Boletines/Brandsen
Decreto Nº 1610
Brandsen, 06/07/2023
Visto
Visto el Expte. 4015-30.008/22 Alcance I – Cuerpo I, iniciado por la Secretaria de Obras y Servicios Públicos mediante el cual se tramita la Obra: “Construcción de PLAYON DEPORTIVO para la Escuela Técnica N° 1 “Rafael Canton” de la ciudad de Brandsen, y;
Considerando
Que a fs. 134/158 se adjunta recurso de revocatoria y jerárquico contra el Decreto Nº 1279/2023 presentado por la firma CONSTRUCCIONES Y TENDIDOS S.A;
Que en consecuencia, el Subsecretario Legal y Técnico mediante Dictamen Nº 80/2023 indica a fs. 186: “Sra. Directora de Despacho y Digesto: Vienen las actuaciones de referencia con motivo de emitir opinión con relación al recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio presentado por el apoderado de la firma CONSTRUCCIONES y TENDIDOS DEL SUR S.A. contra el decreto 1279/2023.-
Adelanto desde ya que el mismo no puede prosperar. -
Sentado ello, corresponde entonces merituar y realizar un repaso de las actuaciones para fundar el rechazo expresado.-
En primer lugar, corresponde dar tratamiento a la cuestión del agravio que formula la empresa con relación a la imposición de la multa de $1.647.667,95, se queja la recurrente de que dicha multa no fue notificada. Nada más desacertada que esta afirmación, claramente la multa es anoticiada en el mismo decreto de rescisión (ARTICULO 2º) y deviene como una - entre otras - de las causales de la rescisión, por lo tanto, este agravio no puede ser atendido-.
En cuanto al cuestionamiento del monto de la multa en el sentido de que no supera el 15% que prevé el artículo 37 de la ley 6021 como causal de rescisión y dado que el monto del contrato es de $20.093.511,54, tampoco puede considerarse. La imposición de la multa con los demás incumplimientos receptados en el decreto cuestionado no resultan conmovidos y tal como lo expresara en el anterior dictamen, la multa, así como el resto de las infracciones y constataciones que dan cuenta de los graves defectos de la obra e incumplimientos de la contratista en conjunto, ameritaban y no dejan duda de la legalidad y fundamento del actuar de la administración al disponer la rescisión.-
Con respecto a la crítica del acta de 03 de mayo de 2023, la misma confirma y se convierte en un motivo más de los ya señalados hasta dicho hito y siendo que del acta surgían circunstancias gravísimas, las cuales todas ameritaban se sumaban a los motivos de la rescisión, el planteo de que no fue anoticiada de la misma no puede prosperar, en dicha acta de deja expresa constancia de que el Sr. Marcelo Hugo Crocenzi (autorizado de la empresa ver NOTA DE PEDIDO Nº1 del 04-04-2022, cuya copia certificada agrego) presente en el relevamiento, se negó a firmar el ACTA, lo cual resulta también un incumplimiento grave. Obsérvese que, tal como bien lo decía la Asesoría General de Gobierno refiriéndose al representante técnico en su dictamen del expediente 2403-22000/78 (alcance 18)”… el instituto es sui generis porque no obstante no revestir calidad de parte, el profesional que actúa como representante técnico queda directamente obligado con la Administración, por la Ley y por el contrato, aunque no suscribiera éste, por el solo hecho de asumir el rol indicado”
En concordancia con dicha responsabilidad el artículo 32 de la Ley 6021 y su reglamentación establecen:
ARTICULO 32º. Ley: El contratista y su representante técnico son responsables de la correcta interpretación de los planos y especificaciones para la realización de la obra.
ARTICULO 32º. Reg.: El representante técnico del contratista firmará sólo o con aquel, todas las prestaciones de carácter técnico ante la repartición y concurrirá a ésta o a la obra cuando así se lo solicite para deslindar problemas de carácter técnico.
Así tenemos, además del informe de fs. 1 / 2, tenemos también todos los incumplimientos detallados y requerimientos desoídos por la contratista que hacían imposible el sostenimiento del vínculo, por lo tanto, la rescisión en base a las causales esgrimidas en el decreto 1279/23 las encuentro ajustadas a derecho y ninguno de los motivos, argumentos y / o documentación adjunta perturban la misma.-
Con relación a los argumentos de que la obra no se encontraba abandonada, el recurrente no aporta elemento y/o documentación alguna para apartarse de la conclusión y rescisión en este tópico, el adunar en esta instancia un certificado elaborado por la empresa y no suscripto por las autoridades correspondientes no alcanza ni remotamente para desvirtuar y probar un estado de cosas distintas a las existentes al momento de la rescisión, y la cuales reitero, se encuentran todas probadas por los documentos idóneos para ello.-
Con respecto al certificado que menciona confeccionado, pero no certificado, claramente no existe tal situación, lo que interesa y se analiza es lo que realmente existe y se certificó, por lo tanto, por más que la contratista adjunte el certificado Nº4 si este no está completo no existe. Barra define el certificado como una declaración de la Administración comitente, referida a una relación de derecho público (contrato de obra pública), destinada a reconocer un crédito a favor del contratista. BARRA, Rodolfo. “Contrato de Obra Pública”, t.3, Abaco. Buenos Aires, 1998. Tal crédito unilateralmente creado por la empresa no puede tener recepción.-
Por su parte, la jurisprudencia ha definido a los certificados como aquellos que permiten dimensionar el cumplimiento del contratista respecto del plan de trabajos oportunamente aprobados por el comitente. Cámara Nacional de Apelaciones del Contencioso Administrativo Federal., sala 2ª, 24/08/1993, “Nirvel SCA v. Estado Nacional (LADE) s/juicio de conocimiento” (Consid. VI); por lo tanto, queda ninguno de estos supuestos resultan del certificado adjunto y mucho menos de las actas, O.S. y relevamientos obrantes a en las actuaciones.-
Los certificados de obra pública, son el resultado de un conjunto de actos que emanan de la administración con intervención del contratista, cuya finalidad es inspeccionar, reconocer y avaluar distintos presupuestos de hecho a los que el régimen normativo y contractual de la obra pública produce efectos jurídicos en relación con el pago de la obra.-
Al emitir un certificado de obra se busca inicialmente remunerar el esfuerzo económico del contratista, entendiéndose que la certificación constituye el presupuesto mediato de la exigibilidad del pago, en cambio, el antecedente inmediato del pago es la orden o promesa de pago, que la Administración emite después del certificado. Nada de esto sucedió.-
El proceso de certificación es de vital importancia en la ejecución de los contratos de obra pública, debido a que en su transcurso son calificados tanto la conformidad de los trabajos con el proyecto previo, como la misma responsabilidad del constructor, pretender hacer valer un certificado de obra pública con la sola firma del contratista resulta claramente un disparate jurídico.-
Con respecto a los elementos que dice tener disponibles y “serían colocados a la brevedad” tampoco alcanza para revertir la rescisión, en todo caso queda expuesta la postura incumplidora de la contratista cuando recién en esta instancia – obra rescindida - intenta cumplir con una de las tantas obligaciones que dejó pendientes.-
Como conclusión, considero que ninguna de las razones, argumentos y documentación adjunta y analizada en forma separada o en conjunto alcanzan para revocar lo dispuesto en el decreto 1279/2023. Tal como fuese expuesto en dicho acto, existieron motivos y razones suficientemente graves para rescindir el contrato, circunstancias todas que surgen de las actuaciones.-
Al respecto debemos recordar la jurisprudencia de la nuestro más Alto Tribunal Federal, que tiene dicho que “A quien contrata con la Administración se impone un comportamiento oportuno, diligente y activo, que obliga a poner de manifiesto las circunstancias susceptibles de modificar las cláusulas contractuales a los efectos de que el órgano estatal pueda evaluar si conviene al interés público celebrar el contrato o dejar sin efecto la licitación” (CSJN, Fallo 311:2831).
Como se describiera en los párrafos precedentes y en el decreto que rescindió el contrato, la actitud de la empresa ha sido en contra del propio plan de trabajo elaborado, ósea de la oferta realizada con la cual resultó adjudicataria de la obra, por lo tanto, no puede pretender que no se dieron las causas o motivos suficientes para la rescisión y reseñados oportunamente.-
Esa pretensión contradictoria, me refiero a la de no tener por acreditados los extremos de la rescisión por culpa, resulta arbitraria e injustificada y hace cobrar plena vigencia a un principio que resulta predicable en plenitud en el campo de las relaciones administrado y Administración (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 318:1531; 1564; 1571; 329:1586; S.C.B.A. causa B. 59.953 “Taberner de Avila”, sent. de 16-VI-2004; B. 64.708 “Iberargen S.A.”, sent. de 1-XII-2004), e importa la necesidad de conductas leales, honestas y que, por tal motivo, comprometen el valor de la confianza mutua.
Tiene dicho la Corte que “Tratándose de contratos administrativos es dable exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores se haya suscitado en el otro contratante” (CSJN, Fallo 314:491).
Por los fundamentos citados, considero que corresponde rechazarse la totalidad de los planteos que surgen de la revocatoria en análisis.-
Para finalizar, de estar de acuerdo el Sr. Intendente con esta opinión debería dictarse el acto administrativo rechazando el recurso de revocatoria y la prueba ofrecida por improcedente e intrascendente, por lo tanto, el Decreto 1279/2023 debe permanecer incólume.-
SUBSECRETARIA LEGAL y TECNICA, junio 30 de 2023”. Firmado Luis Mariano Cowen, Subsecretario Legal y Técnico, Municipalidad de Brandsen;
Que compartiendo la opinión legal vertida, se dicta el presente acto administrativo;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE BRANDSEN DECRETA
ARTICULO 1°. –Rechácese en todos sus términos el Recurso de revocatoria y la prueba interpuesto contra el Decreto Nº 1279/2023 por la Firma CONSTRUCCIONES Y TENDIDOS DEL SUR S.A.-
ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por la Secretaria de Gobierno y Hacienda y de Obras y Servicios Públicos.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a quien corresponda, dese al Registro Oficial y cumplido, archívese.-