Boletines/Pinamar

Ordenanza Nº6360/2022

Ordenanza Nº 6360/2022

Pinamar, 29/12/2022

VISTO: El Expediente Interno N° 2411/20 Cpo.1 caratulado "Creacion Bco. Municipal de Tierra." ; Y CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 6769/58 de la Provincia de Buenos Aires, conocido como Ley Orgánica de las Municipalidades y norma fundante de las atribuciones y funciones de los municipios. Que el Decreto Ley 8912/77 de la Provincia de Buenos Aires, conocido como Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, artículo 62 (exigencias de infraestructuras en relación a densidades), artículo 80 (plan de ordenamiento y propuesta de infraestructuras), artículo 84 (de edificación necesaria) y otros. Que el Decreto Ley 9533/80 que, en su artículo 72 dispone “Las Municipalidades deberán disponer la venta de todos aquellos inmuebles de su dominio privado que no fueren necesarios para el cumplimiento de fines estatales.” Que la Ley 11622, la cual declara de interés provincial la consolidación del dominio inmobiliario con fines de solidaridad social. Que la Ley 14449/12 de la Provincia de Buenos Aires, conocida como Ley de Acceso Justo al Hábitat. Que las ordenanzas 0792/90, 2952/03, 3417/06 del Partido de Pinamar; Que la propuesta elevada por el Bloque del Frente de Todos para institucionalizar y dar marco normativo a la figura del Banco de Tierras Municipal. Que los documentos de trabajo elaborados por la Secretaría de Desarrollo Territorial, dependiente del Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación. Que los objetivos, directrices, documentos y proyectos de la Secretaría de Planeamiento, Vivienda y Hábitat. Que, la Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo establece la obligatoriedad de la planificación urbana como acción indiscutible del Estado municipal y brinda precisiones sobre la relación de infraestructuras en zonas densas y su ejecución. Que, el acceso a la tierra y a la vivienda se deben dar en condiciones de dignidad, entendiendo con esto que no solo se debe concentrar en la vivienda en sí, sino también en el entorno que la rodea, debiendo para ello garantizar las superficies de terrenos destinados a espacios verdes y espacios de uso social y comunitario. Que, la creación de un sistema de incorporación y administración de inmuebles al patrimonio municipal permitirá contar con recursos genuinos, aprovechando integralmente los mismos; Que, resulta de suma importancia comprobar y analizar el estado de ocupación, afectación y/o destino de cada uno de los inmuebles que pertenezcan y/o se encuentran en condiciones de ser incorporadas al patrimonio municipal; Que, el Estado debe participar activamente en el mercado de suelo como un agente fundamental para recuperar y redistribuir los beneficios, regulando y controlando su expansión y proveyendo una oferta de tierras accesibles para una política de vivienda; Que, la sanción de la Ley 14.449, de Acceso Justo al Hábitat, además de otras normativas provinciales y nacionales, alienta la creación de bancos de tierra – entendido como un sistema de administración e incorporación de inmuebles al patrimonio municipal, que sirva para regularizar y constituir reservas de tierras públicas y lograr su aprovechamiento integral – y su instrumentación para luego poder destinarlo a diversos fines que devengan en beneficios para la sociedad del partido de Pinamar, ya sea a través de adjudicación de lotes para la construcción de viviendas, o bien destinarlo a la construcción de infraestructuras, espacios de uso público o espacios de uso social y comunitario. POR ELLO: El Honorable Concejo Deliberante de Pinamar, en uso de facultades que le son propias sanciona la siguiente: ORDENANZA Nº 6360/2022

ORDENANZA

ARTICULO 1: PROGRAMA MUNICIPAL DE INMUEBLES. Crease el “Programa Municipal de Inmuebles de Pinamar” con el objetivo de administrar y generar reservas de inmuebles de dominio público y privado del Municipio, destinadas a la implementación de políticas de desarrollo urbano, económico y social. ARTICULO 2: OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL PROGRAMA. Son objetivos específicos del programa: a) desarrollar una base de datos confiable y georreferenciada de la reserva de inmuebles de dominio municipal, b) regularizar la situación dominial de inmuebles que pertenecen al dominio municipal, c) detectar y/o proveer de inmuebles a las áreas municipales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones y/o el desarrollo de sus políticas, d) incorporar inmuebles al patrimonio municipal mediante la implementación de instrumentos urbanísticos y fiscales, e) transparentar la administración de los recursos generados por la aplicación de instrumentos urbanísticos y fiscales mediante su afectación específica al desarrollo urbano local, f) promover el derecho a la vivienda de los sectores más vulnerables, facilitando el acceso a suelo urbano. ARTICULO 3: COMPONENTES DEL PROGRAMA. El programa está conformado por: a) el Banco de Inmuebles, b) el Registro de Inmuebles, c) los Instrumentos de Movilización de Suelo, d) el Fondo de Desarrollo Urbano. ARTICULO 4: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación del Programa Municipal de Inmuebles de Pinamar será la Secretaría de Planeamiento, Vivienda y Hábitat, o la que en el futuro la reemplace. ARTICULO 5: DEBER DE COORDINACIÓN y COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL. La autoridad de aplicación del programa deberá coordinar acciones y dispondrá de la colaboración de las secretarías y/o direcciones con competencias específicas en planeamiento y/o planificación, obras públicas, vivienda y finanzas públicas, para el cumplimiento de sus objetivos. ARTICULO 6: CONVENIOS. Declárese de interés la celebración de convenios entre la Municipalidad y el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de facilitar el acceso a la información de los inmuebles que integran el Registro Municipal de Inmuebles. ARTICULO 7: BANCO DE INMUEBLES. Créase el Banco de Inmuebles integrado por: a) los inmuebles de dominio municipal, de origen público y privado, estén o no inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del Municipio, b) los que en un futuro ingresen al dominio del Estado Municipal, a través de: I. su compra directa, II. su adquisición por subasta pública, III. donaciones y/o legados sin cargo específico, provenientes de organismos no gubernamentales, personas físicas y/o jurídicas, IV. transferencias de inmuebles nacionales y provinciales, V. subsidios no reintegrables que el Municipio perciba de cualquier ente u organismo provincial, nacional o internacional, sean estos estatales o privados, destinados específicamente para el Banco de Inmuebles, VI. cesiones de tierra para equipamiento comunitario y área verde de uso público en subdivisiones de tierras, en el marco del Decreto Ley 8912/77, de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y Ley 14.449, de Acceso Justo al Hábitat, VII. la incorporación de sobrantes declarados fiscales de conformidad con el Decreto-Ley 9533/80, VIII. la incorporación de las parcelas comprendidas en el área municipal que pertenezcan al Estado por dominio eminente, o cuyo propietario se ignore, conforme al art. 225 del Decreto-Ley N° 6769/58, IX. las herencias vacantes, de conformidad con la Ley Provincial 7.322 X. la prescripción adquisitiva del dominio por la vía administrativa establecida en la Ley Nacional 24. 320, XI. la prescripción adquisitiva del dominio por vía judicial, XII. los convenios urbanísticos con personas físicas o jurídicas de conformidad con el la ordenanza 6025/2021, XIII. los mecanismos de reajuste de tierras, de conformidad con los arts. 89 y 90 del Decreto Ley 8912/77, XIV. la participación municipal en la valorización inmobiliaria generada por la acción del Municipio, de conformidad con los arts. 46, 47 sgtes. y cctes de la Ley 14.449, y la ordenanza 6016/2021, XV. convenios de compensación y/o daciones en pago por créditos fiscales, de conformidad con la Ley Provincial 11.622 XVI. cesiones de derechos y acciones sobre inmuebles, XVII. daciones en pago, XVIII. permutas, XIX. expropiaciones. ARTICULO 8: FUNCIONES. Son funciones del Banco de Inmuebles, a través de su Autoridad de Aplicación: a) regularizar la situación dominial de inmuebles de dominio municipal, procediendo a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble cuando no estuvieran inscriptos, b) detectar inmuebles que puedan ser afectados al desarrollo de las políticas identificadas en el art. 2 de la presente, considerando a tal fin: I. los objetivos y estrategias fijados por las normas de planificación urbana y ordenamiento ambiental del territorio, II. los requerimientos elevados por las áreas municipales para el cumplimiento de sus funciones y programas, III. el déficit habitacional informado anualmente por el Registro de Demanda Urbano Habitacional (RDUH) a cargo de la Subsecretaría de Vivienda y Hábitat, o quien la reemplace. c) elevar al Departamento Ejecutivo Municipal propuestas y proyectos de: I. adquisición de inmuebles mediante compra directa, subasta pública, subsidios no reintegrables, y/o expropiación; II. convenios urbanísticos, de conformidad con la ordenanza 6025/2021, III. convenios de compensación o daciones en pago por créditos fiscales, IV. declaración de parcelamiento o edificación obligatoria de inmuebles urbanos baldíos, con construcciones derruidas o paralizadas, de conformidad con los arts. 84, 85, sgtes y ccdtes. del Decreto Ley 8912/77, V. explotación y disposición de los inmuebles que conforman el Banco de Inmuebles, VI. adopción de normas urbanísticas de alcance general y particular orientadas al cumplimiento de los objetivos del programa, Toda propuesta o proyecto elevado a consideración del Poder Ejecutivo Municipal deberá estar acompañada de los antecedentes y la justificación de la intervención. d) implementar de oficio los procedimientos administrativos que fueren necesarios para lograr la incorporación de inmuebles al dominio municipal mediante los instrumentos de gestión urbana, e) disponer la ocupación de lotes ubicados en la planta urbana que se hallen en estado de abandono, de conformidad con la Ordenanza 38/1969 de la Provincia de Buenos Aires, f) dictaminar en forma previa a la adquisición, comodato, permuta, alquiler, concesión, y enajenación de inmuebles de dominio municipal, elevando su dictamen al Departamento Ejecutivo Municipal y Honorable Concejo Deliberante para su consideración, cuando las operaciones inmobiliarias no se funden en proyectos o propuestas de intervención elevados por la autoridad de aplicación del programa, g) administrar el patrimonio de inmuebles municipales, h) aportar información a la Contaduría Municipal respecto de la valuación fiscal y los valores de mercado de los inmuebles municipales, en aquellos casos que amerite. ARTICULO 9: INFORME ANUAL. Todas las dependencias del Estado Municipal deberán informar anualmente la necesidad de inmuebles que detenten para el desarrollo de sus políticas o proyectos, con los antecedentes que fundamenten la necesidad de cada inmueble. El informe no tendrá carácter vinculante para la asignación de inmuebles de dominio municipal por parte de la autoridad de aplicación del programa. ARTICULO 10: REUNION ANUAL. La autoridad de aplicación del programa se reunirá anualmente con el Consejo Asesor Urbanístico y con la Comisión Municipal de Vivienda a fin de interiorizarse sobre el déficit habitacional y propuestas de desarrollo urbano. A tal efecto, se deberá presentar en dicha reunión un informe de situación sobre el déficit habitacional, en función del Registro de Demanda Urbano Habitacional (RDUH) de conformidad con el art. 6 y cctes de la Ley 14.449, de la a cargo de la Subsecretaría de Vivienda y Hábitat, o quien la reemplace. DEL REGISTRO DE INMUEBLES DE PINAMAR ARTICULO 11: REGISTRO DE INMUEBLES DE PINAMAR. Créase el Registro Municipal de Inmuebles, integrado por la información dominial y técnica de: a) los inmuebles que integran el Banco de Inmuebles de dominio Municipal, b) los inmuebles de dominio privado que estén bajo posesión o tenencia del Municipio, c) los inmuebles de dominio privado baldíos, con edificaciones derruidas o paralizadas, de conformidad con el art 31 y 32. ARTICULO 12: INFORMACIÓN DOMINIAL y TÉCNICA DE INMUEBLES. El Registro Municipal de Inmuebles deberá registrar, en relación a cada inmueble que lo integre: I. Información Dominial: a) identificación catastral, b) datos completos de los/las titulares de dominio, c) datos registrales: tomo y folio de inscripción, tomo y folio de escritura, escribano/a interviniente, copia de plancheta catastral, d) gravámenes, restricciones e interdicciones si los hubiere, y su correspondiente año de inscripción, e) restricciones al dominio de inmuebles de dominio municipal, si las hubiere: i) servidumbres administrativas, ii) decretos u ordenanzas de ocupación o tenencia precaria a favor de particulares, iii) contratos de locación iv) contratos de concesión o licitaciones que afecten bienes inmuebles de dominio municipal, v) expropiaciones por parte de otras jurisdicciones, f) fuente de la posesión o tenencia ejercida por el Municipio de inmuebles de dominio privado. II. Información Técnica: a) zonificación e indicadores urbanísticos de la parcela, b) relevamiento de infraestructuras, equipamiento urbano, y servicios circundantes, c) certificados de prefactibilidad o aptitud hidráulica cuando corresponda, d) planos de mensura si los hubiere, e) relevamiento de industrias circundantes, y categorización de las mismas conforme a la Ley 11.459 y el Decreto 1741/96 de Radicación Industrial, f) relevamiento de ecosistemas, especies o paisajes que requieren de una especial conservación y protección de conformidad con la legislación ambiental y el principio precautorio. III. Información de Créditos Fiscales: a) inmuebles ubicados en el territorio municipal que mantengan deudas por tributos, tasas, derechos y multas de carácter municipal, cuando dicha deuda acumule períodos devengados mayores a 4 (cuatro) años, o alcance un 20 % de la valuación fiscal del inmueble, b) juicios de apremios por cobro judicial de los créditos fiscales de origen tributario, sus accesorios y multas conforme a la Ley 13.406, y de origen no tributario conforme al Decreto 9.122/78, registrando en ambos casos: i) fecha de inicio de demanda, ii) presentación de acuerdo de pago si los hubiere, iii) fecha de sentencia que ordena venta en subasta, iv) fecha de subasta. ARTICULO 13: CREACIÓN DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA (SIG). Créase el sistema de información geográfica del Registro Municipal de Inmuebles, con la finalidad de georreferenciar la base de datos construida a tal efecto. ARTICULO 14: ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO. Las concejalas y concejales tendrán acceso irrestricto a la información contenida en el Registro de Inmuebles. Ningún funcionario, concejal o empleado del Estado Municipal podrá ofrecer, publicar, facilitar o divulgar información del Registro de Inmuebles cuyo carácter sea confidencial, debiendo utilizarla exclusivamente para el desarrollo de sus funciones. Esta obligación se mantendrá durante la vigencia del cargo u empleo, y con posterioridad a su extinción. Serán confidenciales, los datos personales concernientes a la titularidad dominial de los inmuebles que integren el Registro de Inmuebles, y los que permitan su individualización en el territorio. Todo funcionario que viole el deber de confidencialidad con el alcance establecido en el presente artículo estará sujeto a las penalidades previstas en el artículo 157 del Código Penal. La autoridad de aplicación del Registro publicará un informe anual de acceso público en el que se detallen: a) la superficie total de inmuebles de dominio municipal, distinguiendo entre inmuebles edificados y sin edificar. En el caso de que la superficie de inmuebles de dominio municipal fuese inferior a la informada el año previo, deberá detallar el destino de los inmuebles transferidos por el Municipio y de los recursos obtenidos por su transferencia. b) los instrumentos de gestión de suelo en ejecución a la fecha de elaboración del informe, puntualizando tipo de instrumento y superficie de suelo afectada por la implementación de cada instrumento. DE LOS INSTRUMENTOS DE MOVILIZACIÓN DE SUELO ARTICULO 15: FINALIDAD. Los instrumentos de movilización de suelo tienen como objeto incorporar inmuebles al dominio municipal, movilizar inmuebles ociosos, con construcciones derruidas o abandonadas, planificar la disponibilidad de suelo urbano para las políticas públicas, y redistribuir las cargas y los beneficios del proceso de urbanización, de conformidad con las normas nacionales, provinciales y municipales que los reglamentan. ARTICULO 16: APLICACIÓN. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. La autoridad de aplicación del programa deberá adoptar todas las medidas administrativas, reglamentarias, judiciales y de otra índole, para garantizar la efectiva implementación de los instrumentos de gestión y producción de suelo. ARTICULO 17: INSTRUMENTOS DE MOVILIZACIÓN DE SUELO. FINALIDAD. Son instrumentos de movilización del suelo: a) la prescripción administrativa b) las herencias vacantes, c) la edificación y parcelamiento necesario, d) la compensación por deudas, e) los convenios urbanísticos regulados por ordenanza 6025/2021, o la que en el futuro la reemplace. f) los cambios de parámetros urbanísticos de edificabilidad, que contemplen la aplicación de la ordenanza 6016/2021, o la que en el futuro la reemplace. DE LA PRESCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA ARTICULO 18: PRESCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA. INFORME DE DOMINIO. En forma previa a la confección del informe técnico requerido por el art. 2 de la Ley 24.320, la autoridad de aplicación del programa solicitará un informe de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble del inmueble a prescribir. Si existieran inscripciones registrales de dominio menores a un plazo de 20 años, anotación preventiva de litis de quien tuviera una acción declarativa de usucapión a su favor, inhibiciones o embargos, no podrá iniciarse la prescripción administrativa. ARTICULO 19: PRESCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA. INFORME DE LA POSESIÓN. La autoridad de aplicación del programa se encargará de elaborar los informes técnicos requeridos por el art. 2 de la Ley 24.320, y documentar con medios de prueba: a) origen de posesión ejercida por el Municipio o sus reparticiones autárquicas/descentralizadas del inmueble a prescribir, b) su carácter público, pacífico e ininterrumpido por veinte años, c) el destino o afectación que éste haya tenido, d) otros antecedentes que se consideren relevantes: informes de las reparticiones municipales que acrediten posesión, declaraciones juradas de vecinos, deudas de ARBA y de tasas municipales, tareas de mantenimiento de las instalaciones y limpieza del inmueble, plantación de árboles, cerramiento del inmueble, construcción de alambrado, realización de mejoras, solicitud de instalación de medidor, realización de planos de mensura, cesiones de derechos posesorios de terceros, previa existencia de declaraciones de utilidad pública y sujeto a expropiación de los inmuebles alcanzados por la prescripción, entre otras. ARTICULO 20: CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES POSESORIAS. La autoridad de aplicación del programa podrá aceptar la cesión gratuita de derechos y acciones posesorias sobre inmuebles mediante instrumento privado con firmas certificadas por Escribano Público o Juez de Paz. Si aceptara la cesión de derechos y acciones posesorias, deberá iniciar la prescripción administrativa del inmueble para perfeccionar su dominio a favor del Municipio. La cesión de derechos y acciones posesorias podrá hacerse con cargo de transferir el inmueble a los cesionarios una vez perfeccionado el dominio por la Municipalidad, siempre que los cesionarios estén inscriptos en el Registro de Demanda Urbano Habitacional. ARTICULO 21: PLANOS DE MENSURA. La autoridad de aplicación del programa se encargará de agregar el plano antecedente del inmueble a prescribir al expediente en el que tramite la prescripción administrativa, y una descripción de su ubicación, medidas y linderos. Si el plano antecedente no estuviese disponible en la base pública de datos de CARTOARBA (Cartografía Territorial Operativa), deberá solicitarlo a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, o a la Escribanía General de Gobierno. De no ser remitido por ninguno de estos organismos en un plazo de tres meses, su confección se hará a través de un agrimensor de la jurisdicción. ARTICULO 22: EMPLAZAMIENTO. PUBLICACIÓN DE EDICTOS. Reunida la documentación exigida en el art. 19 y 21, se citará por edicto a los titulares de dominio o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles consignados sujetos a la tramitación de su prescripción administrativa a fin de que hagan valer sus derechos por un plazo de 30 días. ARTICULO 23: DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. PUBLICIDAD El titular del Departamento Ejecutivo Municipal declarará la prescripción administrativa del inmueble operada a favor del Municipio por decreto, dejando constancia en las escrituras declarativas del dominio estatal de las circunstancias que surjan del expediente administrativo. El decreto deberá publicarse en el Boletín Oficial y en el periódico local de mayor difusión durante un día. ARTICULO 24: RECURSO DE REVOCATORIA. El titular de dominio y/o los interesados podrán oponer recurso de revocatoria contra el Decreto que declare la prescripción administrativa del inmueble dentro de los 10 días hábiles siguientes a su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 25: PROTOCOLOZACIÓN DEL DECRETO E INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Una vez firme el decreto que declara la prescripción administrativa de un inmueble a favor del Municipio, la autoridad de aplicación deberá remitirlo a la Escribanía General de Gobierno con el expediente administrativo de prescripción para su protocolización. La escritura protocolizada deberá ser suscripta por el titular del Departamento Ejecutivo Municipal, para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad por la Escribanía General de Gobierno. DE LAS HERENCIAS VACANTES ARTICULO 26: HERENCIA VACANTE. PRESUNCIÓN DE VACANCIA. La autoridad de aplicación del programa dispondrá el inicio de actuaciones administrativas de verificación de inmuebles presuntamente vacantes dentro de la jurisdicción del Municipio, en los términos del art. 236 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación y del Decreto Ley 7322/66 y el Decreto 608 E/2017, cuando se presuma que carecen de dueño. La presunción de vacancia podrá acreditarse con un informe de dominio del inmueble que se presuma vacante, la partida de fallecimiento del titular dominial, y todo otro antecedente que se considere relevante: inexistencia de cerramiento, deudas de impuestos y tasas provinciales y municipales, construcciones en estado de deterioro, ausencia de consumo de servicios esenciales, etc. ARTICULO 27: DENUNCIA DE HERENCIA VACANTE. Acreditada la presunción de vacancia, la autoridad de aplicación deberá denunciarla a la Fiscalía de Estado como lo prevé el art. 11 de Decreto 7322/67, acompañada de todos los medios de prueba en que se funde. ARTICULO 28: SOLICITUD DE TENENCIA PRECARIA. NOTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE HERENCIA VACANTE. En el escrito de denuncia, el Municipio podrá solicitar la tenencia precaria del inmueble mientras se sustancie el proceso sucesorio y requerir que se lo notifique de la resolución judicial que declare la herencia vacante. ARTICULO 29: PEDIDO DE INCORPORACIÓN DEL INMUEBLE AL PATRIMONIO MUNICIPAL. ESTUDIO. De conformidad con el Decreto 608/2017, el Municipio podrá solicitar la incorporación de un inmueble proveniente de una sucesión vacante al patrimonio municipal, a la dependencia encargada de la gestión de inmuebles fiscales del Ministerio de Economía. El pedido deberá fundamentarse en un estudio integral y planificado. ARTICULO 30: DEUDAS Y CARGAS DE LA SUCESIÓN. El Municipio deberá afrontar las deudas y cargas de la sucesión y gastos causídicos en el plazo de treinta (30) días desde que fuera notificado del acto administrativo que declara la iliquidez del inmueble y su incorporación al patrimonio fiscal, conforme lo informe la Fiscalía de Estado. EDIFICACIÓN Y PARCELAMIENTO NECESARIO ARTICULO 31: DEFINICIÓN DE INMUEBLES BALDÍOS, CON EDIFICACIONES DERRUIDAS O PARALIZADAS. A los efectos de sistematizar la existencia de inmuebles baldíos, con edificaciones derruidas o paralizadas, se entenderá por: a) Inmuebles baldíos: todos los inmuebles en cuyo terreno la edificación no alcance el diez por ciento de la superficie de la parcela y cuente como mínimo con una edificación habitable de 35 m2, incluyendo módulo sanitario completo. No se considerará baldío cuando el lote se encuentre anexado de hecho a una parcela construida y en el mismos se verifiquen mejoras que aseguren que el mismo es un bien de uso. La Autoridad de Aplicación podrá determinar zonas delimitadas específicamente, bajo argumentos urbanísticos, donde no sean considerados baldíos los inmuebles donde exista una actividad económica registrada y permanente. b) Inmuebles derruidos: todos los inmuebles que se encuentren en un estado de deterioro avanzado, que afecte a la totalidad o parcialidad de sus construcciones, y que hayan sido declarados inhabitables de conformidad con la normativa vigente. c) Inmuebles con edificaciones paralizadas: todas las construcciones que no presenten el final de obra al cumplirse un (1) año de la fecha de otorgamiento del permiso de construcción, excepto aquellas paralizadas por orden judicial, en cuyo caso, se suspenderá el cómputo del plazo. De constatarse que la paralización de obra no permite la real habitabilidad de la construcción, se notificará al propietario a fin de configurar el inicio del cómputo del plazo de cinco (5) años exigido por el DL 8912/77 para afectar dicho inmueble a declaración de parcelamiento o edificación obligatoria. En caso de ignorarse su domicilio, se publicará la notificación en los diarios durante dos (2) días consecutivos. ARTICULO 32: REGISTRO PÚBLICO DE INMUEBLES BALDÍOS, CON EDIFICACIONES DERRUIDAS O PARALIZADAS. El registro público de inmuebles baldíos, con edificaciones derruidas o paralizadas, creado en al art 11 inciso c) con el alcance de las definiciones establecidas en el art. 31, estará integrado por: a) inmuebles baldíos en zonas urbanizadas, sin edificaciones ni uso para actividades económicas, b) inmuebles con edificación derruida, que se encuentren en estado de deterioro avanzado y que hayan sido declarados inhabitables por resolución municipal, c) inmuebles con edificación paralizada, cuyas construcciones lleven más de cinco (5) años paralizadas. El Departamento Ejecutivo deberá sistematizar la existencia de inmuebles baldíos en áreas urbanizadas y complementarias de acuerdo a la información catastral del municipio y constatar la existencia de edificaciones paralizadas o derruidas y su estado de inhabitabilidad, contando para ello con facultades de inspección, y con la colaboración activa de las áreas de gobierno que tengan información relevante para el desempeño de esta misión. De la constatación se elaborará un informe técnico que servirá de antecedente a la declaración de parcelamiento y/o edificación obligatoria. Los datos del Registro serán publicados en la página web institucional del Municipio preservándose la protección de datos personales de conformidad con las condiciones previstas en la Ley 25.326 y sus modificatorias. ARTICULO 33: DECLARACIÓN. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá declarar el parcelamiento y/o edificación obligatoria de los inmuebles baldíos, con edificación derruida o paralizada que estén en el Registro cuando se identifique uno o más de los siguientes supuestos: a) El inmueble baldío se encuentre en un área urbana que ha alcanzado un ochenta por ciento de lotes construidos y se encuentran en uso, sea permanente o temporal. b) El inmueble baldío presenta un estado de desidia en sus cuidados, tanto en el interior del lote como en la vereda y en particular en la relación con los vecinos. c) El inmueble presenta una construcción en ruina o abandonada. d) El inmueble presenta una construcción que no alcanza a constituirse como habitable. ARTICULO 34: CONVENIOS URBANÍSTICOS. INCENTIVOS. A criterio del Poder Ejecutivo, los inmuebles que hayan sido declarados de parcelamiento y/o edificación obligatoria, podrán ser afectados en propuestas de convenios urbanísticos de conformidad con la Ordenanza 6025/2021, realizadas por el propietario del inmueble, siempre y cuando no esté alcanzado por los supuestos del “Artículo 4: EXCLUSIONES”, que forma parte del Anexo I de dicha norma. La propuesta de convenio urbanístico podrá contemplar incentivos para el propietario del inmueble, tales como: a) posibilidad de realizar plan de pagos por la deuda fiscal existente, hasta un máximo de veinticuatro (24) cuotas mensuales, b) la reducción de la alícuota correspondiente al cálculo de Contraprestación mínima requerida hasta un 10%. ARTICULO 35: INMUEBLES ALCANZADOS POR PROPUESTAS DE CONVENIOS. Cuando el Departamento Ejecutivo reciba propuestas de Convenios Urbanísticos de parte de los propietarios de inmuebles declarados de parcelamiento y/o edificación obligatoria en los términos del art. 34 de la presente, tendrán un plazo de hasta treinta (30) días corridos para: a) aceptarla sin modificaciones, b) proponer modificaciones a la propuesta inicial para su consideración por el Departamento Ejecutivo Municipal, c) rechazarla. ARTICULO 36: ACEPTACIÓN DE LA PROPUESTA. SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO. El Departamento Ejecutivo podrá suscribir un convenio con el titular del inmueble afectado al régimen de edificación y/o parcelamiento necesaria en el supuesto del art. 35 inc. b), el que entrará en vigencia únicamente cuando sea convalidado por Ordenanza específica del H.C.D. ARTICULO 37: RECHAZO DE LA PROPUESTA. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. La obligación de edificar y/o parcelar subsistirá en forma independiente a la aceptación o el rechazo de la propuesta de convenio urbanístico por parte del Departamento Ejecutivo. En caso de rechazo de la propuesta de convenio urbanístico, se le aplicarán los plazos previstos para el inicio y finalización de obra establecidos en el art. 43 de la presente, sin posibilidad de prórroga. ARTICULO 38: EXCEPCIÓN. Se podrán exceptuar de ser alcanzados por la declaración de edificación obligatoria aquellos inmuebles baldíos cuya superficie sea menor que la de los indicadores de división mínima exigida por el Código de Ordenamiento para la zona más un cinco por ciento, constituyan el único inmueble de propiedad del titular dominial y cuenten con un informe social que determine una real limitación económica del sujeto y su grupo familiar. ARTICULO 39: NOTIFICACIÓN. CONTENIDO. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá notificar al titular dominial del inmueble afectado por la declaración de parcelamiento y/o edificación obligatoria en su domicilio fiscal o mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial y el periódico de mayor difusión de la localidad durante tres (3) días. La notificación deberá contener una transcripción completa de los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 92 del Decreto Ley 8912/77 y de la presente ordenanza. ARTICULO 40: ANOTACIÓN REGISTRAL. El Departamento Ejecutivo Municipal solicitará al Departamento de Catastro Municipal y al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, la inscripción de la afectación del inmueble al régimen de edificación y parcelamiento obligatorios a fin de asegurar su publicidad y oponibilidad a terceros, acompañando a dicha solicitud, copia de la declaración dictada de conformidad con el art. 33 de la presente. La anotación quedará sin efecto ante la presentación del certificado municipal de final de obra por parte del interesado. ARTICULO 41: PRESENTACIÓN DE PROYECTO. Los propietarios de inmuebles afectados al régimen de edificación necesaria deberán presentar un proyecto de obra en el plazo de cuatro (4) meses desde la notificación de la declaración, con posibilidad de prórroga por el mismo plazo. Para el cumplimiento de esta obligación, podrán disponer de los proyectos que utilice el Estado para los programas de construcción y financiamiento de vivienda. Se considerará proyecto de obra a aquél que prevea la construcción de una superficie igual o mayor al diez por ciento (10%) de la superficie de la parcela y cuente como mínimo con una edificación habitable de 35 m2, incluyendo módulo sanitario completo. Cuando el proyecto no contemple la construcción de vivienda deberá considerar como mínimo el doble de dicha superficie (es decir, por lo menos un 20% de la superficie de la parcela) y contemplar el módulo sanitario. ARTICULO 42: TRAMITACIÓN URGENTE. TASAS POR DEMOLICIÓN. El Departamento Ejecutivo Municipal habilitará un procedimiento expeditivo para la tramitación urgente de permisos de demolición parcial o total de edificaciones derruidas, y la aprobación de planos y permisos de edificación que fueran solicitados por los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de edificación necesaria. El Departamento Ejecutivo podrá Los permisos de demolición de obra estarán exentos del pago de tasa. ARTICULO 43: INICIO Y FINALIZACIÓN DE OBRA. A partir de la primera presentación del proyecto de obra que hagan los propietarios de inmuebles afectados al régimen de edificación necesaria, tendrán un plazo máximo de: a) un (1) año para iniciar las obras de edificación, b) dos (2) años para alcanzar un sesenta por ciento de avance de obra, c) tres (3) años para concluir las obras de edificación. Los propietarios de inmuebles sujetos a la obligación de edificación y parcelamiento podrán solicitar por motivos fundados una prórroga de los plazos de inicio y finalización de obra que no exceda un período adicional de hasta un (1) año. ARTICULO 44: PROYECTOS DE GRAN ENVERGADURA. De conformidad con el art. 85 inc. c) del Decreto 8912/77, en emprendimientos de gran envergadura se podrá prever la conclusión del proyecto en etapas que excedan los plazos previstos en el art. 43, garantizándose que al término del proyecto aprobado se haya dado cumplimiento a la obligación de edificar y/o urbanizar. Dicha previsión tendrá un carácter excepcional y deberá instrumentarse mediante acuerdo con el municipio, a través de convenio urbanístico o el instrumento más conveniente. ARTICULO 45: FINAL DE OBRA. Se entenderá por edificación concluida a la finalización de las obras oportunamente aprobadas por el Departamento Ejecutivo Municipal, con las conexiones a los servicios necesarios para permitir su habilitación. La finalización de obra quedará acreditada con la expedición del certificado municipal de final de obra. En el supuesto de loteos enmarcados en el Decreto Ley 8912/77, la obligación de parcelar deberá ajustarse a las dimensiones y garantizar las cesiones exigidas en el capítulo III, completar la infraestructura, instalar los servicios básicos y cesiones para el equipamiento comunitario y espacios verdes requeridos por el capítulo IV y cumplir con las obligaciones que establezca el convenio urbanístico suscrito entre el titular del inmueble y el Municipio, si lo hubiere. En el supuesto de loteos enmarcados en la Ley 14.449, la obligación de parcelar deberá ajustarse al régimen de urbanización progresiva establecido en la misma y al convenio urbanístico suscrito entre el titular del inmueble y el Municipio, si lo hubiere, pudiendo beneficiarse de las excepciones previstas en los arts. 20, 22, 23 y 24 de dicha norma y de la presente. ARTICULO 46: TRANSMISIONES DE DOMINIO. Las obligaciones emergentes del régimen de edificación y parcelamiento necesarios son accesorias a los inmuebles afectados por su implementación. Las transmisiones de dominio que se efectúen sobre dichos inmuebles no alterarán los plazos establecidos en el art. 43, o los que se acuerden por medio de convenios urbanísticos de conformidad con el art. 44, ni la aplicación del coeficiente de uso real del inmueble o el gravamen por incumplimiento del final de obra en caso de que correspondan, ni las deudas que se hubiesen devengado en concepto de tasa o gravamen. ARTICULO 47: COLABORACIÓN Y CONTROL INSTITUCIONAL. Las áreas competentes del Departamento Ejecutivo Municipal prestarán activa colaboración en el marco de sus competencias con los titulares de la obligación y realizarán un control periódico del inicio y la finalización de las edificaciones y/o de los procesos de urbanización en los inmuebles afectados a este régimen, a fin de alcanzar los objetivos previstos en esta normativa. ARTICULO 48: COEFICIENTE DE USO REAL DEL SUELO. Incorpórese la variable de “Coeficiente de Uso Real del Suelo” a la fórmula correspondiente para el cálculo de la Base Imponible de la Tasa de Servicios Urbanos de la Ordenanza Tributaria vigente. A partir de la incorporación de los inmuebles al Registro de Inmuebles Baldíos, con Edificaciones Derruidas o Paralizas creado en el art. 11 inc. c, con el alcance de las definiciones establecidas en el art. 31, se aplicarán las alícuotas establecidas en al siguiente cuadro, conforme al uso real del suelo del inmueble, para la determinación de la base imponible de la Tasa de Servicios Urbanos: Situación de uso del suelo del inmueble Coeficiente Suelo construido 1 Suelo baldío 5 Suelo con obras paralizadas o derruida 10 La aplicación de las alícuotas se podrá realizar de manera progresiva, hasta alcanzar el cien por ciento (100%) de la misma en un período de hasta 12 meses a partir de la incorporación en el Registro de Inmuebles. Asimismo, el Departamento Ejecutivo estará facultado para conceder descuentos a los contribuyentes que cuenten con un inmueble que fuera incorporado en el Registro creado en el Art. 11 inc. c) de la presente, cuando los mismos constituyan el único inmueble de propiedad del titular dominial, que no posean deuda en concepto alguno con el municipio. ARTICULO 49: SUSPENSIÓN DEL COEFICIENTE DEL USO REAL DEL SUELO. En caso de los inmuebles que hayan sido registrados como “Baldíos”, con “Edificaciones Derruidas” o “Paralizas”, la aplicación de los Coeficientes de Uso Real del Suelo detallados en el artículo precedente se modificará a la situación indicada como “Suelo Construido” cuando: a) Se verifique el inicio de obra o de acuerdo a lo regulado por el convenio urbanístico, en los supuestos de inmuebles baldíos y con edificación derruidas, b) Se verifique el reinicio de obra o de acuerdo a lo regulado por el convenio urbanístico, en los supuestos de inmuebles con obras paralizadas. ARTICULO 50: REANUDACIÓN DEL COEFICIENTE DEL USO REAL DEL SUELO. La aplicación del Coeficiente del uso real del inmueble se reanudará si no se alcanza el sesenta por ciento (60%) del avance de obra en el plazo establecido por el art. 43 inc. b), o en el plazo establecido por convenio urbanístico. ARTICULO 51: FINALIZACIÓN DE OBRA. GRAVAMEN ESPECIAL. Ante el incumplimiento del final de obra en el plazo establecido por el art. 43 inc. c) o por el convenio urbanístico, se aplicará el gravamen especial previsto en el art. 86 del decreto 8.912/77, a inmuebles baldíos, inmuebles con edificaciones derruidas e inmuebles con obras paralizadas, en zonas urbanas, hasta constatarse el final de obra. De conformidad con el art. 86 del decreto 8.912/77, el gravamen especial será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Servicios Urbanos con Coeficiente de uso real del inmueble. ARTICULO 52: CONDONACIÓN DE GRAVAMEN ESPECIAL. De conformidad con el art. 86 del Decreto-Ley 8.912/77, no se podrán conceder exenciones o condonaciones de deudas devengadas por la aplicación del gravamen especial reglamentado en el art. 51, ni aplicar las bonificaciones existentes en la normativa tributaria municipal o las que se creen en un futuro al pago del gravamen. ARTICULO 53: MOVILIZACIÓN DE EDIFICACIONES PARALIZADAS, DERRUIDAS Y DE INMUEBLES BALDÍOS SIN USO COMERCIAL. Cumplidos cinco (5) años del cobro del gravamen especial reglamentado en el art. 51 sin que el propietario cumpla con su obligación de edificar y/o parcelar, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá adoptar las siguientes medidas de manera conjunta o alternativa: a) invitar al propietario deudor a compensar la deuda que mantenga con la provincia por el concepto de impuesto inmobiliario, y/o con el municipio por el concepto de tasas, en ambos casos a cambio de tierra y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley Provincial 11.622; en caso de negativa del propietario se deberá promover el juicio de apremio. b) disponer el inicio de actuaciones administrativas de verificación de inmuebles presuntamente vacantes dentro de la jurisdicción del Municipio, en los términos del art. 236 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación y del Decreto Ley 7322/66 y el Decreto 608 E/2017, si no se hubiesen iniciado, cuando se presuma que no tienen dueño. La presunción de vacancia podrá acreditarse con un informe de dominio del inmueble que se presuma vacante y todo otro antecedente que se considere relevante: inexistencia de cerramiento, deudas de impuestos y tasas provinciales y municipales, construcciones en estado de deterioro, ausencia de consumo de servicios esenciales, etc. Acreditada la presunción de herencia vacante, el Departamento Ejecutivo Municipal elevará la denuncia a la Fiscalía de Estado como lo prevé el art. 11 de Decreto 7322/67, acompañada de todos los medios de prueba en que se funde; c) tomar posesión del bien inmueble en el supuesto de que se considere “inmueble abandonado por su propietario” en los términos de la Ordenanza General Provincial Nro. 4686/64. ARTICULO 54: APROVECHAMIENTO. Los inmuebles que ingresen al patrimonio municipal por la implementación del instrumento de edificación o parcelamiento obligatorios reglamentado en la presente ordenanza serán destinados a la consecución de los fines determinados por el art. 8 de la Ley 14.449. DE LA COMPENSACIÓN POR DEUDAS ARTICULO 55: ADHESIÓN. Adhiérase a la Ley 11.622, que declara de interés provincial la consolidación del dominio inmobiliario con fines de solidaridad social. Facúltese al Departamento Ejecutivo a condonar las deudas que por tasas de servicios tengan los inmuebles que los particulares transfieran al Municipio en el marco de la Ley 11.622, con aptitud para fines de solidaridad social. DE LA AMPLIACIÓN DEL FINANCIAMIENTO ARTICULO 56: AMPLIACIÓN Y RENOMBRAMIENTO. Ampliase los conceptos que integran la cuenta “Contribuciones Urbanas Compensatorias”, creada por Ordenanza 6025/21 y denomínese a la misma Fondo para el Desarrollo Urbano y mejora del Hábitat, la cual, sumará las contribuciones monetarias provenientes de: a) el Fondo Fiduciario Público “Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la mejor del Hábitat” creado por los arts. 37 sgtes y ccdtes de la Ley 14.449, b) cánones locativos de inmuebles pertenecientes al Banco de Inmuebles, c) los consorcios por reajustes de tierras, d) el gravamen especial para inmuebles en baldíos, inmuebles con obras derruidas o paralizadas e) las indemnizaciones por daño ambiental determinadas por sentencia firme, f) empréstitos que se obtuvieran de bancos privados u oficiales del Estado Nacional o Provincial y/o reparticiones autárquicas, con observancia de lo establecido por el art. 46 inc. del Decreto Ley 6769/58, g) donaciones, h) subsidios no reintegrables, i) la asignación presupuestaria extraordinaria para compra de tierras dispuesta por el art. 7 inc b y art. 8 inc. c de la presente, j) multas ARTICULO 57: AFECTACIÓN ESPECÍFICA. Los fondos de la Cuenta para el Desarrollo Urbano tendrán una afectación específica al desarrollo de obras de infraestructura, equipamiento, espacios públicos y espacios verdes. ARTICULO 58: Comuníquese, regístrese, dese al Digesto General, cumplido, archívese. Sala de Sesiones, 29 de diciembre de 2022