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Resolución Nº188

Resolución Nº 188

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 24/05/2023

Visto las presentes actuaciones mediante las cuales el Señor Juan Sebastian Vaquer solicita permiso para la construcción de una vivienda unifamiliar en el inmueble identificado catastralmente como: Circ. IV, Sección E, Chacra 17 a, Manzana 17 s, Parcela 4, Partida 115.844, y

CONSIDERANDO

Que de la documentación obrante a fs. 1/6 surge que los titulares de dominio son menores de edad, hijos del Señor Vaquer, por lo que se le da intervención al asesor legal de la Subsecretaría de Planificación y Desarrollo Urbano.

Que a fs. 31, el asesor legal de la Subsecretaría de Planificación y Desarrollo Urbano observa que ambos titulares de dominio son menores de edad y, si bien su representación la ejercen sus progenitores, relación filial que surge de la documentación obrante a fs. 1 a 6, la autorización para construir importaría un acto que requiere, en el contexto reseñado y por la incidencia que tendría sobre el bien en cuestión, de autorización judicial (art. 692 CCyC).

Que agrega el mencionado asesor legal que "...la obra que se pretende autorizar podría importar la alteración o modificación sustancial del bien. En ese sentido, resulta necesaria una concreta valoración sobre la forma en que la decisión administrativa autorizante,y posterior ejecución de la obra, repercute en el patrimonio del niño. No se puede soslayar que la ley, en sentido material, pretende proteger ese interés superior, entendiendo que todo acto que importe disposición, o la modificación sustancial del bien, excede ampliamente los meros actos de administración o de naturaleza conservatoria y, por ende, debe ser expresamente autorizado, función que la normativa reseñada reserva al Poder Judicial."

Que a fs. 44/45, el Señor Juan Sebastián Vaquer manifiesta su oposición a lo solicitado por el asesor legal de la Subsecretaría de Planificación y Desarrollo Urbano sobre el pedido de autorización judicial fundamentando que el artículo 692 del CCyC reza lo siguiente: "Actos que necesitan autorización judicial: Se necesita autorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo".

Que entiende que no aplicaría el mencionado artículo, "puesto que el término "Disponer" significa enajenar, ceder o gravar un bien o derecho, circunstancias estas que no se dan en el presente caso, sino todo lo contrario  en virtud de producir una mejora en el inmueble propiedad de los menores, por lo que solicita se revea lo dictaminado por el asesor legal de la Subsecretaría de Planificación y Desarrollo Urbano y se haga lugar a la solicitud de autorizar la construcción de vivienda sin tener que recurrir para ello ante una autoridad judicial."

Que a fs. 46/47, el asesor legal de la Subsecretaría de Planificación y Desarrollo Urbano dictamina lo siguiente: "...el recurrente solicita que se revea la postura asumida en el dictamen emitido en mi anterior intervención en el marco de las presentes actuaciones, oportunidad en la que consideré que, en base a la situación fáctica en que se encuentra encuadrada la cuestión sometida a consideración, corresponde que el progenitor que interviene en las presentes actuaciones, actuando en representación de sus hijos menores de edad, agregue autorización judicial para obtener la aprobación del proyecto, permiso de obra y su ulterior ejecución.
En efecto, el inmueble que se pretende intervenir es de propiedad de dos menores de edad, Santino Vaquer Mole y Agustín Vaquer Mole. Ante dicha situación, resultan operativas las normas jurídicas que rigen las facultades de administración y disposición que los progenitores tienen legalmente atribuida respecto de los bienes de sus hijos menores de edad. En ese sentido, respecto a los actos de disposición, el artículo 692 del Código Civil y Comercial establece, a modo de principio general, que todos ellos deben ser autorizados judicialmente. Si esto no ocurriere, deberá estarse a lo dispuesto en la segunda parte de la citada norma, es decir, si fueran ejecutados sin autorización judicial pueden ser declarados nulos si perjudican el interés del niño.
Considerando aplicable en la especie el citado precepto normativo, sugerí que se requiriera, con carácter previo a la aprobación del proyecto de obra y otorgamiento de permiso de construcción, la presentación de testimonio de sentencia judicial que acredite que se ha conferido la pertinente autorización judicial.
En ese contexto, se presenta el recurrente y solicita que se revea la cuestión sucintamente relacionada en el presente. Para ello, considera que la interpretación del artículo 692 del Código Civil y Comercial que se ajusta a derecho importa reconocer que la acepción que se debe asignar al verbo "disponer" es la de "enajenar, ceder o gravar un bien o derecho", para luego afirmar que ninguna de ellas se da en este caso, pues se trata de un acto de conservación y mejora y que el costo de la construcción será afrontado por los progenitores de los menores. Efectuada una sucinta relación de los antecedentes, e ingresando en el análisis de la cuestión propuesta por el recurrente, preliminarmente, debo ratificar lo actuado en mi anterior intervención por considerar que es la solución que, en el contexto fáctico sometido a consideración, se ajusta a derecho.
En ese sentido, debe tenerse en consideración que, si bien los padres tienen la administración y usufructo de los bienes de los hijos menores de edad (art. 646 inciso f, 685 y ccs. CCyC), necesitan autorización judicial para realizar actos de disposición (art. 692 CCyC).

La lectura del escrito del recurrente evidencia que la cuestión a dirimir reside en el alcance que se debe asignar al término disponer utilizado por la norma en cuestión. En ese sentido, se observa que la redacción del precepto normativo difiere de su antecedente, el artículo 297 del Código Civil, pues este último hacía referencia a la necesidad de que los progenitores obtengan autorización para enajenar los bienes de los hijos. La modificación no parece antojadiza, pues al utilizar el verbo disponer, la norma incluye supuestos que no preveía el texto anterior y amplía su aplicación a situaciones en las que la intervención del bien puede significar una alteración o modificación sustancial, como ocurre en la especie.

Asimismo, la autorización municipal y la ulterior ejecución de la obra importan un entramado de relaciones jurídicas que podrían repercutir en los bienes y en el interés superior de los niños, siendo este último el objeto de la tutela normativa, conforme surge el artículo 639 inciso a del Código Civil y Comercial.

En el contexto normativo reseñado, es la autoridad judicial quien debe valorar los elementos concomitantes aportados por los progenitores y decidir si, en el caso concreto, el acto de disposición debe ser autorizado o, en su caso, si pudiera afectar o perjudicar el patrimonio o su interés jurídicamente tutelable. La evaluación y resolución de dichas cuestiones exceden al ámbito de competencias municipales. En efecto, la administración municipal sólo debe actuar en el marco del principio de juricidad, es decir, observando en su actuar el cumplimiento de todo el orden jurídico. Es por ello que, ante una norma imperativa y de orden público, el Municipio debe limitarse a requerir su cumplimiento.
En ese contexto, la ausencia de autorización judicial representa un óbice para la continuación del procedimiento, la aprobación del proyecto y el otorgamiento de permiso de construcción. Situación esta última que solo podrá ser superada mediante la presentación de testimonio de la sentencia que se dicte en el proceso judicial específico que el interesado deba instar en función de la naturaleza y alcance de la pretensión.
Considero que no resulta atendible el argumento expresado por el recurrente respecto de la dilación temporal que demandaría instar un proceso judicial a los efectos de obtener autorización judicial requerida por el artículo 692 del Código Civil y Comercial. En ese sentido, más allá que no resulta jurídicamente posible soslayar el cumplimiento de un deber jurídico por las razones apuntadas, se observa que han transcurrido poco más de cuatro meses desde mi anterior intervención, sin que el interesado haya instado las presentes actuaciones para superar la observación efectuada en dicha oportunidad.
En razón de lo expuesto, sugiero, salvo mejor criterio que se pueda expresar en el marco de las presentes actuaciones, se desestime el planteo deducido por el progenitor de los titulares del inmueble que se pretende intervenir, y se requiera al Sr. Vaquer la presentación de la autorización expedida por autoridad judicial en los términos del artículo 692 del CCyC, a efectos que la oficina técnica actuante se encuentre jurídicamente habilitada, cuando se encuentren reunidas todas las condiciones normativas necesarias, para expedir permiso municipal de obra."

Que a fs. 49/50, obra la Resolución 91/2023 mediante la cual se desestima el pedido de autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar en el inmueble en cuestión sin la autorización judicial requerida por los artículos 692 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación realizado por el Sr. Juan Sebastián Vaquer, en su carácter de progenitor de Santino Vaquer Molé y Agustín Vaquer Molé,

Que a fs. 54/55, el Sr. Juan Sebastián Vaquer manifiesta oposición a la Resolución 91/2023, ratificando en todos sus términos la presentación obrante a fs. 44/45.

Que asimismo, reitera que lo peticionado no es un acto de disposición, ya que no se está enajenando ni gravando un bien perteneciente a los menores, solamente se está solicitando la autorización de construir sobre un inmueble cuya titularidad es de sus hijos menores.

Que agrega que la construcción se realiza en beneficio de los menores, ya que quedará inscripta a su nombre e incluso será realizada con fondos propios de los progenitores.

Que por lo antedicho, solicita que se revea la Resolución 91/2023 de la Secretaría de Infraestructura, y se haga lugar a la solicitud de autorizar la construcción de la vivienda sin tener que recurrir para ello a una autoridad judicial.

Que a fs. 56, el asesor letrado de la Subsecretaría de Planificación y Desarrollo Urbano dictamina lo siguiente: "...En el escrito sometido a consideración, el recurrente manifiesta su oposición a la determinación adoptada en la Resolución 91/2023 por la Secretaría de Infraestructura, oportunidad en la que desestimó su petición de permiso de construcción ante la omisión de presentar autorización judicial a dicho efecto, por tratarse de un inmueble que pertenece al dominio de sus hijos menores de edad.

En ese contexto, se presenta, en esta instancia, Juan Sebastián Vaquer manifestando su oposición a la citada resolución y solicitando su revisión. En puridad, el escrito interpuesto por el recurrente, en razón de sus pretensiones y fundamentos, debe ser considerado y tratado, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ordenanza General 267/80, como recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, por su carácter implícito ante la interposición del primero de los remedios legales mencionados, debiendo aplicarse a la especie el procedimiento regulado en los artículos 89 y siguientes de la Ordenanza General 267/80.

En ese sentido, ingresando en el análisis de las condiciones de admisibilidad de la vía intentada, estimo que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, atento que el recurrente fue notificado de la resolución impugnada el 30 de marzo del corriente año, habiendo deducido el mismo el día el 13 de abril de 2023.

Se encuentra acreditado el carácter de parte de Juan Sebastián Vaquer, en el carácter supra indicado, asistiendo, en mérito a la representación legal que ostenta respecto a sus hijos menores de edad, el interés de estos últimos en el procedimiento en cuestión.

La decisión administrativa impugnada es materia de recurso conforme lo dispone el artículo 86 de la Ordenanza General 267/80.

Respecto a la cuestión de fondo planteada por el recurrente, tuve oportunidad de expedirme sobre la misma en las intervenciones que constan a fs. 31 y 46 y ss. de las presentes actuaciones. En ese sentido, atento que la cuestión sometida a consideración y los fundamentos del recurso no difieren con los tratadas en dichas oportunidades, ratifico lo manifestado en los relacionados dictámenes, los que deberán ser considerados parte del presente.

En razón de lo expuesto, sugiero, salvo mejor criterio, se desestime el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 53/54 por el recurrente y, oportunamente, se haga lo propio con el jerárquico, al que deberá darse tratamiento en mérito a que debe ser considerado deducido en forma implícita ante la interposición de aquel (art. 91 OG 267/80)." 

Por todo lo expuesto, la INTENDENTE MUNICIPAL INTERINA, en uso de sus facultades,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuesto por el Señor Juan Sebastián Vaquer, en su carácter de progenitor de Santino Vaquer Mole y Agustín Vaquer Mole, a la Resolución 91/2023 mediante el cual solicita se autorice la construcción de una vivienda familiar en el inmueble identificado catastralmente como: Circ.: IV - Secc.: E - Mz.: 17 s - Parcela: 4 - Partida: 115.844, omitiendo la presentación de la autorización judicial, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente y a los antecedentes obrantes en el expediente 1024-V/2022.

SEGUNDO: Cúmplase, publíquese, dése al R.O., notifíquese al interesado, tomen nota a sus efectos los Departamentos Catastro, Territorial, Contralor de Obras Particulares, y demás dependencias Municipales que correspondan.