Boletines/La Plata

Decreto Nº3285/23

Decreto Nº 3285/23

La Plata, 15/09/2023

Visto

el expediente N°4061-1229162/2023, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el que el Sr. MARIN LEONARDO; DNI 17.569.710, solicitó se lo indemnice por los daños materiales ocasionados a un inmueble de su propiedad.

Considerando

Que a fojas 1, se presenta el Sr. MARIN LEONARDO manifestando que el día 5 de mayo de 2023, realizaron una poda frente a su vivienda, ubicado en calle 530 entre calle 20 y 21 altura 2546. En tales circunstancias, el personal que se encontraba realizando las labores ocasionó daños a la medianera fontal de la vivienda.

Que, a fojas 2/3, se agregan dos presupuestos de reparación.

Que, a fojas 4/16, se acompañan imágenes a fin de constatar los daños materiales denunciados.

Que, a fojas 17/25, obra documentación respaldatoria a fin de acreditar el derecho de propiedad del requirente sobre el inmueble.

Que, a foja 30, la cotitular dominial del inmueble, la Sra. MIRIAM ESTHER MARIN, integra el reclamo objeto de estas actuaciones.

Que, a foja 31, se adjunta copia de póliza de seguros expedida por la firma “ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A”.

Que, a foja 32/33, se agrega copia de DNI del requirente y de la cotitular dominial del inmueble en cuestión.

Que, a fs. 35, la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado Público se expidió informando: “…en la fecha 5 de mayo de 2023 si se realizaron tareas de poda en calle 530 N°2546 entre 20 y 21 de la localidad de Tolosa. Dicha tarea fue realizada por personal de la Cooperativa de Trabajo 3 de Diciembre Limitada…”.

Que, para la indemnización por daños y perjuicios reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.). 

Que sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado). 

Que el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar). 

Que así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.

Que, del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia). 

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 171, en cuanto a que “…Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”; y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que en su artículo 3° prescribe que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

Que el Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia. 

Que, así las cosas, debe procurarse la resolución del presente caso por analogía en el ámbito del derecho público y administrativo, encontrándose ella – a criterio de este ente comunal hasta que se dicte la normativa local- en la Ley Nacional N°26.944 de Responsabilidad del Estado, norma que –en rigor de verdad- recepta la jurisprudencia que ha sentado durante décadas diversos criterios concretos que se convirtieron en reglas prácticamente consuetudinarias.

Que a los efectos de la determinación de la existencia de responsabilidad municipal, resulta necesario acreditar en el caso concreto la  concurrencia de todos los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado; a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5)   Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. 

Que, de las constancias obrantes de autos, el daño –denunciado- se produjo como consecuencia de los trabajos de poda realizados por personal de la Cooperativa de Trabajo “3 de diciembre Limitada”.

Que el Estado Municipal no es responsable por el siniestro de referencia, atento que el daño ocasionado al particular, fue impetrado por actividad realizada por la Cooperativa “3 de diciembre Limitada”, resultando un tercero para el ente municipal, por el cual el Estado no debe responder, en consonancia con lo soslayado a fs. 35, por la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado Público.

Que no existe responsabilidad sin configuración de factor de atribución y en el caso de marras, no ha existido responsabilidad alguna del Municipio, ni por acción ni por omisión, ya que no ha incumplido obligación alguna inherentes a la materia y, además, la mecánica del hecho permite concluir que las consecuencias del mismo tampoco son atribuibles a acción u omisión alguna de la Comuna, sino específicamente al hecho de un tercero por el que aquella no debe responder, lo cual ha producido la ruptura del nexo causal.

Que, bajo estas circunstancias es de concluirse que la Municipalidad no debe responder, resultando aplicable, por analogía, el art. 4 inciso c de la Ley 26.944, de Responsabilidad de Estado, que establece que para que exista responsabilidad estatal por actividad legitima debe existir, entre otros requisitos, una “relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño”; cuestión que no se verifica en el caso de autos.   

Por ello, de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley N° 6769/58;

EL INTENDENTE  MUNICIPAL

DECRETA

ARTICULO 1º: No Hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado por el Sr. MARIN LEONARDO; DNI 17.569.710, atento la inexistencia de requisitos necesarios para configurar la responsabilidad estatal.

ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal. -

ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese.

 

Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.