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Decreto Nº2834

Decreto Nº 2834

Brandsen, 21/11/2023

Visto

                         Visto en los Expte.4015-29.627/2021 y 4015-29689/2021 y la necesidad de emitir acto administrativo definitivo de los procedimientos de determinación de oficio, y;

Considerando

Que mediante Dictamen 178/2023 se expide el Asesor Letrado indicando: “Al Sr. Intendente: Vuelven los autos a esta Asesoría Letrada, con el recurso interpuesto por la firma VCCB SRL, contra el acto administrativo, Decreto 2527/2023.

I. Ordena reconstrucción con incorporación de copias autenticadas.

Habiendo el suscripto realizado una compulsa de las presentes actuaciones a los fines de dictaminar sobre el recurso interpuesto por el contribuyente, se advierte que, por razones que desconocidas,  no obran en autos las fojas 80/110.

Que siendo que en fecha 20.11.2023, por pedido de la firma interesada, personal de la Mesa de Entradas acompañó al apoderado para la extracción de fotocopias, pudiendo ser tal momento en el cual las mismas habrían sido extraviadas en razón de que personal del comercio habitualmente debe descoser el expediente.

No obstante ello, toda vez que en esta oficina de legales obran copias autenticadas de las actuaciones de fojas 80/109 que permiten reconstruir estos obrados de modo íntegro, entiendo que en los términos del art. 131 de la Ord.Gral., al momento de dictarse el acto administrativo que aquí se propicia debería ordenarse la reconstrucción de este expediente, incorporándose las copias autenticadas de las fs. 80/109.

II. Notificación del acto administrativo.

De modo preliminar y a los fines de analizar la temporaneidad del recurso interpuesto, se advierte que a fs. 162 el agente municipal dejó constancia de que el contribuyente tomó vista de las actuaciones el 20.10.2023, pero sin que conste allí la firma del interesado, del mismo modo que en la cédula obrante en esa misma foja, tampoco se consignó la fecha de notificación, de modo que por el buen orden y a los fines de evitar eventuales planteos nulitivos, corresponderá por dar por interpuesto el mentado recurso en legal tiempo y forma.

III. Resuelve recurso.

El representante de la firma contribuyente, interpone, entonces, recurso de revocatoria contra el acto administrativo Dec.2527/2023, formulando una serie de consideraciones de neto corte dogmático, expresando en tal sentido, que la actuación estatal ha sido ilegítima.

a. Para así entenderlo, de modo inicial, expresa que el acto se encuentra viciado en su causa, resultando ilegítima la determinación practicada y afirmado la inexistencia de prestación de servicios por parte de este Municipio (v. Cap.III.2 del recurso)..

Frente a tales consideraciones, se ensaya -primero- el argumento de la falta de intervención de la Autoridad de Aplicación en el procedimiento, que de acuerdo a lo estipulado por el art. 5 de la Ord. Fiscal, resulta ser el Departamento Ejecutivo.

La posición del particular no reviste de de mayor injerencia, pues como se luce a lo largo de todas las decisiones de la propia administración han sido adoptadas por el propio Departamento Ejecutivo, al punto tal que el propio recurso es interpuesto contra un Decreto del Sr. Intendente, y donde la instrucción del procedimiento ha sido asignada a los funcionarios de los órganos consultivos del Municipio mediante Decreto 2517/2022, obrante a fs. 74/75 y notificado al contribuyente el 16.12.2022 (v. fs.77/78), acto que fuese consentido por la firma.

Ahora bien, sin perjuicio de tal consentimiento que la parte no puede desconocer, que no existen a lo largo de autos, ninguna expresión de voluntad, ni dictado de resoluciones capaces de ser admitidas como decisiones propias de la administración, que hubiesen sido dictadas por los funcionarios a quienes se le asignara la carga de instruir el trámite, pero jamás se delegaron funciones propias del D.E.

Va de suyo, además, que los dictámenes emanados por los órganos consultivos intervinientes, carecen de entidad vinculante para el D.E. pero este, en tanto no se aparte de los criterios sostenidos por aquellos, podrá reproducirlos como parte integrante de la decisión administrativa (conf. art. 108 Ord.Gral. 267/80).

Por su parte, tampoco le asiste razón en cuanto a las citas a las que alude de medios probatorios producidos pero que no acercaran elementos de análisis y que por tanto, no han arrimado grado de certeza de ninguna especie, es decir carecen de toda entidad probatoria ante un elocuente fragilidad.

Tampoco resulta serio el planteo vinculado a la no intervención del Departamento de Ingresos Públicos, a los fines de la realización de los cálculos determinados en el art. 4 del Decreto 2161/2023, pues sobre los mismos no se realizaron actualizaciones y/o aplicaciones de multas, como sí sucediera previo al dictado del Decreto 2527/23 (v. fs. 138/143), liquidación en la que, pese las objeciones, se observa clara, habiéndo identificado los conceptos, períodos, montos de origen, cálculo de intereses y multas.

El planto de la recurrente, insiste en la falta de atribuciones del servicio jurídico, desdeñando de un modo flagrante que los actos administrativos contra los que se alza no han sido emitidos por ninguna de las áreas consultivas ni por los funcionarios designados como instructores de este procedimiento.

b. Asimismo, la cuantificación de la deuda, sobre los que la parte dirige un sector del recurso, olvida en sus argumentos, que en autos se ha rendido prueba concluyente como ha de ser el acta llevada adelante por el agente municipal, al mismo tiempo de que le fue solicitada al propio contribuyente distintos elementos que podrían aportar la supuesta certeza de cumplimiento a la que se alude en sus presentaciones.

Es dable destacar que en el citado Decreto 2517/2022, se la intimó a acompañar una serie de elementos con los que -sin miramientos- se podría, a todo evento, desvirtuar los supuestas equívocas conclusiones arribadas en este procedimiento. Del mismo modo que mediante el Decreto 2161/2023, el contribuyente contó con la etapa procedimental adecuada para controvertir las mentadas conclusiones y cálculos realizados en este Exptediente, y sin perjuicio de ello, se limitó a presentar un brevísimo descargo en el que acompañó una certificación contable que sólo merituaba las ya descartadas declaraciones juradas presentadas por el particular, sin aportar ninguna otra prueba, indicio o guarismos con los que hubiese entendido que daban por tierra con lo que la propia Administración entendió sustantivo para las conclusiones de la determinación.

Por ello, la queja vinculada a la valoración de extemporaneidad del mentado ofrecimiento probatorio, no guarda la menor entidad con las conclusiones a las que finalmente se arrimara, declarando improcedente la realización de un nuevo relevamiento de postes.

Más aún cuando, además del empleo de la retórica, no se  expresó por el propio contribuyente, la cantidad de postes utilizados, sino que simplemente se afirmó que los contabilizados por el área de competencia, no resultan los correctos.

Corresponderá insistir, en que ha sido el mismo contribuyente quién en oportunidad de presentarse, concretamente a fs. 117, ha reconocido la inconsistencia de las Declaraciones Juradas vinculadas al uso y/o colocación de postes, pero que ni en esa instancia, ni dentro del plazo de cinco (5) concedidos para la realización del descargo que manda la Ordenanza Fiscal (parr. 1 del art. 28 de la Ord. Fiscal), ni ahora mismo, expresó concretamente en dónde radicaba concretamente el supuesto error.

Lo mismo acontece en cuanto a los ingresos brutos del contribuyente, que el Municipio entendió que no guardaban relación alguna con el giro empresarial, despliegue de infraestructura, vehículos, personal y usuarios de los servicios, habiendo realizado una inspección a los fines de la determinación en cuestión y que arrojó un resultado concluyente que la empresa no ha podido o no ha querido cuestionar, dirigiendo los embates de un modo exclusivamente dogmático, sin aportar elementos de análisis más allá del texto de sus presentaciones, estériles por tanto, para dar por tierra con las constancias que emanan de autos.

c. Tampoco debería ser de acogida el basilar erigido respecto a la falta de verificación de prestación de servicio concreto.

En su particular visión, la empresa entiende que durante la tramitación de procedimiento de determinación, se debieron incorporar elementos de juicio a los fines de constatar que los servicios fueron efectivamente prestados por el Municipio como condición indispensable para la prosecución del trámite aquí seguido.

Tal postura no guarda el menor sustento jurídico legal, pues como se ha dicho, en este expediente no se trata de abrir debate probatorio relativo a la conducta concreta de la administración que, a todo evento debería seguirse por diferentes andariveles, sino que intimada que ha sido la empresa a dar cumpliendo con sus obligaciones formales emanadas de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, no habiendo dado cumplimiento con ello, por decisión del propio D.E. se dió inicio al procedimiento a tenor del cual se procuró una tarea investigativa a los fines de determinar los reales ingresos de la firma.

d. Expresa, además que ha existido un vicio en el procedimiento, pero del contenido del apartado sobre el que se da tratamiento al agravio (v. Cap.III.4), se vuelcan un conjunto de consideraciones, doctrina y jurisprudencia, de modo absolutamente dogmático, centrándose como única referencia a las constancias de la causa la supuesta violación del derecho de defensa de la contraria y la falta de participación del contribuyente en el acta llevada adelante por el agente municipal.

Ambas consideraciones, deben ser rechazadas en primer término, en tanto la propia Ordenanza Fiscal en su art. 28 estipula un plazo de vista de las actuaciones de cinco (5) días, oportunidad en la que se la parte contó con oportunidad de efectuar el contralor de la prueba rendida y, a todo evento realizar las observaciones que creyera pertinentes, lo que -pese a la extemporaneidad- efectivamente hizo, y ofrecer la prueba pertinente.

No es posible torcer la hermenéutica clara que surge de la norma, que específicamente concede cinco (5) días para realizar el descargo y ofrecer prueba. La eventual apertura de una etapa probatoria es aquella que puede abrirse por un plazo no mayor a los diez (10) días. Interpretar que el contribuyente puede realizar un ofrecimiento probatorio dentro de este último plazo, se impone a todas luces incoherentes con el texto legal y el modo en que fue realizada la notificación en cuestión.

Sin perjuicio de la presentación formal del descargo, no puede perderse de vista que no obstante la extemporaneidad del plazo en el cuál fue presentada, cuando se encontraba holgadamente vencido el plazo concedido para ello, las distintos argumentos defensivos desplegados, fueron debidamente tratados, por lo que no puede afirmarse válidamente que la contraria se ha visto cercenada en su derecho de defensa.

Y ello al punto tal que el propio D.E. concedió en numerosas oportunidades, la posibilidad de arrimar los elementos de mérito para la verificación del real ingreso, incluso efectuada el acta por el agente municipal, que, según informó dio cuenta de su cometido al Sr. Gramigna. De modo que el contribuyente se encontraba en conocimiento de la verificación llevada a cabo, pudiendo efectuar el debido contralor que estimase pertinente, del mismo modo que la parte cuenta, desde luego con copia de dicha acta, razón suficiente para desacreditar las supuestas irregularidades formales a las que se alude.

Corresponderá, además, insistir, que el cuestionamiento intentado, procura restarle validez probatoria al acta, cuando es el mismo artículo 22 que se transcribe el que específicamente dispone lo contrario y que, además se contrasta con la conducta del contribuyente que, más allá de las alegaciones de neto tenor formal y dogmático, omite explicar concretamente en dónde radica el equívoco aritmético, que sencillamente pudo arrimar al procedimiento, acreditando la cantidad de usuarios y los diferentes abonos que pagan por los servicios prestados.

e. No deben correr mejor suerte los planteos relativos a la irrazonabilidad de los Derechos de Espacio Aereo y el vicio en la finalidad del acto administrativo recorrido.

En cuanto a la irrazonabilidad de lo devengado por el uso de espacio aéreo, los argumentos traídos sobre los que se erige el basilar, resultan dogmáticos sin cuestionar de modo directo aquello que señala como una violación de la ordenanza.

Se advierte, que las alegaciones al respecto, no presentan un real embate contra la norma municipal vigente, cuyos cuestionamientos a todo evento debieron intentarse antes de ahora, en tanto la reclamación de y aplicación individual de la misma se ha configurado con la intimación de pago que dieran origen estos obrados.

Pero además, no hay vínculo directo entre los planteos doctrinarios y la norma, sino que se trata de un análisis sobre lo que, en la mirada del contribuyente resultaría irrazonable, citando, además, la legislación nacional que, como ha dicho la propio jurisprudencia los alcances de las mismas, responden a cuestiones técnicas y de autoridad de aplicación, sin avasallar los derechos y obligaciones de los Municipios.

Cabe destacar, al respecto, que en numerosos fallos de la Corte de Justicia de la Nación, ha quedado establecida la potestad de las Municipalidades para dar leyes y ordenanzas sobre impuestos locales.

Así es como el Máximo Tribunal de la República, en “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús s/ acción meramente declarativa. (fallo del 18.04.1997)” tiene dicho que:

“a título general, debe recordarse que, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304: 1186, entre muchos otros). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5y 123). Ello sentado, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales... y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373, entre muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña" (Fallos: 51:349; 114:282; 178:308 entre muchos otros).”

Continúa reafirmando la idea expuesta precedentemente, y refiere que “…al respecto, esta Corte ha tenido ocasión de señalar, con el apoyo de la autoridad de Joaquín V. González, entre otras en la causa registrada en Fallos: 156:323, que "el régimen municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5), consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas...”.

Y sigue, “una elemental hermenéutica de los arts. 67, incisos 12 y 13, y 108 de la Constitución Nacional -arts. 75, incs. 13 y 14, y 126 en el texto posterior a la reforma de 1994-, lleva a la conclusión de que éstos "no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial […], reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias" (Fallos: 306:516, entre otros). Antes bien: en la medida en que exista "mandato del legislador que determine los medios de satisfacer el interés nacional y fije el ámbito de protección, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta cláusula constitucional alguna, pues aquel instrumento de regulación de la economía no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo" (Fallos: 306:1883, sus citas y muchos otros).

En virtud de tales fundamentos, estimo que el planteo referido no puede ser de acogida.

f. Por último, la recurrente denuncia una supuesta deviación de la finalidad del acto.

De modo similar a lo que se advierte de los diferentes planteos desplegados en el escrito recursivo, el basilar del argumento en particular, no parece guardar relación con la presente causa, pues se trata de un análisis doctrinario relativo a conceptualizar el llamado “vicio en la finalidad”, pero a lo largo del acápite en cuestión, no hay referencia concreta con los antecedentes de estas actuaciones, resultando evidentemente inconducente para poner en crisis el acto administrativo, del mismo modo que inconducente para delimitar la ocurrencia de tal grave señalamiento.

En razón de lo expuesto hasta aquí y siempre que el D.E. comparta los argumentos procedentes, entiendo que correspondería dictar un acto administrativo a través del cual se rechace el recurso de revocatoria interpuesto por la firma VCCB SRL.

IV. Pedido de suspensión.

En razón de lo anteriormente dictaminado y del rechazo recomendado, entiendo que el pedido de suspensión de los efectos del acto ejecutivo carecería de apoyatura para dar procedencia a tal solicitud.

De estar también de acuerdo con tal criterio el D.E., estimo prudente rechazar el pedido de suspensión de la ejecutoriedad del acto.

V. Del acto que se propicia.

De acuerdo al presente dictamen, si el D.E. comparte la opinión jurídica brindada, debería dictar el acto administrativo a través del cual 1) ordene reconstruir el Expediente 4015-29627/2021 incorporando las copias autenticadas de fojas 80 a 109; 2) rechace el recurso de revocatoria interpuesto contra el Decreto 2527/2023; y 3) rechace el pedido de suspensión de ejecutoriedad del Decreto 2527/2023. ASESORÍA LETRADA, noviembre 21 de 2023”. Firmado: Juan Antonio. Asesor Letrado. Municipalidad de Brandsen;

Que compartiendo la opinión legal vertida, se dicta el presente acto administrativo;

                        POR ELLO

El Intendente Municipal de Brandsen decreta 

ARTÍCULO 1º.- Ordénese la reconstrucción del Expediente Nº 4015 – 29627/2021 incorporando copia autenticada de fojas 80 a 109.-

ARTÍCULO 2º.- Rechácese el recurso de revocatoria interpuesto por la firma VCCB S.R.L contra el Decreto Nº 2527/2023.-

ARTÍCULO 3º.- Rechácese el pedido de suspensión de ejecutoriedad del Decreto Nº 2527/2023 interpuesto por la firma VCCB S.R.L.-

ARTÍCULO 4º El presente Decreto será refrendado por la Secretaria de Gobierno y Hacienda.-

ARTÍCULO 5º.-Comuníquese a quien corresponda, dese al Registro Oficial y                                                       cumplido,  archívese.-