Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 697
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 29/12/2022
VISTO el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Señor JOSÉ NATANAEL VEJAR, D.N.I. Nº 44.958.256, domiciliado en calle Tomás Guido Nº 2.532 de esta ciudad, por los daños sufridos en el motovehículo Marca Honda, Modelo NF100 Wave Cast Drum, Dominio 944GZR, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día veintisiete de abril del corriente año, en oportunidad de circular por la intersección de las calles Undiano y Falcón; lo informado por el Departamento de Logística y Mantenimiento Urbano a foja 17, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano foja 22, el Departamento de Talleres a foja 24 y lo dictaminado por la Subsecretaría de Legal y Técnica a foja 27; y,
CONSIDERANDO:
Que, si bien en el formulario de inicio de reclamo obran los datos del Señor José Natanael Vejar, la titularidad de dominio del vehículo objeto de estos actuados le corresponde a la Señora Silvia Carolina Avalo, D.N.I. Nº 32.271.394, circunstancia salvada en virtud de la Nota presentada a foja 18 de estas actuaciones.
Que, a foja 2 vuelta, el reclamante manifiesta: “El día 27 de abril 2022 a las 11.30 am iba circulando con mi moto Honda Wave Patente 944 GZR, por calle Undiano sentido ascendente y al cruzar la intersección por calle Falcón, impacto contra un bache importante (de 70 cm por 1,10 m), que ocasionó que pierda el equilibrio y terminé cayendo y resbalando por la calzada. Como consecuencia de este hecho la moto sufrió x daños y a su vez yo (José Natanael Vejar. DNI 44958256) sufrí lesiones al igual que mi indumentaria…”
Que, a foja 17, el Departamento de Logística y Mantenimiento Urbano informa que la rotura del pavimento existió y que la misma ya fue reparada.
Que, a foja 22, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio informa que: “agentes de esta División procedieron a labrar las actuaciones pertinentes a la empresa ABSA, (Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima), por la pérdida de agua en la vereda de calle Falcón 654 lo que producía el deterioro en la calzada de la mencionada arteria con la intersección de calle Undiano.
Se intimó mediante Acta de Intimación Nº 105698 con fecha 17 de mayo del 2022, la misma fue reparada.”
Que, asimismo, la mencionada División señala que “no se registra dato de alguna rotura con anterioridad, ni tampoco se registra ninguna denuncia de vecinos.”
Que, a foja 24, el Departamento de Talleres considera, en base a su experiencia y capacidad, que los daños ilustrados por el reclamante, son en principio compatibles con el suceso denunciado, atento a los siguientes factores: “En líneas generales, un bache se puede considerar necesario, pero no siempre suficiente para producir solo por su existencia algún tipo de rotura en alguno de los diversos sistemas que componen un vehículo, o en el caso de una motocicleta además de los posibles daños también afectar el equilibrio de esta. Es decir, no todo impacto contra un bache produce la falla de algún componente o pérdida de equilibrio. Por lo cual, además de considerar las características de este, hay que estimar factores propios a las condiciones de desplazamiento del vehículo afectado.”
Que, el informe aludido de dicho Departamento indica que, si bien se adjuntan imágenes de las imperfecciones de la cinta asfáltica indicada como culpable del incidente a fs. 4, fs. 5, fs. 6 y fs. 9, “se desconoce entre otras cosas, el estado previo de la motocicleta, la velocidad de desplazamiento, etc.”
Que, el informe plantea que, al no conocerse todos los parámetros que influyeron en la mecánica del suceso, el Departamento de Talleres “no puede determinar con un grado aceptable de precisión, si el incidente se debió solo a la presencia del pozo o bien, si las condiciones en las que el vehículo se desplazaba fueron determinantes en el desenlace descripto a fs. 2”, concluyendo que “no tiene forma fehaciente de corroborar técnicamente la ocurrencia del hecho en cuestión.”
Que, a fojas 25/26, la Dirección de Articulación Público Privada hace mención a la Ordenanza Nº 18.789 la cual, en su artículo 1º, prohíbe en el Partido de Bahía Blanca el vertido de líquidos a la vía pública, aludiendo expresamente en su inciso 13º a las pérdidas en calzadas y aceras de cañerías de la red de distribución de agua potable de la ciudad.
Que, en referencia a la labor realizada por la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio, la mencionada Dirección entiende demostrado que este Departamento Ejecutivo cumplimentó con su deber de vigilancia, ejerciendo la inspección necesaria para el fiel y estricto cumplimiento de lo estipulado en la Ordenanza Nº 18.789, tal como lo prescribe su artículo 2º.
Que, asimismo, dicha Dirección refiere a la Ordenanza Nº 12.714, la que en su artículo 1º, dispone: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder.”
Que, si bien en virtud de lo manifestado en el expediente de referencia, la Dirección de Articulación Público Privada considera que el vehículo del recurrente habría sufrido daños, asimismo entiende no constatado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, es decir, que el resultado dañoso haya sido producto del exclusivo obrar municipal, tal como lo requiere la Ordenanza Nº 12.714.
Que, por último, la Dirección, dados los hechos narrados, fotografías, actas e informes acompañados, atribuye la causa del daño reclamado a la rotura de la calzada producto de una pérdida de agua proveniente de la red de distribución de agua potable de Aguas Bonaerenses S.A., conceptuando improcedente el reclamo interpuesto ante la configuración de responsabilidad de un tercero por el que esta Municipalidad no debe responder.
Que, a foja 27, la Subsecretaría de Legal y Técnica, en atención a los términos prescriptos por la Ordenanza Nº 12.714, coincide con el criterio vertido por la Dirección de Articulación Público Privada en los párrafos ut supra, desestimando el reclamo formulado.
Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos vertidos, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:
- R E S U E L V E -
ARTÍCULO 1º: Rechazar el reclamo formulado por el Señor JOSÉ NATANAEL VEJAR, D.N.I. Nº 44.958.256, por los daños sufridos en su motovehículo Marca Honda, Modelo NF100 Wave Cast Drum, Dominio 944GZR, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día veintisiete de abril del corriente año, en oportunidad de circular por la intersección de las calles Undiano y Falcón de esta ciudad, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º: Cúmplase, dése al RO., notifíquese al interesado mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.-