Boletines/Brandsen
Ordenanza Nº 2250
Brandsen, 29/12/2022
VISTO:
El Proyecto de Ordenanza Fiscal presentado por el Departamento Ejecutivo, y;
CONSIDERANDO:
Que el mismo se presenta en función de las atribuciones previstas por la Ley
Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires;
Que a su vez, corresponde a ese Honorable Concejo Deliberante dictar Ordenanza
Fiscal;
Que mediante la presente se establece los valores y alícuota que definen el
quantum de las tasas y otros conceptos tributarios;
Que los conceptos aludidos resultan no solo de la presente Ordenanza Fiscal, sino
también de la normativa provincial y nacional que asigna, delega y/o atribuye el poder de
imposición al nivel municipal;
POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BRANDSEN, EN USO DE LAS
ATRIBUCIONES QUE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA
RTICULO 1º.- Apruébese la Ordenanza Fiscal, Parte General y Especial, que consta de los
-------------------- artículos 1º al 261º inclusive, que rubricados por este H.C.D. forma parte
integrante de la presente Ordenanza, cuya entrada en vigencia será a partir del día de
promulgación de la presente Ordenanza por parte del Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 2º.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo y a quien corresponda, regístrese
-------------------- y una vez cumplido, archívese.-
O R D E N A N Z A F I S C A L
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - OBLIGACIONES FISCALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- La presente Ordenanza Fiscal regirá en todo el ámbito territorial
del Partido de Brandsen, siendo su objeto la determinación, fiscalización y percepción de las
obligaciones fiscales (tasas, contribuciones, patentes, permisos, retribuciones de servicios y derechos),
que se regulan en el Título II de esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva anual; o en cualquier otra
sometida a su régimen, y que se dicte en el futuro.-
TRIBUTOS
ARTÍCULO 2º.- Las obligaciones impositivas que establezca la Municipalidad de Brandsen
consistirán en: Tasas, Derechos, Patentes y Contribuciones de Mejoras; se regirán por las disposiciones
de la presente Ordenanza Fiscal, sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de las
Municipalidades.
La denominación "tributos y/o gravámenes” es genérica y comprende todos los conceptos
anteriormente descriptos; y demás obligaciones que el Municipio imponga en sus Ordenanzas.
Los mencionados "tributos y/o gravámenes” tienen su origen en la prestación efectiva o potencial de
servicios públicos y/o administrativos por parte de la Municipalidad, que beneficien directa o
indirectamente a los contribuyentes, sus actuaciones o sus bienes en cuanto puedan estar comprendidos
en las disposiciones de los tributos creados para solventar dichas prestaciones, en servicios de control,
inspección o fiscalización de cosas o actividades que por su índole deban ser objeto de ello, en
cumplimiento de facultades conferidas al Departamento Ejecutivo. Como también en actos,
operaciones o situaciones consideradas por la presente Ordenanza Fiscal como hechos imponibles. -
AÑO FISCAL
ARTÍCULO 3º.- A todos los efectos de la aplicación de la presente el año fiscal coincidirá con el año
calendario, iniciándose el 1º de enero y finalizando el 31 de diciembre.
La presente Ordenanza Fiscal, establecerá en forma expresa el criterio de imputaciones del Año Fiscal,
en orden a lo normado por el Decreto Ley Nº 6.769/58, modificatorias y demás normativa aplicable. -
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 4º.- Cuando en esta Ordenanza se aplique el término "accesorios", se
interpretará que se alude a los recargos, intereses, multas, actualizaciones de deudas vencidas y de toda
otra penalidad pecuniaria que derive de la mora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. -
ARTÍCULO 5º.- En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza, la Ordenanza-
Impositiva anual o de cualquier otra sujeta a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su
significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido y
alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las
normas análogas, los principios generales que rigen en materia tributaria, conceptos y términos del
derecho privado.
Corresponde al Departamento Ejecutivo todas las funciones referentes a su interpretación, alcance,
liquidación, fiscalización y reglamentación.
Será Autoridad de Aplicación de todas las funciones, atribuciones y deberes referentes a la
determinación, fiscalización, percepción, verificación, cobro y devolución de los tributos municipales
establecidos por esta Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas Tributarias; como así también la aplicación
de sanciones por las infracciones a las mismas, incumben dentro del Departamento Ejecutivo a la
Secretaria con competencia tributaria, la que establecerá los procedimientos internos adecuados al
cumplimiento de tales actividades, así como la reglamentación de la presente en todos los Capítulos y
artículos que resulte necesario.-
ARTÍCULO 6º.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
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establezcan los contribuyentes. Cuando estos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para
configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá
en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se
considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho
privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar
como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
CAPITULO II - SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 7º.- Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o
actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y las
modificatorias o complementarias que pudieran dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las
Municipalidades.
Se reputarán como tales, entre otros:
a) Las personas de existencia visible capaces o incapaces conforme al derecho común;
b) Las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las
que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho;
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad previstas en
el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y
otros sean consideradas por esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual y cualquier
otra sujeta a su régimen; como unidades económicas para la atribución del hecho
imponible;
d) Las sucesiones indivisas, hasta tanto no exista declaratoria de herederos o se declare
válido el testamento y sus cesionarios.
e) Los Estados: Nacional, Provincial y Municipal, las empresas o entidades de propiedad o
con participación estatal, las empresas concesionarias y/o prestatarias de servicios
públicos privatizados por el Estado Nacional o Provincial.
f) Los fideicomisos establecidos por la Ley Nacional 24.441 y/o cualquier otra que la
reemplace en el futuro.
g) Los emprendimientos urbanísticos, cualquiera sea la forma jurídica que adopten;
incluyendo countries, barrios privados, cerrados y otros asimilables.
Asimismo, son contribuyentes las personas humanas o jurídicas a las cuales la Municipalidad preste, de
manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta
Ordenanza o de otras Ordenanzas especiales deba retribuirse con el pago de un tributo, o bien resulten
beneficiarias de mejoras retribuíbles en los bienes de su propiedad.
Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud de disposición
establecida por esta Ordenanza, siendo inaplicable toda otra norma que establezca exenciones que
específicamente se contrapongan con el presente texto legal.
Sin perjuicio de ello, aquellos contribuyentes que soliciten cualquier tipo de exención prevista en el
ordenamiento tributario vigente, deberán –como paso previo a cualquier trámite– acreditar que no
poseen deuda, sea o no deuda natural, en concepto de Tasas y Derechos municipales, al momento de
peticionar la exención correspondiente. -
TERCEROS RESPONSABLES
ARTÍCULO 8º.- Están obligados a pagar gravámenes y sus accesorios, con los recursos
que administren o de que dispongan y subsidiariamente con los propios como responsables solidarios
del incumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o
titulares de los bienes administrados o en liquidación, o en la forma y oportunidad que rijan para
aquellos salvo que demuestren a la Municipalidad que éstos los han colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, y el que resulte obligado al cumplimiento
de prestaciones pecuniarias en virtud de resultar usuario, usufructuario y/o beneficiario de servicios y
prestaciones establecidos en las Ordenanza Fiscal e Impositiva y demás normas complementarias:
1) Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o
explotaciones que constituyen el objeto de los hechos y/o actos imponibles servicios retribuidos
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o causas de contribuyentes, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley Nº
11.867.
Se presumirá –iuris et de iure- la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los
fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador en la explotación del establecimiento,
desarrolle una actividad del mismo ramo o –total o parcialmente– análoga a la que realizaba el
propietario anterior.
En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del
primero y las referidas al cese respecto al segundo.
2) El cónyuge que administra bienes del otro.
3) Los padres, tutores y curadores de incapaces.
4) Los síndicos, liquidadores de quiebras, representantes de sociedades en liquidación,
administradores legales o judiciales, administradores de sucesiones y, a falta de estos, el
cónyuge supérstite y los herederos.
5) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de personas jurídicas, de
fideicomisos y otras entidades incluidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la presente
Ordenanza.
6) Los agentes de retención o recaudación constituidos como tales por este texto normativo o
aquellos designados por el Departamento Ejecutivo.
7) Los empresarios u organizadores de espectáculos públicos en el Partido de Brandsen, en
carácter de agentes de percepción de los derechos específicamente aplicados a los espectadores
de aquellos.
8) El Estado Nacional y Provincial, por los hechos imponibles recaídos sobre empresas,
concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados o mediante explotación
estatal.
9) Los integrantes de una unión transitoria de empresas (UTE) o de un agrupamiento de
colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o
agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
10) Los poseedores que detenten a título de dueño bienes cuya titularidad recae sobre otro.
11) Los administradores de emprendimientos urbanísticos, cualquiera sea la forma jurídica que
adopten.
La mención de los sujetos pasivos de los Tributos Municipales descriptos anteriormente, ya sea por
deuda propia y/o ajena se realiza a simple título enunciativo, quedando facultado el Departamento
Ejecutivo a modificar y/o ampliar la misma, en función a las modificaciones en la legislación Nacional
y/o Provincial vigentes en la materia y/o por aplicación del principio de la realidad económica previsto
en los Artículos 4º, 5º y 6º de esta Ordenanza. -
CONTRIBUYENTES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 9º.- Cuando un mismo hecho y/o acto imponible sea realizado y/o esté
relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los Artículos 7º y 8º de esta Ordenanza,
todos se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago del tributo por su
totalidad sin perjuicio del derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cada uno de ellos. -
ARTÍCULO 10º.- Los hechos realizados por una persona o entidad, serán atribuidos por la
Municipalidad, también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o
jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación, resultare que ambas personas o entidades
constituyen un solo conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total. -
ARTÍCULO 11º.- Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen y sus
accesorios, la obligación se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la parte que le
corresponda a la persona exenta. -
CAPITULO III – DOMICILIO FISCAL.
ARTÍCULO 12º.- Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio
real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que
determine la reglamentación.
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Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la
dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción
municipal, este último deberá ser el denunciado como domicilio fiscal.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio del Partido de Brandsen, deberá
constituir domicilio fiscal dentro del territorio de la Municipalidad de Brandsen.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio
constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen. Se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá
consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de
los obligados ante la Autoridad de Aplicación en materia tributaria.
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Autoridad de Aplicación conociere alguno de
los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio
denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare
abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Municipalidad conociere el
lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine
la reglamentación.
Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Comuna, conforme a lo previsto
en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:
1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en el Municipio. En los casos de operaciones sobre
estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos
documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el
presente y conforme lo disponga la reglamentación.
2- En el lugar del asiento principal de la residencia en el territorio municipal, de un propietario o
adquirente de un automotor, conforme lo establecido por los artículos 187 y concordantes de la
presente Ordenanza.
3- En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.
4- En el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación. En este caso las resoluciones,
comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias,
los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.
Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en
la forma y plazo que determine la reglamentación. La Municipalidad sólo quedará obligada a tener en
cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la
reglamentación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará
subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido
determinado como tal por la Autoridad de Aplicación, en ejercicio de las facultades conferidas por este
artículo.
El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si
se lo comunica fehacientemente en las mismas.
Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Municipalidad -en ejercicio de sus
funciones- se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de
los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título. -
ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de
determinación impositiva, dictados en relación a inmuebles que integren emprendimientos urbanísticos
constituidos en el marco de los Decretos Nº 9.404/86 y Nº 27/98 o régimen legal que en el futuro los
sustituya, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y
vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el
domicilio que corresponda a la administración del mismo.-
ARTÍCULO 14º.- La autoridad de Aplicación podrá establecer mediante la reglamentación pertinente,
el carácter único del domicilio fiscal, para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y
demás responsables mantienen con la Municipalidad de Brandsen. -
CAPITULO IV - DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y
TERCEROS.
DEBERES DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
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ARTÍCULO 15º.- Los contribuyentes y/o demás responsables se encuentran obligados a
abonar los tributos en la forma y oportunidad que lo establezca esta Ordenanza, la Ordenanza
Impositiva anual y otras Ordenanzas especiales y sus reglamentaciones, asimismo deberán cumplir con
todas las obligaciones de índole tributario que se establezcan con el fin de ajustar la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes y de sus accesorios. Sin perjuicio de lo que
establezca en forma especial, estarán obligados a:
a) Presentar Declaraciones Juradas de los hechos o actos sujetos a tributación, en el tiempo y
forma fijadas por las normas vigentes.
b) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, cualquier cambio de situación que
pueda dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a gravamen o modificar o extinguir los
existentes, siempre que no tuvieran establecido un plazo menor por otra disposición
municipal vigente.
c) Presentar los Planos de construcciones de viviendas, comercios e industrias en debida forma
a los fines de modificar y/o regularizar el hecho imponible que corresponda, en los plazos
que la norma específica lo establezca.
d) Conservar y presentar a cada requerimiento o intimación todos los documentos que se
relacionen o que se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos o
actos gravados y puedan servir como comprobante de exactitud de los datos consignados en
las Declaraciones Juradas.
e) Contestar cualquier requerimiento de informes, aclaraciones relacionadas sobre sus
Declaraciones Juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal
expedido por la Secretaría con competencia en materia tributaria.
f) Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización, determinación y cobro de Tasas,
Derechos y Contribuciones, por intermedio de inspectores o funcionarios de la
Municipalidad, como en las oficinas de ésta.
g) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, la documentación
que acredita la habilitación municipal, constancia de trámite, y/o comprobantes de pago
correspondientes a los tributos municipales.
h) Actuar como agentes de retención o recaudación de determinados tributos, sin perjuicio de
los que correspondiera abonar por sí mismo, cuando esta Ordenanza o el Departamento
Ejecutivo establezca expresamente esta obligación.
OBLIGACIONES DE TERCEROS
ARTÍCULO 16º.- Los terceros están obligados a:
a) Suministrar a la Autoridad de Aplicación, los informes que se le requieran siempre y cuando hayan
intervenido o hayan tomado conocimiento respecto de los hechos o actos imponibles a los que se
refiere esta Ordenanza, salvo los casos en que las normas de derecho establezcan para estas personas el
deber del secreto profesional.
b) Los Escribanos: Con carácter previo al otorgamiento de escrituras de transferencia de dominio sobre
inmuebles, solicitar por sí o exigir de las partes intervinientes, el correspondiente certificado de libre
deuda de Tasas, Derechos o Contribuciones inherentes a los mismos y comunicar por escrito a la
Secretaría con competencia en materia tributaria, los datos de identidad y domicilio de los cedentes y
adquirentes de los bienes a que se hace referencia precedentemente, en las transferencias de dominio
que se protocolicen en sus propios registros en el término de diez (10) días de verificado el hecho,
debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley Nº 14.351 y sus reglamentaciones.
c) Todo intermediario que intervenga en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las
mismas obligaciones establecidas en el inciso precedente, salvo los de orden notarial. El Departamento
Ejecutivo podrá reglamentar el procedimiento a que sujetará lo prescripto en los incisos b) y c) de este
Artículo.
d) Los administradores de emprendimientos urbanísticos (incluyendo los denominados clubes de
campo, countries, barrio cerrado y similares), se encuentran obligados a comunicar por escrito todo
acto u omisión que pueda constituir, modificar o extinguir actividades, actos, hechos o sujetos
obligados a tributación, así como también la trasgresión a las Normas Fiscales vigentes, debiendo hacer
efectiva entrega de toda documentación referente a los mencionados cambios en la situación fiscal de
los inmuebles que se encuentren en los emprendimientos que administren. Facilitando los datos de
identidad y domicilio de los propietarios y/o adquirentes, como así también planos de construcciones
que no se encuentren aun regularizadas en la Dirección de Catastro Municipal, y todo aquello que
contribuya a la correcta determinación del hecho imponible.
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e) Los arrendadores de locales comerciales e industrias al momento de la finalización o rescisión del
contrato de locación a exigir al inquilino el libre deuda de Tributos Municipales correspondiente al
comercio, debiendo comunicar al Municipio el cese de actividades y cierre del comercio por dentro de
los diez (10) días de producido el mismo.
CESE O CAMBIO DE LA SITUACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 17º.- Es deber de los contribuyentes y demás responsables comunicar
fehacientemente al Departamento Ejecutivo, el cese de sus actividades o la extinción o modificación
del acto o hecho imponible.
Los contribuyentes registrados en el año anterior, son responsables de los gravámenes correspondientes
al siguiente, siempre que hasta el quince (15) de febrero no hubieran comunicado el cese, salvo las
excepciones expresamente indicadas en esa Ordenanza.
Si la comunicación se efectuara con posterioridad, el contribuyente continuará siendo responsable, a
menos que acredite fehacientemente que no ha desarrollado actividades después del 1º de enero.
Cuando el cese de la actividad que generó el hecho imponible se produzca dentro del ejercicio, los
gravámenes se proporcionarán en función de los meses transcurridos. -
CAPITULO V - DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
ARTÍCULO 18º.- La determinación y liquidación administrativa de las obligaciones
tributarias se efectuarán sobre las bases que para cada tributo se fije en los Capítulos respectivos de la
presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva u otras Ordenanzas especiales.
A los efectos de las determinaciones tributarias podrá la Municipalidad establecer la categorización de
los contribuyentes, así como coeficientes de adecuación de las bases imponibles determinadas por la
misma, pudiendo referirse a las características de los establecimientos habilitados, los estados
contables de sus titulares y/o datos patrimoniales o financieros de los responsables, correspondientes al
año fiscal analizado. -
DECLARACIONES JURADAS
ARTÍCULO 19º.- Cuando la determinación deba efectuarse sobre la base de
Declaraciones Juradas del contribuyente o responsable, la misma deberá contener todos los datos y/o
elementos necesarios para conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación
tributaria correspondiente.
Los declarantes son responsables por el contenido de la Declaración Jurada y quedan obligados al pago
de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones que procedan por error de cálculo o de
concepto y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determina la Municipalidad.
Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o
terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ordenanzas son de carácter secreto.
Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales,
provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes
jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad
judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio
interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la
información no revele datos referentes a terceros.-
PODERES Y FACULTADES DE LA MUNICIPALIDAD
ARTÍCULO 20º.- Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:
a) INSPECCIONAR Y/O VERIFICAR: El Departamento Ejecutivo a los fines de la correcta
determinación de las obligaciones fiscales y/o verificación del correcto cumplimiento y/o verificar la
exactitud de las Declaraciones Juradas podrá enviar inspectores a los lugares, bienes y/o
establecimientos sujetos a gravámenes.
b) REQUERIMIENTOS A LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES:
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1. Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes, solamente en
lo relacionado con sus obligaciones hacia la Municipalidad, y/o toda otra documentación que se
vincule con la correcta determinación del hecho imponible.
2. Requerir informes o constancias escritas o verbales y citar a los contribuyentes y demás responsables
ante las oficinas municipales correspondientes para la efectiva comprobación y demostración de la
veracidad de la base imponible y/o cualquier otro requerimiento municipal.
3. Requerir constancias escritas de inscripción y cumplimiento de las obligaciones tributarias
correspondientes al Fisco de la Provincia de Buenos Aires los cuales fueron descentralizados por Leyes
nº 13.010, 13.155 y Decreto el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 226/03.
c) HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES: Autorizar al Departamento Ejecutivo por
medio de la Secretaría que designe a cumplir las funciones “ut supra” detalladas durante días y horas
inhábiles.
d) ORGANIZAR OPERATIVOS Y ACCIONES: Implementar operativos, programas y acciones
contra la morosidad y la evasión que crea conveniente en distintos puntos geográficos del partido, ya
sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales
con competencia tributaria.
e) EXIGIBILIDAD DE LIBRE DEUDA DE TRIBUTOS: Las oficinas municipales se abstendrán de
tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos
municipales, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan
obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad,
salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda
existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales
de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.
El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto
otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la
resolución favorable de la gestión.
En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier
otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos
que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido
por el Fisco Municipal.
Al ejercer las facultades de verificación se procederá a emplazar al inspeccionado para que en el
término de cinco (5) días si no lo puede hacer en el momento por causas fortuitas, presente duplicado
de sus Declaraciones Juradas y/o la documentación respectiva, aportando en su caso los libros,
registros y comprobantes que hagan fe de las declaraciones presentadas. El plazo aludido podrá ser
ampliado, cuando a criterio del funcionario actuante las circunstancias lo justifiquen, no pudiendo
exceder la ampliación de cinco (5) días adicionales. -
ARTÍCULO 21º.- El Departamento Ejecutivo podrá requerir al auxilio de la fuerza pública y en su
caso orden de allanamiento de la autoridad judicial competente, para llevar a cabo inspecciones en
locales o establecimientos y obtener acceso a toda la documentación que haga al procedimiento. -
ARTÍCULO 22º.- ACTAS DE INSPECCION Y/O VERIFICACION: En todos los casos del ejercicio
de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender
constancia escrita de los resultados, así como de la individualización y existencia de los elementos
exhibidos, las que serán firmadas por los contribuyentes y responsables cuando se refiera a
manifestaciones verbales de los mismos.
La constancia se tendrá como elemento de prueba, aun cuando no estuviera firmada por el
contribuyente al cual se entregará copia de la misma. -
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
A) DETERMINACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA
ARTÍCULO 23º.- La determinación sobre base cierta es la que resulta del correcto y
completo aporte de datos exigidos por esta Ordenanza Fiscal y los que se rijan por otras Ordenanzas de
orden tributario, por parte de los contribuyentes y/o responsables.
La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o el responsable suministren a
la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
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hechos imponibles o cuando esta ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que
la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación
El Departamento Ejecutivo queda facultado para reemplazar total o parcialmente el sistema de
declaración jurada al que se hace referencia en el primer párrafo por otro que cumpla la misma
finalidad, adecuando al efecto las normas legales que correspondan. -
ARTÍCULO 24º.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
gravámenes que se originen en declaraciones juradas u otros procedimientos, salvo cuando existiera
error de cálculo y sin perjuicio de las obligaciones que finalmente determine la Municipalidad por sus
organismos competentes.
Los reclamos que formulen los contribuyentes y/o responsables, referentes a obligaciones fiscales
determinadas sobre base cierta, no suspenderán la exigibilidad de éstas, y no se sustanciarán sin previo
pago de la parte no controvertida.
Las liquidaciones de gravámenes expedidas mediante sistemas de computación, constituirán títulos
suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros
requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la impresión del nombre y cargo del funcionario
competente en materia tributaria o quien este delegue. -
B) DETERMINACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA
ARTÍCULO 25º.- En aquellos tributos que por su naturaleza deban ser liquidados mediante
presentación de Declaraciones Juradas y el contribuyente y/o responsable no las presente en debida
forma, y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles (y/o que
posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible), o cuando los suministrados resulten
insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos; resultará procedente la determinación sobre base
presunta. En razón de ello, la Municipalidad procederá a determinar de oficio la materia imponible y a
liquidar el gravamen correspondiente sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia,
sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud
de aquella.
No será aplicable el procedimiento de determinación de oficio en aquellos casos que los tributos sean
liquidados por el Fisco Municipal, mediante la aplicación de la presente Ordenanza, la Ordenanza
Impositiva anual o cualquier otra sujeta a su régimen en la cual no se requieren las presentaciones de
declaraciones juradas; bastando la constitución en mora del contribuyente por el simple vencimiento
del plazo establecido por el Calendario Impositivo cuya reglamentación corresponde al Departamento
Ejecutivo.
Cuando se comprobare que, por la determinación de oficio, la obligación tributaria sobre bases
presuntas, resultare inferior a la realidad del hecho o acto imponible, subsistirá la responsabilidad del
contribuyente por las diferencias a favor de la Municipalidad.
ARTÍCULO 26º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a que en casos de determinaciones de oficio
motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, y
en consideración de las normativas y valore vigentes del tributo de que se trate, considere a la deuda
como “obligación de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones
y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser
tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la
determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.
La determinación de oficio no excluye la aplicación de la multa por infracción a los deberes formales o
por omisión y defraudación cuando correspondiere. -
PRESUNCIONES APLICABLE
ARTÍCULO 27º.- La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos
que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual
o cualquier otra sujeta a su régimen, prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital
invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o
utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de
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mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los gastos
generales de aquellos, los salarios, el personal ocupado, el alquiler del negocio y de la casa-habitación,
Declaraciones Juradas y/o determinaciones tributarias de otros organismos fiscales, el nivel de vida del
contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que
deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos,
asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona.
Asimismo, la Municipalidad podrá utilizar todo tipo de tecnología y/o procesos (vuelos
aerofotogramétricos, imágenes satelitales, u otros similares) para la determinación de oficio del tributo
correspondiente en todo lo referente a construcciones, obras, fabricaciones, loteos, o afines, cuando las
mismas no se encuentren debidamente registradas.
El Departamento Ejecutivo podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio
con carácter general o especial en relación con las actividades y operaciones de los contribuyentes o
sectores de los mismos, como además pautas que permitan establecer los gravámenes y sus accesorios.
-
RESOLUCIONES FUNDADAS
ARTÍCULO 28º.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al
contribuyente de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de cinco (5) días,
efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
En la vista conferida deberán indicarse, mínimamente los siguientes requisitos: nombre y apellido y/o
Razón Social del contribuyente y/o responsable, los periodos reclamados, las causas del ajuste y/o
determinación practicada, el monto del tributo no ingresado y las normas aplicables.
La parte interesada y/o las personas que ellos autoricen tendrán acceso al expediente administrativo
durante todo su trámite.
Serán admisibles como prueba todos los medios reconocidos en las ciencias jurídicas, con excepción
de las pruebas testimonial y confesional de funcionarios y/o empleados municipales. No se admitirán
las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias.
La prueba deberá ser producida en el término de diez (10) días desde la notificación de la apertura a
prueba por parte de la Autoridad de Aplicación.
Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos
realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los
ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida la cual ordenara el archivo de las
actuaciones.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado en el primer párrafo, el Departamento Ejecutivo
dictará resolución fundada determinando la liquidación de tributos, recargos, intereses y multas, y la
intimación al pago dentro del plazo de cinco (5) días.
La Resolución deberá contener los siguientes elementos: indicación del lugar y fecha en que se dicte; el
nombre del sujeto pasivo; la imputación del carácter en que se imputa la obligación, indicación del
tributo y del periodo fiscal a que se refiere; la base imponible; disposiciones legales que se apliquen;
los hechos que se sustentan; el examen de las pruebas producidas y/o el rechazo de las que fueran
manifiestamente inconducentes y dilatorias, como así también de las cuestiones planteadas por el
contribuyente y/o responsable sin obligación a seguir todas y cada una de sus argumentaciones sino a
dar una respuesta expresa y positiva de conformidad a las pretensiones del mismo según correspondan
por ley, fundamentación; discriminación de montos exigidos por tributos y accesorios; las vías
recursivas existentes y plazos previstos al efecto y la firma del funcionario competente.
No habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos establecidos en esta Ordenanza,
encontrándose firme y consentida la Resolución de Determinación de Oficio el Departamento
Ejecutivo expedirá el Título Ejecutivo para iniciar la vía del juicio de apremio que establece el artículo
51°de la presente Ordenanza.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto
el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que
tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada.
De no mediar impugnación alguna a la determinación de Oficio realizada, el Departamento Ejecutivo
no podrá modificarla sino cuando descubriere error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de
los datos y elementos de juicio que sirvieron de base para la determinación.
Cuando la disconformidad del contribuyente con respecto de las liquidaciones practicadas con arreglo
artículo 23º se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere
a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio. -
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EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 29º.- Si la determinación de oficio resultare inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente
al excedente, bajo pena de las sanciones establecidas en esta Ordenanza
La determinación del tributo por parte del Departamento Ejecutivo en forma cierta o presuntiva, una
vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la
determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en
cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en
la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de
ingresos, egresos, valores de inversión y otros). -
PAGO PROVISORIO DE TASAS VENCIDAS
ARTICULO 30°.- Los contribuyentes o responsables que liquiden la Tasa por Inspección de
Seguridad e Higiene con base imponible en los ingresos brutos y omitan la presentación de las
declaraciones juradas por uno o más anticipos mensuales y, al mismo tiempo la Municipalidad conozca
por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en
anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en
definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la
última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Previo a proceder a la vía de apremio, la Municipalidad intimará a los contribuyentes para que dentro
de los cinco (5) días abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten,
en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales o rectificativas.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, se librará la constancia de deuda correspondiente y
se iniciará el juicio de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido
sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que
correspondan.
CAPITULO VI - PLAZOS Y NOTIFICACIONES.
PLAZOS - DÍAS HÁBILES
ARTÍCULO 31º.- Todos los plazos indicados en “días” en esta Ordenanza, en la Ordenanza
Impositiva anual o en Ordenanzas Impositivas especiales, así como en sus reglamentaciones, se
contarán en “días hábiles”, salvo en los casos en que expresamente se determine otra modalidad para el
cómputo. Se considerarán días hábiles los días laborables para la Administración Municipal, haya o no
suspensión de plazos administrativos o feria administrativa.
Cuando un vencimiento se opere un día inhábil, se considerará prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente.
Bajo ningún concepto existirá un plazo de gracia computable en “horas” para el día posterior al día de
vencimiento de la obligación fiscal.
PEDIDOS DE ACLARACIÓN
ARTÍCULO 32º.- Los pedidos de aclaración o cuestiones de interpretación vinculados con las Tasas,
no suspenderán ni interrumpirán el plazo de pago.
CITACIONES - NOTIFICACIONES - INTIMACIONES DE PAGO
ARTÍCULO 33º.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán según
corresponda:
a) Por carta simple o nota al domicilio real o constituido.
b) Por nota o memorando certificado a carta documento con aviso de retorno.
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c) Personalmente, debiéndose en este caso librarse acta de la diligencia practicada, en la que se
especificará el lugar, día y hora en que se efectúe y que será firmada por el agente notificador y por el
interesado, si accediere, a quien se dará copia autenticada por el notificador.
d) En las oficinas municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, o por
haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no
comparecer en los plazos previstos.
e) Por telegrama colacionado y/o carta documento.
f) Mediante cédula en el domicilio del contribuyente o responsable, o en aquel que hubiera constituido
especialmente, con los efectos y alcances del Artículo 12°, primer párrafo de la presente Ordenanza. La
notificación por cédula se practicará con intervención de la oficina correspondiente. Cuando el
contribuyente no haya constituido domicilio y se desconozca el real del mismo, las citaciones,
notificaciones e intimaciones de pago se efectuarán mediante edicto publicado por una sola vez, en un
diario de circulación en el Partido de Brandsen o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también
se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable puede residir
o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades.
g) Mediante edicto a publicarse en el Boletín Oficial Municipal o en el Boletín Oficial de la Provincia
de Buenos Aires.
h) Mediante correo electrónico o similares, cuando el contribuyente hubiese dado su consentimiento a
tal fin. -
ARTÍCULO 34º.- En ningún caso se otorgarán plazos mayores de cinco (5) días a contar desde la
fecha de notificación para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquier
instancia administrativa, que no tuviere término especialmente previsto en las disposiciones pertinentes
de las Ordenanzas Tributarias.
Las notificaciones por estimaciones de oficio, aplicaciones de multas o recargos y sus correspondientes
estados de trámite se harán conforme al Artículo 33º, Incisos b), c), e) y f) y/o por concurrencia
espontánea del contribuyente. -
CAPITULO VII - PAGOS
FORMA Y LUGAR DE PAGO
ARTÍCULO 35º.- Los pagos de los tributos y sus accesorios deberán efectuarse en el domicilio
de la Intendencia Municipal o en las oficinas recaudadoras o en los bancos que se autoricen al efecto,
en dinero efectivo, cheque, transferencia o giro a la orden de “Municipalidad de Brandsen”.
Cuando el pago se efectúe con cheque, transferencia o giro, la obligación no se considerará extinguida
en el caso que, por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo el mismo.
Cuando el pago se efectúe por correspondencia, la obligación se considerará satisfecha el día de la
recepción por la oficina postal emisora, sin perjuicio de la salvedad del apartado anterior.
El pago de las obligaciones tributarias podrá acreditarse mediante recibo oficial emanado de la
Municipalidad y sellado por el organismo recaudador o mediante los comprobantes que emitan los
medios de pago autorizados por el Municipio.
El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de obligaciones
anteriores, como así tampoco acredita dominio ni vínculo jurídico alguno con la cosa generadora del
hecho imponible; quedando exenta la Municipalidad de cualquier reclamo o petición que pudiere
realizar el contribuyente o los terceros interesados, sobre dicha materia.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a instrumentar diversos medios y modalidades de pago, teniendo
en cuenta la normativa nacional y provincial en la materia, como así también las formas de pago
instrumentadas por las entidades financieras en plaza o empresas de servicios de cobranza pudiendo
otorgar como contraprestación una comisión de un porcentaje sobre sumas recaudadas y/o suma fija
por cada pago que se efectúe en la entidad o empresa.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 36º.- En los casos de gravámenes cuya recaudación se efectúe en base a registros
electrónicos, las deudas que surjan, así como sus intereses, recargos, actualizaciones y multas deberán
ser abonadas por los contribuyentes en la forma, lugar y tiempo que se determine en la Ordenanza
Impositiva Anual.
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En los casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se
abonarán en las fechas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo quien, asimismo, podrá
prorrogar los plazos ya establecidos y determinar las fechas a partir de las cuales estarán al cobro. -
ARTÍCULO 37º.- Para las altas y/o reformas que se efectúen al registro electrónico de
contribuyentes, con posterioridad al vencimiento general fijado, los gravámenes respectivos deberán
ser abonados dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de la notificación, sin perjuicio de la
aplicación de intereses, recargos, actualizaciones y multas correspondientes.
Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias
municipales. -
ARTÍCULO 38º.- Si el gravamen surge en base a Declaraciones Juradas del contribuyente o
responsable, el pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella,
salvo disposición municipal expresa que previere otro término. -
ANTICIPOS Y PAGOS PARCIALES
ARTÍCULO 39º.- El Departamento Ejecutivo podrá establecer anticipos o pagos a cuenta de
los gravámenes del año fiscal en curso. -
ARTÍCULO 40º.-La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todos los
gravámenes, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento, ni las causas iniciadas y
sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los intereses, recargos, actualizaciones y multas sobre la
parte impaga de las obligaciones. -
DESCUENTOS EN PAGOS
ARTÍCULO 41º.- El Departamento Ejecutivo está autorizado para efectuar
descuentos sobre el monto de los gravámenes, cuando sean abonados por los contribuyentes en fechas
de pago determinadas para los vencimientos generales.
Sin perjuicio de ello, facultase al Departamento Ejecutivo a otorgar descuentos en los siguientes
supuestos:
a) Pago contado y/o hasta en seis (6) cuotas iguales sobre períodos vencidos y aún al ejercicio no
vencido, conforme las modalidades que a tal efecto se establezca.
b) Cancelación por adelantado: en la forma y bajo las modalidades que establezca el Departamento
Ejecutivo.
c) Tributos provinciales descentralizados por Leyes Nº 13.010, 13.155 y Decreto del Poder Ejecutivo
de la Provincia de Buenos Aires Nº 226/03, conforme la reglamentación que se dictará a tal efecto.
d) Cancelación anticipada de contribución por mejoras, de acuerdo a la normativa específica que se
dicte a tal efecto. -
ARTÍCULO 42º.- El Departamento Ejecutivo está facultado para disponer retenciones de
gravámenes en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como
agentes de retención los responsables que se designen oportunamente. -
ESTÍMULOS E INCENTIVOS AL PAGO
ARTÍCULO 43º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a la implementación de sistemas y/o
programas de estímulos e incentivos a los contribuyentes para el cumplimiento en tiempo y forma de
los pagos de las tasas mencionadas en la presente Ordenanza, como así también en todas aquellas de
materia tributaria.
El Departamento Ejecutivo dictará por acto administrativo la reglamentación necesaria para la
implementación del mencionado sistema, con sujeción a términos, condiciones, y demás requisitos
legales que se requieran. -
PAGO EN CUOTAS
ARTÍCULO 44º.- El Departamento Ejecutivo podrá acordar facilidades de pago a fin de abonar las
deudas provenientes de gravámenes y sus accesorios correspondientes a ejercicios anteriores y aún al
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ejercicio no vencido, en cuotas mensuales y consecutivas, con o sin pago de un anticipo en el acto de
solicitarlo el contribuyente y/o responsable, pudiendo aplicarse sobre dicha deuda un interés no mayor
al artículo 78° de la presente Ordenanza..
Asimismo, se faculta al Departamento Ejecutivo a requerir e intimar a los solicitantes,
que afiancen las obligaciones incluidas dentro de los planes de facilidades de pago, bajo las formas y
condiciones que establezca la Secretaría con competencia en materia tributaria.
El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos
municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así
también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los
conceptos y períodos objeto de refinanciación.
De igual forma, facultase al Departamento Ejecutivo a establecer un Régimen de
Facilidades de Pago con carácter general para las multas por infracciones de tránsito y contravenciones
establecidas por la Autoridad Contravencional Municipal toda vez que la causa tenga sentencia firme y
consentida por el infractor/contraventor, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. -
ARTÍCULO 45º.- El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de los
recargos establecidos en la presente Ordenanza, aplicados sobre las cuotas vencidas, sin perjuicio de
considerar exigible la totalidad de la deuda. Como así también, la falta de pago de una sola cuota del
plan de facilidades otorgado a Multas por infracciones de tránsito y contravenciones implica la mora
automática del deudor produciéndose de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades de pago
otorgado. Siendo, en ese caso, exigible el pago del saldo total de la deuda pendiente, más sus intereses.
Y subsistiendo el incumplimiento del plan de facilidades de pago, queda expedita la vía judicial. -
ARTÍCULO 46º.- Los contribuyentes a los que se les haya concedido facilidades de pago en cuotas,
podrán obtener certificado de liberación condicional, siempre que afiancen el pago de la obligación
contraída, en la forma que en cada caso se establezca.
El Departamento Ejecutivo expedirá las constancias que acrediten el acogimiento al Régimen de
Facilidades de Pago de multas por infracciones y/o contravenciones para ser presentadas en
oportunidad de solicitar otorgamiento o renovación de licencias para conducir o circular y/o cualquier
otro trámite municipal que sea requerido. La falta de exhibición de esa constancia y de los
comprobantes que acrediten el debido cumplimiento del plan de facilidades de pago, obsta al
otorgamiento o renovación de licencias o autorizaciones para circular y de la prosecución de todo
trámite municipal. -
ARTÍCULO 47º.- Los beneficios acordados en los artículos precedentes no alcanzaran a los
agentes de retención por las sumas comprendidas en su obligación fiscal. -
IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS
ARTÍCULO 48º.- Los pagos efectuados por los contribuyentes anteriores, deberán ser
imputados a las deudas originales en años más remotos, acreditándose a los montos por interés o
recargos, multas, actualizaciones o tributos en ese orden, excepción hecha de aquellas por las que el
contribuyente o responsable presente recurso contra la determinación efectuada. -
COMPENSACIÓN - ACREDITACIÓN - DEVOLUCIÓN
ARTÍCULO 49º.- Podrán compensarse de oficio a pedido del interesado, los saldos
acreedores de aquellos contribuyentes y/o titulares de dominio; cualquiera sea la forma o
procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores por gravámenes y sus accesorios
determinados. -
ARTÍCULO 50º.- Verificada la compensación del Artículo 49º y si quedara saldo a favor del
contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin
causa, deberá devolverse al contribuyente que lo solicitare o acreditarse en su cuenta con imputación a
obligaciones futuras con arreglo de los apartados siguientes:
a) En los casos en que se haya resuelto la repetición de los tributos municipales y sus accesorios por
haber mediado pago indebido o sin causa o por determinaciones municipales impugnadas en término,
se procederá según lo establezca conveniente el Departamento Ejecutivo a la acreditación en su cuenta
con imputación a obligaciones futuras, el importe actualizado más los intereses resarcitorios o
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compensatorios. O a la devolución del importe de que se trata, en los términos del Artículo 59° de la
presente Ordenanza; desde la fecha de pago hasta las de puesta al cobro de la suma respectiva.
b) En los casos de repeticiones por determinaciones tributarias firmes, el importe que se trata recibirá
igual tratamiento que los establecidos en el Inciso anterior, correspondiendo hacerlo por el período
comprendido entre la fecha de solicitud y la de puesta a cobro de la suma respectiva. -
DACIÓN EN PAGO
ARTÍCULO 50º bis. - El Departamento Ejecutivo puede aceptar en pago, en los términos del artículo
942º y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, a pedido de los contribuyentes o
responsables y con relación a deudas fiscales, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas,
venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos
para las adquisiciones y contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades.
El sistema previsto en el presente puede realizarse supliendo cualquier Tasa, Derecho,
Patente y/o Contribución.
JUICIO DE APREMIO
ARTÍCULO 51º.- Vencidos los plazos para el pago de los gravámenes o los establecidos en las
intimaciones que con posterioridad se realicen o agotada la instancia administrativa para la percepción
de deudas resultantes de determinaciones o resoluciones firmes, el cobro será hecho efectivo por medio
de juicio de apremio, conforme los procedimientos y cursogramas que establezca el Departamento
Ejecutivo, el cual determinará el criterio aplicable a seguir, teniendo en cuenta los principios de
equidad e igualdad tributaria.
A los efectos de iniciar el pertinente proceso judicial, servirá de suficiente título la certificación de
deuda expedida, conforme lo establecido por el Artículo 59° de la presente Ordenanza.
Asimismo, deberán considerarse –en forma concurrente– la existencia de índices y presunciones que
permitan establecer una real posibilidad de recuperar el crédito municipal.
Facultase al Departamento Ejecutivo a desistir de la acción y proceder al archivo de las actuaciones por
falta de economicidad en la prosecución del trámite; en los casos que -de los antecedentes que obren en
la Municipalidad- se desprendan índices de incobrabilidad, tales como desaparición del deudor o
inexistencia de bienes físicos para su embargo, entre otros.
Una vez iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no está obligada a considerar las
reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago
de lo reclamado en concepto de capital, accesorios, costas y gastos del juicio que correspondan,
conforme lo normado por las Leyes arancelarias vigentes en la materia. -
CAPITULO VIII - ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 52º.- Las disposiciones que en materia de recursos se reglan en este Capítulo, tendrán su
ámbito de aplicación en aquellas cuestiones fiscales que por su especialización son objeto de la
presente Ordenanza. -
RECURSO DE REVOCATORIA
ARTÍCULO 53º.- Contra la determinación o estimación de oficio y/o imposición de multas por
infracción fiscal, dentro de los cinco (5) días de notificado de ella, podrá el obligado o responsable
deducir recurso de revocatoria ante la misma autoridad municipal que dictó el acto objeto del recurso,
solicitando su revocación.
El plazo para interponer el presente recurso empezará a correr desde la notificación de la determinación
de oficio y/o intimación de pago.
Las determinaciones o estimaciones quedarán firmes si dentro de dicho plazo no mediare presentación
a que se alude.
Con el recurso deberá acreditarse personería, definirse la materia en litigio, exponer todos los
argumentos contra la determinación o estimación impugnada, presentar la prueba documental y ofrecer
todos los restantes medios de prueba que se pretendan hacer valer, no admitiéndose después, otros
ofrecimientos, excepto el de los hechos posteriores o documentos que, justificadamente, no pudieran
presentarse en dicho acto.
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En el supuesto caso que no se acredite en legal forma la personería invocada, previo a todo trámite
deberá subsanarse dicha omisión en el plazo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por
desistido el presente remedio procesal y disponerse el inmediato archivo de las actuaciones.
Cuando se trate de recursos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en
actuaciones que hubieran sido refrendadas por éstos, no podrá alegarse a los efectos de la prueba, los
documentos de fecha anterior a la verificación.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (10) días
hábiles a contar de la fecha de interposición del recurso.
Dicho plazo podrá ser ampliado de oficio o petición de parte debidamente fundada, por única vez, por
un plazo de hasta cinco (5) días hábiles adicionales.
Contra la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de prueba, será procedente la
interposición del recurso de revocatoria que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones
correspondientes a la cuestión principal. La resolución que recaiga sobre este último recurso, no será
pasible de revisión jerárquica. -
ARTÍCULO 54º.- La interposición del recurso no prosperará sin haber abonado
previamente los gravámenes y accesorios que corresponden a cuestiones no controvertidas.
No se suspenderá la obligación de pago de los montos recurridos, ni tampoco interrumpirá la
aplicación de los recargos o intereses y la actualización tributaria que pudiere corresponder,
imputándose los pagos realizados por dichos conceptos a cuenta del tributo definitivo.
El Departamento Ejecutivo podrá, no obstante, en la Resolución que decida sobre el recurso, eximir
total o parcialmente de los recargos o intereses y/o multas aplicables que sean recurridas, cuando la
naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren plenamente la acción del
contribuyente responsable.
La Secretaría con competencia en materia tributaria sustanciará las pruebas que sean conducentes,
dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictar - en su caso -
resolución fundada rectificativa, notificándole al recurrente, ya sea personalmente o por carta
documento, según lo establece el Artículo 33° de la presente. -
RECURSO JERÁRQUICO
ARTÍCULO 55º.- La revocatoria lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, excepto para las
providencias de simple trámite las que no son pasibles de recurso.
Cuando haya sido rechazada la revocatoria, la Dependencia competente notificará dicha
resolución, momento a partir del cual el contribuyente tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para
fundar el recurso jerárquico ante la misma autoridad que denegara la revocatoria. Con el recurso
jerárquico debidamente fundado, la Secretaría actuante elevará las actuaciones al superior en el término
máximo de cinco (5) días.
La fundamentación del recurso jerárquico descripta en el párrafo precedente, deberá
interponerse expresando la totalidad de agravios que causa al apelante la resolución recurrida, debiendo
exponerse todos los argumentos por determinación o impugnación y presentar la prueba documental y
ofrecer todos los restantes medios de prueba que quieran hacer valer, no admitiéndose después otros
ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que durante la cuestión,
justificadamente no pudieran presentarse durante el acto.
Es improcedente el recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Una vez recibidas las actuaciones por el superior, a los efectos de la producción de la prueba a
cargo del recurrente, se otorgará un plazo de diez (10) días hábiles, el que se contará a partir de la
notificación de la resolución respectiva.
Podrá ser ampliado de oficio o a petición de parte por resolución fundada hasta cinco (5) días hábiles
más.
En la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de prueba, será procedente la
interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones
correspondientes a la cuestión principal.
En los casos en que deba tributarse en virtud de decisiones del Departamento Ejecutivo recaídos en
recursos jerárquicos, el pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de la notificación. -
RECURSO DE NULIDAD
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ARTÍCULO 56º.- El recurso jerárquico comprende el de nulidad. Este último procede por omisión de
los requisitos reglamentarios, defectos en la resolución, vicios de procedimientos o por falta de
admisión o sustanciación de las pruebas en el caso de que las mismas resultaren procedentes. -
RECURSO DE ACLARATORIA
ARTÍCULO 57º.- Contra las resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo
Municipal podrá interponerse dentro del plazo de tres (3) días, recurso de aclaratoria. Este recurso
procederá por errores materiales o aritméticos, omisiones, oscuridad en el texto o contradicciones en
los términos de la resolución o decreto. -
ARTÍCULO 58º.- Una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrativos se perderá el
derecho para articularlos, ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad
por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivo
de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió
abandono voluntario del derecho.
El Intendente Municipal podrá disponer la condonación total o parcial de los recargos o intereses y/o
multas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del
contribuyente o responsable. -
DEMANDA DE REPETICIÓN
ARTÍCULO 59º.- Los contribuyentes podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la devolución,
acreditación, compensación, o cambio de imputación de los tributos, y sus accesorios, cuando
consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa, siempre que el mismo se encuentre rendidos
por las entidades bancarias u oficinas habilitadas para su percepción.
I - Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito
de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el
tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia
de los pagos erróneamente realizados, hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación
para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos
importes al demandante, quien deberá exigirlos del tercero.
En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, éstos deberán presentar una
nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo
que acrediten autorización para su cobro.
La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial
correspondiente.
II - En el caso de demanda de repetición, la Autoridad de Aplicación verificará, de corresponder, la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere, procediendo de
conformidad con lo establecido en los artículos 50° y concordantes del presente o, en su caso,
determinará y exigirá el pago de las sumas que resultasen adeudadas
III - La resolución recaída sobre la demanda de repetición, tendrá todos los efectos de la resolución del
recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad ante el Intendente, en los términos
y condiciones previstos en este Código.
IV - No procederá la acción de repetición cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación
de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.
V - En las demandas de repetición, se deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días
de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.
A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:
a) Que se establezcan apellido, nombre o razón social y domicilio del accionante, documento de
identidad y CUIT o CUIL.
b) Justificación en legal forma de la personería que se invoque.
c) Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del
derecho.
d) Identificación y monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que
comprende.
e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso
del gravamen.
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En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando
hayan sido efectuados por intermedio de agentes de recaudación, el plazo se computará a partir de la
fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados, y efectuada la verificación, pericia o
constatación de los pagos.
VI - En los casos en que se hubiere resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por
haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá un interés mensual que será determinado por
el Departamento Ejecutivo, que no podrá exceder, al momento de su fijación, al pagado por el Banco
de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. Dicho interés será
calculado desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la
resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación
EJECUCIÓN
ARTÍCULO 60º.- Las reparticiones competentes procederán, habiéndose convertido en exigible
una deuda, a notificarla conforme los procedimientos establecidos por la normativa aplicable en la
materia; o aquellas que en el futuro las modifiquen o reemplacen y transferirán tales deudas a los
letrados apoderados que correspondan; a los efectos de su cobro por vía de apremio judicial, emitiendo
para tal fin, los correspondientes Certificados de Deuda o Títulos Ejecutivos, los cuales deberán ser
rubricados por los siguientes funcionarios: a) Intendente Municipal o Secretario con competencia en
materia tributaria, b) Dependiente de la señalada Secretaría que se encuentre a cargo de la Jefatura del
Departamento de Ingresos Públicos; o quien haga sus veces y/o absorba su competencia en el futuro; c)
Contador Municipal.
Luego de iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a considerar las
reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido. -
CAPITULO IX - PRESCRIPCIÓN – PLAZOS
ARTÍCULO 61º.- De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 278 y 278 bis del Decreto-Ley 6.769/58
(texto según ley 12.076), prescriben:
Por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Municipalidad de determinar las
obligaciones fiscales o verificar las declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y aplicar
multas.
Por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de los gravámenes y su accesorios y
multas por infracciones previstas por esta Ordenanza. Por el término de cinco (5) años la acción
de repetición de los tributos y sus accesorios del contribuyente o responsable. -
INICIACIÓN DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 62º.- Los términos de prescripción de las facultades y poderes a que se refieren el
inciso a) del Artículo anterior, comenzarán a correr desde la fecha del respectivo vencimiento o en el
día que debieron pagarse.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracciones comenzará a correr
desde la fecha en que se cometió la infracción. El término para la prescripción de la acción o repetición
de Tasas, Derechos, Contribuciones, Multas, recargos e intereses, se contará desde la fecha del pago
pertinente. -
ARTÍCULO 63º.- Los plazos de prescripción establecidos en los Artículos precedentes no
correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad. -
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 64º.- La prescripción de las acciones de la Municipalidad para determinar y exigir el
pago de las Tasas, Derechos o Contribuciones, se interrumpirá comenzando el nuevo término a partir
del primero de enero siguiente al año en que ocurran las circunstancias que a continuación se detallan:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
b) Por cualquier acto, administrativo o judicial, tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
c) Por la renuncia al término de la prescripción en curso. -
ARTÍCULO 65º.- La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se
interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición. -
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CAPITULO X - INFRACCIÓN A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 66º.- Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente con sus
obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán pasibles de
las sanciones dispuestas en el presente Capítulo y en el Título II de la Ordenanza Impositiva. -
RECARGOS
ARTÍCULO 67º.- Toda deuda por Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, así como
también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de
los plazos establecidos al efecto, devengará, sin necesidad de interpelación alguna, un monto en
concepto de recargo, calculado conforme a los apartados siguientes:
1. Para aquellas deudas que se hallaren sujetas al régimen de actualización que establece el
Artículo 77: Los recargos se calcularán de acuerdo a la Tasa de interés equivalente a la
Tasa activa acumulativa mensual para operaciones de descuento comercial a 30 días que
utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires, entre el penúltimo mes anterior al del
pago y el día anterior al pago.
2. Para aquellas deudas que no se hallen sujetas al régimen de actualización -Artículo 77- los
recargos sobre los mismos se determinarán en base al siguiente procedimiento:
3. En caso de mora en el pago del gravamen producida a partir de la fecha de vencimiento
general, se aplicarán los accesorios establecidos por el Artículo 78 de la presente Ordenanza.
4. La procedencia de los recargos excluirá la simultánea aplicación de los intereses y multas
por omisión que contemple el Artículo 69 de esta Ordenanza. –
ARTÍCULO 68º.- Los contribuyentes o responsables a quienes les fuera legalmente
imputable los incumplimientos que tratan los Artículos 69, 70 y 71, serán considerados infractores,
aplicándose las penas que se detallan en los mismos. -
MULTAS POR OMISIÓN
ARTÍCULO 69º.- El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su
vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el
cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto del tributo dejado de abonar.
Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de retención, percepción o
sustituto, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento
cincuenta por ciento (150%) del monto del tributo omitido.
No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente
de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.
La graduación de la multa se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa.
Las multas se devengarán automáticamente con la interposición de la demanda judicial o previa
intimación de la deuda, inspección en trámite o efectuada, observación por parte del área fiscalizadora
o denuncia presentada.
No estarán sujetos a estas sanciones, las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. -
MULTAS POR DEFRAUDACIÓN
ARTÍCULO 70º.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del
gravamen defraudado a la Municipalidad:
a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier
maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos
responsables.
b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder tributos municipales
percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos.
MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES
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ARTÍCULO 71º.- Se impone por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a
asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen por sí
mismos una omisión del gravamen. Estas infracciones serán penadas con las multas establecidas en la
Ordenanza Impositiva con respecto del tributo que fue objeto de la infracción.
Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son entre otras-
las siguientes:
a) Falta de presentación de Declaraciones Juradas.
b) Falta de presentación y aprobación de planos de construcción de obras civiles y/u obras de
hidráulica.
c) Falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, incumplimiento con las
obligaciones del agente de información, o similares. -
ARTÍCULO 72º.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ordenanza, la
Ordenanza Impositiva anual, o cualquier otra sujeta a su régimen, la Municipalidad queda facultada a
presentarse como particular damnificado ante la Justicia Criminal, en los términos estipulados por el
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, en caso de encuadrarse dichas acciones u
omisiones dentro de los delitos tipificados por el Código Penal de la Nación. -
INTERESES
ARTÍCULO 73º.- En los casos que corresponda determinar multa por omisión o multa por
defraudación se aplicará un interés mensual sobre el tributo no ingresado que equivaldrá al monto que
hubiere correspondido en carácter de recargo conforme a lo establecido en el Artículo 67 de esta
Ordenanza.
La obligación de pagar los recargos, intereses y multas que a todos los efectos se consideran accesorios
de la obligación total, se reputarán existentes no obstante la falta de reserva por parte de la
Municipalidad al recibir el pago de la obligación principal. -
PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA
ARTÍCULO 74º.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo para establecer los
beneficios de la presentación espontánea en forma temporal o permanente. En tal caso no serán de
aplicación los recargos por mora (Artículo 67), multas por omisión (Artículo 69), multas por infracción
a los deberes formales (Artículo 71) que correspondan.
Los beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de retención. -
ARTÍCULO 75º.- En caso de que el Departamento Ejecutivo establezca los beneficios de la
presentación espontánea, para que esta sea válida será necesario que la presentación del contribuyente
no se produzca a raíz de una inspección iniciada o inminente u observación de la dependencia
fiscalizadora. -
CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES
INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 76º.- En los casos en que la aplicación de una disposición de esta Ordenanza o de la
Ordenanza Impositiva motivase dudas interpretativas, se apelará al análisis de la misma en el contexto
de las normas específicas referidas al tributo de que se trate. En defecto de solución por esta vía se
recurrirá al análisis de aquella en el contexto de la Ordenanza Fiscal y/o la Ordenanza Impositiva,
según correspondiere y de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 5 de la presente.
Facultase al Departamento Ejecutivo por medio de la Secretaría que designe a interpretar los efectos y
alcances de las normas que establecen los hechos, las bases imponibles, fijar las tasas, determinar los
contribuyentes y prever exenciones para cada caso, en particular, previo informe circunstanciado de las
oficinas técnicas competentes. -
ACTUALIZACIONES
ARTÍCULO 77º.- Quedan sujetas a actualización las deudas tributarias pagadas fuera de término,
posterior al segundo mes de vencimiento:
a) Las Tasas, derechos, permisos, patentes y contribuciones previstas en la presente Ordenanza.
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b) Los anticipos, retenciones, e ingresos a cuenta correspondientes a los gravámenes citados en el
apartado anterior.
c) Multas por omisión, por infracción a los deberes formales y demás penalidades previstas en la
presente Ordenanza.
El coeficiente de actualización será calculado en base a la variación del índice de precios minoristas -
nivel general- correspondiente al segundo mes anterior al de pago y el mes de vencimiento del plazo
fijado para el cumplimiento de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.
La obligación de abonar la deuda actualizada surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna y subsistirá, no obstante, la falta de reserva por parte de la Municipalidad, al recibir el pago de
la deuda.
Cuando corresponda la aplicación de multas por omisión o defraudación, estas se calcularán
proporcionalmente sobre el monto de la obligación fiscal actualizada.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, el mecanismo de actualización precedentemente descripto, será de
aplicación con las limitaciones y alcances establecidos por la Ley 23.928 reformada por la Ley
25.561.-
INTERESES Y ACCESORIOS
ARTÍCULO 78º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo, a liquidar en concepto de intereses
por mora sobre la totalidad de los tributos establecidos por la presente Ordenanza, la Ordenanza
Impositiva anual, o cualquier otra sometida a su régimen; un interés equivalente hasta el tres por ciento
(3 %) mensual, en concepto de intereses resarcitorios; la cual se computará desde la fecha del
vencimiento de la respectiva obligación hasta el día del efectivo pago.
Facultase al Departamento Ejecutivo a incrementar la misma en hasta un treinta por ciento (30 %), en
la medida que las condiciones macro económicas generales, así lo aconsejen. -
ARTÍCULO 79º.- Quedan comprendidos dentro del régimen establecido por el presente Artículo,
la totalidad de las Tasas, Derechos y Contribuciones determinadas por el Ordenamiento Tributario
municipal, como así también los planes de pago implementados en virtud de la normativa vigente. -
FACULTADES
ARTÍCULO 80º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo:
a) A dictar normas generales obligatorias a cumplir por los contribuyentes y demás responsables a fin
de regular su situación frente a la administración municipal, las que entrarán en vigencia a partir de su
publicación.
b) A disponer la emisión anticipada de cuotas de la Tasa por Servicios Municipales y de Tasa por
verificación de industrias, comercios y empresas prestadoras de obras y/o servicios en los supuestos
previstos por el Artículo 39 de la presente Ordenanza. –
c) A condonar deuda por tributos y/o gravámenes municipales, en los términos de la Ley 14048, a los
contribuyentes y responsables que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, o que les impida
o dificulte el pago de sus obligaciones fiscales en la medida que la condonación sea relevante para la
realización de valores sociales vigentes en nuestra comunidad.
Para acceder a este beneficio los contribuyentes y/o responsables deberán peticionar concretamente
ante el Departamento Ejecutivo y justificar encontrarse en alguna de las situaciones mencionadas.
El Departamento Ejecutivo analizará las peticiones y considerando sus particularidades podrá disponer
la condonación de la deuda tributaria en forma total o parcial y/o alcanzando capital e intereses.
ARTÍCULO 80º BIS.- Autorizase, a partir del 1 de abril de 2020, al Departamento Ejecutivo a
actualizar el monto de las tasas, derechos, contribuciones, patentes, alícuotas y demás obligaciones
fiscales a que hace referencia la presente Ordenanza.
La presente autorización podrá ser ejercida en el caso en que los salarios de los agentes municipales
verifiquen aumentos, teniendo la citada actualización como tope el porcentaje de aumento que sufran
los salarios mencionados, tomándose como valor de referencia el sueldo mínimo de la categoría
ingresante en el escalafón administrativo municipal, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a establecer dicha actualización de manera
total o parcial, y determinar fechas y porcentajes en que resulte obligatorio su pago.
CERTIFICADO DE LIBERACIÓN DE TASAS Y DERECHOS MUNICIPALES
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ARTÍCULO 81º.- El Departamento Ejecutivo exigirá que en todo trámite que se inicie, se agregue el
Certificado de Liberación de Tasas y Derechos Municipales de las cuales resulte titular el peticionante,
o graven el inmueble en el cual se peticiona habilitación o permiso municipal con relación a cuotas
anteriores a la cuota con vencimiento en el período en que se opera la presentación y sujeta a las
siguientes condiciones:
a) El Departamento Ejecutivo, por intermedio de la dependencia correspondiente, emitirá a solicitud
del interesado el "CERTIFICADO DE LIBERACIÓN DE TASAS y DERECHOS MUNICIPALES”.
b) Mesa de Entradas y Salidas verificará que, en todo trámite comprendido en el primer párrafo del
presente Artículo, se adjunte el certificado extendido conforme al inciso anterior.
c) Todo trámite con certificado sin deuda, proseguirá el cursograma establecido para el mismo.
d) Exceptúense de la exigencia del certificado establecido en este Artículo de la Ordenanza Fiscal, las
presentaciones o peticiones de carácter colectivo o las que revisten interés público en general.
Sin perjuicio de lo expuesto, en los casos que el certificado anteriormente citado, sea peticionado por
Escribanos intervinientes en instrumentos públicos, que crean, modifican y/o extingan derechos reales
sobre inmuebles, que registren deuda exigible por cualquier tributo municipal, deberá practicar
retención de los créditos fiscales adeudados al Fisco Municipal, al momento de la celebración de los
actos jurídicos supra expuestos en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial
Nº 14.351; estando obligado a liquidar e ingresar a la tesorería municipal el importe retenido dentro de
los diez (10) días de instrumentada dicha operación, conjuntamente con la liberación del certificado
respectivo, debiendo acreditar fehacientemente los datos de la transferencia de dominio al momento de
la liberación del certificado respectivo.
Asimismo, deberán comunicar los datos de identidad de los nuevos adquirentes, y su domicilio en caso
de no corresponderse con el inmueble que se transfiere, si este fuera el caso, dentro de los diez (10)
días de efectuada la escritura pública, en la forma, modo y condiciones que determinen el
Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes. De igual forma el Municipio informará toda
verificación realizada y/o en curso, de diferencias entre la información disponible y las relevadas, que
pueda generar la existencia de deuda de derechos y/o ajustes de tasas municipales, los cuales podrán
ser exigibles al comprador. Por ello, las deudas que se informan en las certificaciones, corresponderán
a las que se encuentren registrada al momento de su expedición, sin perjuicio de los derechos del
Municipio de modificar las mismas, en caso de corroborarse que existía algún trámite administrativo
en curso. Si el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes constataren la existencia de deudas,
solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de
contribuyente. -
ARTÍCULO 82º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación por parte Departamento Ejecutivo; quedando derogadas las Ordenanzas Nº 2188 Y 2189
-como así también- toda otra norma tributaria que se oponga a la presente Ordenanza, la Ordenanza
Impositiva; o cualquier otra sujeta a su régimen.
T I T U LO I I: P A R T E E S P E C I A L
CAPÍTULO I
TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES
ARTICULO 83°. - Por la prestación de los servicios municipales que se especifican a
continuación, se abonaran las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva. -
El Servicio de Alumbrado y Señalización Luminosa comprende el servicio de iluminación común o
especial de la vía y espacios públicos, ya sea con lámparas comunes y/o con lámparas mezcladoras, a
vapor de mercurio y/o de sodio; como así también el mantenimiento y/o ampliación del parque
lumínico y semáforos vehiculares y peatonales. En el caso del alumbrado, el servicio se considerará
existente hasta un radio de sesenta y cinco (65) metros de cada foco de luz, medidos en línea recta
hacia todos los rumbos; desechando el ancho de las calles que pudieren interponerse en la medición.
El Servicio de Limpieza comprende la recolección y disposición final de residuos o desperdicios de
tipo común, como así también el servicio de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las
que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de la misma.
El Servicio de la Conservación de la Vía Pública comprende los servicios de conservación, bacheo y
reparación de las calles, abovedado, cunetas, alcantarillas y zanjeo. Además, la tasa comprende el
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ornato de las calles, plazas, parques infantiles y paseos y los servicios de mantenimiento de refugios,
salud, cultura, educación y esparcimiento.
Comprende la presente tasa los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos
rurales Municipales.
A los fines de la liquidación de la tasa, los contribuyentes del Partido integrarán las siguientes
categorías:
1. Contribuyentes Urbanos. Comprende a aquellos contribuyentes que reciben los servicios
municipales de alumbrado, limpieza, conservación de la vía pública y ornato de calles y
mantenimiento de refugios, salud, educación y esparcimiento en todo fraccionamiento
representado por manzanas o unidades equivalentes cuya superficie no exceda de una y media
(1,5) hectáreas o que excediéndola reciban total o parcialmente los servicios. Incluye aquellos
Contribuyentes que ejerzan por sí o por terceros el comercio o la industria o actividades
asimilables en sus parcelas.
2. Grandes Contribuyentes Comerciales y/o Industriales. Comprende a aquellos
contribuyentes que desarrollan en los inmuebles actividades comerciales o industriales o
asimilables a tales, que tributen la tasa por Seguridad e Higiene de acuerdo al art. 105 apartado
I) de la presente ordenanza y que reciban los servicios municipales de alumbrado, limpieza,
conservación de la vía pública y ornato de calles y mantenimiento de refugios, salud,
educación y esparcimiento.
3. Contribuyentes de Emprendimientos urbanísticos. Comprende a aquellos contribuyentes
titulares y/o responsables de inmuebles que formen parte de un desarrollo inmobiliario
(country, barrio cerrado, conjuntos inmobiliarios, cualquiera sea la forma jurídica que adopte)
que reciben los servicios municipales de Limpieza y ornato de las calles, plazas, parques
infantiles y paseos y los servicios de mantenimiento de refugios, salud, cultura, educación y
esparcimiento.
4. Contribuyentes rurales. Comprende a aquellos contribuyentes que reciben los servicios
municipales de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales Municipales
en fracciones cuya superficie supere una y media (1,5) hectáreas.
ARTICULO 84°: Base Imponible. Establécense las siguientes bases imponibles
diferenciadas de acuerdo a cada categoría:
A) Contribuyentes urbanos: La base imponible para la determinación de las tasas será por metro
lineal de frente y por mes en lo referente a barrido, riego, conservación y ornato de calles, tomándose
en cuenta para el establecimiento de esos valores la valuación fiscal municipal del inmueble.
B) Grandes Contribuyentes Comerciales y/o Industriales: tributarán por la valuación fiscal
municipal del inmueble conforme las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva vigente.
C) Contribuyentes de Emprendimientos urbanísticos: valuación fiscal municipal del inmueble
conforme las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva vigente.
D) Contribuyentes rurales: cantidad de hectáreas o fracción que surgen de los títulos de propiedad o
planos de mensura aprobados y/o ficha catastral y la valuación fiscal municipal cuando expresamente
se prevea.
El servicio de recolección de residuos se cobrará por partida y por mes. Las fracciones de metros que
excedan los cincuenta (50) centímetros se computara como metros enteros.
Para las fracciones denominadas (Circ. VI- Sec. B- Mzas. 5ª, 5b, 5c, 5d, 5e. 5f, 5g, 5h, 5j, 5k, 5m, 5n,
5r, 5s, 5t, 5u, 5v, 5w, 5x, 5y, 5z, 5aa, 5bb, 5cc, 4d, 4e, 4j, 4k, 4s, 4t, 4x, 4w, 4bb, 4cc, 1bn, 1bp, 1br,
1bs, 1bw, 1bx, 1by, 1bz, 1cb, 1cc, 1cd) y (Circ. VI- Sec. R, Quintas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13 y 14), de Brandsen; (VB Manzana 7 a lotes 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, Manzana 13), de Jeppener, el
máximo a cobrar por frente será liquidado sobre 20 metros.-
La Valuación Fiscal Municipal de cada parcela estará constituida por el monto que surja de las
operaciones de justiprecio efectuadas en virtud de lo dispuesto por la Ley provincial N° 10.707, sus
modificatorias, reglamentaciones y demás normativa provincial utilizada por la Agencia de
Recaudación de Buenos Aires (ARBA) para la liquidación del Impuesto inmobiliario urbano y rural.
En los casos que razones operativas y/o circunstancias ajenas al Municipio, impidan determinar la base
imponible descripta en los párrafos anteriores, se abonarán los importes mínimos que establezca la
Ordenanza Impositiva vigente.
ARTICULO 85º.- Las tasas a aplicarse en el radio en que se presten todos o algunos de los servicios,
se graduarán de acuerdo a la intensidad y calidad de los mismos. Asimismo, la tasa deberá abonarse
estando o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en
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las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes
de la finca los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.
Contribuyentes.
ARTÍCULO 86º.- Son responsables del pago de las tasas a que se refiere el presente Título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles excluidos los nudos propietarios;
b) Los usufructuarios;
c) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares del dominio;
d) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de
instituciones públicas o privadas que financian construcciones.
e) Los fideicomisos establecidos por la ley nacional 24441 y/o cualquier otra que la reemplace en el
futuro.
f) Quienes adquieran la calidad de responsables sustitutos en virtud de lo establecido en la presente
ordenanza,
TASA Y FECHA DE PAGO
ARTICULO 87º.- Se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva, donde también
se establecerán las categorías, modalidad, plazo y forma.
La determinación y liquidación administrativa de la presente tasa se realizará en base a datos que la
Municipalidad posea tanto en virtud del aporte que al efecto realicen los contribuyentes o responsables,
como de las tareas de relevamiento, intercambio de información con organismos públicos o empresas
prestatarias de servicios.
VIGENCIA
ARTICULO 88º.- Las obligaciones establecidas en el presente Título se generan a partir de la
implantación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al
catastro o registro respectivo del contribuyente. Asimismo, los clubes de campo, barrios
privados y/o cerrados y/o similares tributarán por parcela, subparcelas, lotes o unidades
funcionales desde la fecha en que la Municipalidad dicte el pertinente acto administrativo de
prefactibilidad o desde la aprobación por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
de los correspondientes planos de subdivisión lo que sea anterior.
ARTICULO 89º.- En los casos de transferencia de dominio se deberán abonar las cuotas
vencidas a la fecha de escrituración. -
ARTÍCULO 90º.- Queda establecido que cuando en una parcela se encuentre una casa de familia
y un comercio e industria, se aplicará, a los efectos del pago de los gravámenes, la tarifa fijada para
Casas de Comercio, Industrias y Actividades Asimilables.
ARTICULO 91º.- Los inmuebles que tengan su frente a dos calles, abonarán por los
metros que le correspondan a cada frente, con las quitas que se determinen en la Ordenanza
Impositiva.-
ARTICULO 92º.- Queda establecido la distancia alcanzada por el alumbrado público común
hasta sesenta y cinco (65) metros en toda dirección.
Cualquiera sea el sistema de iluminación, se tendrá en cuenta el total de los focos emplazados en cada
cara de la manzana, incluyendo los esquineros.
Para el caso que en una manzana se encuentren instalados focos de distinta intensidad, la tasa se
liquidará al valor de la potencia de los artefactos cuya proporción relativa sea mayor; en caso de que
esta proporción sea igual, se optará por cobrar el valor correspondiente a los de menor intensidad. -
ARTÍCULO 93º.- A los inmuebles afectados al régimen que establece la Ley de Propiedad
Horizontal, Ley 13.512, o regímenes similares y que liquiden parte de la presente tasa por metro de
frente, se les liquidarán los servicios de la siguiente forma:
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a) En la Planta baja, se abonará por unidad de vivienda y/o comercio, el cien por ciento (100%) de la
tarifa;
b) Unidades internas y altas, pagarán el sesenta por ciento (60%) de las tarifas sobre los metros de
longitud del contra frente de la propiedad correspondiente. -
ARTICULO 94º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el presente Capítulo, declárase a la
Municipalidad de Brandsen adherida al régimen establecido por la Ley Nº10.740, y facúltase al
Departamento Ejecutivo a firmar los Convenios respectivos con los entes prestadores del servicio de
energía eléctrica en el Partido de Brandsen, acordando todos los aspectos necesarios para permitir la
implementación del sistema instituido por dicha norma. En tal caso, la percepción de la presente tasa
estará a cargo de los entes prestadores de dicho servicio. -
EXENCIONES y CONDONACIONES
ARTICULO 95º.- Quedan eximidos del pago de los tributos municipales aquí regulados, los
contribuyentes categorizados como “urbanos” y “rurales” (siempre que sus parcelas sean menores a
catorce (14) hectáreas), que reúnan los siguientes requisitos y que realicen la petición de acuerdo a los
mecanismos formales establecidos por esta Ordenanza o por vía reglamentaria:
a) Los cultos religiosos reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación o
sostenidos por las Constituciones Nacional y Provincial, con relación a los inmuebles de su propiedad,
destinados totalmente a actividades o fines religiosos, incluyéndose como tales los templos y los
dedicados a actividades de carácter asistencial, educativo, comprendiendo las escuelas, hospitales,
hogares o asilos que funcionen en forma gratuita en anexos o sectores linderos o independientes y
claramente diferenciados del templo;
b) Los jubilados y/o pensionados que se encuentren encuadrados en lo normado por la Ordenanza Nº
1307 y modificatorias y que cumplan los requisitos de la misma;
c) Podrán otorgarse exenciones especiales, que comprendan desde un cincuenta por ciento (50%), hasta
la totalidad del tributo, en aquellos casos en que la situación del contribuyente, entendiéndose como
tales personas humanas, no obstante, no estar comprendido en el apartado anterior presenten
características socio - económicas - sanitarias que hagan atendible su caso. Lo que deberá ser
debidamente fundado, acreditado y aprobado por los mecanismos que establezca el Departamento
Ejecutivo, dejándose constancia de ello en las actuaciones administrativas correspondientes. El bien
afectado deberá ser inmueble urbano, única propiedad del peticionante como titular de dominio o
heredero y estar destinado en forma exclusiva a vivienda de uso familiar;
d) Las entidades que presten servicios gratuitos de tipo sanitario, asistencial, educacional, cultural o
deportivo, y que demuestren que los recursos con que cuentan son insuficientes, proviniendo los
mismos de la caridad, donaciones u otros que no provengan de actividades comerciales o profesionales
rentadas, gozarán de una exención del ciento por ciento (100%) del tributo que les corresponda
ingresar, por inmuebles donde se asienten o se encuentren afectados a su objeto. Las instituciones
antedichas deberán estar registradas en la Comuna, conforme lo reglamente la Ordenanza aplicable
vigente. Los beneficios de la exención alcanzarán también a los contribuyentes que hayan cedido en
comodato el o los inmuebles a las entidades mencionadas precedentemente en la misma proporción que
para dichas entidades con respecto al inmueble cedido.
La exención de los tributos sólo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con
las disposiciones vigentes en la Municipalidad u obligaciones formales de los distintos tributos.
Las personas y entidades enumeradas anteriormente, deben presentarse ante el Departamento Ejecutivo
solicitando la exención que se prevé, siempre que se encuentre al día con el pago de los tributos o
contribuciones correspondientes.
A tales efectos presentarán, ante la oficina de recaudación, en formulario provisto por la
Municipalidad, debidamente completado que revistará el carácter de Declaración Jurada con firma
autenticada, acompañando la documentación que en cada caso corresponda (Fotocopia autenticada
último recibo de pago de su haber jubilatorio, fotocopia autenticada recibos de pagos de servicios
públicos, informe de recaudación conteniendo el estado de deuda del solicitante, vigencia del
funcionamiento de la entidad, etc.).
Los sujetos que pretendan acogerse por primera vez a los beneficios supra indicados, deberán
peticionarlo por ante la Autoridad de Aplicación, en forma individual.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer la pertinente reglamentación que ponga en vigencia
el presente sistema, verificando si la solicitud se ajusta a derecho, y procederá a dictar el
correspondiente acto administrativo que declare al peticionante comprendido o no, en estos beneficios.
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El falseamiento de las declaraciones juradas, dará lugar a la imposición por el Departamento Ejecutivo
de una multa consistente en un importe igual al doble de la totalidad de los tributos del año, sin
perjuicio de revocar las exenciones si estas ya se hubieren otorgado. Quedan excluidos los
beneficiarios de jubilaciones y/o pensiones extranjeras de la exención a que aluden los artículos que
preceden.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer un régimen de exenciones parciales o totales de
tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio
correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los
beneficios otorgados en el orden Provincial, por razones socio-económicas conforme lo prevé el
artículo 40° de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58).
Facultase al Departamento Ejecutivo a condonar deudas por capital e intereses, totales o parciales,
respecto de tributos municipales, por razones socio-económicas, conforme lo prevé la ley 14.048.
A efecto de los dos párrafos precedentes, el Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente
disposición asegurando al peticionante un procedimiento sumarísimo que incluya una encuesta socio-
económica a cargo de profesionales del área social y tributaria que determine la real situación
financiera de los requirentes.
La presente delegación de facultades comprende la requerida por la Ley Orgánica de las
Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) y la ley 14.048.
CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
SERVICIOS Y BASES PARA LIQUIDAR.
ARTICULO 96º.- Los servicios comprendidos en el presente Título serán retribuidos
conforme a las bases que se determinan a continuación y de acuerdo con las tarifas que en cada caso
fije la Ordenanza Impositiva.
a) Para la higienización de terrenos de propiedad particular se abonará en relación con la superficie. El
servicio será prestado cuando compruebe la existencia de desperdicios, malezas u otros elementos que
requieran procedimientos de higiene y los propietarios o responsables no lo efectúen dentro del plazo
que al efecto se les fija;
b) Por el servicio extraordinario de extracción de residuos de establecimientos particulares, por retiro
de podas domiciliarias, escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular, por corte
de raíces de árboles, extracción de árboles por desmalezado. El servicio será prestado a requerimiento
del interesado o por decisión de la Municipalidad, cuando existan razones debidamente justificadas;
c) Por los servicios de desinfección de vehículos, locales, depósitos, viviendas y otros espacios,
desagotes de pozos, riego, desratización, análisis y otros similares, habilitación de vehículos destinados
al transporte de sustancias alimenticias, requeridos por los interesados, prevista su prestación por
disposiciones especiales o de oficio cuando existan razones debidamente fundadas. -
CAPÍTULO III
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS, INDUSTRIAS,
ANTENAS, PROFESIONES Y OFICIOS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 97º.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento
de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, estudios, establecimientos u oficinas,
destinados a comercios, industrias, profesiones, educación privada, oficios y otras actividades
asimilables a tales, y por el registro para el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos
complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, aun cuando se trate de servicios
públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 98º.- La tasa será proporcional al monto del activo fijo, excluidos inmuebles y rodados,
pero en ningún caso será inferior al mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva anual. En el caso
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de las estructuras soporte de antenas la base estará dada por la cantidad de antenas, pagándose por cada
antena una suma fija.
AMPLIACIONES
ARTICULO 99º.- En los casos de ampliaciones se considerará únicamente el valor de las
mismas respetando el mínimo previsto en el Artículo anterior. -
CARÁCTER Y ALCANCES DE LA HABILITACIÓN
ARTICULO 100º.- Las habilitaciones y los registros por el emplazamiento de estructuras soporte de
antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, que se otorguen,
tendrán carácter permanente mientras no modifiquen el destino, afectación o condiciones en que se
acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento. -
FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 101º.- La tasa se hará efectiva sobre la base de una Declaración Jurada que deberá
contener los valores definidos en el Artículo 97º y deberán presentar y exhibir la siguiente
documentación:
a) Contrato de locación o sublocación, comodato, o título de propiedad, o boleto de venta contra
entrega de posesión;
b) Contrato de sociedad si fuere el caso;
c) Documentación relacionada con la adquisición de maquinarias, mercaderías, bienes, etc., existentes
a la fecha de iniciación de actividades;
d) Todo otro documento, dato o antecedente necesario a los efectos de la determinación de la actividad
o de su inscripción.
e) Titulo o diploma de habilitación profesional.
f) Para la habilitación de las estructuras soporte de antenas se deberá cumplimentar lo establecido en
las Ordenanzas de Antenas vigentes en el Partido, aplicándose una tasa única por cada una de las
antenas registradas. -
RESPONSABLES DEL PAGO
ARTICULO 102º.- Son responsables del pago los titulares de las actividades sujetas a
habilitación.
Sin perjuicio de ello, están exentos de abonar la presente Tasa, como así también cualquier otra que
graven a las industrias y comercios, aquellos Profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Posean título habilitante expedido por Universidad Nacional, Pública o Privada, la cual debe
encontrarse reconocida por las Leyes que regulan su creación. Asimismo, el mencionado diploma debe
tener validez en todo el territorio del país.
b) Se encuentren sujetos al Contralor y Poder de Policía de los Colegios o Consejos Profesionales que
tienen competencia sobre el gobierno de la matrícula de las respectivas profesiones.
c) Que el ejercicio profesional sea desarrollado en forma unipersonal, quedando expresamente fuera
del beneficio instituido por el presente Artículo, toda forma asociativa entre Profesionales con las
mismas u otras incumbencias o, inclusive con terceros ajenos a la mencionada explotación. De igual
forma, cuando la actividad profesional sea desarrollada a modo de empresa o con sucursales.
d) Presentar solicitud de exención en expediente administrativo adjuntando:
e) Copia de escritura, contrato de alquiler o comodato u otro similar donde conste local o espacio físico
donde tiene lugar su actividad.
f) Copia de constancia de matriculación y/o inscripción en el colegio respectivo donde conste domicilio
constituido al efecto de la actividad.
EFECTOS DEL PAGO
ARTICULO 103º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa en materia de
habilitaciones municipales para comercios, industrias, antenas y demás actividades; la solicitud de
habilitación y/o el pago de cualquier tasa para inicio de trámite no autoriza el ejercicio de la actividad.
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A falta de solicitud o de elementos suficientes para practicar la determinación, se aplicará el
procedimiento previsto por el Título II - Capítulo V; y sin perjuicio de las penalidades a que hubiere
lugar u accesorios fiscales. -
CAPÍTULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE Y DE VERIFICACIÓN POR
EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS
COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 104º.- a) Por los servicios de verificación destinados a preservar la seguridad, salubridad
e higiene, condiciones ambientales, de salud, productivas y sociales, controles de metrología, así como
la continuidad de las condiciones de habitabilidad de los comercios, industrias, establecimientos,
locales, depósitos, unidades habitacionales, oficinas, dependencias administrativas afectadas total o
parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o
secundaria), y actividades asimilables a tales, desarrolladas en el Partido, tengan o no local y/o
establecimiento habilitable, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará la Tasa que al efecto
se establezca en la Ordenanza Impositiva.
b) En el caso de las antenas de comunicaciones; el hecho imponible estará dado, por la verificación
regular del emplazamiento de estructuras, de antenas y equipos complementarios de
telecomunicaciones móviles y la apreciación de sus condiciones de seguridad. –
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 105º.- La base imponible para la determinación de este Tributo estará
constituida por uno de los siguientes parámetros:
I) a) Por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, cualquiera fuese el sistema
de comercialización y/o registración contable, referido a todas aquellas actividades habilitadas y/o
efectivamente realizadas; cuyas ventas totales del último ejercicio anual fueran iguales o superiores a
los seis millones diecinueve mil quinientos noventa cuatro con 89/100 de pesos ($.6.019.594,89).
b) Por montos fijos determinados y/o de acuerdo a una alícuota que se determinare en
relación a unidades de medida relativamente invariables tales como:
El régimen en el que se encuentren inscriptos en la administración federal de ingresos públicos
(AFIP) ya sea Simplificado (monotributo) o General (autónomos- responsables inscriptos) y
los ingresos brutos del ejercicio anterior no superen los los seis millones diecinueve mil quinientos
noventa cuatro con 89/100 de pesos ($.6.019.594,89). de pesos, la base imponible estará
determinada por importes fijos y alícuotas que surjan en la Ordenanza. Impositiva.
Aquellas que por su naturaleza y/o conveniencia el Departamento Ejecutivo determine que
tributen mediante la mencionada base.
II) En el caso del inciso b) del artículo anterior, por cada antena instalada en jurisdicción del
Partido de Brandsen, la suma mensual que establezca la Ordenanza Impositiva. -
POR INGRESOS BRUTOS
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 106º.- Se considera Ingreso Bruto, a los efectos de la determinación de la base
imponible el monto total expresado en valores monetarios devengados en concepto de ventas y/o
cesiones y/o permutas de bienes elaborados, transformados o adquiridos, la retribución por servicios,
comisiones, intereses, reajustes y/o actualizaciones, remuneraciones, honorarios, compensaciones, y/o
transacciones en especies, (incluidos los ingresos por servicios bursátiles, financieros, de seguros y de
cambio) y en general cualquier otro ingreso facturado bajo cualquier denominación.
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En aquellas operaciones en que no se fijaren valores dinerarios y/o se concedan a título gratuito, se
estará al valor de la plaza de las mismas a la fecha en que el hecho ocurriere.
Salvo para aquellos rubros fiscales que por su naturaleza resulte conveniente utilizar las
determinaciones como “Tasa Fija”, la base imponible general estará constituida por los ingresos brutos
devengados durante el período fiscal que corresponda y/o el ejercicio inmediato anterior, según
proceda. -
ARTICULO 107º.- La Ordenanza Impositiva determinará las alícuotas a aplicar sobre los montos
mencionados en el artículo anterior, pudiendo establecer tramos de variación de escala y montos fijos
bimestrales y/o mensuales ajustables una vez fiscalizado anualmente para todas aquellas actividades de
temporada y/o que operativamente transcurran en periodos irregulares, y/o aquellas que el
Departamento Ejecutivo considere más conveniente y de menor costo de recaudación.
No se considerará exenta ninguna actividad que no se encontrare expresamente contemplada o
encuadrada en rubro fiscal alguno, en cuyo caso el Departamento Ejecutivo queda facultado para
asimilarlas a una existente o establecer uno nuevo si pudiere. -
EXCLUSIONES
ARTICULO 108º.- A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá
considerarse los siguientes conceptos como no integrantes de la base imponible.
1) Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (debito fiscal), y otros Impuestos
nacionales que incidan en forma directa sobre el precio de los bienes o productos tales como:
Impuestos Internos, Fondo Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los Impuestos de los
Combustibles, en tanto sean contribuyentes de derecho de tales Gravámenes o inscriptos como tales. El
importe a computar será el que corresponda al monto liquidado (descontado el débito fiscal) y siempre
que se trate de actividades sujetas a dichas imposiciones.
2) Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires o la
Municipalidad (salvo cuando se tratare de actividades desarrolladas por un mismo contribuyente en
más de una jurisdicción provincial y/o municipal, en cuyo caso serán extensivos a todas ellas).
3) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o
reembolsos acordados por la Nación.
4) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las
cooperativas que comercialicen producción agrícola en forma exclusiva, y el retorno respectivo. La
norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como
consignatarios de hacienda.
5) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas
asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
6) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de
cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidas comunicaciones y transporte.
7) La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros
pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros,
reaseguros, de capitalización y ahorro.
DEDUCCIONES
ARTICULO 109º.- Se deducirán de la base imponible en el periodo fiscal en el que la erogación
o retracción tengan lugar los siguientes conceptos:
1) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso, cuando se trate de operaciones no
habituales.
2) Las sumas correspondientes a devoluciones bonificaciones y descuentos efectivamente
acordados por volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y
costumbres correspondientes al período fiscal que se liquiden excepto los descuentos financieros.
3) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se
liquida, y que haya debido computarse como ingreso gravado en otro período fiscal. Esta deducción no
será procedente cuando la liquidación se efectué por el método de lo percibido.
Constituyen indicadores justificativos de la incobrabilidad de créditos cualquiera de los siguientes: La
cesación de pago real y manifiesto, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, o la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial de los
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créditos deducidos por este concepto, se considerarán ingresos gravados imputables al período fiscal en
el que ocurran.
4) Los importes que constituyen mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de
actos de retroventa o retrocesión.
5) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de préstamos, créditos, descuentos y
adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas,
esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
6) Los importes que constituyan reintegros de gastos efectuados por cuenta de terceros perciban los
comisionistas, consignatarios o similares, en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto precedentemente solo será de
aplicación a los concesionarios del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias
hípicas y similares.
BASE IMPONIBLE DIFERENCIADA
ARTÍCULO 110º.- La misma se constituirá en algunos casos por la diferencia entre precio de
compra y venta y en otros por la modalidad operacional de la actividad del contribuyente según se
detalla:
a) Por la diferencia entre el precio de compra y de venta:
1) Comercialización en agencias debidamente autorizadas de billetes de lotería, quinielas, y los demás
juegos de azar, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado Nacional o Provincial a
los organismos autorizados a tal fin. -
2) Comercialización mayorista, minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos. -
3) Compraventa de divisas, realizadas por entidades o establecimientos autorizados por el Banco
Central de la República Argentina. -
4) Comercialización de combustibles líquidos y gaseosos. -
5) Comercialización de productos agrícolas –ganaderos efectuados por cuenta propia por los
acopiadores de esos productos.
b) Por la modalidad operacional:
1) Las operaciones de préstamo de dinero realizadas por entidades financieras, bancarias, y similares,
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias estará constituida por las sumas fijas o escalas
que a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva.-
2) Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto
imponible aquel que implique una remuneración de servicios o un beneficio para la entidad. Se
conceptúan especialmente en tal carácter: la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a
gastos generales de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones
a cargo de las instituciones, las sumas ingresadas por locación de inmuebles y la venta de valores
mobiliarios no exento de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus
reservas. -
3) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores,
representantes y/o cualquier otro tipo de actividades de naturaleza análoga, la base imponible se
establecerá por la diferencia entre los ingresos totales del período fiscal y los importes que se
transfieren y/o acrediten a sus comitentes. -
4) En la comercialización de automotores usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas o
usadas, la base imponible estará dada por la diferencia por su precio de venta y el monto que se le
hubiera atribuido en oportunidad de su recepción. Si el monto de venta facturado fuera inferior al
establecido por la aseguradora del Banco de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de su valuación
para la emisión de pólizas de Seguro de Automotores, ésta será considerada a los fines de la imposición
sin admitir prueba en contrario. -
5) En las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no estén
legisladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, la base imponible estará conformada por la suma
de los intereses, actualizaciones, comisiones, honorarios, remuneraciones y/o cualquier otro concepto
devengado en el período fiscal. En todos los casos, a los fines de la liquidación de la tasa, los intereses
no deberán ser inferiores a la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires determina para
operaciones similares. -
6) Para las agencias de publicidad la base de imposición estará dada por la suma dineraria de los
servicios que facturen por el monto de los ingresos y producción propia y/o por terceros; cuando la
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actividad consista en la simple intermediación, los ingresos resultantes de las comisiones recibirán el
tratamiento previsto en el punto 5 del presente artículo. -
b) Por la modalidad operacional accesoria a la actividad principal:
Las medianas y grandes superficies comerciales que cuenten con playas de estacionamiento y las cedan
a sus clientes gratuitamente, o a un precio no determinado, deberán adicionar como actividad
secundaria la de “Playa de Estacionamiento”, considerando como base imponible para la liquidación de
esta actividad lo determinado en el inciso b del Acápite I del artículo 105°.
Se define, a estos efectos como medianas y grandes superficies comerciales, a todo comercio o grupo
de comercios que ocupen una superficie mayor a 1.500 m2 incluidos las playas de estacionamiento,
galerías, lugares comunes y similares. (hipermercados, supermercados, supermercados mayoristas,
paseos de compras, shoppings y/o similares). En los casos en que el estacionamiento sea compartido
por más de un local o negocio, se establecerá cuántos espacios de estacionamiento le corresponden a
cada uno de ellos, considerando el porcentual que le corresponde respecto al total, tomando la
superficie afectada a la actividad por cada uno de ellos. -
CONFORMACIÓN DEL INGRESO BRUTO
ARTICULO 111º.- Los ingresos se imputarán al período fiscal en que se devengan; se
entenderán que se han devengado:
a) En la venta de bienes inmuebles desde la firma del boleto de compraventa y posesión y/o
escrituración, el que fuera anterior. -
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien, o
acto equivalente, el que fuera anterior. -
c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del
certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de facturación, el que
fuera anterior. -
d) En el caso de prestación de servicios y de locaciones, obras y servicios, excepto las comprendidas en
el inciso anterior desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente la ejecución, o
prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante
su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la tradición de tales bienes. -
e) En el caso de interés desde el momento en que se genera o nace la acción para la percepción,
prescindiendo de las condiciones pactadas por las partes, el que fuere anterior. -
f) Recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, desde el momento
en que se verifique el mismo, y/o surja su exigibilidad. Cuando en una operación confluyan en
conjunto el capital y los intereses, el total de los mismos, integrará la base de imposición en el período
fiscal en que ocurra. -
g) En los demás casos, desde el momento en que se verifique el derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto en este inciso, se presume que el derecho a la percepción se devenga con
prescindencia de la exigibilidad. -
JURISDICCIONALIDAD DE LA TASA. APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL:
ARTICULO 112º.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más
jurisdicciones ajustarán la liquidación de la tasa a las normas que se establezcan en el Convenio
Multilateral Ley Nº 8.960 Régimen General o Especial. -
En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos (2) o más Municipios de
la Provincia de Buenos Aires, se aplicará el artículo 35º de dicho Convenio Multilateral, al cual este
Municipio adhiere expresamente.
A tal efecto, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal en las otras
jurisdicciones, mediante la presentación de las respectivas habilitaciones, declaraciones juradas y pago
de la Tasa de la misma especie y toda otra documentación que el Departamento Ejecutivo estime
pertinente.
Cuando un contribuyente inscripto en Convenio Multilateral tenga más de un local u oficina en el
Partido de Brandsen, podrá solicitar que, por razones de orden práctico, se le otorgue una sola cuenta
respecto de la presente Tasa, y por consiguiente al practicar la liquidación declarará la totalidad de la
base imponible correspondiente a la jurisdicción del Municipio, en esa misma cuenta.
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Quedan excluidas del presente régimen las actividades encuadradas en el artículo 105, Apartado I, inc.
b; y Apartado II de la presente Ordenanza, dado que dicho régimen no considera los ingresos del
contribuyente para el cálculo de la base imponible.
POR TASAS FIJAS
ARTICULO 113º.- Aquellos contribuyentes cuyas actividades se encuentran determinadas dentro de
lo estipulado en el Apartado I, inciso b) del artículo 105 de la presente ordenanza, la Ordenanza
Impositiva establecerá los montos fijos a tributar, de acuerdo a la categoría en la que se encuentre
inscripto en AFIP.
1-Para todos aquellos contribuyentes que se encuentren comprendidos dentro del régimen simplificado
y/o de monotributo se tomara como base imponible para el cálculo de la presente tasa el monto
máximo de ingresos brutos establecido en el cuadro de categorías y valores del monotributo (AFIP)
vigente al momento de la liquidación, con la alícuota que se determine en la ordenanza impositiva.
2-Para todos aquellos contribuyentes que se encuentren comprendidos dentro del Régimen General,
Autónomos y/o Responsables Inscriptos se tomará como base imponible para el cálculo de la presente
tasa la correspondencia entre la categoría que establezca la Ordenanza Impositiva. Cuando no exista
posibilidad de correspondencia, se categorizará a los contribuyentes con igual método que se establece
para las categorías del monotributo y los ingresos brutos del ejercicio financiero anterior y las
categorías municipales.
TASA GENERAL - MÍNIMOS ESPECIALES
ARTICULO 114º.- La Tasa general será un monto mensual que se establecerá en la
Ordenanza Impositiva por categorías, la que determinará, además, los montos mínimos mensuales y
especiales por actividad.
Por ello, para el cálculo de la Tasa establecida en el siguiente capítulo, se determina el siguiente
procedimiento:
a) Para aquellos rubros comprendidos dentro de los mínimos generales se deberá calcular tomando los
valores establecidos en la escala impositiva por categorías dicho importe será comparado con el
mínimo general de esa categoría, imputándose para el cálculo el valor mayor entre ambos.
b) En caso que la actividad sea un mínimo especial se deberá multiplicar el valor que establece la
Ordenanza Impositiva por la cantidad de elementos que forman el hecho imponible de la tasa
específica.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 115º.- Son contribuyentes de la Tasa las personas humanas o jurídicas que
desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal que menciona el Artículo 104, con
carácter habitual, transitorio, esporádico o susceptible de habitualidad, actividades vinculadas con la
transacción de bienes y/o servicios con carácter oneroso o no, dentro del Partido de Brandsen, sean
ellas comerciales, industriales, financieras, de servicios públicos o privados y concesiones de obras
públicas.
ARTICULO 116º.- Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades
sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si
omitiera la discriminación será sometida al tratamiento más gravoso. Igualmente, en caso de
actividades anexas tributará por el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Asimismo, las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el
presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la
comercialización de productos y servicios en general y que faciliten sus instalaciones para el desarrollo
de actividades gravadas por la Tasa, podrán actuar como agentes de información, percepción y/o
retención en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.-
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTICULO 117º.- La Tasa se abonará mediante cuotas mensuales que determine el
calendario impositivo.
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Asimismo, corresponde determinar lo siguiente:
LIQUIDACIÓN POR TASAS FIJAS
a) Las personas humanas y/o jurídicas que inicien su actividad durante el presente ejercicio fiscal,
deberán abonar cuatro períodos por adelantado del tributo en cuestión. Determinando que no será
pasible de devolución y/o acreditación el importe abonado cuando se solicite la baja comercial antes de
culminado dicho periodo, en razón de que se considera fracción mínima de tiempo de vigencia de la
tasa.
b) Para los contribuyentes que deban responder al pago de esta tasa, corresponde que, con la
presentación de la primera Declaración Jurada, prevista por el Calendario Impositivo, se liquidará la
Tasa durante el segundo semestre del mismo ejercicio fiscal; determinándose con la segunda DDJJ el
tributo correspondiente al primer semestre del ejercicio fiscal siguiente.
c) En aquellos casos que el Departamento Ejecutivo estime conveniente podrá emitir la Tasa por
semestre adelantado, con los alcances y efectos establecidos por el régimen general aplicable por la
presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual o, cualquier otra sujeta a su régimen.
LIQUIDACIÓN POR INGRESOS BRUTOS
No deberán cumplir con el pago de la fracción mínima de tiempo de vigencia de la tasa establecida en
el inciso anterior, aquellos casos que por estudios preliminares realizados al momento de inicio de la
habilitación comercial por el Departamento Ejecutivo hagan necesario la categorización dentro de las
personas humanas y jurídicas comprendidas en el Artículo 117 inciso a), por lo cual deberán tributar
una tasa mínima al inicio que resultara según lo estipulado en el artículo 5 de la Ordenanza Impositiva,
debiendo ajustarla al término del período mensual que se liquida. Si la tasa fuera inferior al mínimo
abonado al inicio, será considerado como único y definitivo de ese período. -
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 118º.- Al momento en que den inicio las actividades se procederá a la
determinación de la obligación fiscal la cual se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que
los contribuyentes y demás responsables presentarán en tiempo y forma que establezca el
Departamento Ejecutivo utilizando los formularios oficiales y aplicativos informáticos que al efecto
este suministre.
Las declaraciones juradas serán efectuadas en forma mensual o semestral según corresponda, y deberán
contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de
las obligaciones fiscales.
A los efectos de la liquidación del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los
contribuyentes tendrán carácter y efecto de declaración jurada, siendo exigibles aún en el caso de que
no existiera monto imponible a declarar. -
ARTICULO 119º.- Cuando las actividades se iniciaren o cesaren durante el ejercicio fiscal, se
procederá a proporcionalizar en forma mensual el pago de la Tasa, ateniéndose al período durante el
cual las actividades se hubiesen desarrollado.
ARTICULO 120º.- Para las actividades comprendidas dentro de las Tasas establecidas en el Artículo
117 de la presente Ordenanza (Tasas Fijas), en caso de iniciación de actividades, los anticipos
mensuales se liquidarán en base a las categorías en las que se encuentren comprendidos los
contribuyentes al momento de la habilitación. Y en los casos en que corresponda pagar un monto fijo
especial la obligación comenzará en el mes en que se produzca el inicio de actividades y/o solicitud de
habilitación. -
ARTICULO 121º.- Cuando se produzca el cese de actividades, el contribuyente o
responsable, conjuntamente con los formularios de comunicación de baja de la habilitación, deberá
presentar la Declaración Jurada Anual, cumplimentada hasta el último período que ejerció actividades.
Los contribuyentes o responsables quedarán obligados al pago de la tasa establecida en este capítulo
hasta tanto notifiquen fehacientemente el cese de actividades, pudiendo el Municipio efectuar la
determinación de oficio, cuando así lo entienda necesario.
CONTINUIDAD DE RUBRO
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ARTICULO 122º.- Cuando se trate de solicitudes de transmisión o transferencia por venta,
cesión de derechos, transferencia de fondo de comercio, sucesión universal o particular por cualquier
otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial -se trate de enajenación
directa y/o privada, o en público remate- ya sea entre personas humanas o de existencia ideal que
tengan o no vinculación jurídica entre sí y que importe una continuidad del rubro explotado por el
nuevo contribuyente, aun cuando el mismo introdujera ampliaciones o anexiones de rubros, en
subsistencia con el rubro antecedente, será éste último solidariamente responsable con el transmitente
del pago del capital y accesorios que se adeudaren a la Municipalidad.
La solidaridad en materia tributaria será aplicable a todas las partes que sean sujetos pasivos de la
presente Tasa y/o cualquier otro tributo previsto en esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva o
cualquier otra sujeta a su régimen, que estén relacionadas entre sí mediante contratos de concesión,
franquicia, comisión, mandato o cualquier otro contrato atípico y/o innominado de similar naturaleza,
objeto y sujetos que puedan ser encuadrados dentro del Artículo 1197 del Código Civil y/o norma
análoga vigente en el derecho de fondo.-
Esta presunción de solidaridad no admitirá prueba en contrario.
OBLIGACIONES FORMALES
ARTICULO 123º.- El contribuyente deberá llevar los comprobantes y anotaciones en los libros
respectivos, relativos a las personas que trabajen en su empresa, en jurisdicción del municipio.
Asimismo, el contribuyente deberá presentar declaraciones juradas mensuales y/o semestrales según
corresponda, las cuales serán tomadas en cuenta para el cálculo de la base imponible.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que se produzcan modificaciones y/o recategorizaciones en los
regímenes en los que se encuentre inscripto en AFIP, los obligados en cuestión, deberán confeccionar
declaraciones juradas informativas a los efectos de exponer dichas novedades. La falta de
cumplimiento de esta norma facultará a la Municipalidad para determinar de oficio las mismas, en
función de la importancia del negocio o establecimiento, o de cualquier otro dato en su poder,
determinando y disponiendo el cobro por la vía respectiva.
CESE DE ACTIVIDADES
ARTICULO 124º.- Dentro de los quince (15) días de producido el cese de actividades ésta debe ser
comunicada al Departamento Ejecutivo en forma fehaciente por todos los obligados; quedando
facultado a exigir la documentación pertinente a los fines de satisfacer adecuadamente el cese
requerido.
Omitido este requisito y comprobado el cese de actividades, se procederá de oficio a registrar la baja en
los registros municipales, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y la prosecución
de la gestión de cobro de todos los gravámenes adeudados y accesorios que pudieran adeudar los
responsables.
Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17°, ante el incumplimiento del titular a
realizar la baja comercial, los propietarios de inmuebles o locales arrendados con fines comerciales
deben dar inicio a la baja respectiva dentro de los quince (15) días posteriores al periodo otorgado en el
primer párrafo del presente.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 125º.- En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten las
declaraciones juradas y en consecuencia no abonen en término los importes tributarios
correspondientes a esta tasa, y el Departamento Ejecutivo conozca por declaraciones juradas
presentadas la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores,
procederá a liquidar el mismo conforme el importe de la última declaración jurada presentada.
Realizada luego la determinación correspondiente, ya sea por declaración jurada del contribuyente o
determinación de oficio, lo pagado se tomará a cuenta del importe que resulte, en definitiva.
El hecho de no haber generado ingresos en el período que se liquida no exime al contribuyente o
responsable de abonar el mínimo de la tasa. -
Los pagos a cuenta o retenciones, serán aplicados al periodo fiscal en el cual fueron efectuados y los
eventuales remanentes compensados en futuros vencimientos de la tasa.
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ARTICULO 126º.- No dejará de gravarse una actividad o ramo por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ordenanza, en tal supuesto serán de aplicación las normas generales,
siempre que la actividad en cuestión no se encontrara prohibida por norma legal alguna. -
ARTICULO 127º.- Cuando el contribuyente resultare obligado por actividades con distinto
tratamiento fiscal, deberá discriminar los importes correspondientes a cada una de ellas en su
declaración jurada y si se omitiera hacerlo será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente, en
caso de actividades anexas, tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva. -
ARTICULO 128º.- En galpones habilitados como depósitos, cuya finalidad exclusiva sea el acopio,
almacenaje de bienes, materias primas o mercaderías pertenecientes al comercio o establecimiento
principal que desarrolle la actividad y que en el mismo, en toda o en parte de su superficie no se realice
transformación de materia prima y/o venta de bienes o actué como centro de fraccionamiento y
distribución, como así tampoco genere ingresos por locación o almacenaje de bienes de terceros, la tasa
será calculada en base a la superficie cubierta y semicubierta del inmueble.
ARTICULO 129º.- Los comercios instalados en galerías, mercados, supermercados, hipermercados,
estaciones de ascenso y descenso de pasajeros de micro ómnibus de larga distancia o cualquier
concentración de locales de venta, deberán cumplir con el pago de la presente tasa en forma
independiente al titular principal. Igual temperamento se adoptará para los negocios de un mismo
contribuyente con actividades idénticas o similares que funcionen en locales distintos, los que deberán
abonar por cada local habilitado. -
ARTICULO 130º.- En los casos en que se detectasen diferencias entre lo declarado por el
contribuyente y lo establecido por el Departamento Ejecutivo, ya sea por determinación, fiscalización,
verificación, presentación espontánea y cualquier otro método de obtención de datos, el monto
resultante de dicho procedimiento, deberá ajustarse y abonarse desde el momento en que se detectó tal
diferencia, con sus correspondientes recargos, establecidos por la Ordenanza Impositiva. -
ARTICULO 131º.- Ningún contribuyente será considerado exento de la presente Tasa, Derechos y
demás contribuciones municipales que graven la actividad comercial, industrial y/o de prestación de
bienes y servicios; sino por ordenanza expresa que así lo establezca; quedando derogada toda norma
que se oponga a la presente. -
FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN
ARTICULO 132º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a impartir normas generales
obligatorias para los contribuyentes y demás responsables, a fin de reglamentar la situación de los
obligados frente a la administración municipal, como así también implementar las exenciones
establecidas en los apartados e incisos anteriores. –
ARTICULO 133º.- Podrán dictarse en especial las normas obligatorias con relación a:
promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible,
inscripción y encuadramiento de los responsables, forma de presentación de Declaraciones Juradas y su
archivo bajo soporte magnético, deberes ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación,
determinación de los mínimos especiales, en función de las zonas tarifarias y sus modificaciones y
cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la fiscalización y/o determinación de
gravámenes.-
CADUCIDAD DE HABILITACIÓN
ARTICULO 134º.- Aquellos contribuyentes que adeudaren seis (6) o más cuotas o períodos
mensuales de la Tasa por verificación de industrias, comercios y empresas prestadoras de obras y/o
servicios y/o igual cantidad de períodos de cualquier otro tributo establecido en la presente Ordenanza,
como así también cuotas vencidas de planes de facilidades de pago sobre los mismos, que se
encuentren caducos en los términos de la Ordenanza Impositiva; el Departamento Ejecutivo queda
facultado automáticamente y sin necesidad de intimación alguna, a decretar la caducidad de la
habilitación municipal debiendo abonar para restablecerla, si correspondiere, además de la deuda
mencionada la Tasa de Rehabilitación que determine la Ordenanza Impositiva vigente.
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Asimismo, se establece que en caso que el contribuyente se acogiera a alguno de los planes de pago
vigentes en el ejercicio, con motivo de una caducidad anterior y el mismo caducará en los términos del
Artículo 45° de la Ordenanza Fiscal, la habilitación quedará caduca de pleno derecho, sin necesidad de
interpelación o intimación alguna. -
CAPÍTULO V
DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 135º.- Por los conceptos que a continuación se enuncian, se abonarán los importes que al
efecto se establezca:
a) La publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con
fines lucrativos o comerciales;
b) La publicidad o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o que, por algún
sistema o método de alcance a la población;
No comprende:
a) La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos;
b) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde constan solamente nombre y especialidad de
profesionales con título universitario;
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas
oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma;
d) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento siempre
que se realicen en el interior del mismo y no incluyan marcas.
e) La Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público (cines, teatros,
comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y similares).
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 136º.- Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad y
propaganda, esta será determinada en función al trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados
pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, imagen,
marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por LETREROS a la propaganda propia del
establecimiento donde la misma se realiza y AVISO a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa
general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva anual. -
FORMA Y TÉRMINO DE PAGO
ARTÍCULO 137º.- Los derechos se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que establece
la Ordenanza Impositiva anual los cuales pueden incorporarse en la liquidación de seguridad e higiene.
RESPONSABLES DEL PAGO
ARTICULO 138º.- Considerase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la
persona humana o jurídica que, con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión,
servicio o actividad, realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de
los mismos. -
Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los
anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos
de publicidad y propaganda y quien en forma directa o indirecta se beneficien con su realización. -
AUTORIZACIÓN PREVIA
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ARTICULO 139º.- Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá
requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la
misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al
efecto se establezca. -
VISADO MUNICIPAL
ARTICULO 140º.- Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiches y medios
similares, deberán escribir en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que los autoriza. -
ARTICULO 141º.- Aquellos contribuyentes que soliciten autorización anual para la
distribución de carteles, afiches, o similares, deberán hacer imprimir en el margen inferior de cada uno
de ellos, el número de recibo con que se efectuaron los correspondientes pagos. –
VIGENCIA
ARTICULO 142º.- Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán la tasa anual no
obstante su colocación temporaria. -
Toda deuda por Derechos de Publicidad y Propaganda no abonada en término se liquidará al valor del
gravamen vigente al momento del pago. -
PUBLICIDAD SIN PERMISO
ARTICULO 143º.- En los casos en que el anuncio se efectuará sin permiso, modificándose lo
aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el
Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.
-
PERMISOS RENOVABLES
ARTICULO 144º.- Los permisos serán renovables con el sólo pago de los derechos
respectivos, los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán
desistidos de derecho; no obstante, subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago
hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en
cada caso correspondan. -
RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS
ARTICULO 145º.- No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por
la Municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por
el retiro y depósito. -
PROHIBICIÓN
ARTICULO 146º.- Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido toda publicidad o
propaganda cuando medien las siguientes circunstancias sin que por ello queden eximidos del pago del
derecho y las multas que puedan corresponder:
a) Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la
Municipalidad;
b) Cuando utilicen muros de edificios públicos o privado, sin autorización de su propietario;
c) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o
indirectamente el señalamiento oficial.
d) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
CAPÍTULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
AMBITO DE APLICACIÓN.
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ARTICULO 147º.- Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios
en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o
industriales, cualquiera sea su radicación. -
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 148º.- Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de estas
actividades, debiendo abonar previamente el derecho correspondiente, de acuerdo a lo que establece la
Ordenanza Impositiva. -
FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 149º.- Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca
la Ordenanza Impositiva. -
AUTORIZACIÓN PREVIA
ARTICULO 150º.- Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal, los
responsables se harán pasible de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin
perjuicio de los accesorios fiscales. -
VENDEDORES DE RIFAS
ARTICULO 151º.- Los vendedores de rifas autorizadas y planes de ahorro y prestamos
(60 en 1.000) deberán gestionar previamente en la Municipalidad su identificación y autorización
especial tal como lo establece el Artículo 5º de la Ley Provincial 9403 que reglamenta la actividad y la
Ordenanza aplicable vigente.
CONTROL SANITARIO
ARTICULO 152º.- Los vendedores que comercialicen productos que exijan control
sanitario, deberán efectuar el mismo en la Oficina de Bromatología e Higiene en el horario de
funcionamiento, no pudiendo iniciar las ventas sin tal requisito. -
AUTENTICIDAD DE LOS PRODUCTOS
ARTICULO 153º.- Los vendedores de joyas, relojes y artículos de confort en general con
valores de comercialización de importancia, deberán demostrar la autenticidad de los productos o
elementos que ofrecen, así como su legitimidad de origen y fabricación, presentando los comprobantes
que se exijan. -
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE OFICINA
DEFINICIÓN
ARTICULO 154º.- Por los servicios administrativos que preste la Municipalidad deberán pagar
se los derechos cuyo monto fije la Ordenanza Impositiva anual. -
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SERVICIOS TARIFARIOS
ARTICULO 155º.- Estarán sujetas a retribución en general, las actuaciones que promuevan ante
cualquier repartición municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser
retribuidos en forma específica, de acuerdo con la discriminación y montos que fije la Ordenanza
Impositiva anual.-
FORMA DE PAGO
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ARTICULO 156º.- Los derechos de oficina se abonarán en forma de sellado, salvo
que se establezca especialmente otro procedimiento y su pago será condición previa para la
consideración y tratamiento de las gestiones. Las oficinas y empleados municipales se abstendrán de
tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de estos derechos, bajo
apercibimiento de sanciones administrativas.
RESPONSABLES DEL PAGO
ARTICULO 157º.- Serán responsables del pago los beneficiarios del servicio. -
DESISTIMIENTOS
ARTICULO 158º.- El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación (o de la
resolución contraria al pedido) no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá del
pago de los que pudieran adeudarse. -
ACTUACIONES NO GRAVADAS
ARTÍCULO 159º.- No estarán gravadas las actuaciones o trámites que a continuación se
detallan:
a) Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias
fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales;
b) Las solicitudes y certificaciones para:
1) Promover demanda por ante Tribunales del Trabajo o efectuar tramitaciones derivadas de dichas
causas;
2) Tramitar jubilaciones y pensiones;
3) Para actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos y
venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter
patrimonial.
c) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros
elementos de libranza para el pago de gravámenes;
d) Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes,
siempre que se haga lugar a los mismos;
e) Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad;
f) Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas;
g) Las solicitudes de audiencia;
h) Los Oficios judiciales en los que la parte peticionante goza del beneficio de litigar sin gastos y
los juicios laborales;
i) Las peticiones de remoción de cosas del dominio municipal que puedan originar perjuicio a los
contribuyentes o a bienes de propiedad de los mismos;
j) Las peticiones de concesión de uso o dominio de terrenos del fisco comunal con destino a
vivienda propia de uso permanente;
k) Los oficios judiciales:
1. Que ordenan medidas probatorias originadas en facultades judiciales de medidas de mejor
proveer;
2. Que ordenan embargos de haberes del personal municipal;
3. Los relacionados con inscripciones y transferencias de nichos y sepultura por juicios sucesorios
cuando el acervo hereditario está constituido únicamente por ello.
l) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de tributos, siempre que los mismos prosperen;
m) Solicitudes de exenciones impositivas, siempre que las mismas prosperen;
n) Las correspondientes al pago de subsidios;
o) Las correspondientes a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro. -
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
SERVICIOS. ENUMERACIÓN. HECHO IMPONIBLE
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ARTICULO 160º.- El hecho imponible está constituido por el estudio y aprobación de planos
permisos, delineación, nivel, inspecciones, habilitación de obras, final de instalaciones eléctricas y final
de obra, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a
la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios
técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisional de espacios de veredas, aunque a
algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio
no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra y
otros supuestos análogos.-
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 161º.- La base imponible está dada por las solicitudes de Obras a Construir,
Ampliaciones, Reformas y/o Refacciones, cualquiera sea su destino. El Derecho a abonar resultará de
aplicar el 0,7% del Monto de Obra; tomando como base el que resulte de la Tabla de Honorarios, del
Colegio de Arquitectos de la Provincia de Bs. As. La Dirección de Catastro y Obras Particulares
procederá al cálculo del Monto de Obra con la siguiente ecuación:
C x ST (m²) x UA ($/m²) = Monto de Obra ($)
Donde:
C = Coeficiente según destino y categoría de obra (Anexo I adjunto al pie)
UA= Unidad Arancelaria ($/m²)- se reducirá al 50% para superficies semicubiertas
ST= Superficie Total (m²) – se computa la totalidad de la superficie cubierta y superficie semicubierta-
Toda vez que el Colegio de Arquitectos de la Prov. de Bs As. modifique el valor de la Unidad
Arancelaria, se modificarán el valor de los Derechos de Construcción.
Los destinos y/o categorías que no se encuentren enunciados y detallados se tomarán por analogía y a
criterio de la Autoridad de Aplicación.
La Dirección de Catastro y Obras Particulares establecerá una declaración jurada afin de computar el
importe determinado. Asimismo, se reserva el derecho de determinar la categoría de la obra y su
destino, y de proceder a recalcular los Derechos de Construcción en aquellos casos en que se verifiquen
modificaciones, respecto de lo declarado en la documentación técnica presentada
Las obras que se encuadren en el Ítem 1.1. Vivienda de Interés Social según Anexo I (adjunto al pie):
vivienda unifamiliar de hasta setenta (70) metros cuadrados cubiertos, cuando constituyan una única
propiedad, de ocupación permanente y la edificación quede comprendida dentro de las categorías D o
E del Revalúo Inmobiliario, Ley 5738.
ANEXO I
COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TABLAS DE VALORES DE OBRAS PARA EL
CALCULO DEL HONORARIO MINIMO
UNIDAD
ARANCELARIA
$ 2.200* TIPO DE OBRA
(*) VALOR DE LA UNIDAD ARANCELARIA SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL COLEGIO DE
ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
COEFICIENTE 1. VIVIENDA
1.1. DE INTERES SOCIAL
0.075 1.1.1 Prefabricadas económicas de madera
1.1.2 Vivienda unifamiliar de hasta setenta (70) metros cuadrados cubiertos,
cuando constituyan una única propiedad, de ocupación permanente y la edificación
quede comprendida dentro de las categorías D o E del Revalúo Inmobiliario, Ley
5738
0.075 1.1.3 Micro Emprendimientos de Interés Social.
(Resol. 125/03 y 34/04)
1.2. UNIFAMILIARES
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0.70 1.2.1 De albañilería tradic. y/o más de 1 planta, sup. hasta 80 m2
1.00 1.2.2 De categoría superior
(Barrios Privados-Countries-etc. Resol. 57/04).
1.40 1.2.3 De categoría superior suntuosa.
1.3. MULTIFAMILIAR
0.70 1.3.1 Planta baja y un piso alto.
0.80 1.3.2 Planta Baja y hasta 3 pisos altos.
1.0 1.3.3 Planta Baja y más de 3 pisos altos.
S/comp. y presup. 1.4. Mantenimiento de Edificios.
0.50 1.5. Industrializadas
1.6. PISCINAS (Espejo de Agua).
0.50 1.6.1 Construidas en Hº Aº, revestidas, con equipo de bombeo
0.25 1.6.2 Las no comprendidas en el ítem 1.6.1
2. INDUSTRIALES Y ALMACENAJE
0.30 2.1 Sin destino y/o baja complejidad y/o depósito
0.60 2.2 Con destino y/o local administrativo
1.00 2.3 Alta complejidad, laboratorios industriales
0.30 2.4 Invernáculos, locales para cría de animales
0.20 2.5 Tinglados y cobertizos (Sup. cubierta=Sup. Semicubierta)
0.10 2.6 Almacenamiento, silos en m3.
0.10 2.6.1 Silos de Hormigón Armado.
0.08 2.6.2 Silos de Mampostería.
0.07 2.6.3 Silos de Chapas.
3. COMERCIO
0.50 3.1. Minorista individual h/50 m2 con techo CHº Gº
0.70 3.2. Minorista mayor de 50 m2
0.70 3.3. Galería comercial, paseo de compras
0.70 3.4. Mercado minorista y/o mayorista
0.70 3.5. Supermercado
1.40 3.6. Shopping
4. CULTURA, ESPECTACULOS Y ESPARCIMIENTO
1.00 4.1. Bibliotecas públicas
1.00 4.2. Salones de fiesta, locales bailables
1.00 4.3. Cafés concert o auditorios
1.00 4.4. Cines
1.00 4.5 Teatros
1.40 4.6 Casinos/Salas de juego
0.375 4.7. Autocines
0.875 4.8. Anfiteatros
5- EDUCACION
0,50 5.1. EGB,JI, EM, EMA y T hasta 200 m2
1,00 5.2. EGB, JI, EM, EMA Y T, mayores de 200 m2
1,40 5.3. Escuelas, Institutos, Facultades (cualquier nivel)
6-SALUD
0,70 6.1. Dispensarios, Salas de primeros auxilios
0,80 6.2. Consultorios, Laboratorios de Análisis clínicos
1,00 6.3. Clínicas, sanatorios e Institutos geriátricos
1,40 6.4. Hospitales y/o alta complejidad
7-BANCOS Y FINANZAS
1.25 7.1. Bancos, financieras, créditos y seguros.
8. HOTELERIA
0.80 8.1. Hosterías, hospedajes y pensiones
1.00 8.2. Hoteles 2 y 3 estrellas
1.20 8.3. Albergues transitorios
2.00 8.4. Hoteles 4 y 5 estrellas
9. GASTRONOMIA
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0.70 9.1. Parrillas, casas de comida.
0.80 9.2. Restaurantes, bares, confiterías, pizzerías
1.20 9.3.Restaurantes de categoría
10. CULTO, ARQUITECTURA FUNERARIA
0.70 10.1 Capillas o equivalentes en otros cultos.
1.00 10.2. Iglesias o equivalentes en otros cultos
1.00 10.3. Velatorios
10.4.CEMENTERIOS
0.025 10.4.1 Parquizaciones espacios exteriores
0.125 10.4.2. Nichos (por Unidad)
1.00 10.4.3. Bóvedas o panteones
11.ESPACIOS URBANOS DESCUBIERTOS.
0.025 11.1.Tratam. y/o parquización de espacios ext.
S/cómp.y presup. 11.2. Mantenimiento de plazas y parques
11.3. RED VIAL
0.020 11.3.1 Mejorada
0,060 11.3.2 Pavimento urbano (rígido)
0,040 11.3.3 Pavimento urbano (flexible)
S/cómp.y presup. 11.3.4 Mantenimiento Red Vial
S/cómp.y presup. 11.4. Pavimento de caminos
S/cómp.y presup. 11.5. Movimiento de tierra
S/cómp.y presup. 11.6. Infraestructura (redes de servicios)
S/cómp.y presup. 11.7. Monumentos, decoración urbana
12. ADMINISTRACION
0.70 12.1.Edificios privados
S/cómp.y presup. 12.2 Edificios públicos
13. DEPORTES Y RECREACION
0.70 13.1. Club Social
13.2. CLUB DEPORTIVO
0.70 13.2.1. Sin tribuna con estructura de luces menores de 15 mts.
1.00 13.2.2. Idem mayores de 15 m. Especiales
1.00 13.2.3 Con tribuna, con estructuras de luces mayores 15 mts.
13.3 NATATORIOS
0.50 13.3.1. Descubiertos (espejos de agua)
0.20 13.3.2. Cubiertos (adicionar a sup. cubiertas deportivas)
0.50 13.4. Gimnasio
13.5 CANCHAS.
0.05 13.5.1 Descubiertas sobre césped o similar
0.10 13.5.2. Descubiertas con tratamiento de pisos
14. COCHERAS
0.30 14.1 Planta única con cubierta liviana
0.40 14.2. Planta única con cubierta HºAº o estructuras especiales
0.70 14.3. Más de una planta sin elevadores mecánicos
1.00 14.4. Más de una planta con elevadores mecánicos
15, ESTACIONES DE SERVICIO
0.08 15.1. Playas de Estacionamiento y/o Maniobras.
15.2. ESTACIONES DE SERVICIOS
0.60 15.2.1. Playas de expendio cubiertas (Igual Semicubiertas)
0.20 15.2.2. Playas de expendio descubiertas
16. TRANSPORTE
1.20 16.1. Estaciones de Omnibus, Ferroviarias.
1.40 16.2. Aeropuertos
17. ESTRUCTURAS COMUNES PARA EDIFICIOS
0.15 17.1. Sin incidencia del viento
0.20 17.1 Con incidencia del viento
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18.INSTALACIONES PARA EDIFICIOS
S/comp. y presup. 18.1. Electricidad, sanitarias, etc.
19.CARTELES PUBLICITARIOS
CATEGORÍAS
Pautas a tener en cuenta para encuadrar la obra de una Vivienda Unifamiliar dentro de la categoría
correspondiente.
CATEGORIA A: (Suntuosa)
1) Con dependencias de
servicio;
2) Dos o más cocheras
cubiertas;
3) Aire acondicionado central u otras instalaciones especiales
4) Tres o más baños completos;
5) Sauna y/o pileta de natación;
6) Más de 300 m² cubiertos;
NOTA: Se considerará que la obra se encuadra en Categoría A de los rubros vivienda, cuando cumple
por lo menos con tres de los ítems que la caracterizan.
CATEGORIA B: (Superior)
Las comprendidas entre
A y C
CATEGORIA C: (Estándar)
1) Equipamiento básico con cocina, baño, toilette y lavadero.
2) Con una (1) cochera cubierta
REAJUSTE DE LIQUIDACIONES
ARTICULO 162º.- Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las
obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes en los casos de diferencias o
modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra (planilla de revalúo, cuadro de
superficie, etc.).
Sin perjuicio de ello, facúltase al Departamento Ejecutivo a reajustar el valor de
la unidad arancelaria (UA) en forma automática; cuando así lo disponga el Colegio de Arquitectos de
la Provincia de Buenos Aires. -
FORMA DE PAGO
ARTICULO 163º.- Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Ordenanza
Impositiva anual establezca. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación
necesaria para tramitar el permiso de edificación, el monto abonado será reconocido al momento de
formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que pudieran haber resultado en virtud de la
misma y de los valores en vigencia. -
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 164º.- Serán responsables de su pago los propietarios de los inmuebles.
OBRAS PARALIZADAS Y DESISTIDAS
ARTICULO 165º.- De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de
Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -
OBRAS SIN PERMISO
ARTICULO 166º.- De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de
Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -
LEGAJO DE OBRA
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ARTICULO 167°. - De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de
Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -
FINAL DE OBRA
ARTICULO 168º.- De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de
Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -
INSPECCIÓN
ARTICULO 169º.- De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de
Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -
CARTEL DE OBRA
ARTICULO 170º.- De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de
Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
DEFINICIÓN
ARTÍCULO 171º.- Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos
que al efecto se establezcan:
a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios
públicos con cables, cañerías o cámaras;
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no
comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que
permitan las respectivas Ordenanzas, con excepción de la ocupación efectuada por la colocación de
letreros en la vía pública;
c) La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto
cuerpos salientes sobre ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos;
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas,
ferias o puestos, cajones;
e) Por la ocupación y uso del espacio destinado a playa de estacionamiento;
f) La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.
FORMA DE PAGO
ARTICULO 172º.- Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza
Impositiva anual y los mismos podrán formar parte de la liquidación de seguridad e higiene-
RESPONSABLES DEL PAGO
ARTICULO 173º.- Serán responsables de su pago los permisionarios y solidariamente los ocupantes o
usuarios a cualquier título. -
PERMISO PREVIO
ARTICULO 174º.- Previo al uso, ocupación y realización de obra, deberá solicitarse el
correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo o negarlo al solicitante de
acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio. -
EFECTOS DEL PAGO
ARTÍCULO 175º.- El pago de los derechos de este Título no modifica las condiciones de
otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean
autorizadas por el Departamento Ejecutivo. -
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CADUCIDAD DE LOS PERMISOS POR FALTA DE PAGO
ARTICULO 176º.- En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará
lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía
pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y
gastos originados. -
PROHIBICIÓN
ARTICULO 177º.- La colocación de mesas en las veredas y la exhibición de mercaderías
o vehículos, deberá efectuarse sin obstruir el paso de los peatones, debiendo quedar como mínimo un
espacio libre de un metro con cincuenta centímetros (1,50 metros). -
CAPÍTULO X
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 178º.- Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o amateurs,
cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimientos o diversión y todo otro espectáculo
público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva anual. -
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 179º.- Los Derechos se determinarán teniendo en cuenta las características
del espectáculo y serán fijados por sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o
recaudación total, debiendo ser abonado en la forma y oportunidad que para cada caso establezca la
Ordenanza Impositiva anual. -
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 180º.- Son contribuyentes de los derechos de este Título, los espectadores
que concurren a presenciar los espectáculos y los empresarios en aquellos casos que se establezcan
derechos fijos por espectáculos. -
AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 181º.- Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de
percepción en forma solidaria de los Derechos que correspondan a los espectadores en los casos,
formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva anual. -
FISCALIZACIÓN
ARTICULO 182º.- Todo espectáculo público deberá ser autorizado previamente por la
Municipalidad, quien comunicará y dará intervención a la Policía para su fiscalización. -
AUTORIZACIÓN PREVIA
ARTICULO 183º.- A efectos de lo anterior, la entidad organizadora deberá solicitar el
permiso correspondiente por lo menos con diez (10) días de anticipación a la realización del
espectáculo. -
DENEGACIÓN DE PERMISO
ARTICULO 184º.-El Departamento Ejecutivo podrá negar el permiso para realizar cualquier
espectáculo, cuando considere que su realización reiterada resulte inconveniente o cuando se realice en
la misma fecha otro espectáculo de características benéficas, al que estime necesario dar exclusividad. -
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SELLO DE ENTRADAS
ARTÍCULO 185º.- Las empresas o instituciones organizadoras de espectáculos públicos de
cualquier tipo, deberán hacer habilitar por la Municipalidad, mediante sello correspondiente, las
entradas a utilizar a efectos del control pertinente, haciéndose pasible de multas cuando se compruebe
incumplimiento a esta norma o manejo doloso de las entradas visadas. –
PAGO PREVIO
ARTICULO 186º.- Cuando la entidad organizadora no tenga existencia reconocida y no esté
establecida en el Partido, deberá abonar el derecho, previo a la autorización. -
CAPÍTULO XI
PATENTES DE RODADOS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 187º.- Por los vehículos automotores, transferidos por Ley 13010 capitulo III, radicados
en el partido de Brandsen que utilicen la vía pública, se pagará anualmente la patente que determine la
Ley Impositiva de La Provincia de Buenos Aires. -
FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 188º.- Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que establece el
Decreto Nº 226 de la Provincia de Bs. As. Tomando como base imponible, la valuación fiscal de cada
vehículo o la escala de aplicación según corresponda. -
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 189º.- Serán responsables del pago los propietarios de los vehículos. -
CAPÍTULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 190º.- Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en
operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria,
precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la
toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o ediciones, se abonarán los
importes que al efecto se establezcan. -
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 191º.- Se deben tomar los siguientes:
a) Guías, certificados, permiso para marcar, señalar, permiso de remisión a feria y archivo de
guías: por cabeza;
b) Guías y certificados de cueros: por cuero;
c) Inscripción de boletos de Marcas y Señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus
transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento;
d) Precintos: por unidad.
El pago de esta tasa se realizará al requerirse el servicio correspondiente. En los casos en que la
tasa sea abonada a la Municipalidad por agentes de retención (Casas Consignatarias), deberán ingresar
el tributo en el término de 20 (veinte) días corridos, contados a partir de la fecha en que se originó la
obligación. -
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VALORES A APLICAR
ARTÍCULO 192º.- Los valores del Artículo Nº 191º, a aplicar serán:
La base de importes fijos, por cabeza para el inciso a);
a.i. Importes fijos por cuero para el inciso b);
a.ii. Importes fijos por documentos para el inciso c);
a.iii. Importes fijos por unidad para el inciso d)
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 193º.- Son contribuyentes:
a) Certificados: vendedor.
b) Guías: remitente.
c) Permiso de remisión a feria: propietario.
d) Permiso de marca o señal: propietario.
e) Guías de faena: solicitante.
f) Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.:
titulares.
g) Archivo de guías: remitente.
h) Precintos: solicitante.
BOLETOS DE MARCAS Y/O SEÑALES
ARTICULO 194º.- Las transferencias de Boletos de Marcas y/o Señales, se otorgarán
labrándose las actas correspondientes y elevándolas a la Dirección de Marcas y Señales, de acuerdo a
las disposiciones del Código Rural vigente. -
PERMISO DE MARCACIÓN
ARTICULO 195º.- Los permisos de Marcación o Señalada, serán exigibles dentro de los
términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley Nº 10.081 LEY
10.081/83 con las modificaciones introducidas por las leyes 10.462, 11.477, 12.063, 12.257 y 12.608 y
su reglamentación. -
REDUCCIÓN DE MARCA
ARTICULO 196º.- En los casos de reducción de Marca por acopiadores o criadores cuando
posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de
traslado o al certificado de venta. -
ARCHIVO DE GUÍAS
ARTICULO 197º.- Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la
Municipalidad de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los
derechos que correspondan. -
COPIAS DE GUÍAS
ARTICULO 198º.- Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de
cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido. -
HACIENDA EN CONSIGNACIÓN
ARTICULO 199º.- Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o matadero de otro
Partido y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento. -
CONTROL
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ARTICULO 200º.- El Intendente Municipal y la Policía tendrán a su cargo la inscripción de control
de las haciendas que entren y salgan del Partido con cualquier destino. Los que transiten haciendas o
cueros sin la guía correspondiente, se harán pasibles de las multas que fije el Departamento Ejecutivo. -
BOLETOS DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 201º.- Ningún propietario de hacienda podrá señalarla o marcarla sin haber
registrado antes en esta Municipalidad los boletos respectivos debiendo también a ese efecto, solicitar
el permiso correspondiente, sin cuyo requisito no será expedida la guía o certificado, ni remisión a
feria. -
ARTICULO 202º.- Los animales vacunos, yeguarizos, mulares, cabríos y porcinos que entren en
el Partido con guía de otro destino, podrán ser señalados o marcados dentro de los quince (15) días de
ingresados los mismos. -
FIRMAS REGISTRADAS
ARTICULO 203º.- Se expedirán guías o certificados únicamente a las personas que tengan las firmas
registradas, como asimismo sus boletos y su explotación ganadera se encuentren dentro de este Partido.
-
ARTICULO 204º.- Se exceptúa de la norma precedentemente consignada a quienes
adquieran ganado en remates ferias o compra a particulares productores radicados en el Partido. -
PERIODO DE VALIDEZ
ARTICULO 205º.- Las guías tendrán validez de cinco (5) días desde la fecha de emisión, haciéndolo
constar así con un sello en su parte superior.
ARTICULO 206º.- En ningún caso podrá utilizarse la misma guía, para cargar hacienda más de
una vez. Quien viole esta disposición será penado con multa que estará a cargo del propietario del
ganado, y en igual forma el transportista de la hacienda. -
CERTIFICADO DE REMISIÓN
ARTICULO 207º.- Queda prohibido el acceso de las haciendas a los locales de remates
ferias sin estar provistas del correspondiente certificado de remisión a nombre del consignatario o
feriante. -
ARTICULO 208º.- El consignatario o feriante con un certificado expedido a su favor que
especifique "venta en comisión"; podrá a su vez otorgar certificados de venta o guía de traslado a favor
de los compradores. -
ARTICULO 209º.- Los certificados de remisión tendrán una vigencia de diez (10) días
hábiles después de realizado el remate feria, siempre que se haya efectuado la venta parcial o total de
las haciendas. Vencido dicho plazo caducarán por esta sola circunstancia. -
OBLIGACIÓN DE MARCAR O SEÑALAR
ARTICULO 210º.- Los propietarios de hacienda están obligados a marcar o señalar el
ganado mayor antes de cumplir el primer año de edad, y el ganado menor antes de los seis (6) meses de
edad. -
CERTIFICADOS DE PROPIEDAD
ARTICULO 211º.- En la comercialización de ganado por medio de remates ferias se exigirá la
presentación de los certificados de propiedad, previo a la expedición de la guía de traslado o el
certificado de venta; si éstas no han sido reducidas en una marca, se adjuntará el permiso de marcación
correspondiente. -
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PRENDAS
ARTICULO 212º.- La Municipalidad no dará curso a ninguna documentación de hacienda que se
hallen prendadas, sin la previa autorización del acreedor. Igualmente, no dará curso a ningún trámite a
personas, cuyas firmas no estén registradas previamente. -
CAPÍTULO XIII
DERECHO DE CEMENTERIO
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 213º.- Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito,
traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorio,
por el arriendo de nichos, sus renovaciones o transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión
hereditaria, limpieza y conservación de los edificios o monumentos o sepulturas y por otro servicio o
permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los derechos que en cada
caso fija la Ordenanza Impositiva anual.-
ARTICULO 214º.- No comprende la introducción al Partido de tránsito o traslado a otras
jurisdicciones de cadáveres o restos como tampoco la utilización de medios de transporte y
acompañamiento de los mismos, verbigracia vehículos porta coronas, fúnebres, ambulancias y
similares.
ARTICULO 215º.- En los casos de inhumación, reducción, depósitos y traslados internos, limpieza y
conservación u otros servicios similares, los importes fijos se graduarán de acuerdo a la duración del
servicio o superficie que se le otorgue. -
FORMA DE PAGO. EXENCIONES.
ARTÍCULO 216º.- Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza
Impositiva anual. -
Facultase al Departamento Ejecutivo a otorgar exenciones especiales del Derecho de Cementerio, que
comprendan parcial o totalmente el tributo, o a condonar deuda en concepto de este Derecho, en
aquellos casos en que la situación del contribuyente presente características socio-económicas
–sanitarias que hagan atendible la eximición, conforme a lo determinado por el artículo 40º de la Ley
Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y la ley 14.048.
RESPONSABLES
ARTICULO 217º.- Son responsables de su pago las personas a las que se les acuerde o preste los
permisos y/o quienes lo soliciten. -
TRANSFERENCIA DE BÓVEDAS. SOLIDARIDAD
ARTICULO 218º.- En los casos de transferencias de bóvedas, responderán solidariamente por el pago
de los derechos los transmitentes y los adquirentes. -
PERMISO PREVIO
ARTICULO 219º.- El encargado del cementerio no permitirá la inhumación de ningún cadáver
sin previa presentación del permiso respectivo. -
PERMISO DE INHUMACIÓN
ARTICULO 220º.- Los permisos para inhumar provisoriamente cadáveres en bóvedas o
nichos que no sean de su propiedad, se otorgarán por el término de un año, durante el cual deberá
adquirirse el terreno o propiedad destinada definitivamente a la inhumación; vencido este plazo exigirá
el pago del derecho establecido. -
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CONSTRUCCIONES
ARTICULO 221º.- Las solicitudes para construcciones generales o colocación de los
monumentos en los cementerios, deberá ser acompañada por un plano con todos los detalles de la obra,
a excepción de los canteros, monumentos de mampostería o granito de fosas comunes. No se dará
curso a ninguna solicitud que no llene estos requisitos y en caso de ser autorizado lo solicitado,
previamente el recurrente deberá satisfacer todos los derechos que correspondan, enunciados en el
presente Título. La Municipalidad dispondrá la inmediata suspensión de la obra en caso de que se
contraviniesen estas disposiciones. -
VENCIMIENTO DE ARRENDAMIENTO
ARTICULO 222º.- Vencido el arrendamiento o concesión de sepultura o nicho, la
Municipalidad publicará un aviso en el Boletín Oficial Municipal y en un diario de circulación del
Partido concediendo sesenta (60) días hábiles de plazo para que el arrendamiento o concesión sea
renovado o para que se dé a los restos el destino que los sucesores o derechohabientes crean
conveniente. Vencido este plazo la Municipalidad podrá colocar los restos en el Osario General. -
MANTENIMIENTO DE BÓVEDAS O NICHOS
ARTICULO 223º.- Todo propietario de bóvedas, bóveda-nicho, nichos o sepultura, está
obligado a mantenerlo en perfecto estado de seguridad, higiene y limpieza; caso contrario la
Municipalidad concederá un plazo de treinta (30) días a tal efecto, vencido el cual podrá ordenar la
demolición, depositando los restos en el Osario General. -
ARTICULO 224º.- Los arrendamientos de nichos municipales serán intransferibles, y en los casos
que fueran trasladados de éstos algún cadáver o restos de hecho quedará caducado el arrendamiento
quedando el mismo a disposición de la Municipalidad. Igualmente será requisito indispensable la
ocupación inmediata de los nichos que se alquilen, caso contrario se perderán los derechos,
disponiendo la Municipalidad nuevamente el mismo. Queda exceptuado de esta disposición el alquiler
de un nicho contiguo para el cónyuge superviviente. -
PLAZO PARA EDIFICAR
ARTICULO 225º.- Todo arrendamiento de terreno para bóveda, panteón, o nicho, está
obligado a edificar dentro del plazo de seis (6) meses a contar del día de la compra, quedando
nuevamente en propiedad de la Municipalidad pasado este término y perdiendo todos los derechos
sobre el mismo. -
ARTICULO 226º.- El terreno destinado a sepultura podrá ser ocupado solamente por dos
cadáveres. -
CAPÍTULO XIV
TASA POR SERVICIOS VARIOS
DEFINICIÓN, FORMA DE PAGO Y RESPONSABLES
ARTICULO 227º.- Por los servicios, patentes, o hechos imponibles no comprendidos en los títulos
anteriores, se abonarán las tasas o derechos que para cada caso concreto determine la Ordenanza
Impositiva anual, los que se harán efectivo por quienes corresponda en la forma y tiempo que se
establezca. -
CAPÍTULO XV
PATENTE DE JUEGOS PERMITIDOS
HECHO IMPONIBLE
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ARTÍCULO 228°. - Por el otorgamiento o permiso para juegos de billares, bolos, bochas, canchas de
pelota y otros juegos permitidos, se abonarán los importes que en cada caso determine la Ordenanza
Impositiva anual. -
FORMA DE PAGO
ARTICULO 229°. - Las patentes y permisos se abonarán en la forma que establezca la
Ordenanza Impositiva. -
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 230°. - Serán responsables de su pago los permisionarios y/o quienes realicen o
intervengan en la explotación de juegos. -
CAPÍTULO XVI
TASA POR SERVICIOS DE CONTROL DE PLAGAS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 231°. - Por la prestación de servicios de control de plagas que afecten al Partido de
Brandsen, se abonará el importe que establece la Ordenanza Impositiva anual. -
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 232°. - Son contribuyentes responsables:
a) Los titulares del dominio de inmuebles rurales;
b) Los usufructuarios;
c) Los poseedores a título de dueños.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 233°. - La base imponible de esta tasa estará exclusivamente dada por la superficie
de los inmuebles, calculada por hectárea. -
PAGO
ARTICULO 234°. - Fijase como importe mínimo para el pago de la tasa el equivalente
a catorce (14) hectáreas de superficie. -
ARTICULO 235°. - El importe devengado se incorporará en la liquidación de la Tasa por Servicios
Municipales para la categoría “Contribuyentes Rurales” prevista por el artículo 83°.
CAPÍTULO XVII
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 236°. - Por el derecho a la prestación del servicio de desagües cloacales a:
a) Todo inmueble en condiciones de uso o habitabilidad, de propiedad pública o privada que linde
con calles en la cual haya sido habilitada la red colectora;
b) Todo inmueble habitable que de frente a pasajes privados con salida a la calle en la cual existe
red colectora;
c) Todo establecimiento industrial que linde con calle en la cual ha sido habilitada la red cloacal.
-
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CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 237°. - Son contribuyentes solidarios de la tasa establecida en el presente
capítulo:
a) Los titulares del dominio del inmueble;
b) Los usufructuarios;
c) Los poseedores y ocupantes, cualquiera sea su título.
ARTICULO 238°. - Las incorporaciones de inmuebles a la utilización del servicio, deberán ser
comunicadas a la Municipalidad dentro de los diez (10) días de producida. -
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 239°. - La base imponible de la tasa estará dada por la cantidad de conexiones a la red
de desagües cloacales que registre cada inmueble o pudiere utilizar. -
PAGO
ARTICULO 240°. - El pago de esta tasa se liquidará en forma mensual incorporando el importe
devengado en la liquidación de la Tasa por Servicios Municipales.
CAPÍTULO XVIII
DERECHOS POR AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE RIFAS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 241°. - Por la autorización que se concede para emitir rifas o bonos
contribución, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual. -
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 242°. - Son contribuyentes responsables de estos derechos, las entidades
organizadoras de las rifas o bonos contribución. Quedan exceptuadas las Cooperadoras de: Escuelas,
Hospitales, Unidades Sanitarias, Instituciones de Menores, Hogares de Ancianos a cargo de la
Municipalidad y las Sociedades o Asociaciones de Bomberos. -
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 243°. - La base imponible estará dada por el monto total autorizado a
emitir billetes de rifas o bonos contribución. -
PAGO
ARTÍCULO 244°. - Las entidades organizadoras deberán efectivizar el pago que
establezca la Ordenanza Impositiva anual, en la proporción y oportunidad que en ella se fije. -
CAPÍTULO XIX
CONTRIBUCIÓN UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES
PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 245º.- Por los servicios, Derechos, autorizaciones, etc. que preste y emanen de la
Municipalidad enumerados seguidamente:
b. Por los servicios municipales. -
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c. Limpieza e higiene derivados de las actividades normales y habituales que desarrollan
dichos contribuyentes, tales como retiro de podas, escombros, extracción de árboles o
raíces de la vía pública.
d. Inspección destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la
habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales,
establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía
municipal.
e. Tasas administrativas.
f. Por la publicidad de cualquier tipo realizada en la vía pública directamente por el
contribuyente. Quedan excluidos los terceros contratados por el mismo o empresas
asociadas no acreditadas. -
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 246°. - La base imponible estará dada por el importe total de facturación del
contribuyente por los servicios prestados, operaciones realizadas o actividades ejecutadas atribuibles a
esta jurisdicción, excluido impuestos internos, I.V.A., e impuestos para los fondos nacionales y
provinciales. -
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 247°. - Son contribuyentes de este tributo las empresas prestadoras de servicios
públicos de telefonía, suministro eléctrico, gas, provisión de agua potable, obras sanitarias y transporte
ferroviario.
FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 248°. - La contribución se hará efectiva en el tiempo, forma y condiciones que
establezca la Ordenanza Impositiva Anual. -
CAPÍTULO XX
CONTRIBUCIÓN UNIFICADA PARA EMPRESAS QUE EXPLOTEN
VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 249°. - Por los servicios prestados y autorizados que otorgue la Municipalidad,
enumerados seguidamente:
1) Por los servicios:
a) De limpieza e higiene de las actividades normales y habituales que desarrollan dichos
contribuyentes, retiros de podas, escombros, extracción de árboles o raíces de la vía pública,
recolección y disposición final de residuos comunes generados en el distrito. -
b) De inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la
habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales,
establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía
municipal. -
c) De carácter administrativo, y la prestación de servicios indirectos (Servicios de Salud
Pública, mantenimiento y conservación de espacios públicos, etc.). -
2) Por la publicidad escrita y gráfica, oficial de la empresa, en la vía pública, realizada
directamente por el contribuyente. -
BASE IMPONIBLE.
ARTÍCULO 250°. - La base imponible estará dada por la cantidad de kilómetros de ruta de
jurisdicción del distrito que explote la empresa concesionaria. -
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CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 251°. - Son contribuyentes de este tributo las empresas que exploten la vía de
comunicación terrestre y que posean cabinas de peajes instaladas en el distrito. -
FORMA DE PAGO
ARTICULO 252°. - La contribución se hará efectiva en el tiempo, forma y condiciones que
establezcan la Ordenanza Impositiva anual. -
CAPÍTULO XXI
CONTRIBUCION DE MEJORAS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 253º.- Los propietarios de inmuebles que se encuentren beneficiados directa o
indirectamente por la realización de obras o trabajos públicos, efectuados total o parcialmente por la
Municipalidad, conforme a lo establecido por la Ordenanza General N° 165, y Ordenanza N° 685/97 y
su decreto reglamentario, quedan sujeto al pago de un reembolso en proporción y forma que se
establezca para cada caso.
En cada caso en particular el Departamento Ejecutivo deberá abrir un registro de oposición, por
un plazo no menor a 10 días y publicar tal registro en un diario local por dos días.
Cumplido tal requisito y siendo favorable el mismo a la realización de la obra, el Departamento
Ejecutivo estará en condiciones de poner el reembolso de obra al cobro, siendo el mismo de pago
obligatorio.
La Municipalidad podrá requerir el pago de anticipos previo al inicio de las obras o trabajo, o
durante la ejecución de los mismos, a cuenta de la liquidación definitiva. -
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 254°. - Entiéndase por costo total de las obras el valor de los trabajos que se
ejecuten para el reembolso de la obra de acuerdo a los proyectos elaborados. Dichos costos serán
actualizados al momento de finalizar las obras o al momento de realizar el prorrateo, según lo
determine el Departamento Ejecutivo.
En las obras por contrato, el mismo resultará de la liquidación definitiva que se practique al
contratista. En las obras por administración, el que resulte de la liquidación definitiva que haga la
Secretaria de Obras y Servicios Públicos de la comuna, en las cuales se adicionará un porcentaje del
diez por ciento (10%) para absorber gastos de mantenimiento, reparación y amortización de equipos, el
cinco por ciento (5%) para gastos de estudios, proyectos, dirección, inspección, catastro parcelario,
cálculo de prorrateo, gastos de administración, etc., y además un porcentaje del cinco por ciento (5%)
para imprevisibles en las obras: Ejemplo erradicación de forestales, roturas de cañerías, etc.
El prorrateo se realizará sobre la base de lo determinado por el Capítulo IV de la Ordenanza
General Nº 165 y el Capítulo V de la Ordenanza Nº 685/97, según corresponda. -
RESPONSABLES DEL PAGO
ARTÍCULO 255°. - Son responsables solidarios del pago de los reembolsos a que se refiere el
presente Título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles excluidos los nudos propietarios;
b) Los usufructuarios;
c) Los poseedores a título de dueño;
d) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de
instituciones públicas o privadas que financian construcciones. -
CAPITULO XXII
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DERECHOS POR EXTRACCIÓN DE TOSCA Y
EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE TRASLADO
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 256º: Por la extracción de tosca de establecimientos y canteras ubicadas en el Partido, se
abonará un derecho conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 257º: Por lo servicios inherentes a la expedición, visado y archivo de guías de traslado de
tosca obligatorias dentro del Partido, se abonará la tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza
Impositiva
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 258º: La base imponible para la liquidación de los derechos por extracción estará dada
por el volumen mensual de material extraído.
Artículo 259º: La liquidación de la tasa por expedición de guías de traslado de tosca se efectuará por
viaje por vehículo que traslada el material.
RESPONSABLES DE PAGO
ARTÍCULO 260º: Son responsables del pago de los derechos de extracción de tosca los titulares de
los establecimientos habilitados o susceptibles de ser habilitados. Además, son solidariamente
responsables:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles excluidos los nudos propietarios;
b) Los usufructuarios;
c) Los poseedores a título de dueño;
ARTÍCULO 261º: El transportista será el responsable del pago de las guías.-