Boletines/Nueve de Julio
Resolución Nº 7/2023
Nueve de Julio, 21/06/2023
Visto
Que las actuaciones se inician en la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C) en relación a la denuncia formalmente presentada por MELENDRERAS MARCELA, D.N.I. Nº 92.003.637, con domicilio real en la calle Formosa N.º 962 Barrio Parque San Luis de Manuel Alberti partido de Pilar (BA), en carácter de denunciante en primera instancia en la OMIC de Pilar, remitiendo copia de las actuaciones dicha dependencia municipal por declaración de incompetencia, contra MULTIMARCA AUTOSPORT S.A con domicilio constituido en San Martin N.º 1465 de 9 de Julio ( BA), en los términos de la Ley Nacional Nº 24.240 y sus modificatorias y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133, dando origen al expediente EX-2021-00030689--MUNINUE-ESAE#SAH.-
Considerando
Que en la presentación que obra en el expediente 4089-147203/2019 iniciado por el denunciante ante la OMIC Pilar, el denunciante narra: “…que el dia 4 de septiembre del año 2019 comienza conversaciones con la denunciada a fin de adquirir un vehículo marca Chevrolet Spin Activ modelo 2016 con GNC, entregando en parte de pago un vehículo de su propiedad, y abonando una diferencia en efectivo de $ 180.000. Que la denunciada llevaría el vehículo hasta la ciudad de Pilar y retiraría el vehículo de propiedad de la denunciante. Que la documentación sobre services y pateamiento de la Spin estaban faltantes, y por ello se acordó firmar un boleto de compraventa con un párrafo especial en el que garantizaban el pago de los gastos en caso que tales services no hubieran sido realizados. Que realizada la transferencia, se dirige hacia su casa y tratando de arrancar el vehículo adquirido, tiene dificultades con el sistema de GNC y se lo informa al vendedor por whatsaap. Que al día siguiente, lleva el vehículo a una sucursal de Bugatti, empresa que colocó el GNC y tuvieron que cambiarle un repuesto llamado RAMPA con un costo de $ 6.900 .Que ese mismo día, toma un turno con CHEVROLET para un diagnóstico, ya que diferentes luces testigo permanecían encendidas: ABS, Check de motor, además de ruidos en marcha atrás. Que el diagnóstico arrojó que el catalizador y el sensor ABS estaban averiados, requiriendo cambio, tensor de correa trabado, correas desgastadas, dos lámparas quemadas, informando los técnicos, que ello era por falta de mantenimiento de los 50.000 km. Que a su vez el ABS no se pudo solucionar en ese momento, debido a que los neumáticos tenían tuerca de seguridad y no pudieron sacarlos ya que no le entregaron los capuchones de las tuercas de seguridad, debiendo comprar nuevos. Que al averiguar el estado del vehículo, pregunta si tenía algún choque y le dicen que no, constatando luego los técnicos de Chevrolet al levantar el capot que los plásticos estaban reconstituidos y reparado groseramente. Adjunta fotos, audios y mensajes intercambiados con el vendedor Santiago Romano Andueza referentes a la venta, garantía y demás.”
PRETENSIÓN DEL DENUNCIATE. 1. que la denunciada, le abone lo pagado por todos los gastos ocasionados por las averías en su totalidad.
Ante el reclamo realizado por la denunciante y la ratificación de competencia formulada la OMIC Nueve de Julio fija audiencia conciliatoria (orden 5), para el día 09 diciembre de 2021 a las 11,00 hs, manifestando que aquellos que no pudieren concurrir de manera presencial, pudieran solicitar asistir virtualmente. Se notifica con fecha 24-11-2021 a Multimarca Autosport S.A y con fecha 30-11-2021 a la denunciante, por encontrarse la problemática planteada encuadrada en la Ley 24.240, su modificatoria Ley 26.361 y Ley 13.133 (art 46 y sgtes).
Que fijada la audiencia con fines conciliatorios, acorde al espíritu de la Ley de Defensa al Consumidor, mediante correo electrónico con adjunción de escrito, solicita la denunciante audiencia virtual notificándose la misma a los interesados con fechas 01-12-21 y 02-12-21, compareciendo a la audiencia conciliatoria fijada para el día 09-12-2021, Marcela Melendreras, D.N.I N.º 92.003.637, con domicilio real en Formosa N.º 962 de la localidad de Manuel Alberti partido de Pilar, en su carácter de denunciante, con el patrocinio de Jimena Paula Maulicino; y por la parte denunciada Multimarca Autosport S.A la Sra. Lina Pisano, D.N.I N.º 37.846.478, constituyendo domicilio en calle San Martin Nº 1465 de 9 de Julio.
En la misma la denunciante Ratifica los dichos expuestos en su denuncia y manifiesta que la situación no cambió desde que se inició el reclamo originalmente en OMIC Pilar. Que se tomó audiencia a la que el proveedor no compareció. Que la entrega del vehículo y transferencia fue en la ciudad de Pilar. Que debido al cierre de lugares donde acercar el vehículo para diagnostico y revisión, podrá hacerlo recién este año, encontrándose nuevos defectos. Que en el boleto se hace referencia a que, frente a algún desperfecto o daño, como al momento de la venta no se pudo realizar revisión, la denunciante podía hacerlo posteriormente y avisar al proveedor. Que el cuaderno de los servicios que le otorgaron es impresentable y que todos los daños que tiene el rodado, son como consecuencia de que nunca se hicieron los services, en los kilometrajes que correspondían. Que eso está avalado por la consulta que hizo la denunciante a Chevrolet cuando compró el vehículo. Que quedó todo detenido por la pandemia y en Pilar no pudo hacer nada. Que no se pudo acercar a ningún concesionario oficial para hacer reparaciones o diagnóstico, por lo que consta es solo del año 2019.
Que reclamó reiteradas veces el manual de service, el que viene firmado con misma firma idéntica, misma birome, como hecho a su pedido. Que cuando se comunica con Chevrolet por los datos del chasis, a una red global de la marca, le informan que ese vehículo no tenia realizado ningún service desde su compra originaria.
Por su parte La representante del proveedor, Lina Pisano, dice que los services no son obligatorios en los concesionarios oficiales, queda ello a consideración de cada cliente. Que si eventualmente se tiene algún problema, ello lo cubriría la garantía de fábrica, pero no se está obligado a hacerlo.
Agrega la denunciante que el librito de service es trucho, a lo que la representante del proveedor, dice que no vió el mismo.
La denunciante manifiesta que aportará hechos nuevos en un escrito.
Que dice la denunciante, que hizo el primer service del vehículo y que la correa de distribución estaba a punto de cortarse entre otras cosas, y que lo hizo por su seguridad y la del vehículo. Que reclama el catalizador y la ABS que son muy costosas, que están deterioradas según informe de Chevrolet y que no lo pudo hacer todavía , uno por el costo y otro por la cuarentena. Que se enterarse que el vehículo estaba chocado, lo cual no se le informó. Que el monto total reclamado no está actualizado y los valores eran de $ 120.000 el catalizador, pero que se compromete a brindar una actualización mediante escrito y documental, así la pretensión queda definida correctamente. Solicita un plazo para hacer la presentación, acordándose ello para el día 15-02-2022.
Posteriormente a la audiencia realizada y a fin de cumplimentar los puntos a resolver la Dra. Lina Pisano, con copia simple de escritura pública N.º 93 , Poder General de Administración, pasada ante el notario Daniel Gustavo Mariano del registro N.º 14 del partido de Nueve de Julio,(BA), acredita personería y ratifica acta de audiencia por Multimarca Autosport.
En fecha 01-02-2022 la denunciante adjunta escrito “REALIZA RELATO DE LOS HECHOS DENUNCIA HECHOS ACTUALIZA MONTOS” y expresa que, toma conocimiento de la venta por medio de la app Facebook ( Marketplace) y detalla los pormenores que debió transitar con el vehículo adquirido y los gastos efectuados. Adjunta presupuesto del mes de Enero 2022 de Sensor de ABS y catalizador por $ 138.414, que agregado a lo abonado, resulta un total pretendido de $ 157.830, el cual es el monto que reclama.
Respecto al manual de mantenimiento dice que se completó de manera improvisada, con misma birome, misma letra y misma firma en varias de ellas, demostrando la mala fe de los vendedores, adjuntando prueba respaldatoria al respecto.
De lo antes manifestado y pruebas se traslada a Multimarca Autosport S.A con fecha 02-02-22, presentándose el Dr. Ruben Figueroa agregando nota descargo OMIC Pilar con poder para ámbito Judicial, por lo que se le hace saber de los requisitos del articulo 51 de la Ley 13.133 , con copia a Lina Pisano, apoderada compareciente en autos.
Se notifica con fecha 23-02-22 y adjunta el Dr Figueroa escrito ratificando presentaciones anteriores y Poder General simple.
Que en virtud de que las partes no han podido arribar a acuerdo alguno la OMIC decide realizar el auto de Imputación, y en fecha 22 de junio2022 resuelve: “IMPUTAR a MULTIMARCA AUTOSPORT S.A , CUIT 30-71514905-9 , con domicilio constituido en San Martin N.º 1465 de 9 de Julio ( BA), presunta infracción a los artículos 4º y 11º de la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor , por los motivos expuestos precedentes, otorgándose el plazo de cinco ( 5) días hábiles e improrrogables, para que presenten por escrito, su descargo en la Oficina Municipal de Información al Consumidor, sita en calle Libertad Nº 934 de esta ciudad y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho ( Artículos 47º y 50º de la Ley Nº 13.133 de la Provincia de Buenos Aires). Todo ello bajo apercibimiento de tenerlo por no presentada, continuar el trámite de las actuaciones y resolver lo que a derecho corresponda.
Que las partes fueron debidamente notificadas conforme surge del orden 52 y 53 del expediente digital
Que posteriormente en el auto de imputación la O.M.I.C encuadra la problemática en la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias y Ley Nº 13.133 de la Pcia. De Buenos Aires, en el artículo 1092 y sgtes del CCyCN, en el principio in dubio pro consumidor, y en el criterio objetivo de interpretación.
Que la firma imputada, debidamente notificada en fecha 5 de julio de 2022 conforme cedula obrante en el orden 52, presenta el descargo correspondiente (orden 54) por medio de su apoderado, Dr. Ruben Figueroa, quien ratifica todo lo actuado por MULTIMARCA AUTOSPORT en el desarrollo del proceso manifestando que su mandante cumplió con los deberes de información sobre el estado en el que se encontraba el vehículo adquirido por la denunciante como así también que ha cumplido con lo pactado en el boleto de compra venta firmado por las partes; y posteriormente en el orden 55 la OMIC tiene por agregado el descargo efectuado por la denunciante y en atención al estado de las actuaciones remite las mismas a los fines resolutorios.
ENCUADRAMIENTO LEGAL- FUNDAMENTACIÓN
A fin de resolver en primer lugar corresponde evaluar si estamos frente a una relación de consumo (art 1092 y sgtes del Código Civil) y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente , conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1ºy 2º.
Así, haciendo propios los fundamentos vertidos en el auto de imputación, respecto al carácter de consumidor, el Artículo 1º LDC: La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. ..”
Nuestra Constitución Nacional a su vez en su art. 42, concede un plexo de derechos al consumidor, en tanto y en cuanto es parte de una “relación de consumo: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
La relación de consumo ha de ser entendida "de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente.
“El sujeto tipo en torno del cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la figura del consumidor directo, quien se vincula directamente con el proveedor... La vulnerabilidad, con sus diferentes manifestaciones, es el presupuesto fundante del que proviene el régimen protectivo específico, nacido de la reinterpretación moderna del favor debilis, y el destino final implica que el acto de consumo se encuentre desprovisto de ánimo lucrativo, buscando satisfacer necesidades personales o propias del consumidor.- “Manual de Derecho del Consumidor “ . Nociones Fundamentales. Pág 193 – Abeledo Perrot”.
Conforme lo antedicho, Marcela Melendreras, resulta ser sin duda el “consumidor”, ya que tal carácter surge de la documental aportada, por ser el destinatario final del bien adquirido (art. 1092 / 1093 Código Civil), entendiendo con ello que, el producto era para satisfacer necesidades personales especificas.-
En cuando al concepto de proveedor, el ARTICULO 2º de la LCD, dice “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.
“... Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional del negocio. “El conocimiento es fuente de poder “Lorenzetti Ricardo L, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p 167... A su vez el proveedor debe reunir el requisito de profesionalidad. Actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada, la que es insertada en el mercado de consumo...La profesionalidad distingue al experto del profano y constituye la causa del desequilibrio en la relación entre ambos, generadora de las distintas situaciones de vulnerabilidad o subordinación que hemos analizado...” Pág. 209/213 Manual de Derecho del Consumidor - Abeledo Perrot 2016.
Puede inferirse también el concepto legal de proveedor del CC y C contenido en la definición de contrato de consumo, como “persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o (…) empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada” (art. 1093).-
Es indudable bajo estas descripciones que MULTIMARCA AUTOSPORT S.A resultan ser el “proveedor” descripto por la LDC y demás normativas concordantes con la misma.
Que respecto del análisis de los hechos, resultan aplicables las normas y previsiones contempladas en los artículos 4°, 11 y 19 º de la Ley Nacional 24.240.
Para ello cabe preguntarse si el reclamante ha sido correctamente informado, en los términos del artículo 4º, LDC, por “el proveedor” en la prestación del servicio y si se ha prestado en forma defectuosa el servicio que brindan de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 19º, LDC, o si existió un trato poco digno o falto atención hacia el mismo configurándose el artículo 8º bis de la LDC.
La obligación de informar es el deber jurídicamente impuesto al sujeto poseedor de la misma, en virtud de la cual está constreñido a transmitir a la otra parte de la relación, la información respecto de aquello que resulte necesario y útil respecto del bien o servicio ofrecido, para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio. Lorenzetti define al deber de información desde el punto de vista informativo como “el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de generar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento a la otra parte, una cantidad de datos suficiente como para evitar los daños o la inferioridad negocial que pueda generarse si éstos no son suministrados (Cfr Lorenzetti, Ricardo L Consumidores, cit ps 172 y ss: idem Tratados de los contratos, t III RubinzalCulzoni , p 630)”
Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional en el negocio. Tal status lo coloca en una situación de señorío en el escenario del mercado. La experticidad del proveedor es innegable: es poseedor de una información que concentra y de ella que dispone. “El conocimiento es fuente de poder “y esa superioridad técnica en cabeza de una de las partes, determina inexorablemente la inferioridad jurídica del otro extremo de la relación jurídica. (Conclusiones de las III Jornadas Bonaerenses de derecho Civil, Comercial y procesal celebradas en Junín en 1988, tem B Recomendación I, 3.)
El deber de información es uno de los instrumentos básicos y fundamentales para intentar lograr una menor asimetría entre los proveedores y empresas frente a los adherentes y consumidores. Dichas obligaciones legales se encuentra expresamente normadas en el art. 42 de la Constitución Nacional, el art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor y -en especial- en el art. 1100 del Código Civil y Comercial.
Así el artículo 1100 del CCyC dispone que “El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato...”.
Como se trata de una infracción formal al deber jurídico legalmente impuesto al proveedor, basta con que se constate la omisión del comportamiento informativo o su cumplimiento defectuoso. Las infracciones formales no requieren, para su configuración, de la producción de ningún resultado derivado de la conducta positiva o negativa del sujeto obligado. Son ilícitos de los denominados de pura acción u omisión. Su apreciación es objetiva. “Para que se configure una infracción al deber de información establecido en la Ley Nacional de Defensa Del Consumidor, no se requiere la verificación de la existencia de un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de existencia de daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser respetada (Trib Su Just Córdoba, sala Cont Adm 5/11/2013, “Roela SA c / provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción de apelación” LLC 2014 p 113.”-
En los hechos Multimarca Autosport S.A, vende a la denunciante un vehículo usado, rodado Chevrolet Modelo Spin 1.8 Active AT con GNC Color Beige año 2016 Dominio PPQ706, por el cual recibe la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) y un vehículo de propiedad de la compradora, Citroen Modelo C4 Grand Picasso 2.0 BVA Dominio JYM453, valuado en pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000) conforme el boleto de venta, siendo el valor de la compra seiscientos treinta mil ($ 630.000).
Que las sumas antes abonadas, se encuentran detalladas en el boleto de compraventa adjunto por la denunciante, fechado 09-09-2019, de donde surge por una parte en carácter de vendedor Multimarca Autosport S.A y por la otra la denunciante Melendreras Marcela como comprador, ello debidamente suscrito.
Que el boleto de compraventa adjunto, no ha sido desconocido por la denunciada, y en el se expresan las condiciones de venta.
Que la denunciante reclama que el vehículo posee varios desperfectos que están relacionados directamente, con la falta de services obligatorios que se debían realizar y que la obligación del proveedor de responder surge claramente del boleto de compraventa punto “Observaciones”.
Que consecuentemente, el proveedor niega su obligación afirmando que abonó la suma de pesos ocho mil setecientos ($ 8.700) por gastos originados en el automóvil y que la denunciante por propia tranquilidad decidió hacer los service nuevamente ocasionando un gasto innecesario.
Que conforme doctrina que trata la materia “La información brindada al consumidor, sobre cuya base nace la voluntad de contratar, debe significar la revelación fidedigna de las características del producto o servicio ofertado y, a su vez la representación fiel de las verdaderas condiciones a las que sujeta dicha oferta .Ese deber es la piedra basal sobre la cual descansa todo el andamiaje tutelar de la buena fe negocial (conf doctrina art 1198 Cod Civ Velez; actual art 961 CCyC y se derrama a lo largo de todo ella articulado de la lDC ) “Manual de Derecho delConsumidor “ pág 120 . Ed Abeledo Perrot.
Es evidente la relación existente entre el deber de información contractual y la buena fe, pues el fundamento de justicia que consolida dicho "deber" radica, precisamente, en la buena fe, en la lealtad que debe presidir la relación contractual (conf. Aparicio, J., "contratos - parte general", págs. 365 y 371, Bs. As., 1997; Brebbia, R., "responsabilidad precontractual", págs. 91 y 92, Bs. As., 1987; Casiello, J., "el derecho del consumidor y los contratos bancarios - deber de información y buena fe", ll 1999- b-269). Es al proveedor interesado en acreditar el cumplimiento de la obligación de informar, a quien le incumbe la carga de probarlo. Se trata del principio general en materia de prueba de pago ( Wayar Ernesto C Derecho Civil Obligaciones, t I cit Pág 448 y ss.
El proveedor de bienes y servicios debe acreditar que desplegó el comportamiento informativo idóneo para alcanzar el objeto esperado ( C Cont Adm y trib Ciudad de Bs As sala I 273/2005 Banco de la Nación Argentina Suc .Pompeya v Ciudad de Buenos Aires , LL 2005C 805; C. Civ y Com Mar del Plata.
Conforme lo antes citado, deberá probar el proveedor que realmente informó a la compradora de todo los defectos o vicios del vehículo antes de la venta, acreditando la buena fe negocial, rigiendo el artículo 1335 del CCYC y sgtes y que pese a ello, la misma optó por adquirir el vehículo en las condiciones en que se publicitó, ofertó, se entregó, aceptando los gastos a realizarle al mismo.
Que conforme lo antes dicho, corresponde considerar vulnerado el articulo 4º de la Ley 24.240 , pues la información brindada a la denunciante, careció de los requisitos estipulados por el citado. “En este sentido, la necesidad de la información al consumidor o usuario radica en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios ( Lopez Cabana, Roberto , Deber de Información al usuario, AeDp, N.º 12, p, 89).
Respecto de la infracción al Art. 11º de la ley 24.240, dicha norma establece que "Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.”
La obligación establecida en dicho artículo debe ser completada con la establecida en el art. 12 del mismo cuerpo legal el cual menciona que “Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.”
También los hechos planteados, la documental adjunta y demás elementos aportados por las partes, deben analizarse a la luz del artículo 1061 y sgtes del CCyC .-
En virtud de ello, al analizar los hechos narrados, la prueba documental que se encuentra agregada en el expediente digital y la imputación realizada por la OMIC surge que en el punto Observaciones del Boleto de Compraventa adjunto : “ ... Una vez adquirida la unidad por parte del comprador , el mismo realizará una revisión mecánica en un taller oficial Chevrolet, para corroborar de esta forma la veracidad de los servicios de inspección realizados, ya que los mismos carecen de facturas y/ comprobantes que los respalden. En caso de que algún service no haya sido realizado, la agencia responderá ante los gastos ocasionados…”.
De la lectura de este párrafo, surge que el proveedor ante la duda de la veracidad de la realización de los services, pues no se encontraban respaldados por facturas o tickes establece una cláusula en la que responderá ante los gastos ocasionados. Que asimismo tampoco consta en el manual de mantenimiento, que fue entregado con dilación, sellos de taller mecánico interviniente en cada ocasión conforme los años que constan, ni han sido desvirtuados los hechos o pruebas por la denunciada, incluso reconoce la apoderada Lina Pisano en la audiencia en relación al manual de mantenimiento, “no haberlo visto”.
De las presentes actuaciones surge que los services no fueron realizados. Así dice la denunciante en su escrito de fecha 01-02-22 “...al momento de hacer el service en Chevrolet me informaron que nunca se efectuaron los servicios respectivos-no se registran en el sistema...que el rodado había sufrido un choque en la parte delantera..”.
Así las cosas, de los audios aportados por la denunciante, se escucha al vendedor “Santiago” manifestar la falta de conocimiento, respecto de los services efectuados en el vehículo, si los mismos habían sido hechos en la marca o en otro lugar, dice textualmente “No sabemos”, lo cual denota una falta de cuidado del “cliente” y de los recaudos que deben ser tomados al momento de ofrecer un producto, ya que difícilmente el comprador denunciante lo hubiere adquirido, con todas las fallas que surgieron, las cuales no son menores y hacen al buen funcionamiento del mismo. Tal lo expresa la denunciante en uno de los audios, refiriéndose a los gastos que debe efectuar en los repuestos o piezas que se relacionan con el buen funcionamiento vehicular, que son costosos y que el proveedor asumió la obligación de hacerse cargo, mediante boleto de compraventa, sin dejar de lado lo que la Ley 24.240 dispone para las cosas usadas.
Que siguiendo con los hechos, comparece mediante correo electrónico de fecha 08-02-22 Ruben Figueroa por Multimarca Autosport S.A, ratificando el descargo que hiciera ante la OMIC Pilar, manifestando “...al momento de retirar la unidad se le informo con precisión la fecha y kilometrajes en el que se habían realizado los services de mantenimiento...la compradora por propia tranquilidad decidió hacer los service nuevamente, por ende originar una gasto incensario en el vehículo, dado que los mismos ya habían sido realizados conforme se le informaron en su debido momento…”. Lo cierto es que el vendedor desconocía que se le realizó al vehículo, tal surge de uno de los audios aportados por la denunciante, situación que se relaciona con la cláusula observaciones del boleto de compraventa. Por lo expuesto, el vendedor, debió responder ante lo sucedido conforme lo pactado.
También es de destacar, que la denunciante anotició de muchas maneras a la denunciada con el objeto de constatar los daños y arribar a un acuerdo tendiente a la solución del problema y que debió por su seguridad y tranquilidad efectuar los gastos por su cuenta.
“En líneas generales, la garantía implica que el fabricante, vendedor, proveedor, etcétera, se obliga a la sustitución o reparación de un bien que resulta no idóneo para su funcionamiento, ya sea por presentar un vicio o, sencillamente porque no existe identidad entre lo ofrecido y lo entregado. Se trata de la obligación de transmitir un derecho íntegro sobre un bien idóneo, exento de vicios y dotado de las cualidades necesarias para el fin contractualmente acordado” (cfr. aut. cit., “La garantía legal en la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2009-I, pág. 133/134).-
Graciela I. Lovece trae el concepto de “seguridad amplificada”, explicando que el consumidor adquiere productos en el mercado para lograr una finalidad autónoma que va más allá de la adquisición en sí misma, finalidad que puede ser originaria o inducida, y ello coloca en juego la expectativa de eficiencia de estos productos apuntando a la facultad que poseen para producir el efecto deseado con su adquisición. En este orden de ideas, continúa Graciela Lovece, “que un producto cumpla con la finalidad perseguida al adquirirlo en un contexto de Sociedad de Consumo no se reduce exclusivamente a su funcionamiento en condiciones adecuadas de uso, sino que se interrelaciona con otras variables, como el posicionamiento empresario, la publicidad inductiva, la seguridad que brinda, etc.”; y que en este marco conceptual, la seguridad amplificada implica la protección tanto de los intereses económicos como de los extraeconómicos del consumidor, porque son ambos los que éste coloca en juego en ese negocio jurídico (cfr. aut. Cit., “El consumidor ante las reparaciones no satisfactorias”, LL 2014-A, pág. 30). Conforme lo pone de manifiesto Rubén S. Stiglitz, en consonancia con los autores ya citados en este voto, el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios, y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de efectiva compensación en materia de reparación de daños (cfr. aut. cit., “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”, Ed. La Ley, 2010, T. I, pág. 244). Agrega Stiglitz que las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad ( cfr. aut. cit., op. cit., T. II, pág. 281).
Finalmente, es de destacar, que el consumidor adquirió un vehículo con la expectativa de utilizarlo sin inconvenientes, y tal expectativa se frustró no importando frente al consumidor si esos vicios son originarios de fábrica o consecuencia de una mala reparación, o falta de ella o causado por todos los supuestos. Así lo entiende la jurisprudencia, incluso con la aplicación de C. Civil derogado: “la sola circunstancia de que el comprador de un producto no pueda destinarlo a la finalidad para la cual lo adquiriese es suficiente para causar un estado de angustia susceptible de generar molestias y contratiempos, que el actor no se encontraba obligado a soportar y que son suficientes para ocasionar un perjuicio susceptible de ser reparado" (103.027/2002-"C., P. J. c/R. A. S.A. s/ordinario”-CNCOM-sala E22/05/2.008; elDial - AA4A1D)
En el caso de marras, cabe aplicar el principio “in dubio pro consumidor “sin dudas, contemplado en el articulo 3º de la Ley 24.240 que dice: las disposiciones de esta Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo…..En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, se estará a la más favorable al consumidor “….. “ Insistimos en que el principio general de in dubio pro consumidor es de aplicación ante caso de conflicto normativo, como ante situaciones de vacío legal..”. “..Los proveedores tienen la obligación de “hablar claro” y sobre ellos pesa la carga de hacerse entender y exteriorizar “cristalinamente” las modalidades con que ofertan sus bienes de consumo…” “…La obligación de probar los hechos controvertidos recae sobre quien, según las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo “C. Fed la Plata sala 4º, 19/09/1991 Raimondi, Ernesto s/ amparo”. Nociones Fundamentales Manual de Derecho del Consumidor, pág 141- AbeledoPerrot. 2016.
Que respecto al resarcimiento directo jurisprudencia aplicada a la materia tiene dicho que "... En el párr. 2, art. 40 bis, según el texto de la Ley 26361, se faculta a la autoridad de aplicación, de manera limitada, a fijar el resarcimiento del denominado "daño directo". Esa atribución, de naturaleza jurisdiccional, ha sido expresamente atribuida por la ley a la autoridad administrativa con una finalidad razonable, es decir, a fin de evitar que cada persona que pudiera resultar afectada como consecuencia de una relación de consumo se vea forzada a promover un pleito para ser resarcido por los daños y perjuicios de menor cuantía que pueda haber sufrido..."0.000261205 || Swiss Medical S.A. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior s. Defensa del consumidor - Art. 4, Ley 24240 /// CNCAF Sala V; 14/07/2015; Rubinzal Online; 29527/2014; RC J 5363/15.
“El art. 40 bis, Ley de Defensa del Consumidor (texto según la Ley 26944 que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación y que adecuó esa normativa a los requisitos constitucionales fijados por la Corte Suprema) constituye un perjuicio o menoscabo que fija la autoridad administrativa -organismo de aplicación, dice la norma- que no es objeto de los daños y perjuicios patrimoniales y morales que en sentido amplio puede reclamar el consumidor o usuario en sede judicial. La norma, introducida al texto de la LDC por la Ley 26361, faculta a la autoridad de aplicación de la ley a dictar un acto administrativo obligando al proveedor a resarcir al usuario”. 0.0636726 || Ibarlucía, Miguel vs. Amx Argentina S.A. s. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales /// CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 12/03/2020; Rubinzal Online; 64537; RC J 1364/20
Que en razón de ello, en el presente caso, ante las infracciones cometidas por la denunciada, considero que a fin de resarcir el perjuicio producido a la denunciante la empresa denunciada deberá de abonar la suma de pesos ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta ($ 157.830) en razón de los gastos efectuados por las reparaciones que debió de realizar el consumidor ante los daños producidos por los services no realizados.
POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. EL SEÑOR INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO RESUELVE:
ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de la denunciada, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y teniendo presente los antecedentes en cuanto a la reincidencia o no por parte de la denunciada en las infracciones a los artículos 4º y 11º de la Ley No 24.240 de Defensa al Consumidor, se impone a MULTIMARCA AUTOSPORT S.A con domicilio constituido en San Martin N.º 1465 de 9 de Julio (BA) por infracción a los 4º y 11º de la Ley No 24.240 de Defensa al Consumidor una multa de pesos CIEN MIL ($100.000). Asimismo en atención al resarcimiento directo dispuesto en el art. 40bis de la ley 13133, se impone a la firma mencionada a que proceda a abonar al denunciante MELENDRERAS MARCELA, D.N.I. Nº 92.003.637, con domicilio real en la calle Formosa N.º 962 Barrio Parque San Luis de Manuel Alberti partido de Pilar (BA) la suma de pesos ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta ($157.830) por dicho concepto.
ARTICULO 2º: La multa de pesos CIEN MIL ($100.000) impuesta a MULTIMARCA AUTOSPORT S.A deberán de abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio. Caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.
ARTICULO 3º: los infractores deberán publicar la parte dispositiva de la presente, a su costa, en “Diario El Tiempo” de la ciudad de 9 de Julio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el presente expediente, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.
ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.