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Decreto Nº737/17

Decreto Nº 737/17

Pilar, 08/03/2017

Corresponde al Expediente N° 21/17 - 3106/17

PILAR,

Visto

Que toda persona tiene, desde que nace, derecho a tener una identidad.

Que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental y consustancial a los atributos y a la dignidad humana y que su privación coloca a las personas en situaciones que le dificultan o impiden el goce o el acceso a otros derechos.

Que en particular la identidad biológica y de origen constituye uno de los pilares del concepto de persona y por consiguiente no debería concebirse como un presupuesto concedido por el orden jurídico o la voluntad de una norma.

Que el derecho a la identidad de las personas se encuentra contemplado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 33 sobre los derechos implícitos.

Que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, mediante distintos preceptos consagra este derecho: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. (Art. 2°); “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” (Art. 6°).

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, establece que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado’; que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre y que todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. (Art. 24°).

Que la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969, reconoce como atributos del derecho a la identidad: “Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.” (Art. 18°); “Derecho a la Nacionalidad. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. [...J a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. (Art. 20°).

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, ha establecido el alcance de este derecho al disponer que ‘el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Los Estados Parte velarán por la aplicación de estos derechos de acuerdo con la legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera (Art. 7°); como así también que los “Estados Partes se comprometen a respetar los derechos del niño a preservar su identidad, [...] de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” y “cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de estos elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas y con miras a restablecer rápidamente su identidad” (Art. 8°); y por último, que los “Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos...” (Art. 9°). Por otro lado, el Art. 29 que señala que: “Todos los hijos de trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.”.

Que en tanto derecho humano universal, consagrado por la normativa internacional en la materia, la identidad biológica y de origen debe ser garantizada en todo el territorio de la nación y en condiciones de igualdad, y

Considerando

Que en el ámbito del derecho interno, la protección del derecho a la identidad en sus distintas facetas, se encuentra dada por el plexo normativo compuesto fundamentalmente por normas de naturaleza civil relativas al reconocimiento jurídico de las personas: nacimiento, filiación, muerte y todo otro hecho o acto que de origen, altere o modifique el estado civil y la capacidad de las personas.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto normativa de fondo, en su artículo 62 establece que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el “prenombre y apellido que le corresponden’, reglamentando lo concerniente a este deber/derecho en sus artículos 63 a 66; del nacimiento y muerte de la persona en los artículos 93 y 99 y 401 a 445 respecto del matrimonio.

Que la Ley N° 17.671 de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional y creación del Registro Nacional de las Personas, la Ley N° 24.540 sobre el Régimen de identificación de recién nacidos y la Ley N° 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas constituyen el marco normativo al que debe atenerse el Estado a fin de garantizar el eercicio del derecho a la identidad.

Que la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes consagra el derecho a la identidad en su artículo 11: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia (...)“.

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra en su artículo 12 el derecho de todas las personas “a conocer la identidad de origen”.

Que mediante Decreto N° 1454/06 se estableció el sistema de seguridad para los formularios de constatación de parto, certificados y testimonios de partidas de las Delegaciones del Registro de las Personas y que mediante el Decreto N° 3787/06 se creó un sistema de oblea destinado a dotar de mayores medidas de seguridad en la expedición de constancias de parto.

Que la Ley N° 14.078 y sus modificatorias N° 14.595 y 14.748 -Ley Orgánica del Registro de las Personas- establece que es competencia del Registro de las Personas la registración del estado civil y la capacidad de toda persona; que la registración comprenderá todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas así como de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad e identificación personal. Que en materia de resguardo y preservación de la documentación que haya servido de base para la registración de inscripciones, el artículo 23° establece que ésta deberá conservarse a perpetuidad; idéntico criterio se impone en el artículo 55° respecto de los libros en los que se registren todos los partos asistidos en hospitales y demás establecimientos sanitarios públicos y privados de la Provincia de Buenos Aires.

Que en tanto el Estado es el responsable de garantizar la identificación de todas las personas al nacer, también le cabe responsabilidad por omisión frente a la alteración o supresión de esa identidad.

Que el Estado debe poner a disposición del ciudadano todos los mecanismos y las herramientas que faciliten la obtención de la verdad material, sin la cual no hay identidad plena posible.

Que el municipio como estamento político administrativo del Estado debe, en el marco de sus competencias, establecer políticas públicas que, en forma específica, constante y sistemática, garanticen el derecho a la identidad.

Que resulta necesario promover en el ámbito municipal la existencia de un órgano especializado responsable de asistir en la investigación y búsqueda de su identidad biológica a quienes presuman que ésta ha sido suprimida o alterada.

Que, por ello el Honorable Concejo Deliberante se expide sancionando la Ordenanza N° 05/2017.-

El Intendente Municipal, en uso de sus ATRIBUCIONES

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO. = Promulgase para su debido cumplimiento la Ordenanza Municipal N° 05/2017, cuya parte dispositiva dice:

ARTÍCULO 1°: Créase el “Programa Municipal por el Derecho a la Identidad Biológica y de Origen”, en el ámbito del área de Derechos Humanos

ARTÍCULO 2°: El Programa tiene por objeto asistir en la investigación y búsqueda a toda persona que presuma que su identidad ha sido alterada o suprimida.

ARTÍCULO 3°: El “Programa Municipal por el Derecho a la Identidad Biológica y de Origen” tiene las siguientes funciones:

a) Intervenir en todos los casos en los que se presuma alteración o supresión de la identidad a solicitud de las personas habilitadas a tal fin en el artículo 4°;

b) Diseñar y ejecutar políticas públicas tendientes a concientizar a la ciudadanía acerca del derecho a la identidad y sus alcances;

c) Elaborar protocolos de trabajo e investigación;

d) Realizar un relevamiento de los datos, archivos, bases de datos y registros vinculados a la identidad de las personas existentes hasta la sanción de la presente ordenanza;

e) Organizar un archivo de legajos de aquellas personas que buscan su identidad, el que se conservará de modo inviolable y confidencial;

f) Procurar la documentación, archivos y todo otro instrumento público tendiente a determinar la identidad de las personas;

g) Gestionar frente a organismos públicos nacionales, provinciales y municipales todos los trámites administrativos necesarios para procurar la información relacionada con la identidad biológica y de origen del interesado;

h) Brindar asistencia psicológica integral y gratuita a todas las víctimas de alteración o supresión de identidad;

i) Proporcionar patrocinio jurídico gratuito especializado y, a pedido de la parte interesada, solicitar vistas de las actuaciones administrativas o judiciales relativas a los temas de su competencia;

j) Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y organizaciones no gubernamentales a fin de coordinar acciones de atención a quienes denuncien alteración o supresión de su identidad;

ARTÍCULO 4°: Toda persona que presuma que su identidad o la de su hijo/hija ha sido alterada o suprimida se encuentra habilitada para realizar una presentación de solicitud de búsqueda. En los casos de quienes posean un vínculo de hasta el segundo grado de parentesco respecto de la presunta víctima deberán acreditar un interés legítimo y fundado a fin de que la autoridad contemple la admisibilidad de su presentación.

ARTÍCULO 5°: Presentada la solicitud de búsqueda, las autoridades responsables del Programa procurarán la obtención de toda la información que resulte útil y pertinente al esclarecimiento de la presunta alteración o supresión de la identidad. En todos los casos deberá respetarse el principio de agilidad y celeridad, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos una respuesta rápida y en un plazo perentorio.

ARTÍCULO 6°: Obtenida y valorada la información las autoridades del Programa comunicarán en forma fehaciente al interesado la conclusión fundada de su presentación por alteración o supresión de identidad.

ARTÍCULO 7°: Los establecimientos de gestión pública o privada del sistema de salud del Municipio deben preservar los registros de entrada y salida; libros de partos, de nacimientos, de neonatología y de defunciones producidos en dichos establecimientos, poniéndolos siempre a disposición del Programa.

Dichos registros deben ser preservados de acuerdo a las técnicas de conservación y seguridad vigentes por un plazo mínimo de diez (10) años en el establecimiento y luego deberán ser remitidos para su archivo definitivo al área que el Municipio establezca), manteniendo una copia digitalizada en el nosocomio de origen.

En el supuesto de que la documentación buscada no se encuentre en los registros en uso o archivos regulares, el funcionario a cargo del establecimiento requerido debe consignar por escrito lo siguiente:

a) causa atribuible a la ausencia de documentación; o

b) destino certero o presunto de los archivos que no se encuentran; y

c) si lo conociere, identificación de los funcionarios responsables de la ausencia, extravío o destrucción de la documentación.

ARTÍCULO 8°: El Programa registrará en una base de datos única toda la información relacionada con las víctimas de una situación de alteración o supresión de identidad, con el objeto de organizar y entrecruzar la información con los registros existentes o que en lo sucesivo se creen a los mismos efectos a nivel municipal, provincial y nacional.

ARTÍCULO 9°: Todo funcionario que contravenga la presente ley omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos será reprimida con una multa de entre el diez (10) y el veinticinco (25) por ciento del sueldo básico de la categoría inicial..., sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que les pudiera corresponder.

ARTÍCULO 10°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ordenanza serán imputados anualmente en el Presupuesto General Municipal.

ARTÍCULO 11°: El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la presente ordenanza dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 12°: Pase a D.E., a sus efectos. Dada y sellada en el recinto de sesiones de este Honorable Concejo Deliberante, con fecha 16 de febrero de 2017.-

ARTÍCULO SEGUNDO. = Dése al Registro Municipal, pase a la Jefatura de Gabinete, Subsecretaria de Participación Ciudadana, notifíquese y, con las debidas constancias archívese.