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Resolución Nº129

Resolución Nº 129

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 16/02/2023

VISTO el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Señor OSCAR CEFERINO RENDA, D.N.I. Nº 11.825.672, domiciliado en calle Ingeniero Cipolletti Nº 886 de esta ciudad, por los daños sufridos en su vehículo Marca Toyota, Modelo Etios XLS 1.5 6M/T, Tipo Sedan 4 Puertas, Dominio AC822ST, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, en oportunidad de circular por calle Avenida La Plata a la altura 2.500 de nuestra ciudad; lo informado por la División de Inspección de Mantenimiento Urbano a fojas 14 y 15 y lo dictaminado por la Subsecretaría de Legal y Técnica a foja 18; y,

CONSIDERANDO:

         Que, a foja 1, el reclamante manifiesta: “...mientras circulaba por la Avenida La Plata, a la altura del 2500, piso una chapa que automáticamente corta la cubierta y hace que la rueda quede en llanta.

No escapa a v/ conocimiento que la conservación, limpieza y condición de la vía pública, es absoluta responsabilidad de esa Intendencia.

Es por ello que solicito se me reintegre el precio de la cubierta que rompí, y no de las 2 que tuve que comprar para que sean parejas, debido a la negligencia demostrada en el cumplimiento de v/funciones…”; así como a foja 7 indica el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós como la fecha del incidente padecido.

         Que, a fojas 2 y 3, se adjuntan facturas correspondientes a la compra de un neumático y a la prestación de los servicios de alineación y balanceo respectivamente. 

         Que, a fojas 4 y 5 pueden visualizarse fotocopias de un neumático dañado, así como a foja 6 obran copias del documento nacional de identidad del reclamante, de su licencia de conducir y de la cédula de identificación de vehículos.

          Que, a foja 14, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio, en referencia al domicilio denunciado, informa: “personal de esta división procedió a labrar un acta de inspección Nº 3565 obrante a foja 9, sin constatar en toda la cuadra ninguna chapa o elemento cortante”, adjuntándose fotografías a fojas 10, 11, 12 y 13; en tanto que a foja 15 señala que “no se recibieron denuncias vecinales referidas a la existencia de una chapa u otro elemento cortante en el sector mencionado en el presente expediente.-”

         Que, a fojas 16 y 17, la Dirección de Articulación Público Privada hace mención a la Ordenanza Nº 12.714 la cual, en su artículo 1º, dispone: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder.”

         Que, dicha Dirección explicita que el reclamante sindica a la presencia de un elemento cortante -chapa- en calle Avenida La Plata a la altura de 2.500, como causante del incidente declarado a foja 1.      

         Que, la Dirección aludida hace expresa mención del deber estatal de asegurar que las calles tengan un mínimo y razonable estado de conservación, bajo el entendimiento de que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos.

         Que, la Dirección de Articulación Público Privada estima que, si bien, el poder de policía estatal prima facie no tiene que ser instado por los particulares, no menos cierto es que la extensión geográfica de los ámbitos urbanos dificulta el relevamiento permanente y riguroso del estado de la vía pública, por lo que la colaboración de los ciudadanos en la detección y comunicación a las autoridades de potenciales circunstancias dañosas, es una conducta cívica esperable.

         Que, para la mencionada Dirección, la no remisión del recurrente de imágenes de la “chapa” señalada como causante de los hechos detallados a foja 1, así como la no comprobación por parte de este Departamento Ejecutivo de la presencia de elemento cortante alguno en el sector aludido y el no registro de denuncias vecinales en dicho sentido, tornan inviable la constatación de la posible coincidencia de los daños sufridos por el vehículo con el relato del suceso denunciado.

         Que, atento a lo esgrimido en párrafos ut supra, la Dirección de Articulación Público Privada concluye que la declaración del reclamante constituye la única muestra existente para tener por acreditado el hecho denunciado, sin mediar, en el caso de examen, prueba objetiva alguna que permitiese tenerlo por verificado con absoluta certeza.

         Que, dicha Dirección entiende que, de las constancias obrantes en el expediente no queda demostrado el supuesto daño padecido por el vehículo del reclamante, ni que el mismo se hubiere producido en el lugar por él sindicado, y menos aún la desatención sistemática por parte de este Municipio del deber estatal de preservar las condiciones de seguridad y salubridad de las calles, atento el carácter de bien perteneciente al dominio público de estas (artículo 235º, inciso f del Código Civil y Comercial de la Nación).

         Que, por lo explicitado en párrafos precedentes, ante la imposibilidad de acreditar los extremos invocados como causales del daño, y a los fines de evitar mayores dilaciones en virtud del principio de economía procesal y celeridad en los trámites administrativos, la Dirección de Articulación Público Privada considera improcedente el reclamo interpuesto.     

         Que, a foja 18, la Subsecretaría de Legal y Técnica dictamina: “Teniendo en cuenta que en el presente Expediente no hay elementos agregados que permitan corroborar que el objeto existió, y que el daño fue producido por ello y no en otras circunstancias, no es posible dar por acreditado el nexo causal que haría responsable a este Municipio del daño.”

         Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos vertidos, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1º: Rechazar el reclamo formulado por el Señor OSCAR CEFERINO RENDA, D.N.I. Nº 11.825.672, por los daños sufridos en su vehículo Marca Toyota, Modelo Etios XLS 1.5 6M/T, Tipo Sedan 4 Puertas, Dominio AC822ST, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, en oportunidad de circular por calle Avenida La Plata a la altura 2.500 de nuestra ciudad, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º: Cúmplase, dése al RO., notifíquese al interesado mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.