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Resolución Nº306

Resolución Nº 306

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 15/08/2023

VISTO las presentes actuaciones mediante las cuales la apoderada de la Empresa RIMSOL S.A., la Sra. Milagros Belén MARINO, DNI. 37.235.399 interpone un RECURSO DE REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el Decreto de adjudicación, de la obra "PAVIMENTACIÓN, CORDÓN CUNETA Y BADÉN EN CALLE FOURNIER ENTRE JORGE NEWBERY Y BORLENGHI", Nº 2005/2023 de fecha 29 de mayo de 2023, en los términos de los Art. 86, 88 y ccs de la OG 267  manifestando que el mismo lesiona los derechos e intereses de la firma generando una transgresión e normas legales y al Pliego de Bases y Condiciones de acto licitatorio correspondiente al Expediente 417R-1923-2023 como también adolece de vicios que lo tornan inválido, y

CONSIDERANDO

Que dicho recurso de revocatoria se incorpora en el expediente de obra de fs. 706 a 712; la apoderada procede a enumerar los motivos por los cuales funda su petición, a saber:
"...a) Grave incumplimiento por parte de los funcionarios públicos que emitieron los dictámenes/informes técnicos de las normas previstas en el Pliego de Bases y Condiciones. Ello, toda vez el rechazo de la oferta efectuada por RIMSOL S.A., no encuentra sustento en las normas previstas en el mismo Pliego de Bases y Condiciones.
b) Grave afectación a los principios de igualdad, concurrencia, transparencia y procedimiento administrativo que constituye la base de todo proceso licitatorio. Ello, en virtud de los fundamentos expuestos, y teniendo en cuenta que frente a un incumplimiento parcial del otro oferente el trato del Municipio fue totalmente diferente con respecto al que recibió RIMSOL S.A. Es decir, o ningún defecto de la oferta es subsanable o todos lo son, sobre todo cuando ello no está previsto expresamente en el Pliego de Bases y Condiciones.
c) La evidente existencia de vicios que tornan nulo el decreto 2005/23. Ello, en lo que refiere al objeto del mismo, toda vez que la exclusión de la oferta de RIMSOL S.A. atenta contra las propias normas fijadas por el Municipio en el PBCG. Asimismo, se encuentra viciado en los elementos esenciales que constituyen la forma del acto..."

Que se da traslado del mismo a los Departamentos Vialidad y Registro de Licitadores y Obras por Consorcio para su informe.

Que a fs. 713, el Departamento Vialidad informa que debido a la paridad en el mejoramiento de oferta (diferencia de 0,10%), solicitó al Departamento de Registro de Licitadores y Obras por Consorcio de la Municipalidad de Bahía Blanca, un informe en el que conste los antecedentes y los equipos propios de cada empresa en el tipo de obra licitada a los fines de realizar una evaluación más pormenorizada de las ofertas. El mismo se solicita de acuerdo a lo previsto en el Art. 10º) CRITERIOS A SEGUIR PARA LA ADJUDICACIÓN DE LAS OBRAS, de las Especificaciones Legales Particulares del Pliego de Bases y Condiciones donde se hace referencia a los aspectos que la oficina técnica debe tener en cuenta a la hora de realizar el dictamen evaluatorio.

A su vez, del análisis cuantitativo y cualitativo de toda la documentación solicitada y teniendo en cuenta el resto de los criterios del mencionado artículo se concluyó que la propuesta más conveniente era la presentada por la empresa CERRA Y MORO S.R.L.

Que a fs. 714 el Departamento de Registro de Licitadores y Obras por Consorcio, que en respuesta a lo requerido por el Departamento Vialidad, se informó la titularidad y disposición de equipos como también antecedentes en la ejecución de obras de pavimento flexible. El informe elevado se confeccionó en base a la información suministrada por cada empresa a ese Registro a través de formularios que presentan con carácter de Declaración Jurada, conforme al Capítulo VI – de las Tramitaciones, Inciso iv.2 – Documentación, Artículo Nº 7 del Anexo I – Decreto Nº 1257/2018 (Reglamento de Registro de Licitadores y Contratistas de la ciudad de bahía Blanca).-

Que a fs. 715 a 717, obra  dictamen de carácter no vinculante de la asesora letrada de la Secretaría de infraestructura,  señalando que el Artículo 89 de la OG 267 establece que el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro de los plazos de DIEZ (10) días. Que de acuerdo a las fechas de sellados y notas que figuran en el expediente, la abogada entiende que la empresa presentó el recurso fuera de los tiempos legales, pero no obstante ello considerando el principio de informalidad que rige el procedimiento administrativo, procederá a analizar el planteo.

Que concluye su análisis señalando que no se han violado los principios de igualdad, transparencia y concurrencia, ni tampoco encuentra que se haya quebrantado el procedimiento administrativo establecido por el Pliego de Bases y Condiciones que la oferente conoció al momento de hacer la oferta, por lo que el mismo debería ser rechazado.

Que por el carácter no vinculante de su dictamen, solicita el revisado por parte de Subsecretaria Legal y Técnica.-

Que de fs. 718 a 721, el Jefe de División Área Dictámenes de la Subsecretaría Legal y Técnica del Municipio de Bahía Blanca analiza la presentación formulada, de acuerdo al siguiente dictamen: “…Sin perjuicio de compartir en lo sustancial el predictamen precedente (fs. 715/717), realizo las siguientes consideraciones legales.-

Comprendo que el recurso (de fs. 706/712) no fue presentado fuera de término, apartándome en este punto al criterio sostenido por la letrada de su área.-

Si bien la notificación cursada a la empresa – del Decreto Nº 2005/2023 que definió el resultado de la adjudicación – figura librada el día 29 de Mayo de 2023, no surgen de éstas actuaciones constancia que permitan afirmar con certeza que la impugnante haya tomado efectivo conocimiento del mismo antes del 23/06/2023 (fs. 705 vta.), en definitiva ninguna que lleve a concluir que fue notificada del acto recurrido antes de esta última fecha.-

Así, sin perjuicio que la nota agregada a fs. 677 se encuentra notificada la empresa Rimsol, en tanto se aprecia rubricada al pie por su apoderado, no existe elementos que determinen con certeza en qué fecha lo hizo, simplemente porque no fue consignada la misma, a diferencia de lo que si sucedió (fs. 675/676) con las restantes empresas.-
La mera constancia emitida por la secretaría (fs.674) de haber librado desde allí las notas de notificación a las respectivas empresas no debe tener más alcances y efectos que lo que por ella misma se informa, no debiendo entenderse ni inferirse que esa sea la fecha de notificación. Además de recordar que en caso de duda debe estarse en favor del administrado.-

Atendiendo todo lo dicho hasta aquí, que la única notificación fehaciente a Rimsol S.A. es la de fecha 23/06/2023 (fs. 705 vta.), comprendo que el recurso de fs. 706/712 ha sido presentado en plazo de ley.-

Superado el análisis precedente, diré lo siguiente. En primer término observo que estando aún controvertida la adjudicación se perfeccionó contrato con la adjudicataria, cuestión de la que deberá tomarse nota, aunque claro, entiendo que así ha sucedido probablemente por haber interpretado la secretaría que por entonces ya se encontraba firma el acto administrativo atacado.-

No obstante lo comentado, comprendo que la suerte final de la adjudicación no hubiese cambiado. Adelanto no encontrar procedente los fundamentos expuestos en el recurso aquí tratado.-

A diferencia de lo que sostiene Rimsol S.A., entiendo que la selección de la oferta más conveniente fue realizada en base a regulaciones propias del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales (PUByCG). En nada resulta extraño que la oficina técnica municipal (Dpto. Vialidad en este caso) sea quien se valga de informes previos para emitir su opinión, por el contrario, debe hacerlo, mientras más integral sea su información mayor será el resguardo del interés público, y así fue expresamente previsto en las especificaciones legales particulares (art. 10º inciso c, e y f. entre otros).-

Tampoco encuentro cuestionable el momento en que la oficina técnica pide los informes sobre los que finalmente reposa su opinión. Nótese al respecto que la norma madre del proceso licitatorio no fija ningún límite temporal, con la sola referencia que su dictamen deba llegar al ejecutivo para sí decidir este último sobre la adjudicación.-
No debe perderse de vista que la oficina técnica es la idónea para asistir y/o asesorar al Ejecutivo en el proceso licitatorio.-

Advierto que el tiempo de contestar (fs. 610) la empresa el informe sobre la disponibilidad de sus equipos no formuló ninguna observación sobre dicho requerimiento. Sin perjuicio de ello, comprendo razonable que se valore negativamente la falta de disponibilidad actual de los mismos, especialmente atendiendo que así es exigido en ésta licitación, pudiendo la administración constatar que se cumpla con ello en cualquier instancia, tanto en la del mismo proceso licitatorio, como lógicamente al inicio de la obra y durante su ejecución. Al respecto: “…El Departamento de Vialidad ponderará los siguientes factores para su dictamen: …f) Disponibilidad de equipos propios…..estando las Oficinas Técnicas y legales facultadas para realizar todas las comprobaciones necesarias para verificar la disponibilidad del mismo…”, “El contratista deberá disponer en obra, al iniciar…equipo necesario y suficiente en perfectas condiciones…” (Arts. 10 y 21 especificaciones legales particulares).-

Según el diccionario de la real academia española, “disponible” refiere que la cosa esté lista para usarse o utilizarse. De acuerdo expresa a fs. 610 la empresa Rimsol, al tiempo de ofertar no dispone de todos los equipos, refiriendo que algunos tienen tiempo de entrega inmediata, de lo que se puede deducir que aún materialmente no los tiene, y que otro (terminadora) le será entregado a los 60 días, circunstancias que para mi criterio, y salvo mejor opinión, denotarían que aquella no supera el recaudo indicado.-

La solicitud de informe previo sobre los equipos de los oferentes (no se consultó solo sobre las del impugnante), y que la administración indague sobre su disponibilidad, resulta de absoluta lógica y. como ya se dijo, fundado en razones de interés público; así está también previsto en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales, y en las especificaciones legales particulares. En miras de ello, y no existiendo ninguna limitación de tiempo, por el contrario son facultades propias del estado hacerlo en cualquier etapa, deviene ilegítimo el planteo articulado al respecto.-

Seguramente sería aventurado contratar empresas que al inicio de la obra no dispongan del equipamiento necesario para ejecutarla, particularmente considerando que una obra de magnitud no debe quedar condicionada a la efectiva entrega de maquinarias por un tercero proveedor, ajeno a la contratación.-

Por lo dicho no resulta ajustado a la realidad la afirmación que no se encuentre previsto, o no sea una facultad de Vialidad, realizar un análisis de los equipos de los contratistas. Para rebatir ello basta nomás con remitirnos a la normativa que reguló la licitación, la que reitero delega amplias facultades a la misma, sin limitación de tiempo: “…El Departamento de Vialidad ponderará los siguientes factores para su dictamen: …f) Disponibilidad de equipo propio adecuado….estando las Oficinas técnicas y legales para realizar todas las comprobaciones necesarias para verificar la disponibilidad del mismo…”, “El D.T. podrá exigir la mejora del equipo, si a juicio de la inspección, el mismo resulta insuficiente o inadecuado…” (Atrs. 10 y 21 especificaciones legales particulares).-

En virtud de lo hasta aquí descripto, no encuentro ningún indicio que permita dudar razonablemente sobre la objetividad llevada a cabo en el proceso licitatorio.-

Entiendo errado el razonamiento de la empresa recurrente, deduciendo la misma que contar con el certificado de especialidad técnica y capacidad económica financiera basta por si solo para verificar sus demás condiciones técnicas y/u operativas, que por ello no es exigible ningún requisito adicional. Claramente aquello es una condición esencial para presentarse válidamente en el proceso, pero no la única, además de diferenciar que superado ese recaudo, distintos serán los factores que se ponderan para analizar la oferta más conveniente.-

Falaz es entender que si estaba capacitada, y era la oferta más baja, debió serle adjudicada la obra sin ningún tipo de análisis de antecedentes y equipos; allí no advierte, como bien lo marca las normas de ésta licitación, que la adjudicación debe realizarse en favor de la que resulte más conveniente (Art. 29 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales), que no necesariamente es la más económica.-

Por todo lo expuesto aquí deviene infundada la nulidad planteada, las verificaciones no se han realizado caprichosamente, sino más bien con expreso sustento en la normativa licitatoria, la que confiere amplias atribuciones al Dpto. de Vialidad para analizar equipos y antecedentes de los oferentes. Habiéndome ya referido en lo respectivo a los equipos, aquí agrego lo atinente a las facultades de verificación sobre los antecedentes de cada empresa, también sin limitación de ningún tipo: “…El Departamento de Vialidad ponderará los siguientes factores para su dictamen:…c) Concepto que haya merecido el proponente por su labor en los cinco años inmediatos anteriores. A tal efecto podrá solicitar los correspondientes informes a las Reparticiones Oficiales con las cuales el proponente haya contratado obras en el período indicado. El mal concepto será motivo suficiente para que la propuesta sea rechazada, aun cuando se trate de la oferta más baja…e) Experiencia fehaciente demostrada en el tipo de obra licitada y personal profesional y técnico de que dispondrá, para lo cual se efectuarán todas las verificaciones que se consideren oportunas…” (Art. 10 de las Especificaciones Legales Particulares); “…La Dependencia Municipal o Comisión Evaluadora procederá al estudio de las propuestas tomando en cuenta los antecedentes que los oferentes hayan presentados ante el Registro de Licitadores de Obras Públicas…” (art. 26 del PUByCG).-

También entiendo improcedente su planteo en cuanto refiere haberse violado el principio de igualdad de los oferentes, o alterado el plexo normativo. En igual yerro que lo descripto anteriormente, parte de una premisa infundada, esto es, que la selección del adjudicatario sea arbitraria, en sus palabras, en virtud de consideraciones que no se encontraban previstas en el PUByCG. Aquí reitero, que todos los factores utilizados por la administración estaban en el marco regulado, la que sin perjuicio de valerse de elementos objetivos de consideración, reposó su decisión en lo que discrecionalmente pudo entender más congruente a los intereses estatales.

Remitiéndome en todo lo demás al dictamen precedente (fs. 715/717), doy aquí por agostada mi intervención…”

Por ello, compartiendo lo dictaminado por Subsecretaría Legal y Técnica,  el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades

- R E S U E L V E -

ARTÍCULO 1ºRECHAZAR el recurso de revocatoria de acto administrativo interpuesto por la Sra. Milagros Belén MARINO,  CUIT: 27-37235399-1, DNI: 37.235.399, apoderada de la empresa RIMSOL S.A. contra la Resolución 2005/2023, dictada el día 29 de Mayo de 2023, obrante a fs. 671 a 673 del expediente 417R-1923/2023, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente, en el mencionado expediente.-

ARTÍCULO 2º: Cúmplase, publíquese, comuníquese al interesado mediante Cédula de Notificación, dese al R.O. tomen nota el Departamentos Vialidad y el Departamento de Registro de Licitadores y Obras por Consorcio. Cumplido, pase el expediente al Departamento Inspecciones de Obras Viales y Servicios.-