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Ordenanza Nº7285/2023

Ordenanza Nº 7285/2023

Saavedra, 12/07/2023

CORRESPONDE A EXPTE Nº 9510/2023

 

VISTO

La necesidad de reformar la normativa vigente respecto a ruidos molestos, ordenanza 6056/2012 del Distrito de Saavedra, el Decreto Ley Provincial Nº 6.769/58, la Banca de la Ciudadanía, y;

 

CONSIDERANDO

Que, un ruido es un sonido cuya intensidad y periodicidad puede resultar perjudicial para la salud humana y/o el medio ambiente;

Que, los ruidos pueden ser provocados por actividades humanas, industriales, el transporte u otras actividades económicas;

Que, estos ruidos pueden ser generados por fuentes fijas o fuentes móviles.

Que las fuentes fijas son las consideradas como un elemento o conjunto de ellos ubicados en un determinado lugar, capaces de generar emisiones de ruido hacia el exterior, superando las colindancias del predio desde un inmueble particular, industria, una actividad comercial bulliciosa, etc.

Que una fuente móvil es toda aquella que se movilice en el espacio como: automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, etc.

Que, un ruido molesto puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés, llevando a trastornos psicofísicos, cardiovasculares o alteraciones en el sistema inmunitario.

Que el nivel de ruido se mide en decibeles (dBA) y se establecen ciertos parámetros permitidos.

 

POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN DE LA FECHA Y HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA LA SIGUIENTE

 

 

ORDENANZA

O R D E N A N Z A

PARA EL PARTIDO DE SAAVEDRA

 

Artículo 1º; Deróguese. - Deróguese la ordenanza 6056/2012 del Distrito de Saavedra.

Artículo 2º: Objeto y finalidad. - Constituye el objeto de la presente Ordenanza, regular en materia de protección del medio ambiente y la salud pública en el Distrito de Saavedra, contra las perturbaciones producidas por ruidos y/o vibraciones, generadas por fuentes fijas o fuentes móviles, en lugar abierto o cerrado, cualquiera sea su titular, promotor o responsable en el ámbito público o privado.

Artículo 3º: Marco legal y normativo. - Esta ordenanza es complementaria de lo normado por la Ley de Tránsito Nº 24.449, Art. N.º 48, inc. w; la Ley Provincial N.º 11.723, Art. 51; el Decreto Ley Provincial Nº 6.769/58, Art. 27, inc. 17 y 18; el Decreto Ley Provincial 8.751/77 en su texto actualizado; y las normas IRAM 4.062 e IRAM AITA 9C en sus textos vigentes.

Artículo 4º: Consideración. - A los efectos de esta Ordenanza se considera a los ruidos y a las vibraciones como una forma de energía contaminante del ambiente. Se entiende por contaminación acústica a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales.

Artículo 5º: Exigibilidad.- Lo dispuesto en esta Ordenanza, será exigible, de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias de la misma, como las condiciones a imponer a las licencias urbanísticas, de instalación, de apertura y/o puesta en funcionamiento o cualquier otra autorización previa para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos, de servicios y cuantos usos se relacionan en las normas del Código de Edificación del Distrito de Saavedra, así como su ampliación o reforma, y a las actividades e instalaciones que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, con anterioridad a su entrada en vigor, ya sean públicas o privadas. Todo ello, sin perjuicio de las normas o prohibiciones que son de cumplimiento obligatorio por sus destinatarios sin necesidad de acto de sujeción individual.

Artículo 6º: Prohibición. - Prohíbase, dentro del ámbito de aplicación:

a) Producir, causar, provocar o estimular la contaminación acústica, sobrepasando los valores máximos permitidos establecidos en la presente, para fuentes emisoras de sonido fijas o móviles, cualquiera sea su origen, cuando por razones de horario, lugar, oportunidad, naturaleza o intensidad, impida o perturbe la salud, tranquilidad o reposo de la población o perjudique en alguna de sus formas el medio ambiente.

b) La circulación en la vía pública de automóviles, motos y cualquier otro vehículo de tracción mecánica, con caño de escape abierto, libre, sin silenciador, sordina, adulterado o modificado en su diseño original de fábrica con los llamados “sistemas expansivos” o cualquier accesorio o sistema con la aptitud emitir “explosiones y/o cortes” que generen ruidos fuertes y molestos que sobrepasen los valores máximos permitidos para fuentes móviles, establecidos en la presente.

c) La circulación en la vía pública de automóviles, motos y cualquier otro vehículo de tracción mecánica, con caño de escape del tipo llamado “deportivo” sin silenciador o sordina o que en razón de su estado deficiente no atenúe debidamente el sonido del motor, sobrepasando los valores máximos permitidos para fuentes móviles, establecidos en la presente.

Artículo 7º: Ámbito de aplicación.- Quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ordenanza, dentro del término municipal del Distrito de Saavedra, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y en general, toda actividad, acto y comportamiento que generen ruidos y/o vibraciones que ocasionen molestias o modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera, con o sin domicilio legal en el distrito, sea su promotor o responsable, y lugar público o privado en el que esté situado.

Artículo 8º: Autoridad de aplicación. - Designase como autoridad de aplicación, al Área de Inspección Municipal o la que en su futuro la reemplace.

Artículo 9º: Medición. - Establézcase en materia de medición:

a) El método, lugar y horario de medición de los niveles de sonido emitidos por fuentes fijas, se realizará conforme a lo establecido por la norma IRAM 4062 en su edición vigente, incluyendo todas sus modificaciones.

b) Las mediciones de sonido emitidos por vehículos automotores y otras fuentes móviles, se regirán según lo indicado por la Norma IRAM AITA 9C (método dinámico).

c) Para los casos en que resulte algún limitante que imposibilite cumplir con los estándares según la norma correspondiente a cada caso, las mediciones se realizarán en el espacio público o privado contiguo más cercano al que se tenga legal acceso.

d) El o los instrumentos de medición de nivel sonoro, capaces de medir a partir de los 30 dBA, responderán a los requerimientos según norma IRAM 4062 o IRAM AITA 9C en sus versiones vigentes, para el caso que corresponda.

Artículo 10: Zonas. - Las zonas del tipo residencial, comercial o industrial, quedan determinadas según lo establecido por el Código de Ordenamiento Urbano y Territorial del Distrito de Saavedra.

Artículo 11º: Valores máximos permitidos de emisión de sonido para fuentes fijas. - A efectos de aplicación de la presente ordenanza, se establecen los siguientes horarios y valores máximos permitidos para el nivel de sonido emitido al ambiente exterior proveniente de fuentes fijas, indicados en la siguiente tabla:

Zona

Horario Diurno (de 06:00 a 20:00 horas)

Horario Nocturno (de 20:00 a 06:00 horas)

Zona residencial y zona residencial mixta

55 dBA

50 dBA

Zona Comercial y zona central

60 dBA

50 dBA

Zonas Industriales y zonas complementarias

75 dBA

60 dBA

 

Artículo 12º: Valores máximos permitidos de emisión de sonido para actividades y fuentes fijas transitorias.- Para la emisión sonora, proveniente u originado por máquinas, instalaciones, herramientas o actividades y artefactos de naturaleza industrial, cuya actividad sea de carácter transitorio y en zonas residenciales, zonas residenciales mixtas, zonas comerciales o zona central, el Límite Máximo permitido emitido al ambiente exterior se establece en 75 dBA y sólo podrán ser desempeñadas durante el horario establecidos entre las 06:00 horas y 20:00 horas.

Artículo 13º: Valores máximos permitidos de emisión de sonido para fuentes móviles. - Se establecen los siguientes valores máximos permitidos para el nivel de sonido emitido al ambiente exterior, proveniente de fuentes móviles según método dinámico Norma IRAM AITA 9C.

a) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de hasta 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor: 77 dBA.

b) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor con un peso máximo no mayor de 3.5 toneladas: 79 dBA.

c) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor, con un peso máximo que exceda de 3.5 toneladas: 80 dBA.

d) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 150 Kw.: 83 dBA.

e) Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda las 12 toneladas: 84 dBA.

f) Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda las 12 toneladas: 86 dBA.

g) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada menor o igual a 80 cm3: 78 dBA.

h) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 81 cm3 y 125 cm3: 80 dBA.

 i) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 126 cm3 y 350 cm3: 83 dBA.

 

 j) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 350 cm3 y 500 cm3: 85 dBA.

 k) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada mayor a 500 cm3 86: dBA.

Artículo 14º: Habilitaciones.- Toda actividad que solicite la debida habilitación en el Distrito de Saavedra y que por sus características se prevea la estimulación, generación o producción de sonido emitido que sobrepase los valores máximos permitidos por la presente, las instalaciones o fuentes emisoras de sonido, deberán contar con las adecuaciones, dispositivos, mecanismos, elementos de insonorización o lo que técnica, edilicia y/o normativamente corresponda, con el fin de evitar la propagación de ruidos molestos al ambiente exterior.

Artículo 15º: Habilitaciones preexistentes. - Para los casos de habilitaciones preexistentes, se les otorgará un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente, para realizar las adecuaciones de insonorización acústica necesarias. Vencido dicho plazo, y en caso de constatarse el incumplimiento de lo establecido, se procederá a la inhabilitación hasta que el o los infractores cumplan con la presente y según lo establece el Código de Faltas Municipales D-Ley 8751/77, sus actualizaciones y modificatorias.

Artículo 16º: Inspección, control y sanción. – Corresponde a la Autoridad de Aplicación, realizar inspecciones y controles, exigir se adopten medidas correctoras e imponer sanciones en caso del incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y conforme a lo establecido por la presente ordenanza.

Artículo 17º: Infracciones y sanciones. - Constatándose el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia, será pasible de las siguientes sanciones:

  • Apercibimiento: Como instancia previa a una sanción más severa, se notificará al o los responsables de la falta o incumplimiento cometido y las consecuencias en caso de reincidencia.
  • Multa: Para el caso de que se constate la reincidencia.
  • Inhabilitación: Hasta que el o los infractores cumplan con la presente y según lo establece el Código de Faltas Municipales D-Ley 8751/77 y sus actualizaciones y modificatorias.

Artículo 18º: Comuníquese, Regístrese, y Cumplida, Archívese. -

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE SAAVEDRA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

 

 

ORDENANZA Nº 7285/2023