Boletines/Bahia Blanca

Resolución Nº678

Resolución Nº 678

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 19/12/2022

VISTO el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Señor PABLO EMMANUEL SOTO, D.N.I. Nº 32.586.336, por los daños sufridos en su vehículo Marca Citroen, Modelo Berlingo Furgon HDI 92 Business AM20, Tipo Furgon, Dominio AE600QO, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día dos de agosto del corriente año, en oportunidad de circular por calle Dorrego a la altura 250 de nuestra ciudad; lo informado por la División de Inspección de Mantenimiento Urbano foja 18, el Departamento de Logística y Mantenimiento Urbano a foja 23, el Departamento de Talleres a foja 25 y lo dictaminado por la Dirección General de Técnica Jurídica a foja 28; y,

CONSIDERANDO:

Que, a foja 2, el reclamante manifiesta que, en oportunidad de circular con el vehículo referenciado en el párrafo precedente: “El día 2 de agosto, a las 18hs aproximadamente, tarde de intensa lluvia sobre la ciudad de Bahía Blanca, iba en mi vehículo laboral por la calle Dorrego 250, mano izquierda asfalto completamente mojado, circulando, meto la cubierta en un bache por supuesto mal identificado, por ese hecho rompo cubierta y llanta...”

Que, a foja 18, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio, informa: “...agentes de esta División se hicieron presente en la calle Dorrego 264 y 281 procediendo a intimar a la Empresa Prestataria ABSA, por dos (2) salidas de agua a la vía pública en la calzada, mediante las Actas 106888 y 107030…”, por infracción a las Ordenanzas Nº 12.827 y Nº 18.789.

Que, a foja 23, el Departamento de Logística y Mantenimiento Urbano informa que la rotura existió, producto de una pérdida de agua de la Empresa Aguas Bonaerenses S.A., la cual fue reparada por la misma.

Que, a foja 25, el Departamento de Talleres considera, en base a su experiencia y capacidad, que las imágenes aportadas por el reclamante, son en principio compatibles con el suceso denunciado, atento a los siguientes factores: “En líneas generales, un bache se puede considerar necesario, pero no siempre suficiente para producir solo por su existencia algún tipo de rotura en alguno de los diversos sistemas que componen un vehículo. Es decir, no todo impacto contra un bache produce la falla de algún componente. Por lo cual, además de considerar las características de este, hay que estimar factores propios a las condiciones de desplazamiento del vehículo afectado.”

Que, el informe aludido de dicho Departamento indica que, si bien se adjuntan fotografías de las imperfecciones de la cinta asfáltica sindicadas como culpable del incidente, “se desconoce entre otras cosas, el estado previo del neumático, la velocidad del vehículo, etc.”

Que, el informe plantea que, al no conocerse todos los parámetros que influyeron en la mecánica del suceso, el Departamento de Talleres “no puede determinar con un grado aceptable de precisión, si el incidente se debió solo a la presencia del bache o bien, si las condiciones en las que el vehículo se desplazaba fueron determinantes en el desenlace descripto a fs. 2”, concluyendo que “no tiene forma fehaciente de corroborar técnicamente la ocurrencia del hecho en cuestión.”

Que, a fojas 26 y 27, la Dirección de Articulación Público Privada hace mención a la Ordenanza Nº 12.827 modificada por la Nº 13.380, la cual regula la ejecución de cualquier tipo de obra o instalación en la vía pública de la ciudad.

Que, dicha Dirección indica que la Ordenanza referenciada, en su artículo 4º, prescribe: “Las empresas prestatarias de servicios públicos podrán efectuar, bajo su responsabilidad, trabajos de emergencia para solucionar inconvenientes que requieran una urgente intervención, debiendo posteriormente regularizarse la situación mediante la presentación de la documentación de detalle de las tareas ejecutadas en un plazo no superior a las setenta y dos (72) horas a partir de la finalización de las mismas.”

Que, asimismo, el artículo 3º, inciso 2 de la mencionada Ordenanza dispone que toda interrupción u obstáculo al tránsito vehicular o peatonal motivada por la ejecución de trabajos en la vía pública, deberá ser señalizada de día mediante letreros y señales reglamentarias y por la noche con luces de peligro; mientras que su artículo 5º establece: “Serán de exclusiva responsabilidad de la empresa autorizada los daños y perjuicios ocasionados a propiedades o bienes de terceros, accidentes, interrupciones en servicios públicos, etc., con motivo de la ejecución de los trabajos.”

Que, la Dirección de Articulación Público Privada también alude a la Ordenanza Nº 18.789 la cual, en su artículo 1º, prohíbe en el Partido de Bahía Blanca el vertido de líquidos a la vía pública, aludiendo expresamente en su inciso 13º a las pérdidas en calzadas y aceras de cañerías de la red de distribución de agua potable de la ciudad.

Que, asimismo, dicha Dirección refiere a la Ordenanza Nº 12.714, la que en su artículo 1º, dispone: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder.”

Que, en consecuencia, y en virtud de lo manifestado en el expediente de referencia, la Dirección de Articulación Público Privada encuentra acreditado que el vehículo del recurrente sufrió daños, aunque, entiende no constatado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, es decir, que el resultado dañoso haya sido producto del exclusivo obrar municipal, tal como lo requiere la Ordenanza Nº 12.714.

Que, de los hechos narrados, fotografías, actas e informes acompañados, dicha Dirección estima que la causa del daño reclamado es la rotura de la calzada producto de intervenciones operativas de la Empresa Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA), en tareas de reparación de cañerías de la red de agua potable.

Que, por último, de las constancias obrantes en el expediente, la mencionada Dirección entiende demostrado que este Departamento Ejecutivo cumplimentó con su deber de vigilancia, ejerciendo la inspección necesaria para el fiel y estricto cumplimiento de lo estipulado en la Ordenanza Nº 18.789 (artículo 2º), e intimando a ABSA a restituir la vía pública a su estado original, tal como lo prescribe la Ordenanza Nº 12.827, considerando improcedente el reclamo interpuesto ante la configuración de responsabilidad de un tercero por el que esta Municipalidad no debe responder.

Que, a foja 28, la Dirección General de Técnica Jurídica comparte el criterio esbozado por la Dirección de Articulación Público Privada en los párrafos ut supra.

Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos vertidos, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:

- R E S U E L V E -

Artículo 1º: Rechazar el reclamo formulado por el Señor PABLO EMMANUEL SOTO, D.N.I. Nº 32.586.336, por los daños sufridos en su vehículo Marca Citroen, Modelo Berlingo Furgon HDI 92 Business AM20, Tipo Furgon, Dominio AE600QO, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día dos de agosto del corriente año, en oportunidad de circular por calle Dorrego a la altura 250 de nuestra ciudad, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.

Artículo 2º: Cúmplase, dése al RO., notifíquese al interesado mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.-