Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº14/2023

Resolución Nº 14/2023

Nueve de Julio, 29/11/2023

Visto

Que las actuaciones se inician en la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C) en relación a la denuncia formalmente presentada por Bujanda Monica, 17.500.171 , con domicilio real en la calle Robbio N.º 11690 de la ciudad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires, en carácter de denunciante, contra Almada Nicolás Agustín , CUIT 20-34424319-1 , con domicilio denunciado en calle Hipolito Yrigoyen N.º 1917 de 9 de Julio (BA), en los términos de la Ley Nacional Nº 24.240 y sus modificatorias y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133, dando origen al expediente EX-2022-00023038--MUNINUE-MESAE#SAH.-

Considerando

Que en la presentación que obra en el orden 2 del mencionado expediente, el denunciante narra: “……que se le presupuesta instalación de 6 paneles solares de 340W , 4 baterías , e inversor en un valor de $ 586.857. Que dicha suma es transferida al denunciado el 08/02/2022. Que los paneles son instalados el 12-03-22, dejando inversor, baterías , 3 paneles de 340w y 2 paneles más chicos . Que el sexto panel no se instala por rotura en su traslado, comprometiéndose el denunciado a reponerlo y reemplazar los dos paneles más chicos por los de 340W que fueron pagados. Que cuatro meses después aún no cumple con su obligación de reposición...

PRETENSIÓN DEL DENUNCIATE. que le entregue los tres paneles de 340w que solicitó y pone a disposición los dos paneles chicos que el denunciado dejó instalados..”

Que la OMIC fija audiencia conciliatoria (orden 5), la que fue notificada a las partes, para el día 27 de septiembre de 2022 a las 10,00 hs, por encontrarse la problemática planteada encuadrada en la Ley 24.240, su modificatoria Ley 26.361 y Ley 13.133 (art 46 y sgtes).

Que a la Audiencia Conciliatoria comparece la Sra. Lucila Pilar Bujanda D.N.I N.º 34.750.342, domiciliada en calle Robbio Nº 1169 en representación de la denunciante Bujanda Mónica , D.N.I N.º 17.500.171, dejándose constancia de la incomparecencia de Almada Agustín Nicolás , quien fuere fehacientemente notificado.-,

Que en dicha audiencia la denunciante ratifica los dichos expuestos en la denuncia y documental adjunta, agregando que los productos solicitados al denunciado, eran 6 paneles de 340w, y que dos no correspondían a los pedidos, sino que eran de menor intensidad, motivo por el que solicitó su reemplazo y el de otro panel que en el traslado sufrió roturas, por lo que entonces son tres los productos pedidos.-

Que el día 12 de Noviembre de 2022, le envía un mensaje por whatsaap el denunciado, quien le manifiesta que los productos se estaban importando y llegarían a la Aduana entre los días 16 y 22 de setiembre. Que decide la denunciante hacerse cargo de los honorarios por comisión del traslado desde la localidad de Tigre, donde se encontrarían los paneles, hasta la ciudad de 9 de Julio, por un valor de $ 8.550, por Transporte Guillan.

Que no existe determinación de fecha sobre la entrega ni la instalación. Que no posee presupuesto ni factura, la cual deja solicitada, y que ello respalda la garantía, la cual no posee, ni de los paneles, ni del servicio de instalación, si del inversor. Del acta de fecha 27-09-22 se notifica al denunciado Almada Nicolás Agustín con copia y ante el silencio, se notifica nuevamente con fecha 01 de noviembre de 2022, sin respuesta a ninguna de ambas notificaciones.

Que por dicho motivo en fecha 16/11/2022 (orden 15) se dicta resolución “...Atento al estado de autos ,no existiendo acuerdo de partes , en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 47º de la Ley Provincial Nº 13.133, quedan las actuaciones para formular de auto de imputación. NOTIFÍQUESE el presente a las partes, con transcripción de los Artículos 47º , 70º , 73º y 76º de la Ley 13.133 . Líbrense cédulas.-. ...” notificando lo antedicho a la denunciante y al denunciado con fecha 17/11/2022 (orden 18 y 19).

Que en el auto de imputación la O.M.I.C encuadra la problemática en la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias y Ley Nº 13.133 de la Pcia. De Buenos Aires, en el artículo 1092 y sgtes del CCyCN, en el principio in dubio pro consumidor, y en el criterio objetivo de CUIT 20-34424319-1, con domicilio denunciado en calle Hipolito Yrigoyen N.º 1917 de 9 de Julio (BA),, interpretación.

Que la O.M.I.C imputa al denunciado Almada Nicolás Agustín, por infracción a los artículos 10º, 19º,21º de la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor y Articulo 48º de la Ley 13.133, otorgándose el plazo de cinco (5) días hábiles e improrrogables para que presente por escrito su descargo en la Oficina Municipal de Información al Consumidor, sita en calle Libertad Nº 934 de esta ciudad y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho (Artículos 47º y 50º de la Ley Nº 13.133 de la Provincia de Buenos Aires). Todo ello bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, continuar el trámite de las actuaciones y resolver lo que a derecho corresponda.

Que la firma imputada, debidamente notificada en fecha 27 de diciembre de 2022 conforme cedula obrante en el orden 25, no presenta el descargo correspondiente, por lo que la OMIC procede a elevar las presentes actuaciones a la Asesoría Legal y Técnica a los fines resolutorios en virtud de encontrarse vencido el plazo otorgado sin que se hayan efectuados los descargos pertinente, teniendo por acreditada la infracción en virtud de las fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer.

ENCUADRAMIENTO LEGAL- FUNDAMENTACIÓN

En primer lugar corresponde evaluar si estamos frente a una relación de consumo (art 1092 y sgtes. del Código Civil) y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente, conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1º y 2º (vale decir, que de un lado de encuentre un consumidor final y del otro lado un proveedor de servicio de manera profesional).

Nuestra Constitución Nacional, en su art. 42, concede un plexo de derechos al consumidor, en tanto y en cuanto es parte de una “relación de consumo”: “Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

La relación de consumo ha de ser entendida "de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente.

Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles" (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.74).

El Art. 1º de la LDC dice por su parte : La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.

“El sujeto tipo en torno del cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la figura del consumidor directo, quien se vincula directamente con el proveedor… La vulnerabilidad, con sus diferentes manifestaciones, es el presupuesto fundante del que proviene el régimen protectivo especifico, nacido de la reinterpretación moderna del favor debilis, y el destino final implica que el acto de consumo se encuentre desprovisto de ánimo lucrativo, buscando satisfacer necesidades personales o propias del consumidor.- “ Manual de Derecho del Consumidor”. Nociones Fundamentales. Pág 193 – Abeledo Perrot”.

Conforme lo antedicho, Bujanda Mónica resulta ser sin duda el “consumidor”, ya que tal surge de la documental aportada, es el destinatario final del servicio contratado. (art.1092/1093 Código Civil), entendiendo con ello que era para satisfacer necesidades personales.-

En cuando al concepto de proveedor, dice el Articulo 2º de la LCD, “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.

“La LDC en el artículo 2º obliga conjuntamente a quienes realicen estas actividades, a respetar todos sus preceptos, sin que corresponda al consumidor identificar, en la relación concreta, cuál de ellos es responsable material o directo de su afectación. ... Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional del negocio. “El conocimiento es fuente de poder” Lorenzetti Ricardo L, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p 167... A su vez el proveedor debe reunir el requisito de profesionalidad. Actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada, la que es insertada en el mercado de consumo.....” Pág 209/213 Manual de Derecho del Consumidor - Abeledo Perrot 2016.

Puede inferirse también el concepto legal de proveedor del CC y CN contenido en la definición de contrato de consumo, como “persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o (..) empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada” ( art. 1093).

Es indudable entonces que Almada Nicolás Agustín resulta ser el proveedor descripto por la LDC.

Encontrándose entonces las dos figuras de la relación de consumo, analizaremos el fondo de la cuestión teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo determinar si el proveedor dio cumplimiento con lo establecido en la Ley 24.240.

Del expediente surge que la denunciante contrata los servicios del Sr. Almada Nicolás Agustín, quien le ofrece la instalación de paneles solares, por un valor de $ 586.857,00, conforme surge del comprobante de transferencia efectuado con fecha 08-02-2022 por Bujanda Mónica.

Que dicho pago incluía, según menciona la denunciante, 6 paneles solares de 340w cada uno, y la instalación de los mismos. Que respecto a los productos, no se cumplió con lo solicitado, ya que se le entregó a la denunciante 3 paneles de 340w, dos más chicos y uno que se rompió en el traslado. Que a la fecha de presentación del reclamo ante OMIC, desde el pago transcurrieron 7 meses sin reponer lo roto, ni cambiar los productos no pedidos. Que del servicio prestado, no existe presupuesto, ni factura .Que citado el denunciado, no asistió a la conciliación.

La Omic procede a analizar los artículos que considera se encuentran presuntamente infringidos por el Sr. Almada Nicolás Agustín: así La ley 24.240 prevé en su articulo 10 º “En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente….”.

Su decreto reglamentario 1798/94 establece b) Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. …. La omisión será pasible de las sanciones del art. 47 de la Ley 24.240. c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del art. 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.”

Este artículo se relaciona con nuestro CCyCN que en su a artículo 1145 habla de la factura de venta.

Entonces es claro que el vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, la parte de este que ha sido pagada y los demás términos de venta. “..Se trata de infracciones formales donde la verificación de los hechos hace nacer de por si la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescrito por la ley…. “pág 82 Defensa Del Consumidor ( Ghersi- Weingarten Nova Tesis). En el caso de marras, cabe aplicar el principio “in dubio pro consumidor” sin dudas, contemplado en el artículo 3º de la Ley 24.240 que dice: las disposiciones de esta Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo…..

En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley , se estará a la más favorable al consumidor”…“Insistimos en que el principio general de in dubio pro consumidor es de aplicación ante caso de conflicto normativo, como ante situaciones de vacío legal...” “...Los proveedores tienen la obligación de “hablar claro”. Sobre ellos pesa la carga de hacerse entender y exteriorizar “cristalinamente” las modalidades con que ofertan sus bienes de consumo.” “La obligación de probar los hechos controvertidos recae sobre quien, según las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo” C. Fed la Plata sala 4º, 19/09/1991 Raimondi, Ernesto s/ amparo”. Nociones Fundamentales Manual de Derecho del Consumidor, pág 141 - AbeledoPerrot. 2016.- La cita de este artículo es pilar para enlazar la obligación de facturar con el artículo 10º de la LCD y con las normativas fiscales e impositivas vigentes de la obligación de entregar comprobante de pago.

Por otro lado el art. 19 de la Ley Nº 24.240, dice: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

Es pacífica la jurisprudencia en entender que lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación “prestatario-consumidor”. “Se trata de infracciones donde la verificación de tales hechos hace nacer la responsabilidad del infractor. La norma contiene el deber de cumplir el servicio tal como ha sido publicitado y contratado, con los reparos que válida y legalmente el proveedor hubiese establecido a la hora de concertar la prestación de los servicios. Puede, sin embargo, admitirse la posibilidad de prestar el servicio de determinada manera, pero siempre y cuando no afecte o condicione el cumplimiento del mismo” El artículo en análisis tiene importancia desde el punto de vista axiológico, pues fortifica el valor de la seguridad jurídica llevando implícita la idea de que las partes sabrán con certeza la forma en que se producirá la ejecución del contrato y que el proveedor no puede actuar sino consecuente con la confianza generada en virtud de la apariencia. Tiende a la estabilidad y a la armonía en las relaciones, reafirmando por sobre todo, la buena fe que debe reinar en todo vínculo jurídico. Expte. Nº 28410/19/2019 DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR S/ Eleva Expte. Nº 704/2015 LÓPEZ Rosana Elizabeth c / Telecom Personal S.A. S/ Presunta Infracción a la Ley Nº 24.440 de Defensa del Consumidor. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, De FAMILIA y FISCAL TRIBUTARIA. Misiones”.-

El denunciado no cumplió con lo ofrecido, situación que se corrobora con los mensajes posteriores a la audiencia conciliatoria, que dice la denunciante el mismo le remitió a modo de explicar lo sucedido, lo que debió realizar ante esta autoridad de aplicación municipal, y que no fueron negados ante los traslados correspondientes del acta de audiencia de fecha 27 de septiembre de 2022. Es decir, el denunciado no cumplió con la prestación del servicio al que se obligara.

Que a esto se agrega la falta de realización de un presupuesto, obligación dispuesta por la Ley 24.240 en su artículo 21º.

Que allí debemos observar que la Ley 24.240 determina en el caso de prestación de servicios la realización de un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) La descripción del trabajo a realizar; c) Una descripción detallada de los materiales a emplear; d) Los precios de éstos y la mano de obra; e) El tiempo en que se realizará el trabajo; f ) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; g) El plazo para la aceptación del presupuesto; h ) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional .- La ley adopta la fórmula de la información mínima requerida, para establecer la idea de que se hace referencia a los datos básicos que necesita el consumidor, los que deberán ampliarse según las particulares características de la prestación. En el caso de la norma que comentamos, se consigna que el presupuesto deberá contener: 1. Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio De tratarse de una persona física, nombre y apellido y en el caso de ser de una sociedad, denominación o razón social, dejando constancia de los datos de quién suscribe el instrumento en su representación. En cuanto al domicilio deberá consignarse lugar en donde se realizará la reparación y en el caso de sociedades sucursal o filial local y sede social. Si hubiera alguna información adicional importante a fin de identificar al proveedor deberá también agregarse.2. La descripción del trabajo a realizar, en detalle. El resultado prometido y el iter a recorrer para alcanzarlo deberá surgir del presupuesto. 3. Una descripción detallada de los materiales a emplear para el cumplimiento del servicio, los que deberán ser nuevos, salvo el supuesto excepcional del art. 20, para lo cual deberá instrumentarse el correspondiente pacto por escrito. 4. Los precios de éstos y la mano de obra , refiriéndose al precio de los materiales a emplear, discriminados del de la mano de obra, de manera que el consumidor pueda ponderar correctamente la propuesta del proveedor. 5. El tiempo en que se realizará el trabajo es un dato fundamental y si falta el consumidor puede exigir el cumplimiento del servicio conforme al plazo que resulta razonable para el cumplimiento de la prestación.

Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta. Se trata de un error de la ley ya que la garantía debe otorgarle siempre al consumidor en la prestación de servicios y además debe instrumentarse por escrito.-

No consta en el expediente más que un dibujo y un detalle manuscrito por parte del denunciado, que no suplen la obligación completa del artículo 21º de la LDC.-

También es cierto que surge la conducta desaprensiva de Nicolás Agustín Almada, toda vez que no concurrido a la audiencia conciliatoria, mostrando un menosprecio y trato desconsiderado hacia el consumidor, quien a todas veces resulta el “Cliente”.

Es necesario asimismo destacar que la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 47 Ley Provincial 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios), reviste una importancia primordial dentro del procedimiento contemplado en la norma mencionada. Que en los fundamentos de la misma se reconoce expresamente la necesidad de establecer mecanismos adecuados para la aplicación de las normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios.

Las normas provinciales de implementación, tienden a constituir un verdadero sistema que garantice al consumidor el acceso real y efectivo a la prevención y solución de conflictos, tal como mandan los imperativos constitucionales de la Nación (artículo 42) y Provincia de Buenos Aires (artículo 38).

En tal entendimiento, la Audiencia de Conciliación resulta de suma importancia a fin de cumplir adecuadamente con los objetivos de la ley, es por ello que la misma estableció en forma expresa que la incomparecencia injustificada constituye una violación a la ley, no previendo alternativa alguna para suplir tal exigencia. De no existir esta obligación/deber para todas las partes, el procedimiento se desnaturalizaría y perdería su razón de ser.

Debemos considerar que los consumidores llegan a la instancia administrativa luego de realizar infructuosas gestiones ante los prestadores de bienes y servicios, de modo tal, que si se admitiera la incomparecencia a la audiencia de conciliación sin consecuencia alguna, se dejaría a los sujetos tutelados en una situación de desamparo, igual a aquella en la que se encontraban antes de acudir a la autoridad de aplicación.

Agustín Nicolás Almada infringió el artículo 48º de la Ley 13.133, al no cumplir con el deber a su cargo, el cual consistía en el deber de comparecer a la Audiencia Conciliatoria, la que le fuera debidamente notificada.

Que es del caso destacar, que la inasistencia que refiere el artículo 48 de la Ley 13.133, es una infracción de las denominadas “formales”, que según el jurista Soler “… Son aquellos delitos para los que no se requiere la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración. En la sola acción del autor, se consuma la violación del derecho, que merece ser sancionada aunque no haya sido esta la consecuencia buscada...” (Soler, S.; Tratado de Derecho Penal Tº II, pág. 162)Que de la lectura de las normas transcriptas y de las constancias obrantes en este expediente, resulta aplicable a la denunciada Banco Santander Rio S.A. lo normado en el artículo 48 de la Ley 24240.

Que respecto al resarcimiento directo jurisprudencia aplicada a la materia tiene dicho que "... En el párr. 2, art. 40 bis, según el texto de la Ley 26361, se faculta a la autoridad de aplicación, de manera limitada, a fijar el resarcimiento del denominado "daño directo". Esa atribución, de naturaleza jurisdiccional, ha sido expresamente atribuida por la ley a la autoridad administrativa con una finalidad razonable, es decir, a fin de evitar que cada persona que pudiera resultar afectada como consecuencia de una relación de consumo se vea forzada a promover un pleito para ser resarcido por los daños y perjuicios de menor cuantía que pueda haber sufrido..."0.000261205 || Swiss Medical S.A. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior s. Defensa del consumidor - Art. 4, Ley 24240 /// CNCAF Sala V; 14/07/2015; Rubinzal Online; 29527/2014; RC J 5363/15.

En virtud de ello, entendiendo quien suscribe que el silencio mantenido por el denunciado al reclamo realizado por la denunciante debe de ser considerado como una forma de expresión de su voluntad, dando lugar a una presunción en su contra, considero que en el presente caso, a fin de resarcir el daño producido a la denunciante, se debe de hacer lugar a su pretensión. POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. EL SEÑOR INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVE DE JULIO RESUELVE:

ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte del denunciado y del perjuicio resultante de la infracción para la consumidora o usuaria, se impone a Almada Nicolás Agustín, CUIT 20-34424319-1, con domicilio denunciado en calle Hipolito Irigoyen N.º 1917 de 9 de Julio (BA) por infracción a los Arts. 10º, 19º,21º de la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor y Articulo 48º de la Ley 13.133, una multa de pesos CIEN MIL ($100.000. Asimismo en atención al resarcimiento directo dispuesto en el art. 40bis de la ley 13133, se impone a Almada Nicolás Agustín, CUIT 20-34424319-1 a abonar a la denunciante la suma de pesos doscientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiocho ($293.428) correspondiente al valor de los tres paneles que reclama el denunciante al momento de realizar la presentación del reclamo administrativo.

ARTICULO 2º: La multa de pesos CIEN MIL ($100.000) impuesta a Almada Nicolás Agustín, CUIT 20-34424319- 1deberán de abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio. Caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.

ARTICULO 3º: El infractor deberá publicar la parte dispositiva de la presente, a su costa, en “Diario 9 de Julio” de la ciudad de 9 de Julio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el presente expediente, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.