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Resolución Nº0002-22

Resolución Nº 0002-22

Brandsen, 15/03/2022

Visto

VISTO; las presentes actuaciones se inician, ante la Dirección de Defensa al Consumidor con una denuncia de la Sra. Capossio Ana Maria, manifestando una conducta prima facie reprochable por parte de FINCA MARIA CRISTINA HOTEL BOUTIQUE DE CAMPO., expresando que alquilo entre el 9 y el 17 de enero del 2021, una chacra denominada La Fusta para 6 personas, ubicada en el complejo Finca Maria Cristina. Que manifiesta que por dicho servicio turístico abono la suma de $ 135.400 (ciento treinta y cinco mil cuatrocientos).                          

Que continúa su relato la reclamante manifestando que, ni bien se instalaron en el lugar se produjo el desborde del sistema cloacal del baño, por lo que fueron mudados de habitaciones. Pero que al poco tiempo de instalarse en las nuevas habitaciones, se produjo el mismo inconveniente, las aguas servidas excedieron el ámbito del baño e invadieron las habitaciones y que al no existir otras habitaciones disponibles, según les informo el personal a cargo, se vieron obligados a retirarse del lugar recibiendo la promesa de reintegro vía interpósito bancario del importe abonado por el servicio que ya no recibirían. Que ese reintegro jamás se concreto.                                                                                                                          

Que expresa que ante esta situación, decide realizar la presente denuncia según manifiesta a Fs. 2;                                                                                                

 Que a fs. 9 surge que atento a la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley Nº 27.541, ampliada por Decreto 260/20 y prorrogada por Decreto Nº 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021 y en consideración al riesgo que implicaría tomar audiencias de conciliación en forma presencial, debido al aumento de numero de casos de covid19 en cumplimiento de las medidas de protección sanitaria dispuestas se procede a dar tratamiento del caso mediante traslado con copias a la denunciada FINCA MARIA CRISTINA por el plazo de 10 días, siendo debidamente notificada el día 11 de mayo de 2021 según consta en estas actuaciones a fs. 13.                                                                                                   

  Que ante la ausencia de respuesta por parte de la denunciada FINCA MARIA CRISTINA, a fs. 16 se la intima a que en el plazo de 5 días hábiles constituya domicilio dentro del radio de este Municipio, acredite personería realice su descargo por escrito y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, quedando debidamente notificada el día 15 de junio de 2021, según consta en Fs. 19.                  

Que habiéndose cumplido el plazo de intimación, se procede al cierre de la etapa conciliatoria a fs. 22, la cual fue debidamente notificada el 20 de julio según consta a fs. 24.          Que a fs. 26 se presenta Karina Larisa Peruzzotti en representación de Finca Maria Cristina, en donde aclaran que  no pertenecen a ninguna marca Howard Johnson en la actualidad pues dejaron de pertenecer durante el año 2020, que en la actualidad son “Finca María Cristina hotel boutique de campo”. Continúan su relato manifestado que las condiciones de reservas siempre fueron claras y se encuentran publicadas en la Web; no se realizan devoluciones de dinero solo (si corresponde o lo decide el Área comercial) se reprograma la visita para otra instancia. Que La propuesta quedó planteada quedando abierta su visita a otra unidad y por el tiempo no consumido y que estuviera a su favor; sólo debería abonar el cargo de impuestos correspondientes que no hizo en su momento.                             

Que a fs. 27 luce descargo de la Sra. Capossio Ana Maria quien procede a contestar el traslado conferido, manifestando que: “A) En primer lugar, el detalle de los hechos efectuados por la Empresa denunciada, es incorrecto y malicioso, fácticamente, toda vez, que la fecha de la Contratación por el alquiler de la Chacra "La Fusta", por el período del 9 al 17 de enero de 2021, se configuró en la fecha que figura en el RECIBO 001-00000131, que luce adjunto en las actuaciones, y no cuando imprecisamente se manifiesta en el descargo. Como así surge del whatsapp de fecha 20 de octubre de 2020, en el cual se me notifica que: .."su reserva de la Chacra ya quedó asentada tal lo convenido..."(Textual). Corresponde a la Cuenta de la Empresa FINCA MC  Móvil +54 9 11 5579-2929. Línea a través de la cual se llevó a cabo todo el intercambio telefónico y de whatsapp para las consultas y posteriores reclamos frente a los incumplimientos y desperfectos ocurridos durante la estadía. B) Por otra parte, surge y ha sido reconocido por la Empresa, la mala fé impetrada al presente contrato de consumo, al poner de manifiesto que el recibo acompañado, como prueba documental, por esta parte, "...no es oficial ni definitivo". Aplicándose al caso la invocación de su propia torpeza, principio aplicable e imperante en el Derecho Administrativo, como el caso de marras. La propia denunciada, en el intento de ejercitar su derecho de defensa, invoca su propia torpeza, admitiendo la "ILEGALIDAD" del recibo suscripto por su parte, instrumento que viola todas las reglamentaciones y normativa aplicable por parte de Afip. Lo cual será motivo de posterior denuncia, ante la autoridad competente. Se plasma, con dicho incumplimiento y violación a la normativa aplicable, el principio de la Buena Fé, imperante en los contratos, previsto en el Art. 1.198 del Código Civil de la República Argentina. C) Igual principio se quiebra al manifestar la Empresa que desconoce los motivos por las cuales me retiré de la Chacra alquilada, siendo absolutamente FALSA tal afirmación, al constar en mi poder y en el de la EMPRESA un gran intercambio de reclamos de mi parte frente a cada uno de los desperfectos detectados en las instalaciones. Ofrezco como prueba dichos whatsapp. Cada uno de los desperfectos y roturas de caños y desbordes cloacales sufridos en nuestra escueta estadía fueron comunicados, en forma inmediata a la denunciada, motivo por el cual mandaron una cuadrilla para intentar solucionar la inundación y desborde cloacales, sin éxito alguno, lo que motivó mi retiro. El mismo personal que asistió, tratando de solucionar el problema, manifestó la imposibilidad de hacerlo y la "falta de mantenimiento" de la Chacra.”                                 

Que a fs. 28/31 la Dirección de Defensa del Consumidor imputa a la denunciada FINCA MARIA CRISTINA HOTEL BOUTIQUE DE CAMPO., la cual fue debidamente notificada a fs. 52/54, notificación firmada por Ponce Martín (encargado).

Considerando

CONSIDERANDO:    

            Expuesto lo que antecede, y cumplido el plazo del art. 51 de la ley 13.133, procedo a realizar mi análisis conforme las constancias de autos;

 

                       Que en primer término, cabe afirmar que de las constancias del presente expediente y atento a la incomparecencia injustificada de la parte denunciada resulta infracción al Art. 48 de la Ley Nº 13.133, incumpliendo a su vez con la intimación del art. 51 de la misma ley según consta en estas actuaciones a Fs. 13 y 19 respectivamente. Obsérvese que la requerida se presenta recién en oportunidad de ser notificada del cierre de etapa conciliatoria, habiendo sido debidamente notificada con anterioridad.

 

                           Que también obsérvese infracción al  art. 10 bis de la ley 24.240 el cual establece que: “Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.       

                              Que no hallándose enervada por medidas de prueba en contrario, corresponde a esta Secretaria proceder a sancionar con arreglo a derecho, aplicándose el procedimiento establecido en la ley Provincial Nº 13.133;      

                             Que, por lo expuesto, la denunciada FINCA MARIA CRISTINA HOTEL BOUTIQUE DE CAMPO ha incurrido en las conductas descriptas, en lo dispuesto por el artículo 10 bis de la ley 24.240 y artículos 48 Y 51 de la Ley 13.133;                                                                                       

                                Que del análisis de los elementos de juicio merituados procedentemente, surge indubitable la comisión de la infracción imputada, haciendo plena prueba las constancias de este expediente y no desvirtuadas por la denunciada.    

 

                                   Que aunque la infracción pudiera parecer mínima, lo verdaderamente importante es el ordenamiento de la actividad comercial, la defensa de los derechos de los consumidores y la protección de aquellos comerciantes cumplidores;                                                                                                            

                                   Que la sanción que se aplica a la firma de autos es una sanción de Multa (art. 73 inc. b Ley 13.333).                                                                                              

                                    Que la sanción impuesta es una sanción administrativa de carácter objetivo, por ello la noción de dolo o culpa es indiferente, todo depende del hecho exterior, del deber no cumplido, de la obligación no ejecutada;       

                                       Que el monto de la sanción se gradúa conforme a la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, consistentes en el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición del infractor en el mercado, y la circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido, merituándose la sanción pecuniaria prudentemente (Art. 77 Ley Provincial Nº 13.133);  

                                       Que declarándose concluidas las diligencias sumariales por la Dirección de Defensa al Consumidor de la Municipalidad de Brandsen, dándose intervención a esta Secretaria a fin de que proceda a emitir RESOLUCIÓN;

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nacional Nº 24.240, Ley Provincial Nº 13.133, Art. 47, 79, 80, 81 y cct, y Decretos Municipales Nº 252/10 y 259/10;   

EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE BRANDSEN

ARTICULO 1º.- impóngase a la firma “FINCA MARIA CRISTINA HOTEL BOUTIQUE DE CAMPO”, una multa de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) por infringir lo dispuesto en los artículo 10 bis, de la ley 24.240 y artículos 48 Y 51 de la Ley 13.133.-

 

ARTICULO 2º.- La multa impuesta deberá abonarse en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, debiendo realizar el pago en la Municipalidad de Brandsen sita en calle Sáenz Peña Nº 752 de Brandsen, debiendo presentar el infractor una vez abonada la multa el respectivo comprobante de pago ante la Dirección de Defensa al Consumidor en idéntico domicilio. Caso contrario una vez transcurrido el termino de la ley, se remitirán las actuaciones a la Subsecretaria de Legal y Técnica a fin de que se realice su ejecución por vía de Apremio; haciendo constar el número de expediente.-

ARTICULO 3º.- La denunciada publicara la parte dispositiva de la presente, a su costa, en el semanario “Tribuna” de la ciudad de Brandsen, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley Nacional Nº 24.240.-

ARTICULO 4.- comuníquese a quien corresponda, dése al Registro oficial y cumplido archívese.-