Boletines/Lincoln
Decreto Nº 3211/16
Lincoln, 04/10/2016
RECHAZANDO LA SOLICITUD DE PAGO POR SALARIOS CAÍDOS CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS 15/09/1993 A 01/03/2004 EFECTUADA POR EL DR. MALIO CESAR BUCETA
Visto
La solicitud de pago por salarios caídos presentada el día 30/11/2015 y el pronto despacho efectuado por el Dr. Malio Cesar Buceta en fecha 23 de agosto de 2016.
Considerando
Que, el día 23 de agosto del corriente, el Sr. Malio Cesar Buceta, por derecho propio y en el marco del sumario administrativo 148/93, se presenta y expresa que mediante decreto N° 4985/15 se dispuso la extinción de la potestad disciplinaria del Estado Municipal.
Que, obra requerimiento de pago de los salarios adeudados por los períodos 15/09/1993 y el 01/03/2004 de fecha 30/11/2015.
Que, el dictamen del ex Secretario Legal y Técnico de fecha 30/11/2015 hace lugar al pago de los salarios adeudados por los períodos mencionados y ordena el pase de las actuaciones al Departamento de Liquidación de sueldos a los efectos de su pago.
Que, hace constar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en fallo dictado en los autos "Buceta, Malio Cesar c/ Municipalidad de Lincoln s/ Demanda Contencioso Administrativo" (CAUSA B 55537) determino la reincorporación del mismo en el plazo de 60 días de notificado el decisorio y ordenó a la Comuna dictar un acto administrativo mediante el cual de resolución al Sumario Administrativo Disciplinario 148/93.
Que, destaca que, mediante el dictado del Decreto 1113/93, el Departamento Ejecutivo determino su prescindibilidad a partir del día 15/09/1993, como médico del Hospital Municipal, impidiéndole el ejercicio de la profesión de ginecólogo y la consecuente privación en la percepción de las remuneraciones.
Que, manifiesta que mediante decreto 147/04 se acato en forma parcial lo resuelto por el Superior Tribunal Provincial, ordenándose la reincorporación en el cargo de revista a partir del 01/03/2004, sin concluirse el sumario administrativo y sin resolver lo relativo a salarios adeudados y que se devengaron durante la separación del cargo.
Que, por Decreto N° 4985/15 se concluyó el sumario administrativo declarándose extinguido el Poder Disciplinario del Estado Municipal, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Que, con motivo de la finalización del sumario devendria procedente el pago de las remuneraciones adeudadas por el período referido con mas la correspondiente actualización e intereses devengados hasta la fecha del efectivo pago.
Que, en tarea de resolver la petición del Dr. Buceta se analizarán los siguientes típicos.
Que, por Decreto 772/93 de fecha 22/02/1993 se dispone la apertura de Sumario Administrativo tendiente a determinar si el Dr. Malio Cesar Buceta resulta ser responsable de alguna anomalía en el ejercicio de sus funciones profesionales que pudieren afectar la imágen del Hospital Municipal de Lincoln.
Que, llevada a cabo la instrucción y con fecha 13/09/1993, mediante Decreto N° 1113/93, se dispone la prescindibilidad del agente Malio Cesar Buceta, desde el día 15/09/1993, como médico del servicio de ginecología del Hospital Municipal de Lincoln por resultar su accionar profesional lesivo de la imágen y del prestigio del nosocomio local.
Que, en fecha 28/09/1993 el Dr. Malio Cesar Buceta interpone formal recurso de reconsideración contra el Decreto N° 1113/93.
Que, se procede a la formación Expediente Administrativo Interno bajo en N° 160/93.
Que, la asesoría letrada de la Municipalidad de Lincoln, mediante dictamen de fecha 12/10/1993 considero que la nulidad del Decreto 1113/93, planteada por el Dr. Malio Cesar Buceta debía rechazarse y en consecuencia confirmarse el acto administrativo atacado, manteniéndose la prescindibilidad del agente.
Que, por Decreto 296/93 de fecha 18/10/1993, se resuelve rechazar el recurso de reconsideración presentado por el agente municipal Dr. Malio Cesar Buceta y se dispone la prescindibilidad del recurrente.
Que, mediante apoderado el Dr. Malio Cesar Buceta inicia demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad de Lincoln, solicitando se declare la nulidad del Decreto 1113/93 que dispuso su prescindibilidad.
Que, por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tramitó dicha petición en los autos caratulados " BUCETA, MALIO CESAR C/ MUNICIPALIDAD DE LINCOLN S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" (CAUSA B55.537).
Que, en fecha 09/05/2001 el Máximo Tribunal se reúne en Acuerdo Ordinario a los fines de dictar sentencia definitiva.
Que, la decisión adoptada fue, hacer lugar parcialmente a la demanda entablada, anulándose el Decreto 1113/93, debiendo la Municipalidad de Lincoln reincorporar al agente Malio Cesar Buceta en el cargo en el que fuera suspendido en el plazo de 60 días a partir de la notificación del decisorio.
Que, por Decreto 147/04 de fecha 11/02/2004, se dispuso la reincorporación del Agente Malio Cesar Buceta a partir del día 01/03/2004 a las funciones en que oportunamente fuera suspendido.
Que, la subsiguiente presentación del facultativo por ante la administración municipal fue en fecha 05/11/2015, solicitando el cierre del Sumario Administrativo 148/93 y la declaración de prescripción de la potestad disciplinaria del estado municipal atento el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos que dieron origen a la instrucción del sumario.
Que, el dictamen del Area Legal y Técnica de fecha 23/11/2015, gestión ex intendente Fernandez, establece: que corresponde hacer lugar a lo peticionado atento a que han transcurrido en exceso los plazos legales desde la última actuación procesal útil que fue en fecha 11/02/2004.
Que, en consecuencia se dicta el Decreto N° 4985/15 en fecha 24/11/2015 disponiendo la extinción de la potestad disciplinaria y el archivo del expediente N° 148/93 por haber transcurrido en exceso el plazo legal (3 años) sin que se haya arribado a una solución definitiva.
Que, en fecha 30/11/2015 el Dr. Malio Cesar Buceta solicita mediante nota se le abonen los salarios adeudados por los períodos 15 de septiembre de 1993 (fecha en que se dispusiera su prescindibilidad) a 1 de marzo de 2004 (fecha en que se dispusiera su reincorporación), con mas los intereses y actualizaciones hasta su efectivo pago.
Que, el ex Secretario Legal y Técnico, en la misma fecha de la presentación aludida, o sea 30/11/2015, dictamina que es menester abonar los salarios adeudados, atento el carácter alimentario de los mismos, todo ello con la debida actualización hasta la fecha del efectivo pago, ordenando un pase al departamento de Liquidaciones a los efectos del abono de los salarios adeudados.
Que, en fecha 23/08/2016 el Dr Malio Cesar Buceta interpone solicitud de pronto despacho.
Que, resulta conveniente previo a dilucidar el fondo de la cuestión, introducir ciertos conceptos esenciales del procedimiento administrativo, que resulta menester clarificar, en atención al dictamen jurídico del otrora Secretario Legal y Técnico.
Que, el dictamen "es opinión fundada en ciencia o arte emitida por un especialista; si versa sobre cuestión jurídica debe apoyarse en derecho, es un consejo que se da sobre una cuestión o asunto", afirmaba Juan Carlos Luqui.
Villegas Basavilbaso sostiene que la naturaleza jurídica de los actos de los organismos consultivos no puede ser la de un acto jurídico, sino que más bien se trata de hechos administrativos, por cuanto no obligan al órgano ejecutivo.
En tal entendimiento, los dictámenes, a diferencia de los actos jurídicos, no tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derecho.
En rigor, los dictámenes jurídicos no son actos administrativos, sino actos internos de la Administración, en la medida que no producen efectos jurídicos directos a los particulares, siendo opiniones no vinculantes que colaboran para que el funcionario pertinente, el éste caso el suscripto en mi carácter de intendente Municipal, decida conforme a derecho. Tal actividad consultiva, que se materializa por medio de la producción de dictámenes, importa una actividad preparatoria interna de la Administración, en cuya labor no entra en relación con terceros.
Por tal motivo, los dictámenes no son objeto de impugnación, ni aun aquellos que fueren notificados al particular, salvo en el caso de que conformen el acto decisorio, y a tal fin sean adjuntados. Pero en definitiva, allí se estaría impugnando el acto administrativo que hace suyo al dictamen, y decide la cuestión remitiéndose a sus fundamentos. No obstante ello, los dictámenes notificados pueden ser contestados, incluso también aquellos dictámenes que no siendo notificados, sean conocidos por los particulares, sea porque fueren públicos, o en virtud del conocimiento que pueda tenerse con motivo del acceso a las actuaciones.
En efecto, el principio de interdicción de la arbitrariedad administrativa posee fundamento constitucional, dado que el art. 19 de nuestra Constitución Nacional establece que "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de los que ella no prohíbe", siendo aplicable a los funcionarios públicos, quienes tienen prohibido, por tal motivo, emitir actos administrativos contrarios a las leyes positivas, a la razón o a la justicia.
Que, sentado ello se advierte en las presentes actuaciones un obrar contrario a derecho e impropio por parte del ex Secretario Legal y Técnico.
Que, en virtud de lo expuesto y de las consideraciones que a continuación se expondrán, adelanto que es menester apartarse del dictamen del Asesor Legal Dr. Sergio Bracken, de fecha 30/11/2015, coincidente con la fecha del reclamo, por exceder el contenido del mismo las facultades propias del Secretario Legal y Técnico.
Que, sin perjuicio de la disidencia técnica jurídica, como mas abajo relataré circunstanciadamente, el Dr. Bracken actuó fuera de su competencia al ordenar de manera directa e inconsulta el pase de la solicitud de pago de salarios al Departamento de liquidaciones a los efectos de que se abonen los salarios adeudados al Dr Buceta, excediendo el ámbito propio de sus facultades y sustrajendose a lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades, dec ley 7647/70, doctrina y jurisprudencia.
Que, ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la cuestión, es importante poner de relieve el aspecto temporal de la presentación del Dr. Buceta, procurando que se le abonen salarios caídos.
Que, el Dr. Buceta reclama el pago de salarios caídos en fecha 30/11/2015, por los períodos 15/09/1993 a 01/03/2004.
Que, desde el dictado de la sentencia definitiva por la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 09/05/2001, el Dr. Buceta tuvo expedita la vía para reclamar por el cobro de los salarios caídos.
Que, por cuestiones que en esta instancia y ámbito de competencia, no corresponde merituar, el solicitante hace su reclamo 15 años mas tarde.
Que, con respecto a la génesis de la obligación, el momento temporal del reclamo y su consecuencia derivada de la inacción en el tiempo, surge el instituto de la Prescripción liberatoria.
Que, en rigor de verdad, la ley protege los derechos individuales, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad.
Que, transcurridos ciertos plazos legales mediando petición de parte interesada, ley declara prescriptos los derechos no ejercidos.
Que, cabe ilustrar que hay dos clases de prescripción: a) la adquisitiva, llamada con mayor propiedad usucapión, consiste en la adquisición de un derecho real por haberlo poseído durante el término fijado por la ley; b) la liberatoria, o prescripción propiamente dicha, que consiste en la pérdida de un derecho por el abandono.
Que, a mayor abundamiento la prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.
Que, de dicha definición se muestran los elementos de la prescripción e indica cual es su virtualidad.
Que, atento a ello podemos decir que los elementos son dos: 1) la inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce; 2) el transcurso de un cierto tiempo, pasado en esa situación de inactividad.
Que, en el marco del estado de derecho la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en las relaciones entre los hombres. La prescripción tiene, pues una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado.
La prescripción actúa de pleno derecho, esto es por el solo transcurso del período legal de inacción del acreedor.
Que, la prescripción actúa de pleno derecho significa entender que ese efecto de desgaste que es propio de ella se produce ministerio legis, por el concurso de los dos requisitos legales, a saber, "silencio o inacción del acreedor y tiempo. Cumplidos éstos, la prescripción liberatoria nace y la liberación se gana sin más limite.
Que, la prescripción se nos presenta, así, como una institución necesaria para la conservación de la paz pública, mediante la seguridad y estabilidad de los derechos.
Que, es doctrina constante de la Corte Bonaerense que la prescripción liberatoria o extintiva exige para su configuración el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor (arts. 3947 y 3949 del Código Civil) y que los términos de la prescripción deben computarse desde el momento en que el crédito en cuestión deviene exigible (arts. 3956, 3957, 3958 y concs., Cód. Civil; 45 y concs., ley 6021 y dec. regl.). La prescripción liberatoria o extintiva exige para su configuración el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor (arts. 3947 y 3949 del Código Civil).
Que, dicho instituto no se encuentre previsto en el régimen jurídico local no es obstáculo para su aplicación, en tanto ante el vacío normativo específico debe ser integrado con las disposiciones del Código Civil (arts. 16 del Cód. Civil y 171 de la Constitución provincial).Carátula: Cálix S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/Demanda contencioso administrativa.
Que, la jurisprudencia mayoritaria establece al respecto: "...Seguidamente, citando a la Procuración del Tesoro de la Nación señala que el Alto Órgano Asesor ha sostenido reiteradamente que “La prescripción tiende a la seguridad jurídica, puesto que por medio de ella se evita que el inicio de una acción para realizar un derecho quede indefinidamente pendiente. De esta manera, la ley le garantiza al obligado que una vez transcurrido el tiempo de prescripción legalmente establecido no será perseguido por el titular del derecho, y su obligación se extinguirá para el Derecho positivo. La inacción del titular del derecho, hace presumir su desinterés, su negligencia, su indolencia, en otras palabras, quien no exige su derecho, lo pierde por el paso del¡ tiempo” (Dictamen N° 173 del 30 de junio de 2006)..."
Que, a partir del momento en que se dicta la sentencia definitiva ordenando la reincorporación del agente en forma inmediata, éste ultimo pudo iniciar el reclamo por salarios adeudados sin que sea menester supeditar dicha solicitud a la resolución de sumario administrativo alguno.
Que, el término de la prescripción de la acción por cobro de haberes adeudados comienza a correr desde que ha nacido el derecho que se ejerce, en el sub-examine, el derecho del agente nace con la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la Pcia de Buenos Aires.
Que, en forma subsidiaria y para el hipotético evento que se tomara como punto de inicio del plazo de prescripción para el reclamo de salarios caídos el de la fecha de la reincorporación del agente, es decir el día 01/03/2004, también se llega a la conclusión que ha transcurrido en exceso el plazo previsto para reclamo por cobro de salarios adeudados, hecho acaecido en fecha 30/11/2015, es decir 11 años y 8 meses después, del acto administrativo que ordena la reincorporación del presentante.
Que, la jurisprudencia y la doctrina han establecido lo siguiente en materia de reclamo de salarios adeudados en la relación de empleo publico: "...La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su intervención agregada a fojas 36/38 señala que “El artículo 4.027 del Código Civil establece que “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: (...) 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”. La prescripción quinquenal constituye el principio general aplicable a las obligaciones de prestaciones fluyentes que no tienen señalado otro término específico de prescripción, es decir, aquellas cuyo mero título no basta para justificarla existencia del crédito sino que es menester para ello el transcurso del tiempo fecundante, que sobre la base del título del acreedor hace brotar el derecho creditorio de éste. Según lo señala …, la aplicación del artículo 4027, inciso 3° del Código Civil está supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos: 1°) Que se trate de créditos de vencimiento periódico, que germinen en función del tiempo, por lo que se llaman créditos fluyentes y 2°) que sean créditos líquidos (v. Trat. de Dcho. Civil, T. III, p. 394, 2° de. Actualizada, de. Perrot, 1997, Bs. As.) El fundamento de la prescripción quinquenal normal, reside en el propósito de impedir que la acumulación de las prestaciones, por la negligencia o tolerancia del acreedor, termine por agobiar a un deudor que hubiese podido cumplir sí se le hubiese exigido regularmente el pago (cfr. Llambías, J.J., op. Cit., T. III, p. 387)
“Tratándose de créditos provenientes de diferencias salariales derivadas de sueldo de empleados y funcionarios públicos, corresponde aplicar la prescripción quinquenal prevista en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil” (CNCiv., Sala A, 1995/04/05, J.A. 1996-I-426). También la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que: “La prescripción de acciones derivadas de relaciones de empleo público deben regirse por las normas del art. 4027, inc. 3° del Cód. Civil, pues se trata de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente” (2000/02/15, La Ley, 2000-D, 481 – D.J. 2000 -3- 525).” “En primer término, cabe colegir que si la prescripción para reclamar sumas salariales es de cinco (5) años, la misma solución debe aplicarse cuando lo que se solicita es la restitución de montos no abonados en cada pago periódico de la remuneración (Colección de Dictámenes: 218:173; 242:272).
Que, el plazo para el reclamo de los salarios adeudados comenzó a correr a partir del día 09/05/2001 finalizando en consecuencia el día 09/05/2006.
Que, en virtud de lo relatado, la doctrina y la jurisprudencia citada, me llevan al convencimiento pleno que debo apartarme del dictamen jurídico del otrora Secretario Legal y Técnico por los fundamentos citados ut supra.
Que, en consecuencia el INTENDENTE MUNICIPAL en uso de sus atribuciones:
D E C R E T A
ARTICULO 1°: RECHAZASE la petición de salarios caídos efectuada por el Dr. Malio Cesar BUCETA, por los períodos comprendidos entre el 15/09/1993 y el 01/03/2004.
ARTICULO 2°: Refrenda el presente el Sr. Secretario de Gobierno.
ARTICULO 3°: Notifíquese al interesado mediante cédula con copia del presente decreto. Comuníquese a la Secretaría Legal y Técnica, Secretaría de Hacienda, Liquidaciones, Tesorería y a quien mas corresponda. Publíquese en el Boletin Oficial Municipal. Regístrese. Archívese.