Boletines/Mercedes
Resolución Nº 329/2023
Mercedes, 30/10/2023
Visto
El Nº 2796/23 Caratulado “Correo Oficial de la República Argentina s/ Descargo”, y; Expediente Nº 1830/23, caratulado “Coordinación de Ingresos Públicos s/ rectificación de datos y pagos de tasas municipales” y Expediente adjunto
Considerando
I.- Que a fs. 12, y con los fundamentos allí expuestos se la intimo al Correo Oficial de la República Argentina S.A (en lo siguiente CORASA) a los fines de que proceda a efectuar su habilitación comercial, y en su caso declarar y abonar las contribuciones tributarias a su cargo. Siendo notificada en fecha 19/06/2023 (ver fs. 14) en su sucursal sito en avenida 29 esquina 28 de esta ciudad.-
Que por despacho a fs. 15 se agregaron a estas actuaciones el expediente Nº 2796/23 mediante el cual CORASA efectúa un acto de descargo por intermedio de su apoderada, desconocimiento del poder de policía comunal, para instar la habilitación y en su caso la imposición de los tributos que las normas locales así establezcan.
En tal sentido la indicada dejó sentado que: A) este municipio no puede ejercer poder de policía sobre los inmuebles de CORASA. B) efectuar inspecciones, aplicar tasas o impuestos, ni determinar deudas de oficio. C) solo en Ente nacional de Comunicaciones (ENACOM) cuenta con competencia para efectuar tales facultades.-
Que a fs. 16 esta dependencia efectúa un pase a la Dirección de Asuntos Legales, con distintos fundamentos, solicitando su opinión técnica, cuyo dictamen obra a fs.18.
II.- Que tal como lo fuere expresado por la Coordinación de Ingresos Públicos a fs. 16-17vta; CORASA ha sido constituida mediante decreto 721 del año 2004 bajo la órbita de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con el objeto de prestar el Servicio Oficial de Correo, comprendiendo todos los servicios postales, monetarios y de telegrafía prestados oportunamente por Encotesa y los restantes servicios que la ex concesionaria Correo Argentino S.A. estuviere habilitada para realizar, incluyendo el Servicio Postal Básico Universal, con su reglamentación aprobada mediante Decreto 431/98 PEN.
En tal sentido, mediante articulo Art. 13 del decreto 721/2004 se estableció que “.El CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA se regirá por las normas y principios del derecho privado…”.-
Así, se encontró acertado la intimación a tal Sociedad Anónima a inscribir en los registros locales su habilitación comercial a sus efectos, la cual fue negada por CORASA alegando incompetencia y falta de poder de policía para instar tal habilitación, reconociendo al ENACOM como único órgano de control y fiscalización.-
Así los fundamentos (punto II de descargo), son genéricamente mencionados en artículos de nuestra Constitución Nacional, sin mención expresa de normativa que deje exceptuada a la requerida de la habilitación y en su caso contribuciones a cargo de CORASA, siendo un conjunto normativo de interpretación ambigua que esa empresa efectúa, sin mención alguna a su carácter privado como Sociedad Anónima.-
Respecto del poder de policía local para instar la habilitación comercial de CORASA, la Fiscal General ante la CSJN, Dra. Monti Laura, en el año 2010 se ha pronunciado en autos “Correo Oficial c/ Municipalidad de San Isidro p/ Ordinario (S.C., C90, l.XLVI) resaltando que la Corte ha señalado, entre otras en la causa registrada en Fallos: 156:323, que “el régimen municipal que los Contribuyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de autonomía provincial (art. 5º), consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. De la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas…”
También ha dicho V.E. que las tasas municipales por los servicios de inspección del cumplimiento de los requisitos de habilitación de establecimientos comerciales, como de los relativos a salubridad, seguridad e higiene, entre otros, se inscriben dentro del ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios (Fallos: 320:619; 321:1052) máxime cuando la aludida pretensión municipal no interfiere en absoluto con el servicio que presta el Correo Oficial ni con las funciones que competen a la Comisión Nacional de Comunicaciones. Por el contrario, los gravámenes cuestionados aluden a aspectos de la dogmática constitucional ha invariablemente reconocido a las provincias y sus municipios en virtud del poder de policía…”.-
En tal sentido, como lo ha dejado sentado el Ministerio Publico en su dictamen, con referencia a distintos fallos de la CSJN donde se reconoce el poder de policía para efectuar controles sobre habilitaciones, que en definitiva tienen relación a la salubridad, seguridad e higiene de los establecimientos.
En el mismo sentido, en los autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A s/ Queda por recurso de inconstitucionalidad”, exp. Nº 4808/06, en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sentencia de fecha 20/12/2006 se ha considerado que:
“…Aunque Correo Oficial de la República Argentina postula la repugnancia efectiva que genera el ejercicio del poder de policía por autoridades locales, en relación con las competencias, a su criterio atribuidas con carácter exclusivo a la CNC, y al impacto que ello tendría en la prestación del servicio postal, sus afirmaciones carecen de respaldo. Tal como sostuvo el a quo el decreto nacional n° 431/98 no reserva para el ente regulador más que el ejercicio del poder de policía postal ajeno al que provocó la imposición de la multa cuestionada (v. arts. 4, 5, 6, 51 y 52 del Reglamento de Control del Correo Oficial, aprobado por el decreto nacional antes citado)….”;
“…A pesar de que la recurrente cuestiona la posibilidad de que su patrimonio quede eventualmente alcanzado por la multa aplicada con afectación, a su criterio indebida, de "recursos del Estado Nacional", lo cierto es que la empresa fue constituida bajo una forma jurídica que le otorga personería y patrimonio propio. En tal contexto y, para lo que aquí importa, no es novedosa la posibilidad de que empresas del estado resulten sancionadas con multas aplicadas por las autoridades públicas con competencias al efecto (Fallos 242:489 y 275:279). Más aún, como la sanción en los casos citados proviene de autoridades federales, queda demostrado que, para el gobierno de esa órbita, las empresas del estado nacional no gozan por su naturaleza de inmunidad al poder de policía de la autoridad competente sino que están alcanzadas por el mismo sistema de reglas y sanciones que rige para el resto de la sociedad, al que las somete deliberadamente en tanto el Congreso puede cambiar las atribuciones de estas diversas estructuras de la administración que diseña. Además, diluye tanto la pretendida intangibilidad del patrimonio de las sociedades de estado, como la postulación de que cualquier sanción pecuniaria provoca automáticamente perjuicios para el servicio, pues no mitiga el impacto de una multa la circunstancia de que provenga de autoridad federal. Es obvio que el Estado federal no ve como dañino someter sus emprendimientos a la ley. Nada impide, entonces, que las empresas del estado nacional, a la par de las regulaciones de carácter federal, queden alcanzadas también por otras del plano local cuyo incumplimiento, al igual que las de la esfera nacional, provoca la imposición de multas…”;
“…No puede deducirse de la facultad de establecer el correo en la Nación que los estados locales quedan imposibilitados de ejercer sobre esa actividad las competencias que le son propias, más aún, en aquellos casos donde, como se dijo, no existe ejercicio de esas competencias por parte del Gobierno Federal, ni éste ha dictado norma que las encomiende a órgano federal, ni el ejercicio de la competencia local afecta el desarrollo de aquellas otorgadas a la Nación…”
Que tal poder de policía comunal, para instar la habilitación y en su caso la imposición de los tributos que las normar locales así establezcan -en concordancia con los fallos y opiniones emitidas en los autos referidos-; es distinta a la facultad y poder de policía del ENACOM, siendo el de estos la facultad para efectuar inspecciones, controles técnicos y específicos sobre la actividad postal desarrollada, concurriendo con las facultades de esta comuna, cada cual en el marco de sus respectivas competencias e intereses, a los fines de la correcta prosecución de la presente;
III.- Que, antes de ingresar al análisis de los argumentos esbozados por la empresa presentante, corresponde reiterar la inexistencia legal, objetiva ni subjetiva, que permita sostener que el CORASA sea un sujeto excluido del poder de imposición local;
Que la habilitación municipal del establecimiento no tendría como finalidad la fiscalización de las prácticas técnicas y específicas de la actividad de correos y que la empresa requerida efectúa en su sede de Avenida 29 esquina 28 de esta ciudad, las cuales por su naturaleza, si corresponderían al ente nacional de Comunicaciones (ENACOM).
Por el contrario se trataría sólo de habilitar el lugar a fin de controlar la “localización” del mismo. Quedando entonces comprendido, dentro del poder de policía municipal ejercido sobre este tipo de locales, el contralor de la instalación en sí y de los requerimientos que la misma debe cumplir, al igual que el resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades análogas, a fin de proveer a la salubridad e higiene de la población (artículos 26, 107, 108 incisos. 4 y 5 de la Ley Orgánica de las Municipalidades); y el control de la factibilidad de su radicación, en tanto la comuna está facultada para determinar, en el área de su competencia, la zonificación para el asentamiento de núcleos poblacionales y de actividades comerciales, industriales o de servicios. Siendo concurrentes las facultades sobre la actividad de CORASA en este partido de mercedes, avocadas al marco de las competencias propias de de cada sujeto (ente-municipio).
Que –reiterando- en virtud de la distribución de competencias, corresponde a esta comuna la inspección del local en cuanto al funcionamiento del mismo y al mantenimiento de las condiciones de seguridad e higiene requeridas, por cuyo servicio se deberá el gravamen correspondiente;
Que de ahí entonces, que las autoridades comunales tengan legalmente asignadas por la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58) la potestad de radicación, habilitación y funcionamiento de locales y establecimientos comerciales e industriales, aún de aquellos destinados a la prestación de servicios, incluso públicos, y su zonificación (artículos 27 inciso 1 y 28 inciso 7);
Que como consecuencia lógica de lo hasta aquí manifestado, se puede afirmar que, los argumentos del contribuyente basados en que es facultad exclusiva y excluyente de la Nación regular y controlar todo lo atinente a la actividad por él desempeñada, resulta parcialmente errónea;
Que por otro lado, y con relación al planteo de la entidad acerca de la efectividad del servicio en virtud del cual esta comuna posee potestad para exigir el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, corresponde iniciar el tratamiento de la cuestión, recordando que, reiterada jurisprudencia del Supremo Tribunal nacional, sostiene que “(…) al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente” (Fallos 234:663 "Banco de la Nación c/ Municipalidad de San Rafael" de 1956; 236:22 "De Gregorio Vda. de Cipriano, Cándida, y otros" de 1956; 251:222 "Municipalidad de San Lorenzo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales" de 1961; 259:413 "Municipalidad de Santa Fe c/ Marconetti Ltda. S.A." de 1964; 312:1575 "Companía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso - administrativo y acción de inconstitucionalidad" del 05/09/1989; 325:1370 "Hidroeléctrica Tucumán S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa" del 11/06/2002; 329:792 M.372.XXXIX "Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" del 21/03/2006; 331:1942 "Mexicana de Aviación S.A. de CV c/ Estado Nacional" del 26/08/2008, entre muchos otros);
Que de ello se desprende palmariamente que, el servicio en el que se cimienta una tasa debe, indefectiblemente, ser prestado en forma concreta y efectiva. Lo que no quiere decir que, esa efectiva prestación no pueda darse en forma esporádica u ocasional.
Qué asimismo, es prudente destacar que la validez de las tasas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación (conf. Corte Suprema, 312:1575 "Cía. Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso-administrativo y acción de inconstitucionalidad" del 05/09/1989 y sus citas). Es por ello que el alto Tribunal de la Nación, en materia de tasas, remitiendo al juicio efectuado por la Procuradora Fiscal, ha resuelto en el fallo “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” que “(...) desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)”;
Que en igual sentido, la Comisión Federal de Impuestos, en oportunidad de expedirse en la resolución del expediente “Futura AFJP S.A. c/ Provincia de Entre Ríos y Municipalidad de Concordia”, dejó sentado su criterio en cuanto a que “la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago”;
Que en el mismo orden de ideas, el Dr. Juan Manuel Álvarez Echagüe entiende que, la tasa no tiene como característica esencial el generar un beneficio o una ventaja para el sujeto pasivo (como sí sucede en las contribuciones), sino que aun cuando la prestación del servicio lo perjudique, o simplemente no lo beneficie, debe abonarla;
En tal sentido, en autos “Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa” la CSJN, se ha pronunciado reiterando el poder de policía comunal para la imposición de la tasa de inspección, seguridad e higiene, y sus alcances sobre la base imponible aplicable, indicando que “…esta Corte ha interpretado que la Constitución reconoce a las provincias sus poderes originarios e indefinidos (artículo 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (artículo 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros). Por esta razón, a las provincias corresponde exclusivamente “darse leyes y ordenanzas de impuestos locales de policía […] y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (actual art. 126) de la Constitución Nacional” (Fallos: 7:373; 9:277; 150:419 y 320:619, entre otros) y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo (Fallos: 288:240). Con específica relación a los municipios, esta Corte ha señalado que son actores principales del sistema federal, y requieren de los recursos necesarios para cumplir sus finalidades (arg. Fallos: 337:1263, considerando 7° y 343:1389, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti). En consecuencia, no pueden ser privados de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido (…) Que este principio federal de descentralización institucional y de suficiencia de recursos obliga a la Nación en relación con las provincias y a las provincias en relación con los municipios. En este sentido, el régimen financiero federal debe asegurar la suficiencia de recursos para que cada nivel de gobierno cumpla con sus cometidos constitucionales. Ello es así porque “…el sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de ‘lealtad federal’ o ‘buena fe federal’, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debe evitarse que los estados ‘abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes’” (Fallos: 342:509, “Bazan”).”.
En ese sentido, la requerida, siendo una Sociedad Anónima, con participación del Estado Nacional –no así un ente descentralizado de la administración pública nacional- con mucha más razón, se encuentra sometido al régimen tributario local y al poder de policía que le corresponden a los municipios en el legítimo ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las facultades del ENACOM sobre CORASA.-
Que la Dirección de Asuntos Legales dictaminó (fs. 18) que Correo Oficial de la República Argentina S.A. es sujeto pasivo de las Tasas por Habilitación y de Inspección de Seguridad e Higiene.
Que analizando las normas, han de interpretarse evaluando la totalidad de los preceptos que la integran y los propósitos finales que las informan, de modo tal que estos se cumplan conforme una razonable interpretación que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional;
Que así, si se realiza un examen de la citada normativa siguiendo estas pautas interpretativas, y privilegiándose la interpretación más acorde con la forma federal adoptada por la Nación Argentina para su gobierno y el régimen municipal, cuyo aseguramiento constituye un recaudo inexcusable de la garantía que la Nación asume en el artículo 5 de la Ley Fundamental, podrá arribarse a la conclusión de que las mismas no excluyen el ejercicio del poder de policía local;
Resultando necesario llevar adelante las acciones necesarias para materializar su inscripción ante la Oficina de Habilitaciones de ésta Municipalidad como así también efectuar la liquidación y/o determinación de los períodos adeudados,
Por ello, EL SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA MUNICIPALIDAD DE MERCEDES (B), EN EL USO DE LAS FACULTADES QUE LES SON PROPIAS
RESUELVE
Artículo 1º. Rechazar, los planteos efectuados por Correo Oficial de la República Argentina S.A en su acto de descargo, ratificando el poder de policía y facultades de este municipio para instar y exigir la correspondiente habilitación municipal por los fundamentos anteriormente expuestos.-
Artículo 2º. Hágase saber a la requerida que la declaración, liquidación y pago de las tasas de Inspección, seguridad e Higiene deberá efectuarse posterior a la habilitación comercial, sin perjuicio de las sanciones establecidas ante tales omisiones.-
Artículo 3º. Regístrese, comuníquese, notifíquese al Correo Oficial de la República Argentina S.A. Cumplido, archívese.-