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Decreto Nº2107/23

Decreto Nº 2107/23

La Plata, 16/06/2023

Visto

el expediente N° 4061-1219376/2023, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el que la Sra. GABRIELA ALEJANDRA MATHEU; DNI 31.408.571, solicitó que se lo indemnice por los daños físicos y materiales sufridos a causa de una caída.

Considerando

Que a fojas 1, se presenta el Sr. GABRIELA ALEJANDRA MATHEU, y manifiesta que el día 04/03/23, en la calle 36 entre las calles 142 y 143, luego de descender de su vehículo empezó a caminar por la vereda cuando sufrió una fuerte caída causada por una boca de tormenta que no se encontraba señalizada y no poseía su correspondiente tapa. Esto le provocó unos importantes golpes, principalmente en sus piernas, pies y brazos; así como también daños en su celular.

Que a foja 2, se adjunta DNI de la Sra. GABRIELA ALEJANDRA MATHEU

Que a fs. 3/11, obran fotografías de los daños sufridos por la requirente, como así también los daños materiales experimentados en su celular.

Que a foja 12, se acompaña constancia médica de ingreso a guardia por traumatismo de pierna.

Que a foja 13, se anexa presupuesto de reparación de celular.

Que a foja 14, se incorporan datos de la cuenta bancaria de la solicitante.

Que a foja 17, la Dirección General de Hidráulica informa: “…1) El entubamiento de la zanja de calle 36 entre 142 y 143 y colocación de dos cámaras de inspección, del cual no obran antecedentes ni permisos de esta Dirección Gral.; 2) El faltante de las dos mencionadas tapas; y 3) Que, debido al mencionado entubamiento, se tapó el sumidero que se conecta al Conducto Derivador de Av. 143. Las tapas fueron recolocadas por esta Dirección Gral.”

Que, para la indemnización por daños reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.). 

Que, sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado). 

Que, el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar). 

Que, así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.

Que, del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia). 

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 171, en cuanto a que “…Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”; y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que en su artículo 3° prescribe que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

Que, el Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia. 

Que, así las cosas, debe procurarse la resolución del presente caso por analogía en el ámbito del derecho público y administrativo, encontrándose ella – a criterio de este ente comunal hasta que se dicte la normativa local- en la Ley Nacional N°26.944 de Responsabilidad del Estado, norma que –en rigor de verdad- recepta la jurisprudencia que ha sentado durante décadas diversos criterios concretos que se convirtieron en reglas prácticamente consuetudinarias.

Que, a los efectos de la determinación de la existencia de responsabilidad municipal, resulta necesario acreditar en el caso concreto la  concurrencia de todos los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado; a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5)   Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. 

  Que, el Código Civil y Comercial de La Nación, en su artículo 1744, titulado “Prueba del daño” esgrime: “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Que, no se configuran en el caso de marras, los presupuestos propios de la responsabilidad estatal, en tanto se advierte que no se ha acreditado la existencia del hecho dañoso ni la conexión con los daños sufridos.

En efecto, resulta aplicable, por analogía, el art. 3 inc. a de la Ley 26.944, de Responsabilidad de Estado, que establece que el daño debe ser acreditado por quién lo invoca y mesurable en dinero.

Que, no existe responsabilidad sin configuración de factor de atribución y en el caso en cuestión no ha existido responsabilidad alguna del Municipio, ni por acción ni por omisión, ya que no ha incumplido obligación alguna inherentes a la materia y, además, de las actuaciones en el presente expediente no permite concluir que las consecuencias del mismo tampoco son atribuibles a acción u omisión alguna de la Comuna.

Que, cabe concluir que, ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes que permitan dar certeza del acaecimiento del hecho dañoso y su conexión con los daños sufridos por la requirente, no corresponde plantear el reclamo indemnizatorio ante este Municipio.

Que, la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley N° 6769/58;

Por ello,

EL INTENDENTE  MUNICIPAL

DECRETA

ARTICULO 1º: No Hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado por la Sra. GABRIELA ALEJANDRA MATHEU; DNI 31.408.571, atento la inexistencia de requisitos necesarios para configurar la responsabilidad estatal.

ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal. -

ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese. –

 

Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.