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Decreto Nº441

Decreto Nº 441

Saavedra, 16/03/2023

Corresponde a Expediente N° 93979/2022.-

Pigüé, 16 de marzo de 2023.-

 

Visto

La solicitud de aplicación de sanción por la Secretaria de Desarrollo Social y Comunitario, las constancias de autos y las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal y la Ley 14.656,

Considerando

Que a fs. 1 la Secretaria de Desarrollo Social y Comunitario informa la existencia de una denuncia contra el agente Luis Pedernera, que entienden grave, por cuanto puede significar un caso de acoso callejero a una joven de 15 años de nuestra localidad. Refieren que el mencionado agente mientras realiza sus tareas cotidianas habría perturbado a la menor.

        Que a fs. 2 luce agregada la denuncia efectuada por la Sra. Romina Rentería en la Comisaria de la Mujer y la Familia de Saavedra Pigüé, el día 13 de junio de 2022. La denunciante refiere que su hija de 15 años de edad le comentó que el agente municipal Pedernera, cada vez que la ve en la calle le dice "que esta linda, si ya salió de la escuela y cosas así" Refiere asimismo que el agente realiza dichos actos de perturbación mientras está prestando servicios en la Av. Cabanettes. Refiere que el día 13 de junio el agente le dijo, a su hija menor de edad, "que linda pollera tenes", lo que provocó que la menor llegue llorando a su hogar. Por lo expuesto solicita se le otorgue una medida cautelar de cese de los actos de perturbación hacia la menor.

        Que, con dichas constancias, conforme las previsiones del artículo 100 del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal mediante Decreto Nº 802/2022 del 07 de septiembre de 2022 se dispuso instruir sumario administrativo a fin de realizar las aclaraciones pertinentes y deslindar responsabilidades respecto a los informes presentados, designando a la abogada Florencia Bros como Instructora Sumariante.

Que en dicho carácter se citó a prestar declaración testimonial al Sr. Subsecretario de Desarrollo Urbano y Territorial Luis Omar Amigo, el día 26 de junio de 2022 quien manifestó "que recuerda la llamada del Sr. Rentería y que en el mismo acto citó al Sr. Pedernera para confrontarlo con la situación expuesta por el tío de la menor. Agrega que el agente Pedernera negó los hechos y que a pesar de ello se le realizó un llamado de atención verbal y la aclaración de que actitudes de ese tipo resultan contrarias a la normativa vigente y no serían toleradas en el ámbito municipal."

        Que asimismo se libró oficio la Juzgado de Paz Letrado del Partido de Saavedra- Pigüé, a efectos de requerirle tenga a bien acompañar copia de las actuaciones que existieren por la denuncia que fuera efectuada por la Sra. Romina Rentería el 13 de junio de 2022.

        Que con fecha 23 de septiembre de 2022 desde el Juzgado de Paz Letrado se remitieron copias de las actuaciones “Rentería Romina s/ Denuncia por Violencia de Género Ley 26.485" (Expte. 21838-22)”, las que lucen agregadas a fs.13 a 38 del presente expediente.

        Que de las mismas surge la entrevista mantenida con la menor y su progenitora por parte de la Trabajadora Social Aldana Welhs. En dicha oportunidad la madre de la menor, narró que cada vez que la menor se cruza al agente inculpado, este le chifla o le pregunta cómo ésta, produciendo a la joven una situación de incomodidad.  

Que el Sr. Juez de Paz, entendiendo que las conductas desplegadas por Pedernera resultan constitutivas de violencia de género en los términos de los Arts. 3, 4, 5 y ccdates de la Ley 26.485, resolvió que correspondía arbitrar los medios que fueren menester para evitar la reiteración de hechos de tal naturaleza. Para ello ordenó al Sr. PEDERNERA LUIS ALBERTO cesar en actos de perturbación o intimidación hacia la menor (Conf. Art. 26 inciso a. 2) de la Ley 26.485).

        Que huelga destacar que la Ley 27.501, incorporó una nueva modalidad de violencia, tipificada como violencia en el espacio público, comúnmente denominada “acoso callejero”. Este tipo de violencia, se define como “aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo” (Ley 26.485, art. 6, inc. g).

        Sentada la plataforma fáctica sobre la cual ha de tramitar el presente sumario, es menester resaltar que desde la administración municipal se brega por el estricto cumplimiento de la ley de Protección Integral a las mujeres (Ley 26.485), y en tal sentido se busca generar las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por lo cual conductas como la de Pedernera no pueden ser pasadas por alto.

        Que se corrió el traslado previsto por el artículo 101 del Convenio Colectivo de Trabajo, a efectos de que el agente inculpado efectúe su defensa y proponga las medidas que crea oportunas (v.fs. 43 a 45).

        A fs. 47 el encartado presentó su descargo en el cual reconoce haber saludado y preguntado cosas a la señorita Rentería, pero afirmando que con ello no pretendió perturbarla, ni ejercer violencia de género. Entiendo que, mediante su relato, el agente lejos de lograr desvirtuar la prueba de cargo obrante en estos actuados, deja en evidencia la conducta reprochable que motivare las presentes actuaciones.

         Resulta conducente recordar el concepto de confesión para una mejor ilustración. Así, podemos decir que "es un medio de prueba, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria" (PALACIO, Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 532). 

        En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: "La confesión considerada como prueba, consiste en una declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o de su conocimiento personal, desfavorables al confesante y favorable a la otra parte." (CNCiv.Sala A 4/11/76, ED, 12-   En virtud de ello esta instrucción dio por concluida la etapa probatoria y de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del CCT (Art. 30, segunda parte, Ley 14.656) se corrió nuevo traslado al agente por el término de 5 días hábiles para que alegue sobre el mérito de la prueba producida en el presente sumario.

        Una vez vencido dicho plazo, el agente no alego sobre el mérito de la prueba, perdiendo así el derecho que le asistía.

        Encontrándose acreditados los hechos que constituyen la base del presente sumario, corresponde ahora, abocarnos a la calificación jurídica de la conducta del agente, en base a los lineamientos de la Ley 14.656 y el Convenio Colectivo Municipal. Las referidas normas establecen en su artículo 103 y 84 respectivamente como obligaciones del trabajador municipal -entre otras- la siguiente:  "Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los trabajadores deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: d) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos, ni en ocasión de encontrarse cumpliendo funciones de atención al público, por razones o bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente."

        De ello se sigue que la conducta del Agente Pedernera importa la transgresión al artículo 84 inciso a) del C.C.T. (artículo 103, inciso a de la Ley 14.656).

        Al momento de referir a las sanciones aplicables los referidos instrumentos legales, en idéntico sentido disponen:

        "Podrán sancionarse hasta con cesantía: "inciso C) Inconducta notoria." "Inciso J) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma." (Conf. Artículo 88 del Convenio Colectivo; 107 de la ley 14.656).

        Atento ello y según consta en la prueba producida en las presentes actuaciones el agente Luis Alberto Pedernera (Leg 1963) realizó actos de perturbación hacia una menor de quince años, constitutivas de violencia de género en los términos de los Arts. 3, 4, 5 y ccdates de la Ley 26.485, lo cual importa incurrir en una inconducta notoria (cf. art. 88 inc. c) CCT) y significando tal conducta una falta grave que afecta el prestigio de la Administración Municipal (cf. art. 88 inc. j CCT).653, sum. 4º).

 Por lo expuesto entiendo que el accionar de Luis Alberto Pedernera (Leg 1963) puede encuadrarse en las previsiones del artículo 88, inciso c) y j), del Convenio Colectivo. (Art. 107 de la ley 14.656).

        Que la conducta del agente es pasible de sanción de acuerdo a lo que establece el Convenio Colectivo de Trabajo. -

        Que se encuentran cumplimentados los recaudos establecidos por el artículo 101 del Convenio Colectivo de Trabajo, y por ende la instrucción sumariante eleva opinión fundada, concluyendo que  se encuentra debidamente acreditado en autos que el agente Luis Alberto Pedernera (Leg 1963) realizó actos de perturbación hacia una menor de quince años, constitutivas de violencia de género en los términos de los Arts. 3, 4, 5 y ccdates de la Ley 26.485, lo cual importa incurrir en una inconducta notoria (cf. art. 88 inc. c) CCT) y significando tal conducta una falta grave que afecta el prestigio de la Administración Municipal (cf. art. 88 inc. j CCT).

        Asimismo, dicho comportamiento importa el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 84 del C.C.T. (artículo 103, inciso d), de la ley 14.656).

        Que el artículo 88 del Convenio Colectivo dispone que podrán sancionarse hasta con cesantía la inconducta notoria (cf. inciso c) y las faltas graves que afectan el prestigio de la Administración Municipal (cf. art. 88 inc. j CCT).

Que, por lo precedentemente expuesto, y señalando la intervención de la Instrucción en el presente caso, con el fin de aportar una opinión no vinculante que permita resolver la cuestión sub examine con arreglo a derecho, considera que corresponde sancionar al agente Pedernera (conf. artículo 88 inciso c) e inciso j) del Convenio Colectivo de Trabajo)

Que de conformidad a las previsiones del artículo 102 de la Ley 14.656 se remiten las presentes actuaciones a la Oficina de Personal, a fin de agregar copia íntegra del legajo del sumariado (v. fs. 69/164) y elevar las actuaciones en el plazo de dos (2) días a la Junta de Disciplina.

         Que a fs. 165 se acompaña el Acta celebrada con los integrantes de la Junta de Disciplina (conf. Art. 118 CCT) y,

POR ELLO, y en uso de sus atribuciones, el Intendente Municipal:

D E C R E T A

Art. 1º         Aplícase una suspensión de un día (1), al agente LUIS ALBERTO PEDERNERA, Legajo Nº 1963, de acuerdo a lo normado en el Art. 88 inc. c) y j) del Convenio Colectivo de Trabajo, la misma se hará efectiva a partir del día siguiente de la notificación del agente por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Territorial.-.-

Art. 2º         Comuníquese, tómese nota por la Oficina de Personal / Liquidación de Haberes, Secretaría de Desarrollo Urbano y Territorial quien notificará bajo debida constancia al agente Luis Alberto Pedernera, Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario, dése al Registro de Decretos y cumplido, archívese.-