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Resolución Nº450

Resolución Nº 450

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 21/07/2023

VISTO el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Señor MARCELO FABIÁN LÓPEZ, D.N.I. Nº 34.200.858, domiciliado en calle Casanova Nº 423 de esta ciudad, por los daños sufridos en el vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta Kinetic Design Titanium, Tipo Sedan 5 Puertas, Dominio MIQ969, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día veinticinco de marzo del corriente año, en oportunidad de circular por calle Sarmiento altura 1400-1500 de nuestra ciudad; lo informado por la División de Inspección de Mantenimiento Urbano a fojas 17, 28 y 32 y lo dictaminado por la Subsecretaría de Legal y Técnica a foja 33; y,

CONSIDERANDO:

         Que, a foja 2 vuelta, en carácter de descripción pormenorizada de los hechos que acontecieron y habrían generado el daño, el reclamante manifiesta: “...El día 25/3/23 en la calle Sarmiento altura 1400 y 1500 cerca de las 21:00HS, momento en el cual transitaba con mi vehículo sentido Cabrera hacia Av. Alem y como consecuencia de un bache -desde 1500 a 1400 se encuentran 2 baches de magnitud- se reventó uno de los neumáticos...”

         Que, a foja 17, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio, informa: “...agentes de esta División, procedieron a verificar lo manifestado sobre el suceso ocurrido el 25 de marzo de presente año en calle Sarmiento entre el 1400 y 1500, observando que la misma se encuentra dañada, pero que los baches de acuerdo a las pequeñas dimensiones que tienen no ocasionarían el daño en los neumáticos de los vehículos.

Se labrando el acta de Inspección Nº 3579, por el Agente Cricelli, Antonio, a fs. 12 e imágenes de fs. 13 a fs. 16.”

         Que, ante el agregado a foja 18 de prueba documental -video- ofrecida a foja 2 por el recurrente para una mayor “nitidez” del bache causante del incidente, se remiten nuevamente las actuaciones a la División de Inspección de Mantenimiento Urbano. Dicha dependencia, en virtud del Acta de Inspección Nº 3.586 -foja 21-, en el domicilio de Sarmiento Nº 1.482 aproximadamente, informa que “...se observa que los baches fueron tapados por personal de bacheo de este municipio, los mismos eran de pequeñas dimensiones y no pueden ocasionar daños a los neumáticos de los vehículos que circulan por el sector. Además, en Sarmiento Nº 1483, Nº 1536 hay carteles que indican máxima 40 km, de respetarse la misma como lo establece la ley nacional Nº 24449 no se produciría ninguna avería como lo afirmé en el acta de inspección Nº 3579 a foja 12 del expediente 3222/23...”

         Que, a fojas 29/30, la Dirección de Articulación Público Privada refiere a la Ordenanza Nº 12.714, la que en su artículo 1º, dispone: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder.”

         Que, conforme a dicha Dirección, el reclamante sindica a un bache sito en calle Sarmiento altura 1400-1500 de esta ciudad, como causante del incidente declarado a fojas 2/3.

         Que, la Dirección de Articulación Público Privada refiere al deber estatal de asegurar que las calles tengan un mínimo y razonable estado de conservación, bajo el entendimiento de que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos.

         Que, para la mencionada Dirección, si bien el poder de policía estatal prima facie no tiene que ser instado por los particulares, no menos cierto es que la extensión geográfica de los ámbitos urbanos dificulta el relevamiento permanente y riguroso del estado de la vía pública, por lo que la colaboración de los ciudadanos en la detección y comunicación a las autoridades de potenciales circunstancias dañosas, es una conducta cívica esperable.

         Que, la Dirección de Articulación Público Privada señala que para reconocer el daño en el marco de la Ordenanza Nº 12.714, deberá probarse que la causa que lo generó es producto del actuar negligente de la Administración Pública o que el mismo fue originado por cosas que están bajo su cuidado, así como su magnitud.

         Que, dicha Dirección, en el caso de examen, hace alusión a las Actas de Inspección Nº 3.579 y Nº 3.586 las cuales señalan que los baches existentes en el sector referenciado por el reclamante, “son chicos y poco profundos”, “de pequeñas dimensiones”, no pudiendo los mismos “ocasionar daños a los neumáticos de los vehículos”.

         Que, la Dirección de Articulación Público Privada resalta que de la prueba documental aportada así como de lo informado por la pertinente oficina técnica, se desprende que las irregularidades en el asfalto otrora señaladas -hoy reparadas- no parecieran haber tenido significancia para probar por sí los daños alegados.

         Que, asimismo la mencionada Dirección, hace referencia a la Ley de Tránsito Nº 24.449 aludida en el Acta de Inspección de foja 21, cuyo artículo 51º establece la velocidad máxima de 40 km/h para circular por zonas urbanas.

         Que, en el sentido establecido en el párrafo precedente, dicha Dirección pone de relieve la condición de cosa riesgosa que caracteriza a los vehículos en movimiento, lo que obliga a los conductores a mantener su atención conductiva y a no desatender normas elementales que rigen el tránsito.

         Que, para la Dirección de Articulación Público Privada, de las constancias obrantes en el expediente no queda demostrado el supuesto daño padecido por el vehículo del reclamante, ni la desatención sistemática por parte de este Municipio del deber estatal de preservar las condiciones de seguridad y salubridad de las calles, atento el carácter de bien perteneciente al dominio público de estas (artículo 235º, inciso f del Código Civil y Comercial de la Nación).

         Que, a foja 32 y a requerimiento de la Subsecretaría de Legal y Técnica, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano informa que: “en el sector denunciado por el Sr. Marcelo Fabián López DNI 34200858, no hubo ninguna pérdida de agua y que dicho bache se originó producto del deterioro de la calzada.”

         Que, a foja 33, la Subsecretaría de Legal y Técnica coincide con el criterio vertido por la Dirección de Articulación Público Privada en los párrafos ut supra, entendiendo que “debería desestimarse el reclamo formulado, ante la inexistencia de los presupuestos de admisibilidad requeridos por la legislación vigente.”

         Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos vertidos, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1º: Rechazar el reclamo formulado por el Señor MARCELO FABIÁN LÓPEZ, D.N.I. Nº 34.200.858, por los daños sufridos en el vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta Kinetic Design Titanium, Tipo Sedan 5 Puertas, Dominio MIQ969, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día veinticinco de marzo de dos mil veintitrés, en oportunidad de circular por calle Sarmiento altura 1400-1500 de esta ciudad, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º: Cúmplase, dése al R.O., notifíquese al interesado mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.