atribuciones del Intendente las de nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer cesantías de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal; Que, la Ley Nº 14.656 en su artículo 1º establece que las relaciones de empleo público de las Municipalidades se rigen por los Convenios Colectivos de Trabajo; Que, el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Municipalidad de Bragado y las Asociaciones Sindicales con representación legal en el Partido de Bragado, en el Título II, denominado de las plantas de personal municipal, manifiesta el marco normativo en su Capítulo V -Obligaciones y Prohibiciones- que regula la relación de los trabajadores encuadrados bajo dicha modalidad; Qué, asimismo, el Convenio Colectivo a partir del artículo 101 reglamenta el régimen disciplinario aplicable ante el incumplimiento de las obligaciones que emanan para el empleado de planta permanente; Que, mediante el Expte. Municipal Nº 4014-3024/23, tramitó un sumario administrativo a fin de deslindar responsabilidades contra el agente municipal Millares Cristian Fabricio, D.N.I Nº 27.101.089, Legajo Nº 2713; Que, dicho expediente fue promovido por la denuncia efectuada desde la Dirección de Recursos Humanos de esta Municipalidad, debido a un hecho de inconducta del agente Millares, durante el desempeño de sus funciones en el Cementerio Municipal de Bragado; Que, el agente mencionado se desempeña como personal de planta permanente de esta Municipalidad; Que, el hecho por el cual se iniciaron las presentes actuaciones consistiría en que el empleado mencionado tendría un comportamiento inadecuado, inapropiado e irrespetuoso hacia dos compañeras de trabajo, incurriendo incluso en inconductas de carácter sexual sobre las mismas; Que, a raíz de la situación denunciada y ante la gravedad del hecho se procedió al inicio del sumario administrativo a fin de deslindar responsabilidades mediante el dictado del Decreto Nº 1245/23, recayendo la instrucción del mismo ante la Subsecretaria Legal y Técnica, conforme lo establecido en el artículo 116 del Convenio Colectivo de Trabajo; como así también se dispuso la suspensión preventiva del agente en los términos del artículo 120; Que, la instructora sumariante procedió a recabar los medios de pruebas para determinar la responsabilidad en el hecho denunciado, procediendo a tomar declaración testimonial a las empleadas que sufrirían los actos de inconducta por parte del empleado Millares, como así también a la Directora del Cementerio, lo que se encuentran agregadas a fs. 14, 15 y 16 del mencionado sumario; Que, de acuerdo a las declaraciones de las empleadas Ortiz María José y Yordan Graciela Mabel, quedó probado que el agente Millares realizó conductas inapropiadas, en las que, mientras éstas se encontraban cumpliendo con sus funciones en el cementerio, les hablaba con claras intenciones sexuales, como así también en dos oportunidades manoseó en sus partes íntimas a una de ellas; Que, a fs. 4/8 se agregó copia de la denuncia penal efectuada por la empleada municipal Ortiz María José; Que, la Directora del Cementerio en su declaración testimonial ratificó los dichos de las empleadas que fueran víctima de la violencia sexual por parte de Millares, y manifestó además que habló con éste en una oportunidad, quien le reconoció una parte de la denunciado; Que, a los fines de garantizar el derecho de defensa del agente municipal Millares se le corrió traslado en los términos del artículo 118 del Convenio Colectivo de Trabajo, pudiendo allí efectuar su descargo y ofrecer la prueba de que intentara valerse; Que, en legal tiempo y forma el empleado Millares presentó su descargo negando los hechos que se le imputan y ofreciendo como prueba las cámaras de seguridad del Cementerio municipal, como así también solicitó la producción de pruebas de testigos, pero sin ofrecer ningún testigo específicamente; Que, la instructora sumariante se expresó con respecto a la prueba testimonial ofrecida, sosteniendo que quien la ofrece debe identificar a los testigos que aporta, indicando nombre completo y domicilios, ya que la falta de su correcta individualización impide la posibilidad de notificarlos para prestar declaración; que, en consecuencia, dicha prueba la tuvo por desistida; Que, si se produjo la prueba de las grabaciones de las cámaras de seguridad del Cementerio, resultando que la Dirección General de Seguridad informó que de la época solicitada no existían registros, por exceder el plazo máximo de almacenamiento de dichos archivos; Que, a raíz de producirse toda la prueba solicitada, la instructora sumariante dispuso el cierre de la etapa investigativa corriéndole nuevo traslado al trabajador, conforme lo dispuesto por el artículo 118 del C.C.T., para que alegue sobre el mérito de la prueba producida en el expediente, siendo que en dicha oportunidad no hizo uso de su derecho; Que, mediante el Decreto Nº 1615/23, se prorrogó la suspensión preventiva; Que, si bien en la legislación laboral argentina no se ha receptado aún la figura del acoso sexual como tal en el ámbito del trabajo, se ha sancionado la Ley Nº 26.485 sobre protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que garantiza los derechos consagrados en los pactos internacionales receptados por la Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 22, entre ellos, a gozar de una vida sin violencia ni discriminación, a preservar su integridad física, psíquica, sexual, y a que se respete su dignidad; Que, sin perjuicio de ello, la conducta de Millares encuadra dentro de la figura del acoso laboral, la cual se encuentra regulada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por la Ley Nº 13.168, la que prohíbe en todo el territorio de la Provincia ejercer sobre otro las conductas que esta ley define como violencia laboral en el ámbito de los tres poderes del estado provincial, entes autárquicos y descentralizados y los municipios; y en su art. 2º define a la violencia laboral como “el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos …, que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.”; Que, sin perjuicio de ello, si ha quedado probado en autos la responsabilidad del empleado municipal Millares en los hechos que se le atribuyen, toda vez que con su conducta ha infringido las obligaciones como empleado de esta Municipalidad, contempladas en el Convenio Colectivo de Trabajo en su artículo 99º, puesto que ha incurrido en una inconducta notoria, por cuanto ha tenido un comportamiento reprochable al faltarle el respeto a dos compañeras de trabajo, ejerciendo actos que afectan su integridad física, psicológica y sexual; Que, la Subsecretaría Legal y Técnica ha emitido dictamen legal en los términos del artículo 119 del C.C.T. al que se adhiere en todos sus términos y que en honor a la verdad solo se reproducen en el presente los fundamentos más relevantes, entendiendo que los cargos susceptibles de sanción que surgen del Sumario Administrativo, son los que se hicieron a fs. 17, a saber: 1) incumplimiento del art. 99 incisos e) (“Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad … y mantener una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo.”), y f) (“Conservar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna…”); 2) incurrir en las causales previstas en el art. 102 inciso b) (“Falta de respeto a los superiores, iguales o al público”); 3) incurrir en las causales previstas en el art. 103 incisos c) (“Inconducta notoria”) y k) (“Falta grave que perjudique materialmente a la Administración o que afecte el prestigio de la misma”) del Convenio Colectivo de Trabajo; resultando por lo tanto pasible de las sanciones tipificadas en el art. 101 de tal norma; Que, con fecha 09 de Noviembre de 2023, la Junta de Disciplina ha resuelto por mayoría que el agente Millares Cristian Fabricio, ha mantenido una conducta violatoria del Régimen disciplinario contemplado en el Convenio Colectivo de Trabajo, entendiendo que corresponde aplicársele las sanciones establecidas en dicha norma en el art. 101 apartado I inciso c), a saber: Correctiva, suspensión por quince (15) días sin goce de haberes; Por ello y en el ámbito de sus competencias conferidas por el Decreto-Ley 6769/58:

EL INTENDENTE MUNICIPAL DECRETA

ARTICULO 1°.- DISPONER la suspensión sin goce de haberes por el término de QUINCE (15) días del agente municipal Millares Cristian Fabricio, D.N.I Nº 27.101.089, Legajo Nº 2713, a partir de la notificación del presente, como personal de la planta permanente de esta Municipalidad, por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 102 inciso b) (“Falta de respeto a los superiores, iguales o al público”); e incurrir en las causales previstas en el art. 103 incisos c) (“Inconducta notoria”) y k) (“Falta grave que perjudique materialmente a la Administración o que afecte el prestigio de la misma”), sanción tipificada en el art. 101, inciso c) del Convenio Colectivo de Trabajo.- ARTICULO 2º.- COMUNICAR el presente Decreto a la Dirección de Personal a los efectos pertinentes.- ARTICULO 3º.- Refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno. H.V.GATICA. M. TOMASINO. ARTICULO 4°.- FIRMAR, REGISTRAR, COMUNICAR, PUBLICAR, DAR AL BOLETIN OFICIAL Y ARCHIVAR.-