Boletines/Avellaneda
Decreto Nº 1002
Avellaneda, 09/02/2023
Visto
El Expediente Nº 2-0-89951/2021,
Considerando
Que con fecha 26 de enero del corriente, el Sr. Camara Mariano Ezequiel y la Sra. Camara Mariela Sabrina interpusieron recurso de revocatoria contra el Decreto 7272/2022 dictado el 16 de diciembre de 2022;
Que por medio del Decreto 7172/2022 se revocó la preadjudicación realizada por conducto de entrega de vivienda suscripta por el Sr. Camara Mariano Ezequiel, DNI Nº 37.611.049, y la Sra. Camara Mariel Sabrina, DNI Nº 33.444.039, de la vivienda ubicada en la calle Croatto Nº 329, TORRE 3, Piso 9º, Depto. "D", del Desarrollo Urbanístico denominado "EL CONDOR", ubicado en Avellaneda Centro;
Que primariamente, los referidos solicitan la revocación del Decreto 7172/2022 en los términos del Decreto-Ley 7647/70 y sus modificatorias por la Ley 13.262, 13.708, 14.224 y 14.229, por una supuesta lesión a sus derechos y a sus intereseslegítimos;
Que en su presentación los despreadjudicados plantean los argumentos que a continuación se destacan;
Que en primer lugar los Sres. Camara afirman que sufrieron vulneraciones al derecho de vivienda digna ya que se actuó de manera arbitraria y no conforme a derecho. Seguidamente exponen que el Decreto de despreadjudicación se basó en solo una opinión de un tercero sin dejar previo aviso;
Que afirman que el actuar bajo derecho implica instruir las actuaciones administrativas, dar traslado de las mismas, noticiarlos a todo evento, tener la posibilidad de notificarse, analizar las actuaciones y acercar las pruebas pertinentes para luego llegar a una conclusión que se ajuste por lo menos al marco regulatorio del procedimiento administrativo.A su vez afirman que nada de lo anterior pudieron realizar, con lo cual se losprivó del debido proceso,y el derecho a la defensa;
Que en ningún momento se los notificó de ninguna actuación administrativa y sin la sustanciación de actuaciones previas se dictó un Decreto violatorio de todo marco legal;
Que seguidamente afirman que es requisito sine qua non para perder el estado de preadjudicación haber incumplido alguna disposición y demostrarlo de manera fehaciente;
Que tomó intervención la Dirección de Dictámenes realizando las siguientes consideraciones;
Que en primer lugar, se deja constancia que si bien el recurso planteado por los despreadjudicados se nominó como recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, tratándose de un acto administrativo dictado por el Sr. Intendente Municipal, siendo estela máxima autoridad del estado local,solo procedería contra dicha actuación la interposición del recurso de revocatoria, de modo tal que así será analizado infra;
Que en lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso, se evidencia que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo previsto por los artículos 89 y concordantes de la Ordenanza General Nº 267/80;
Que previo a todo, se deja constancia que no correspondería acceder a la solicitud de un "medida cautelar administrativa" ni tampoco disponer la suspensión de los efectos del acto administrativo;
Que ello toda vez que no se encontraría acreditado en los presentes actuados la existencia de cuestiones de interés público que aconsejen justificar dicha suspensión, puesto que el acto administrativo no conculca el interés público sino el interés particular de los despreadjudicados, así como tampoco existe un perjuicio fundadamente irreparable en cabeza de la misma;
Que con lo que respecta a la prueba documental, la misma es de trascendental importancia dentro del procedimiento administrativo, por ser la forma documental la que predomina en la esfera administrativa;
Que la administración se desenvuelve una actividad que genera, como bien dice Bielsa, una documentación propia, ya que ella es casi siempre formal, escrita o actuada. Dicha documentación está ínsita en la actividad administrativa;
Que de ello que no se refiera siempre a los actos administrativos ni a los distintos pasos previos que deberán cumplirse para su expedición sino también a todas las gestiones que cumple la administración en el ejercicio de su actividad;
Que los documentos que dan cuenta dela actividad administrativa, que son expedidos o elaborados por Agentes en ejercicio de sus funciones no son instrumentos públicos, pero tampoco son instrumentos privados por no ser privadas las actuaciones;
Que son pruebas escritas y se presumen documentos auténticos, mientras no se pruebe lo contrario. Nacen de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que haga el funcionario que los sucribe (Cf. CNCAF in re ''Valado");
Que en virtud de lo que precede, se pone de resalto que en los presentes actuados existen sendas verificaciones realizadas por el Director de Regularización Dominial junto con el Director de Contencioso, quienes verificaron que los despreadjudicados no residían en el lugar;
Que revistiendo las verificaciones realizadas el carácter de instrumentos auténticos que hacen plena fe, los planteosrealizados por los recurrentes no constituyen prueba suficiente que permita conmover la convicción allí delineada, sumado a que en sendas oportunidades los mismos fueron citados a suscribir el correspondiente boleto de compraventa y no concurrieron;
Que en lo que respecta a la supuesta arbitrariedad de la medida dispuesta, se pone de resalto que un acto deviene arbitrario cuando no se valora adecuadamente la prueba de la causa y/o no se produzcan las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos;
Que en los presentes actuados, como se mencionó supra, no acontece tal circunstancia, siendo que se verificó en varias oportunidades la vivienda y no se encontró a nadie, además de las declaraciones realizadas por los vecinos que se incorporaron;
Que ahora bien, cabe destacar que la ponderación de cuestiones técnicas que no hacen al asesoramiento estrictamente juridico debe realizarse de conformidad a los informes especialistas en la materia, los que merecen plena fe siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que destruyan su valor (conforme PTN Dictámenes 204:047 y 212:087);
Que se aclara que no podría existir violación palmaria del debido proceso en los actuados ni tampoco el ejercicio del derecho de defensa, puesto que en varias oportunidades los recurrentes fueron notificados en el domicilio en el cual supuestamente residían -donde no se encontró a nadie -;
Que el resto de los argumentos, en lo que aquí acontece, no representarian una crítica concreta y razonada al acto administrativo dictado, motivo por el cual deberían ser rechazados en el orden expuesto, dictando el acto administrativo que así lo disponga;
Que ha tomado debida intervención la Secretaria Legal y Técnica;
Por ello
El Intendente Municipal
DECRETA
ARTICULO 1 º: Rechácese el recurso de revocatoria impetrado por el Sr. Camara Mariano Ezequiel, DNI Nº 37.611.049, y la Sra. Camara Mariel Sabrina, DNI Nº 33.444.039 sobre la despreadjudicación realizada por conducto del Decreto Nº 7172/2022 de la vivienda ubicada en la calle Croatto Nº 329, TORRE 3, Piso 9°, Depto. "D", del Desarrollo Urbanístico denominado "EL CONDOR", en Avellaneda Centro.
ARTICULO 2º; Déjese establecido que con el presente se agota la vía administrativa. ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese,publíquese, notifiquese.Cumplido, archívese.