Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 587
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 13/09/2023
VISTO el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Señor LEANDRO JUAN CRUZ LABROCCA, D.N.I. Nº 38.919.708, domiciliado en calle Zapiola Nº 1.361 de esta ciudad, por los daños sufridos en el vehículo motovehículo Marca Keller, Modelo KN110-8, Tipo Motocicleta, Dominio A098EXK, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día diecinueve de junio de dos mil veintitrés, en oportunidad de circular por calle Zapiola altura 300 de esta ciudad; lo informado por la División de Inspecciones de Mantenimiento Urbano a foja 23, el Departamento de Conservación Vial a foja 24, el Departamento de Talleres a foja 35 y lo dictaminado por la Subsecretaría de Legal y Técnica a foja 38; y,
CONSIDERANDO:
Que, a foja 2, en carácter de descripción pormenorizada de los hechos que acontecieron y que habrían generado el daño, el recurrente señala que el día y en el sector indicados en el párrafo precedente: “...reclamo la cobertura total por los daños ocasionados en accidente de tránsito debido a la mala / nula señalización sobre la calzada. (Foto adjunta al final de la nota). Cobertura total por los daños de mi propiedad: casco y moto; los cuales me encontraba utilizando como corresponde y lo exige la ley de tránsito...”
Que, a foja 23, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio informa: “...agentes de esta División procedieron a verificar lo denunciado por el Sr Leandro Juan Cruz Labrocca, DNI 38919708.
Se adjunta acta de Inspección Nº 3705 labrada por el Agente Antonio Cricelli e imágenes”. En dicha Acta de Inspección -foja 18-, constituido un agente municipal en el domicilio de Zapiola Nº 344-345 de esta ciudad, “observa que la calzada fue reparada por el municipio en el lugar había una pérdida de ABSA (rotura de cañerías de la red de agua potable) el sector estaba señalizado y bien iluminado por la columna de luz de alumbrado público; además de circular a 40 km según lo establece la ley nacional Nº 24449 podría frenar el motovehículo...”
Que, a foja 24, el Departamento de Conservación Vial indica que, si bien “la calzada reparada por el municipio en colaboración con ABSA, al momento del accidente se encontraba señalizada con cintas de peligro y mallas de seguridad”, siempre es recomendable en casos como el de estudio, agregar cartelería de precaución y vallas con cintas reflectivas.
Que, a foja 35, el Departamento de Talleres informa: “En líneas generales se establece que, golpear uno o más objetos mientras se conduce una motocicleta puede producir pérdida del equilibrio en la conducción.”
Que, el informe de dicho Departamento prosigue: “Particularmente para el caso de análisis, se observa a fs. 2 una imagen del asfalto en proceso de reparación, con sus elementos de señalización volteados sobre el pavimento.
Asimismo, se desconocen; el porcentaje de reducción de circulación de la calzada, la velocidad de circulación del motovehículo, si hubo factor de distracción en la atención a la conducción, etc. Datos necesarios para estimar si el accidente se debió solo por la presencia de la señalización o bien tuvo influencia el manejo.
Respecto a los daños visto en la documentación presentada, se pueden evidenciar rayones en carenados/cachas laterales, agarradera trasera lateral izquierda, rayones en casco y torcedura de posa pie lateral izquierdo, etc. Todo compatible con una caída sobre el lado izquierdo del motovehículo.
De los presupuestos presentados, la opción más económica es la presentada a fs. 27, perteneciente a la firma MOTOS VILLA MITRE.”
Que, por último, el Departamento de Talleres aclara que “no tiene forma fehaciente de corroborar técnicamente la ocurrencia del hecho en cuestión, como así tampoco si los daños denunciados existían con anterioridad al suceso descripto.”
Que, la Dirección de Articulación Público Privada refiere a la Ordenanza Nº 12.714, la que en su artículo 1º, dispone: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder.”
Que, dicha Dirección hace alusión a que los sucesos denunciados por el reclamante sindican a “la mala/nula señalización” de la reparación de la calzada efectuada por este Municipio en el domicilio sito en calle Zapiola altura 300 de esta ciudad, como causante del incidente sufrido el día diecinueve de mayo del corriente año, reclamándose, en consecuencia, daños en el motovehículo conducido así como en la indumentaria vestida para esa fecha.
Que, la mencionada Dirección entiende que si bien el Acta de Inspección Nº 3.705 indica que el sector en el que el recurrente denuncia haber padecido un incidente “estaba señalizado y bien iluminado por la columna de luz de alumbrado público”, del informe del Departamento de Conservación Vial se desprende que dicha señalización podría resultar insuficiente en casos como el presente, sugiriéndose un adicional de elementos de seguridad vial (cartelería de precaución y vallas con cintas reflectivas).
Que, asimismo, la aludida Dirección interpreta que del Acta indicada se presupone la aparente velocidad a la que podría haber circulado el reclamante al momento del incidente denunciado, señalando que “de circular a 40 km según lo establece la ley nacional Nº 24449 podría frenar el motovehículo”; en tanto del informe del Departamento de Talleres se desprende el desconocimiento de dicho dato al que se considera necesario “para estimar si el accidente se debió sólo por la presencia de la señalización o bien tuvo influencia el manejo.”
Que, según la Dirección de Articulación Público Privada, en términos generales, el Estado en su condición de titular dominial, y en función del poder de policía, tiene respecto de sus calles una serie de deberes en orden a la seguridad y a la preservación de las vidas y de los bienes materiales, que abarcan desde garantizar el libre tránsito hasta efectuar su debido mantenimiento, evitando la presencia de pozos, irregularidades, rajaduras o alteraciones que dificulten o hagan más riesgoso el tránsito.
Que, conforme a dicha Dirección, para cumplir con las obligaciones enunciadas en el párrafo precedente, el Estado debe controlar, vigilar y, en su caso, señalizar debidamente las reparaciones, imperfecciones y/o obstáculos a aquella libre y serena circulación.
Que, para la Dirección de Articulación Público Privada, de las constancias obrantes y conforme a lo informado por el Departamento de Conservación Vial, es de presumir la conducta omisiva en la que incurrió este Municipio con respecto a su deber de señalizar las reparaciones efectuadas en la vía pública, para mantener la seguridad y las adecuadas condiciones de tránsito, libres de obstáculos.
Que, por último, la Dirección de Articulación Público Privada, en el caso de examen, considera acreditados los extremos aludidos por el recurrente, interpretando que no existe causal eximente de responsabilidad estatal ni configuración de caso fortuito, considerándose que debe hacerse foco en el deber de este Municipio de atender a las condiciones de seguridad y salubridad de las calles sujetas a su jurisdicción, atento el carácter de bien perteneciente al dominio público de estas (artículo 235º, inciso f del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que, a foja 38, la Subsecretaría de Legal y Técnica dictamina:
“Vienen las presentes actuaciones a efectos de expedirme sobre un supuesto reclamo de daños que habría sufrido el Sr. Leandro Labrocca en circunstancias en que se encontraba circulando con su motovehículo por calle Zapiola a la altura del 300 aproximadamente.-
La Ordenanza Nº 12714 establece: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder”. (Art 1)
Del Acta de Inspección de fs. 18 así como del informe de fs. 24 resulta que en el sector había una pérdida de agua la cual es responsabilidad de la empresa ABSA; la misma contaba con la pertinente señalización con cintas de peligro y mallas de seguridad – constancia que se puede corroborar con la foto que se agrega a fs. 2-.
Del análisis de las actuaciones se desprende que no ha quedado acreditado el nexo causal entre dicha señalización de obra y el daño alegado. No obstante ello, atento que es un área que se encontraba intervenida por ABSA y por ser esta un tercero por el cual la Comuna no debe responder – en los términos de la Ordenanza citada ut supra -, corresponde se rechace el reclamo.-”
Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos vertidos, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:
- R E S U E L V E -
ARTÍCULO 1º: Rechazar el reclamo formulado por el Señor LEANDRO JUAN CRUZ LABROCCA, D.N.I. Nº 38.919.708, por los daños sufridos en el motovehículo Marca Keller, Modelo KN110-8, Tipo Motocicleta, Dominio A098EXK, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día diecinueve de junio de dos mil veintitrés, en oportunidad de circular por calle Zapiola altura 300 de esta ciudad, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º: Cúmplase, dése al R.O., notifíquese al interesado mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.-