Boletines/Daireaux

Ordenanza Nº2522/2022

Ordenanza Nº 2522/2022

Daireaux, 28/11/2022

La necesidad de normatizar la habilitación municipal a los fines de dar cumplimiento con las normas para la elaboración de bebidas artesanales (además de las de Cerveza que ya poseen una normativa regulatoria) observada en nuestra comunidad de Daireaux

CONSIDERANDO

1) Que nuestro municipio posee una ordenanza que regula la industria de cervezas artesanales, pero carece de una norma integral de elaboración y fraccionamiento de bebidas fermentadas y destiladas, en rango Artesanal.

2) Que la ausencia de dicha norma, puede ser subsanada, ampliando la norma preexistente, e incluyendo el resto de las bebidas fermentadas y destiladas.

3) Que el presente proyecto de ordenanza resuelve, la habilitación municipal para los elaboradores locales, lo que permitirá diversificar la industria artesanal, mejorando las chances de éxito comercial, dado qué, la elaboración de bebidas fermentadas tiene la potencialidad de compartir equipamientos, como: molinos, trituradores, prensas, filtros, decantadores, bombas de desplazamiento positivo, fermentadores, llenadoras, etiquetadoras y otros equipos, que pueden ser utilizados en la elaboración de diversas bebidas. Lo cual, mejorará las situación de los elaboradores, facilitando el salto de escala de artesanal a industrial, con todos los beneficios que ello implica para nuestro municipio.

4)  Que, para el caso puntual de la elaboración de vino artesanal, en nuestra región se han implantado viñedos en: Daireaux (dos viñedos registrados y dos más en etapa de análisis de proyecto), Guaminí, Adolofo Alsina, Carlos Casares, Coronel SuarezLaprida... y en todos estos casos, no se ha resuelto aún, dónde se va a procesar la uva procedente de estos viñedos, lo cual nos abre una ventada de oportunidad para crear en Daireaux, un polo de industrialización artesanal, si sabemos aprovechar las oportunidades que esta industria nos brinda.

5) Que la producción de bebidas fermentadas artesanales, posee el potencial de expandir la oferta laboral local.

Por ello:

 

 

 

ORDENANZA

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE  DE DAIREAUX, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

TITULO Iº. Sobre la elaboración artesanal de bebidas fermentadas y destiladas   

ARTICULO 1°: La presente ordenanza tiene por objeto la promoción de la producción artesanal de bebidas fermentadas: cerveza, vino, sidra, y otras bebidas fermentadas, además de las bebidas espirituosas derivadas del destilado de las mismas o de otros alcoholes de grado alimenticio. -----------------

ARTICULO 2°: Quedan excluidas de la presente ordenanza, las actividades que por el nivel de escala productiva deben ser categorizadas como producción industrial o de bodega industrial.

ARTICULO 3°: Esta ordenanza persigue los siguientes objetivos:

  • Promover la generación de emprendimientos productivos de elaboración de cerveza, vino, sidra, como así también otras bebidas fermentadas y destiladas, en el rango de producción artesanal.
  • Establecer un mecanismo de regulación y seguimiento por parte del Estado Municipal, de la actividad y promover el crecimiento económico de este tipo de emprendimientos para facilitar el pasaje del grado de producción artesanal al industrial. -----------------------

ARTICULO 4°: Se define como grado artesanal a cualquier producción de bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual no supere los 150 mil litros elaborados a lo largo de un año calendario, para cada una de las bebidas fermentadas. Con excepción de la cerveza, la cual se considerará artesanal, hasta la elaboración de un volumen máximo de 1.200.000 lts (un millón doscientos mil litros) anuales.  Para las bebidas destiladas, se considerará un máximo de 12 mil litros anuales.------------------------------------------------------------------

TITULO IIº  Sobre elaboración de vinos Caseros y Vinos Artesanales                      

ARTICULO 5°: Entiéndase a los efectos de la aplicación de la presente ordenanza como “vino artesanal” a toda producción de vino, cuya elaboración anual no exceda el límite máximo de 120.000 (ciento cincuenta mil) litros  anuales.

ARTICULO 6°: Entiéndase a los efectos de la aplicación de la presente ordenanza como “vino casero” a toda producción de vino cuya elaboración anual no exceda el límite máximo de 12.000 (doce mil)   litros anuales.-------------

ARTICULO 7°: Las producciones de vinos caseros y artesanal, previamente consideradas además, deberán presentar las siguientes características para ambas categorías: 

  1. Que las uvas utilizadas para su elaboración provengan de un viñedo inscripto ante el Insitituto Nacional de Vitivinicultura.
  2. Que las uvas en sus distintas variedades no sufran proceso de fermentación o deshidratación alguno, ni ninguno que modifique sus propiedades y condiciones naturales
  3. Que se usen ácidos tartárico, cítrico, málico, tánico, carbónico, dioxidos sulfurosos, tartráto neutro de potasio; el uso de calor o frío para asegurar su conservación. El empleo de levaduras seleccionadas; la mezcla de dos o más vinos provenientes de distintas elaboraciones o cosechas; la alcoholización con alcohol vínico limitada para asegurar la conservación o preparación de vinos especiales; el empleo de clarificantes autorizados, el fitato de cálcio y otras prácticas enológicas, admitas por el INV .---------

ARTICULO 8°: Los vinos artesanales y caseros deberán reunir las características químicas de un vino genuino; o sea: ser los resultantes de la fermentación alcohólica de la uva fresca y madura o del mosto de la uva fresca.

ARTICULO 9°:Todo producto resultante de la elaboración de vino Artesanal o Casero, se liberará al consumo en botellas, botellones o damajuanas de vidrio, de  tereftalato de polietileno (PET), tetrabreak, sachet y/o cualquier otro tipo de envase, autorizado por la Autoridad de Aplicación Provincial o Nacional: Instituto Nacional de Vitivinicultura y Ministerio de Desarrollo Agrario. Los envases deberán ser lavados y/o esterilizados previamente para evitar la proliferación de bacterias que puedan contaminar el vino una vez embotellado.--

ARTICULO 10°: El vino artesanal como el casero, deberán informar en su envase:

      • Nombre del elaborador
      • Dirección del Establecimiento
      • Número de Inscripción en el INV
      • Denominación legal del producto
      • Número de análisis de libre circulación
      • Capacidad volumétrica del envase.
      • Graduación alcohólica
      • Leyendas:Beber con moderación y Prohibida la venta a menores de 18 años”.-------------------------------------------------------------

ARTICULO 11°: No se tendrá obligatoriedad de poseer un enólogo en el establecimiento elaborador artesanal o casero. En caso de contra verificación, el elaborador podrá solicitar la pericia técnica correspondiente a la autoridad regulatoria nacional: INV (Instituto Nacional de Vitivinicultura). -----------

ARTICULO 12°: Toda elaboración de vino Artesanal, quedará sujeta a los estándares y parámetros contemplados en la Ley general de vinos n.º 14.878, y las resoluciones concordantes: 33-E-APN/2017. Los requisitos de Elaboración, Circulación y Parámetros Analíticos que deben cumplir los elaboradores de vino artesanal,para su consumo, quedan definidos por el Anexo IF-2017-00738722-APN-GF-#INV de la Autoridad Aplicación Nacional. Las presentes condiciones se ajustarán a las actualizaciones emitidas periódicamente por la Autoridad de Aplicación Nacional: INV.------

ARTICULO 13°: Toda elaboración de vino Casero, quedará sujeta a los estándares y parámetros contemplados en la Ley general de vinos n.º 14.878, y las resoluciones concordantes: 34-E APN INV/2017. Los requisitos de Elaboración, Circulación y Parámetros Analíticos que deben cumplir los elaboradores de vino casero para su consumo, quedan definidos por el Anexo IF-2017-00738847-APN-GF-#INV de la autoridad regulatoria nacional.  Las presentes condiciones se ajustarán a las actualizaciones emitidas periódicamente por la Autoridad de Aplicación Nacional: INV .-----------------------------------------------

ARTICULO 14°: Las condiciones higiénico sanitarias se ajustarán a la actual normativa contemplada por la Autoridad de Aplicación Nacional, Resolución 33-E-APN/2017, anexo IF-2017-00737834-APN-GF-#INV, que están sujetas a la Ley General de vinos, 14,878. -----------------------------

ARTICULO 15°:Se otorgará Habilitación municipal una vez cumplidas con todos los requerimientos consignados como obligatorios, en las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Manufactura, para la producción de vinos Artesanales o caseros. Las presentes condiciones se ajustarán a las actualizaciones emitidas periódicamente por la Autoridad de Aplicación Nacional: INV..--------------------------------------

ARTICULO 16°:Una vez obtenida la habilitación municipal, el área de Bromatología municipal, podrá realizar inspecciones municipales en las que los Elaboradores de Vino Artesanal deberán someterse a revisión, y en caso de constatarse incumplimientos de los requerimientos consignados como “Obligatorios” en las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Manufactura, se les les dará un plazo de tres mes para resolver los incumplimientos, en caso de persistir los incumplimientos se procederá a la suspensión de la habilitación hasta tanto dichos incumplimientos sean subsanados. Si al cabo de un año, los incumplimientos persisten se revocará definitivamente la habilitación municipal. Si el incumplimiento se observare en los requerimientos muy necesarios y necesarios, se mantendrá la habilitación, solicitando al elaborador artesanal, que mejore sus condiciones de elaboración, bajo estas circunstancias, no corresponderá la inhabilitación municipal.-----------

TITULO IIIº Sobre elaboración artesanal de Cerveza, Hiromiel o Aguamiel                                                        

ARTICULO 17°: Entiéndase como “Cerveza Artesanal” a los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, a la definición del capítulo XIII, artículo 1080, inciso 1.1.1 del Código Alimentario Argentino, y que además, presenta las siguientes características:

a) Que en el caso de agregarse aditivos, estos sean únicamente ingredientes naturales.

b) Que la producción sea de manera manual o semiautomática.

c) Que aquella a la que se agregue jugo o extractos de frutas, estos deben estar previamente pasteurizados.

d) Que la carbonatación sea de origen natural y/o con gases autorizados en los artículos 1066 y 1067 del código alimentario argentino.-----------------------

ARTICULO 18°: Entiéndase como “ Hidromiel, o Aguamiel” a los efectos de la aplicación de la presente ordenanza a la definición de bebida que se corresponde con el Capítulo XIII, artículo  1084, y que además presenta las siguientes características:

            1. Que se obtiene de la fermentación alcohólica, del cocimiento de miel diluida en agua potable.

2. Con la denominación de Hidromel compuesto o Hidromel de frutas, se entiende el producto obtenido por la fermentación alcohólica de un cocimiento de miel agua potable y lúpulo, adicionado de zumos de frutas (Hidromel de frutas). Cuando se adicionen aromas sintéticos se las denominará: Hidromel con sabor a…

3. Los calificativos de: Seco, dulce, espumoso y gasificado quedan reservados para los Hidromieles que además de responder a las definiciones anteriores, se caracterizan por un contenido variable de azúcar (Tipo dulce y Tipo seco) y por su efervescencia propia (Tipo espumoso) o proporcionada artificialmente (Tipo gasificado).

3. Se consideran operaciones permitidas en los Hidromeles las siguientes (Art 1084 CAA):

a) La adición de ácido cítrico, láctico o tartárico hasta la dosis máxima total de 250 g por hectolitro, y la de bitartrato de potasio, hasta la dosis máxima de 25 gr por hectolitro.

b) El empleo de levaduras seleccionadas y la adición de fosfato de amonio cristalizado puro, y fosfato bicálcico puro en la medida indispensable para permitir una fermentación regular.

c) El uso de clarificantes puros como ser: albúmina, caseína, gelatina, cola de pescado y la adición de tanino en la medida indispensable para efectuar la clarificación.

d) La coloración con caramelo y el tratamiento con anhídrido sulfuroso o con bisulfitos alcalinos puros, siempre que el hidromel no retenga más de 150 partes por millón de anhídrido sulfuroso total.

e) La incorporación de gas carbónico apto para el uso a que se destina.-----

ARTICULO 19°: Los emprendimientos de elaboración artesanal (Cerveza o Hidromiel), deberán cumplir los requisitos exigidos para la comercialización de los productos según la norma general para bebidas alcohólicas. Se considerarán dentro del rango de elaboración Artesanal a todos los emprendimientos que elaboren hasta 1.200.000 (un millón doscientos mil) litros año y/o empleen a un máximo un máximo de 10 personas por establecimiento elaborador-fraccionador.-----------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 20°: El agua a utilizar para la elaboración de cervezas e hidromieles deberá ser potable. En caso de no utilizarse agua de red, se deberá analizar y controlada periódicamente con al menos un análisis anual. Aunque se recomendará, sin carácter obligatorio, hacer un análisis cada 6 meses. En caso de no utilizar agua potabilizada de red. Se podrán utilizar filtros de decloración, filtros de ósmosis inversa, sistemas de ultrafiltrado, uso de carbón activado o cualquier método habilitado por la Autoridad de Aplicación nacional.

ARTICULO 21°: Las cervezas artesanales e hidromieles deberán contener en su envase, la siguiente información:

  • Lista de los ingredientes
  • Capacidad volumétrica del envase.
  • Graduación alcohólica
  • Leyendas:Beber con moderación y Prohibida la venta a menores de 18 años
  • Fecha de elaboración y vencimiento
  • Número de lote.--------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 22°: El fraccionamiento se podrá realizar en envases retornables o  descartables, siempre que sean aptos para contener productos alimenticios y deberán estar rotulados con los siguientes datos:

  • Nombre del establecimiento fraccionador y dirección del mismo
  • Denominación del producto.
  • Fecha de elaboración.
  • Fecha de vencimiento y lote del barril.
  • Deberá contener la siguiente leyenda: “Prohibida la venta a menores de 18 años”.---------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 23°: En caso de rellenar envases provenientes del cliente (botellones de vidrio o acero inoxidable) el elaborador artesanal, será responsable de la sanitización de los envases. Aquel consumidor que lleve su envase y desee una recarga del producto podrá optar por su envase ya sanitizado, o esperar los tiempos operativos necesarios para la sanitización de su propio envase.--------------------------------------------------

ARTICULO 24°: El Establecimiento deberá contar con una espacio de sanitización para la limpieza y desifección de envases, con provisión de agua potable, pileta con capacidad suficiente para tal fin, conectada a red cloacal o pozo séptico. El fraccionador será responsable del mantenimiento de las condiciones de higiene de las cañerías y equipos de suministros de cerveza

ARTICULO 25°: Una vez llenado el envase con el producto fraccionado se deberá colocar un precinto que asegure la no adulteración del contenido, y se rotule con fecha de recarga de envase.

ARTICULO 26°: Toda cerveza que se comercialice bajo la modalidad de fraccionado, deberá provenir de establecimientos elaboradores habilitados.

TÍTULO IVº. Sobre elaboración artesanal de Sidra y otras bebidas fermentadas .

ARTICULO 27°:Entiéndase como “Sidra Artesanal” a los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, a la definición del capítulo XIII, artículo 1085, del Código Alimentario Argentino,

(Resolución Conjunta SPRy RS y SAGPyA N° 87/04 y N°566/04) y que además, presenta las siguientes características: Se  define  como  sidra  a  “la  bebida  que  resulta exclusivamente de la fermentación alcohólica normal del jugo recién obtenido de manzanas sanas y limpias, de uso industrial, con o sin la adición de hasta un 10% de jugo de  peras  obtenido  en  idénticas  condiciones  que  el  jugo  de  manzana  y  fermentado  en forma conjunta o separada. Su graduación alcohólica mínima será de 4,5% en Vol. ±0,3 a 20°C”.

Se denomina: sidra base a la sidra endulzada y gasificada. Su graduación alcohólica mínima será de 4,0% en Vol. ±0,3 a 20°C. Se entiende por Sidra Analcohólica o Sidra sin Alcohol a la sidra a la cual se le ha eliminado el alcohol mediante técnicas previamente autorizadas por la autoridad competente, con un contenido máximo de alcohol de 0,5% en Vol. a 20°. Estas definiciones están sujetas a posibles modificaciones por la Autoridad de Aplicación Nacional (ANMAT/Ministerio de Desarrollo Agrario)

ARTICULO 28°:Se define como: “Bebida Frutada Gasificada con ...(n)% de alcohol” es la bebida gasificada, elaborada a base de un contenido de sidra superior al 10% e inferior al 50% de sidra, con el agregado de jugos y/o pulpas y/o macerados de frutas que respondan a las exigencias del Código Alimentario Argentino.

ARTICULO 29°: Se define como  “Bebida artificial” a las bebidas que imiten a la sidra o las mezclas de sidras con bebidas, sean o no alcohólicas en cualquier proporción, que no respondan a las denominaciones definidas precedentemente, serán clasificadas como bebida artificial y no podrán llevar denominación alguna que incluya la palabra sidra.

ARTICULO 30°: Son admitidas como prácticas lícitas las que se indican a continuación:

1. En los Zumos para sidra: aplicación de frío y/o calor (Temperatura máxima 50°C y sin aplicación de vacío), clarificación y filtración con materias autorizadas, la adición de tanino, fosfato de amonio o fosfato de calcio, el empleo de levaduras seleccionadas; el tratamiento con enzimas pectinolíticas bajo la responsabilidad del elaborador artesanal, con anhídrido sulfuroso o bisulf itos alcalinos puros, siempre que la cantidad retenida por el producto que se destine directamente al consumo no exceda de 320 mg de anhídrido sulfuroso total o de 100 mg de anhídrido sulfuroso libre, con una tolerancia de 10% para compensar errores de dosificación en escala industrial.

2. En las Sidras Base: la mezcla entre sí de sidras base aptas para el consumo; la adición de tanino, ácido tartártico, cítrico o málico puros. Prácticas tradicionales de bodega tales como trasiegos, aplicación de frío y de calor, la clarificación mediante albúmina, gelatina o ictiocola puras, bentonita y otros productos autorizados,  centrifugación y filtración; el tratamiento con anhídrido sulfuroso y bisulf itos alcalinos puros dentro de las condiciones fijadas en zumos destinados al consumo. La aplicación de técnicas apropiadas para el tratamiento de hierro, cobre, calcio, todo bajo la responsabilidad del técnico de planta habilitado, y con pedido de autorización a la Autoridad Sanitaria competente, siempre que no queden residuos en el producto final.

3. En la Sidra: la incorporación a la sidra base, como endulzante, de sacarosa y/o jarabe de maíz de alta fructosa y/o zumo concentrado de manzanas, filtración, aplicación de calor, filtración por membranas bacteriológicas, anhídrido carbónico, aplicación de frío; la adición de hasta 250 mg/ l ácido sórbico o su equivalente en sales de potasio o calcio."

ARTICULO 31°: Las Sidras artesanales en cualquiera de sus formas, al igual las Bebidas Frutadas Gasificada con ...(n)% de alcohol artesanales o las Bebidas Artificiales artesanales, deberán reunir las características químicas de una Sidra, una bebida frutada con n% de alcohol o una bebida Artificial, según los parámetros establecidos por el Código Alimentario Argentino, en sus artículos 1085 al 1091. Osea: ser el resultado de la fermentación alcohólica de manzana, pera y otras frutas que se ajustan a la reglamentación del Código Alimentario Argentino, La ley General de Vinos y las resoluciones del INV quien actúa como Autoridad de Aplicación, de la Ley general de vinos bajo la supervisión del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca.

ARTICULO 32°: Todo producto resultante de la elaboración de Sidras, bebidas frutadas gasificadas con (n)%de alcohol o bebidas artificiales, se liberarán al consumo en botellas, botellones o damajuanas de vidrio, de  tereftalato de polietileno (PET), tetrabreak, sachet y/o cualquier otro tipo de envase, autorizado por la Autoridad Regulatoria Nacional: Instituto Nacional de Vitivinicultura. Los envases deberán ser lavados y/o esterilizados previamente para evitar la proliferación de bacterias que puedan contaminar el vino una vez embotellado.

ARTICULO 33°:  Las Sidras artesanales, las bebidas frutadas gasificadas con (n)% de alcohol y las bebidas artificiales, deberán contener en su envase, la siguiente información:

1) La denominación legal de este producto deberá figurar inmediatamente debajo del nombre de fantasía con caracteres de un tamaño no inferior a la 1/4 parte del mismo, nunca

menor a 2 mm y con buen realce y visibilidad.

2) El listado de ingredientes deberá figurar en un lugar bien visible del rótulo y en el mismo constar los porcentajes de Sidra y/o jugos y/o pulpas correspondientes.

3) Nombre del elaborador

4) Dirección del Establecimiento

5) Grado alcohólico

6) Capacidad volumétrica del envase.

ARTICULO 34°: Para las producción artesanales de Sidras, Bebidas Frutadas Gasificadas con (n)% del alcohol o Bebidas Artificiales, no se requerirá de un Director Técnico. De todos modos, los elaboradores artesanales, deberán mostrar ante cualquier requerimiento de la autoridad bromatológica municipal, los certificados de libre circulación emitidos por la Autoridad de Aplicación Nacional acompañantes de todas las existencias de bebidas envasadas y etiquetadas para la venta. Excluyéndose las bebidas que están en guarda sin opción a ventas.

ARTICULO 35°: Toda elaboración de Sidras, Bebidas Frutadas Gasificadas con (n)% de alcohol y Bebidas Artificiales, quedará sujeta a los estándares y parámetros contemplados en la Ley general de vinos n.º 14.878, y las resoluciones concordantes: C-49 INV. Los requisitos de Elaboración, Circulación y Parámetros Analíticos que deben cumplir los elaboradores artesanal,para su consumo, quedan definidos por el Anexo IF-2017-00738722-APN-GF-#INV de la Autoridad Aplicación Nacional. Equiparándose a la producción de vino, ajustados por grado alcohólico. Las presentes condiciones se ajustarán a las actualizaciones emitidas periódicamente por la Autoridad de Aplicación Nacional: INV

ARTICULO 36°: Las condiciones higiénico sanitarias se ajustarán a la actual normativa contemplada por la Autoridad de Aplicación Nacional, equiparándose a la elaboración artesanal de vinos. Debiendo cumplir con los mismos Requerimientos de condiciones Higiénico-Sanitarias y de Buenas Prácticas de elaboraciónde Productos, ajustados a la Resolución 33-E-APN/2017, anexo IF-2017-00737834-APN-GF-#INV, en concordancia con la Ley General de vinos, 14,878.

ARTICULO 37°:Se otorgará Habilitación municipal una vez cumplidas con todos los requerimientos consignados como obligatorios, en las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Manufactura, para la producción de vinos Artesanales equiparables a la producción de Sidras, Bebidas frutadas gasificadas con (n)% de alcohol y/o Bebidas Artificiales. Las quedan sujetas a posibles modificaciones y/o actualizaciones emitidas periódicamente por la Autoridad de Aplicación Nacional: INV.

ARTICULO 38°:  Una vez obtenida la habilitación municipal, el área de Bromatología municipal, podrá realizar inspecciones municipales en las que, los Elaboradores artesanales de Sidra Artesanal, Bebidas Frutadas Gasificadas con (n)% de Alcohol y/o Bebidas Artificiales, deberán someterse a revisión, y en caso de constatarse incumplimientos de los requerimientos consignados como “Obligatorios” en las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Manufactura, se les les dará un plazo de tres mes para resolver los incumplimientos, en caso de persistir los incumplimientos se procederá a la suspensión de la habilitación hasta tanto dichos incumplimientos sean subsanados. Si al cabo de un año, los incumplimientos persisten se revocará definitivamente la habilitación municipal. Si el incumplimiento se observare en los requerimientos muy necesarios y necesarios, se mantendrá la habilitación, solicitando al elaborador artesanal, que mejore sus condiciones de elaboración, bajo estas circunstancias, no corresponderá la inhabilitación municipal.

TÍTULO Vº. Sobre elaboración artesanal de bebidas ESPIRITUOSAS, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS Y LICORES.

ARTICULO 39°: Se define como Destilado Alcohólico Simple al producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e inferior a 95% vol. a 20o C, destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas y obtenido por la destilación simple o por destilo-rectificación parcial selectiva de mostos  y/o subproductos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola de naturaleza azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica.

La destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado presente aroma y sabores provenientes de las materias primas utilizadas, de los derivados del proceso fermentativo y de los formados durante la destilación.

ARTICULO 40°: Se define como Alcohol Etílico Potable de Origen Agrícola al producto con una graduación alcohólica mínima de 95% Vol. a 20o C, obtenido por la destilo-rectificación de mostos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola, de naturaleza azucarada o amilácea,

resultante de la fermentación alcohólica, como también el producto de la rectificación de aguardientes o de destilados alcohólicos simples. En la denominación del alcohol etílico potable de origen agrícola, cuando se haga referencia a la materia prima utilizada, el alcohol deberá ser obtenido exclusivamente de esa materia prima.

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS:

1. Características organolépticas

No deben detectarse aromas ni sabores extraños a la naturaleza del alcohol

2. Apariencia

Límpido e incoloro antes y después de dilución con agua destilada.

3. Grado alcohólico

Mínimo 95% vol. a 20º C

4. Acidez total expresada en ácido acético

mg/100 ml de alcohol anhidro

Máximo 3,0 mg/100 ml

5. Ésteres expresados en acetato de etilo

mg/100 ml de alcohol anhidro

Máximo 10,0 mg/100 ml

6. Aldehidos e xpresados en acetaldehido

mg/100 ml de alcohol anhidro

Máximo 2,0 mg/100 ml

7. Alcoholes superiores expresados por la sumatoria               de los mismos mg/100 ml de alcohol anhidro

Máximo 3,0 mg/100 ml

8. Furfural (mg/100 ml de alcohol anhidro)

Máximo 0,01 mg/100 ml

9. Metanol (mg/100 ml de alcohol anhidro)

Máximo 50,0 mg/100 ml

10. Residuo seco (mg/100 ml de alcohol anhidro)

Máximo 1,5 mg/100 ml

11. Benceno

Ausencia

 

ARTICULO 41°. Se define como Bebida Alcohólica (con excepción de las fermentadas) es el líquido alcohólico destinado al consumo humano con características organolépticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0,5% vol. y un máximo de 54% vol. a 20o C, y obtenido:

  1. Directamente por destilación en presencia o no de sustancias aromáticas, de productos naturales fermentados y/o por maceración, infusión, percolación o digestión de sustancias vegetales; y/o por adición de aromas, sabores, colorantes y otros aditivos permitidos, azúcares u otros productos agrícolas al alcohol etílico potable de origen agrícola y/o a un destilado alcohólico simple, conforme a los procesos de elaboración definidos para cada bebida.
  2. Por mezcla de una bebida alcohólica con:
    1. Otra u otras bebidas alcohólicas;
    2. alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple;
    3. una o varias bebidas fermentadas y,
    4. una o varias bebidas

Las bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 15% Vol. podrán también ser denominadas "bebidas alcohólicas espirituosas". La denominación "de cereales" o de otra materia prima (ej: "de fruta") solamente podrá ser empleada si el alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple de origen agrícola utilizados en la elaboración de la bebida, fueran exclusivamente de cereales o de la materia prima indicada.

ARTÍCULO 41°: Se define como ADICIÓN DE ALCOHOL: Es la operación que consiste en la adición etílico potable de origen agrícola en la elaboración de una bebida alcohólica.

ARTÍCULO 42°: Se define como EDULCORACIÓN/ENDULZAMIENTO: Es la operación que consiste en adicionar sustancias edulcorantes de origen natural, de uso permitido en el ámbito del MERCOSUR. Los azúcares serán expresados en g/l (gramo por litro), calculados en azúcares reductores.

ARTICULO 43°: Se define como MEZCLA: Es la operación que consiste en la unión de dos o más bebidas diferentes, a fin de obtener una nueva bebida.

ARTICULO 44°: Se define como HIDRATACIÓN: A la operación que consiste en la adición de agua potable para reducir la graduación alcohólica a la bebida sin modificación de sus características propias.

ARTICULO 45°: Se define como AROMATIZACIÓN/SABORIZACIÓN: A la operación que consiste en utilizar en la preparación de las bebidas, sustancias aromatizantes/saborizantes permitidos en el ámbito del MERCOSUR.

ARTICULO 46°: Se define como COLORACIÓN: A la operación que consiste en utilizar en la preparación de bebidas alcohólicas sustancias permitidas en el ámbito del MERCOSUR.

ARTICULO 47°: Se define como ACIDIFICACIÓN Y DESACIDIFICACIÓN: A la operación que consiste en modificar el tenor de acidez de la bebida alcohólica con la adición de sustancias permitidas en el ámbito del MERCOSUR

ARTICULO 48°: Se define como GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO: A la cantidad de ml (mililitros) de alcohol etílico anhidro contenido en 100 ml. (cien mililitros) del producto considerado, siendo ambos volúmenes determinados a la temperatura de referencia de 20°C (veinte grados CELSIUS). Será expresado en porcentaje en volumen (% Vol.).

ARTICULO 49°: Se define como EXTRACTO: a la preparación aromática y saborizante, obtenida por maceración, infusión, percolación, digestión o destilación extractiva, procesos mediante los cuales líquidos, tales como alcohol, agua, vino, etc., extraen los principios aromáticos y saborizantes de productos de origen agrícola.

ARTICULO 50°:Se define como AÑEJAMIENTO/ENVEJECIMIENTO: Al proceso en el cual se desarrollan naturalmente, en recipientes de roble u otras maderas apropiadas, de capacidad no superior a 700 litros, ciertas reacciones fisico-químicas que confieren a la bebida alcohólica cualidades organolépticas propias del proceso

ARTICULO 51°: Se define como COEFICIENTE DE CONGÉNERES: Al coeficiente de congéneres/ congenéricos (componentes volátiles "no alcohol" o sustancias volátiles "no alcohol" o componentes secundarios "no alcohol" o impurezas volátiles "no alcohol"), a la suma de:

acidez volátil (expresada en ácido acético).

aldehidos (expresados en acetaldehido).

ésteres (expresados en acetato de etilo).

alcoholes superiores (expresados en la sumatoria de los mismos).

Furfural Todos ellos expresados en mg/100 ml de alcohol anhidro.

TITULO VI Categoría de las bebidas Alcohólicas (entiéndese por Categoría de Bebidas Alcohólicas al conjunto de bebidas correspondientes a la misma definición, exclueyendo a las bebidas alcohólicas fermentadas, Capítulo XIV, Art 1108 al 1136 del Código Alimentario Argentino)

ARTICULO 52°: Se define como AQUAVIT: a la bebida de graduación alcohólica de 35% a 54% Vol. a 20°C(Celsius), obtenida por la destilación y/o redestilación del alcohol etílico potable de origen agrícola en presencia de semillas de alcaravea (Carum carvi) o por la aromatización del alcohol etílico potable de origen agrícola rectificado con extractos de semillas de Alcaravea (Carum carvi), pudiendo en ambos casos ser adicionada de otras sustancias vegetales aromáticas.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares en la proporción de hasta 30 g (treinta gramos) por litro del producto.

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol anhidro.

ARTICULO 53°: Se define como Ginebra a la bebida de graduación alcohólica de 35% a 54% Vol. a 20°C(Celsius), obtenida de destilados alcohólicos simples de cereales redestilados, total o parcialmente, en presencia de bayas de Enebro (Juniperus communis) mezclado o no con alcohol etílico potable de origen agrícola, pudiendo ser adicionada de otras sustancias aromatizantes

naturales. Las características organolépticas del Enebro deberán ser perceptibles, aún cuando pudieran estar atenuadas. La bebida podrá ser adicionada de azúcares en la proporción máxima de 15g (quince gramos) por litro del producto y caramelo para corrección del color. El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol anhidro.

ARTICULO 54°: Se define como Gin a la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20°C(Celsius), obtenida por la redestilación de alcohol etílico potable de origen agrícola, en presencia de bayas de Enebro (Juniperus communis) con adición o no de otras sustancias vegetales aromáticas, o por la adición de extracto de bayas de Enebro, con o sin otras sustancias vegetales aromáticas, al alcohol etílico potable de origen agrícola.

En ambos casos el sabor del Enebro deberá ser preponderante.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta un máximo de 15g (quince gramos) por litro del producto.

GIN DESTILADO - Es la bebida obtenida exclusivamente por redestilación.

GIN DULCE (Old Tom Gin o Gin Cordial) - Es la bebida que contiene más de 6 g (seis gramos) y hasta 15g (quince gramos) de azúcar por litro del producto.

GIN SECO (Dry Gin) - Es la bebida que contiene hasta 6 g (seis gramos) de azúcar por litro de producto.

LONDON DRY GIN - Es el Gin destilado seco. Será optativo el uso de las denominaciones "Gin Destilado" o "London Dry Gin".

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 50 mg/100 ml de alcohol anhidro.

ARTICULO 55°: Se define como Corn a la bebida con graduación alcohólica de: 35% Vol a 54% Vol, a 20°C(Celsius), obtenida por la rectificación de destilados alcohólicos simples de cereales o por la

rectificación de una mezcla de un mínimo de 30 % (treinta por ciento) de destilados alcohólicos simples de cereales con alcohol etílico potable de origen agrícola. pudiendo ser aromatizado con sustancias naturales de origen vegetal.

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol anhidro.

ARTICULO 56°: Se define como Steinhaeger a la bebida con graduación alcohólica de 35 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida por la rectificación de destilados alcohólicos simples de cereales y/o por la rectificación de alcohol etílico potable, adicionado de sustancias aromáticas naturales, en ambos casos provenientes de un mosto fermentado conteniendo bayas de Enebro.

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol anhidro.

ARTICULO 57°: Se define como Vodka a la bebida con graduación alcohólica de 36 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida de alcohol etílico potable o destilados alcohólicos simples de origen agrícola rectificados, seguidos o no de filtración a través de carbón activado como forma de atenuar los caracteres organolépticos de las materias primas originales. La bebida podrá ser aromatizada con sustancias naturales de origen vegetal. El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 50 mg/ 100 ml de alcohol anhidro. La bebida podrá ser edulcorada hasta un máximo de 2 g por litro del producto.

ARTICULO 58°: Se define como ARRAK a la bebida con graduación alcohólica de 36 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida por la adición a destilados alcohólicos simples o al alcohol etílico potable de origenagrícola, de extractos de sustancias vegetales aromatizantes tales como piña, catecú, anís, cortezas aromáticas, etc.

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 650 mg/ 100 ml de alcohol anhidro. La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/litro. Cuando la cantidad de azúcar adicionada sea superior a 6 g/litro. su denominación será seguida del termino abocada.

ARTICULO  59°: Se define como TIQUIRA a la bebida con graduación alcohólica de 36 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida de destilado alcohólico simple de mandioca o por la destilación de mostos fermentados de mandioca.

La destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado tenga el aroma y sabor de los elementos naturales volátiles contenidos en el mosto fermentado, derivados del proceso fermentativo o formados durante la destilación.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml de alcohol anhidro ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/litro.

Cuando la cantidad de azúcar adicionada sea superior a 6 g/litro del producto, la denominación deberá ser seguida del término "abocada".

ARTICULO  60°: Se define como TEQUILA a la bebida con graduación alcohólica de 36 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida de destilado alcohólico simple de Agave o por destilación de mosto fermentado de Agave (Amarilidacea).

La destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado tenga e] aroma y el sabor de los elementos naturales volátiles contenidos en el mosto fermentado, derivados del proceso fermentativo o formados durante la destilación.

La bebida podrá ser adicionada de alcohol etílico potable de origen agrícola, siempre que el contenido de destilado alcohólico simple de Agave no sea inferior al 51%, expresado en alcohol anhidro.

El coeficiente de congéneres no podrá ser Inferior a 200 mg/ 100 ml ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/litro. Cuando la cantidad de azúcar adicionada sea superior a 6 g/litro, La denominación deberá ser seguida del término "abocada."

La bebida podrá ser añejada, permitiéndose el uso de caramelo para la corrección de color.

ARTICULO 61°: Se define como LICOR a la bebida con graduación alcohólica de 15 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius) y un contenido de azúcares superior a 30 g/litro, elaborada con alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple de origen agrícola y/o bebidas alcohólicas, adicionadas de extractos y/o sustancias de origen vegetal o animal y/o sustancias saborizantes/aromatizantes, colorantes y otros aditivos permitidos en el ámbito del Mercosur.

Se denominará:

LICOR SECO: al licor que contiene más de 30 g/l y hasta 100 g/l de azúcares.

LICOR FINO: al licor que contiene más de 100 g/l y hasta 350 g/l de azúcares.

LICOR CREMA: al licor que contiene más de 350 g/l de azúcares.

LICOR ESCARCHADO o LICOR CRISTALIZADO: al licor saturado de azúcares

parcialmente cristalizados.

Solamente podrá denominarse Licor de: Café, cacao, chocolate, naranja, huevo, dulce de leche, etc. a aquellos licores que en su preparación predomine la materia prima que justifique esa denominación.

Serán permitidas las denominaciones: Cherry. Apricot, Peach, Curaçao, Prunelle, Maraschino. Peppermint, Kummel, Noix, Cassis, Ratafia, Anís, y denominaciones de uso contiene a los licores elaborados principalmente con las frutas, plantas o parte de ellas que justifiquen esas expresiones.

Se denominará Anisette al licor de Anís que contenga como mínimo 350 g/l de azúcares. El licor que contenga por base más de una sustancia vegetal, y no habiendo predominancia de alguna de ellas, podrá ser denominado genéricamente LICOR DE HIERBAS, LICOR DE FRUTAS, etc.

Podrá denominarse: Advocat, Avocat, Advokat, Advokaat, al Licor a base de huevo, admitiéndose para esta bebida una graduación alcohólica mínima de 14 % vol. a 20°C(Celsius).

El licor que contenga laminillas de oro puro será denominado Licor de Oro.

Los Licores preparados por destilación de cáscaras de frutas cítricas, adicionados o no de sustancias aromatizantes/saborizantes permitidas en el ámbito del MERCOSUR, podrán denominarse TRIPLE SEC o EXTRA SECO, independientemente de su contenido de azúcares.

Los licores que contengan en su composición no menos de 50 % en volumen de cognac, whisky, ron u otras bebidas alcohólicas destiladas, podrán denominarse LICOR DE…" llenando el espacio en blanco con el nombre de la bebida utilizada.

Los licores con denominación específica (café, chocolate. etc.) que contengan en su composición cognac. whisky, ron u otras bebidas alcohólicas, podrán denominarse "LICOR DE... AL/ CON..." llenando el primer espacio en blanco con la denominación específica del licor, y el segundo espacio en blanco, con la bebida alcohólica utilizada. Ej. Licor de Café al Cognac. En este caso deberá declararse junto a la categoría de bebida el porcentaje de bebida utilizada.

Podrá denominarse CAÑA QUEMADA - LICOR al licor, elaborado a base de alcohol etílico potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza, adicionado de sustancias edulcorantes ligeramente caramelizados.

Podrá denominarse CAÑA CON MIEL - LICOR, al licor elaborado a base de alcohol etílico potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza, adicionado de no menos de 10 % (peso/volumen) de miel.

Podrá denominarse CAÑA DE... - LICOR (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta correspondiente) al licor elaborado a base de alcohol etílico potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza, adicionado de macerado de frutas o sus partes, en alcohol del mismo origen.

Artículo 62: Se denomina AGUARDIENTE o BRANDY DE FRUTASa la bebida con graduación alcohólica de 36 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida de destilados alcohólicos simples de frutas o por destilación de mostos fermentados de frutas.

La destilación deberá ser efectuada en forma que el destilado tenga el aroma y el sabor de los elementos naturales volátiles contenidos en el mosto fermentado, derivados de los procesos fermentativos o formados durante la destilación.

El coeficiente de congéneres no deberá ser inferior a 200 mg/ 100 ml de alcohol anhidro ni superior a 650 m/100 ml de alcohol anhidro.

La bebida deberá ser elaborada con la materia prima que corresponde al nombre del producto.

Los aguardientes podrán tener las siguientes denominaciones:

KIRSCH o KIRSCHWASSER o Aguardiente de guindas y/o cerezas.

CHERRY BRANDY o Aguardiente de cerezas.

QUETSCH BRANDY, KATZCH BRANDY, SLIBOWlTZ, SLIBOWIKA, MIRABELLE o Aguardiente de ciruelas.

PEACH BRANDY o Aguardiente de durazno.

CALVADOS, APPLE BRANDY o Aguardiente de manzana.

PEAR BRANDY o Aguardiente de pera.

El término “Williams" se reserva para el aguardiente de pera producido únicamente a partir de peras de la variedad Williams (Pyrus communis Williams), sin el agregado de otras frutas o mostos. Se deberán usar peras Williams frescas, sanas, maduras, limpias, sus jugos y/o pulpas, con o sin semillas en sus proporciones naturales.

Para esta bebida se admite un contenido de alcohol metílico máximo de 1350 mg por cada 100 ml de alcohol anhidro.

ARTICULO 63°: Se denomina BEBIDA ALCOHÓLICA DE JURUBEBA a la bebida con graduación alcohólica de 13 % a 18 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida por la mezcla de un macerado alcohólico de Jurubeba (SOLANIUM PANICULATUM LINNE, SOLANACEAS) con alcohol etílico potable de origen agrícola.

Podrá ser adicionada de azúcares, siendo denominada Suave o Dulce cuando contenga más de 6 g/l.

Podrá ser adicionada de aromatizantes/saborizantes naturales, y demás aditivos permitidos en el ámbito del MERCOSUR.

ARTICULO 64°: Se denomina BEBIDA ALCOHÓLICA DE GENGIBRE a la bebida con graduación alcohólica de 13 % a 18 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida con la mezcla de un macerado alcohólico de Gengibre (Zingiber officinale Rosc) con alcohol etílico potable de origen agrícola.

Podrá ser adicionada de azúcares, siendo denominada suave o dulce cuando contenga más de 6 g/l.

La bebida alcohólica de gengibre deberá presentar el sabor y el aroma de las sustancias naturales del rizoma.

Podrá ser adicionada de aromatizantes/saborizantes naturales y demás aditivos permitidos en el ámbito del MERCOSUR

ARTICULO 65°: Se denomina BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE CAÑA DE AZUCAR a las bebidas alcohólicas obtenidas a partir de destilados alcohólicos simples o de la destilación de mostos fermentados de jugos de caña (guarapo) o de melazas o mieles de caña de azúcar. Están comprendidas dentro de la presente definición genérica, las siguientes bebidas:

1) AGUARDIENTE DE MELAZA o CACHAZA

Es la bebida con una graduación alcohólica de 38 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida de destilados alcohólicos simples de melaza, o por la destilación de mosto fermentado de melaza, pudiendo ser adicionada de azúcares hasta 6 g por litro.

El AGUARDIENTE de MELAZA o CACHAZA que contenga azúcares en cantidades superiores a 6 g por litro hasta una cantidad inferior de 30 g por litro, será denominado:

AGUARDIENTE DE MELAZA o CACHAZA ABOCADA.

Será denominado AGUARDIENTE de MELAZA o CACHAZA ENVEJECIDA al que tenga un mínimo de 1 (un) año de añejamiento, pudiendo ser adicionado de caramelo para corrección de color.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.

2) AGUARDIENTE DE CANA o CANINHA

Es la bebida con graduación alcohólica de 38 % a 51% Vol. a 20°C (Celsius), obtenida de destilado alcohólico simple de caña de azúcar o por la destilación del mosto fermentado de caldos de caña de azúcar (jugos), pudiendo ser adicionada de azúcares hasta 6 g por litro.

El Aguardiente de Cana o Caninha que contenga azúcares en cantidad superior a 6 g por litro hasta una cantidad inferior de 30 g por litro será denominada AGUARDIENTE DE CANA o CANINHA ABOCADA.

Será denominado AGUARDIENTE DE CANA o CANINHA ENVEJECIDA-. la que contenga un mínimo de 50 % de Aguardiente de Cana envejecida por un periodo no inferior a 1 (un) año, pudiendo ser adicionada de caramelo para la corrección de color.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/ 100 ml ni superior a 650 mg/ 100 ml de alcohol anhidro.

3) CAÑA

Es la bebida con graduación alcohólica de 35 % a 54 % Vol, a 20°C (Celsius), obtenida de la fermentación alcohólica y destilación de jugos, melados, melazas (con o sin el agregado de azúcar crudo). Podrá añejarse y ser adicionada o no de caramelo.

El coeficiente de congéneres no deberá ser inferior a 100 mg/100 ml de alcohol anhidro.

4) CAÑA ARGENTINA

Es la bebida con graduación alcohólica de 34 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius)), obtenida a partir de alcohol etílico potable de melaza de caña de azúcar, adicionada de sustancias aromatizantes/saborizantes y caramelo.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g por litro. Podrá denominarse CANA DOBLE ARGENTINA cuando la graduación alcohólica sea superior a 45 % Vol. a 20°C (Celsius).

5) CAÑA PARAGUAYA

Es la bebida con graduación alcohólica de 42 % 45 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida de la destilación del liquido fermentado preparado exclusivamente de miel de caña (Sirope), concentrado a fuego directo en evaporadores abiertos. La graduación del destilado no deberá ser superior a 70 % Vol. a 20°C (Celsius)

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 140 mg/100 ml de alcohol anhidro, ni

superior a 524 mg/100 ml de alcohol anhidro.

Se podrá denominar Caña Paraguaya Añejada a la bebida obtenida a partir de un destilado añejado durante 2 años en recipientes de roble, madera paraguaya o similar apropiada, de capacidad no superior a 600 litros, admitiéndose, en este caso, el uso de caramelo para corrección de color.

ARTICULO 66°: Se denomina RON - RHUM - RUM a la bebida con graduación alcohólica de 35 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida de destilados alcohólicos simples o de la destilación de mostos fermentados de jugos de caña de azúcar, mieles, melaza o sus mezclas, de forma tal que se mantengan aquellos principios aromáticos a los que el producto debe sus caracteres organolépticos específicos, añejados total o parcialmente.

Se permite el uso de caramelo para la corrección de color y de carbón activado para decoloración. El producto podrá ser adicionado de azúcares hasta 6 g por litro.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 40 mg/ 100 ml de alcohol anhidro ni superior a 500 mg 100/ ml de alcohol anhidro.

Podrá denominarse:

RON LIVIANO (Light Ron) al Ron cuyo coeficiente de congéneres no supere los 200 mg/100 ml de alcohol anhidro,

RON PESADO (Heavy Ron) al Ron cuyo coeficiente de congéneres sea superior a 200 mg/ 100 ml de alcohol anhidro e inferior a 500 mg/100 ml de alcohol anhidro.

RON AÑEJO o RON VIEJO al RON que haya sido anejado en su totalidad por un periodo mínimo de 2 (dos) años

ARTICULO 67°: Se denomina BEBIDA ALCOHÓLICA MIXTA O COCTEL Es la bebida con graduación alcohólica de 0,5 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida por la mezcla de una o más bebidas alcohólicas o alcohol etílico potable de origen agrícola o destilados alcohólicos simples con otras bebidas y/o jugos de frutas y/o frutas maceradas y/o jarabes de frutas y/o leche y/o huevo y/u otras sustancias de origen vegetal o animal permitidas en el ámbito del Mercosur.

Esta bebida podrá ser adicionada de azúcares y también de aditivos permitidos en el ámbito del MERCOSUR.

La Bebida Alcohólica Mixta o Cóctel podrá ser gasificada y, en este caso, la graduación alcohólica no podrá ser superior a 15% vol. a 20°C (Celsius).

Podrá ser denominada "BATIDA" la bebida alcohólica mixta con graduación alcohólica de 15% a 36% vol. a 20°C (Celsius), obtenida por la mezcla de aguardiente de caña o destilado alcohólico simple de caña o alcohol etílico potable de origen agrícola con jugos o pulpas de frutas u otras sustancias de origen vegetal y/o animal permitidos en el ámbito del MERCOSUR con un mínimo de 50 g por litro de azúcares.

ARTICULO 68°: Se denomina APERITIVOS a las las bebidas con una graduación alcohólica de 0,5% a 54% Vol. a 20°C (Celsius) que contienen ciertos principios amargos y/o aromáticos a los cuales se les puede atribuir la propiedad de ser estimulantes del apetito, obtenidas a partir de extractos de uno o más vegetales o partes de ellos permitidos en el ámbito del MERCOSUR.

El producto final debe cumplir con la limitación establecida para los principios activos en el ámbito del MERCOSUR, provenientes de las sustancias vegetales utilizadas en su elaboración.

Estas bebidas podrán ser adicionadas de azúcares, como así también de sustancias aromatizantes/saborizantes, colorantes y otros aditivos permitidos en el ámbito del MERCOSUR.

Los productos cuyo sabor sea predominantemente amargo, se denominarán FERNET, BITTER, AMARGO, AMARO.

Las bebidas en cuya composición predomine un principio, una sustancia aromática o una materia prima determinada, podrán emplear en su denominación el nombre del componente principal, por ejemplo: APERITIVO... BITTER..., ....BITTER, llenando el espacio en blanco con la materia prima principal. Cuando no exista una predominancia de una materia prima, podrán denominarse los vegetales en forma genérica, por ejemplo: APERITIVO DE HIERBAS AROMATICAS.

Se denominará FERROQUINA, FERRO QUINA, HIERRO QUINA, a la bebida que posea tenores mínimos de 120 mg/100 ml de citrato de hierro amoniacal y 5 mg/100 ml de quinina, expresado como sulfato de quinina.

A los Aperitivos se les podrá adicionar agua y gas carbónico (CO2) manteniendo su denominación seguida de la palabra SODA, por ejemplo: BITTER SODA, APERITIVO SODA, etc, y tendrán una graduación alcohólica máxima de 15% vol a 20°C (Celsius).

Cuando la graduación alcohólica de los Aperitivos fuera inferior a 0,5% vol a 20ºC (Celsius), se denominará: “APERITIVO SIN ALCOHOL” o “AMARGO SIN ALCOHOL” o “APERITIVO AN-

ALCOHOLICO" o "AMARGO ANALCOHOLICO".

Con excepción de la graduación alcohólica serán admitidas para los Aperitivos Analcohólicos todas las especificaciones atribuidas a los Aperitivos en general.

ARTICULO 69°:  Se denomina PISCO a la bebida con una graduación de 35 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de vinos elaborados con uvas debidamente reconocidas y aceptadas por sus aromas y sabores, pudiendo ser destilados en presencia de sus borras.

Esta bebida podrá ser adicionada con azúcares hasta 30 g/l. El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 250 mg/100 ml de alcohol anhidro.

ARTICULO 70°: Se denomina GRAPA - GRAPPA, o BAGACEIRA a la bebida con graduación alcohólica de 35 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius), obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de orujos de uva, con o sin borras de vinos, pudiendo hacerse una rectificación parcial selectiva.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/ 100 ml de alcohol anhidro.

Se admite el corte con alcohol etílico potable del mismo origen. para regular el contenido de congéneres.

Esta bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/l.

ARTICULO 71°: Se denomina BEBIDA ALCOHOLICA ANISADA. BEBIDA ESPIRITUOSA ANISADA a la bebida con graduación alcohólica de 24 % a 54 % Vol. a 20°C (Celsius). obtenida

por aromatización de alcohol etílico potable de origen agrícola con extractos de anís verde o común (Pimpinela anisum) y/o anís estrellado (Illicum verum) y/o hinojo (Foeniculum vulgare) y/u otros vegetales o partes de ellos que contengan el mismo constituyente aromático principal, adicionado o no de otros extractos vegetales y/o sustancias saborizantes/aromatizantes permitidas en el ámbito del Mercosur, debiendo predominar el sabor del anís.

Estas bebidas podrán ser adicionadas de azúcares hasta un máximo de 30 g/l. como así también de otros aditivos permitidos en el ámbito del Mercosur.

Se denominará:

ANÍS TURCO O ANIS ÁRABE a la bebida alcohólica anisada cuya graduación minina sea 40 % Vol. a 20°C (Celsius).

AGUARDIENTE ANISADO a la bebida alcohólica anisada obtenida por redestilación de un destilado alcohólico simple de vino en presencia de anís verde y/o estrellado.

ANÍS DESTILADO cuando como mínimo el 20 % del alcohol absoluto que contiene la bebida terminada es un alcohol que ha sido redestilado en presencia de anís verde y/o estrellado.

PASTIS a la bebida alcohólica anisada con una graduación alcohólica mínima de 40 % Vol. a 20°C (Celsius) que contengan extractos provenientes de madera de regaliz (Glicyrrhiza glabra) y un contenido de anetol entre 1,5 y 2 g/l, admitiéndose para esta bebida un contenido máximo de azúcares de 100 g/l.

 

ARTICULO 72°:La rotulación de los productos definidos en este capítulo deberán cumplir con las exigencias establecidas por el capítulo de Rotulación del Código Alimentario Argentino.

“Los rótulos de las bebidas alcohólicas deberán llevar, con caracteres destacables y en un lugar bien visible, la graduación alcohólica correspondiente expresada como porcentaje en volumen (% vol.). Asimismo deberán consignarse las leyendas “BEBER CON MODERACIÓN”. “PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS”.  Además de las leyendas obligadas por Ley N°24.788, en idioma español”.

“En las bebidas alcohólicas destiladas que se comercialicen en el ámbito del territorio nacional y que se elaboren a partir de un sólo ingrediente no será obligatoria la declaración de los ingredientes”.

 

ARTICULO 73°: Queda prohibida la elaboración, tenencia, circulación y venta de las bebidas espirituosas enumeradas precedentemente, artificiales o de fantasía o hechas de otra manera que la

indicada en la presente ordenanza, así como también fabricar, exponer, expender y/o utilizar productos destinados a mejorar, conservar, añejar artificialmente o imitar bebidas alcohólicas destiladas o Licores.

ARTICULO 74°: En las bebidas alcohólicas en general, se aceptará una tolerancia analítica de hasta 1% vol. a 20º C de graduación alcohólica declarada y hasta 2% en las restantes cifras, con excepción de los extractos secos, en los que la tolerancia será acordada de acuerdo a la Tabla proporcional siguiente:

 

Extracto seco a 100-105° g/l

Tolerancia por ciento

 

 

0 a 3

100,00

 

 

3 a 5

70,00

 

 

6 a 10

40,00

 

 

10 a 15

30,00

 

 

15 a 30

25,00

 

 

30 a 50

22,00

 

 

50 a 75

18,00

 

 

75 a 100

17,00

 

 

100 a 200

15,00

 

 

Más de 200

12,00

 

ARTICULO 75°: En la elaboración de bebidas alcohólicas (con excepción de las fermentadas), se permite el empleo de los siguientes aditivos:

N.º INS

FUNCIÓN / ADITIVOS

LÍMITE MÁXIMO (g/100ml)

 

Licores - Aperitivos con grado alcohólico mayor que 15% vol. -

Cóctel con grado alcohólico mayor que 15% vol.

ACIDULANTE

 

Todos los autorizados como BPF

por el Código Alimentario Argentino

quantum satis

334

Ácido Tartárico

0,5

ANTIOXIDANTE

 

Todos los autorizados como BPF por el

Código Alimentario Argentino

Quantum satis

220

Azufre dióxido,

anhídrido sulfuroso

0,004 (solo o en combinación con  otros sulfitos, expresados como SO 2 )

0,01 para las bebidas que contengan frutas o sus derivados

221

Sodio Sulfito

0,004 (solo o en combinación con otros sulfitos, expresados como SO 2 )

0,01 para las bebidas que contengan frutas o sus derivados

222

Sodio Bisulfito,

Sodio Sulfito Ácido

0,004 (solo o en combinación con otros sulfitos, expresados como SO 2 )

0,01 para las bebidas que contengan frutas o sus derivados

223

Sodio Metabisulfito

0,004 (solo o en combinación con otros sulfitos, expresados como SO 2 )

0,01 para las bebidas que contengan frutas o sus derivados

 

Sulfitos totales

La suma de todos los sulfitos expresados como SO2 no podrá exceder los 0,004g/100ml de

producto.

307

Tocoferol - Alfa Tocoferol

0,004

AROMATIZANTE / SABORIZANTE

 

Todos los autorizados como BPF en el Código Alimentario Argentino

Quantum satis

COLORANTE

100

Curcuma/Curcumina

0,01 (como Curcumina)

101

Riboflavina

Quantum satis

102

Tartrazina

0,02

110

Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset

0,02

120

Carmín/ Ácido Carmínico/Cochinilla

0,02

122

Azorrubina

0,02

123

Amaranto, Bordeaux S.

0,01

124

Ponceau 4R, Rojo Cochinilla A

0,02

129

Rojo 40 / Rojo Allura AC

0,02

131

Azul Patente V

0,02

132

Indigotina/Carmín de Índigo

0,02

133

Azul Brillante FCF

0,02

140 (I)

Clorofila

Quantum satis

140 (II)

Clorofilina

Quantum satis

141 (I)

Clorofila Cúprica

Quantum satis

141 (II)

Clorofilina Cúprica, sales de sodio y

potasio

Quantum satis

143

Verde Indeleble/Verde Rápido/Fast Green

0,01

150 a

Caramelo I – Simple

Quantum satis

150 b

Caramelo II - Proceso Sulfito Cáustico

Quantum satis

150 c

Caramelo III - Proceso Amonio

Quantum satis

150 d

Caramelo IV - Proceso Sulfito - amonio

Quantum satis

160 a (I)

Beta Caroteno (sintético idéntico al

natural)

Quantum satis

160 a (II)

Carotenos: Extractos Naturales

Quantum satis

160 b

Annatto, Bixina, Norbixina, Urucu, Rocú

0,001 (como Bixina)

160 c

Paprika/ Capsorubina/Capsantina

Quantum satis

160 d

Licopeno

0,02

160 e

Beta-Apo- 8' - Carotenal

0,02

160 f

Ester Metílico o Etílico del Ácido Beta -

Apo - 8' - Carotenoico

0,02

161 b

Luteína

0,02

162

Rojo de Remolacha/Betanina

Quantum satis

163 (I)

Antocianinas (de frutas u hortalizas)

Quantum satis

CONSERVANTE

200

Ácido Sórbico

0,04 (para grado alcohólico mayor que 0,5% vol.)

0,08 (para grado alcohólico menor que 0,5% vol.)

202

Potasio Sorbato

0,04 (para grado alcohólico mayor que 0,5% vol.)

0,08 (para grado alcohólico menor que 0,5% vol.)

210

Ácido Benzoico

0,04 (para grado alcohólico mayor que 0,5% vol.)

0,08 (para grado alcohólico menor que 0,5% vol.)

211

Sodio Benzoato

0,04 (para grado alcohólico mayor que 0,5% vol.)

0,08 (para grado alcohólico menor que 0,5% vol.)

212

Potasio Benzoato

0,04 (para grado alcohólico mayor que 0,5% vol.)

0,08 (para grado alcohólico menor que 0,5% vol.)

EMULSIONANTE

 

Todos los autorizados como BPF en el Código Alimentario Argentino

Quantum satis

452

Sodio polifosfato, Na metafosfato, Na hexametafosfato

0,1

481

Sodio estearoil lactato, sodio estearoil lactilato

0,8

ESPESANTE

 

Todos los autorizados como BPF en el Código Alimentario Argentino

Quantum satis

ESTABILIZANTE

 

Todos los autorizados como BPF en el

Código Alimentario Argentino

Quantum satis

405

Propilenglicol Alginato

0,03

REGULADOR DE ACIDEZ

 

Todos los autorizados como BPF en el

Código Alimentario Argentino

Quantum satis

336 (I)

Potasio tartrato ácido, Potasio bi tartrato,

Potasio (mono) tartrato

0,5

336 (II)

Potasio tartrato neutro, Potasio

d-tartrato, Potasio (di) tartrato

0,5

339 (I)

Sodio (mono) fosfato, Sodio monofosfato, Sodio (mono) ortofosfato

0,015 (sólo o en combinación con otros fosfatos, expresados como P 2 O 5 )

339 (II)

Sodio (di) fosfato, Sodio (di) monofosfato, 0,015 (solo o en combinación con Sodio (di) ortofosfato

0,015 (sólo o en combinación con otros fosfatos, expresados como P 2 O 5 )

339 (III)

Sodio (tri) fosfato, Sodio (tri) monofosfato, Sodio (tri) ortofosfato

0,015 (sólo o en combinación con otros fosfatos, expresados como P 2 O 5 )

ESPUMANTE

 

Todos los autorizados como BPF en el

Código Alimentario Argentino

Quantum satis

ANTIESPUMANTE

900

Dimetilpolisiloxano, Dimetilsilicona,

Polidimetilsiloxano

0,001 Sólo para grado alcohólico menor que 0,5% Vol.

SECUESTRANTE

 

Todos los autorizados como BPF en el

Código Alimentario Argentino

quantum satis

335 (I)

Sodio (mono) tartrato

0,5

335 (II)

Sodio (di) tartrato

0,5

385

Sodio - (di) EDTA Cálcico, Calcio di Sodio Etilendiamina Tetraacetato

0,0035

386

Sodio - (di) EDTA , Sodio – (di) Etilendiamina Tetraacetato

0,0035

 

Bebida Alcohólica Anisada

ACIDULANTE

 

Todos los autorizados como BPF

en el Código Alimentario Nacional

Quantum satis

334

Ácido tartárico

0,5

ANTIOXIDANTE

 

Todos los autorizados como BPF

en el Código Alimentario Nacional

Quantum satis

AROMATIZANTE/SABORIZANTE

 

Todos los autorizados como BPF

en el Código Alimentario Nacional

Quantum satis

COLORANTE

150 a

Caramelo I – Simple

Quantum satis

150 b

Caramelo II - Proceso Sulfito Cáustico

Quantum satis

150 c

Caramelo III - Proceso Amonio

Quantum satis

150 d

Caramelo IV - Proceso Sulfito - amonio

Quantum satis

REGULADOR DE ACIDEZ

 

Todos los autorizados como BPF en el

Código Alimentario Argentino

Quantum satis

336 (I)

Potasio tartrato ácido, Potasio bi tartrato,

Potasio (mono) tartrato

0,5

336 (II)

Potasio tartrato neutro, Potasio d-tartrato,

Potasio (di) tartrato

0,5

339 (I)

Sodio (mono) fosfato, Sodio monofosfato, Sodio (mono) ortofosfato

0,015 (sólo o en combinación con otros fosfatos, expresados como P 2 O 5 )

339 (II)

Sodio (di) fosfato, Sodio (di) monofosfato, 0,015 (solo o en combinación con Sodio (di) ortofosfato

0,015 (sólo o en combinación con otros fosfatos, expresados como P 2 O 5 )

339 (III)

Sodio (tri) fosfato, Sodio (tri) monofosfato, Sodio (tri) ortofosfato

0,015 (sólo o en combinación con otros fosfatos, expresados como P 2 O 5 )

 

Fosfatos totales

La suma de todos los fosfatos expresados como P 2 O 5 no podrá exceder los 0,015g/100ml de producto.

ESPUMANTE

 

Todos los autorizados como BPF en el

Código Alimentario Argentino

Quantum satis

ANTIESPUMANTE

900

Dimetilpolisiloxano, Dimetilsilicona,

Polidimetilsiloxano

0,001 Sólo para grado alcohólico menor que 0,5% Vol.

SECUESTRANTE

 

Todos los autorizados como BPF en el Código Alimentario Argentino

quantum satis

335 (I)

Sodio (mono) tartrato

0,5

335 (II)

Sodio (di) tartrato

0,5

 

Whisky - Tequila - Brandy Coñac - Grapa - Ron - Cachaza - Caninha - Caña – Caña Paraguaya - Calvados

COLORANTE

150 a

Caramelo I – Simple

Quantum satis

150 b

Caramelo II - Proceso Sulfito Cáustico

Quantum satis

150 c

Caramelo III - Proceso Amonio

Quantum satis

150 d

Caramelo IV - Proceso Sulfito - amonio

Quantum satis

 

Ginebra - Bebida Espirituosa Seca - Caña Argentina

AROMATIZANTE/SABORIZANTE

 

Todos los autorizados como BPF

en el Código Alimentario Nacional

Quantum satis

COLORANTE

150 a

Caramelo I – Simple

Quantum satis

150 b

Caramelo II - Proceso Sulfito Cáustico

Quantum satis

150 c

Caramelo III - Proceso Amonio

Quantum satis

150 d

Caramelo IV - Proceso Sulfito - amonio

Quantum satis

 

Aquavit - Gin - Korn - Steinhaeger – Vodka – Arrak

AROMATIZANTE/SABORIZANTE

 

Todos los autorizados como BPF

en el Código Alimentario Nacional

 

 

 

Quantum satis

 

Bebida Alcohólica de Jurubeba y de Jengibre

ACIDULANTE

 

Todos los autorizados como BPF

por el Código Alimentario Argentino

quantum satis

334

Ácido Tartárico

0,5

AROMATIZANTE / SABORIZANTE

 

Todos los autorizados como BPF en el Código Alimentario Argentino

Quantum satis

COLORANTE

150 a

Caramelo I – Simple

Quantum satis

150 b

Caramelo II - Proceso Sulfito Cáustico

Quantum satis

150 c

Caramelo III - Proceso Amonio

Quantum satis

150 d

Caramelo IV - Proceso Sulfito - amonio

Quantum satis

 

Tiquira- Pisco – Aguardiente o Brandy de Frutas

 

Sin Aditivos

 

 

ARTICULO 76°: Cuando para una función determinada se autoricen dos o más aditivos con concentración máxima numérica asignada, la suma de las cantidades a utilizar en un alimento no podrá ser superior a la cantidad máxima correspondiente al aditivo permitido en mayor cantidad y la cantidad de cada aditivo no podrá ser superior a su límite individual.

Cuando un aditivo tenga dos o más funciones asignadas para un mismo alimento, la cantidad a utilizar en ese alimento no podrá ser superior a la cantidad indicada en la función en la que se le asigna mayor concentración.

ARTICULO 77°: Las condiciones higiénico sanitarias se ajustarán a la actual normativa contemplada por la Autoridad de Aplicación Nacional, equiparándose a la elaboración artesanal de vinos. Debiendo cumplir con los mismos Requerimientos de condiciones Higiénico-Sanitarias y de Buenas Prácticas de elaboraciónde Productos, ajustados a la Resolución 33-E-APN/2017, anexo IF-2017-00737834-APN-GF-#INV, en concordancia con la Ley General de vinos, 14,878.

ARTICULO 78°:Se otorgará Habilitación municipal una vez cumplidas con todos los requerimientos consignados como obligatorios, en las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Manufactura, para la producción de vinos Artesanales equiparables a la producción de Sidras, Bebidas frutadas gasificadas con (n)% de alcohol y/o Bebidas Artificiales. Las quedan sujetas a posibles modificaciones y/o actualizaciones emitidas periódicamente por la Autoridad de Aplicación Nacional: INV..

ARTICULO 79°: Una vez obtenida la habilitación municipal, el área de Bromatología Municipal, podrá realizar inspecciones municipales en las que, los Elaboradores artesanales de Bebidas Espirituosas, Alcoholes, Destilados y Licores, deberán someterse a revisión, y en caso de constatarse incumplimientos de los requerimientos consignados como “Obligatorios” en las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Manufactura, se les les dará un plazo de tres mes para resolver los incumplimientos, en caso de persistir los incumplimientos se procederá a la suspensión de la habilitación hasta tanto dichos incumplimientos sean subsanados. Si al cabo de un año, los incumplimientos persisten se revocará definitivamente la habilitación municipal. Si el incumplimiento se observare en los requerimientos muy necesarios y necesarios, se mantendrá la habilitación, solicitando al elaborador artesanal, que mejore sus condiciones de elaboración, bajo estas circunstancias, no corresponderá la inhabilitación municipal.

TITULO V  Sobre las disposiciones comunes .-                                                                                  

ARTICULO 80°: Las unidades productivas artesanales, podrán radicarse en cualquier sitio del partido de Daireaux, siempre que, dicha radicación, no genere daños ambientales.

ARTICULO 81°: Las personas que desempeñen tareas de elaboración y/o fraccionamiento, deberán contar con el certificado de salud y el carnet de manipulador de alimentos (Libreta Sanitaria).

ARTICULO 82°:Las personas físicas o jurídicas que den cumplimiento con la presente ordenanza, se les otorgará habilitación municipal para la elaboración de bebidas fermentadas y/o destiladas en rango artesanal. Habilitación que será otorgada bajo la denominación de:

1) Habilitación Municipal para elaboración de Vinos Caseros.

2) Habilitación Municipal para elaboración de Vinos Artesanales.

3) Habilitación Municipal para elaboración artesanal de Cerveza.

4) Habilitación Municipal para elaboración  artesanal de bebidas fermentadas.

5) Habilitación Municipal para elaboración artesanal de bebidas destiladas.

6) Habilitación Municipal para elaboración artesanal de bebidas fermentadas y destiladas.

7) Habilitación Municipal para elaboración artesanal  de bebidas fermentadas y/o destiladas, incluidos los vinos Caseros.

8) Habilitación Municipal para elaboración artesanal  de bebidas fermentadas y/o destiladas, incluidos los vinos artesanales.

9) Habilitación Municipal para elaboración de Bebidas fermentadas y/o destiladas, incluidos los vinos artesanales

 

Pudiendo solicitarse la habilitación para más de una categoría en los casos en que diferentes Autoridades de Aplicación Nacional lo requieran (INV, ANMAT, Ministerio de Desarrollo Agrario, SENASA, Ministerio de Salud) y a los efectos de dar cumplimiento con las leyes nacionales que regulan la producción de alimentos.

ARTICULO 83°: Inclúyase el pictograma de mujer embaraza en el rotulo de cada  --------------------una de las bebidas alcohólicas que menciona el proyecto.--------

ARTICULO 84º: Derogase la Ordenanza N° 2278/18.---------------------------------------

ARTICULO 85°: CUMPLASE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE.----