Boletines/Ezeiza
Ordenanza Nº 4026/18
Ezeiza, 02/02/2018
VISTO: El Expediente 6048/2017 iniciado por Dirección General de Personal Proyecto de Ordenanza Aprobación a los fines de reglamentar la Ley nº 14656 del régimen de empleo público para el personal de la Municipalidad de Ezeiza.
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Provincial Nº 14.656 dispone que las relaciones de empleo público de los trabajadores de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires se regirán por las Ordenanzas dictadas por sus Departamentos Deliberativos.
Que, en atención a lo expuesto, se entiende oportuno proceder a regular dichas relaciones en el ámbito de esta Comuna, aprobando el Régimen de Empleo Público para el Personal del Municipio.
Que, en la Sesión del día de la fecha, al pasar el Honorable Cuerpo a tratarlas presentes actuaciones, éstas fueron aprobadas por unanimidad de los Señores Concejales presentes en la misma.
Por todo ello el Honorable Concejo Deliberante sanciona la siguiente
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Apruébese a los fines de reglamentar las relaciones de empleo público de esta Comuna, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 14.656 el REGIMEN DE EMPLEO PUBLICO PARA EL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE EZEIZA.
ARTÍCULO 2º: Principios. Las relaciones de empleo público comprendidas en el presente Estatuto se desenvuelven con sujeción a los siguientes principios:
Ámbito y Autoridad de Aplicación
Artículo 3º: Personal comprendido. Exclusiones. El presente Estatuto constituye el régimen aplicable al personal de la Municipalidad de Ezeiza. No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente Ordenanza el régimen de la ley Nacional Nº 20744 (t.o 1976)
Quedan excluidos:
Sin perjuicio de ello podrá aplicarse supletoriamente el régimen previsto en el estatuto para los funcionarios no comprendidos en el.
Artículo 4º: Autoridad de aplicación. Constituye la autoridad de aplicación del presente Estatuto, el Intendente y/o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia.
Título II. Plantas de personal
Artículo 5º: Plantas de personal. El personal alcanzado por el presente régimen se clasificara en:
Artículo 6: Modalidades prestacionales. Sin perjuicio de las plantas de personal establecidas, el Departamento Ejecutivo o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante según sus respectivos ámbitos de competencia, podrán solicitar a su personal las siguientes modalidades prestacionales, o las que oportunamente estos determinen:
Sección I – De la planta permanente
Artículo 7º: Ingreso. El ingreso a la planta permanente se formalizará mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto o procedimiento especial de selección, ello de conformidad con las reglas que establezca el Departamento Ejecutivo, debiendo ingresar por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento.
Excepcionalmente se podrá ingresar por otra categoría cuando el trabajador acredite capacidad manifiesta o formación suficiente para la cobertura de la misma, mediante acto administrativo de designación debidamente fundado.
Deberá garantizarse el cumplimiento del cupo previsto para los agentes con discapacidad de conformidad con lo estipulado en la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 8º: Admisibilidad. Son condiciones generales para la admisibilidad en la Planta Permanente:
Artículo 9º: Inhabilidades. No podrán ingresar:
Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente Estatuto serán nulas.
Artículo 10: El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Departamento Ejecutivo o al presidente del Concejo Deliberante, en su carácter de autoridad de aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 4º del presente Estatuto.
Artículo 11: Periodo de prueba. Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente. Durante el período de prueba al agente podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva. El Departamento Ejecutivo determinara por vía reglamentaria el mecanismo a través del cual se efectuará la oposición respectiva. Debiendo cumplir además los requisitos del artículo 8º. El Intendente o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante podrán disponer el cese del agente durante dicho período de provisionalidad, por oposición fundada de la autoridad competente, con invocación expresa de situaciones razonables y comprobables. Excepcionalmente, podrá disponerse el cese cuando razones de oportunidad, merito o conveniencia así lo aconsejen.
Situación de revista
Artículo 12º: Principio General. El personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya sido designado.
Artículo 13º: Situación de actividad. El agente revistará en situación de actividad, cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad inculpable y/o por accidente de trabajo aún sin goce de haberes, en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes o se encuentre encuadrado en alguna de las situaciones detalladas en el artículo 14º del presente Estatuto.
Artículo 14º: Situaciones especiales de revista. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal puede revistar en forma transitoria y excepcional en alguna de las siguientes situaciones especiales de revista, conforme a las normas que regulen la materia:
Artículo 15º: Ejercicio de un cargo superior. Se considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando un agente asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio dentro de la estructura Municipal, con retención de su situación de revista.
Artículo 16º: Ejercicio de cargo electivo o función política. Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedezcan a una función política, sin estabilidad, ya sean nacionales, provinciales o municipales, le será reservado el cargo de revista durante todo el período que dure su mandato o función.
Artículo 17º: Comisión de servicios. Un agente revista en comisión de servicio cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de estas, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el organismo comisionante, conforme las reglamentaciones establecidas por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 18º: Adscripción. Un agente de revista adscripto cuando es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, a requerimiento de un organismo solicitante y para cumplir funciones propias de la competencia específica del ente requirente. La adscripción puede disponerse para que el personal permanente de la Municipalidad preste servicios fuera de su ámbito, o para que el personal de otros organismos públicos se desempeñe en éste.
Artículo 19º: Disponibilidad. Se encontrarán en situación de disponibilidad aquellos agentes que se encuadren en el artículo 20º del presente Estatuto. En todos los casos deberá cumplirse el procedimiento establecido por el Departamento Ejecutivo.
De la disponibilidad
Artículo 20º: Tipos. La disponibilidad puede ser relativa o absoluta.
Derechos
Artículo 21º: Derechos. El personal de la Planta Permanente de la Municipalidad de Ezeiza tiene derecho:
Los derechos contenidos en el presente artículo son meramente enunciativos sin perjuicio de los que pudieran incorporarse en las reglamentaciones específicas.
De la estabilidad
Artículo 22º: Estabilidad. Los trabajadores de la planta permanente de la Municipalidad de Ezeiza tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por el presente Estatuto para su reconocimiento. La estabilidad no es extensible a las funciones.
Artículo 23º: Adquisición de la estabilidad. El agente adquirirá estabilidad conforme lo prescripto en el artículo 11º del presente Estatuto (periodo de prueba).
Artículo 24º: Jornada. La jornada laboral normal del personal con estabilidad no podrá ser inferior a seis (6) horas diarias, ni superior a nueve (9) horas diarias, no pudiendo exceder el límite de 48 horas semanales. No obstante, cuando la índole de las actividades lo requiera, la autoridad de aplicación podrá instituir otros regímenes horarios y de francos compensatorios.
Del régimen remuneratorio
Artículo 25º: Régimen remuneratorio. El Departamento Ejecutivo o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, determinará el régimen remuneratorio del personal de la Municipalidad de Ezeiza. El mismo deberá encontrarse dentro de los límites aprobados por la ordenanza de creación de Cálculo de Recursos y Presupuestos de Gastos, sujeto a los principios y derechos mínimos establecidos en el presente Estatuto.
Artículo 26º: Principios. El régimen remuneratorio deberá garantizar el principio de igual remuneración por igual tarea. Asimismo deberá incentivar la mayor actividad laboral y contracción a las tareas de los agentes de la Municipalidad y podrá estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y el rendimiento evidenciado en el cumplimiento del trabajo, acreditado a través de las respectivas evaluaciones anuales.
Artículo 27º: Retribuciones: El trabajador tiene derecho a una retribución justa por sus servicios, de acuerdo a su ubicación en la carrera o situación de revista y deberá ser remunerado, conforme al principio enumerado en el artículo anterior, el cual se integrará, a más de las bonificaciones, adicionales, suplementos previstos en la respectiva Ordenanza, de los siguientes conceptos:
De las indemnizaciones
Artículo 28º: Tipos. El agente tendrá derecho a percibir indemnización en los siguientes supuestos:
Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES VECES Y MEDIA (3 1/2) el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquella que la reemplace en leyes posteriores. Asimismo, el importe de la indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo del primer párrafo.
De la carrera administrativa
Artículo 29º: Principios de la Carrera Administrativa. El Departamento Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los agentes de la planta permanente de la Municipalidad de Ezeiza con sujeción a los siguientes principios:
Asimismo se asegurará la participación de la representación de los trabajadores prevista en la legislación vigente en el diseño de una nueva carrera administrativa municipal.
Artículo 30º: Escalafón. La carrera administrativa del trabajador se regirá por las disposiciones del escalafón establecido mediante Ordenanza, sobre la base del régimen de evaluación de aptitudes, antecedentes, capacitación, concurso y demás requisitos que en el mismo se determine. El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones y a no sufrir discriminación negativa. Dichas jerarquías deberán ser cubiertas dentro del año calendario de producida la vacante bajo el sistema de Concurso
Artículo 31º: Evaluación de desempeño anual. El Departamento Ejecutivo reglamentará el régimen de evaluación de desempeño anual del personal municipal, debiendo garantizarse la imparcialidad de la evaluación. Esta comprenderá la evaluación de la gestión, del desempeño personal, del cumplimiento de los objetivos establecidos y de la ejecución de los programas, según corresponda. Los agentes que hubieran tenido dos evaluaciones negativas en forma consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años, podrán ser dejados cesantes, conforme a la reglamentación que posteriormente dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 32º: Capacitación. El Departamento Ejecutivo proyectará y realizará planes de formación personal, profesional y cultural con el objeto de capacitar a todos los empleados en nuevas técnicas y procesos de trabajo y potenciarlos en su crecimiento personal y profesional.
De las licencias
Artículo 33º: Licencias. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
De la licencia por descanso anual
Artículo 34º: Plazo. La licencia por descanso anual se graduara de la siguiente forma:
Artículo 35º: Obligatoriedad. Requisitos para su goce. La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio. El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevistas del servicio, enfermedad y duelo, debiendo en este caso, la autoridad que lo dispuso fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de antigüedad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzare a completar esta antigüedad gozará de licencia en forma proporcional a la antigüedad registrada siempre que esta no fuese menor de seis (6) meses. El agente que al 31 de diciembre no completare los seis (6) meses de antigüedad tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla el mínimo de antigüedad.
Artículo 36º: Tiempo de trabajo. Su cómputo. Se computarán como trabajados, los días en que el agente no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Los servicios prestados en actividades nacionales, municipales o de otras provincias, serán tenidos en cuenta para el cálculo de los plazos contenidos en el artículo 34º. A tal fin, las certificaciones respectivas deberán presentarse ante la oficina respectiva de Personal y/o Recursos Humanos y hallarse debidamente legalizadas.
Artículo 37º: Condiciones de otorgamiento. Las condiciones referidas al otorgamiento y goce de la licencia para descanso anual se regirán conforme a las reglamentaciones establecidas por el Departamento Ejecutivo.
De los accidentes y enfermedades inculpables
Artículo 39º: Licencia: Cuando existe enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que se establezcan en los artículos siguientes.
Artículo 40º: Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un periodo de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el agente tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el periodo de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría.
Artículo 41º: Aviso. Control. El agente deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra y someterse al control médico Municipal, cumpliendo las reglamentaciones establecidas por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 42º: Vencimiento de la licencia del art. 39º. Vencido el plazo de licencia, se podrán configurar los supuestos que a continuación se detallan:
Artículo 43º: Jubilación por invalidez. En los casos en donde la Junta Médica Municipal determine que el agente se encuentre en condiciones de acceder al beneficio de jubilación por invalidez – inc. C) del artículo anterior-, se iniciará el trámite pertinente, de acuerdo a la legislación específica sobre la materia que rige en la Provincia de Buenos Aires. El mismo será citado para ser evaluado por una Junta Médica Provincial, la que determinará si posee la incapacidad absoluta que establece la ley para acceder al beneficio citado. Hasta tanto la Junta Médica Provincial no se haya expedido, el agente continuará percibiendo su remuneración de manera normal.
De los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 44º: Plazo. Remuneración. La licencia por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, será otorgada conforme las previsiones contenidas en las Leyes Nº 24.557, Nº 26.773, sus reglamentaciones y/o las que en el futuro las reemplacen.
Artículo 45º: Aviso. Control. Se regirá por la reglamentación establecida por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 46º: Incapacidad Laboral Permanente Total. La incapacidad Laboral Permanente se regirá conforme las previsiones del articulo 43º (Jubilación por invalidez).
De la atención de familiar enfermo.
Artículo 47º: Plazo. Remuneración. Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia con goce integro de haberes, hasta un máximo de VEINTE (20) días por año calendario.
Artículo 48º: Grupo Familiar. A los fines de la licencia comprendida en el artículo que antecede, se entiende por grupo familiar. Cónyuges/Convivientes – siempre que se encontraren declarados formalmente- , hijos, persona a cargo con sentencia firme de adopción, tutela o curatela y/o progenitores.
Quedan comprendidos los agentes que tengan menores a cargo legalmente o enmarcándose en la categoría “en tránsito” por estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.
Los agentes tendrán derecho a licencia por enfermedad para la atención de hijos con capacidades diferentes, o con enfermedades crónicas o extensas por un máximo de veinticinco (25) días con goce de haberes, sin mengua de ninguna clase.
Artículo 49º: Procedimiento. El procedimiento de aviso, control y otorgamiento de la presente licencia se regirá de acuerdo a las previsiones determinadas por el Departamento Ejecutivo en uso de sus facultades reglamentarias.
De las otras licencias
Artículo 50º: Licencias gremiales. El agente gozará de permiso o de licencia, por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, provincial o municipal.
Artículo 51º: Estudios y actividades culturales. Al agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta un (1) año. Al agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar hasta nueve (9) meses de licencia con goce de haberes debiendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones de interés público que evidencian la conveniencia del beneficiario. Es este caso, el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Municipalidad, en trabajos afines con los estudios realizados, por un periodo mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para tener derecho al goce de licencias, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de cinco (5) años en la Administración Municipal.
Artículo 52º: Por duelo. Se concederá licencia con goce de haberes, al agente por fallecimiento de familiares:
Artículo 53º: Por matrimonio. El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes que podrá utilizar dentro de los quince (15) días corridos anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio.
Artículo 54º: Por maternidad. Las trabajadoras de la Municipalidad de Ezeiza tienen derecho a una licencia paga en los treinta (30) días anteriores al parto y en los ochenta (80) días posteriores. Pueden optar por reducir la licencia anterior al parto y compensarla con la posterior, siempre que aquella no sea inferior a quince (15) días. En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el periodo de post-parto.
Artículo 55º: Situación de excedencia. El agente municipal que haya tenido un hijo podrá optar por quedar en situación de excedencia por un periodo no superior a cuatro (4) meses. Esta licencia se usufructuará sin goce de haberes.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente el agente y que le permite reintegrarse a la misma situación de revista de la época del alumbramiento o de otorgamiento de la guarda, dentro de los plazos fijados.
En caso de hacer uso de este derecho, y hallándose en situación de excedencia no se podrá establecer ninguna relación laboral, caso contrario quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
El reintegro del agente en situación de excedencia deberá producirse al término del periodo por el que optara.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Artículo 56º: Por cuidados y motivos especiales. El Departamento Ejecutivo o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, podrán vía reglamentaria modificar el término de la licencia por maternidad para los casos de nacimientos múltiples, nacimiento de niño prematuro, nacimiento de hijo con discapacidad, defunción fetal y de fallecimiento del niño durante el término de la licencia.
Artículo 57º: Por adopción. La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que se inicie la tenencia o guarda con vistas a la futura adopción, la cual será otorgada con goce íntegro de haberes. En todos los casos, se deberá acreditar el inicio de los trámites correspondientes a la futura adopción.
Quien adopte o se encuentre en proceso de adopción de un niño/niña de hasta doce (12) años de edad tendrá derecho a una licencia por un periodo de ciento diez (110) días corridos. En caso de que ambos/as adoptantes sean agentes, los primeros treinta (30) días se le otorgarán a los/las dos en forma simultánea; el restante de los días serán gozados por uno en forma completa o por ambos/as en forma sucesiva.
El Departamento Ejecutivo o el Presidente del Concejo Deliberante, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, podrán vía reglamentaria modificar el término de la licencia por adopción para los casos de adopción múltiple y adopción de niño/niña con discapacidad.
Quien se encuentre realizando un régimen de visitas en miras de una futura adopción, previa al otorgamiento de la guarda, tendrá derecho a una licencia de diez (10) días anuales discontinuos, que se podrán acumular hasta un máximo de dos (2) días corridos.
Esta licencia corresponde a cada uno de los/las adoptantes en forma individual, quienes podrán solicitarla en forma conjunta o alternada en caso de que ambos/as fueren trabajadores.
El /la cónyuge o el /la persona con la cual estuviese en unión civil o sea pareja conviviente del/de la adoptante tendrá una licencia por un periodo de un día (1) hábil con goce integro de haberes.
Artículo 58º: Por alimentación y cuidado de hijo. La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre, quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para usufructuar de la licencia.
Igual beneficio se acordará a los agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Artículo 59º: Por examen y pre-examen. El agente que curse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias, con goce íntegro de haberes:
Además el agente tendrá derecho a licencia por día del examen.
Artículo 60º: Por razones deportivas. El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuera designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación o participación en las mismas.
Estas licencias podrán ser concedidas con goce integro de haberes.
Artículo 61º: Por asuntos particulares. El agente gozará de licencia por razones particulares, con goce íntegro de haberes, por las siguientes causales y términos:
Artículo 62º: Por cargos electivos o función política. Los agentes que fueren elegidos para desempeñar cargos electivos de representación por elección popular o que obedezcan a una función política sin estabilidad, en el orden nacional, provincial o municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, se les concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse a sus funciones en la Municipalidad dentro de los treinta (30) días de haber finalizado los mismos.
Artículo 63º: Licencia especial. Por causas no previstas en este Estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes.
Obligaciones
Artículo 64º: Obligaciones. El personal de la Municipalidad de Ezeiza tiene las siguientes obligaciones:
Artículo 65º: Prohibiciones. Los trabajadores de la Municipalidad de Ezeiza quedan sujetos a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
Del régimen disciplinario
Artículo 66º: Sanciones. Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren los agentes municipales, son las siguientes:
Artículo 67º: Causas: Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, las que a continuación se enumeran:
Artículo 68º: Causas. Sanciones expulsivas. Podrán imponerse hasta sanciones expulsivas por las siguientes causales:
Artículo 69º: Abandono de cargo: El trabajador que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo. Se lo intimará para que se reintegre a sus tareas dentro del término de un (1) día hábil siguiente al de la notificación y si no se presentare, vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiera justificar valedera y suficientemente la causa que hubiera imposibilitado la respectiva comunicación.
El trabajador que incurra en inasistencias sin justificar, será sancionado conforme se detalla seguidamente:
Al agente que se halle incurso en la falta que prevén los incisos a), b) c) y d), se le otorgará (5) cinco días para que formule el descargo previo a la resolución que corresponda, que deberá adoptar la autoridad competente.
Artículo 70º: Enumeración no taxativa. La enumeración de causales previstas en los Artículos 67º, 68º y 69º es meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento y/o falta reprochable del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones.
Artículo 71º: Procedimiento. A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, el cual deberá garantizar al imputado el derecho de defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:
No obstante, cuando la sanción no exigiere sumario previo, deberá cumplirse con el procedimiento establecido por el Departamento Ejecutivo.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por el mismo hecho.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados.
Artículo 72º: Aplicación. Corresponde al Intendente o al Presidente del Honorable Concejo Deliberante según sus respectivos ámbitos de competencia, la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo, sin perjuicio de las delegaciones oportunamente efectuadas, o los que en un futuro determine el Departamento Ejecutivo o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante en uso de las atribuciones que le son propias.
Artículo 73º: Principio general. La instrucción del sumario no obstará a los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos y cambios de agrupamientos que pudieren corresponderle, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.
Artículo 74º: Investigación presumarial. Si de las circunstancias de hecho manifiestamente no resultaren sus presuntos responsables o involucrados con eventual responsabilidad disciplinaria, la autoridad de aplicación, en sus respectivos ámbitos, podrá ordenar la sustanciación de actuaciones presumariales tendientes a determinar las responsabilidades por el hecho de que se trate. Durante la investigación presumarial deberá preservarse la garantía de defensa en todo cuando pudiere comprometérsela. La autoridad de aplicación podrá reglamentar la forma de llevar a cabo esta investigación.
Artículo 75º: Ordenamiento e instrucción del sumario. La instrucción de sumario administrativo será ordenada por el Departamento Ejecutivo o por el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según corresponda. Dicha orden deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de la investigación, bajo pena de nulidad del sumario que se lleve a cabo. La orden del sumario es irrecurrible. No obstante, deberá notificarse en los casos en que hubiere agentes individualizados en la misma.
El sumario será instruido por el funcionario letrado de la Secretaria Legal y Técnica que designe la autoridad de aplicación del presente estatuto; en todos los casos, el instructor será un agente o funcionario de superior jerarquía que el imputado y pertenecerá a otra dependencia. La designación como instructor sumariante resulta incompatible con la de integrante de la Junta de Disciplina. Durante la instrucción del sumario, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Decreto-Ley 7647/70 (Ley de Procedimiento Administrativo) y sus modificatorias en todo cuanto no esté previsto en el presente y en la medida que fueran compatibles.
Artículo 76º: Debido proceso. El sumario será secreto hasta que el instructor de por terminada la prueba de cargo y no se admitirán en él debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba. En ese estado, se dará traslado al inculpado por el término de (10) días hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que crea oportunas a tal efecto. Concluida la investigación se dará nuevo traslado de las actuaciones al agente sumariado para que alegue sobre el mérito de ellas en el término de cinco (5) días hábiles vencido el cual, el instructor elevará el sumario con opinión fundada.
El agente tendrá derecho a hacer uso de asistencia letrada, durante todo el proceso sumarial. Tal intervención, durante la etapa secreta, se limitará a las medidas que autoriza el código Procesal Penal para esta etapa, en los sumarios para causas penales.
Artículo 77º: Junta de Disciplina. Una vez concluido el sumario será remitido a la Dirección de Personal, la que agregará copia íntegra del legajo del sumariado y elevará las actuaciones en el plazo de dos (2) días hábiles a la Junta de Disciplina. En su caso, la Junta se expedirá dentro de los diez (10) días hábiles, término que no podrá ser prorrogado. La junta de Disciplina será integrada conforme lo que determine el Intendente o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante según corresponda.
Artículo 78º: Dictamen jurídico. Cuando la falta pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, será obligatorio el previo dictamen del órgano de asesoramiento jurídico que corresponda según se trate del Departamento Ejecutivo o del Honorable Concejo Deliberante, el cual deberá expedirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Dicho Órgano podrá recabar medidas ampliatorias.
Artículo 79º: Resolución definitiva. Una vez pronunciada la Junta de Disciplina, en su caso y agregado el dictamen que exige el artículo anterior, en caso de corresponder, se remitirán las actuaciones a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva.
Artículo 80º: Medidas precautorias. Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter preventivo por un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días, conforme lo establecido en el articulo 20º inc. a) referente a disponibilidad.
Asimismo, dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente, por la averiguación de hechos delictuosos.
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente y sus efectos quedaran condicionados a las resultas del proceso disciplinario a que hubiere lugar.
Artículo 81º: Suspensión preventiva. Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido efectivamente trabajados.
En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al periodo de suspensión preventiva.
Cuando la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.
Artículo 82º: Acto administrativo. El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los diez (10) días hábiles de recibidas las actuaciones y deberá resolver:
Artículo 83º: Acumulación de actuaciones. Cuando concurran dos o más circunstancias que den lugar a sanción disciplinaria se acumularán las actuaciones, a efectos que, la resolución que recaiga contemple todos los cargos imputados. Cuando ello no fuere posible, sin perjuicio de la ejecutoriedad del acto que recaiga en primer término continuarán sustanciándose las demás causas hasta su total terminación.
Artículo 84º: Causa criminal. La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, serán independientes de la causa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última, no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa.
Artículo 85º: Extinción del poder disciplinario. El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:
Artículo 86º: Interrupción de la prescripción. El auto de imputación debidamente notificado al agente sumariado interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior.
Artículo 87º: Recursos. Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir los recursos previstos en el artículo 41º de la Ley 14.656, y en forma supletoria, la Ordenanza General Nº 267/80 en todo aquello no previsto en aquella en la medida en que no resultare incompatible. No podrá dictarse resolución en ninguna de las escalas jerárquicas mencionadas, sin encontrarse agregada copia íntegra de los antecedentes del legajo del agente.
Artículo 88º: Aplicación supletoria. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar el procedimiento, siendo de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ordenanza General Nº 267/80 en todo cuanto no esté previsto en el presente Estatuto y en la medida en que fueren compatibles con él.
Artículo 89º: Revisión. En cualquier tiempo, el trabajador sancionado o el Municipio de oficio, podrán solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de trabajadores fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos o de oficio por la misma Administración Municipal.
En todos los casos deberán acompañarse los documentos y las pruebas en que se funda la revisión como requisito esencial para iniciar el proceso revisor pertinente.
Artículo 90º: Plazos. Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborales con carácter general para la Administración Municipal, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto. Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el plazo de seis (6) meses del hecho o conducta imputada. A petición del instructor que lo sustancia se lo podrá prorrogar, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen. Los plazos acordados para la sustanciación del sumario administrativo comenzarán a correr a partir de la fecha en que el instructor designado recibe las actuaciones. Los plazos se interrumpen cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a actuaciones administrativas o judiciales, que en cumplimiento de prerrogativas o deberes establecidos por Ley y debidamente justificados soliciten su remisión.
De la extinción de la relación de empleo publico
Artículo 91º: Cese. El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, se producirá por las siguientes causas:
Las disposiciones del presente artículo son meramente enunciativas, sin perjuicio de las que pudieran incorporarse en las reglamentaciones especificas.
Artículo 92º: Renuncia. El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los treinta (30) días corridos, salvo que con anterioridad se hubiere dispuesto instrucción de sumario por hechos que dieren lugar a sanciones disciplinarias.
El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario si antes no fuera notificado de la aceptación. El incumplimiento de dicho preaviso podrá dar lugar a la baja por abandono de servicio.
Artículo 93º: Pasividad Anticipada. El Departamento Ejecutivo determinará la oportunidad y condiciones en que los agentes que revisten en la planta permanente, podrán acogerse a un Régimen de Pasividad Anticipada cuando le faltaren dos (2) años de edad y/o servicios para obtener su jubilación ordinaria. El acogimiento del agente al Régimen que se establece en el párrafo precedente, importará el cese de la obligación de prestación de servicio pasando automáticamente a la situación de pasividad con goce parcial de haberes.
Artículo 94º: Pasividad anticipada. Remuneración. La remuneración que percibirá el agente que opte por el Régimen de Pasividad Anticipada, durante el periodo que restare hasta cumplir con las condiciones necesarias para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, será la equivalente al setenta por ciento (70%) de la correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad. A dicha suma se aplicarán los descuentos por aportes previsionales y los que legalmente correspondan, calculados sobre el ciento por ciento (100%) del salario que le corresponda en actividad.
La Administración Pública deberá efectuar los aportes patronales también, tomando como base el cien por ciento (100%) de la remuneración del agente. Las asignaciones familiares que correspondan al agente, se abonarán sin reducciones durante el periodo de pasividad.
Sección II – De la Planta Transitoria
Disposiciones generales
Artículo 95º: Alcance. El personal transitorio es aquel que se encuentra contratado por un plazo determinado, designado cuando razones de servicio así lo requieran, para la ejecución de tareas que eventualmente no puedan ser realizadas por el personal permanente de la Administración. La presente planta podrá ser retribuida por mes, hora, jornal o por una determinada cantidad de trabajo y/o unidad elaborada.
Artículo 96º: Admisibilidad. Son condiciones generales para la admisibilidad en la planta transitoria, las detalladas en el artículo 8º de este Estatuto, con excepción de la mencionada en el inciso b), por resultar la misma solo aplicable a la planta permanente.
Artículo 97º: Designación. Es facultad del Departamento Ejecutivo o del Presidente del Honorable Concejo Deliberante, quienes constituyen la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones, la designación del personal contenido en la presente Sección.
Artículo 98º: Acto administrativo. Deberá consignarse en el acto de designación:
Derechos y obligaciones
Artículo 99º: Derechos. El personal comprendido en esta Sección, tendrá los siguientes derechos, sujetos a las modalidades de su situación de revista:
1.- Retribuciones:
a) Sueldo, hora, jornal o determinada cantidad de trabajo y/o unidad elaborada.
b) Deberá garantizarse el Salario Mínimo Vital y Móvil adecuado proporcionalmente a la jornada laboral.
c) Por tareas extraordinarias, realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán conforme lo determine el Departamento Ejecutivo o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según corresponda de acuerdo a sus jurisdicciones.
d) Retribución anual complementaria, según lo determine la legislación vigente.
e) Las bonificaciones de carácter permanente o transitorio que instituya el Departamento Ejecutivo el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según corresponda de acuerdo a sus jurisdicciones.
2.- Subsidios y asignaciones familiares: conforme la legislación nacional.
3.- Indemnizaciones: por enfermedad de trabajo y/o accidente sufrido por el hecho o en ocasión del servicio, conforme lo que establece la normativa Nacional.
4.- Licencias: con el contenido y el alcance previsto para las contempladas para el personal de Planta Permanente, se otorgarán:
a) Para descanso anual.
b) Por razones de enfermedad.
c) Para atención de familiar enfermo.
d) Por duelo familiar.
e) Por matrimonio.
f) Por maternidad.
g) Por accidente de trabajo.
h) Donación de sangre.
i) Por motivos especiales.
El personal que preste servicios como mínimo treinta (30) horas semanales, gozará además las siguientes licencias:
El personal que preste servicios como mínimo treinta (30) horas semanales, gozara además las siguientes licencias:
El personal que preste servicios como mínimo cuarenta (40) horas semanales, gozará además las siguientes licencias:
En ningún caso, estas licencias podrán exceder el periodo de designación.
Queda excluido del régimen establecido en el presente punto 4.- el personal contratado retribuido por horas o a destajo.
5.- Agremiación y asociación: El trabajador tiene derecho a agremiarse en los términos de la Ley Nacional 23.551 o en la que en un futuro la reemplace.
6.- Renuncia: Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 92º.
Artículo 100º: Obligaciones y prohibiciones. Las obligaciones y prohibiciones del personal comprendido en la presente Sección, serán las previstas en los artículos 64º y 65º respectivamente.
Del Régimen disciplinario
Artículo 101º: Sanciones. Procedimiento. El incumplimiento de las obligaciones y/o quebramiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones:
Por la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo será de aplicación el procedimiento reglado por el Departamento Ejecutivo en usos de sus facultades reglamentarias, no requiriéndose en ningún caso la sustanciación de sumario administrativo previo.
De las bajas
Artículo 102º: Causales. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja, sin sustanciación de sumario administrativo previo, cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el articulo 68º inc. g) de este Estatuto.
Artículo 103º: Acto administrativo. Cualquiera fuere el motivo de la baja, ésta deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado por el Departamento Ejecutivo o por el Presidente del Honorable Concejo Deliberante según corresponda en razón de la jurisdicción.
TITULO III. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 104º: Inembargabilidad. Las remuneraciones devengadas por los agentes en cada periodo mensual, así como el sueldo anual complementario son inembargables conforme la protección de raigambre constitucional otorgada al SALARIO MINIMO VITAL.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a revisar toda la Normativa Municipal referente a cualquier tipo de retención efectuada sobre la remuneración de los agentes municipales con excepción de aquellas que resultan obligatorias por Ley, para impulsar la adaptación de la misma a fin de preservar el carácter alimentario de la remuneración.
Articulo 105º: Día del trabajador Municipal. Institúyese el ocho (8) de noviembre de cada año como día del Trabajador Municipal, fecha en la cual los agentes municipales gozarán de asueto trasladable, conforme a las modalidades que establezca el Departamento Ejecutivo a fin de garantizar la prestación de los servicios públicos indispensables.
Artículo 106º: Reglamentación.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la Reglamentación de la presente Ordenanza.
Artículo 107º: Aplicación Supletoria. Para todo cuanto no estuviere previsto y no resultare incompatible con la presente Ordenanza y su reglamentación, supletoriamente serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 10.430 y su Decreto Reglamentario, sus modificaciones o las que en un futuro la reemplacen.
Artículo 108º: Comisión Mixta. A los efectos de ejercer responsablemente la facultad propia de este Concejo Deliberante en cuanto a reglamentar un régimen objetivo de pases a planta permanente del personal transitorio de este Municipio, y con el fin de no afectar indebidamente el erario público, se encomienda al Departamento Ejecutivo la creación de la Comisión Mixta de Evaluación del personal de carácter transitorio de todo el Municipio a los fines de revelar los siguientes aspectos: naturaleza de las tareas propias del personal mencionado; plazo de contratación; remuneraciones; modalidad de contratación; y/o cualquier otra información relevante a tales efectos. Dicha Comisión Mixta conformada por el Secretario de Gobierno, el Secretario de Legal y Técnica, la Directora General de Personal y un representante de este Honorable Concejo Deliberante, designado por el Señor Presidente del mismo, deberá expedirse anualmente y elevar un informe a este Cuerpo para ser considerado conjuntamente con el tratamiento del Presupuesto Anual de la Municipalidad.
Artículo 109º: Deróguese toda disposición que se oponga a la presente. Elévese al Departamento Ejecutivo para su conocimiento y demás efectos. Comuníquese a quien corresponda. Promulgada, publíquese e insértese en el Libro de Actas del Honorable Concejo Deliberante, bajo el N° 4026/CD/18. Dado en la Sala de Sesiones, a los Dos días del mes de Febrero de Dos mil Dieciocho.