Boletines/La Plata

Decreto Nº2004/23

Decreto Nº 2004/23

La Plata, 09/06/2023

Visto

el expediente N° 4061-1210699/2022, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el cual la Sra. JIMENA ELISABET BELLO, DNI 38.298.325, solicitó se la indemnice por los daños materiales ocasionados a un vehículo automotor de su propiedad.

Considerando

A fojas 1, se presenta la Sra. JIMENA ELISABET BELLO manifestando que, el día 15 de noviembre de 2022, su pareja se encontraba conduciendo el vehículo automotor Ford KA, de dominio AA498AC de su propiedad. Cuando estaba circulando por la intersección de las calles 1 y 67 de la ciudad de La Plata. En tales circunstancias, relata que el vehículo pasa sobre un bache de gran tamaño y profundidad que le ocasiona daños en la cubierta delantera izquierda.

A fojas 2, se acompaña negativa del seguro automotor

A fojas 3, luce certificación de cobertura de la aseguradora “RUS”

A fojas 4/5, se adjunta certificado de cobertura y denuncia del siniestro ante compañía de seguros.

A fojas 6/8, obran cédulas de identificación vehicular de los particulares.

A fojas 9/10, se agrega copia de Licencia Nacional de Conducir del Sr. LEDEZMA MIGUEL ANGEL.

A fojas 11/12, se presentan fotografías del bache en cuestión y de los daños materiales denunciados.

A fojas 17/18, se acompaña copia de Documento Nacional de Identidad de la Sra. BELLO JIMENA ELISABET.

A fojas 19/20, se incorpora título de automotor, mediante el cual se acredita que la titularidad del mismo corresponde a la Sra. BELLO.

A fojas 21/22, se adjuntan imágenes del daño y de la chapa patente del vehículo.

A fojas 23/24, se incorporan presupuestos de reparación.

A fojas 26, la Dirección General de Obras Viales informa: “…a la fecha de inspección, 30/3/23, respecto al estado de calzadas, de las calles 1 y 67 el pavimento se encuentra en buenas condiciones con baches reparados oportunamente. A la fecha solicitada se desconoce el estado del pavimento por causas climáticas…”.

A fojas 29 la Dirección de Vehículos Oficiales se expide en relación a los presupuestos acompañados fs. 23/24, manifestando que el valor del obrante a fs. 24 se encuentra dentro de los valores de plaza.

Que, para la indemnización por daños y perjuicios reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).

Que sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado). 

Que el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar). 

Que así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.

Que, del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia). 

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 171, en cuanto a que “…Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”; y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que en su artículo 3° prescribe que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

Que el Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.

Que, así las cosas, debe procurarse la resolución del presente caso por analogía en el ámbito del derecho público y administrativo, encontrándose ella – a criterio de este ente comunal hasta que se dicte la normativa local- en la Ley Nacional N°26.944 de Responsabilidad del Estado, norma que –en rigor de verdad- recepta la jurisprudencia que ha sentado durante décadas diversos criterios concretos que se convirtieron en reglas prácticamente consuetudinarias.

Que a los efectos de la determinación de la existencia de responsabilidad municipal, resulta necesario acreditar en el caso concreto la  concurrencia de todos los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado; a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5) Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. 

Que en el caso concreto, de los antecedentes referenciados surge con meridiana claridad que no se encuentra configurada la mentada “falta de servicio” que permita endilgar responsabilidad alguna en cabeza de este Municipio, toda vez que no concurren en el caso concreto los presupuestos propios de tal responsabilidad; puesto que no obra prueba alguna que permita imputar materialmente una actividad (acción u omisión) a un órgano del Estado Municipal.

Que según se desprende del informe obrante a fs. 26, expedido por la Dirección General de Obras Viales, “…respecto del estado de calzadas, de las calles 1 y 67 el pavimento se encuentra en buenas condiciones con baches reparados oportunamente. A la fecha solicitada se desconoce el estado del pavimento por causas climáticas…”. Informe del cual no surge que a la fecha del hecho denunciado hayan existido baches en el lugar indicado por la solicitante en su presentación.

Que, en óbice a lo reseñado, y teniendo en consideración que la imagen adjunta a fs. 11 no resulta suficiente para determinar que el daño haya sido causado efectivamente por un bache ubicado en la dirección y fecha denunciada, no se ha logrado acreditar la relación de causalidad entre el daño presuntamente sufrido y el hecho generador del mismo.

Que por todo ello, cabe concluir que, no existe vínculo que relacione el hecho denunciado con el Municipio; resultando aplicable, por analogía, el art. 4 inciso c de la Ley 26.944, de Responsabilidad de Estado, que establece que para que exista responsabilidad estatal por actividad legitima debe existir, entre otros requisitos, una “relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño”.

Que en consecuencia, encontrándose incumplidos los presupuestos de la responsabilidad estatal que la norma y la doctrina enuncian. Ante la inexistencia de los requisitos desarrollados necesarios para configurar la responsabilidad estatal, no corresponde plantear el reclamo indemnizatorio ante este Municipio.

Por ello, de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley N° 6769/58;

Por ello,

EL INTENDENTE  MUNICIPAL

DECRETA

ARTICULO 1º: No Hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado por la Sra. JIMENA ELISABET BELLO, DNI 38.298.325, atento la inexistencia de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad estatal.

ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal. -

ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese. –

 

Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.