Boletines/Brandsen
Decreto Nº 2161
Brandsen, 18/08/2023
Visto
Visto el Expte. 4015-29.627/21, iniciado por el Departamento de Ingresos Públicos en referencia a la firma VCCB S.R.L, y;
Considerando
Que a fs. 99/103 obra dictamen Nº 89/2023 del Asesor Letrado de esta Municipalidad indicando; “Vuelven las presentes actuaciones en virtud del estado del trámite, a los fines de emitir opinión jurídica vinculada a la determinación de oficio que se instruye en esta causa, en razón de los fundamentos que emanan de los dictámenes emitidos por esta Asesoría Letrada 32/2022, 210/2022 y los elementos probatorios incorporados a la causa en virtud de lo dispuesto por el Sr. Intendente en sus Decretos 2517/2022 (fs. 74/75) y 170/2023 (fs. 80/82), con ello, corresponderá, entonces emitir el acto administrativo que dispone el art. 28 de la Ordenanza Fiscal, procediendo a determinar las obligaciones y períodos no ingresados, corriéndose vista al contribuyente por el plazo que estipula la norma para que formule su descargo y ofrezca prueba al respecto.
I. Revocación del Decreto 239/2022. Acumulación de trámites sin incorporar.
Que, toda vez que a través del Expediente 4015-29689/2021 se ha instruido la Determinación de Oficio respecto a la misma firma obligada, en el que además se dictara el Decreto 239/2022, en virtud del cual se ordenó tomar vista de las actuaciones a la empresa.
En dichas actuaciones, el Sr. Intendente dió por concluida la etapa probatoria previa, de conformidad a las previsiones del párrafo 2º del art. 28 de la Ordenanza Fiscal.
No obstante ello, hasta el día de la fecha tal acto administrativo no fue notificado al particular en razón de las declaraciones juradas que tardíamente éste presentó en este Municipio y, asimismo, por cuanto en estas actuaciones se encontraba en proceso la producción de elementos probatorios a los fines de constatar la veracidad del contenido de las mentadas Declaraciones Juradas.
Ahora bien, toda vez que la base imponible para la liquidación de la Tasa objeto de esta verificación seguida en estos obrados, resulta ser idéntica que aquella que debe utilizar para el cálculo de la Tasa de Seguridad e Higiene que se instruye en el citado Expte.4015-29689/2021, no puede perderse de vista que la acumulación de ambos trámites se impone, so pena de resultar absolutamente incongruente la basa imponible para una y otra tasa siendo obligado el mismo contribuyente, más aún cuando el mismo art. 172 de la Ord. Fiscal, prevé estrictamente el eventual cobro o pago conjunto de las Tasas y Derechos cuyo procedimiento de determinación estas actuaciones persiguen
Frente a ello, en virtud de lo antes expuesto y lo normado por el art. 113 del Ord.Gral.267/80 entiendo que debería revocarse el mentado Dec.238/2022, disponerse la tramitación conjunta de los procedimientos y acumulándose sin incorporar los exptes. (conf. 45 Ord. Gral. 267/80), y por último dictarse un nuevo acto administrativo que se propiciará en este dictamen. Ello, desde luego, siempre que el D.E. comparta la opinión brindada.
II. Antecedentes.
Dan cuenta estos obrados que a fs. 2/4 se intimó a la firma VCCB SRL, CUIT 33-70921115-9, a los fines de que proceda a presentar las Declaraciones Juradas para todo el ejercicio 2021, correspondiente y necesarias para la liquidación de la Tasa por Inspección Seguridad e Higiene, la misma pese a estar debidamente intimada no aportó las DJ peticionadas.
Atento ello, se determinó a fs. 5 el desglose de la cédula de fs. 4 y se forme expte. por separado para la determinación de la tasa de seguridad e higiene que le corresponde abonar a V.C.C.B. SRL, habiéndose formado las actuaciones 4015-29689/2021, que, conforme a lo expuesto en el parágrafo precedente, se recomienda su tramitación conjunta aunque sin acumular.-
Vencido el plazo para el cumplimiento de la intimación, se remitieron las actuaciones a esta Asesoría Letrada, habiéndose expedido el suscripto a través del Dictamen 32/2022 (fs.6), recomendando que, previo al inicio formal del procedimiento de determinación de oficio, era indispensable la determinación de la materia imponible, períodos reclamados.
Que, a fs. 07/63 la Sra. Jefa de Ingresos Públicos adjunta las DJ acompañadas por la empresa, algunas de ellas con sello de ingreso y otras que carecen del mismo.
Que a fs. 64, la misma funcionaria, ordenó remitir las actuaciones a la Dirección de Planeamiento y Catastro a los fines de que informe la cantidad de cuadras en las que la empresa utiliza poster y columnas de alumbrado público, en razón de que conformidad con el art. 12 de la Ord. Impositiva incs. j )y l) determinan que el pago por ocupación de espacio aéreo y por el uso de postes de alumbrado público. Siendo, entonces, indispensable para la liquidación y determinación del monto a ingresar.
Así, a fs. 65, el Sr. Director de Planeamiento y Catastro, informó que, según las Declaraciones Juradas de la misma empresa, presentadas en el Expte.4015-27207/2020, ese firma, ocupa un total de 776 cuadras con tendido de fibra óptica y según la constatación realizada por agentes del Municipio, se detectaron treinta (30) cuadras de tendido de fibra óptica pertenecientes a la empresa, sin declarar, por lo tanto, existen un total de 806 cuadras ocupadas.
Asimismo, la Dirección de Planeamiento informó que la empresa, declaró ocupar cinco (5) cuadras de alumbrado público sobre avenida Rivadavia, en las actuaciones 4015-28056/2021; estando constatado la ocupación de ocho (8) cuadras de alumbrado público sobre Av. Mitre que la empresa debería reconvertir.
Más adelante, a fs. 70/71, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, informó que, en donde pudo llevarse adelante la inspección (ejido urbano) se constataron el uso de 78 columnas de alumbrado público, que según el plano acompañado, se encuentran distribuidas en 46 cuadras.
El derrotero de autos, continuó hasta el Dictamen 210/2022 a través del cual se puso de resalto la eventual inconsistencia de ingresos brutos declarados por el contribuyente, recomendando al D.E. instar distintos medios probatorios que, pese a su oportuna notificación a la empresa objeto de esta investigación, cuya colaboración fuese requerida, nada dijera al respecto, debiéndose el Sr. Intendente, ampliar el marco probatorio, tal como lo ordenara el Decreto 170/2023.
Cumplido que se encuentran las inspecciones y constataciones con el informe que antecede a este dictamen, de donde emanan elementos de merituación de esenciales para la continuidad del procedimiento en el modo previsto por la reglamentación (art. 28 de la Ord. Fiscal), corresponde emitir opinión definitiva sobre la determinación de cada una de las Tasa y Derecho que el contribuyente debió ingresar.
III. Conclusiones sobre la determinación de oficio.
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta los antecedentes mencionados así como la conducta de la empresa contribuyente y a los fines de abastecer lo dispuesto en el art. 28 de la Ordenanza Fiscal, corresponde proceder a analizar el marco normativo y la prueba obrante en autos a los fines de determinar las tasa y derechos no ingresados por el contribuyente, extendiéndose el cálculo que arroje, en el modo previsto por el art. 26 y sgtes. de la Ordenanza citada.-
Resulta importante destacar que la empresa VCCB SRL durante el período 03/2020 a 12/2021 no presentó las correspondientes Declaraciones Juradas, haciéndolo al ser intimado a ello y presentado las D. Juradas de dichos períodos todas juntas el 31/01/2022, resultando las mismas inexactas, tal como se señalará más adelante, a la luz de la prueba producida.
1) Marco normativo:
a. A los efectos señalados, es menester puntualizar que tal como lo prevé la Ordenanza Impositiva para el período 2021, Ord. Nº 2189/2021 en su art. 5 incs. 1 y 2, la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, la base imponible sobre la que se calcula es la de Ingresos Brutos, debiéndose aplicar las alícuotas del 0,5%; 0,6% ó 0,7% conforme al monto del Ingreso Bruto del contribuyente.
Ahora bien, la Ordenanza Impositiva vigente (2251/2022), actualiza los montos de la base imponible, entendiendo, en este caso que debería calcularse la presente determinación, con base en esta última Ordenanza.
b. Por su parte, los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, de acuerdo a lo previsto en el art. 12 incisos j) y l) de la Ordenanza Impositiva, distingue dos hechos imponibles distintos:
inc. j) Por ocupación de espacio aéreo con cables, un alícuota del 3% de de la facturación mensual;
inc. l) Por el uso de columnas o postes de alumbrado, determina un monto fijo mensual, actualmente de $907,67, por cada cuadra en la que la empresa utilice postes de alumbrado.
Por su parte, el inciso a del art. 171 de la Ord. Fiscal, define los conceptos de la tasa, y sin perjuicio de que para la ocupación del espacio aéreo y de postes se requiere el permiso previo que estipula el art. 174, la falta del mismo como sucede en el caso de la firma VCCB SRL, ello no puede liberar de la obligación de pago pues en tal caso se configuraría una doble ventaja para el contribuyente que actúa en infracción a las previsiones legales. Ello está estrictamente merituado en la norma en el art. 175 que reza: “El pago de los derechos de este Título no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.”. De allí, entonces, que sin perjuicio de la falta de autorización para el uso del espacio aéreo y de columnas de alumbrado público, ello no obsta a que el responsable que aprovecha el uso del mismo, ello sin perjuicio de de las medidas que oportunamente el D.E. adopte a los efectos de que la firma regularice la situación de infracción o respecto al retiro del cableado en cuestión.
2) Elementos probatorios rendidos en autos.
Sin perjuicio de las menciones efectuadas en el apartado de Antecedentes, corresponde, en esta instancia, puntualizar y detallar el resultado de los elementos probatorios incorporados en autos.
a. Ingresos Brutos:
Las Declaraciones Juradas realizadas por la empresa contribuyente y presentadas por ante este Municipio, se consignaron valores de Ingresos Brutos que presumiblemente eran inconsistentes con los ingresos reales. Para tal análisis, resulta necesario determinar un aproximado de cantidad de usuarios a los que la firma le presta servicios, así como los valores/tarifas promedio de esos servicios, al mismos tiempo que la plantilla de empleados y vehículos que el particular utiliza para su funcionamiento, dan suficiente información para estimar la consistencia y dimensión de los ingresos obtenidos.
Así, de la prueba producida se desprende que, durante el lapso a través del que se llevó adelante la constatación a cargo del Agente Federico Barrionuevo, “se observó la concurrencia de al menos ciento noventa (190) personas por día, lo cual arrojaría aproximadamente en los once (11) días hábiles que realicé la inspección un total de 2090 suscriptos a los servicios que presta VCCB SRL.”.
Pero tal como es aclarado por el agente, la existencia de otros medios de pago disponibles para los usuarios, frente a la evidencia y conocimiento de las nuevas modalidades de pago de servicios que las nuevas tecnologías han habilitado, la transición a los pago virtuales por sobre lo presenciales se encuentran en la mayoría de los casos siendo aquellos los más habituales, por lo que es razonable presumir que las personas que concurren a abonar en los mostradores de la empresa ha de ser un grupo menor que aquellos que lo hacen por los demás canales abierto al efecto.
No obstante ello, ante los óbices en la producción de los medios probatorios destinados a cuantificar en modo, más o menos exacto, los usuarios totales y, en particular aquellos que efectúan el pago mediante medios virtuales, se impone de toda prudencia limitar la estimación en igual proporción que aquellos que lo hacen en modo físico personal.
Es dable poner de resalto, que el contribuyente fue convocado a facilitar elementos de juicio que contribuyan a dar mayor certeza del número de usuarios, y sin que ello implique una presunción en su perjuicio, esta administración se ha servido así de los indicios que han podido colectarse y que apuntalan la verosimilitud de las conclusiones que aquí se arriman.
De tal modo, puede concluirse razonablemente, que si, durante los días del 1 al 15 del mes de marzo que duró la inspección dispuesta oportunamente por el D.E., de los cuales once (11) días fueron hábiles, han abonado los servicios contratados en las distintas modalidades, un aproximado de 380 usuarios diariamente, lo que arroja un total de 4.180 usuarios (380 x 11).
Asimismo, del acta labrada por el agente inspector interviniente, se desprende que el las tarifas de los servicios prestados por la empresa van de $2.960 a los $7.540, para las diferentes modalidades (cable, internet o cable + internet).
Así, a los fines de encontrar un monto prudencial, el mismo debería estimarse en el promedio entre las tarifas básicas y las más elevadas, reduciendo su resultado en un 20%, en el entendimiento de que se impone lógico, suponer que el precio básico es el que proporcionalmente mayor cantidad de usuarios abonan.
Es por ello que, siendo el valor promedio $5.205,00, su reducción en el porcentaje estimado, dan como resultado $4.164,00, que al multiplicarlo por la cantidad promedio de usuarios deriva en un total de $17.405.520,00, que se estima como el ingreso mensual del contribuyente por los servicios que presta, objeto de la base imponible de la Tasas de Seguridad e Higiene y los Derechos de Ocupación de espacio aéreo con cables.
b. Uso de columnas de alumbrado público.
Según expresa el art. 12 inc. l) de la Ordenanza Impositiva, a los fines de cuantificar el monto a abonar, corresponderá multiplicar la cantidad de cuadras en las que la empresa utiliza postes de alumbrado público por el monto fijo que estipula la ordenanza ($907,67).
Corresponde dejar debidamente aclarado que, de acuerdo al texto de la norma, la cantidad de postes que son utilizados por cada cuadra, resultan indistintos para su determinación.
Así, conforme a la prueba producida y que se encuentran agregada en autos, surge con claridad que la empresa utiliza postes de alumbrado público en, al menos cincuenta y nueve (59) cuadras, que arrojan un total de $53.552,53, que es el monto que el contribuyente omitió ingresar mensualmente.
3) Determinación del monto no ingresado para todos los períodos no prescritos.
Sentado lo expuesto, corresponde dictaminar, respecto a los montos no ingresados por el contribuyente, por períodos anteriores no prescritos.
La norma que emana del art. 26 de la Ordenanza Fiscal, prevé expresamente que, en caso de determinaciones de oficios, como el caso de autos, faculta al D.E. a considerar la deuda como “obligación de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
Por su parte, el art. 722 del CCC establece que, si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Frente a tales disposiciones, los montos no ingresados por el contribuyente, durante todos los períodos que no se encontrasen prescriptos (5 años conf. art. 61 Ord. Fiscal) deben ser considerados como obligaciones de valor, que a la luz del presente trámite se cuantifican en moneda de curso legal.
Tal es, además la previsión del citado art. 26 de la norma local, al disponer en su segundo párrafo que: Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a periodos anteriores no prescriptos.
Así, estimado que ha sido el monto de la base imponible actual, que permite convertir a Pesos el valor de los montos no ingresados por el contribuyente para cada período no prescripto, a los que, al momento de la liquidación, corresponderá agregar los intereses y multas pertinentes.
4) Vista al contribuyente.
Con las conclusiones arrimadas hasta aquí, se impone pertinente, a los efectos de dar acabado cumplimiento con los extremos exigidos por el art. 28 de la Ord. Fiscal, que se le corra vista al contribuyente respecto de las infracciones que se le imputan, la prueba rendida en autos, las conclusiones arribadas, monto de las obligaciones no ingresadas y los períodos objeto de esta investigación.
En dicha vista, entonces, se le hará saber a la firma VCCB SRL, que con los elementos probatorios y presunciones arribadas, esta Administración entiende que el monto que debió ingresar de manera mensual en cada uno de los períodos no prescriptos, tomando como base de interrupción de ese plazo el acto administrativo a dictarse, la suma de: a) Por la Tasa de Seguridad e Higiene, PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 64/100 ($121.838,64); b) Derecho del Uso de espacio aéreo con cables: PESOS QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 60/100 ($522.165,60), c) Derecho Uso de Espacio Aéreo con uso de postes de alumbrado público: PESOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 ($53.552,53).
IV. El acto administrativo recomendado.
Por todo lo expuesto y siempre que el D.E. comparta la presente opinión jurídica, entendemos que debería dictarse el acto administrativo correspondiente a través del que se disponga: 1. Revocar el Decreto 238/2022; 2. Disponer la tramitación conjunta de los procedimientos y acumulándose sin incorporar los Expedientes 4015-29689/2021 y 4015-29.627/2023; 3. Correr vista por el plazo de cinco (5) a la firma VCCB SRL, CUIT 33-70921115-9, de la imputación respecto al incumplido de la obligación formal de presentación de las Declaraciones Juradas para la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (arts. 25, 26, 27, 28, 105, 106, 107, 108 de la Ord. Fiscal; art. 5 ap. 1 Ord. Impositiva) y la de los Derechos de Uso de Espacio Aéreo y Uso de postes de alumbrado público. 4. Determinar que la firma VCCB SRL no ha ingresado en cada uno de los períodos que van del 07/2018 al 07/2023, por la Tasa de Seguridad e Higiene, la PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 64/100 ($121.838,64); por Derecho del Uso de espacio aéreo con cables, la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 60/100 ($522.165,60), y por Derecho Uso de Espacio Aéreo con uso de postes de alumbrado público, la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 ($53.552,53), todo ello con más las multas e intereses correspondientes desde que cada período es adeudado y hasta la fecha de pago; 5. Instar a la firma VCCB SRL a que en el plazo de la presente vista (cinco -5- días), formule descargo y ofrezca la prueba que estime pertinente que deberá producir en un plazo no mayor a los 10 días.
Cumplido, vuelvan los autos para su debida notificación. ASESORÍA LETRADA, agosto 10 de 2023”. Firmado: Juan Antonio, Asesor Letrado, Municipalidad de Brandsen;
Que en razón de lo expuesto y compartiendo la opinión legal vertida, se dicta el presente acto administrativo;
POR ELLO
El Intendente Municipal de Brandsen decreta
ARTÍCULO 1º.- Revóquese el decreto Nº 238/2022.-
ARTÍCULO 2º.- Dispóngase la tramitación conjunta de los procedimientos y acumúlense sin incorporar los Expedientes Nº 4015 – 29689/2021 y 4015 – 29.627/2023.-
ARTÍCULO 3º.- Correr vista por el plazo de cinco (5) a la firma VCCB SRL, CUIT 33-70921115-9, de la imputación respecto al incumplido de la obligación formal de presentación de las Declaraciones Juradas para la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (arts. 25, 26, 27, 28, 105, 106, 107, 108 de la Ord. Fiscal; art. 5 ap. 1 Ord. Impositiva) y la de los Derechos de Uso de Espacio Aéreo y Uso de postes de alumbrado público.-
ARTÍCULO 4º.- Determinar que la firma VCCB SRL no ha ingresado en cada uno de los períodos que van del 07/2018 al 07/2023, por la Tasa de Seguridad e Higiene, la suma de PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 64/100 ($121.838,64); por Derecho del Uso de espacio aéreo con cables, la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 60/100 ($522.165,60), y por Derecho Uso de Espacio Aéreo con uso de postes de alumbrado público, la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 ($53.552,53), todo ello con más las multas e intereses correspondientes desde que cada período es adeudado y hasta la fecha de pago.-
ARTÍCULO 5º.- Instar a la firma VCCB SRL a que en el plazo de la presente vista (cinco -5- días), formule descargo y ofrezca la prueba que estime pertinente que deberá producir en un plazo no mayor a los diez (10) días.-
ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por la Secretaria de Gobierno y Hacienda.-
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese a quien corresponda, dese al Registro Oficial y cumplido, archívese.-