Boletines/Saavedra
Decreto Nº 147
Saavedra, 20/01/2023
Corresponde a Expediente N° 94101/2022.-
Pigüé, 20 de enero de 2023.-
Visto
La solicitud de aplicación de sanción efectuada por el Secretario de Salud, las constancias de autos y las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal y la Ley 14.656
Considerando
Que a fs. 1 el Sr. Secretario de Salud Dr. Guillermo Tizón solicita sumario administrativo a fin de realizar la investigación correspondiente sobre lo sucedido el día 20 de julio de 2022 en el Hogar de Ancianos de la localidad de Goyena. Refiere que conforme surge del informe presentado por la Dra. Wanda Baldessari, la enfermera Sancho Itatí, Legajo Nº 1654 omitió reglas básicas de bioseguridad, en los procedimientos de atención de pacientes internados.
Que a fs. 2 la Directora Médica Responsable del Hogar de Ancianos de la localidad de Goyena Dra. Wanda Baldessari informa que el día 20 de julio de 2022 la enfermera Lujan Itatí Sancho Legajo Nº 1654, omitió reglas básicas de bioseguridad, utilizando una misma aguja para el testeo de glucemia de nueve pacientes que se encuentran en internación geriátrica. Asimismo, refiere que no es la primera vez que la agente realiza esta práctica, y que con dicha práctica se puso en riesgo la integridad y la salud de los pacientes del hogar.
Que mediante Decreto Nº 1013/2022 del 27 de julio de 2022 se dispuso instruir sumario administrativo a fin de realizar las aclaraciones pertinentes y deslindar responsabilidades respecto a los informes presentados, designando a la Asesora Legal Florencia como Instructora Sumariante.
Que mediante decreto N° 1137/2022 se dictó la suspensión preventiva de la enfermera Sancho Itatí, Legajo Nº 1654 por el plazo de 30 días. (Conf. Art. 104 CCT).
Que a los efectos de precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de la irregularidad denunciada se citó a prestar declaración testimonial a la Dra. Wanda Baldessari, quien a fs. 14/15 refiere que los hechos llegan a su conocimiento cuando otra de las chicas que trabaja en el Hogar, le comentó al pasar que le había llamado la atención que Sancho hubiera tomado los controles de glucemia de 9 personas con una misma lapicera, que dentro tiene las lancetas. Asimismo, cuenta que a pesar que su compañera le indicó que lo estaba haciendo mal el procedimiento, Sancho decidió continuar la toma de glucemia con la misma lapicera. Relata que al enterarse de los sucesos citó a una reunión a Sancho y a la Jefa de Enfermeras Luciana Juanchín, en la cual la agente inculpada reconoció el hecho frente a la supervisora, y confesó que no fue la primera vez que lo ha hecho.
Que a fs. 16 luce agregada copia del acta suscripta por la Dra. Baldessari, la enfermera Luciana Juanchin y la agente inculpada Itatí Lujan Sancho, en la cual se relatan los hechos acaecidos el día 20 de julio del corriente y que motivaren las presentes actuaciones.
Que a fs. 21 luce agregada la declaración de la enfermera Luciana Juanchin quien refiere que la agente Mar Delbes, compañera de Sancho la llamó y le contó que la inculpada, realizando un control de glucosa pinchó con la misma aguja a varios pacientes. Asimismo, sostiene que al tomarse conocimiento de los hechos se mantuvo una reunión con la Dra. Baldessari y Sancho Itatí, donde esta última reconoció los hechos.
Que a fs. 23/24, la acompañante terapéutica del hogar Mar Delbes relata que el día 20 de julio de 2022, cuando estaba prestando tareas con la agente Sancho Itatí, la misma pinchó a los pacientes con la misma lanceta. Sostiene que cuando le advirtió a Sancho que ese no era el procedimiento adecuado, la misma manifestó que siempre lo hacía así y pinchó de nuevo.
Que, en tal carácter, analizando las constancias de autos se tuvo, prima facie, por acreditado que el día 20 de julio de 2022, la agente Sancho Itatí Legajo Nº 1654, enfermera del Hogar de Ancianos de Goyena, omitió reglas básicas de bioseguridad, utilizando una misma aguja para el testeo de glucemia de nueve pacientes que se encuentran en internación geriátrica, que dicha negligencia puso en riesgo la salud e integridad de los pacientes internados.
Atento ello y conforme lo previsto por el artículo 101 del Convenio Colectivo de Trabajo, se corrió traslado a la inculpada a efectos de que efectúe su defensa y proponga las medidas que crea oportunas.
Que al producir su descargo la encartada, sin ofrecer ni producir prueba alguna, reconoce que incurrió en el error de omitir reglas básicas de bioseguridad, al hacer mal uso de las agujas para el testeo de glucemia, en pacientes con internación geriátrica. Refiere que ello significó un acto aislado y que ha tomado cabal conciencia de la negligencia incurrida, extremando a partir de la situación expuesta las medidas de responsabilidad y control que hacen a la labor que desempeña.
Asimismo, refiere que carece de antecedentes de sanción previa, circunstancia que conforme surge de las constancias de autos no se corresponde con la realidad. De las constancias surge que mediante Decreto N° 596/2014, la inculpada fue sancionada con un apercibimiento por maltrato a una abuela internada en el Hogar de Ancianos Juan Llull.
Que mediante su descargo la agente no logra desvirtuar la prueba de cargo, sino que sólo se limita a reconocer a su accionar reprochable y solicitar la morigeración de la sanción. Resulta conducente recordar el concepto de confesión para una mejor ilustración. Así, podemos decir que "es un medio de prueba, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria" (PALACIO, Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 532).
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: "La confesión considerada como prueba, consiste en una declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o de su conocimiento personal, desfavorables al confesante y favorable a la otra parte." (CNCiv.Sala A 4/11/76, ED, 12-653, sum.4º).
Que en virtud de ello se dio por concluida la etapa probatoria y de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del CCT (Art. 30, segunda parte, Ley 14.656) se corrió nuevo traslado a la agente por el término de 5 días hábiles para que alegue sobre el mérito de la prueba producida en el presente sumario.
Que una vez vencido dicho plazo, la agente no alegó sobre el mérito de la prueba, perdiendo así el derecho que le asistía.
Que, al referirse a la calificación jurídica de la conducta de la agente, en base a los lineamientos de la Ley 14.656 y el Convenio Colectivo Municipal, las referidas normas establecen en su artículo 103 y 84 respectivamente como obligaciones del trabajador municipal -entre otras- la siguiente: "Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los trabajadores deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: a) Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal...."
De ello se sigue que la conducta de la agente Sancho importa la transgresión al artículo 84 inciso a) del C.C.T. (artículo 103, inciso a), de la ley 14.656).
Que al momento de referir a las sanciones aplicables los referidos instrumentos legales, en idéntico sentido disponen: “Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren los trabajadores municipales, son las siguientes. Correctivas: a) Llamado de atención b) Apercibimiento) c) Suspensión de hasta treinta (30) días corridos en un año, contados a partir de la primera suspensión." (Conf. Artículo 86 del Convenio Colectivo; 105 de la ley 14.656).
"Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en el apartado I, incisos a), b) y c) del artículo anterior, las siguientes: ...3. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones, debidamente acreditado." (Conf. Artículo 87 del Convenio Colectivo; 106 inciso 3 de la ley 14.656).
Que de las constancias de autos surge que la agente Lujan Itatí Sancho Legajo Nº 1654 incurrió en negligencia en el cumplimiento de tareas al utilizar una misma aguja para el testeo de glucemia de los nueve pacientes internados en el Hogar de Ancianos de Goyena.
Que por lo expuesto el accionar de Lujan Itatí Sancho Legajo Nº 1654 puede encuadrarse en las previsiones del artículo 87 inciso c) Convenio Colectivo. (Art. 106, inciso 3 de la ley 14.656).
Que la conducta de la agente es pasible de sanción de acuerdo a lo que establece el Convenio Colectivo de Trabajo.
Que entiendo debidamente salvaguardadas las garantías del debido proceso, tal lo requerido por el artículo 24 de la Ley 14.656 y el artículo 95 del C.C.T.
Que se encuentran cumplimentados los recaudos establecidos por el artículo 101 del Convenio Colectivo de Trabajo, y por ende la instrucción sumariante eleva opinión fundada, concluyendo que se encuentra debidamente acreditado en autos que el día 20 de julio de 2022, la agente Sancho Lujan Itatí Legajo Nº 1654, enfermera del Hogar de Ancianos de Goyena, omitió reglas básicas de bioseguridad, utilizando una misma aguja para el testeo de glucemia de nueve pacientes que se encuentran en internación geriátrica, incurriendo así en negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones, debidamente acreditado. Asimismo, teniendo por acreditado que dicha negligencia puso en riesgo la salud e integridad de los pacientes internados.
Que, por lo precedentemente expuesto, y señalando la intervención de la Instrucción en el presente caso, con el fin de aportar una opinión no vinculante que permita resolver la cuestión sub examine con arreglo a derecho, considera que corresponde sancionar a la agente Sancho Lujan Itatí Legajo Nº 1654 de conformidad a las previsiones del artículo 86 y 87 del Convenio Colectivo de Trabajo.
Que de conformidad a las previsiones del artículo 102 de la Ley 14.656 se remiten las presentes actuaciones a la Oficina de Personal, a fin de agregar copia íntegra del legajo del sumariado (v. fs. 44/149) y elevar las actuaciones en el plazo de dos (2) días a la Junta de Disciplina.
Que a fs. 150 se acompaña el Acta celebrada con los integrantes de la Junta de Disciplina (conf. Art. 118 CCT) y,
POR ELLO, y en uso de sus atribuciones, el Intendente Municipal:
D E C R E T A
Art. 1º Aplícase una suspensión de treinta (30) días corridos, al agente ITATÍ LUJÁN SANCHO, Legajo Nº 1654, de acuerdo a lo normado en el Art. 87 inc. c) del Convenio Colectivo de Trabajo, computándose para ello el tiempo que duró la suspensión preventiva (conf. art. 105 del C.C.T).-
Art. 2º Comuníquese, tómese nota por la Oficina de Personal / Liquidación de Haberes, Secretaría de Salud, Delegación Municipal de Goyena quien notificará bajo debida constancia al agente Itatí Luján Sancho, dése al Registro de Decretos y cumplido, archívese.-