Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 139
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 19/04/2023
VISTO las presentes actuaciones por las que la empresa INTEL S.R.L., interpone un reclamo administrativo con fecha 8 de Julio de 2022, en cuanto a la negativa del reconocimiento de redeterminación de precios mediante resolución Nº 103/2022, de la obra: “ADECUACIÓN ELÉCTRICA Y EQUIPAMIENTO TEATRO MUNICIPAL”, y;
CONSIDERANDO:
Que a fojas 494 obra nota Nº314-2924-2022, mediante la cual la empresa contratista manifiesta descontento por lo resuelto en resolución nº 103/2022, específicamente el no reconocimiento de redeterminación de precios de anticipo financiero, notificado con fecha 22/06/2022. Que INTEL S.R.L. sostiene que en virtud de las consecuencias de la suspensión de plazos en los términos del decreto Nº 701/2020 provocada por la Pandemia Covid-19, teniendo en consideración las obligaciones asumidas por las partes y haciendo énfasis especial en que, pese a todas las contingencias extraordinarias e imprevisibles, la firma imputo los insuficientes fondos asignados a la adquisición de materiales, y no obstante a lo antedicho se entregó la obra en tiempo y forma.
Que solicita se revoque por contrario la resolución Nº 103/2022 y se proceda a la redeterminación de mayores costos respecto de anticipo financiero en un todo de acuerdo a la liquidación adjunta y se deje sin efecto la redeterminación de oficio de fojas 304 y 305.
Que a fojas 495 la abogada de la Secretaría de Infraestructura dictamina que, el reclamante motiva su presentación en su discrepancia con el dictamen legal de fs. 297/298. Sostiene que la suspensión de plazos en los términos del dec. 701/2020, provocada por la pandemia Covid-19, habiéndose violentado en forma flagrante y notoria el principio de equilibrio financiero del contrato. Agrega que pese a todas las contingencias extraordinarias e imprevisibles, la firma imputo los insuficientes fondos asignados a la adquisición de materiales, pese a ello, entregó en tiempo y forma la obra finalizada al órgano concedente.
El escrito presentado no es claro respecto si lo que se pretende es interponer un recurso jerárquico contra la resolución atacada o una revocatoria contra la misma. Advertimos que la resolución se encuentra firmada por el superior jerárquico del departamento ejecutivo, por lo que carece de sentido analizar la cuestión.
En su escrito la empresa INTEL S.R.L., señala que ha sido notificada de la resolución 103/2022 el día 22 de Junio de 2022, y ha interpuesto el recurso con fecha 8 de Julio de 2022. Que acuerdo a las constancias del expediente, a fs. 478 la contratista, se notifica a través de su socio gerente Ingeniero Rodrigo López el día 3 de Junio de 2022.
Que la Ley de procedimiento administrativo (Dec.Ley 7647/70) establece en sus artículos 89º y 92º que deberá interponerse en el plazo de 10 días y de acuerdo a lo estipulado por la ley mencionada en su art. 74º, una vez interpuestos los recursos administrativos fuera del plazo, hacen perder el derecho de interponerlos.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho “En el procedimiento administrativo rige el principio del "formalismo moderado" que en pro de la verdad material y de la legalidad objetiva permite salvar los defectos en que puedan incurrir los administrados, pero ello no implica que pueda constituirse en un principio desnaturalizado e irrestricto que, contrariando su propia finalidad autorice a los interesados a desconocer las formas esenciales del procedimiento, máxime en el ámbito específico de los recurso en tanto constituyen un medio de impugnación de los actos para obtener su revocación, y eventualmente, habilitar la revisión judicial.
La doctrina enseña que si el particular que se ve afectado por el acto no lo ataca dentro de los términos señalados puede decirse que el acto ha quedado firme en sede administrativa, o, en otras palabras, que han vencido los términos para interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales (por todos, Diez, Manuel M. "Manual de Derecho Administrativo", Tomo I, pág. 245, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996).
Por último, considera que la irrecurribilidad de los actos administrativos fuera de los plazos fijados es una de las bases para la seguridad jurídica. Y atendiendo lo expuesto, salvo mejor criterio de la superioridad, opina que no correspondería un análisis sobre el fondo de la cuestión planteada, y deberá considerarse el rechazo del recurso interpuesto por extemporáneo.
Siendo que el presente dictamen reviste el carácter de no vinculante, solicitó pase a la Subsecretaria de Legal y técnica a los fines de emitir su opinión.
Que de fojas 496 a 498 la Dirección General de Técnica Jurídica, observa, que el reclamo presentado por la contratista fue ingresado fuera de término el día 08/07/2022, ya que fue notificada de la resolución el día 03/06/2022 (fojas 478),es decir, fuera del plazo de la Ley disponía para hacerlo (artículos 89 y 92 de la Ordenanza General Nº 267). Que respecto a las notas de fojas 479 y 486, cabe decir que salvo mejor criterio corresponde rechazarlas por improcedentes; los dictámenes son simples actos preparatorios de la voluntad administrativa, representan una opinión legal no vinculante, de consulta interna y como tal, no conformando una decisión sobre el fondo de la cuestión no resultan susceptibles de impugnación (artículo 87º de la Ordenanza General Nº 267).
Que el asesor legal indica que el recurso de fojas 494 debe ser tratado. Según lo prescribe aquella norma: "...todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior, si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado...".
Que en relación al reclamo de redeterminación del anticipo financiero, y de los certificados 5º y 6º a fojas 298/299 se han brindado explicaciones legales que determinan su rechazo, no encontrando observaciones que formular, remitiéndose a las mismas, agregando que la veda de redeterminación del anticipo financiero además está regulada en los artículos 92º (anteúltimo párrafo) y 94º del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales.
Que respecto a la redeterminación del certificado 7º y en consonancia con lo dictaminado por la letrada de la Secretaría de Infraestructura a fojas 474, corresponde estarse a la practicada de oficio por la oficina técnica competente para ello, Departamento Electricidad y Mecánica de fojas 306 a 473.
Que por lo expuesto y considerando la impugnación a fojas 494 simplemente se limita a formular un mero desacuerdo con la resolución 103/2022, omitiendo brindar cualquier argumento y/o fundamento que desacredite dicho acto administrativo, circunstancia que además impondría su rechazo, no encontrando motivos para revocar la resolución recurrida.
Que de acuerdo a la alegación de la empresa sobre el contexto de pandemia, debe recordarse que aún retornada la plena actividad se registró una demora (del plan de trabajo) en el reinicio de obra imputable a la misma, sin una sola manifestación de ésta, y menos demostración que permitan justificar su tardío accionar.
Que conforme al artículo 43º del Pliego Único de Bases Generales, de haber existido alguna causa de demora, la contratista debía informarla a la comuna dentro de los 5 días desde el hecho, circunstancia que no aconteció, que de acuerdo a lo normado hace caducar cualquier consideración al respecto. Guardando silencio a la intimación mediante carta documento que le endilgó dicha demora. Agregando que tampoco logra desvirtuar las precisiones normativas del pliego referidas en el dictamen de fojas 297/298, reproducidas en la resolución atacada, sobre las que en definitiva se apoya el rechazo de las redeterminaciones intentadas.
Que el asesor legal sugiere de compartir la superioridad, correspondería dictar un nuevo acto administrativo rechazando el recurso articulado, de acuerdo al dictamen de fojas 297/298 se señalaba que con la documentación aportada por la contratista no era posible constatar los mayores costos que denuncia, y que según expone hayan alterado la ecuación económica financiera del contrato.
Que en consideración de la nueva documentación que adjunto la empresa, más allá de su incidencia o no para la resolución del presente, el asesor legal observa no fue ponderada por la superioridad, sugiriendo que así sea, siendo ella en definitiva quien teniendo todos los antecedentes a la vista analice y resuelva en base a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, si eventualmente puede configurar alguno de los supuestos de excepción contemplados por el artículo 55 y ccs. de la Ley Provincial 6021.
Que a los efectos señalados el asesor legal culmina dictamen, salvo mejor criterio, sería oportuno que en su análisis la superioridad tenga en especial consideración la implicancia de la fecha de suspensión de obra por pandemia, la del efectivo pago del anticipo financiero, las demoras imputables a la empresa, etc, y todo otro dato que como oficina técnica considere de interés.
Que en función de lo expuesto el Departamento de Electricidad y Mecanica, señala que no tiene más opiniones ni análisis que ofrecer en torno al tema, ya que toda la información técnica existente fue evaluada y expuesta debidamente y oportunamente.
Que a fojas 500 el Departamento mencionado anteriormente, amplía informe indicando que las facturas presentadas por la Contratista, es documentación que fue solicitada oportunamente para poder analizar la redeterminación de precios que presenta la empresa de anticipo financiero.
Que posteriormente a dicho análisis se responde mediante dictamen a fojas 297/298, que el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares establece expresamente que no existe posibilidad de redeterminación del anticipo financiero, de acuerdo al art. 59º tercer párrafo "...El anticipo financiero o de acopio en ningún caso estarán sujeto al pago de mayores costos o redeterminación de precios...". Que en el mismo, indica que "Considera oportuna que la redeterminación sea practicada de oficio por el Departamento Técnico, y en atención a los parámetros mencionados anteriormente, para de esta manera no generar mayores retrasos en los pagos que corresponden al contratista", evaluando algún posible retraso o incumplimiento del plan de trabajo presentado oportunamente.
Que haciendo lo propio y nuevamente ajustándose a dictamen el Departamento Electricidad y Mecánica procedió según lo indicado: ..."El Plan de Inversión (también denominado plan de trabajo o curva de inversión), de acuerdo a las previsiones del art. 45 de la Ley 13.403. El Departamento técnico deberá revisar el plan de inversión que se relaciona con el plazo de obra. .Sólo serán admisibles los pedidos de redeterminaciones de precios en obras que al momento de presentar la solicitud se encuentren en ejecución de acuerdo a los porcentuales de avance previstos en el plan de inversiones vigentes. Toda obra pública que registre atrasos en su plan de inversiones por causas imputables al contratista, se liquidará a los valores de contrato o a los establecidos en la última redeterminación aprobada...".
Que en respuesta a lo dictaminado por el asesor letrado a fojas 497 vuelta, el Departamento Electricidad y Mecanica informa a fojas 504 que se le solicitó dicha información a la empresa en fojas 293. La empresa responde a fojas 294/295 a la solicitud con un detalle resumido de fechas y montos en donde fue empleado e intervenido el Anticipo Financiero. Y en la planilla de fojas 295 se enumeran una serie de gastos correspondientes a la compra de materiales y mano de obra empleada en la obra durante el período comprendido entre los meses de Febrero a Julio de 2021, sin acompañar ninguna factura o comprobante que respalde lo informado y tampoco fue certificado con la firma de ningún Contador o Abogado, dando respuesta a lo solicitado por el dictamen legal.
Por lo expuesto, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades
RESUELVE
ARTÍCULO 1: RECHAZAR el Recurso interpuesto por la empresa INTEL S.R.L., y ratificar en todos sus términos la Resolución 103/2022, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2: Cúmplase; dése al R.O.; Notifíquese a la empresa interesada mediante cédula de notificación, tome conocimiento Departamento Electricidad y Mecánica y Dirección General de Electricidad, Alumbrado y Cementerio. Cumplido; ARCHÍVESE.