Boletines/Bahia Blanca

Resolución Nº3068

Resolución Nº 3068

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 14/11/2023

Visto las presentes actuaciones, atento al Recurso de Revocatoria y Jerárquico en Subsidio obrante de fojas 175 a 189 presentado mediante Nota N° 314-2748/2023 por parte de Pablo Pattuglio, en carácter de apoderado de la firma ENERGEN SA, Contribuyente Nº 91.690, contra las resoluciones N° 1132/2023, y;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 08 de mayo de 2023 mediante Resolución Nº 2-1132/2023, obrante a fojas 152 a 153, en su artículo N° 1 se rechazó el descargo presentado por Marcelo Alvarez, en carácter de Presidente de la firma ENERGEN SA, Contribuyente Nº 91.690, contra el Formulario M-008 de Fiscalización y Ajuste Impositivo obrante a fojas 134 y 135 vuelta;

Que, a fs 191/203 obra dictamen de la Abogada Silvia Zacchi, dependiente de la Dirección General de Técnica Jurida, la cual expresa que "Vienen estas actuaciones en consulta a raíz del Recurso de Revocatoria y Jerárquico en subsidio presentado por el contribuyente ENERGEN S.A., en los términos de los arts. 86, 89, 92 y concordantes de la ORDENANZA GENERAL Nº 267, contra la resolución 1132/2023 del Secretario de Economía, a efectos de que esta Dirección se expida en relación a los fundamentos desarrollados en los puntos III, IV y V del mismo.

Como preliminar es dable destacar que los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las obligaciones establecidas específicamente por las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes, Convenio Multilateral, Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Bs. As. -con su modif. Ley 14393- y demás ordenanzas especiales a los efectos de permitir la determinación e ingreso de los gravámenes correspondientes.

Entre los deberes formales deben presentar las declaraciones juradas de los respectivos hechos imponibles, facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de fiscalización, verificación y determinación impositiva en relación a las actividades que constituyan materia imponible.

A continuación se analizaran los fundamentos del recurso de revocatoria y Jerárquico en subsidio interpuestos.

Así sostiene el recurrente que interpone los recursos contra la resolución 1132/2023 a través de la cual: se rechaza su descargo, se confirma la liquidación practicada a Energen S.A., sociedad a la cual se da de alta de oficio como contribuyente por Tasa de Seguridad e Higiene, intimándosela al pago de una multa con recargos e intereses .

Impugna dicha Resolución -Acto Administrativo- y el Dictamen que precede por considerarlos nulos como asimismo la multa aplicada.

Sostiene que habiéndose notificado a Energen S.A. desde el Dpto. de Inspecciones por medio del Formulario M-008 -de Fiscalización y Ajuste-, efectuó descargo sosteniendo que esa sociedad no resulta ser sujeto pasivo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, no obstante ello y luego del dictamen, se resolvió por Resolución 1132/2023, rechazar el descargo, confirmar la liquidación practicada a Energen S.A., contribuyente 91.690 e intimar a la Sociedad para que proceda al pago de la deuda fiscalizada, en concepto de Multa según arts. 135 y 49 de la Ordenanza Fiscal por la suma de $10.380.129,57 y en concepto de recargos e intereses por $7.669.852,43, debiendo estos últimos ajustarse a la fecha del efectivo pago.

Y adentrándonos concretamente en los agravios que formula y fundamentan su recurso de revocatoria -y jerárquico en subsidio entiende Energen S.A. que la resolución 1132/2023, le impone en un mismo acto, una multa derivada de una infracción al deber formal vinculado al pago de Tasa por Seguridad e Higiene; le atribuye su calidad de sujeto pasivo de la Tasa asignándole un número de contribuyente -manifestando que ha debido tener la oportunidad de cuestionar su alta oficiosa previa imposición de la multa a fin de no afectar su derecho de defensa-, sosteniendo que la Resolución que impone una multa, carece de fundamento jurídico, pues la Resolución 1132/2023 determina que Energen resulta ser sujeto pasivo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene e impone la multa, tratándose a su juicio de un Acto Nulo.

Que además se agravia pues remarca que Energen S.A. no puede ser sujeto pasivo de dicha Tasa pues a su entender la fiscalización de seguridad e higiene en el ámbito portuario – y precisamente en la posta de inflamables-, es a su juicio cubierto por la Ley Nacional 13.660 y su reglamentación y además porque a su entender es un tributo que se cobra en función de la prestación efectiva de un servicio por parte del Municipio, que según sostiene no existió.

Que a fs. 177 vta./180 reproduce íntegramente el descargo de fs. 136/138, para luego sostener que le causa agravio pues según entiende que los considerandos de la Resolución 1132/2023 solo aluden al Dictamen de la Dirección General de Técnica Jurídica, para concluir erróneamente que la Resolución cuestionada deviene nula, sin fundamentación, lo mismo que el Dictamen que la precede.

Le agravia pues reitera que la fiscalización de la seguridad e higiene en el ámbito portuario -y en el posta de inflamables- no correspondería, a su juicio al Municipio, pues dicho aspecto se encontraría abarcado por la Ley Nacional 13660 y reglamentación, con el Organismo competente de la Secretaría de Energía, coadyuvando el Consorcio de Gestión del Puerto (Ley 11.930 y 24.093) y la Prefectura Naval Argentina (ley 18.711). Sostiene que la actividad portuaria es de competencia federal por el art. 75 inc. 10 de la Constitución Nacional, regulada por la ley 24.093, reglamentación y normas de medio ambiente, con prevalencia de competencia de normas nacionales coordinadas con provinciales como la de habilitaciones industriales Ley 11.419 y Decreto 1741/96 -Art. 3- en jurisdicción del puerto de titularidad de la provincia, correspondiendo verbigracia a la Autoridad de aplicación que emita el Certificado de Aptitud ambiental, no siendo por ende sujeto pasivo susceptible de aplicación de la tasa Municipal.-

Así enumera normativa ajena y no aplicable al recurso en traslado, tales como el Decreto 962/68 -Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y lacustre por Hidrocarburos y Sustancias Nocivas y potencialmente peligrosas, administrado por Prefectura Naval, etc., para luego reiterar que el Municipio carece de facultades de fiscalización y que el Dictamen no logra explicar cuales son las prestaciones efectivas.

Le agravia pues concluye en la nulidicencia por falta de motivación, tanto en los Considerandos de la Resolución como en el Dictamen que antecede.

En otro orden y en subsidio, le causa agravio e impugna la multa aplicada por imprecisa, exorbitante y exagerada, pues la resolución en cuestión no explicita como y porque se llega al monto de la multa, resultando elevadísima en atención al tipo de infracción que se trataría de presunta infracción formal; le agravia su irrazonabilidad solicitando su nulidad.

Finalmente y sin que implique reconocimiento del correcto proceder de la Municipalidad, dejan planteada la errónea aplicación de la Ordenanza Impositiva -pretendiendo aplicar retroactivamente categorías implementadas en 2022-, lo que a su entender nulificaría la liquidación practicada, toda vez que fue aplicada a la actividad una alícuota del 14,00 que se corresponde con el código 960994 -Otros servicios n.c.p. (Capítulo IV Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene Articulo 11)-, cuando al menos lo correcto sería que se aplique el código que menciona espacios portuarios es decir el 521020 servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario -actividad alícuota- del 9,6 de la Ordenanza impositiva.

En primer término cabe resaltar que el recurso de revocatoria -y jerárquico en subsidio- que interpone la firma ENERGEN S.A. contra la Resolución 1132/2023, no constituye una crítica razonada y fundada de la mencionada Resolución ni de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, limitándose a reeditar los conceptos vertidos en su presentación de fs. 5, 8, 21, etc., que no constituyen otra cosa que una mera disconformidad respecto a la deuda fiscalizada en concepto de Multa (arts. 135 y 49 de la O.F.), períodos 7/2019 a 12/2021, y accesorios.

Y ya en este punto nos adentraremos concretamente en los argumentos que según manifiesta la recurrente no han sido atendidos y refutados por el Municipio, adelantando que lo hace infundadamente.

I. Liminarmente hemos de resaltar que la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Bahía Blanca no posee entre sus remedios el recurso de revocatoria intentado por la Administrada ENERGEN S.A. Sin perjuicio de ello, por imperio del principio de informalismo a favor del administrado se procederá al el tratamiento del recurso interpuesto.

II. Y adentrándonos ya en los agravios formulados es que conforme prescribe la Ordenanza Fiscal vigente, en su ARTÍCULO 7°, son sujetos pasivos los: “... contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, asociaciones o entidades, con o sin personería, patrimonios destinados a un fin determinado, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración, consorcios y otras formas asociativas, y demás entes, aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen actos, operaciones o se encuentren en situaciones que esta ordenanza, u otras ordenanzas especiales, consideren como hechos imponibles. Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, sus sucesores, según las disposiciones del Código Civil y Comercial, los responsables y terceros. El otorgamiento de exenciones, en cumplimiento de la presente Ordenanza, comenzará a regir desde la fecha de ingreso de dicha solicitud; siempre que no se haya dispuesto otro criterio de otorgamiento para una tasa específica”.

Y es que contrariamente a lo sostenido en los agravios expuestos en el Recurso en traslado, de la descripción merituada se sostiene con acierto que ENERGEN S.A. ha revestido claramente la calidad de sujeto pasivo de la Tasa que por Seguridad e Higiene que recauda el Municipio, desde el 1 de Julio de 2019 en que le fue otorgada la concesión de la Posta para Inflamables de Puerto Galván, desarrollando actividades sujetas asimismo al poder de policía municipal, en el ámbito portuario y dentro de la jurisdicción del Partido de Bahía Blanca.

En relación al hecho imponible por el que el sujeto pasivo ENERGEN S.A. se encuentra obligado al pago, el art. 112 de la Ordenanza Fiscal prescribe: “Por los servicios generales de zonificación y control de seguridad, salubridad e higiene en el ámbito urbano, suburbano y rural del partido de Bahía Blanca y por los servicios específicos de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en ocasión del ejercicio, o como consecuencia de la existencia de un ámbito y/o instalaciones destinadas a ejercerlo, de actividades comerciales, industriales, locación de bienes y servicios, locación de obras, actividades de servicios y otras asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos y oficinas propios o ajenos ..”, determinando en el art. 113 la Base imponible, a saber: “Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.”

Y es que contrariamente a lo sostenido por la recurrente se encuentra abarcado en el hecho imponible que constituyen los servicios recibidos o que ha debido recibir por parte del Estado Municipal la sociedad recurrente de no haberse ocultado solapadamente omitiendo su inscripción y/o habilitación y consecuentemente al pago por la Tasa por Seguridad e Higiene.

La normativa invocada es suficiente y aplicable al recurso que nos ocupa.

En efecto: en los hechos el Municipio tomó conocimiento de la existencia de Energen S.A. en la Posta para Inflamables, recién debido al trabajo de inteligencia fiscal y entrecruzamiento de datos, llevado a cabo por la oficina municipal competente y no por la debida inscripción y/o habilitación que el sujeto pasivo ha debido solicitar la Sociedad previo al inicio de su actividad.

En función de esa inteligencia es que el Departamento de Inspecciones -División de fiscalización-, inició en el Puerto Galván, Posta de Inflamables, un proceso de verificación respecto de la actividad desarrollada por la firma Energen S.A y su posible encuadre fiscal, requiriéndosele por Acta fechada el 2 de Diciembre de 2021, para que en un plazo de cinco días presentara copias de constancia inscripción en Afip y Arba, contrato social, actas de directorio, Declaración jurada informando actividad desarrollada, operatoria comercial, declaraciones juradas mensuales de ingresos brutos, nómina de empleados, y demás documentación detallada en el Acta, requerimiento que no cumplimentó.

Por lo expuesto y en la oportunidad en la que el Municipio tomó conocimiento de la existencia de la empresa, pudo ejercer el debido control de policía a su cargo, realizando el proceso de fiscalización iniciado con el Acta obrante a fs. 4 de conformidad a la asignación de inspección de fs. 1.

Energen S.A., con fecha 09 de Diciembre de 2021, no solo no entregó la documentación requerida, sino que efectuó un descargo peticionando se dejen sin efecto las actuaciones por entender que esa sociedad no resultaba dentro del encuadre fiscal de la normativa que rige el Municipio de Bahía Blanca sosteniendo no ser sujeto pasivo, desarrollando sus actividades de servicios públicos en exclusivo espacio denominado “Ambito Portuario -Zona Primaria Aduanera- Puerto Galván -conforme Ley 24093-, que no estarían dentro del ámbito de incumbencia municipal no prestando a su entender el Municipio servicio alguno.

Luego de debido dictamen es que el Municipio por Resolución 2480/2022 de fecha 22 de Julio de 2022, rechazó el descargo presentado por ENERGEN S.A. en el que solo reitera no ser sujeto pasivo por ejercer su actividad zona portuaria, sin acompañar la documentación requerida.

En virtud de la misma y por Acta I Nro. 131-2022, del 27 de Septiembre de 2022, se notificó esa Resolución y se intimó nuevamente a la quejosa en virtud del incumplimiento en la entrega de la documentación requerida, bajo apercibimiento de aplicar los arts. 135, 136, 27, subsiguientes y ccdtes. de la O.F., notificándole además, que sería pasible de las sanciones previstas respecto del incumplimiento de deberes formales, siendo contundente el art. 135 al establecer: “En caso de contribuyentes no inscriptos, la Municipalidad podrá realizar su alta de oficio. Las oficinas pertinentes los intimarán para que dentro de los cinco (5) días completen el alta y presenten las declaraciones juradas correspondientes, abonando el gravamen resultante por los períodos por los cuales no las presentaron, con más las multas, recargos e intereses previstos en la presente ordenanza. Transcurrido el plazo anterior sin mediar declaración, se dará inicio al proceso de Determinación de Oficio establecido en el Título V. En todos los casos las sumas determinadas conforme al presente artículo, tendrán el carácter de multa conforme al artículo 49°, segundo párrafo.”

Lo cierto entonces es que la recurrente no hizo entrega en tiempo y forma de la documentación requerida y, sosteniendo no recibir servicios municipales por desarrollar su actividad en el ámbito portuario, tampoco se inscribió ni solicitó su habilitación.

Y continuando con la contestación del recurso interpuesto, se puede aseverar que el Puerto de Bahía Blanca es de dominio público de la Provincia de Buenos Aires, cuya administración y explotación se encuentra a cargo del Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca -ente público no estatal y ente licitante- resultando en el presente caso conforme surge de la Resolución Nº 7 del citado consorcio -2019- adjudicatario en la Licitación Pública Nº 1-CGPBB/2019, la firma ENERGEN S.A., la que suscribió contrato de Concesión de Prestación de Servicios de la Posta para Inflamables de Puerto Galván, conforme a lo previsto en la Ley 24.093 (art. 12 y cc), Ley provincial 11.414, Estatuto y Anexos.

Lo expuesto no excluye que el Municipio preste servicios y realice actividades, pero los efectiviza desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la empresa a inspeccionar, en el caso que nos ocupa ENERGEN S.A. en la Posta para Inflamables, se insiste debido al trabajo de inteligencia fiscal y entrecruzamiento de datos, llevado a cabo por la oficina municipal competente y no por la debida inscripción y/o habilitación que de buena fe hubiera debido requerir la Sociedad previo al inicio de su actividad.-

La empresa mantuvo una actitud reticente no solo al momento de requerirle la documentación sino que ha debido solicitar su habilitación, que infundada y casi ilegalmente no requirió.

En efecto: se insiste que es a partir del momento en que el Municipio ejerce el debido control de policía a su cargo y analizando su posible encuadre normativo realiza el proceso de fiscalización iniciado con el Acta obrante a fs. 4 de conformidad a la asignación de inspección de fs. 1.

Que además, no existe la ausencia de prestación de servicio invocada por la recurrente para fundamentar su rechazo para la exigibilidad de la tasa pretendida, pues es claro que si no pudo conocer su existencia ha sido imposible la prestación, sino hasta que efectivamente comenzó a ejercer con la fiscalización su poder de policía.

En efecto, es claro el texto que impone la tasa y lo suficientemente amplio como para encuadrar a la accionante como sujeto pasivo de la tasa, que tiene instalaciones sin declarar en la ciudad de Bahía Blanca, y podría eventualmente resultar destinatario indirecto o incluso directo de los beneficios emergentes de la organización y desarrollo impulsado y promovido por la autoridad Municipal, valiéndose de los recursos aportados por los contribuyentes.

Es que “los servicios del Estado se organizan en función del interés público, y no del particular; cuando se inspeccionan comercios, establecimientos fabriles…se atiende a circunstancias de seguridad colectiva, de salud pública, de higiene del trabajo” (cfr. Giuliani Fonrouge, “Derecho Financiero”, t. II, pág. 1063).

En la tasa por seguridad e higiene la actividad de la comuna consiste en controlar que los comercios y locales industriales y profesionales se encuentren mantenidos en buena forma, lo cual deviene en un beneficio para toda la comunidad, y es relacionado con la salubridad. Y que es por ello que más allá de que a un establecimiento determinado no se le haya realizado la inspección correspondiente, basta con que la misma ocurra en otros establecimientos y que en cualquier momento pueda hacerse en el local de ese comerciante, para que sea exigible el pago del tributo..." (cfr. Álvarez Echagüe, Juan Manuel, "Los Municipios, su status jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución reformada", "Impuestos", año 1.999, t. LVII-B, pág. 2453).

Por los motivos expuestos, deben recordarse con carácter previo los deberes a cargo de todo contribuyente, en el caso que nos ocupa a cargo de ENERGEN S.A., que se insiste han sido incumplidos, deviniendo a tal fin necesario el análisis de toda la normativa y en particular de la Ordenanza Fiscal vigente aplicable, que determina las obligaciones a su cargo y que a continuación se transcriben para una mejor comprensión.

Así el artículo 17 de la O.F. establece que: “Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta ordenanza y otras ordenanzas especiales establezcan para permitir y/o facilitar la determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes. Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes responsables están obligados a: 1. Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización. 2. Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos. 3. Conservar o exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes los documentos y libros que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas. 4. Contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que les formulen las dependencias comunales competentes, o en relación con la determinación de los gravámenes. 5. Facilitar, en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible. 6. Acreditar la personería cuando correspondiese.”

ARTÍCULO 49°: Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por la Municipalidad y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva. Todo otro pago que se requiera y/o intime según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva correspondientes a períodos anteriores al otorgamiento de habilitaciones o permisos, revisten también el carácter de multa sin que impliquen en modo alguno su legitimación.

Y adentrándonos concretamente en el proceso realizado, en oportunidad que el Municipio tomó conocimiento de la existencia de la empresa Energen S.A. en la Posta de Inflamables de Puerto Galván, es que procedió a labrar el Acta Nº 83-2021 obrante a fs. 4 confeccionada por la Dirección General del Cuerpo Unico de Inspectores Municipales, dando inicio al proceso de fiscalización de la actividad desarrollada por la Sociedad, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar documentación detallada en la misma, comprendida desde la fecha de inicio de la actividad en la jurisdicción de Bahía Blanca a la fecha de confección del Acta -atento a la información analizada y obrante en este Departamento- a fin de verificar la actividad desarrollada por la empresa y su posible encuadre fiscal conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Ahora bien, no obstante que por el Acta de verificación de fs. 4 el Municipio solo requiere a ENERGEN S.A. la presentación de la documentación allí descripta, la firma incumpl dicho requerimiento y no hizo entrega de la documentación requerida, efectuando una presentación sosteniendo -de modo incorrecto- que la prestación de sus servicios la realiza en zona franca aduanera, no prestando dichos servicios portuarios, ni realizando ninguna otra actividad en ningún otro espacio, dentro del ámbito de incumbencia del Municipio de Bahía Blanca, aseverando que corresponde la tributación de tasa de seguridad e higiene contra la prestación efectiva de servicio por parte del Municipio, sosteniendo no obstante no estar alcanzada por la misma.

Yerra la apelante pues en claro incumplimiento a los deberes formales, no ha presentado ante este Municipio su oportuna solicitud de habilitación ni tampoco la documentación requerida por el Acta de Inspección, en lo atinente a la procedencia que cuestiona respecto del cobro de la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene, pues es sabido que le asisten legítimas facultades a este Municipio para reclamar el pago de multas y/o sumas que pudieren resultar determinadas por este concepto; ello por cuanto la quejosa desarrolla una actividad afectada a la prestación de un servicio en la Posta de Puerto Galván, aun cuando hipotéticamente -que no sería el supuesto de autos- se tratare de establecimiento sometido a jurisdicción nacional, en la medida que no se interfiera en la prestación de los servicios, quedando a cargo del área técnica correspondiente determinar la configuración de gravabilidad, en este caso de la actividad analizada en función de la documentación que aportaría la firma en cumplimiento con lo requerido en el Acta de fs. 4.

Ergo no obstante el desacuerdo de la recurrente, le asisten facultades legales al Municipio para efectuar procesos de verificación de la actividad desarrollada por la firma ENERGEN S.A. y solicitar la documentación requerida cuyo incumplimiento dio lugar a las multas o sanciones previstas legalmente; y asimismo para eventualmente y en otra etapa percibir la Tasa por Inspección de Seguridad e higiene contra la prestación efectiva del servicio, cuestión que no es discutida por el Municipio y cuyo tratamiento deviene además extemporáneo en la actual etapa.

Es clara la facultad del Municipio para habilitar e inspeccionar todo local o establecimiento de ENERGEN S.A.. que se encuentre dentro del ámbito territorial de este Partido, ejerciendo el poder de policía acordado por la constitución Provincial y Ley Orgánica de las Municipalidades. Ello por cuanto el legislador reconoció las facultades no delegadas de las provincias en la Nación respecto de la potestad legislativa en cuestiones tributarias locales, entre ellos los municipios, de todo lo cual cabe concluir que es indiscutiblemente aplicable la normativa municipal sancionada, siendo plenamente exigible su cobro por la vía correspondiente.

Y es por lo antes expuesto que es imputable a la propia recurrente la falta de solicitud de habilitación municipal, circunstancia que ha impedido conocer su existencia sino hasta el entrecruce de datos ni brindar hasta esa fecha servicio municipal.

Sin perjuicio que los antecedentes hasta aquí reseñados denotan la improcedencia del recurso formulado, a continuación se reiteran los argumentos jurídicos que determinan las facultades municipales para habilitar y determinar la tasa tratada.-

De acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el Poder de Policía es una potestad eminentemente local. Al respecto, la interpretación de la Corte Suprema se ha mantenido invariable desde 1869 (Desde el fallo "La Empresa ‘Plaza de Toros’ (Fallos: 7:150) y el fallo "D. Luis Resoagli c/ Provincia de Corrientes por cobro de pesos" (Fallos 7:373, hasta el presente (Fallos: 320:89; 320:223; entre otros).Tales potestades siempre fueron previstas en la ley orgánica de las Municipalidades (LOM), de la cual surge claramente que los Municipios tienen el poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio. Un típico ejemplo lo constituyen las potestades tributarias locales.

En este sentido, la potestad tributaria de las Municipalidades Bonaerenses (y de la Municipalidad de Bahía Blanca en particular) surge de diferentes normas, tanto municipales como provinciales. La LOM ha conferido a las comunas la potestad de crear tributos mediante cláusulas no taxativas. Dentro de ellos pueden ejemplificarse los gravámenes por inspección de seguridad, salubridad e higiene a industrias, comercios o actividades equiparables; y por todo otro servicio que efectivamente sea prestado por el municipio en jurisdicción portuaria.

Así, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia y la LOM, resulta indudable la facultad de los municipios bonaerenses para exigir el pago de tributos, ejerciendo su poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio. Conclusión que no sufre variación alguna cuando la actividad es desarrollada en una zona portuaria hoy transferida a la Provincia.-

Antes de operarse dicha transferencia a la provincia de Buenos Aires, el dominio, administración y explotación del puerto correspondía al Estado Nacional, quien por efecto de aquella transferencia delegó sus propias facultades en materia de administración y explotación a la provincia. En el ámbito local esa competencia fue luego asignada al Consorcio Portuario bahiense, ente de derecho público no estatal. De modo que, como vemos, la situación desde el punto de vista del municipio se mantuvo inalterada. Antes (cuando la administración y explotación eran ejercidas directamente por la Nación) y ahora, los municipios en cuyos territorios se hallan enclavadas las áreas portuarias conservan su poder de policía y tributario local.

En síntesis, los Municipios tienen poder de policía sobre todo su territorio por lo que resulta evidente que si la Municipalidad de Bahía Blanca tiene a su cargo una potestad debe ejercerla, independientemente de cualquier competencia provincial o nacional en materia exclusivamente portuaria.

Conforme la doctrina de la interferencia, las potestades que han sido delegadas a la provincia de Buenos Aires en relación al puerto bahiense (sin perjuicio de las que conserva la Nación) han sido las de administración y explotación portuaria. De allí que toda aquella materia que no se relacione específicamente con la actividad portuaria no ha variado más allá de los cambios normativos producidos en años anteriores, manteniéndose en cabeza de las autoridades locales.

En base a la existencia concreta de diferentes materias en el ámbito portuario es que el cuarto párrafo del art. 6 del Decreto 769/93 (reglamentario de la Ley 24.093 de Actividades Portuarias) establece, en relación a las terminales portuarias, que: “La autoridad portuaria de la jurisdicción a la que pertenecen sólo podrá cobrarles las tasas relacionadas a los servicios específicos que les brindan, sean directos o indirectos”. Es decir, los servicios “específicos” a los que se refiere la norma son los servicios típicos de la actividad (ej. tasa de dragado, movimiento de mercaderías, etc.) los cuales son prestados por la autoridad portuaria, el resto de los servicios son a cargo de la comuna.

Asimismo, teniendo en cuenta que antes de la transferencia operada era la Provincia quien reclamaba que se reconozca su competencia en establecimientos de utilidad nacional cabe tener en cuenta las consideraciones jurídicas elaboradas al respecto atento la similitud de posición que hoy ocupa el Municipio, al sostener la subsistencia de competencia local dentro de la zona portuaria provincial.

En este sentido cabe apuntar que la Procuración del Tesoro ha dictaminado: "Es la declaración de utilidad nacional- que obviamente debe estar contenida en una ley del Congreso Nacional- la que permitirá individualizar los fines perseguidos por el establecimiento, y la que establecerá la primacía de éstos sobre otros fines eventualmente contrapuestos que puedan ser levantados por las provincias o municipios: pero, al mismo tiempo implicará la subsistencia de las jurisdicciones de estas últimas (relativas al poder de policía y de imposición) en la medida que los fines que protejan no tengan aquella calidad de contrapuestos a los nacionales” (Dictamen 213:85).-

La Corte Provincial, en igual sentido, ha considerado con criterio amplio las posibilidades de imposición de los municipios en zonas sujetas a jurisdicción federal, en base al inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional: Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

Por otro lado la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en torno a la concurrencia de facultades entre Municipios y Nación en lugares sujetos a jurisdicción federal, habilitando también en forma amplia a Municipios y Provincias a percibir tasas locales. Así por ejemplo lo dijo en el fallo “Operadoras de Estaciones de Servicio S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda”:

Resumiendo, la postura sostenida por diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Provincia admiten la potestad municipal en territorios sometidos a la Jurisdicción Nacional y/o Provincial por cualquier motivo.

Como quedó dicho, la potestad tributaria municipal en el ámbito portuario se ejerce entonces sobre toda aquella materia no relacionada estrictamente con la actividad portuaria.

Reiterando que los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales vinculados a los reclamos provinciales en establecimientos de utilidad nacional tratan idéntica situación a la de los reclamos de potestades municipales en establecimientos provinciales cabe resaltar que la principal implicancia práctica de la cuestión es determinar en qué casos las facultades locales interfieren o no con la actividad típicamente portuaria.

Asimismo, en el expediente Nº 2400- 2003/01, la Asesoría General de Gobierno ha sostenido que la legislación tributaria municipal puede aplicarse “...con relación a los hechos imponibles que regule la misma...”, “…en este marco, se advierte que dilucidar el tema requiere determinar las actividades que en el Puerto constituyen hecho imponible a los fines de la aplicación de la tasa (Seguridad e higiene), en el marco de la Ordenanza Fiscal respectiva, cuestión de hecho que debería dirimirse entre las jurisdicciones particularmente afectadas”. La Contaduría General de la Provincia “...considera que el conflicto de competencia dado entre la Autoridad Comunal y esa Autoridad Portuaria, debe resolverse entre las jurisdicciones afectadas en el marco de la pertinente Ordenanza Fiscal”. En igual sentido la Fiscalía de Estado de la Provincia afirma que “...la Municipalidad tiene la facultad de imponer tasas y contribuciones... en las materias que le son propias... y no se deben generar dobles imposiciones”.

Debemos aclarar entonces que de ninguna manera se discute la Jurisdicción del Consorcio de Gestión en cuanto a la administración y explotación de la actividad portuaria dado que la afirmación que se formula por el presente es que en toda materia que no sea específicamente portuaria, la jurisdicción corresponde al municipio.

Surge de lo expuesto que los municipios tienen reconocido un poder tributario propio, que no es ilimitado, sino que se halla reglado por las provincias, quienes a su vez deberán respetar el esquema de repartos de competencias –la autonomía de base– que impone la Constitución Nacional a través de los artículos 5º, 75 inc. 30 y 123. Es claro que en ese diseño las provincias no podrán coartar las facultades tributarias reconocidas como propias de los municipios, pero éstos tampoco podrán exceder las limitaciones que aquéllas le impongan válidamente, en el marco de la carta magna nacional.

En cuanto a los recursos económicos del municipio, el decreto ley 6769/1958 establece en su art. 226 que: “…constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas …”.

La misma norma provincial los denomina genéricamente impuestos -cuando lo más apropiado hubiera sido que se refiriera a la noción más amplia de tributos- refiriéndose a todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga “respetando los límites establecidos en esta ley y los principios generales de la Constitución” (Art. 227 LOM).

Puede afirmarse entonces que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires serán recursos municipales los ingresos producidos por las áreas comunales, cualquiera fuera la causa que les hubiera dado origen.

En ese marco se concluye claramente que la Constitución Provincial junto a la Ley Orgánica de las Municipalidades y su normativa derivada reconocen a los municipios bonaerenses competencia para imponer tributos que se correspondan con los servicios prestados por ellos o para ellos por terceros a los que se vinculen contractualmente.

Por su lado, de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local.

Dentro de las facultades tributarias locales se pueden mencionar los gravámenes por inspección de seguridad, salubridad e higiene a industrias, comercios o actividades equiparables (art. 192 de la Const. provincial y los arts. 226 incs. 17 y 31, 25, 26, 27 inc. 1º, 117 y 227 del decreto ley 6769/1958); y por todo otro el servicio que efectiva o potencialmente sea prestado por el municipio en jurisdicción del puerto bahiense. allá de esta consideración respecto de la jurisdicción, advirtiendo la oficina técnica municipal que la actividad desarrollada por ENERGEN S.A. es de fecha anterior, es que por el acta de fs. 4 se da inicio a proceso de verificación de su actividad y su posible encuadre fiscal, requiriéndose presente en el plazo de 5 días hábiles documentación y datos desde la fecha de inicio de su actividad en la jurisdicción de Bahía Blanca hasta esa fecha -2 de Diciembre de 2021-.

Que respecto de la falta de motivación que pretende introducir la nulidicente respecto de la cuestionada Resolución, resulta claro aclarar que conjuntamente con la notificación de la misma se adjuntó el Dictamen -que valga la aclaración no es vinculante- pero que este caso y en honor a la brevedad no se ha transcripto de conformidad a lo previsto en el art. 29 de la Ordenanza Fiscal que en su parte pertinente dice: “En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la autoridad municipal dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados. Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar toda la prueba que resultare pertinente y admisible. .... Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los quince (15) días, determinando el gravamen y sus accesorios. La resolución deberá contener: a. La indicación del lugar y fecha en que se practique. b. El nombre o razón social del contribuyente. c. En su caso el período fiscal a que se refiere. d. La Base imponible. e. Las disposiciones legales que se apliquen. f. Los hechos que la sustentan. g. El examen de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable y su fundamento. h. El gravamen adeudado dejando, de corresponder, expresa constancia del carácter parcial de la determinación. i. El plazo dentro del cual deberá abonarlo. j. La firma de la autoridad competente. En el caso de los incisos e), f) y g), la resolución podrá obviar su desarrollo mediante remisión expresa al dictamen jurídico o pieza de las actuaciones que hubiera ya hecho mérito de los mismos. .... La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en esta Ordenanza.”

En suma no puede ser atacado de nulidad un dictamen que en principio no es vinculante y la Resolución se encuentra debidamente fundamentada, por lo que el rechazo de estos agravios por nulidad también se imponen.

Y aquí comenzaremos a tratar la cuestión que pretende la contribuyente introducir en el recurso pues manifiesta existe falta de razonabilidad entre el quantum de la tasa y el costo del servicio e Imposibilidad de liquidar la tasa.|

No asiste fundamento legal al recurrente por cuanto es razonable el quantum de la tasa que surge de la multa y el costo del servicio: así la liquidación llevada a cabo a fs. 51/52vta., se realizó conforme al procedimiento de oficio sobre base cierta, conforme lo previsto por el art. 28 de la Ordenanza Fiscal que expresamente establece en su primer párrafo: “La determinación sobre la base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre o las dependencias administrativas reúnan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles... A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.”

En efecto, dicha determinación se realizó conforme datos extraídos del sistema informático AFIP-ARBA, libros IVA y declaraciones juradas presentadas por la propia contribuyente.

Que además y como ya se expresara, la Suprema Corte de Justicia tiene dicho que basta la potencial prestación del servicio a efectuarse por parte del Municipio para respetar la garantía de proporcionalidad que debe guardarse con el costo del servicio; pudiendo traerse a colación lo resuelto por el Tribunal cuando establece que “...No existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, pues mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que lo presta, ya que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera.” SCBA, S 18-4-89, "Casa Blanco S.C.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda de Inconstitucionalidad".- S 16-5-89, "Marina del Sur S.A. c/ Municipalidad de General Alvarado s/ Demanda contencioso administrativa".- SCBA, S 18-6-91, "Papelera Juan V.F.Serra S.A.C.I.F. s/ Inconstitucionalidad ordenanzas Municipalidad Gral. San Martín".-

Que respecto a la impugnación de la multa practicada la misma ha sido determinada de conformidad a lo previsto por el art. 135 de la Ordenanza Fiscal, que preve: “En caso de contribuyentes no inscriptos, la Municipalidad podrá realizar su alta de oficio. Las oficinas pertinentes los intimarán para que dentro de los cinco (5) días completen el alta y presenten las declaraciones juradas correspondientes, abonando el gravamen resultante por los períodos por los cuales no las presentaron, con más las multas, recargos e intereses previstos en la presente ordenanza. Transcurrido el plazo anterior sin mediar declaración, se dará inicio al proceso de Determinación de Oficio establecido en la Parte General, Título V: DE LA DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. En todos los casos las sumas determinadas conforme al presente artículo, tendrán el carácter de multa conforme al artículo 49°, segundo párrafo.”

La fiscalización respecto al pago que por Tasa por Seguridad e higiene ha debido abonar desde el inicio de la actividad de Energen S.A., constituirá la deuda fiscalizada en concepto de Multa según los arts. 135 y 49 de la Ordenanza Fiscal, deuda fiscalizada que se realizó en base a DDJJ mensuales de Ingresos Brutos; Listado de ingresos Bahía Blanca, Listado de Dependientes, copia de contrato y actas de directorio, por lo que el rechazo de este agravio también se impone.

Respecto de los agravios que plantea por la alícuota aplicada, cabe aclarar que es la que correctamente corresponde al período fiscalizado, pues recién por Ordenanza Impositiva 2022 se implementó una alícuota para el código que menciona espacios portuarios, por lo que al pretender aplicar retroactivamente categorías y alícuotas implementadas, el rechazo del recurso en función de este agravio también se impone.

Por lo expuesto hasta aquí comprendo, salvo mejor criterio de la Superioridad, que encuentro razones para rechazar el Recurso de revocatoria -con jerárquico en subsidio-, la Nulidad impetrada como asimismo la impugnación de la multa, debiéndose confirmar la Resolución N° 1132/2023, debiendo ENERGEN S.A. proceder al pago de la Multa, en el plazo de 24 horas, según arts. 49 y 135 de la Ordenanza Fiscal, recargos y accesorios hasta el día del efectivo pago, dejando expresamente efectuada la reserva de reclamar por las multas y/o tasas yo/ intereses que pudiesen corresponder...";

Que, a fojas 206 obra ampliación de la opinión legal de fojas 191/203 donde manifiesta que corresponde rechazar el Recurso de Revocatoria y asimismo el Jerárquico en subsidio del primero;

Por lo expuesto, y en virtud de lo informado por el Departamento inspecciones a fojas 204, el SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS, en uso de las facultades delegadas por Decreto N° 2900/2021:

- R E S U E L V E -

ARTICULO 1º).- Rechazar el Recurso de Revocatoria y Jerárquico en Subsidio, la Nulidad impetrada y la impugnación de la multa, interpuesto por Pablo Pattuglio, en carácter de apoderado de la firma ENERGEN SA, Contribuyente Nº 91.690, contra las Resolución Nº 2-1132/2023, de fecha 08 de mayo de 2023, mediante nota N° 314-2748/2023, en un todo de acuerdo al considerando de la presente resolución.-

ARTICULO 2º).- Ratificar la Resolución N° 2-1132/2023 de fecha 08 de mayo de 2023.-

ARTICULO 3º).- Cumplir, dar al R.O, notificar , tomar nota Departamento Inspecciones, Hecho: ARCHIVAR.-