Boletines/La Plata
Decreto Nº 3629/23
La Plata, 17/10/2023
Visto
el expediente N° 4061-1216282/2023, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el que el Sr. FIDEL VELAZQUEZ LEIVA; DNI 93.103.637, solicitó se lo indemnice por los daños materiales ocasionados a un vehículo automotor de su propiedad.
Considerando
Que a fojas 1, se presenta reclamo efectuado por el Sr. FIDEL VELAZQUEZ LEIVA, DNI 93.103.637, quien manifiesta que el día 4 de febrero de 2023, circulaba en su automóvil, marca FORD, modelo Focus ambiente, dominio GGJ563, por la calle 143 esquina calle 72 de la Ciudad de La Plata, y cae sobre el automóvil un cartel grande de la municipalidad que rompe toda la parte trasera y raspa todo el lateral del auto del lado del conductor. En consecuencia, su vehículo experimentó daños materiales.
Que a fojas 2/4, se agrega copia de DNI, de la Licencia Nacional de Conducir y cedula de identificación vehicular.
Que a fojas 5/7, se adjunta copia de póliza de seguros expedida por la firma “SEGUROS ORBIS”
Que a fojas 8/10, se anexan fotografías mediante las cuales demuestra el daño del vehículo de la referencia.
Que a fojas 13, obra informe efectuado por la Dirección de Obras Viales a través del cual manifiesta: “... que, es una obra vigente correspondiente a la empresa “PELQUE S.A” bajo el número de expediente 4061-1200038/2022.”
Que, para la indemnización por daños reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).
Que, sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado).
Que, el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar).
Que, así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.
Que, del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia).
Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 171, en cuanto a que “…Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”; y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que en su artículo 3° prescribe que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Que, el Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.
Que, así las cosas, debe procurarse la resolución del presente caso por analogía en el ámbito del derecho público y administrativo, encontrándose ella – a criterio de este ente comunal hasta que se dicte la normativa local- en la Ley Nacional N°26.944 de Responsabilidad del Estado, norma que –en rigor de verdad- recepta la jurisprudencia que ha sentado durante décadas diversos criterios concretos que se convirtieron en reglas prácticamente consuetudinarias.
Que, a los efectos de la determinación de la existencia de responsabilidad municipal, resulta necesario acreditar en el caso concreto la concurrencia de todos los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado; a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5) Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Que, el Código Civil y Comercial de La Nación, en su artículo 1731, titulado “Hecho de un tercero” esgrime: “Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.”
Que, no se configuran en el caso de marras, los presupuestos propios de la responsabilidad estatal, en tanto se advierte que se ha comprobado que el hecho dañoso ocurrió bajo la supervisión de un tercero- PELQUE S.A- por el cual el Municipio no debe responder.
Que, en efecto, resulta aplicable, por analogía, el art. 2 inc. b de la Ley 26.944, de Responsabilidad de Estado, que establece como como eximente de la responsabilidad estatal, entre otros supuestos, “cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder”
Que, no existe responsabilidad sin configuración de factor de atribución y en el caso en cuestión no ha existido responsabilidad alguna del Municipio, ni por acción ni por omisión, ya que no ha incumplido obligación alguna inherentes a la materia y, además, la mecánica del hecho permite concluir que las consecuencias del mismo son atribuibles a un tercero por el cual el Municipio no debe responder, lo cual ha producido la ruptura del nexo causal.
Que, cabe concluir que, ante la inexistencia de los requisitos desarrollados necesarios para configurar la responsabilidad estatal, no corresponde plantear el reclamo indemnizatorio ante este Municipio.
Que, la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley N° 6769/58;
Por ello,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTICULO 1º: No Hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado por el Sr. FIDEL VELAZQUEZ LEIVA; DNI 93.103.637, atento la inexistencia de requisitos necesarios para configurar la responsabilidad estatal.
ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal. -
ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese. –
Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.