Boletines/Chascomús

Decreto Nº45/18

Decreto Nº 45/18

Chascomús, 12/01/2018

INOCENCIA AGENTE

Visto

El Expediente Administrativo Nº 4030-121666/M sobre “DENUNCIA EN CEMENTERIO MUNICIPAL”; y

Considerando

Que a fs. 1/2 obra exposición civil radicada el día 12 de Mayo de 2.016 por los Señores agentes Diego Hernán Cisneros, Marcos Antonio Yanibelli y Maximiliano Miguel Torrado, a través de la cual denuncian que el Director del Cementerio Municipal Señor Alejandro Lalane desde hace aproximadamente 8 meses viene acosando laboralmente al nombrado en primer lugar como así también teniendo actitudes incompatibles con su rol en relación a los otros dos agentes, situaciones que detallan;

Que a los fines de dilucidar los hechos se le recepciona declaración testimonial a Julio Alberto Katulskas (ver fs.11) quien relata: Que el dicente estaba presente el día que el Director le metió los dedos en el c…. a Diego Cisneros mientras estaban levantando un cajón. Lalane estaba al costado de Cisneros y cuando pasó levantó las manos como diciendo “no yo no” hasta que le conté que había sido él;

Que en cuanto al baño, se estaba duchando Cisneros, no estaba la cortina, había una puerta que estaba rota y entonces nosotros hacíamos campana para que no entrara nadie de afuera y vino Lalane, corrió la puerta y lo miró;

 Que después había un inflador de bicicleta y se refería como que el inflador tenía un tamaño distinto, desconoce las intenciones…;

Que a fs. 12/14 presta declaración la Jefa del Departamento del Cementerio Municipal, Señora Andrea Clerc Renaud quien expresa: …el Señor Lalane no ha actuado con intención de “profanarlos” sexualmente, o acosarlos sexualmente, lo que pasa es que a veces no actúa correctamente, actúa como si tratara de hacer una joda. Que en oportunidad que a uno de ellos le toca la cola estaban trabajando, moviendo féretros y estaban Julio Katulcas y Diego Rondón y me contaron lo que había sucedido…;

Que en cuanto porque entró en el baño cuando Cisneros se estaba bañando, Alejandro viene a la oficina y me pregunta si un inflador que estaba en la oficina tenía buen tamaño haciendo alusión a temas de índole “tamaño sexual”, yo le dije “que te pasa Lalane”, después llegó Cisneros hecho una furia porque lo había estado observando y vino como sacado diciéndole “que te pasa payaso?”…;

Que posteriormente a fs. 15 presta declaración testimonial el Señor agente municipal Diego Nicolás Rondón quien manifiesta: Que con respecto al hecho de la tocada de c…. ese día estábamos trabajando el dicente y Yanibelli bajando de un nicho una metálica, Lalane me mira mostrándome el dedo y le mete el dedo, incluso mi compañero se enojó conmigo, pero yo estaba con las manos sosteniendo la metálica, así que le tuve que explicar que fue él.

Que en otra oportunidad estábamos en la oficina y hablábamos de comprar algo, alguna coca y Lalane se dio vuelta y hacía gestos como diciendo “me quieren coger”….

Que con los compañeros que hicieron la denuncia casi no tiene contacto porque no están en el mismo horario….;

Que también presta declaración a fs. 16 la Señora agente municipal Carolina Soledad Braki quien expresa: …Que con los muchachos se maneja con vocabulario vulgar, pero nunca a mi persona…;

Que a fs. 17 los Señores agentes denunciantes se presentan y ratifican los hechos denunciados oportunamente;

Que producto de lo narrado se dicta el Decreto Nº 614/2016 el cual dispone el inicio de sumario administrativo para con el Señor Alejandro Lalane (observar fs. 27/28);

Que la Instrucción resuelve tomarle declaración testimonial a la totalidad del personal municipal que se desempeña laboralmente en el Cementerio Municipal;

Que es así que se le recepciona declaración testimonial a los agentes Luis Alfredo Canavese, Gabriela Fernanda Pane, Liliana Inés Monegal, Marcos Anibal Nazario: quienes  en cuanto a los hechos bajo investigación no tiene ningún tipo de conocimiento (otear fs. 36, 37, 38 y 39 respectivamente);

Que es de resaltar que no se le recepcionó declaración al Señor agente municipal Ricardo Ledesma por encontrarse bajo licencia médica por enfermedad (fs. 41vta y 50), resultando a la fecha innecesario dado el cuadal probatorio;

Que en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el exordio, la Instrucción tuvo por acreditada la inconducta manifiesta del Señor Lalane para con los agentes denunciantes, entendiendo que el agente mencionado ha violado las disposiciones contenidas en el art. 64 incs. 3 y 10 de la ley 11.757 – inconducta notoria y falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma, ante lo cual resolvió: Imputar al agente  Alejandro Lalane,  sobre lo normado en el artículo 64 incs. 3 y 10 de la ley 11.757 – inconducta notoria y falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma. Dar por terminada la prueba de cargo y conferir vista de las actuaciones al imputado para que de acuerdo a la normativa vigente, su reglamentación y sus supletorias, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente, ejercite por sí o por apoderado el derecho de formular descargo y ofrecer la prueba que estime corresponder;

Que el Señor Alejandro Ignacio Lalane se encuentra debidamente notificado -ver fs. 58- y a fs.59/69 presenta el correspondiente descargo;

Que en relación al mismo primeramente vale destacar que el Señor Lalane infiere que se le corrió traslado a tenor de lo establecido por la Ley 14.656, que al respecto cae en error el imputado atento a que el traslado que se le concedió se efectuó en el marco de la Ley 11.757, normativa que corresponde aplicársele por ser la que se encontraba vigente al momento de los hechos. Que la cédula notificatoria es clara al respecto;

Que independiente de este error, por ser la administración defensora de todas las garantías constitucionales y por entender que la normativa aludida no difiere de la que debe analizarse se procederá a dar curso y respuesta al planteo efectuado;

Que primeramente el Señor Lalane arremete contra la instrucción del sumario alegando la nulidad del mismo. Que al respecto efectúa un desarrollo extenso, que a lo largo del mismo refiere en muchas circunstancias al Derecho Penal aludiendo que el Derecho Administrativo a la hora de llevar adelante un procedimiento sancionatorio tiene que tener como barco insignia a la esfera penal. Que las irregularidades en las que cayó la instrucción, meramente formales (el subrayado me pertenece) afectan un derecho básico que es el de la debida defensa en juicio;

Que   en cuanto a la violación del principio de la Defensa en Juicio  resultan contradictorios los dichos del Señor Lalane  quien sostiene que se ve afectado  el mismo a la vez que lo lleva a cabo a través de la presentación bajo análisis;

Que a mayor abundamiento y cabiéndole razón al Señor Agente Municipal en cuanto a la incumbencia de la materia penal en el inicio, prosecución y desenlace de todo trámite administrativo punitorio, vale referir: "(...) la pretensión del nulidicente encuentra apoyo en el incumplimiento de las previsiones del art.138 y siguientes del ritual, ya que el único testigo del procedimiento fue un empleado policial. Sentado ello, corresponde destacar que esta Sala en numerosos precedentes ha dicho que la función primordial que tienen las nulidades en el proceso es privar a un acto de eficacia como consecuencia de existir en su conformación un vicio que lo desnaturaliza. En esa inteligencia, la invalidez absoluta de un acto solo puede encontrar motivo en defectos sustanciales, pero nunca por la concurrencia de anomalías meramente formales. En esta inteligencia, el incumplimiento de un recaudo legal solo puede traer aparejada la nulidad de lo actuado si con ello se ocasiona una flagrante violación de garantías constitucionales de imposible reparación ulterior, por ejemplo, el ejercicio de defensa en juicio (conf. D=Albora Francisco J. Código Procesal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, tomo I, sexta edición, Buenos Aires, 2003, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, p.275, nota al art.140 y sus remisiones)." DRES. VALLEFÍN, PACILIO y NOGUEIRA. El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática PENAL (FD.530)-del sitio www.pjn.gov.ar.Cliquear:1)Fueros Federales;2)Justicia Federal La Plata y Fallos destacados-carpeta temática. Expte.4042 "Ordaz, Angel Osvaldo; Chiniewicz, Esteban Damián s/ Pta. Inf. Art. 277 C.P.".Expte.4042,Rtro.S.III,T.50 f*15/18 del 9/2/2007;origen:Jdo.Fed.N+ 1 La Plata,sec.1. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos Alberto Vallefín. Antonio Pacilio. Carlos Alberto Nogueira.-

                       Que en el tercer apartado de su presentación defensiva el Señor Lalane plantea la prescripción de las presentes actuaciones;

                       Que el respecto esgrime como fundamento que la administración ha sostenido que  los hechos han ocurrido a partir del mes de Septiembre de 2.015, ocho (8) meses antes de la denuncia, fundando su pretensión en el artículo 76 de la Ley 14.656;

                       Que primeramente es de resaltar que el Señor Lalane incurre en un nuevo error normativo ya que el artículo referenciado resulta totalmente ajeno a la cuestión prescriptiva;

                       Que en todo caso correspondería aplicarse el artículo 26 acápite c, apartado 2 de la Ley 14.656 el cual establece que la prescripción opera a los doce (12) meses, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con pena de cesantía;

Que en cuanto a los argumentos esbozados no le cabe razón en su pretensión al Señor Lalane quien aparentemente ha omitido la lectura del artículo 29º del Decreto 784/16 (reglamentario de la Ley 14.656) el que prescribe en el párrafo 6º que “La comisión de una nueva falta, la orden de instrucción del sumario y los actos de procedimientos disciplinarios que tiendan a mantener el movimiento la acción disciplinaria, interrumpen el plazo de la prescripción de la misma. También lo interrumpen las acciones presumariales.” (el subrayado me pertenece);

Que por aplicación expresa de la ley debe rechazarse el planteo de prescripción pretendido por el encartado;

Que el Señor Lalane cierra su faena defensiva alegando testimonios contradictorios y el planteo de la aplicación del Principio de Inocencia o duda a favor del imputado;

Que al respecto la doctrina sostiene: El actual Código Procesal Penal de la Nación adoptó el método de la sana crítica o persuasión racional, para la valoración de la prueba (arts. 241; 263, inc. 4 y 398 del CPPN), eliminando el sistema de pruebas tasadas, del viejo Código de Procedimientos en Materia Penal (art. 306 CPMP). A través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinado medio de prueba;

Que la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos (fuente de prueba) ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres;

Que sin embargo, el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano;

Que en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado;

Que lo importante es que el testimonio no debe presentar signos de mendacidad tampoco incoherencias o contradicciones que permitan invalidarla;

Que importa también contrastar la verosimilitud de los dichos con respecto al relato efectuado por el encausado en sus descargos, a fin de determinar, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia común, si la versión de los hechos brindada por la denunciante se erige como suficientemente sólida como para superar la presunción de inocencia de la que goza el imputado;

No debe surgir de las actuaciones la existencia de algún motivo valedero para dudar de la veracidad del relato de la víctima respecto del modo en que se desarrollaron los hechos;

Que confrontado con el resto del plexo probatorio, incluso con la declaración de la persona imputada;

Que la duda se evidencia cuando los motivos que conducen a afirmar y negar se presentan en paridad de volumen, representando la oscilación entre la certeza positiva y negativa. La paridad de volumen de los motivos que llevan a aplicar el beneficio de la duda, es aquella que provoca en el ánimo del juzgador la duda razonable, que impide llegar al grado de certeza que requiere una sentencia de condena;

Que la duda razonable que determina la aplicación del principio in dubio pro reo, debe resultar de una situación de paridad invencible generada por la prueba producida en la causa que no permita decidir con el grado de certeza que la ley requiere;

Que el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, implica un elevado modelo de convicción para proteger, en la mayor medida posible, del error humano al imputado;

Que ante lo expuesto, los argumentos vertidos por el encartado en este apartado y el estudio del expediente  surgen evidentes contradicciones de los testigos en cuanto a circunstancias temporo espaciales, que llevan a ésta Dirección a no poder dar por confirmado los sucesos denunciados, como así tampoco que los mismos no se hayan producido;

POR ELLO EL SEÑOR INTENDENTE MUNICIPAL QUE SUSCRIBE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES

DECRETA

ARTICULO 1º.- Otórguese el Principio de Inocencia al Señor Agente   Municipal Alejandro Ignacio Lalane por las consideraciones expuestas en el exordio.-

ARTICULO 2º.-  Procédase al archivo de las presentes actuaciones.-

ARTICULO 3º.- Notifíquese a Secretaría Privada, Señor Alejandro Ignacio Lalane y Honorable Concejo Deliberante.-

ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario  de Gobierno.-

ARTICULO 5º.- Cúmplase,   publíquese, dese   al   Registro   Municipal   y archívese.-