Boletines/Baradero

Ordenanza Nº7146

Ordenanza Nº 7146

Baradero, 13/12/2022

En uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de las
Municipalidades, el Honorable Concejo Deliberante sanciona con fuerza de
Ordenanza:

ORDENANZA

ORDENANZA FISCAL PREPARATORIA N° 7146/2022

PARTE GENERAL

ARTICULO 1°: Establécese a partir del 1° de octubre de 2022 para el
Partido de Baradero, la siguiente Ordenanza Fiscal. -
TITULO I -DEL AÑO FISCAL
ARTICULO 2°: El año fiscal coincidirá con el año calendario, iniciándose el
1° de enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año.-
TITULO II -DEL LUGAR Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 3°: Los pagos de gravámenes deberán hacerse efectivos en el
domicilio de la Intendencia Municipal o donde ésta determine, en dinero
efectivo, cheque, giro, tarjeta de crédito y/o débito, transferencia bancaria
o cualquier otro medio electrónico de pago habilitado o a habilitarse por la
Municipalidad. Cuando el pago se ejecute en cheque o giro, la obligación
no se considerará extinguida cuando por cualquier causa no se hiciera
efectivo el documento. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, podrán
abonarse en especie las deudas contraídas con el Municipio, a valor de
mercado mayorista de la mercadería ofrecida, en caso de tratarse de
bienes muebles, y en caso de tratarse de bienes inmuebles según la
cotización que efectúe el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o
Comisión de Justiprecio, todo ello siempre que medie previamente
convenio de dación en pago refrendado por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 4°: La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todas
las tasas o derechos, pero tales pagos no interrumpirán los términos de los
vencimientos ni las causas iniciadas, cobrándose intereses sobre la parte
que se financia.-
ARTICULO 5°: En los casos de tasas y derechos cuya recaudación se efectúe
en base a padrones, las deudas que surjan por altas, deben ser satisfechas

dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de notificación. Para las
reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al
vencimiento general fijado, los derechos respectivos deberán ser abonados
dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación.-
ARTICULO 6°: En los casos en que esta Ordenanza u otra disposición no
establezca una forma especial de pago, las tasas y otras contribuciones así
como los recargos, multas e intereses, serán abonados por los
contribuyentes y demás responsables, en la forma, lugar y tiempo que
determine el D.E., que asimismo podrá acordar facilidades para
materializar el pago hasta en treinta y seis (36) cuotas mensuales, en
casos especiales debidamente justificados y con el interés bancario de los
préstamos personales vigentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
para el pago de las deudas impositivas con las modalidades y garantías
que se estime conveniente fijar. Dicho plazo podrá ampliarse con la
aprobación del H.C.D.-
ARTICULO 7°: Podrán compensarse, de oficio o a solicitud del deudor, los
saldos acreedores de contribuyentes, cualquiera fuera la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores de
tasas y derechos declarados por aquel o determinados por la Dirección de
Recursos Municipales o la Dirección de Recursos Provinciales y
concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más
antiguos, y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad se
tendrá para compensar multas firmes con gravámenes y accesorios y
viceversa.-
En defecto de compensación por no existir deudas de años anteriores a la
fecha del crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a
obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma
que resulte a su beneficio. Se incluye dentro de los conceptos que se
podrán compensar los saldos acreedores que los contribuyentes tengan a
su favor por la venta, dación en pago, locación de obra o de servicios, u
otros conceptos y que hayan realizado como proveedores o contratistas de
la Municipalidad o en cualquier otro carácter.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes
podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de
declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nuevas
declaraciones correspondientes al mismo tributo y que no hubieren sido
impugnadas por el Departamento Ejecutivo por carencia de
fundamentación, por no ajustarse a los recaudos que determine la
reglamentación, u otras causales.

También podrá la Autoridad de aplicación compensar créditos que surjan
de distintos tributos, incluidas multas y demás conexos, lo cual será
realizado de conformidad con lo dispuesto por el Departamento Ejecutivo
por vía reglamentaria
ARTICULO 8°: Como consecuencia de la compensación prevista en el
artículo anterior o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos
excesivos podrá, el D.E. de oficio, o a solicitud del interesado, acreditarle el
remanente respectivo o, si lo estima necesario en atención al monto y a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más.
ARTICULO 9°: Se autoriza al D.E. para que proceda a la devolución de los
importes abonados de más, cuando mediare error de cálculo, liquidación e
indebida aplicación de la tasa o tributo.
ARTICULO 10°: Aplicase los artículos 45 a 50 de la presente Ordenanza
Fiscal, para los casos previstos en los artículos 8° y 9° de la presente
Ordenanza.
ARTICULO 11°: Los contribuyentes podrán abonar en forma anticipada,
antes del 28 de Febrero de cada año o día hábil siguiente si ese día fuere
sábado, domingo o feriado, las tasas que se devenguen durante el ejercicio
en que se materializa el pago. El valor a percibir por el ejercicio será el
importe total anual estimado en la Ordenanza Impositiva a la fecha de
pago teniéndose por cancelado totalmente el tributo sin futuros reajustes.
Para aquellos contribuyentes que se adhieran al pago anticipado
establecido en el presente no se le aplicarán los intereses y multas que
establece la presente Ordenanza por los períodos devengados entre el 1 de
enero y el 28 de febrero. Lo dictado en el presente será de aplicación para
las tasas previstas en los Capítulos I (Tasa por Limpieza y Conservación de
la Vía Pública), II (Tasa por Servicios Sanitarios), XVII (Tasa por
Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal) y XVIII
(Derecho de Cementerio), aquellos contribuyentes de la tasa por
Alumbrado Público que se encuentren alcanzados por el “art. 3 inc. c” de la
Ordenanza Impositiva 2022 - 2023 y aquellos contribuyentes del Derecho
de Uso de Playas, Riberas y Puertos “art. 18 inc. a” de la Ordenanza
Impositiva 2022 - 2023. También será de aplicación lo dictado en el
presente para la tasa prevista en el capítulo V (Tasa por Inspección de
Seguridad e Higiene), con la salvedad de que en este caso en particular, el
monto de la tasa deberá ser ajustado mensualmente en función de la
variación de su base impositiva. En caso de que la base imponible
disminuya, se reconocerá la disminución de la tasa abonada, como crédito
para ajustes positivos del periodo y/o montos de esta tasa del próximo
ejercicio.

TITULO III - DEL DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 12°: Los contribuyentes y demás responsables de las tasas y/o
derechos incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio
especial dentro del límite del Partido Baradero, el que se consignará en
todos los trámites o declaración jurada de la Municipalidad. El cambio de
dicho domicilio deber ser comunicado por escrito a la Dirección de Rentas
dentro de los diez (10) días de producido.
Hasta tanto la Dirección de Rentas no reciba la pertinente comunicación
de cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos
administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable.
En el supuesto de responsables por tasas o derechos que no hayan
constituido domicilio en la forma establecida, la Dirección de Rentas podrá
tener por válido el domicilio o residencia habitual del mismo o, si tuviera
inmuebles en el Partido, uno cualquiera de ellos, a su elección.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del partido o no
tenga en este ningún representante, se considerará como domicilio el
lugar del partido en que el contribuyente o responsable tenga sus
inmuebles, negocio o ejerza su actividad habitual y subsidiariamente el
lugar de su última residencia en el mismo.
ARTICULO 13: Establécese la obligatoriedad para los contribuyentes y
demás responsables de las tasas y/o derechos incluidos en la presente
ordenanza de constituir el domicilio electrónico, entendiéndose como tal el
sitio informático personalizado registrado para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de
cualquier naturaleza. El Departamento Ejecutivo dispondrá por vía
reglamentaria, la fecha de comienzo de la modalidad y obligatoriedad de
la constitución del domicilio electrónico. ARTICULO 14°: Sin perjuicio del
domicilio especial establecido en el artículo anterior, la Dirección de Rentas
podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los lindes
del Partido de Baradero, al sólo efecto de facilitar la percepción regular de
los derechos y tasas.
TITULO IV - DE LOS TERMINOS Y NOTIFICACIONES
ARTICULO 15°: Para todos los términos establecidos en la presente
Ordenanza, se computarán únicamente los días hábiles administrativos.

Cuando un vencimiento se opere en un inhábil, se considerará prorrogado
hasta el primer día hábil siguiente.
ARTICULO 16°: Los recursos, reclamaciones, pedido de aclaraciones o
cuestiones de interpretaciones vinculadas con las tasas, no suspenden ni
interrumpen el plazo para el pago, salvo el caso previsto en el artículo 38.
ARTICULO 17°: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., se
practicarán según corresponda:
a) Por nota o memorándum certificado con aviso de retorno.
b) Por cédula personalmente, en el domicilio del deudor o en las oficinas
municipales.
c) Por notificación en el domicilio electrónico.
d) Carta documento y/o cualquier tipo de notificación efectuada por correo
postal.
e) Cuando se desconozca el domicilio o responsable, las citaciones,
notificaciones, etc., se efectuarán por medio de un edicto público,
publicado en un periódico de circulación en el Partido o en el Boletín
Municipal, sin perjuicio que también se practique la diligencia en el
lugar donde se presume que pueda residir el contribuyente o
responsable.
f) Autorícese al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con
empresas calificadoras de riesgos financieros a fin de que por medio de
estas se comunique deudas a los contribuyentes, con el objetivo de
intentar disminuir considerablemente el porcentaje de incobrabilidad de
las tasas, en un todo de acuerdo a lo solicitado por Resolución Nº8/12
del Honorable Concejo Deliberante.
TITULO V - DE LOS RESPONSABLES DE PAGO
ARTICULO 18°: Son contribuyentes y/o responsables de lo establecido en la
presente Ordenanza o las que se dictaren en el futuro:
a) Las personas de existencia visible, sus herederos y legatario.
b) Las personas jurídicas.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades, empresas y aún los patrimonios
destinados a un fin determinado que, no reuniendo las condiciones de
los incisos anteriores, sean sujetos de derecho y realizan actos
imponibles.
d) Las sucesiones indivisas desde la fecha del fallecimiento del causante,
hasta
su partición.

ARTICULO 19°: Están obligados a pagar las tasas o derechos, con los
recursos que administren o dispongan, como responsables del
cumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus representados,
mandantes o titulares de los bienes administrados, en liquidación, etc., en
la forma y oportunidad que rijan para aquellos o especialmente se fijen
para tales responsables:
a) El cónyuge que administre los bienes del otro.
b) Los padres, tutores o curadores de incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de concursos civiles,
representantes de sociedades en liquidación, los administradores legales
o judiciales de las sucesiones y a la falta de éstos, el cónyuge supérstite
y los herederos.
d) los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas y/o
incluidas en los incisos b) y c) del art. 18 de la presente ordenanza.
ARTICULO 20°: Los responsables enumerados en el artículo anterior,
cuando por razones atribuibles a dolo, culpa o negligencia, no abonaren
las sumas debidas por los titulares deudores, responden con sus bienes
propios y solidariamente con estos, de las tasas y derechos; salvo que
demuestren a la Municipalidad que sus representados, mandantes o
administrados los han colocados en la imposibilidad de cumplir correcta y
oportunamente con sus deberes fiscales.
ARTICULO 21°: En el supuesto de sucesores a título particular en el activo y
pasivo de empresas o explotaciones, como así también en el caso de
transformaciones de sociedades o entidades, serán los sucesores o nuevas
entidades responsables solidariamente por las deudas de los cedentes o
primitivas sociedades o entidades. Cuando se produzca una transferencia
de local o de fondo de comercio, habiéndose o no cumplimentado las
disposiciones de la Ley 11.867, los cesionarios serán solidariamente
responsables con los cedentes del pago de los derechos o tasa adeudados.
TITULO VI- DE LOS AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCION e
INFORMACIÓN
ARTICULO 22°: Serán agentes de retención y/o percepción de todo crédito
que tenga el Municipio, las siguientes personas:
a) Los escribanos titulares de registro público de contratos y los
adscriptos a los mismos, respecto de las tasas de servicios, contribuciones
de mejoras, derechos y/o cualquier otra deuda fiscal o de carácter público,
adeudados por contribuyentes que tramiten por escritura pública la

transmisión de derechos reales o personales, o que constituyan derechos
reales sobre bienes propios o de su administración en favor de terceros.
b) Toda persona de existencia visible o jurídica o sociedades de
personas que ejerciten actividades de intermediación cualquiera fuere su
denominación y objeto, respecto de los derechos, tasas, contribuciones y/o
cualquier otra deuda fiscal o de carácter público que adeuden aquellos
para quienes se ejercite la actividad de intermediación y originadas con
motivo de la actividad del comitente.
c) Toda persona de existencia visible o jurídica o sociedad de personas
que ejerza actividad lucrativa o se encuentre en proceso de habilitación
con planos de obras presentados; respecto de las tasas, derechos,
contribuciones y/o cualquier otra deuda fiscal o de carácter público que
deban los contratistas o subcontratistas que para el agente de retención
trabajan como locador de servicios u obras y originadas en la actividad
objeto de la contratación o subcontratación.
d) Aquellas empresas que por sus movimientos comerciales el
Departamento Ejecutivo considere, y por las tasas que este indique.
ARTICULO 23°: Las personas enunciadas en el artículo precedente, serán
solidariamente responsables con los contribuyentes directos por créditos
municipales, respecto de los cuales son agentes de retención. Todo ello, sin
perjuicio de las sanciones previstas para las infracciones formales y las
defraudaciones fiscales.
ARTICULO 24°: El agente de retención establecido en el artículo 22°,
deberá ingresar al municipio, dentro de los diez (10) días de efectuada la
retención, el monto resultante de la misma, especificando su naturaleza y
procedencia. La constancia o recibo de recepción de las sumas retenidas,
debe ser expedida en dos (2) ejemplares, uno para el agente de retención y
otro para el contribuyente. ARTICULO 25°: Las retenciones ingresadas
conforme al mecanismo precedente, serán aplicadas a cuenta de las tasas
a liquidar, derechos a declarar y en fin, de la deuda que registre el
contribuyente retenido y por el concepto especificado en la retención. La
actividad del agente de retención no exime de sus derechos formales al
Contribuyente retenido.
ARTICULO 26°: Los Escribanos, los Agrimensores, y los titulares de los
registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales
de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, así como el Registro
Nacional de Buques, están obligados a suministrar al Municipio toda
información que posean y denunciar los hechos que lleguen a su
conocimiento en el desempeño de sus actividades profesionales o
funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los profesionales
y funcionarios mencionados deberán suministrar al Municipio, en los
casos, forma y plazos que establezca la reglamentación, la información
relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido o
tomado conocimiento, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En
caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente
responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente,
intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese
derivar para el fisco de tal incumplimiento. ARTÍCULO 27°: En las
transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas,
entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza,
se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de
otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad
de Aplicación.
Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares
de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, deberán
asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o
los correspondientes al acto mismo.
Asimismo, deberán informar al Municipio, conforme lo establezca la
reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la
operación y de las partes intervinientes.
El certificado de inexistencia de deudas emitido por el Municipio tendrá
efectos liberatorios, cuando se trate de las Tasas por Servicios, Derechos,
Impuestos a los Automotores y demás gravámenes fijados por la presente,
por los que este alcanzado el bien o acto por el que se realice intervención
o tome conocimiento el Agente de Información.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Autoridad de
Aplicación constatare -antes del 31 de diciembre del año inmediato
siguiente al de expedición de dicho certificado- la existencia de deudas,
solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a
las mismas la condición de contribuyente. Cuando se trate de Tasa de
Seguridad e Higiene, la expedición del certificado sólo tiene por objeto
facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente
lo indicare el mismo certificado.
TITULO VII- DE LAS OBLIGACIONES DE CONTRIBUYENTES Y DEMAS
RESPONSABLES

ARTÍCULO 28°: Los contribuyente y demás responsables deberán cumplir
las obligaciones de esta Ordenanza, las que se dictaren y los reglamentos
que se establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los derechos y tasas correspondientes. Sin perjuicio
de lo que se establezca en forma especial, serán obligados:
a) A presentar declaración jurada en las épocas y formas que se
establezcan de
los hechos y actos sujetos a pagos.
b) Comunicar, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier
cambio de situación que puedan dar origen a nuevos hechos o actos
sujetos a pago o modificar o extinguir los existentes.
c) A conservar y presentar a cada requerimiento o intimación, todos los
documentos que relacionen o se refieran a las operaciones o situaciones
que constituyan los hechos o actos gravados y puedan servir como
comprobantes de la exactitud de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
d) A contestar cualquier requerimiento o pedido de la Dirección de
Rentas sobre sus declaraciones juradas y sobre hechos o actos que sirvan
de base a la obligación fiscal.
e) A facilitar en general la labor de verificación, fiscalización y
determinación y cobro de las tasas y derechos, tanto en el domicilio del
obligado por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad,
en las oficinas de este.
TITULO VIII- DE LAS INSPECCIONES
ARTICULO 29°: El D.E. podrá requerir el auxilio de las fuerzas públicas y
orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo
verificación de documentos, inspecciones en los locales, establecimientos,
etc., en ejercicio de su poder de verificación y fiscalización. La falta de
colaboración, falseamiento u ocultamiento de documentación y/o
impedimento de ingreso a lugares aptos de fiscalización hará pasible al
responsable de las multas a que diere lugar la presente Ordenanza.
ARTICULO 30°: En todos los casos del ejercicio de facultades de verificación
y fiscalización, los funcionarios que la efectúen, deberán extender
constancias escrita por duplicado de los resultados, así como la existencia
e individualización de los elementos de prueba. La constancia se tendrá
como elemento de prueba, aún cuando no estuviera firmada por el
contribuyente, al cual se le entregara una copia.

TITULO IX- VERIFICACIONES
ARTICULO 31°: Al ejercer las facultades de verificación, la repartición
competente procederá a emplazar al contribuyente para que en el término
de cinco (5) días, que podrá ser prorrogado, a su pedido y hasta un
máximo de veinte (20) días, presente declaraciones juradas, o si las
hubiere presentado, ratifique o rectifique su contenido, aportando en
ambos casos los libros, registro o comprobantes de los datos denunciados.
TITULO X- DE LA DETERMINACION DE OFICIO
ARTICULO 32°: Determinación sobre base cierta: La determinación se
practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o el responsable
suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando
esta ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que
la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.-
ARTICULO 33°: Determinación Sobre Base Presunta: Cuando el
contribuyente y/o responsable no presente declaraciones juradas en
debida forma y/o cuando no suministre voluntariamente a la
Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la
determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los
suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o
inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.
A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos,
elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal
con los que esta Ordenanza, Impositiva y/o especiales consideren como
hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los
hechos o actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de
todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o
informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio
basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para
inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así
también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la
determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por
válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles
para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no
prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el
incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o
responsables, se deberán tener en cuenta las normativas y los valores
vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de
valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
ARTICULO 34°: El procedimiento de determinación de oficio se inicia
mediante previa Resolución en la que consten todos los datos del
contribuyente, tales como: Nombre y apellido o razón social, CUIT,
domicilio, tasa, número de cuenta, períodos cuestionados, causas que dan
origen a la necesidad de proceder a la determinación de oficio y demás
circunstancias. De ello se dará traslado al contribuyente a efectos que
formule su descargo y/o aporte documentación, dentro del plazo de 10
(diez) días desde su notificación.
ARTICULO 35°: Vencido el plazo y adjunta la documentación y/o descargo
pertinente, se dictará Resolución fundada que determine el monto de las
tasas o derechos, e intimará al pago dentro de los 10 (diez) días de
notificada su Resolución, la que quedará firme a los (10) diez días de
notificada, salvo la interposición de recurso de reconsideración dentro de
dicho plazo.
ARTICULO 36°: No será necesario dictar resolución determinando de oficio
la obligación impositiva, si antes de ese acto prestare el contribuyente su
conformidad con la liquidación que se hubiere practicado, que surtirá
entonces los mismos efectos que una declaración jurada.
TITULO XI -DE LOS RECURSOS CONTRA LA DETERMINACION O
ESTIMACION DE OFICIO
ARTICULO 37°: Contra la determinación o estimación de oficio podrá el
obligado o responsable, interponer recurso de reconsideración ante el D.E.
dentro de los diez (10) días hábiles de notificado la misma. Previo a la
interposición del recurso, el obligado o responsable deberá proceder al
pago de la suma por él estimada o, en caso de desconocer la deuda, del
(30) treinta por ciento del monto de los tributos determinados en la
estimación de oficio, como requisito previo de admisibilidad del recurso.
No haciéndolo, quedará firme la determinación o estimación, sin perjuicio
que si la misma fuere inferior a la realidad del hecho o acto imponible,
subsista la responsabilidad del contribuyente por la diferencia a favor de la
municipalidad. No impugnándose la determinación o estimación de oficio
o dictándose resolución denegatoria en caso de recurso de
reconsideración, deberá cumplimentar el contribuyente su obligación

dentro de los diez (10) días de quedar firme la determinación o estimación
o de notificada la resolución denegatoria.
ARTICULO 38°: La interposición del recurso suspende la obligación del
pago, pero no interrumpe la aplicación de las penalidades que
corresponda. Serán admisibles todos los medios de prueba. La
Municipalidad podrá sustanciar las que sean conducentes y disponer las
verificaciones que crea necesaria para establecer la real situación de hecho
y dictará resolución motivada.
TITULO XII-DE LOS JUICIOS DE APREMIO
ARTICULO 39°: Cuando se intimare un pago y el mismo no se realice en los
plazos fijados, se procederá sin más trámite a librar los certificados de
deuda dentro del término de diez (10) días. Tal certificado será remitido a
la Asesoría Letrada para su cobro por vía judicial y/o por intermedio de
profesionales contratados.
ARTICULO 40°: Luego de iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no
estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el
importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio, intereses, multas y recargos que correspondan, las que se
determinarán de acuerdo a las Ordenanzas que ofrezcan plan de
facilidades de pago, a las leyes de procedimiento de apremio vigente y/o
de acuerdo a determinación judicial.
TITULO XIII-DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 41°: La acción de la Municipalidad para el cobro de tasas,
derechos municipales, recargos e intereses por mora, prescribe a los cinco
(5) años a contar desde el primer día del mes de Enero del año siguiente al
de la fecha de exigibilidad de la deuda.
En las liquidaciones que la Municipalidad efectúa, como así también en las
demandas judiciales por cobro de tasas o derechos, no se consignarán los
períodos declarados prescriptos sólo si existiera decisión administrativa
firme al respecto. En el caso de que la deuda no se encuentre con proceso
de interrupción de la prescripción, producto de no haber sido reconocida
por el contribuyente, o intimada extrajudicialmente, o por no haberse
iniciado la etapa judicial correspondiente, el P.E., mediante resolución,
podrá declarar extinguida de oficio la porción de deuda prescripta.

ARTICULO 42°: La acción de repetición de tasas, derechos, multas y
recargos, prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de su
pago.
ARTICULO 43°: La prescripción de las acciones de la Municipalidad para
determinar y exigir el pago de las tasas o derechos, se interrumpirá,
comenzando el nuevo término a partir del 1° de enero del siguiente año en
que ocurran las circunstancias que se indican:
a) Por el reconocimiento expreso tácito de la obligación tributaria;
b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso, y
c) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el
cobro de
lo adeudado.
ARTICULO 44°: La prescripción de la acción de repetición del obligado o
responsable se interrumpirá por la deducción del recurso de repetición.
TITULO XIV–DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y
DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 45°: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus
obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los
términos fiscales, serán alcanzados por:
a) RECARGOS: Se aplicarán por la falta total o parcial de pagos de los
tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el
contribuyente se presente voluntariamente. Los recargos se calcularán
aplicando una tasa mensual acumulativa, fórmula de cálculo (interés
simple), sobre el monto del tributo no ingresado en término, desde la fecha
en que debió efectuarse el pago hasta aquella en la cual se realice, con un
adicional de diez (10) por ciento sobre el total anterior resultante. La tasa
de interés de cada mes citada precedentemente, será equivalente a la tasa
activa promedio mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en operaciones de descuentos a treinta (30) días, en el periodo
comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de
la obligación y el penúltimo al del pago.
A los efectos de la determinación del periodo de aplicación de los recargos
las fracciones del mes se computarán en forma proporcional a los días
transcurridos. El D.E. podrá efectuar, previo estudio socio-económico, las
quitas o condonaciones que estime conveniente con aprobación del H.
Concejo Deliberante.
b) MULTAS POR OMISIÓN: Cuando el incumplimiento de obligaciones o
deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera

como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos,
siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error
excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que
será graduada según lo establecido en los incisos siguientes, a lo que
habrá de adicionarse los intereses y recargos correspondientes.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea
no dolosa, las siguientes:

a) Falta de presentación de Declaraciones Juradas que
trae consigo omisión de gravámenes: $ 450,00 en forma automática
más el 20% del monto del gravamen cuando presente la DDJJ
b) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas
derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no
haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su
interpretación, pero que evidencian un propósito – aún negligente-
de evadir tributos: (50%) CINCUENTA POR CIENTO del monto del
gravamen.
c) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de
que ésta es inferior a la realidad y similares: (100%) CIEN POR
CIENTO del monto del gravamen
d) Todo incumplimiento o conducta que sin resultar
fraudulenta provoque, permita y/o simule el no ingreso de tributos,
sea total o parcial: (50%) CINCUENTA POR CIENTO del monto del
gravamen.
La aplicación de multas por omisión será independiente de las que
corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma. En
caso de reincidirse o reiterarse las situaciones indicadas en los incisos b), c)
y d), los guarismos a aplicarse se duplicarán en función de los allí
establecidos.
c) MULTAS POR DEFRAUDACION: Se aplican en los casos de hechos,
aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras
intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por
objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas
multas serán graduadas por el D.E. de uno (1) hasta diez (10) veces el
monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudo al
Fisco, más los intereses previstos en el inciso e). Esto sin perjuicio cuando
corresponda de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al
infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se
aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su
poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que
debieron ser ingresados al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad

de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor. Constituyen
situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por
defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente
contradicción con los libros y documentos u otros antecedentes
correlativos, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por
ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de
falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de
registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir o
hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas
manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación,
relación u operación económica gravada. En cuanto a construcciones
clandestinas sin incorporar al dominio catastral se aplicará lo establecido
en la Ordenanza n° 1395.
d) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FISCALES
FORMALES: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones
tendientes a asegurar la correcta aplicación percepción y fiscalización de
los tributos y que no constituyan por sí misma una omisión de gravámenes.
El monto será graduado por el D.E. entre el equivalente a uno (1) y
cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo del Escalafón Municipal. Las
situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo
de multas son, entre otras, las siguientes: falta de presentación de
declaraciones juradas; falta de suministro de informaciones,
incomparencia a citaciones; no cumplir con las obligaciones de agentes de
información.- Las multas a que se refieren los incisos b), c) y d), solo serán
de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o
expedientes en trámites, vinculados a la situación de los contribuyentes o
responsables, excepto en el casos de las multas por defraudación previstas
en el segundo párrafo del inciso c),citado, aplicable a agentes de
recaudación o retención.
e) INTERESES: En los casos en que se determinen multas por omisión o
multas por defraudación, corresponderá liquidar un interés mensual
acumulativo, fórmula de cálculo (interés simple), aplicable únicamente
sobre el monto del tributo desde la fecha de vencimiento del mismo hasta
su pago, que será equivalente a la tasa activa promedio de cada mes que
perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de
descuento a treinta (30) días durante el periodo comprendido entre el
penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el
penúltimo al del pago. Este interés será de aplicación asimismo, cuando el
contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable
de hecho o de derecho.

A los efectos de la determinación del periodo de aplicación de los intereses,
las fracciones de mes se computarán como mes entero.
d) CLAUSURA: Sin perjuicio de las multas que correspondieran, el D.E.
puede disponer la clausura, por un término de tres (3) a diez (10) días
corridos, de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y
de sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares
distintos, en los siguientes casos:
1) Cuando se compruebe la falta de habilitación comercial municipal de
contribuyentes y/o responsables, en los casos en que estuvieren obligados.
2) Cuando se lleven registraciones y anotaciones de sus operaciones
incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones que exijan las
normas municipales vigentes.
3) Cuando se ejerza una actividad comercial distinta a aquella para
cual se otorgó la habilitación municipal o en casos de violación a normas
nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 46°: Cuando se resuelva la repetición de tributos municipales y
sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa se
reconocerá el interés establecido en el inciso e) del artículo 45, durante el
período comprendido entre la fecha de la interposición del recurso
conforme a las disposiciones que la Municipalidad haya establecido al
efecto y la de puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma
que se trate.
ARTICULO 47°: Las deudas originadas con anterioridad a la vigencia de
esta Ordenanza, se liquidarán hasta esa fecha, según lo establecido por las
ordenanzas vigentes. Al monto resultante le será de aplicación el régimen
que se estatuye por la presente Ordenanza. Lo expresado será también de
aplicación en los casos del artículo 46.
ARTICULO 48°: Los recargos, intereses o multas no abonados en término,
serán considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las
disposiciones del inciso e) del artículo 45.
ARTICULO 49°: Antes de aplicar la multa se instruirá un sumario
notificando al presunto infractor y emplazándolo para que dentro de los
diez (10) días efectúe la defensa y produzca pruebas.
ARTICULO 50°: Vencido el término del artículo anterior, la Municipalidad
podrá practicar diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar
resolución. La no comparecencia del presunto infractor en el término
fijado, hará procedente la prosecución del sumario en rebeldía.
TITULO XV-DE LAS FACULTADES DE INTERPRETACION

ARTICULO 51°: Facultase al D.E. a prorrogar la fecha de presentación de
las declaraciones juradas de los tributos o vencimientos de pago, o
vencimientos escalonados con sus recargos correspondientes, cuando
razones de conveniencia así lo determinen.
ARTICULO 52°: Facultase al D.E. a impartir normas generales obligatorias
para los contribuyentes y demás responsables para reglamentar la
situación de los obligados frente a la administración municipal.
Dichas normas entraran en vigor desde la fecha de su publicación en
diarios y/o periódicos de circulación del Partido y/o Boletín Oficial
Municipal. Especialmente podrán dictarse normas obligatorias con
relación a promedios , coeficiente y demás índices que sirvan de base para
estimar de oficio de la materia imponible, inscripción de responsables,
forma de presentación de las declaraciones juradas, libros y anotaciones
que de manera especial debe llevarse, deberes ante los requerimientos
tendientes a realizar una verificación, declarar nuevos agentes de
retención y cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la
recaudación y toda otra norma para una mejor interpretación de la
Ordenanza.
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA POR LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA
ARTICULO 53°: Hecho Imponible: Por la prestación de los servicios de
recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato
de calles, plazas y paseos y mantenimiento de frezado, se abonarán las
tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.
ARTICULO 54°: Base Imponible: La base de cobro de esta tasa se
establecerá en relación a las zonas en que se encuentren ubicados los
inmuebles, que se determinaran en las respectivas Ordenanzas
Impositivas, calculándose el tributo por metro lineal de frente de cada
parcela edificada o sin edificar, fijando anualmente la Ordenanzas
impositivas el importe mínimo a percibir en cada una de las zonas por
hasta quince (15) metros lineales de frente, y los adicionales que
corresponde cobrar por los metros lineales de frente que excedan al
mínimo antes establecidos.
ARTICULO 55°: Los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal:
viviendas o locales y/o cocheras, abonarán por cada unidad un mínimo
equivalente a quince (15) metros de frente cuando la superficie propia
(cubierta y descubierta) no supere los sesenta (60) m2, y los adicionales

que se determinen en las Ordenanzas Impositivas por cada m2 que
excedan a la superficie mínima antes establecida.
En los casos que se detecte, ya sea por la presentación de planos, por la
inspección de obras u otra forma de tomar conocimiento, más de una
unidad de vivienda independiente, en una misma parcela, se incrementará
en la misma cuenta municipal el cobro de los servicios en forma
proporcional a la cantidad de dichas unidades.
Las unidades complementarias destinadas exclusivamente a cocheras
sujetas al régimen de propiedad horizontal abonarán una tasa del 50% de
lo regulado en el primer párrafo de la presente.
Toda propiedad en la que se realice un trámite de habilitación de un
comercio, se le cargará en la tasa de seguridad e higiene un concepto de
ABL Comercial, el cual clonará el valor de los servicios que lo afectan desde
la cuenta ABL. Solamente en los casos en que se demuestre que la parcela
es ocupada en forma completa por el comercio, no se aplicará este
concepto. Esta exención se realizará solamente por pedido del propietario
mediante nota acompañada de plano de obra aprobado juntamente con la
verificación de inspector de obra municipal de la totalidad de
construcciones dentro de la parcela. No se aplicará el concepto de ABL
Comercial en los casos, como se establece en el segundo párrafo del
presente artículo, en las parcelas sin subdivisión que se hayan cargado los
servicios en forma proporcional a la cantidad de Unidades, y en alguna de
ellas se habiliten comercios.
ARTICULO 56°: Esta tasa deberá abonarse estén o no ocupados los
inmuebles con edificación o sin ella, y gravará a todos los inmuebles en las
zonas y/o calles del Partido que fije la Ordenanza Impositiva anual y/o sus
eventuales modificaciones, en la que el servicio se preste, total o
parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de
las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección, e
independientemente de la zonificación que la Provincia de Buenos Aires
asignara a los inmuebles generadores del tributo. En las calles
pavimentadas y/o asfaltadas no se cobrará riego ni mantenimiento de
frezado; en las calles estabilizadas (frezado de asfalto) no se cobrará riego
ni barrido y se cobrará mantenimiento de frezado y en las entoscadas o de
tierra no se cobrará barrido. Los lotes que forman esquina pagarán con
una rebaja del 50%, siempre que sea única propiedad y unidad de vivienda
o con planos aprobados por la Municipalidad con ese destino, aunque
parte de ella este afectada a prestación de servicios sin personal en
relación de dependencia.

Para la determinación de los valores de esta tasa, las respectivas
ordenanzas impositivas, por aplicación del principio de solidaridad
contributiva, dividirán el territorio del Partido en zonas, aplicando a cada
una de ellas montos diferenciales.
ARTICULO 57°: El pago deberá efectuarse mensualmente, operándose el
vencimiento de los períodos el día 10 de cada mes o el día hábil inmediato
posterior cuando el día mencionado sea inhábil o feriado.
ARTICULO 58°: Contribuyentes: Las obligaciones de pago estarán a cargo
de:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles y/o nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 59°: Hecho Imponible: Por el servicio de alumbrado público en el
partido de Baradero, se abonará la tasa que al efecto establezca la
Ordenanza Impositiva anual.
ARTICULO 60°: Base Imponible: La base de cobro de esta tasa se calculará
en función de la categorización que, de acuerdo a los consumos, la
Empresa proveedora de energía asigne a cada contribuyente en los bienes
alcanzados por el servicio. Para aquellos usuarios que no estén afectados
por el consumo de electricidad, la base estará dada por los metros lineales
de frente del inmueble, con un mínimo a pagar por el equivalente a quince
(15) metros de frente y adicionales por los metros que excedan a esa
medida. Los lotes que forman esquina pagarán con una rebaja del
cincuenta (50%), siempre que sea única propiedad y unidad de vivienda o
con planos aprobados por la Municipalidad con ese destino, aunque parte
de ella este afectada a prestación de servicios sin personal en relación de
dependencia. Los usuarios que adquieran energía en el
mercado mayorista abonaran un tributo porcentual en relación al valor de
sus consumos efectivos, comprendiendo la base imponible tanto al costo
puro de la energía cómo al de la potencia y/o cualquier otro costo
adicional que le corresponda pagar por el servicio, excepto el Impuesto al
Valor Agregado.
ARTICULO 61°: Contribuyente: La obligación de pago estará a cargo de:
a) Los usuarios de energía eléctrica
b) Los titulares de dominios de los inmuebles y/o los nudos propietarios.

c) Los usufructuarios.
d) Los poseedores a título de dueño.
ARTÍCULO 62°: Forma de pago: Para los usuarios que adquieran energía en
el mercado mayorista, o que abonen por metro lineal de frente, el pago
deberá efectuarse mensualmente, operándose el vencimiento de los
periodos el día 10 de cada mes o el día hábil inmediato posterior cuando el
día mencionado sea inhábil o feriado, conjuntamente con la tasa de
limpieza y conservación de la vía pública. Para los demás contribuyentes,
la recaudación de la tasa se realizará por intermedio de la Empresa
licenciataria del servicio eléctrico, según convenio firmado con este
municipio hasta operarse el vencimiento del mismo o de sus prorrogas si
las hubiere.
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTICULO 63°: Hecho Imponible: Por los inmuebles con edificación o sin
ella, que tengan disponible los servicios de agua corriente y/o desagües
cloacales, comprendidos en el radio en el que se extiendan las obras, y una
vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, se pagarán las tasas
que al efecto se establezcan, con prescindencia de la utilización o no de
dicho servicio. Por servicios especiales, la Ordenanza Impositiva Anual
establecerá los importes a abonar por dicho concepto.
ARTICULO 64°: Base Imponible: La base del cobro de esta tasa será:
a) Para aquellas parcelas que cuenten con medidor se deberá
computar por metros cúbicos consumidos en el mes. Con relación a los
servicios especiales, la base se establecerá en cada caso de acuerdo a las
características del servicio;
b) Para aquellas parcelas que no cuentan con medidor, se cobrará la
tasa por metro lineal de frente de cada parcela y por mes, debiendo
establecerse un valor mínimo por quince (15) metros lineales de frente y
adicionales por los metros excedentes de ese mínimo. Con relación a los
servicios especiales, la base se establecerá en cada caso de acuerdo a las
características del servicio. Aquellas propiedades que posean más de una
conexión de agua y cloacas, abonarán tantas veces el valor fijado para la
parcela como número de conexiones tenga. Los lotes que forman esquina
pagarán con una rebaja del cincuenta (50%), siempre que sea única
propiedad y unidad de vivienda o con planos aprobados por la

Municipalidad con ese destino, aunque parte de ella este afectada a
prestación de servicios sin personal en relación de dependencia.
ARTICULO 65°:
a) Los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o que
formen unidades funcionales de vivienda, o locales y/o cocheras, abonarán
por cada unidad un mínimo equivalente a quince (15) metros lineales de
frente cuando su superficie cubierta sea de hasta sesenta (60) metros
cuadrados, y los adicionales que corresponde cobrar por los m2 que
excedan a la superficie mínima antes establecida.
Por defecto toda propiedad que cuente con más de un medidor de energía
eléctrica, abonará esta tasa por cada medidor, considerando la existencia
de una unidad funcional dentro de la misma distinta a la original. El
contribuyente podrá recurrir la tasa si el suministro pertenece a la misma
parcela, debiendo realizar este Municipio una inspección ocular para
determinar si se correspondiere o no la aplicación de esta tasa y de
cualquier otro derecho o permiso no realizado.
b) Las unidades funcionales destinadas exclusivamente a cocheras y
que sean anexas a una propiedad del mismo edificio, sujetos al régimen de
propiedad horizontal, abonarán una tasa del cincuenta por ciento (50%) de
lo regulado por el artículo 64.
ARTICULO 66º: Forma de Pago: El pago deberá efectuarse mensualmente,
operándose el vencimiento de los períodos el día 10 de cada mes o el día
hábil inmediato posterior cuando el día mencionado sea inhábil o feriado.
Para las categorías establecidas en el art. 4°-inciso c) de la Ordenanza
Impositiva, los vencimientos se producirán de acuerdo a lo establecido en
el párrafo anterior.
Aquellas propiedades que posean medidores de agua mediante el cual se
determine dicho consumo, el pago deberá efectuarse hasta el día 10 del
mes subsiguiente al período liquidado.
Para la determinación de esta tasa las respectivas ordenanzas impositivas
podrán, por aplicación del principio de solidaridad contributiva, dividir el
territorio del Partido en zonas, aplicando a cada una de ellas valores
diferenciales.
ARTICULO 67°: Contribuyentes: La obligación de pago estará a cargo de:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles y/o los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
CAPITULO III
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTICULO 68°: Hecho imponible: Por la prestación de extracciones de
residuos, que por su magnitud no corresponda al servicio normal de
limpieza de predio cada vez que se compruebe la existencia de
desperdicios y/o malezas, de otros procedimientos de higiene y por los
servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, se abonarán
las tasas que al efecto se establezcan.
ARTICULO 69°: Base imponible: Tratándose de extracción de residuos u
otros elementos, se tomará como base el metro cúbico, para la
desinfección de inmuebles y/o limpiezas de predios el metro cuadrado y
para la desinfección de vehículo la unidad.
ARTICULO 70°: Contribuyente: La extracción de residuos es por cuenta de
quienes solicitan el Servicio. La limpieza e higiene de predios, a cargo de
las personas enumeradas como contribuyente en la tasa por limpieza y
conservación de la vía Pública, si una vez intimados a efectuarlas por su
cuenta no se realizan dentro del plazo que a sus efectos se establezca. En
cuanto a las demás, el titular del bien o quien solicite el servicio, según
corresponda.
CAPITULO IV
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA
ARTICULO 71°: Hecho imponible: Por los servicios de inspección dirigidos a
verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de
locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industria,
servicios u otras actividades similares a las mismas, no incluyendo
consultorios y estudios profesionales, aun cuando se trate de servicios
públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
ARTICULO 72°: Base imponible: Los activos fijos cuyos titulares sean la
persona o empresa que los va a utilizar en el local a habilitar, incluyendo el
valor de los inmuebles a su valor fiscal y excluyendo rodados. Tratándose
de ampliaciones, debe considerarse exclusivamente el valor de la misma.
La base imponible de esta Tasa nunca podrá resultar inferior al valor fiscal
del local, establecimiento u oficina que deben habilitarse, resulten o no los
mismos de propiedad de la persona que solicita la habilitación.
ARTICULO 73°: Contribuyentes: Los solicitantes del servicio y/o titulares de
los comercios, industrias o servicios, alcanzados por la tasa.
ARTICULO 74°:
Oportunidad del Pago:

a)Contribuyentes nuevos: Al momento de retirar el Certificado y Oblea de
Habilitación.
b)Contribuyentes ya habilitados:Al verificarse cualquier modificación que
se encuentre gravadas.
1) Cuando se trate de ampliaciones: dentro de los diez (10) días de
producida. 2) En los casos de cambio o anexión de rubros o traslado, al
solicitar la pertinente habilitación.
ARTICULO 75°: El cambio de local importa nueva habilitación, que deberá
solicitar el interesado y se tramitará conforme al artículo 76°.
ARTICULO 76°: Los contribuyentes presentarán juntamente con la
respectiva solicitud, una declaración jurada conteniendo los valores del
activo fijo y una certificación emitida por ARBA u original y copia del
último pago del impuesto inmobiliario en donde conste el valor fiscal del
predio en el que funcionará el comercio, industria, servicio u otra actividad
que se pretende habilitar y del cual sea propietario el contribuyente,
abonando en el acto el importe que pudiera corresponder.
ARTICULO 77°: Comprobada la existencia de locales donde se ejerzan
actividades sujetas a lo detallado por este capítulo, sin la correspondiente
habilitación, ni solicitud, se procederá a:
1) Intimar al propietario o titular del comercio a solicitar la habilitación
en un plazo perentorio de 72 horas.
2) Vencido el plazo y no cumplida tal solicitud, clausurar el local hasta
que cese la infracción.
3) Si se cumplimentaren los trámites de habilitación en el plazo legal
mencionado en 1), percibir los derechos de habilitación correspondientes.
4) Percepción de la multa correspondiente en todos los casos.
ARTICULO 78°: Renovación de Habilitación: Los contribuyentes habilitados
deberán renovar la oblea que así los identifica con una periodicidad que
determine la reglamentación. Para iniciar el trámite serán requisitos
esenciales: a) Certificado de habilitación original y oblea anterior
b) Libre deuda de la tasa de Seguridad e Higiene y de las tasas que gravan
el inmueble ocupado por el local comercial
c) Pago del valor de la nueva oblea que fije la Ordenanza Impositiva
Cese de actividades: Será obligatorio para todo titular de negocio o
actividad, comunicar por escrito a la Dirección de Rentas dentro de los
quince (15) días de producido el cese de sus actividades, a los efectos de
las pertinentes anotaciones. Omitido este requisito y comprobado el cese
del funcionamiento del local o actividad sujeto por el artículo 71, se
procederá de oficios a su baja en los registros municipales, sin perjuicio del
cobro de los gravámenes adeudados.

CAPITULO V
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 79°: Hecho imponible: Por los servicios generales de
inspección, información, asesoramiento y zonificación, destinados a
preservar la seguridad, salubridad, higiene y contaminación del medio
ambiente, en instalaciones, equipamientos, maquinarias, locales,
establecimientos, oficinas y dependencias donde se desarrollen actividades
comerciales, industriales, servicios, inclusive la prestación de servicios
públicos y actividades asimilables, no incluyendo consultorios y estudios
profesionales. La Ordenanza Impositiva Anual fijará las alícuotas e
importes a abonar y que en cada caso serán de aplicación.
ARTÍCULO 80°: Base imponible: Para las actividades comerciales, de
servicios, actividades industriales y/o manufactureras, cuyas ventas
anuales en todo el país superen la suma establecida en la Ordenanza
Impositiva, la base imponible estará constituida por los Ingresos Brutos
devengados en el establecimiento habilitado durante el período fiscal. Esta
base no será aplicada para supermercados legislados por la Ordenanza N°
4399/10 y sus modificatorias. Una vez determinado el monto de la tasa
calculado en función de lo indicado precedentemente, deberá compararse
con el monto que resultaría si la base imponible a utilizar fuese la
establecida en el párrafo siguiente y se deberá abonar por el mayor monto
que resulte. Para las actividades comerciales, de servicio, industriales y/o,
manufactureras que no superen el monto de venta indicado en párrafo
anterior, la base imponible será determinada en función de la cantidad de
personas efectivamente ocupadas por el contribuyente en jurisdicción de la
Municipalidad de Baradero (por local habilitado), salvo casos especiales de
tributación expresamente determinado. No se tendrá en cuenta para el
cómputo antedicho:
-En Sociedad de Hecho; componentes, miembros.
-En Sociedad Anónima; Miembros del Directorio.
-En Sociedades de Responsabilidad Limitada; Socios Gerentes.
-Otros tipos Jurídicos; Personal que ejerce las tareas de dirección. En el
caso de supermercados legislados por Ordenanza Nº 4399/2010 y sus
modificatorias, la base imponible estará determinada: a) por los metros
cuadrados habilitados para exposición y venta, sin incluir en ellos los
correspondientes a depósitos, oficinas, archivos, playas de
estacionamiento y dependencias sanitarias o b) por la cantidad de

personas ocupadas en el establecimiento según lo determine la Ordenanza
Impositiva. Deberá aplicarse la que resulte de mayor valor.
Cuando la base imponible esté constituida por la cantidad de personas
ocupadas se establecen las siguientes categorías que abonarán una suma
fija por empleado que se determinará en la Ordenanza Impositiva:
CATEGORÍA I: Incluirá a los contribuyentes que ocupen de uno a dos (1 a 2)
personas;
CATEGORÍA II: incluirá a los contribuyentes que ocupen de tres (3)
personas y hasta cinco (5);
CATEGORÍA III: incluirá a los contribuyentes que ocupen de seis (6)
personas y hasta diez (10)
CATEGORÍA IV: incluirá a los contribuyentes que ocupen de once (11)
personas y hasta cincuenta (50).
CATEGORÍA V: incluirá a los contribuyentes que ocupen de cincuenta y uno
(51) personas y hasta cien (100).
CATEGORÍA VI: incluirá a los contribuyentes que ocupen más de ciento un
(101) personas.
Cuando la base esté constituida por los Ingresos Brutos se determinará
teniendo en cuenta lo siguiente:
Se considera Ingreso Bruto el valor o monto total, en valores monetarios,
en especias o en servicios, devengados en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas,
los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o
en general, el de las operaciones realizadas, de acuerdo a las normas
establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para el
pago del impuesto de los Ingresos Brutos. Los Ingresos Brutos se
imputarán al período fiscal en que se devenguen.
No integrarán la base imponible de la Tasa los siguientes conceptos:
1 Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales que incidan
en forma directa sobre el producto, aumentando el valor de venta de
bienes o servicios. En el caso del Impuesto al Valor Agregado se deducirá el
débito fiscal en aquellos casos que el contribuyente se encuentre inscripto
como tal.
2 La suma correspondiente a devoluciones, bonificaciones y
descuentos efectivamente acordados, ya sea por pronto pago, volumen de
venta y otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y
costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
3 Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u

otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
4 Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
5 Los importes correspondientes a mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
6 En el caso de expendedores de combustibles líquidos o sólidos, los
Impuestos Nacionales que los graven.
7 La parte de las primas de seguros destinadas a reservas
matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras
obligaciones como asegurados.
8 En el caso de empresas de servicios eventuales se deducirá la parte
que corresponda a sueldos, jornales y cargas sociales del personal que
preste dichos servicios eventuales.
La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de
compra y venta en los siguientes casos:
1 En la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados, cuando los valores de compraventa sean fijados por el Estado.
2 En la comercialización de combustibles.
3 Comercialización mayorista y minoristas de cigarrillos, cigarros y
tabaco en general.
4 Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 la
base imponible estará constituida por la diferencia que resulta entre el
total de la suma de haber de la cuenta resultado y los intereses y
actualizaciones pasivas. En los casos de compraventa de divisas, por
responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina,
se tomará como ingreso, la diferencia entre el precio de compra y de
venta.
5 Para las Compañías de Seguros y de Capitalización y Ahorro, se
considera monto imponible, toda aquella remuneración por servicios o un
beneficio para la entidad.
6 Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y cualquier otro tipo de
intermediación, la base imponible estará dada por la diferencia entre los
ingresos del período fiscal y los importes que en igual período se
transfieran a sus comitentes.
7 En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia
entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en
oportunidad de su recepción.

Para aquellos contribuyentes que realicen actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán la tasa conforme a lo establecido en las normas
del Convenio Multilateral.
Cuando la actividad que se desarrolla dentro de la Provincia de Buenos
Aires comprenda a varios Municipios o Comunas, será de aplicación el
Artículo 35º de dicha norma, a los fines de la determinación del monto
imponible que corresponda atribuir a cada jurisdicción municipal. A tal
efecto el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal
en las jurisdicciones municipales o provinciales que corresponda, mediante
la presentación de las declaraciones juradas, boletas de pago, constancia
de inscripción, certificado de habilitación y demás elementos que se
estimen pertinentes.
A los efectos de la distribución, entre las distintas jurisdicciones
municipales de la provincia de Buenos Aires del monto imponible, se
considerarán los ingresos y los gastos del último balance cerrado anterior
al cierre del ejercicio fiscal, que serán de aplicación para todo el próximo
ejercicio fiscal a liquidar. De no practicarse balances comerciales, se
atenderán los gastos e ingresos determinados en el ejercicio fiscal
inmediato anterior. A opción del contribuyente podrá abonar la tasa en
función de los ingresos provenientes de la jurisdicción Baradero.
Tasas Fijas: Para aquellas actividades que por su naturaleza o importancia
económica resulta conveniente que tributen mediante la fijación de
montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y
sus valores.
ARTÍCULO 81°:
Contribuyentes:
a) Serán contribuyentes de la tasa por Inspección de Seguridad e
Higiene, los titulares de los comercios, Industria y Servicios que dieren
lugar a las prestaciones mencionadas en el artículo 79°. Las empresas
Contratistas o Subcontratistas que desempeñen tareas en plantas
industriales, locales comerciales o empresas de servicios del partido
estarán alcanzados por la tasa de referencia, como así también aquellas
empresas, no radicadas en el partido, que transitoriamente presten
servicios o ejecuten obras en jurisdicción municipal.
b) Los titulares de los comercios, Industria y Servicios que cuenten con
habilitación definitiva o provisoria o se encuentren en proceso de
habilitación con planos de obra presentados, donde desempeñaren
efectivamente sus actividades las empresas contratistas y subcontratistas,
actuarán como agentes de retención de la tasa, por los empleados de

estas que contraten y actúen dentro de su predio. Deberá liquidarse la
retención de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva, teniendo
en consideración para determinar la facturación anual lo efectivamente
abonado por el agente de retención a la empresa contratista o
subcontratista en el año inmediato anterior. En caso de no contar con esa
información, se deberán proyectar los pagos en función de lo abonado en
el año en curso o lo dispuesto en el contrato celebrado entre las partes.
c) Los titulares de los comercios, Industria y Servicios que hubieran
ocupado personal en plantas industriales, establecimientos comerciales
y/o de servicio del partido, en relación de dependencia o a través de
subcontratos con terceros, deberán presentar mensualmente copia de las
declaraciones Juradas mensuales de Ingresos Brutos o cargas sociales
presentada ante los Organismos de recaudación según corresponda,
indicando en el caso de personal, el afectado tanto propio como de los
eventuales subcontratistas.
La Municipalidad proveerá a tal fin el formulario para ser cumplimentado
por los agentes de información. Los individuos o sociedades que en virtud
de lo dispuesto en el presente artículo o en disposiciones dictadas en
consecuencia con él, fueren responsables de proveer información a la
Municipalidad y no cumplimentaren tal obligación, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 45° b).
El vencimiento de la tasa operará los días 20 de cada mes.
Se establece la obligatoriedad del pago por cualquier actividad alcanzada
por esta Tasa, aun cuando su desarrollo sea temporal.
ARTÍCULO 82°: El período fiscal será desde el 1º de enero al 31 de
diciembre del año en curso. La tasa se liquidará e ingresará mediante
anticipos de forma mensual.
Los anticipos se liquidarán en base al monto imponible y/o personal
ocupado, correspondiente al mes anterior al del pago o metros cuadrados
determinados según artículo 80ª según corresponda y conforme al
calendario impositivo que establezca el Departamento Ejecutivo. El
Departamento Ejecutivo determinará la fecha en que se deberá presentar
la Declaración Jurada Anual que resuma las operaciones ocurridas en el
Ejercicio Fiscal.
El pago lo constituirá el importe que surja de aplicar las alícuotas y/o
montos que establezca la Ordenanza Impositiva sobre los ingresos
determinados según las normas del Artículo Nº 80º, o los importes
mínimos para cada categoría que surjan por la aplicación de la Ordenanza
antes mencionada. De la comparación de ambos procedimientos, se
ingresará el importe mayor.

En el caso de contribuyentes que desarrollen más de una actividad
gravada por distintas alícuotas, deberá discriminar los ingresos
correspondientes a cada una de ellas. Si la sumatoria de dicho monto no
alcanza los mínimos establecidos, deberá abonar el mayor de estos
últimos.
La Municipalidad podrá practicar inspecciones con el objeto de verificar las
liquidaciones efectuadas en las Declaraciones Juradas o requerir
información o documentación de otros organismos públicos, determinando
la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. Si de estas inspecciones se
determina un monto superior a los liquidados, el contribuyente o
responsable se hará pasible de las sanciones previstas en la Ordenanza
Fiscal.
Los contribuyentes registrados en el año anterior, responden para el pago
de las tasas siguientes, siempre que hasta el día QUINCE (15) de febrero no
hubieran comunicado por escrito el cese o retiro al 31 de diciembre.
Si la comunicación se efectuara con posterioridad, el contribuyente
continuará siendo responsable hasta el momento de la comunicación,
salvo que demostrare fehacientemente que el cese de actividades se haya
producido con anterioridad.
Los contribuyentes deberán comunicar a la Municipalidad de la cesación
de sus actividades dentro de los QUINCE (15) días de producida, solicitando
su eliminación del registro de contribuyentes de los gravámenes de este
Capítulo, sin perjuicio de su cancelación de oficio cuando se comprobare el
hecho mediante Resolución del Intendente Municipal. En ambas
situaciones se procederá al cobro de los gravámenes, accesorias, multas o
intereses adeudados.
Previo a todo trámite tendiente a realizar un cese de oficio, deberán
llevarse a cabo todas las verificaciones conducentes a determinar la fecha
fehaciente en que se produjo el mismo o, de comprobarse, el momento en
que se hubiere realizado un cambio de domicilio, con el objeto de percibir,
si los hubiera, los gravámenes, recargos, intereses y multas
correspondientes.
Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados o cualquier
concentración de locales de venta, estarán sujetos, independientemente,
al pago de esta tasa.
Cuando no se registren ingresos durante el mes se abonará la tasa
mínima. En el caso de cese temporario, el mismo deberá comunicarse con
carácter de declaración jurada con CINCO (5) días de anticipación a que se
inicie el mes correspondiente, dando lugar al no pago de tasa por dicho
período. En caso de incumplimiento o constatación de falsedad, dará lugar

al cobro del o los períodos correspondientes con sus intereses punitorios,
más la multa por defraudación. Los importes mínimos fijados por la
Ordenanza, tendrán carácter de definitivos y no podrán ser compensados
en otros períodos.
ARTÍCULO 83°: No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de
que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza o en la
Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán las normas generales.
La falta de pago ocasionará la suspensión preventiva de la habilitación
prevista en el Capítulo IV, la que procederá cuando haya mediado
intimación fehaciente en tal sentido.
En el caso de que el contribuyente no hubiere presentado la declaración
jurada por los ingresos de la actividad que ejerciese, la liquidación
correspondiente podrá practicarse de oficio y la misma estará sujeta a
reajuste.
A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de iniciación o cese de
actividades, las fracciones menores de un mes calendario serán
considerados como mes completo.
El encuadramiento para las distintas actividades se determinará de la
siguiente forma:
Referido a la condición monto de ventas anuales, se tomarán las ventas
anuales de la empresa en su conjunto en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Todas las actividades industriales, comerciales y de servicio determinarán
su encuadramiento en régimen de determinación de la tasa, ya sea por
empleados o comercio en base al ejercicio fiscal inmediato anterior y esta
condición será mantenida durante todo el ejercicio.
Establécese un régimen de descuentos que será fijado por la Ordenanza
Impositiva Anual.
ARTÍCULO 84°: Tasa: Un monto mensual por Ingresos Brutos, o empleados
en relación de dependencia o metros cuadrados según se establezca en la
Ordenanza Impositiva. Los vencimientos operarán el día 20 de cada mes.
CAPITULO VI
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 85°: Hecho imponible: Por los conceptos que a continuación se
enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía
pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales,
considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores

identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de
la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del
producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la
publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados
y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la
casilla y/o cabina de que se trate.
b) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública.
c) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier
medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve
al conocimiento del público o de la población en general: nombres,
nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de
empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier
frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento
de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.
No comprende:

a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, políticos,
recreativos, culturales, asistenciales, y en general que implique beneficios
a la comunidad, a criterio del D. E.

b) La propaganda y publicidad que se hace en el interior de

locales destinados al público
(Cines, teatros, comercios, campos de deportes).
c) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente
nombre y especialidad de profesionales u oficios.

d) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean
obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto
en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y
se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con
prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños,
y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia,
forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso,
anuncio y objeto que la contenga.
ARTICULO 86°: Base imponible: Cuando la base imponible sea la superficie
de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del
trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes
de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco,
revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letrero” la
propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza; y se

entenderá por “Aviso” la propaganda ajena al establecimiento en donde la
misma se realiza.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente
contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la
Ordenanza Impositiva
ARTICULO 87°: Contribuyente: Los beneficiarios de la publicidad y
propaganda y, de manera solidaria, las agencias publicitarias encargadas
de la colocación de la misma. A efectos de deslindar responsabilidades, la
agencia de publicidad deberá acreditar convenio suscripto con el
beneficiario, con las debidas firmas certificadas y/o cualquier otra
documentación que detente de donde resulte sobre quien recae dicha
obligación.
ARTICULO 88°: Tasa: Un importe anual, por metro cuadrado o fracción
menor, de superficie de la publicidad o propaganda que genera el tributo.
ARTICULO 89°: Forma de Pago: Los derechos se harán efectivos en forma
anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se
fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 31 de
Abril, o el hábil inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no
obstante su colocación temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o
propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización
y proceder al pago del derecho.
Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón
respectivo.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y
medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la
intervención Municipal que lo autoriza.
PERMISOS RENOVABLES, PUBLICIDAD SIN PERMISO, RETIRO DE
ELEMENTOS Y RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS.
ARTÍCULO 90°: a) Los permisos serán renovables con el solo pago del
derecho respectivo, salvo que medie modificación legislativa en su
regulación, en cuyo caso deberán adecuarse o retirarse. Los derechos que
no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán
desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables
hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de
satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

b) En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso,

modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio
de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá
disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.
c) El Municipio queda facultado para retirar los elementos de
publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables,
cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido
renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen
con los términos de la autorización.

d) No se dará curso a pedidos de restitución de elementos
retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos,
sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
CAPITULO VII
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE y FERIAS DE ARTESANOS
ARTICULO 91°: Hecho imponible: Comprende la comercialización de
artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública y/o domicilio,
como así también aquella que se realice en ferias de artesanos. No
comprende en ningún caso la distribución o ventas de mercaderías
efectuadas por personas que posean local habilitado en jurisdicción del
Partido de Baradero, ni la distribución de mercaderías a comercios,
efectuadas por mayoristas o industriales cualquiera sea su radicación.
ARTICULO 92°: Base imponible: Se debe establecer de acuerdo a la
naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta y si se realiza
o no en ferias de artesanos. Para la locación de servicios o de obras, se
fijará por la base de seguridad e higiene por un anticipo de seis (6) meses.
ARTICULO 93°: Contribuyente: Las personas autorizadas para el ejercicio
de la actividad.
ARTICULO 94°: Tasa: Se establecerán importes fijos en función al tiempo
de los permisos y los eventos en que se desarrollen las ferias, efectuándose
discriminaciones entre vendedores locales o de otros partidos. Para la
locación de servicio o de obras, se fijará una cuota mensual en base a las
categorías establecidas por artículo 7 de la Ordenanza Impositiva para la
tasa de Seguridad e Higiene, la que se abonará del 1 al 15 de cada mes
vencido, debiendo el contribuyente y/o firma comunicar, en cada período
el personal real ocupado, para determinar el importe a cobrar.
CAPITULO VIII
TASA POR SERVICIOS DE ANALISIS DE AGUA

ARTICULO 95°: Hecho imponible: Por los servicios que a continuación se
detallan, se abonarán las tasas que a los efectos se establezcan en
concepto de análisis de agua.
ARTICULO 96°:
Contribuyente:
a) Solicitante de análisis de muestras de agua.
ARTICULO 97°: Base imponible: Importe fijo por unidad de análisis.
ARTICULO 98°: El importe fijo por cada concepto que se menciona en el
punto precedente, será establecido en la Ordenanza Impositiva. ARTICULO
99°: Forma de pago: Al prestarse el servicio.
CAPITULO IX
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 100°: Hecho imponible: Por los servicios administrativos y
técnicos que se enumeran a continuación se abonarán los derechos que al
efecto se establezcan:
1-ADMINISTRATIVOS
a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de
intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifas especificas
en este u otros capítulos.
b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros
documentos,
siempre que no tengan tarifas específicas asignadas en este u/otros
capítulos.
c) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados y
renovaciones.
d) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica
asignada en este
u otro capítulo.
e) Tramites de inscripción de productos alimenticios o
industriales según lo
establecido en el Decreto Provincial N° 3055/77 u otro análisis.
f) La asignatura de protesto.
g) La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.
h) Las transferencias de concesiones o permisos municipales,
salvo que tengan
tarifas especificas en este u otro capítulos.

i) Por la expedición de certificados de deudas sobre inmueble o
gravámenes referentes a comercios, industria o actividades análogas,
establece se un importe fijo, único por todo concepto. Dicho importe
regirá por cada una de, las partidas, parcelas o padrones municipales
correspondientes a los inmuebles. En ningún caso se podrá prever el
cobro de este servicio mediante la aplicación de alícuotas o escala de
cualquier tipo.
j) Por transferencias o bajas de rodados.
k) La venta de pliegos de bases y condiciones para licitaciones.
2.- TECNICOS
Se deben incluir los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u
otros semejantes, cuya retribución se efectúa normalmente de acuerdo a
aranceles, excepto los servicios asistenciales.
3.-DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS
a) Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias
empadronamiento o incorporaciones al catastro y aprobación y visado de
planos para subdivisión de tierras.
Los servicios enumerados precedentemente no deben ser cobrados
anualmente sino cuando se solicitan.
b) Establecer la obligatoriedad, para los propietarios de inmuebles
urbanos o rurales, de la obtención de un certificado de libre deuda por
tasas y/o contribuciones de mejoras de los inmuebles, previo a la iniciación
de los, trámites de división, o subdivisión y/o unificación de los mismos.
4.- Por el concepto de" derecho de oficina", no estarán gravadas las
siguientes actuaciones o trámites:
a.- Las gestiones relacionadas con licitaciones públicas o privadas
concursos
de precios y contrataciones directas.
b.-Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de la
administración o denuncias fundadas por incumplimiento de ordenanzas
municipales.
c.- Las solicitudes de testimonios para:
1.- Promover demanda por accidente de trabajo.
2.- Tramitar jubilaciones o pensiones.
3.- A requerimiento de organismos oficiales.
d.- Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios
y
toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su
tramitación.
e.- Las notas consultas.-

f.- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras,
giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
g.- Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva y los
reclamos
correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
h.- Las relaciones, concesiones o donaciones a la Municipalidad.
i.- Cuando se requiera del municipio el pago de facturas o cuentas.
j.- Las solicitudes de audiencias.
ARTICULO 101°: Los servicios administrativos enunciados en los incisos del
artículo 100, punto 1. Administrativos u otros de igual naturaleza cuya
inclusión corresponda, se gravará con cuota fija, a excepción del inciso k)
que se gravará con la alícuota de acuerdo al presupuesto oficial.
ARTICULO 102°: Forma de pago: Al presentarse el servicio.
CAPITULO X
DERECHO DE CONSTRUCCION
ARTICULO 103°: Hecho imponible: Está constituido por el estudio y
aprobación de los planos, permisos, delineaciones, nivel inspecciones y
habilitaciones de obras, así como también los demás servicios
administrativos, técnicos o especiales que conciernen a las construcciones
y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones,
estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación
provisoria de espacios de veredas u otros similares, aunque a algunos se le
asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al sólo efecto
de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviese involucrado en
la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u
otros supuestos análogos.
ARTÍCULO 104°. Base imponible: (Ordenanza N:4902) Estará dado por el
valor de obra determinado por:
a) Según destinos y tipos de edificaciones cuyos porcentajes se
fijan en la Ordenanza Impositiva anual basándose en el contrato de
construcción según los valores mínimos de los profesionales de
incumbencia de acuerdo al monto de obra, calculados en la planilla
anexa de liquidación de honorarios presentada por el profesional
actuante o cómputo y presupuesto adjunta a la planilla anexa
b) Para los casos de demoliciones, la base será el metro
cuadrado y por
permisos complementarios se aplicará una tasa fija.

La vigencia de este artículo será retroactiva a las ordenanzas fiscales
promulgadas desde el año 1994.-
ARTICULO 105°: Tasa: Establécese una alícuota general para los distintos
tipos y destinos de construcciones. Tasa fija para los casos especiales.
ARTICULO 106°: Contribuyentes: Los propietarios de los inmueble o el
titular de los planos.
ARTICULO 107°: Forma de pago: Previo a la iniciación de los trabajos,
deberán presentarse los planos, practicarse liquidación y abonarse los
derechos establecidos en el presente capítulo.
ARTICULO 108°: La Municipalidad se reserva el derecho de reajustar la
liquidación si al practicarse la inspección final, se comprueba discordancia
entre lo proyectado y lo construido.
ARTICULO 109°: Será requisito indispensable para otorgar el certificado
final de obra, que el propietario y/o los responsables de la construcción
presenten el duplicado de la declaración jurada del revalúo para verificar
su exactitud.
CAPITULO XI
DERECHOS DE USO DE PLAYAS-RIBERAS Y PUERTOS
ARTICULO 110°: Hecho imponible: Por la explotación o cualquier otro uso,
ya sea comercial, industrial o recreativo, de tierras, instalaciones e
implementos sobre los que el Municipio detente la posesión o derecho de
dominio y/o por las concesiones o permisos que se otorguen a ese fin, se
abonarán los derechos que a los efectos se establezcan. Por la concesión o
uso comercial de playas y riberas, el derecho podrá percibirse en arena
fina, o en su defecto a valor de mercado mayorista de dicho producto. La
tasa también alcanzará al amarre de embarcaciones comerciales,
deportivas y/o de turismo que atraquen en jurisdicción del puerto local.
ARTICULO 111°: Base imponible: La que resulte adecuada al derecho
otorgado, considerando especialmente el destino de la explotación, el tipo
de uso, el costo para el Municipio que implique el mantenimiento directo o
indirecto de la superficie a utilizar y la superficie a emplearse.
ARTICULO 112: Forma de pago: En general, por la explotación u otro uso
comercial o industrial de tierras, instalaciones e implementos sobre los que
el Municipio detente la posesión o derecho de dominio, el pago se deberá
efectivizar por mes adelantado, salvo cláusulas en contrario establecidas
en contratos. Por el uso de dichos espacios cómo playas de
estacionamiento, y también por el usos de playas, riberas y/o puertos con
fines recreativos (pesca, camping, etc.) el canon deberá abonarse

diariamente. Por amarre en el puerto local, por mes, en forma anticipada.
El gravamen por el uso de playas, riberas, y/o puertos, exclusivamente con
fines recreativos, no alcanzará a aquellas personas físicas y/o jurídicas que
acrediten fehacientemente tener domicilio real en el Partido de Baradero.
Las zonas dónde corresponderá tributar el canon y los conceptos gravados
(personas, rodados, etc.) deberán ser determinados por el D.E. en las
normas reglamentarias que dicte al respecto. No tributarán esta tasa las
asociaciones civiles sin fines de lucros radicadas en el partido de Baradero.
CAPITULO XII
DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 113°: Hecho imponible: Por los conceptos que a continuación se
detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o
balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando
hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlo.
b) TEXTO SEGÚN ORDENANZA 2944/03: La ocupación y/o uso del
espacio público (superficie) por empresas de servicios públicos, con cables,
cañerías, cámaras, etc. La ocupación y/o/uso del espacio aéreo, subsuelo o
superficie por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías,
cámaras, etc.
c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por
particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con
instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las
respectivas ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o
instalaciones análogas, feria, puestos o exhibición de mercaderías,
volquetes o similares.
e) Establécese una tarifa en playas de estacionamiento especialmente
delimitadas por la Municipalidad y con el personal encargado de los
vehículos.
f) El uso de espacios de radio por particulares en la Radio Municipal
para la
emisión de programas radiales.
g) El uso de espacios de radio por particulares en la Radio Municipal
para la
emisión de publicidades radiales.

h) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por
particulares, empresas privadas y/o empresas de servicios públicos con
estructuras de soporte, portantes e infraestructuras relacionadas.
i) Ocupación y/o uso de del espacio determinado para
estacionamiento público
medido según Ordenanzas vigentes.
ARTICULO 114°:
Base imponible:
a) Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados;
por metros
cuadrados y por piso con tarifa variable, según ocupación del inmueble.
b) Ocupación del subsuelo con sótanos: por metro cuadrado, con
tarifa
variable, según la ubicación del inmueble.
c) Ocupación del subsuelo y/o superficies con tanques y/o
bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques e importe fijo
por bombas.-
d) Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie
con instalaciones de cañerías y cables: por metro lineal. Postes: por
unidad. Cámaras: por metro cúbico. Desvíos ferroviarios: por desvíos y/o
longitud.
e) Ocupación y/o uso con mesas y/o/sillas por unidad y/o metro
cuadrado.
f) Ocupación por ferias, puestos y/o exhibición de mercaderías:
por metro
cuadrado o por unidad.
g) Ocupación del espacio público por volquetes o similares: por
metro
cuadrado.
h) Uso de espacio radial para emisión de programas radiales: por
cantidad de
horas mensuales utilizadas para la emisión del programa.
i) Uso de espacio radial para emisión de publicidades radiales:
por segundos
utilizados en el mes para la emisión de la publicidad.
j) Uso de estacionamiento medido, por hora
ARTICULO 115°: Tasa: Establézcase el valor de la tasa, teniendo en cuenta
la ubicación y periodicidad de la ocupación. Si esta fuera permanente, se

fija un importe anual y si fuera transitoria, se establecen importes fijos
para períodos menores. En caso del uso del espacio público por volquetes,
se abonará mensualmente. En el caso de uso de espacio radial para
emisión de programas radiales se abonará mensualmente. En el caso de
uso de espacio radial para emisión de publicidad radial se abonará
mensualmente si fuera permanente, y si fuera transitoria, por segundos
utilizado en el período de su emisión.
ARTICULO 116°: Responsables del pago: Los propietarios, permisionarios,
usuarios y solidariamente los ocupantes.
ARTICULO 117°: Forma de pago: La tasa deberá abonarse antes del 1 de
abril de cada año, o cuando se produzca el hecho imponible. Para
volquetes y uso de espacios radiales, la tasa vencerá el día 10 de cada mes
CAPITULO XIII
TASA DE HABILITACIÓN E INSPECCION ESTRUCTURAS SOPORTES
DE ANTENAS Y SUS EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
SECCION 1º
TASA POR HABILITACION Y ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE
UBICACIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS
ARTÍCULO 118°: Hecho imponible: Por los servicios dirigidos a verificar el
cumplimiento de los requisitos y documentación necesaria para la
instalación y registración del emplazamiento de estructuras soporte y sus
equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda
de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos,
cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos
técnicos fueran necesarios), se abonará, por única vez, la tasa que al
efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.
Las adecuaciones técnicas que requieran dichas instalaciones (tales como
la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas
adicionales, riendas, soportes, pedestales, otros generadores,
subestaciones, reemplazo o colocación de nuevos equipamientos en
general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la
obligación del pago de una nueva tasa, pero sí el deber de informar a la
Autoridad de Control municipal, la que deberá verificar el que estos nuevos
elementos no afecten cuestiones estructurales o de seguridad inherentes a
la obra civil otrora autorizada.
ARTÍCULO 119°: Base imponible: Será establecida por unidad de estructura
soporte.

ARTÍCULO 120°: Contribuyentes: Serán contribuyentes de esta tasa quienes
resulten propietarios y/o explotadores de las estructuras portantes. Sin
perjuicio de ello, serán solidariamente responsables del pago los
propietarios de las antenas emplazadas en estructuras de soporte
pertenecientes a otros propietarios, los propietarios del predio donde
están instaladas las estructuras portantes, y las personas físicas
permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras portantes.
ARTÍCULO 121°:
Exenciones:
Quedan exceptuadas del pago de esta tasa:
a) Las estructuras de soporte de radioaficionados.
b) Las estructuras de soporte de televisión abierta, y de radios AM y FM
locales.
c) Las antenas y estructuras de soporte de los servicios que requieren
la instalación de antenas individuales fijadas en los domicilios de sus
usuarios (televisión satelital, televisión por aire no abierta, internet
satelital, alarma y similares)
d) Las estructuras de soporte que pertenezcan a emprendimientos sin
fines de lucro debidamente acreditados y autorizados por la autoridad
competente, o a cooperativas de prestación de servicios públicos.
e) Por aquellas antenas a instalarse en estructuras de soporte ya
habilitadas. ARTÍCULO 122°: Forma de pago: El pago se perfeccionará al
momento de solicitar el estudio de factibilidad de ubicación o habilitación
en caso de ya estar radicada.
SECCIÓN 2º
TASA POR INSPECCIÓN DE ESTRUCTURAS PORTANTES DE ANTENAS
E INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS
ARTÍCULO 123°: Hecho imponible: Por los servicios destinados a preservar
y verificar la seguridad, condiciones de registración y condiciones de
mantenimiento de los aspectos constructivos de cada estructura soporte y
sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la
guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos,
cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos
técnicos fueran necesarios), se abonará la tasa anual que la Ordenanza
Impositiva establezca. ARTÍCULO 124°: Base imponible: Será establecida
por unidad y tipo de estructura soporte a inspeccionar.
ARTÍCULO 125°: Contribuyentes: Serán contribuyentes de esta tasa quienes
resulten propietarios y/o explotadores de las estructuras portantes al 1 de

enero, al 1 de julio y/o al 31 de diciembre. Sin perjuicio de ello, serán
solidariamente responsables del pago los propietarios de las antenas
emplazadas en estructuras de soporte pertenecientes a otros propietarios,
excepto en caso de televisión e internet satelital o similares, donde el
usuario es el usufructuario de ese servicio, y las personas físicas
permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras portantes.
ARTÍCULO 126°:
Exenciones:
Quedan exceptuados del pago de esta tasa los referenciados en el Art. 121
de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 127°: Forma de pago: El pago se perfeccionará anualmente. El
plazo para el pago se vencerá el día 30 del mes siguiente al de la
instalación de la estructura de soporte; o el día 30 del mes siguiente al de
la comunicación o intimación de pago, o el día 30 de abril, lo que ocurra
primero.
Los montos serán previstos en la Ordenanza Impositiva y siempre se
abonarán de manera íntegra, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre
la fecha de emplazamiento de la estructura portante y el final del año
calendario.
ARTÍCULO 128°:
Casos específicos:
a) Nuevas Estructuras Soporte y sus Equipos y elementos
Complementarios: Toda nueva Estructura Soporte y sus Equipos y
Elementos complementarios deberá abonar la tasa de instalación y
registración dispuesta en la presente Ordenanza.
b) Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos y elementos
Complementarios pre-existentes: Todos aquellos propietarios y/o usuarios
de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios ya
radicadas en el territorio municipal, que:
(i) hubieran abonado, en su oportunidad, una tasa de autorización y/o
Registración de dicha Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos
complementarios, no deberán sufragar la presente tasa, la cual se
considerará paga y consecuentemente, la Estructura Soporte y sus
Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más
trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al
Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. Todo ello
una vez verificado las cuestiones técnicas e ingenieriles obrantes en el
Expediente de obra correspondiente a dicha Obra Civil.
(ii) hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o
la aprobación de planos municipales, o final de obra, y no hubieran

abonado los derechos de construcción y/o Registración de la Estructura
y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán sufragar la
presente tasa y/o derechos de construcción, quedando la Estructura
Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y
sin más trámite autorizada y registrada, una vez analizada la
documentación técnica agregada al expediente de obra
correspondiente, y abonada dichos derechos y tasa. El contribuyente
podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante que así
corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de
pago de la presente tasa y/o derechos de construcción que
correspondan.
(iii) no hubieran iniciado ningún expediente de obra, o no obtenido
ningún tipo de permiso de instalación o de obra o aprobación de planos
municipales o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de
construcción y/o registración de la Estructura Soporte y sus Equipos y
Elementos complementarios, deberán gestionar los permisos y
aprobaciones correspondientes, sufragando la tasa fijada en la presente
Ordenanza y la de edificación (derechos de construcción o de obra),
quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos
complementarios definitivamente y sin más trámite autorizada y
registrada, una vez presentada toda la documentación técnica y jurídica
en el Expediente de obra municipal pertinente, otorgado el final de obra
y abonado los derechos y tasa de Registración. El contribuyente podrá
requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante de pago que
corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de
pago de la presente tasa.
En estos últimos dos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá
establecer penalidades por falta de la autorización de obra
correspondiente, así como también multas diarias o intereses previstas en
el artículo 6 de la presente Ordenanza, por demora en el inicio de las
actuaciones administrativas o presentación de documentación faltante,
necesarias para que el área técnica municipal pueda expedirse.
CAPITULO XIV
DERECHOS POR EXTRACCION DE ARENA-PEDREGULLO-CANTO RODADO Y
DEMAS SUSTANCIAS
ANALOGAS EN LOS LECHOS DEL RIO PARANA Y SU SISTEMA
HIDRICO

ARTICULO 129°: Hecho imponible: La extracción de arena, cascajo,
pedregullo, canto rodado y demás sustancias análogas en los lechos del rio
Paraná y su sistema hídrico, abonarán los derechos que establezcan las
leyes 8837-9558 y 9566.
ARTICULO 130°: Base imponible: La establecida por las leyes 8837-9558 y
9566.
ARTICULO 131°: Contribuyentes: Los titulares de las extracciones.
ARTICULO 132°: Forma de pago: Deberá abonarse de acuerdo a lo que
establece la ley 8837.
CAPITULO XV
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 133°: Hecho imponible: Para la realización de espectáculos
públicos, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan, con
excepción de las funciones teatrales, cinematográficas y cuando los
organizadores sean asociaciones civiles sin fines de lucro radicadas en el
partido de Baradero. ARTICULO 134°: Base imponible: Cuando se cobre
entrada u otro valor similar para permitir el acceso al local: derecho fijo y
valor de la entrada u otro valor similar para permitir el acceso al local.
Cuando se trate de un espectáculo en el que no mediare pago de entrada
ni otro valor similar para permitir el acceso al local, se abonará un derecho
fijo por reunión o espectáculo.
ARTICULO 135°: Contribuyentes: Los empresarios u organizadores deberán
abonar un adicional sobre el valor de la entrada o valor fijado para
permitir el acceso al local de los espectadores fijado en la Ordenanza
Impositiva. Actuarán como agentes de percepción, los empresarios u
organizadores que responderán solidariamente.
ARTICULO 136°: Forma de pago: Del derecho fijo: al solicitarse la
correspondiente autorización debiendo cumplir con la disposición
establecida en la Ordenanza General N° 97. Del adicional del valor de la
entrada o valores fijados para permitir el acceso al local, dentro de los
cinco (5) días posteriores a la realización del espectáculo, cuando sea
realizado por instituciones locales, y el primer día hábil siguiente a la
realización del espectáculo, para el caso que el mismo sea organizado por
instituciones o empresas no radicadas en el partido de Baradero.
CAPITULO XVI
PATENTES DE RODADOS

ARTICULO 137°: Hecho imponible: Este gravamen alcanza todos los
vehículos no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores
que se utilizan en la vía pública.
ARTICULO 138°: Base imponible: La unidad vehículo.
ARTICULO 139°: Tasa: Importe fijo por vehículo.
ARTICULO 140°: Contribuyentes: Los propietarios de los vehículos.
ARTICULO 141°: Forma de pago: Las patentes se harán efectivas en el
tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo. Para los
vehículos nuevos el pago deberá efectuarse dentro de los 60 días de la
fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica en su
caso, abonando la parte proporcional de la tasa desde la fecha de
adquisición, no pudiendo ser menor a ¼ veces del valor del año.
CAPITULO XVII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 142°: Hecho imponible: Por los servicios de expedición, visado o
archivos de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros,
permiso para marcar y señalar, permiso de remisión de feria, inscripción
de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también por
la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones,
cambios o adiciones, por expedición de precintos se abonarán los he
importes que al efecto se establezcan.
ARTICULO 143°: Base imponible: Se deben tomar las siguientes:
a) Guías, certificados, permisos para marcar, señales y permisos
de remisión a
feria: por cabeza.
b) Guías y certificados de cueros: por cuero
c) Por inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o
renovadas, toma de razón de su transferencia, duplicados,
rectificaciones, cambios o adicionales: por documento.
d) Precintos por cada uno solicitado.
ARTICULO 144°: Tasas: Se cobrará el importe que se fije para las bases
imponibles establecidas en el artículo 130.
ARTICULO 145°:
Contribuyentes:
a) Certificados: vendedor.
b) Guías: remitente.
c) Permiso de remisión a feria: propietario.

d) Permiso de marca o señal: propietario.
e) Guía de faena: solicitante
f) Inscripción de boletos y señales, transferencias, duplicados,
rectificaciones,
etc: titulares.
g) Serán agentes de retención de los importes a percibir por los incisos a)
a e),
las casas de remates-ferias.
h) Precinto: solicitante.
ARTICULO 146°: Forma de Pago: Al requerirse el servicio.
ARTICULO 147°: Se establecen las siguientes disposiciones:
a) Será exigido el permiso de marcación o señalada dentro del término
establecido por el Decreto Ley N°3060 y su Decreto reglamentario 661/56.
Marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalización del
ganado menor antes de cumplir seis (6) meses de edad.
b) Será exigido el permiso de marcación en caso de reducción de marca
(marca fresca), ya sea propiedad por acopiadores o criadores cuando
posean marca de venta, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de
traslado al certificado de venta.
c) Se exigirá a mataderos y frigoríficos el archivo en la Municipalidad
de las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena, con
la que se autoriza a la matanza.
d) Será exigido en la comercialización de ganado por medio de remates
ferias el archivo de los certificados de propiedad previamente a la
expedición de las guías de traslado o el certificado de venta, y si estos han
sido reducidos a marca, deberán llevar también adjunto, los duplicados de
los permisos de marcación correspondiente, que acrediten tal operación.
e) Deberá remitirse semanalmente a las municipalidades de destino,
una copia
de cada guía de traslado de hacienda a otro partido.
f) Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o
mataderos de otro partido y solo corresponda expedir la guía de traslado,
se duplicará el valor de este documento.
g) Los agentes de retención deberán ingresar los importes debidos,
dentro de
los quince (15) días, contados a partir del día de realizada la subasta.
CAPITULO XVIII
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED

VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 148°: Hecho imponible: Por la prestación de los servicios de
conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales del
Partido, con o sin pavimento, se abonarán los importes que al efecto se
establezcan.
ARTICULO 149°: Base imponible: Por hectárea de tierra perteneciente a
parcelas con frente sobre calles o caminos rurales del Partido con o sin
pavimento, o distantes de los mismos a no más de 500 metros.
Para parcelas ubicadas dentro de countries, clubes de campo, barrios
privados y similares la base imponible será la unidad parcelaria, cualquiera
sea su ubicación dentro de ese predio.
ARTICULO 150°: Tasa: Importe fijo por hectárea Tasa mínima: tres (3)
hectáreas; o unidad parcelaria según corresponda. Las respectivas
Ordenanzas Impositivas deberán fijar valores diferenciales para los
servicios prestados sobre calles o caminos pavimentados, para los servicios
prestados sobre calles o caminos de tierra y para las parcelas indicadas en
el 2º párrafo del Artículo 149°.
ARTICULO 151°:
Contribuyentes:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos
propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
ARTICULO 152°:
Formas de pago:
a) General: En seis (6) cuotas con vencimiento el 31 de enero, 31
de marzo, 31
de mayo, 31 de julio, 30 de setiembre y 30 de noviembre.
b) Para parcelas ubicadas dentro de countries, clubes de campo,
barrios privados y similares el pago será en cuotas mensuales con
vencimiento los días 30 de cada mes.
CAPITULO XIX
DERECHO DE CEMENTERIO
ARTICULO 153°: Hecho imponible: Por los servicios de inhumación,
exhumación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de
terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorio, por el

arrendamiento de nichos, su renovación y transferencia, excepto cuando
se realice por sucesión hereditaria por todo otro servicio o permiso que se
efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes
que al efecto se establezcan. No comprende la introducción al Partido,
tránsito o traslado a otras jurisdicciones, de cadáveres o restos, como
tampoco la utilización de medios de transporte y de acompañamiento de
los mismos (porta corona), fúnebres, ambulancias, etc.
ARTICULO 154°: Tasa: Se establecen importes fijos. En los casos de
inhumaciones, exhumaciones, reducciones, depósitos y traslado internos u
otro servicio similar, los importes fijos se graduarán de acuerdo a la
magnitud del servicio, en los casos de concesiones y arrendamientos, los
importes fijos serán graduados de acuerdo a la duración del período por el
que se otorguen. En el caso particular de nichos de reciente construcción,
cuyos costos resulten elevados, se fraccionará el pago de los derechos en
periodos renovables.
No se establecerán derechos diferenciales cuando los cadáveres o restos
provengan de otra jurisdicción.
Se fijarán como plazos máximos para el arrendamiento, los siguientes:
a) Para bóvedas y panteones: 50 años.
b) Para nichos y sepulcros: 20 años.
c) Para fosas: 10 años.
ARTICULO 155°: Forma de pago: Al producirse el hecho imponible. Por
conservación y remodelación del cementerio, (bóvedas, sepulcros), se
abonará por semestre, con vencimientos el 1 de julio y el 1 de noviembre.
CAPITULO XX
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTICULO 156°: Hecho imponible: Por los servicios asistenciales que se
presten en establecimientos municipales, tales como: Hospital, Hogares,
Salas de Primeros Auxilios, Colonias de Vacaciones y otros que por su
naturaleza revisten el carácter de asistenciales, se deberán abonar los
importes que al efecto se establezcan. El servicio de ambulancia, cuando se
preste juntamente con algunos de los anteriores estará comprendido en
este capítulo, caso contrario estará incluido en la tasa por Servicios Varios.
ARTICULO 157°: Se graduará de acuerdo con la importancia y duración del
servicio, teniendo en cuenta en cada caso, su finalidad asistencial.
CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTICULO 158°: Hecho imponible: Por los servicios de:
a) Ambulancia, transporte de pacientes ambulatorios y similares
(cuando no se encuentre comprendido en el capítulo XIX Tasa por
Servicios Asistenciales). Incluidos la cobertura de Servicios de
Emergencias en Rutas Nacionales y Provinciales.
b) Inspecciones de motores, generadores, calderas y demás
instalaciones, siempre y cuando por auténticas razones de seguridad
pública, se declaren previamente sujetos a control municipal se abonará
anualmente la tasa que al efecto se establezca.
c) Máquinas municipales (por alquiler de las mismas se abonará
lo que
establezca la Ordenanza Impositiva anual)
d) Habilitación de vehículo de transporte de sustancia
alimenticia, de transporte de cargas generales, de transporte de
hacienda y de transporte atmosférico, transporte escolar, colectivos,
taxis, similares y turísticos.
e) Mantenimiento de medidor de agua corriente.
f) Fiscalización de matafuegos.
g) Pesaje de camiones o camionetas que transporten bienes
h) Por la disposición final de residuos sólidos urbanos ingresados
en el predio del basural municipal y/o puntos limpios, llevados por
empresas de servicios de limpieza, servicios de alquiler de volquetes, y
cualquier otra actividad similar.
i) Por los gastos suplementarios que se generan por los trabajos
originados
por el incumplimiento a la Ordenanza Nro. 768 y sus modificatorias.
ARTICULO 159°: Contribuyentes: Los responsables.
ARTICULO 160°:
Forma de pago:
a) y c) al prestarse el servicio
b) Vencimiento el 30 de abril
d) Chapas patentes pares: 1 al 15 de abril
Chapas patentes impares: 16 al 30 de abril
e) Vencimiento: 1 de marzo
f) Vencimiento: 2 de mayo
g) En el momento de pesaje

h) Semanalmente en función a las unidades volcadas en el Basural.
i) Según lo establecido en las Ordenanzas correspondientes.
CAPITULO XXII
TASA POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 161°: Hecho imponible: Prestación de servicios de seguridad.
ARTICULO 162°: Sujeto imponible: Agencias de Seguridad y/o de monitoreo
de alarmas.
ARTICULO 163°: Base imponible: La cantidad de abonos de servicio de
seguridad privada y sistemas de monitoreo de alarma que posea cada
obligado al pago.
ARTICULO 164°: Contribuyentes: Las empresas dedicadas a brindar el
servicio de seguridad privada y monitoreo de alarmas.
ARTICULO 165°: Tasa: Se establecerá un porcentaje del valor de cada
abono mensual de los servicios que prestan.
ARTICULO 166°: Forma de pago: Mensualmente antes del día 10 se deberá
presentar una declaración jurada en la que se indicará la cantidad y tipos
de abonos, debiendo ingresar el porcentaje que se estime de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 163.
CAPITULO XXIII
TASAS POR SERVICIOS INDIRECTOS Y DIRECTOS VARIOS
ARTICULO 167°: Hecho imponible: Se abonaran las tasas que fije la
Ordenanza Impositiva anual por los servicios prestados por la
Municipalidad, de carácter indivisible o indirectos, en particular los
destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial,
promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural,
atención a la minoridad y problemática social, defensa civil, atención y
resolución de situaciones de emergencia. Comprende también el
mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios
públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación,
reforestación, y su conservación y/o mantenimiento. Asimismo comprende
el desarrollo y conservación de la red vial y/o vía pública en general e
instalaciones complementarias, incluyendo diseño, planificación,
aperturas, ornamento, bacheo y reparación de vías pavimentadas o no, y
conservación de los servicios troncales, del alumbrado público y
semáforos, excepto en lo comprendido por Tasa de Alumbrado, Limpieza y
Conservación de la Vía Publica.

ARTICULO 168º: Base imponible: La tasa se aplicará en función de la
unidad de medida que para cada caso fije la Ordenanza Impositiva,
pudiendo establecerse valores fijos o variables según las características del
sujeto obligado, su capacidad contributiva y su grado de vinculación con el
hecho imponible.
ARTICULO 169º: Contribuyentes y responsables: Son contribuyente y/o
responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia
permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier
circunstancia tengan el uso o goce, real o potencial, de alguno de los
servicios directos e indirectos prestados y/o disponible en el Municipio, o
utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio
público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o
mantenimiento demanden la intervención de la Municipalidad.
En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de
bienes registrables radicados en jurisdicción municipal, el ejercicio de
actividades de cualquier tipo, lucrativas o no, desarrolladas en forma
permanente, temporaria o accidental y en general cualquier manifestación
de radicación, por si o por terceros, en forma permanente o temporaria
que suponga el uso o goce, efectivo o potencial de los servicios que
configuran el hecho imponible de la presente tasa.
Los distribuidores mayoristas o minoristas que realicen operaciones
comerciales en el distrito distribuyendo sus productos en el partido, que no
posean local comercial o depósito habilitado en el partido de Baradero.
Para lo cual deberán gestionar habilitación correspondiente para realizar
actividades comerciales. El Departamento Ejecutivo queda facultado, para
disponer que quienes por su actividad intervengan en operaciones
vinculadas con situaciones definidas en este título como hecho imponible
de la presente tasa, deban actuar como agentes de percepción, retención
y/o información, estableciendo por vía reglamentaria las modalidades
para su cumplimiento.
ARTICULO 170º: Forma de pago: El pago de la tasa deberá efectuarse en el
momento de otorgarse autorizaciones, cuando resulte pertinente, o en el
tiempo y forma que para el resto de los casos establezca la Ordenanza
Impositiva, según corresponda. Casos especiales:
a) Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte escolar, no se
registre ingresos motivados por el receso escolar, se abonará la tasa
proporcional a los meses trabajados, tomando la fracción como mes
entero. Asimismo cuando se haya requerido la autorización de más de un
vehículo para la actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá
solicitar la reducción de la tasa para las unidades adicionales a la primera.

Dicha reducción será de un 20 (veinte) por ciento sobre la tasa abonada
por la primera unidad.
b) En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del
pago de esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.
c) Oficios y profesiones sin local: Se habilita una categoría especial de
contribuyentes de esta tasa para quienes desarrollen oficios y profesiones
o presten servicios que no exijan habilitación municipal, quienes tributarán
bimestralmente desde su inscripción y podrán solicitar, a partir del
ejercicio fiscal siguiente al de su inscripción, efectuar un único pago anual
por un valor que fijará la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO XXIV
TASAS POR ALMACENAMIENTO, TRASLADO Y RECICLADO DE NFU
(NEUMATICOS FUERA DE USO)
ARTICULO 171°: Aplíquese la Tasa por Almacenamiento, traslado y
reciclado, creada por Ordenanza 5546/2017.
ARTICULO 172º: Se establece como política pública de la ciudad de
Baradero, el reciclado, la reutilización, el reprocesamiento de y otras
formas de valorización y reducción del volumen de los N.F.U. como
residuos sólidos, con el objeto de reducir el impacto ambiental y sanitario.
ARTICULO 173º: Contribuyentes y Responsables: Son contribuyentes o
responsables de esta tasa, los Generadores de N.F.U, entendiendo como
tales a los Productores de Neumáticos, personas físicas o jurídicas, pública
o privada, que fabrique y/o coloque en los mercados neumáticos y/o los
importe al territorio nacional.
ARTICULO 174º: Base imponible: La tasa se aplicará en función de la
siguiente progresión de Neumáticos que para cada caso fije la Ordenanza
Impositiva, pudiendo establecerse valores fijos o variables. Progresión
aplicable:
Neumáticos de Motos y Cuatriciclo
Neumático de Automóvil
Neumático de Camioneta
Neumático de Transporte
Neumático de Agro/Vial
Neumáticos de Maquinas de Minería
CAPITULO XXV
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 175°: Por la realización de obras de infraestructura se abonarán
las sumas que se establezcan en la Ordenanza de aprobación de obra.
ARTICULO 176°: La base del cobro de las obras de infraestructura, serán de
acuerdo a lo que fijan las Ordenanzas correspondientes.
ARTICULO 177°: En los casos en que la base del cobro de las obras sea por
metros lineales de frente y cuando la contribución de mejoras corresponda
a:
1) Inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal y/o que
formen unidades funcionales de viviendas, abonarán en cada caso un
mínimo equivalente a quince (15) metros de frente, cuando su superficie
cubierta sea de sesenta (60) metros cuadrados; por cada veinte (20)
metros cuadrados más o fracción, abonarán un diez por ciento más.
2) Los lotes menores de quince (15) metros de frente, pagarán un
mínimo equivalente a quince (15) metros de frente.
CAPITULO XXVI
FONDOS APLICABLES
FONDO MUNICIPAL EDUCATIVO PERMANENTE (FO.MU.E.PER.)
ARTICULO 178°: Aplíquese el FONDO MUNICIPAL EDUCATIVO
PERMANENTE (FOMUEPER) creado por Ord. 2106/98 cómo recurso
afectado para la financiación de actividades educativas y culturales en
general, comprendiendo entre otras:
1) El costo que irrogue el dictado en nuestra ciudad del Ciclo Básico
Común de la Universidad de Buenos Aires y eventualmente de carreras de
grado de cualquier otra Universidad.
2) El costo que demande el mantenimiento de todas las instituciones
educativas pertenecientes al Municipio comprendiendo escuelas y talleres
municipales.
3) La asignación de becas para estudiantes terciarios y/o Universitarios
que cursen carreras de que no se dicten en la ciudad, o que acrediten
dificultades económicas graves que le impiden cursar en la ciudad.
4) El pago de gastos que asuma el municipio para solventar viajes de
estudio, para Instituciones Educativas, escuelas públicas, no privadas ni
aranceladas.-
5) Los gastos de viajes, alojamientos, u otros gastos relacionados con
representaciones culturales de personas u entidades de la ciudad de
Baradero, en el territorio de la República Argentina o en el exterior, que
asuma el municipio debidamente fundamentado.

6) Según Ordenanza Nº 4898/13, destínese un 2% de lo recaudado
tendiente a fortalecer el desarrollo de los proyectos educativos generados
desde jefatura distrital.
7) Cualquier otro gasto debidamente fundamentado y que tenga
relación con la educación y eventos culturales de interés municipal.
Los proyectos de adjudicación de becas serán presentados a la
Comisión de Educación del Honorable Concejo Deliberante, la cual
autorizara el aporte previa consulta con la Secretaria de Cultura,
Educación y Turismo, siempre teniendo en cuenta el alcance del proyecto
que incluya a todos los establecimientos educativos.-
ARTICULO 179°: Este fondo será aplicable a las tasas vigentes en los
porcentuales o valores fijos y tasas que determine la Ordenanza
Impositiva.
FONDO DEPORTIVO (FO.DE.)
ARTICULO 180°: Aplíquese el FONDO DEPORTIVO (FODE) creado por
Ordenanza 4109/2009, destinando el mismo, en general, al respaldo y
crecimiento de las distintas disciplinas deportivas que se practican en
Baradero. Ampliase el destino del fondo previsto en la Ordenanza
4109/2009, pudiendo aplicarse el mismo al apoyo económico directo a
distintas instituciones deportivas del Partido, especialmente para compra
de material deportivo u otros gastos que beneficien a la actividad, como
así también para la financiación de las Colonia de Verano Municef y
Escuelas Deportivas municipales y para dotar de infraestructura adecuada
a los predios deportivos municipales.
ARTICULO 181°: Este fondo será aplicable a las tasas vigentes en los
porcentuales o valores fijos y tasas que determine la Ordenanza
Impositiva. ARTICULO 182°: Destínese un porcentaje de lo recaudado por el
FODE a la implementación de Becas Deportivas individuales para
deportistas de mediano y alto rendimiento.
El saldo restante se utilizará para el cumplimiento de los otros fines a los
que se destina el fondo.
ARTICULO 183°: Podrán beneficiarse con el FODE todo deportista amateur
de alto y mediano rendimiento y que representen a Baradero en
competencias Provinciales y/o Nacionales y/o Internacionales y todas las
Instituciones Deportivas inscriptas en el municipio como Entidades de Bien
Público.

ARTICULO 184°: La Dirección de Deportes del Municipio, fijará las
condiciones y requisitos que deben cumplimentar los deportistas o
instituciones para hacerse acreedores a lo establecido en el artículo 180°.-
ARTICULO 185°: Para acceder a las becas los aspirantes deberán
presentar:
a) Completar formulario (Total de datos personales y familiares.)
b) Presentar certificado de domicilio expedido por la Policía de la Pcia.
de Bs.
As.
c) Presentar fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
ARTICULO 186°: Los aspirantes a las becas deberán continuar con sus
estudios, para lo cual se solicitará certificado de alumno regular. En caso
de abandonar los estudios Secundarios, será causal del cese en el cobro de
la Beca. Adjudicado el beneficio los becarios presentarán un informe
trimestral sobre entrenamiento y rendimiento deportivo.
ARTICULO 187°: La cantidad de Becas a otorgar y los montos los
determinará la Secretaría de Gobierno, conjuntamente con la Dirección de
Deportes, como así también reglamentará su adjudicación de acuerdo al
dinero disponible mensualmente en el FODE y al desempeño Deportivo,
edad, situación económica, etc.
El Departamento Ejecutivo determinará los montos e Instituciones a los
cuales se le entregarán los subsidios correspondientes, para financiar las
actividades deportivas, comprometiéndose los mismos a entregar la
rendición correspondiente de los subsidios recibidos dentro de los 30 días
de la recepción del cheque pertinente.
ARTICULO 188º: Facúltese al Departamento Ejecutivo para dictaminar
sobre las situaciones no previstas por la reglamentación siendo sus
resoluciones inapelables.
ARTICULO 189°: En caso de comprobarse irregularidades en la
documentación, se procederá a suspender el beneficio y el adjudicatario
deberá reintegrar la totalidad del dinero cobrado.
FONDO DE SEGURIDAD (FO.SE.)
(Ordenanza Nº 4627)
ARTICULO 190°: Aplíquese en el partido de Baradero el Fondo de Seguridad
(FO.SE.), el cual será destinado a financiar gastos tanto de infraestructura,
así como operativos, del Sistema de Seguridad del Municipio,
particularmente la ampliación del sistema de Monitoreo por cámaras a
través de la adquisición, instalación y mantenimiento de equipamientos y

sistemas informáticos, así como incorporación de personal necesario y
pago de personal en general.
También el FO.SE. se utilizará para gastos operativos de la Policía Comunal
relacionados con el Sistema de Video-Vigilancia, ya sea en mantenimiento
de vehículos, infraestructura, informática y combustible.
ARTICULO 191°: Este fondo será aplicable a las tasas vigentes en los
porcentuales o valores fijos y tasas que determine la Ordenanza
Impositiva.
ARTICULO 192°: Deróguese toda otra disposición que se refiera al tema
tributario o se encuentre en contrario a la presente.
ARTICULO 193°: Cúmplase, regístrese y publíquese.
______________ Dada en el Salón de la Democracia del Honorable
Concejo Deliberante del Partido de Baradero en Sesión Ordinaria llevada a
cabo el día 13 de diciembre de 2022.-