Boletines/San Vicente
Ordenanza Nº 5365
San Vicente, 30/12/2022
IMPOSITIVA EJERCICIO 2023
ORDENANZA
ORDENANZA N°5365
IMPOSITIVA EJERCICIO 2023
TÍTULO I
GRAVÁMENES
Capítulo I - Tasa por Servicios Especiales Urbanos
Artículo 1°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente se fijan las siguientes tasas para las zonas que se indican a continuación:
|
1) Primera Especial – por metro lineal de frente |
$145,00 |
|
2) Primera – por metro lineal de frente |
$107,00 |
|
3) Segunda – por metro lineal de frente |
$90,00 |
|
4) Tercera – por metro lineal de frente |
$68,00 |
|
5) Cuarta- por metro lineal de frente |
$51,00 |
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de febrero del año fiscal en vigencia. La forma de pago contemplada en el inciso b) deberá realizarse durante los meses de febrero y marzo.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 100º de la presente Ordenanza.
Capítulo II - Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”.
Artículo 2°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente se fija el siguiente valor:
(i) ubicados en Zona Residencial Extraurbana y de Club de Campo (ZREX – CC - las ordenanzas N° 3851/06, sus modificatorias y ampliatorias), (ii) ubicados dentro del área comprendida entre la rutas N° 58, la calle Fortunato Cáceres, la Ruta N° 52 y la Ruta N 6° – por metro cuadrado. |
$9,30 |
|
$10,00 |
|
$6.000,00 |
|
$3.000,00 |
(i) ubicados en Zona Residencial Extraurbana y de Club de Campo (ZREX – CC - las ordenanzas N° 3851/06, sus modificatorias y ampliatorias), (ii) ubicados dentro del área comprendida entre la rutas N° 58, la calle Fortunato Cáceres, la Ruta N° 52 y la Ruta N 6° – por metro cuadrado. |
$9,30 |
|
$10,00 |
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de febrero del año fiscal en vigencia. La forma de pago contemplada en el inciso b) deberá realizarse durante los meses de febrero y marzo.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 100º de la presente Ordenanza.
Capítulo III - Tasa por Consumo de Fluido Eléctrico del Alumbrado Público
Artículo 3°: De acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse la Tasa por Consumo de Fluido Eléctrico del Alumbrado Público por mes y por partida: $1.200,00
Capítulo IV - Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal
Artículo 4°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente se fija el siguiente valor:
|
Por hectárea |
$71,00 |
La cuota mínima mensual no podrá ser inferior a 20 hectáreas.
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de febrero del año fiscal en vigencia. La forma de pago contemplada en el inciso b) deberá realizarse durante los meses de febrero y marzo.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 100º de la presente Ordenanza.
Capítulo V - Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene
Artículo 5°: De acuerdo a lo establecido en Ordenanza Fiscal vigente se fijan las siguientes tasas:
|
$ 4.500,00 |
|
$ 3.500,00 |
|
$ 2.500,00 |
|
$ 227,50 |
|
$ 1.422,00 |
|
$5.688,00 $4.266,00 |
|
$14.219,00 |
|
$11.375,00 |
|
$17.063,00 $8.531,00 |
|
f) hoteles, pensiones, posadas, casas de inquilinato, por habitación. |
$28.438,00 |
Capítulo VI - Tasa por Consulta Previa de Factibilidad de Radicación de Comercio y Zonificación Industrial.
Artículo 6°: Por informe, destinado a la localización de establecimientos industriales que deban categorizarse, según lo establecido en la Ley 11459: $23.600,00
Artículo 7°: Por informe, destinado a la localización de establecimientos comerciales, industriales, etc.: $3.850,00
Capítulo VII - Tasa por Habilitación de Comercios, Industrias y Otros
Artículo 8°: En concepto de Tasa por Habilitación de Comercio e Industria, se abonará:
|
$54.316,00 |
|
$15.271,00 |
|
a. Establecimientos elaboradores de productos lácteos |
$ 22.750,00 |
|
b. Criaderos y/o granjas de animales menores, avícolas, apicultura cunicultura, acuicultura, pesca deportiva |
$ 22.750,00 |
|
c. Actividades deportivas, excepto las desarrolladas en el inciso 1) del presente artículo, y clubes deportivos reconocidos como entidad de bien público por esta comuna |
$ 11.375,00 |
|
d. Actividades educacionales, jardines de infantes y/o guardería infantil hasta 4 años, incorporadas o no a la enseñanza oficial |
$ 28.438,00 |
|
e. Depósitos de productos, mercaderías, insumos, materiales, plantas o fábricas, industrias, distribuidoras y/o mayoristas, frigorífico y/o mataderos, guarda de vehículos para uso comercial o privado |
$ 28.438,00 |
|
f. Salón de fiestas incluidos los infantiles |
$ 22.750,00 |
|
g. Cámaras frigoríficas, corralón de materiales, aserraderos, madereras y afines |
$ 45.500,00 |
|
h. Hoteles, albergues, hospedajes, complejos de cabañas, hostales, establecimientos turísticos o similares |
$ 34.120,00 |
|
i. Bares, Restaurantes, Cafés-Concert; Pubs, Cafeterías, y Cervecerías, con o sin manifestaciones artísticas. |
$ 45.500,00 |
|
j. Discotecas, Confiterías Bailables con propagación de música. |
$ 71.094,00 |
|
k. Panadería, carnicería, y en general comercios minoristas con elaboración y expendio de alimentos y bebidas. |
$ 39.812,00 |
|
l. Supermercados y grandes superficies comerciales. Además de los anexos y rubros previstos en los incisos anteriores. |
$ 142.188,00 |
|
m. Actividades industriales vinculadas a la generación de energía. |
$284.375,00 |
|
$4.266,00 |
|
$5.688,00 |
|
$7.109,00 |
|
$8.531,00 |
|
$11.375,00 |
|
$14.219,00 |
|
$2.417,00 |
|
$11.375,00 |
|
$7.328,00 |
|
$9.228,00 |
|
$12.825,00 |
|
$16.494,00 |
|
$20.148,00 |
|
$23.816,00 |
|
$3.668,00 |
|
$4.308,00 |
Capítulo VIII - Tasa por Habilitación por Temporada
Artículo 9°: Se fijará el monto a abonar de acuerdo a lo establecido por el artículo 176° de la Ordenanza Fiscal vigente, en base a los extremos indicados por el Capítulo VII de esta Ordenanza Impositiva. Se encuentran incluidos también, quienes exploten la actividad de arrendamiento de botes, kayaks o similares sin motor en la Laguna de San Vicente deberán abonar además de la tasa, por bote o similar, por mes: $860,00
Capítulo IX - Tasa por Permiso Precarios de Funcionamiento
Artículo 10°: Fíjase la siguiente tasa de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente: $2.845,00
Capítulo X - Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
Artículo 11°: Fíjase las siguientes tasas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente para las zonas que se indican a continuación, correspondiente a comercios minoristas, exceptuadas las actividades mencionadas en el artículo 8º, inciso 1) e inciso 2) de la presente Ordenanza:
|
$ 2.035,00 |
|
$ 2.700,00 |
|
$ 3.208,00 |
|
$ 4.074,00 |
|
$ 4.500,00 |
|
$ 5.439,00 |
|
$ 1.352,00 |
|
$ 2.419,00 |
|
$ 2.790,00 |
|
$ 3.157,00 |
|
$ 3.540,00 |
|
$ 4.163,00 |
|
$ 990,00 |
|
$ 1.655,00 |
|
$ 1.954,00 |
|
$ 2.269,00 |
|
$ 2.397,00 |
|
$ 2.888,00 |
|
$12.726,00 |
|
$ 11.233,00 |
|
$ 9.669,00 |
|
$ 8.247,00 |
|
$ 6.683,00 |
|
$ 11.005,00 |
|
$ 7.955,00 |
Quedan exceptuados de este inciso los comercios ubicados en área urbana a los que se tenga acceso directo desde la vía pública, los que tributarán según el régimen general.
|
$ 7.891,00 |
|
$ 9.342,00 |
|
$ 10.877,00 |
|
$ 12.392,00 |
|
$ 6.164,00 |
|
$ 7.380,00 |
|
$ 8.915,00 |
|
$ 10.451,00 |
|
$ 4.586.00 |
|
$ 5.972,00 |
|
$ 7.508,00 |
|
$ 9.022,00 |
|
$ 11.944,00 |
|
$ 1.932,00 |
|
$ 4.074,00 |
|
$ 6.228,00 |
|
$ 7.188,00 |
|
$ 8.147,00 |
|
$ 9.000,00 |
|
$ 10.843,00 |
|
$ 1.314,00 |
Fijase las siguientes tasas del tributo, liquidados, conforme lo reglado por los artículos 194º y CC de la Ordenanza Fiscal vigente, a saber:
|
$ 2.133,00 |
|
$ 1.792,00 |
|
$ 1.450,00 |
|
$ 1.088,00 |
|
$ 746,00 |
|
$ 512,00 |
Aquellos contribuyentes que hayan renovado más de dos (2) veces consecutivas su Permisos Precarios de Funcionamiento, por el mismo inmueble, así como también, los permisionarios, que ostenten la Licencia para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas (ReBA), tributaran, de acuerdo a lo reglado por el artículo 11°, inciso 2) de la presente Ordenanza Impositiva.
Artículo 12°: Determínense las siguientes tasas mínimas para las actividades que se indiquen a continuación:
|
1) Hoteles, albergues, hospedajes, complejos de cabañas, hostales, establecimientos turísticos o similares, por mes. |
$ 8.531,00 |
|
2) Carnicerías |
$7.109,00 |
|
3) Establecimientos elaboradores de productos lácteos |
$11.375,00 |
|
4) Cámaras frigoríficas, corralón de materiales, aserraderos, madereras y afines |
$22.750,00 |
Los vencimientos de cada una de las cuotas, surgen del calendario impositivo, previsto en el artículo 100º de la presente Ordenanza.
Artículo 13°: Determínense las siguientes alícuotas complementarias a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene:
|
20% |
|
40% |
|
60% |
|
|
50% |
a) Cuando un emprendimiento se encuentre alcanzado por los incisos 1) y 2) de este Artículo, se tomará para su liquidación la que resulte de mayor valor.
|
|
25% |
Las alícuotas en cuestión se calcularán por sobre el monto de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a abonar, adicionándose a las mismas.
Capítulo XI - Tasa por Habilitación de Antenas y Equipos de Comunicación y sus Estructuras de Soporte
Artículo 14°: Se cobrarán los siguientes montos:
|
a) Pedestal, por cada uno |
$ 300.000,00 |
|
|
|
b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta. En caso de superar los 15 metros de altura se adicionarán $ 5.500,00 por metro y/o fracción de altura adicional. |
$ 650.000,00 |
|
|
|
c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada. En caso de superar los 15 metros de altura se adicionarán $ 5.688,00 por metro y/o fracción de altura adicional hasta 40 metros de altura total. A partir de allí, $ 11.375,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 850.000,00 |
||
|
d) Torre autotransportada hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionarán $ 10.000,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 1.000.000,00 |
||
|
e) Monoposte, hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionarán 10.000,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 1.300.000,00 |
||
|
f) Microtransceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbrica o dispositivos inalámbricos denominados “WICAP” o similares, instalados sobre estructuras propias o ajenas, interconectados o no por fibra óptica. |
$ 250.000,00 |
||
|
g) Otros tipos no contemplados anteriormente |
$ 250.000,00 |
||
|
|
|
||
|
a) Pedestal, cada uno: |
$ 30.000,00 |
||
|
b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta. En caso de superar los 15 metros de altura se adicionarán $ 4.000,00 por metro y/o fracción de altura adicional. |
$ 50.000,00 |
||
|
c) Mástil de estructura reticulada, arriostrada, pesada. En caso de superar los 15 metros de altura se adicionarán $ 4.000,00 por metro y/o fracción de altura adicional hasta 40 metros de altura total. A partir de allí, $ 11.000,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 95.000,00 |
||
|
d) Torre autotransportada hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionarán $ 11.000,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 230.000,00 |
||
|
e) Monoposte, hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionarán $ 11.000,00 por cada metro o fracción de altura adicional. |
$ 300.000,00 |
||
|
f) Otros tipos no contemplados anteriormente |
$ 60.000,00 |
|
|
Capítulo XII - Tasa por Servicios de Verificación de Antenas y Equipos de Comunicación y sus Estructuras de Soporte
Artículo 15°: Se cobrarán en concepto de la Tasa por Servicios Técnicos de Verificación de Antenas de Comunicación y sus Estructuras de Soporte, los siguientes montos que es abonarán en forma bimestral:
|
a) Categorías descriptas en incisos (b) a (e) del punto 1 del artículo 14° de la presente Ordenanza |
$ 140.000,00 |
|
b) Categorías descriptas en inciso (b) a (e) del punto 2 del artículo 14° de la presente Ordenanza |
$ 60.000,00 |
|
c) Categorías descriptas en incisos (a), (f) y (g) del punto 1 y en incisos (a) y (f) del punto 2 del artículo 14° de la presente Ordenanza |
$ 18.000,00 |
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de febrero del año fiscal en vigencia. La forma de pago contemplada en el inciso b) deberá realizarse durante el mes de febrero.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 100º de la presente Ordenanza.
Capítulo XIII - Tasa por Control de Marcas, Guías y Señales
Artículo 16°: De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse la tasa prevista en el presente capítulo:
Artículo 17°: Los documentos por transacciones o movimiento de ganado equino y bovino, pagarán por cabeza:
|
a) frigorífico o matadero del mismo partido (certificado) |
$171,00 |
|
b) frigorífico o matadero de otra jurisdicción (guía) |
$114,00 |
|
a) a productor del mismo partido. Certificado. |
$171,00 |
|
b) a productor de otro partido. Guía. |
$171,00 |
|
c) a frigorífico. |
$171,00 |
|
a) a nombre del propio productor |
$171,00 |
|
b) a nombre de otros |
$171,00 |
|
$171,00 |
|
$171,00 |
una vez archivada la guía, los animales se remitieran a feria antes de los 15 días, por permiso de remisión a feria se abonará. |
$57,00 |
|
$85,00 |
|
$57,00 |
|
$57,00 |
|
$57,00 |
|
$85,00 |
|
$85,00 |
|
$114,00 |
|
$284,00 |
|
$284,00 |
|
$284,00 |
|
$589,00 |
Artículo 18°: Los documentos por transacciones o movimiento de ganado ovino, pagaran por cabeza.
GANADO OVINO
|
a) Hacia frigorífico matadero del mismo partido. Certificado. |
$28,00 |
|
b) Hacia frigorífico o matadero de otra jurisdicción. Guía. |
$57,00 |
|
a) A productor del mismo partido, certificado |
$ 28,00 |
|
b) A productor de otro partido, certificado |
$ 28,00 |
|
c) A productor de otro partido, guía |
$ 28,00 |
|
d) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a otros mercados. Certificado. |
$ 28,00 |
|
e) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a otros mercados. Guías. |
$ 28,00 |
|
f) A frigorífico o matadero local. Certificado. |
$ 28,00 |
|
a) a nombre del propio productor |
$ 28,00 |
|
b) a nombre de otros |
$ 28,00 |
|
$ 28,00 |
|
$ 28,00 |
|
$ 28,00 |
|
$ 28,00 |
|
$ 28,00 |
|
$ 28,00 |
|
$ 28,00 |
Artículo 19°: Los documentos por transacciones o movimientos de ganado porcino, pagaran por cabeza.
GANADO PORCINO Y CIERVOS
|
a) a frigorífico o matadero del mismo partido. |
$57,00 |
|
b) a frigorífico o matadero de otro partido. Guía. |
$57,00 |
|
a) A productor del mismo partido. Certificado |
$ 57,00 |
|
b) A productor de otro partido. Certificado o guía. |
$ 57,00 |
|
c) a frigorífico o matadero de otra jurisdicción o remisión a otros mercados. Certificado. |
$ 57,00 |
|
d) a frigorífico o matadero local. Certificado |
$ 57,00 |
|
a) a nombre del propio productor. |
$57,00 |
|
b) a nombre de otros. |
$57,00 |
|
$57,00 |
|
$57,00 |
|
$57,00 |
|
$57,00 |
|
$57,00 |
|
$57,00 |
|
$57,00 |
|
$114,00 |
Artículo 20°: Se cobrarán las siguientes tasas fijas sin considerar el número de animales, por los documentos correspondientes a marcas y señales:
MARCAS: BOVINOS Y EQUINOS
|
1) Inscripción de boleto de marcas. |
$7.109,00 |
|
2) Inscripción de transferencias de marcas. |
$4.266,00 |
|
3) Inscripción de duplicado de marcas. |
$2.844,00 |
|
4) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas. |
$1.422,00 |
|
5) Inscripción de marcas renovadas. |
$1.422,00 |
|
6) Emisión de certificados de guías, permisos y archivos c/u |
$171,00 |
Artículo 21°: Se cobrarán las siguientes tasas fijas, sin considerar el número de animales, por los documentos correspondientes a marcas, guías y señales:
SEÑALES: PORCINOS, OVINOS Y CAPRINOS
|
1) Inscripción de boletas de señales. |
$7.109,00 |
|
2) Inscripción de transferencias de señales. |
$4.266,00 |
|
3) Toma de razón de duplicados de señales. |
$2.844,00 |
|
4) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adicciones |
$1.422,00 |
|
5) Inscripción de marcas renovadas. |
$1.422,00 |
|
6) Emisión de certificados de guías, permisos y archivos c/u |
$171,00 |
|
7) Duplicados de certificados de guías. |
$171,00 |
Capítulo XIV - Tasa por Servicios de Inspección Sanitaria de Productos Alimenticios
Artículo 22°: Valor numérico tipo: $1.422,00
Artículo 23°: Nómina de alimentos, tipo de análisis, aranceles y coeficientes:
|
Inciso |
Ítem |
Detalle |
Coeficiente |
|
A: agua |
1 |
particulares |
5 |
|
|
2 |
industria y comercio |
20 |
|
B: leche |
|
|
5 |
|
C: derivados de lácteos |
|
|
5 |
|
D: |
1 |
carnes rojas |
7 |
|
|
2 |
aves |
7 |
|
|
3 |
pescados |
7 |
|
|
4 |
derivados cárnicos |
7 |
|
e: otros alimentos no considerados en el punto d |
|
|
7 |
|
F: triquinosis |
|
|
3 |
|
g: control sanitario de establecimientos |
|
|
10 |
|
H: efluentes industriales |
|
|
20 |
|
i: asesoramiento sobre |
1 |
buenas prácticas de manufacturas |
20 |
|
|
2 |
métodos estándar de sanitización |
20 |
|
|
3 |
métodos estándar de operatividad |
20 |
|
j: control de comercios Y puestos de alimentos |
|
según análisis ver incisos de a hasta i |
|
|
K: sederías |
|
|
10 |
|
|
1 |
establecimientos escolares |
10 |
|
|
2 |
guarderías |
10 |
|
|
3 |
geriátricos |
10 |
|
|
4 |
clínicas privadas |
10 |
Capítulo XV - Tasa por Certificado de Aptitud Ambiental y por Declaración de Impacto Ambiental
Artículo 24°: Se deberá tributar de acuerdo al siguiente esquema:
|
i. Establecimientos industriales de 1° Categoría |
$42.656,00 |
|
ii. Establecimientos industriales de 2° Categoría |
$85.312,00 |
|
i. Establecimientos industriales de 1° Categoría |
$42.656,00 |
|
ii. Establecimientos industriales de 2° Categoría |
$85.312,00 |
|
i. Establecimientos industriales de 1° Categoría |
$22.750,00 |
|
ii. Establecimientos industriales de 2° Categoría |
$42.656,00 |
|
i. Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes. |
$142.187,00 |
|
ii. emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios. |
$56.875,00 |
|
iii. Cementerios convencionales y cementerios parques. |
$56.875,00 |
|
iv. Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales. |
$56.875,00 |
Cualquier otro emprendimiento que deba tramitar la Declaración de Impacto Ambiental y no se liste en los incisos del inciso d) deberá abonar el monto correspondiente al inciso i.
Capítulo XVI – Tasa por Visado de Documentación referente al Trámite de Factibilidad “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y otros Emprendimientos Similares destinados a la Actividad Residencial y/o Recreativa.
Artículo 25°: Por aprobación: $430.000,00
Capítulo XVII - Tasa por Aprobación de la Localización “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y otros Emprendimientos Similares destinados a la Actividad Residencial y/o Recreativa
Artículo 26°: Por aprobación y/o visado: $430.000,00
Más el 5 (cinco) por mil del valor de la tierra.
Capítulo XVIII - Tasa por la Utilización de la Red e Infraestructura de Circulación Vial Municipal para la Prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros
Artículo 27°: Por cada parada existente en el recorrido de cada línea, y por mes:
$427,00
Capítulo XIX - Tasa por Servicios Varios
Artículo 28°: De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberán abonarse las siguientes tasas:
|
1) Inspección solicitada, que preste la Municipalidad. |
$2.844,00 |
|
2) Por hora de tractor sin aditamento. |
$4.266,00 |
|
3) Por hora de motoniveladora. |
$7.109,00 |
|
4) Por hora de camión. |
$2.844,00 |
|
5) Por hora de brazo excavador. |
$5.688,00 |
|
6) Por hora de guinche, famag. |
$2.844,00 |
|
7) Por análisis de leche acidimétrica y butirométrica. |
$1.422,00 |
|
8) Por hora de pala cargadora frontal |
$7.109,00 |
|
9) Por hora de cortadora de césped. |
$1.422,00 |
|
10) Por hora de motosierra. |
$1.138,00 |
|
11) Por metro cúbico de tierra o producto de desmonte de calles. |
$711,00 |
Artículo 29°: Por el otorgamiento de permiso de los siguientes juegos se abonará:
|
$1.138,00 |
|
$1.138,00 |
|
$1.138,00 |
|
$2.844,00 |
|
$1.138,00 |
|
$1.422,00 |
|
$1.422,00 |
|
$1.138,00 |
|
$11.375,00 |
|
$1.138,00 |
Los vencimientos de cada una de las cuotas, surgen del calendario impositivo, previsto en el artículo 100º de la presente Ordenanza.
Capítulo XX - Patentes de Rodados
Artículo 30°: Por las patentes correspondientes a este capítulo se abonarán, de acuerdo a la Ordenanza Fiscal vigente, los siguientes importes:
1.- PATENTES DE MOTOCICLETAS, CICLOMOTORES Y AFINES
|
a. con llanta metálica |
$313,00 |
|
b. con llanta no metálica |
$341,00 |
|
MODELO ACTUAL |
|
|
a. Hasta 100 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$1.479,00 |
|
b. Hasta 150 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$2.218,00 |
|
c. Hasta 300 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$2.986,00 |
|
d. Hasta 500 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$4.834,00 |
|
e. Hasta 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$6.825,00 |
|
f. Más de 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$8.531,00 |
|
MODELO PENÚLTIMO y ANTEPENÚLTIMO |
|
|
a. Hasta 100 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$1.138,00 |
|
b. Hasta 150 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$1.848,00 |
|
c. Hasta 300 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$2.559,00 |
|
d. Hasta 500 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$3.931,00 |
|
e. Hasta 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$5.403,00 |
|
f. Más de 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$7.109,00 |
|
MODELOS ANTERIORES A ANTEPENÚLTIMO |
|
|
a. Hasta 100 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$853,00 |
|
b. Hasta 150 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$1.478,00 |
|
c. Hasta 300 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$1.848,00 |
|
d. Hasta 500 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$2.844,00 |
|
e. Hasta 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$3.981,00 |
|
f. Más de 750 centímetros cúbicos de cilindrada: |
$4.834,00 |
|
a. Bicicletas motorizadas y triciclos todos los modelos: |
$ 1.137,00 |
|
b. Cuadriciclos |
$ 7.109,00 |
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 100º de la presente Ordenanza.
2.- PATENTES DE AUTOMOTOR
Artículo 31°: Los montos a abonar por este concepto serán los establecidos en el artículo 256° de la Ordenanza Fiscal vigente.
Los pagos podrán ser realizados de las siguientes formas:
La forma de pago contemplada en el inciso a) deberá realizarse durante el mes de marzo del año fiscal en vigencia.
Los vencimientos de cada una de las cuotas surgen del calendario impositivo previsto en el artículo 100º de la presente Ordenanza.
Capítulo XXI - Derechos de Publicidad y Propaganda
Artículo 32°: De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse los siguientes derechos:
|
1) Por letreros o avisos no luminosos, ni iluminados colocados en la vía pública o visible desde ella, salientes o no de la línea municipal, por metro cuadrado o fracción por mes. |
$900,00 |
|
2) Por los avisos y letreros iluminados o luminosos, salientes o no de la línea municipal, por metro cuadrado o fracción por mes. |
$1.000,00 |
|
3) Las carteleras o pantallas para propaganda en las cuales se exhiben avisos renovables, por metro cuadrado o fracción por mes, siempre que no fuera considerado publicidad interna. |
$1.000,00 |
|
4) Los afiches anunciadores colocados en lugares habilitados para ese fin, por unidad, siempre que no fuera considerado publicidad interna. |
$ 100,00 |
|
5) Por repartir y/o exhibir volantes, folletos, planos, listas de precios, hojas sueltas, objetos varios, muestras de propaganda en la vía pública, o dejarlos al alcance de la mano, entregarlos a domicilio en sobre cerrado, cada mil unidades.. |
$2.844,00 |
|
6) Por los avisos de propaganda colocados fuera del domicilio del anunciante, llamadas guías comerciales, cuando anuncien actividades, profesión, productos, etc., y sean visibles desde la vía pública por metro cuadrado o fracción por mes. |
$450,00 |
|
7) Por los avisos chapas, tableros y/o letreros colocados en carros o vehículos de los transportes o reparto ya fueran fijos o pintados por los fabricantes o introductores, lleven o no la dirección del establecimiento a que pertenezcan o a cuyo servicio se encuentre, que tuvieron permisos o concesión para circular dentro del partido por vehículos por mes. |
$1.000,00 |
|
8) Por los avisos insertos en los programas de espectáculos: por aviso, por día, por evento, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$569,00 |
|
9) Por exhibición en pantalla de propaganda directa de carácter comercial, mediante películas cinematográficas, placas fijas o cualquier otro sistema de publicidad por mes o fracción, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$1.706,00 |
|
10) Otros tipos de publicidad, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$1.706,00 |
|
11) Por colocación de cruza-calles de propaganda previa autorización del Departamento Ejecutivo, sobre medidas y ubicación, abonarán por metro cuadrado por mes. |
$1.500,00 |
|
12) Por propalar anuncios a través de parlantes, por día, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$569,00 |
Artículo 33°: Por los avisos, carteles y/o letreros que anuncien la venta de inmuebles, muebles, objetos o semovientes, se pagará el derecho subsiguiente:
|
1) Los que se coloquen en la propiedad objeto de la venta, por metro cuadrado por mes, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 900,00 |
|
|
2) Los que se coloquen fuera de la propiedad objeto de la venta, por metro cuadrado por mes. |
$ 900,00 |
|
|
3) Los letreros o carteles que indiquen venta de terrenos, por metro cuadrado por mes, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 900,00 |
|
|
4) Los letreros o carteles que anuncien la venta de artículos varios: mercaderías, maquinarias, instalaciones, muebles semovientes, etc., por metro cuadrado por mes, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 900,00 |
|
|
5) Los letreros o carteles que anuncien la construcción o venta de edificios o que contengan gráficas o indicaciones con el mismo fin por metro cuadrado por mes, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 1.000,00 |
|
|
6) Por cada línea de banderines o gallardetes y/o guirnaldas que no excedan de diez (10) decímetros de superficie cada una. Cada diez (10) metros lineales o fracción por día, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$ 853,00 |
|
|
7) Por la colocación de banderas de remate, por metro lineal o fracción, por día, siempre que no sea considerado publicidad interna. |
$853,00 |
|
Artículo 34°: Por la colocación de mesas de propaganda para remate o venta y/o promoción de muebles, inmuebles y artículos varios, abonaran:
|
1) En la vía pública por día. |
$2.844,00 |
|
2) Dentro de la fracción a venderse por mes. |
$2.275,00 |
Los pagos podrán ser realizados de la siguiente forma:
Los vencimientos de cada una de las cuotas, del inciso c), surgen del calendario impositivo, previsto en el artículo 100º de la presente Ordenanza.
Capítulo XXII - Derechos de Oficina
Artículo 35°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente por los servicios técnicos y administrativos que se enumeran a continuación. Se abonarán los siguientes derechos:
|
(A) |
TRAMITES EN GENERAL |
|||
|
1- |
Expedientes no contemplados Por cualquier formalización de expediente administrativo no contemplado en incisos especiales del presente artículo: |
|||
|
a- |
por carátula y primeras diez fojas |
$853,00 |
||
|
b- |
por cada foja adicional. |
$ 57,00 |
||
|
2- |
Oficios judiciales Por ingreso de oficio judicial, |
|||
|
a- |
por carátula y primeras diez fojas |
$ 569,00 |
||
|
b- |
por cada foja adicional. |
$ 57,00 |
||
|
3- |
Alcances Por iniciación de alcances para agregar actuaciones administrativas |
|||
|
a- |
por carátula y primeras diez fojas |
$ 1.137,00 |
||
|
b- |
por cada foja adicional. |
$ 57,00 |
||
|
4- |
Desarchivo de expediente Por solicitud de desarchivo de expediente |
|||
|
a- |
Trámite simple |
$ 853,00 |
||
|
b- |
Trámite urgente (96 horas) |
$1.706,00 |
||
|
5- |
Notificación de expediente Por cada notificación sobre un expediente |
$ 853,00 |
||
|
(B) |
CERTIFICADOS, INFORMES Y OTROS TRÁMITES REFERIDOS A CATASTRO MUNICIPAL |
|||
|
1- |
Certificado de domicilio Por cada certificado de domicilio sobre una partida municipal, |
|
||
|
(a) |
- Para solicitantes con domicilio en el partido |
$ 2.275,00 |
||
|
(b) |
- Para solicitantes con domicilio fuera del partido |
$ 3.412,00 |
||
|
2- |
Modificación del titular de dominio de inmueble Por modificación de titular de dominio sobre una partida municipal |
$ 11.375,00 |
||
|
3- |
Incorporación como responsable de pago de inmueble Por incorporación o modificación como responsable de pago sobre una partida municipal |
$ 5.687,00 |
||
|
4- |
Informes de estado de deuda por tasas, derechos, contribuciones y contravenciones. Por cada informe de estado de deuda, por contribuyente, de acuerdo a todas sus obligaciones. |
$ 2.275,00 |
||
|
5- |
Detalle de deuda de inmueble Por cada detalle de deuda referido a una partida, sólo al titular o responsable de pago. |
$ 1.137,00 |
||
|
6- |
Libre deuda de inmueble Por cada certificación de libre deuda referido a una partida |
$ 1.137,00 |
||
|
7- |
Duplicado de plancheta catastral certificada Por copia certificada de plancheta catastral. |
$ 2.000,00 |
||
|
8- |
Certificación de catastro para presentación de plano de obra |
$1.706,00 |
||
|
9- |
Visado de plano de mensura para prescripción, por parcela |
|
||
|
(a) |
- Zona Primera Especial |
$ 3.412,00 |
||
|
(b) |
- Zona Primera |
$ 2.275,00 |
||
|
(c) |
- Zona Segunda |
$ 2.275,00 |
||
|
(d) |
- Zona Tercera |
$ 2.275,00 |
||
|
(e) |
- Zona Cuarta |
$ 2.275,00 |
||
|
(f) |
- Zona Rural o extraurbana |
$ 3.412,00 |
|||||
|
10- |
Visado de plano de mensura para unificación, subdivisión. Por parcela resultante. |
|
|||||
|
(a) |
- Zona Primera Especial |
$4.550,00 |
|||||
|
(b) |
- Zona Primera |
$4.550,00 |
|||||
|
(c) |
- Zona Segunda |
$3.412,00 |
|||||
|
(d) |
- Zona Tercera |
$3.412,00 |
|||||
|
(e) |
- Zona Cuarta |
$3.412,00 |
|||||
|
(f) |
- Zona Rural o extraurbana |
$4.550,00 |
|||||
|
11- |
Inspección de catastro, para verificación in situ Por cada visita de inspección, para verificación y/o medición presencial |
$ 5.687,00 |
|||||
|
12- |
Por rubricación de duplicados |
$ 1.137,00 |
|||||
|
13- |
Por registro de firmas en los libros municipales |
$1.991,00 |
|||||
|
14- |
Por cada certificado de libre deuda para escribanía, por venta, transferencia, hipoteca y condominio y/o actualización notarial por parcela o subparcela, excepto los casos previstos en la Ley 7438 |
|
|||||
|
a) |
En los plazos de la Ley 7438 art 4° (10 días hábiles) |
$ 2.844,00 |
|||||
|
b) |
En forma semiurgente (5 días hábiles) |
$ 5.687,00 |
|||||
|
c) |
En forma urgente (2 días hábiles) |
$ 8.531,00 |
|||||
|
15- |
Por cada notificación de deuda, por partida. |
$ 569,00 |
|||||
|
16- |
Por cada notificación de deuda, por partida, mediante carta documento. |
$ 1.422,00 |
|||||
|
(C) |
SOLICITUDES, CERTIFICADOS Y HABILITACIONES REFERIDAS AL TRANSITO Y AL TRANSPORTE VEHICULAR |
||||||
|
1- |
Licencias de conducir – Nuevas y renovaciones |
|
|||||
|
a- |
De 18 a 64 años – por 5 años de vigencia |
$ 4.266,00 |
|||||
|
b- |
De 65 a 69 años – por 3 años de vigencia |
$ 2.844,00 |
|||||
|
c- |
De 16 a 17 años, o mayores de 70 años – por un año de vigencia. |
$1.706,00 |
|||||
|
2- |
Licencias de conducir – Duplicados |
|
|||||
|
a- |
De 18 a 64 años – por 5 años de vigencia |
$ 2.844,00 |
|||||
|
b- |
De 65 a 69 años – por 3 años de vigencia |
$ 1.706,00 |
|||||
|
c- |
De 16 a 17 años, o mayores de 70 años – por un año de vigencia. |
$ 853,00 |
|||||
|
3- |
Licencias de conducir – Ampliación a categorías profesionales |
|
|||||
|
a- |
De 21 a 45 años – por 2 años de vigencia |
$ 2.844,00 |
|||||
|
b- |
De 46 años en adelante – por 1 año de vigencia |
$1.706,00 |
|||||
|
4- |
Habilitación de remises Por habilitación de automóvil para transporte de pasajeros, por año. |
$ 5.687,00 |
|||||
|
5- |
Habilitación de transporte escolar |
||||||
|
a- |
Combis, o similares |
$ 8.531,00 |
|||||
|
b- |
Colectivos, o similares. |
$ 17.062,00 |
|||||
|
6- |
Habilitación de transporte privado de pasajeros |
||||||
|
a- |
Combis o similares (hasta 16 asientos) |
$ 17.062,00 |
|||||
|
b- |
Colectivos o similares (más de 16 asientos) |
$ 28.437,00 |
|||||
|
7- |
Habilitación de moto vehículos para reparto Por habilitación de vehículos para el reparto domiciliario de bienes y servicios, incluidos productos alimentarios, por año. |
$ 2.844,00 |
|||||
|
8- |
Habilitación de autos para reparto Por habilitación de vehículos para el reparto domiciliario de bienes y servicios, incluidos productos alimentarios, por año. |
$ 8.531,00 |
|||||
|
9- |
Habilitación de utilitarios y camionetas para reparto Por habilitación de vehículos para el reparto domiciliario de bienes y servicios, incluidos productos alimentarios, por año. |
$ 14.219,00 |
|||||
|
10- |
Habilitación de puestos móviles de comida o “Foodtrucks”. Por habilitación de vehículos móviles y “Foodtrucks” para la producción y venta de productos alimenticios, por año: Cuando el vehículo se instale en espacio privado se habilitará y tributará conforme las normas del comercio. Cuando el vehículo se instale en ferias o eventos autorizados por la Municipalidad, el Departamento ejecutivo fijará la tasa por día tomando como mínimo y máximo los montos previstos en los subincisos (i) y (ii) del artículo 61°. |
$ 20.000,00
|
|||||
|
11- |
Habilitación de camiones transportadores de sustancias especiales. Por habilitación de camiones de tipo cisterna que transportan productos especiales (camiones atmosféricos, etc.), por año. |
$ 14.219,00 |
|||||
|
(D) |
TRAMITES REFERIDOS A LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, Y A LA SEGURIDAD E HIGIENE DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS |
||||||
|
1- |
Libreta sanitaria Por cada libreta sanitaria emitida por esta Municipalidad
|
$1.706,00 $3.412,00 |
|||||
|
2- |
Curso de manipulación de alimentos Por cada inscripción al curso de manipulación de alimentos realizado por esta Municipalidad, y entrega de certificado correspondiente. |
$ 2.844,00 |
|||||
|
3- |
Certificado de Habilitación Municipal |
$ 1.137,00 |
|||||
|
4- |
Libro de Inspección Por habilitación de libro de actas de comercio, para visita de inspectores. |
$ 1.422,00 |
|||||
|
5- |
Certificación de firmas Por cada certificación de firmas para realizar cualquier trámite ante esta municipalidad. |
$ 1.137,00 |
|||||
|
6- |
Libre deuda de comercio Por cada certificación de libre deuda referido a una partida. |
$ 1.137,00 |
|||||
|
5- |
Detalle de deuda de licencia comercial Por cada detalle de deuda referido a una licencia comercial, sólo al titular o responsable de pago. |
$ 1.137,00 |
|||||
|
6- |
Libre deuda de licencia comercial Por cada certificación de libre deuda referido a una licencia comercial. |
$ 1.137,00 |
|||||
|
7- |
Transferencia de Comercio Por cada transferencia de comercio, con el otorgamiento de certificado de transferencia. |
$ 2.844,00 |
|||||
|
8- |
Anexo de rubro |
$ 2.844,00 |
|||||
|
9- |
Por Revisión de Categorización Industrial Por inicio de trámite de solicitud de revisión de categorización industrial, en cumplimiento de ley 11.459 y su Decreto Reglamentario, deberá abonar los siguientes montos: |
|
|||||
|
(a) |
Establecimientos Industriales de 1ra categoría |
$ 28.437,00 |
|||||
|
(b) |
Establecimientos Industriales de 2ra categoría |
$ 56.875,00 |
|||||
|
10- |
Por Revisión de Planos de Bomberos y otros Planos Especiales |
||||||
|
|
Por solicitud de revisión y/o aprobación de planos de Bomberos y otros planos especiales (plano electromecánico, plano eléctrico, etc.); según las reglamentaciones vigentes, deberán abonar: |
|
|||||
|
(a) |
Establecimientos Industriales de 1ra categoría |
$ 28.437,00 |
|||||
|
(b) |
Establecimientos Industriales de 2ra categoría |
$ 56.875,00 |
|||||
|
(c) |
Establecimientos Industriales de 3ra categoría |
$113.750,00 |
|||||
|
(d) |
Establecimientos comerciales minoristas, asociaciones civiles, clubes, y otros |
$ 5.687,00 |
|||||
|
11- |
Inscripción en registro de control de plagas urbanas |
$ 7.109,00 |
|||||
|
12- |
Servicio de plaga Por cada servicio o tarea de plaga urbana en domicilio |
$ 1.422,00 |
|||||
|
13- |
Inscripción en registro y renovación de identificación de vehículos para animales en pie (chasis, acoplados, etc.) Ley 10891 y su decreto reglamentario |
|
|||||
|
a) |
Por primera vez |
$ 7.109,00 |
|||||
|
b) |
Renovación |
$ 2.844,00 |
|||||
|
14- |
Inscripción de marmoleros y constructores de monumentos en el cementerio municipal |
$ 7.109,00 |
|||||
|
15- |
Inscripción de distribuidor de carne vacuna, chacinados, menudencias, aves y/o productos alimenticios similares |
$ 8.531,00 |
|||||
|
16- |
Inscripción de distribuidor de carne y/o productos alimenticios |
$ 8.531,00 |
|||||
|
17- |
Otros certificados Por otorgamiento, renovación, reposición de carnet, libreta, credencial o certificado no establecido en otros incisos de la presente ordenanza |
$ 1.137,00 |
|||||
|
18- |
Por cada notificación de deuda, por licencia comercial. |
$ 569,00 |
|||||
|
19- |
Por cada notificación de deuda, por licencia comercial, por carta documento. |
$ 1.422,00 |
|||||
|
(E) |
TRAMITES REFERIDOS A OBRAS PARTICULARES |
||||||
|
1- |
Iniciación de expediente de planos de obra Por iniciación de expediente para planos de obra, incluyendo el legajo técnico Por iniciación de expediente para planos de obra, incluyendo el legajo técnico en Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios, Club de Campo, Barrios Cerrados, Urbanizaciones protegidas |
$ 3.555,00
$ 6.000,00 |
|||||
|
2- |
Desarchivo de planos Por cada solicitud referida a planos y/o actuaciones archivadas. |
$ 1.422,00 |
|||||
|
3- |
Derecho de amojonamiento Por derecho de nivel o amojonamiento, se abonar por hectárea o fracción, sin provisión de mojón |
$ 1.422,00 |
|||||
|
4- |
Final de obra Por cada certificación de final de obra. |
$ 3.555,00 |
|||||
|
5- |
Informes de zonificación especiales Por informe, a los efectos de que el municipio evalúe la posibilidad de que otorgar o no, excepciones al código de edificación y/o normas que rigen en el ordenamiento territorial en el Partido de San Vicente, por resolución fundamentada, siempre y cuando no se encuentren ejecutadas ameritando contravenciones reglamentarias a dichas normas u ordenamiento. |
$ 14.219,00 |
|||||
|
6- |
Certificado de localización Por certificado de localización, a fin de categorización de establecimientos industriales. |
$ 9.000,00 |
|||||
|
7- |
Certificación urbanística Por certificación urbanística destinada a la presentación de planos de obra |
$ 1.706,00 |
|||||
|
8- |
Notificación a recurrentes y/o profesionales Por la notificación a recurrentes y/o profesionales, con carácter de intimación, por el incumplimiento en la presentación o prosecución en término de una documentación, se pagará por cada una:
|
$ 1.706,00
$ 2.844,00 |
|||||
|
(F) |
TRAMITES REFERIDOS A AL JUZGADO DE FALTAS Y CAUSAS CONTRAVENCIONALES |
||||||
|
1- |
Tasa Administrativa por Causa Contravencional |
$ 1.422,00 |
|||||
|
2- |
Acarreo y traslado de cualquier tipo de rodado |
$ 5.687,00 |
|||||
|
3- |
Estadía de rodados |
|
|||||
|
(a) |
Por estadía de motocicletas, ciclomotores, cuatriciclos, y rodados afines, por día y hasta un máximo de 60 días. |
$ 1.137,00 |
|||||
|
(b) |
Por estadía de automóviles, camionetas, pick-ups y rodados afines, por día y hasta un máximo de 60 días. |
$ 1.706,00 |
|||||
|
(c) |
Por estadía de vehículos de transporte de pasajeros, camiones, acoplados, y rodados afines, por día y hasta un máximo de 60 días. |
$ 2.275,00 |
|||||
|
|
Los primeros 5 días de estadía serán sin cargo y no serán imputables. |
|
|||||
|
(G) |
TRAMITES VINCULADOS A LA SALUD PÚBLICA Y A ZOONOSIS |
|
|||||
|
1- |
Análisis antirrábicos Por retiro de canes de domicilio para observación antirrábica, u otros servicios de medicina veterinaria |
|
|||||
|
|
$ 853,00 |
||||||
|
2- |
Castración de animales |
$ 1.422,00 |
|||||
|
3- |
Estadía de animales |
$ 284,00 |
|||||
|
|
|
||||||
Capítulo XXIII - Derechos de Construcción
Artículo 36°: De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente, deberán abonar las siguientes tasas, de acuerdo a los destinos:
|
a. Hasta 100 m2 |
$ 6.000,00 |
|
b. Más de 100 m2 y hasta 200 m2 |
$ 7.000,00 |
|
c. Más de 200 m2 y hasta 300 m2 |
$ 10.000,00 |
|
d. Más de 300 m2 |
$ 15.000,00 |
Artículo 37°: Como monto de obra se tomará el importe que resulte de aplicar la ecuación establecida en el artículo 287º de la Ordenanza Fiscal.
Artículo 38°: Por demoliciones se abonará por metro cuadrado: $600,00
Artículo 39°: Por movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras por metro cuadrado: $700,00.
Artículo 40°: Por cada permiso y revisión de planos de construcción, reconstrucción de nichos, panteones, mausoleos o refacción de sepulcros, monumentos o traslados de los mismos a bóvedas, se abonará una alícuota del 0,50% sobre el monto de la obra obtenida según lo enunciado en el artículo 37° de la presente Ordenanza Impositiva.
Artículo 41°: Por el cambio de cubierta y modificaciones en la distribución interna de la construcción bajo superficie aprobada, se abonará el 20% del total de los derechos de construcción que pudiera corresponderle, y el 50% por cambio de destino, siempre y cuando, en ambos casos, no se modifique la estructura edilicia.
Artículo 42°: Cuando las obras se ejecuten o comiencen, sin el cartel de identificación, o sin el respectivo permiso previo, o sin contar con los respectivos planos autorizados por la Municipalidad, se liquidarán los derechos de construcción más los recargos correspondientes en caso de:
CAPÍTULO XXV
Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos
|
Artículo |
43º |
De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente deberán abonarse los derechos establecidos en el presente capítulo. |
|
|
Artículo |
44° |
Mesas y sillas. Por cada permiso para colocar mesas y sillas en el frente de los negocios, bares, heladerías, confiterías u otros comercios afines, no debiendo ocuparse más del ancho de la mitad de la acera, y no exceder el límite del comercio, salvo autorización de los frentistas afectados, por mes en “temporada alta”: |
|
|
|
(a) |
por mesa y cuatro (4) sillas como máximo. |
$ 853,00 |
|
|
(b) |
por cada banco y/o similar. |
$ 284,00 |
|
|
|
En “temporada baja” se abonará el valor mencionado precedentemente con un treinta por ciento (30 %) de reducción. Entendiéndose por “temporada alta”, los meses de octubre a marzo, inclusive y “temporada baja” los meses de abril a septiembre, inclusive. |
|
|
Artículo |
45° |
Estructuras de “decks” o similares. Por ocupación de la vía pública por “decks” o similares en el frente de los comercios, bares, heladerías, confiterías u otros comercios afines, los que no deben superar el ancho de la mitad de la acera, y no exceder el límite del comercio, salvo autorización de los frentistas afectados, por metro cuadrado o fracción, por mes, en “temporada alta”: |
$500,00 |
|
En “temporada baja” se abonará el valor mencionado precedentemente con un treinta por ciento (30%) de reducción. Entendiéndose por “temporada alta”, los meses de octubre a marzo, inclusive y “temporada baja” los meses de abril a septiembre, inclusive. El cobro de este Derecho implica la exclusión de todo otro tipo de Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos. |
|
||
|
Artículo |
46° |
Cartel publicitario. Por cada soporte, columna, o cartel publicitario colocado en la acera, por mes y sin perjuicio de lo establecido en el capítulo XXII |
$ 426,00 |
|
Artículo |
47° |
Exhibición y venta de mercadería Por la ocupación en concepto de exhibición de mercadería sobre el espacio municipal de frente a comercios debidamente habilitados y compatible con el rubro declarado, por metro cuadrado y por mes. |
$569,00 |
|
Artículo |
48° |
Cableado aéreo. |
|
|
|
(a) |
Por ocupación del espacio aéreo con cables o conductores, por cada metro lineal o fracción, por mes. |
$ 10,00 |
|
|
(b)
(c) |
Por ocupación del espacio subterráneo con cables o conductores o cañerías, por cada metro lineal o fracción, por mes.
Por cada poste, contraposte, columnas, puntal, poste de refuerzo o sostén, o similares y riendas, equipos y/o instalaciones auxiliares instalado o utilizado (propio o no de la empresa de distribuidora del servicio) por mes Cuando en cada uno de los mencionados anteriormente se apoyen los servicios de dos o más empresas, se pagarán los derechos correspondientes a cada una de ellas en forma independiente |
$ 7,50
$25,00
|
|
Artículo |
49° |
Las compañías o empresas de servicios públicos, o empresas particulares abonaran, por permiso para ampliación de redes y conexiones domiciliarias y/o cualquier tipo de obra de infraestructura, el tres por ciento (3%) del valor de la obra calculado sobre el monto de obra indicado en el contrato “Contratación Obligatoria de Tareas Profesionales” o asimilable a tal, visado por el Colegio Profesional correspondiente. Las obras con marcado interés público, declaradas por el H. Concejo Deliberante se encontrarán exentas. |
|
|
Artículo |
50° |
Obras Particulares. Por la colocación de andamios, encofrados y cercado de obra de carácter temporario que se levante en las veredas, por cada metro cuadrado y por día: |
$ 50,00 |
|
Artículo |
51° |
Caja metálica, contenedores o volquete. Por ocupación y/o uso de las calzadas por contenedores de escombros y/o materiales de desecho, por día (mínimo 5 días): |
$ 700,00 |
|
|
(a) |
Por uso de la vía pública o subsuelo, ocupados por el tendido de cables, cañerías, tuberías u otras instalaciones, por cada 100 metro o fracción |
$ 654,00 |
|
|
(b) |
Por uso de la vía pública o subsuelo ocupados por tanques depósitos, por cada 1.000 litros |
$ 654,00 |
|
Artículo |
52° |
Cruce de cañerías. Por cada cruce de cañerías por debajo de pavimentos existentes por cruce: |
$ 1.109,00 |
|
Artículo |
53° |
Puesto de venta de bienes y servicios Por cada puesto de venta con instalaciones permanentes o no, desmontables o no, debidamente autorizado por el Departamento Ejecutivo, abonarán por metro cuadrado y por mes: |
$ 782,00 |
|
Artículo |
54° |
Desagües municipales. Por autorización otorgada por el Departamento Ejecutivo para uso de desagües municipales o espacios de la vía pública, para el vuelco de afluentes líquidos autorizados, se abonarán por cada cien (100) metros cúbicos por año. |
$ 14.219,00 |
|
Artículo |
55° |
Feria franca, de artesanos y/o de emprendedores. |
|
|
|
(a) |
Por puesto de feria franca, feria de artesanos y/o de emprendedores, de hasta 30 metros cuadrados, por mes: |
$ 2.275,00 |
|
|
(b) |
Por puesto de feria franca, feria de artesanos y/o de emprendedores, de hasta 30 metros cuadrados, por día: |
$569,00
|
|
Artículo |
56° |
Balcones y cuerpos salientes. Por los balcones, cuerpos salientes (abiertos o cerrados), aleros, marquesinas, por metro cuadrado o fracción, por piso y por mes: |
$ 654,00 |
|
Artículo |
57º |
Ocupación en zona rural Toda ocupación temporaria de la vía pública en la zona rural, previo permiso municipal por cada cien (100) metros cuadrados o fracción por mes: |
$ 426,00 |
|
Artículo |
58° |
Maquinaria y materiales Por la ocupación excepcional de la vía pública con maquinaria o materiales para la construcción, por día: |
$ 1.109,00 |
|
|
|
Por cada vehículo estacionado en la vía pública y /o predio público con destino a su comercialización, cualquiera sea la forma de promoción, abonará por vehículo y por día: |
$300,00 |
|
Artículo |
59° |
Por cada camión, tractor y/o equipo estacionado en predio municipal o de uso público destinado a guarda de estos, abonará: |
|
|
|
(a) |
Por unidad, por día: |
$711,00 |
|
|
(b) |
Por unidad, por mes: |
$4.266,00 |
|
Artículo |
60° |
Puestos de diarios y revistas Por cada puesto de venta de diarios y revistas y demás puestos móviles de venta, autorizados previamente por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a las reglamentaciones, por mes Ubicados en plazas, paseos, parques, abonaran $ 1.848,00 Otras ubicaciones $ 1.137,00 |
|
|
|
(a) |
||
|
|
(b) |
||
|
Artículo |
61° |
Puestos móviles de comida y/o “Foodtrucks”. Por cada puesto o “foodtruck” utilizado para para elaboración y/o comercialización de alimentos y/o bebidas (i) Por ocupación del espacio público en zona aledaña a Laguna del ojo o al sector del humedal, por día: $ 4.000,00 o 28.000,00 por mes adelantado. (ii) Por ocupación de espacio público en otras zonas del partido: $ 2.000,00 por día o $ 18.000,00 por mes adelantado. El Departamento Ejecutivo podrá disminuir y aún eximir el pago del derecho de ocupación previstos en los incisos (i) y (ii) cuando el vehículo pertenezca a una asociación de bien público, el evento sea de beneficencia o responda a un interés público. |
|
Artículo 62°: Toda ocupación de la vía pública que no esté contemplada expresamente en este capítulo cualquiera sea la causa o destino, excepto cerco de obra, pagará por metro cuadrado de superficie ocupada o fracción (la que no podrá ser mayor de un (1) metro de la línea municipal), por mes: $ 782,00
Artículo 63°: En los casos de situaciones temporarias comprendidas en las causas a las que se refiere el artículo anterior, el derecho a abonar por metro cuadrado o fracción por mes será el 50% de lo establecido en el artículo 62º de la presente Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO XXV - Derechos por los Espectáculos Públicos
Artículo 64°: Por la realización de espectáculos públicos y lugares de esparcimiento no gratuitos, tales como natatorios, bailes, diversiones, etc., y/o espectáculos deportivos no gratuitos tales como fútbol, boxeo, básquet, carreras, etc. pagarán el diez por ciento (10%) sobre el producto bruto de los ingresos correspondientes, a la venta de dichas entradas.
Se establece como derecho mínimo, en el ámbito del partido, el valor de pesos quinientos noventa y ocho con 50/100 ($598,50). Serán eximidas las actividades habituales de torneos en las que intervengan las instituciones con sede en el distrito.
Artículo 65°: En concepto de permiso para efectuar bailes, recitales y/o festivales y ferias recreativas y/o temáticas, los realizadores abonarán la alícuota correspondiente por día:
$11.375,00
Artículo 66°: Por derecho de habilitación y funcionamiento de parques de diversiones, se deberá abonar previa autorización respectiva, las siguientes tasas
|
1) Por cada derecho de inspección de funcionamiento. |
$ 5.687,00 |
|
2) Por cada juego de destreza no mecanizados, por día. |
$ 1.706,00 |
|
3) Por cada juego mecanizado, por día. |
$ 1.706,00 |
|
4) Previo al otorgamiento del respectivo permiso cuando se trate de actividades ocasionales, el responsable deberá efectuar un depósito en garantía en la tesorería municipal, para responder al pago de los derechos, tasas, patentes y multas que pudieran adeudar, el cual no devengara ningún interés ni actualización alguna, efectuándose su devolución al finalizar su actividad previo informe de la oficina respectiva, que acredite que no se adeuda suma alguna, deberá depositar la suma de: |
$11.375,00 |
|
5) Por instalación de circo, por día. |
$ 4.266,00 |
Artículo 67°: Por la explotación comercial destinada al alquiler de embarcaciones, de equinos y de bicicletas o similares, con fines deportivos o de entretenimientos, cuyos tipos y medidas suministra la reglamentación vigente, se abonará $2.275,00, $1.706,00 y $1.137,00, respectivamente, por día.
Artículo 68°: Cuando el organizador o responsable del espectáculo otorgare entradas de favor al concurrente, aquél deberá abonar el derecho establecido en el artículo 65° de la presente Ordenanza Impositiva, tomándose como base para su liquidación el valor de la categoría invitado/a o caballero–dama. Cuando para la misma categoría de entrada existan distintos precios, a los efectos del cálculo de los derechos se computará la de mayor valor.
Artículo 69°: Cuando las entradas fueran reemplazadas por una consumición mínima, se abonará el diez por ciento (10%) calculado sobre el cincuenta por ciento (50%) de la misma. Fijase el derecho mínimo en: $1.257,00
Artículo 70°: Cuando no mediare cobro de entradas ni consumición, se abonará derecho fijo de: $3.051,00
Artículo 71°: Por la realización de reuniones danzantes públicas, se pagará en forma previa, independientemente de los derechos sobre cada entrada, los montos que se fijan a continuación:
|
a) Cuando se realicen con aparatos, sin intervención de orquestas y sin números artísticos. |
$1.536,00 |
|
b) Cuando intervenga una orquesta y/o número de espectáculos. |
$3.054,00 |
|
c) Cuando intervengan dos orquestas y/o números de espectáculos. |
$6.108,00 |
|
d) Cuando el número de orquestas y/o espectáculos excede de dos. |
$7.633,00 |
Artículo 72°: Por la exhibición de espectáculo en negocios habilitados, se abonará en forma previa, independientemente de los derechos sobre cada entrada, por cada uno:
Capítulo XXVI - Derechos de Cementerio
1.- CEMENTERIO HISTÓRICO DE SAN VICENTE
Artículo 73°: Por los arrendamientos de los lotes de tierra para la construcción de bóvedas, nicheras, sepulcros y panteones, por un período de treinta (30) años, renovables cada cinco (5) años hasta un máximo de cincuenta (50) años, se abonará por sección y por metro cuadrado:
|
$22.181,00 |
|
$3.412,00 |
|
$2.275,00 |
|
$1.706,00 |
|
$1.706,00 |
Artículo 74°: Por el arrendamiento de tierra para inhumaciones, según lo establecido en el artículo 322º de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los derechos siguientes:
|
$6.825,00 |
|
$2.844,00 |
Artículo 75°: Por la renovación del arrendamiento de nichos para ataúdes según lo establecido en el artículo 321º de la Ordenanza Fiscal vigente se abonarán los derechos siguientes:
|
1) 1ra. fila doble. |
$ 16.495,00 |
|
2) 1ra. fila simple. |
$ 11.376,00 |
|
3) 2da. fila. |
$ 14.219,00 |
|
4) 3ra. Fila |
$ 11.376,00 |
|
5) 4ta. fila. |
$ 8.531,00 |
|
6) 5ta. fila. |
$ 5.687,00 |
|
7) 6ta. fila. |
$ 2.844,00 |
|
1) 1ra. fila doble. |
$ 7.678,00 |
|
2) 1ra fila simple. |
$ 5.119,00 |
|
3) 2da. fila. |
$ 6.541,00 |
|
4) 3ra. fila |
$ 5.119,00 |
|
5) 4ta. fila. |
$ 3.981,00 |
|
6) 5ta. fila. |
$ 2.559,00 |
|
7) 6ta. fila. |
$1.137,00 |
Artículo 76°: Por la renovación del arrendamiento de nichos para urnas, según lo establecido en el artículo 323º de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los derechos siguientes:
|
1) 1ra. Fila doble. |
$ 7.394,00 |
|
2) 1ra. fila simple. |
$ 3.555,00 |
|
3) 2da. fila. |
$ 5.972,00 |
|
4) 3ra. fila |
$ 4.550,00 |
|
5) 4ta. fila. |
$ 3.697,00 |
|
6) 5ta. fila. |
$ 2.844,00 |
|
7) 6ta. fila. |
$ 2.275,00 |
|
8) 7ma. fila. |
$ 1.479,00 |
|
9) 8va. fila. |
$ 1.194,00 |
Artículo 77°: Para aquellos casos en que se arriende por primera vez en las secciones descriptas en los artículos 73º, 74º, 75º y 76º de esta Ordenanza; sepulturas destinadas a tierra, nichos para ataúdes, nichos para urnas y bóvedas a personas fallecidas que no sean vecinos del distrito de San Vicente, el monto del mismo se incrementará por única vez, al momento del ingreso, a: $25.594,00
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá requerir a los familiares del difunto y/o a las empresas prestatarias de servicios fúnebres, que acrediten, mediante presentación de copia de la hoja correspondiente del documento único de identidad, el último domicilio del causante. Exceptúese a los contribuyentes de otros distritos, que sean titulares a perpetuidad.
Para las sucesivas renovaciones de aquellos fallecidos a los que hace mención este artículo, abonarán un adicional del treinta por ciento (30%) sobre la tasa que a tales efectos se establece en los artículos 73º inciso 2), 74º inciso 2), 75º y 76º.
Artículo 78°: Por cada licencia para inhumación o introducción por cada resto, se abonarán los siguientes derechos:
|
1) En tierra. |
$3.412,00 |
|
2) En nichos y urnas. |
$2.844,00 |
|
3) En bóvedas y panteones |
$3.981,00 |
Artículo 79°: Por el servicio de traslado o movimiento de cadáveres, ataúdes o restos, aunque estos sean remitidos a depósito transitoriamente, previamente se abonará una tasa fija:
|
1) Dentro del mismo cementerio (histórico o parque) |
$ 1.422,00 |
|
2) De un cementerio a otro |
$2.133,00 |
Artículo 80°: Por el depósito de ataúdes y o urnas, se abonarán los siguientes derechos:
|
1) Ataúdes – 1ras. 48 (cuarenta y ocho) hs. |
Sin cargo |
|
2) Ataúdes – por mes o fracción, en caso de no existir nichos disponibles. |
$ 284,00 |
|
3) Urnas – por mes o fracción, en caso de no existir nichos disponibles. |
$ 284,00 |
|
4) Ataúdes – por mes o fracción, en caso de existir nichos disponibles |
$ 569,00 |
|
5) Urnas – por mes o fracción, en caso de existir nichos disponibles. |
$ 1.137,00 |
Artículo 81°: Por los servicios de remoción reducción y exhumación, se abonarán los siguientes derechos:
|
1) Por servicios de reducción de cadáveres de bóvedas, nichos o panteones. |
$ 4.266,00 |
|
2) Por el servicio de reducción de cadáveres, de sepultura de enterratorio. |
$ 4.266,00 |
|
3) Por la exhumación de cadáveres, que no hubiesen cumplido el 1er. Período de arrendamiento, a solicitud del interesado, previa autorización del departamento ejecutivo, abonará un arancel. |
$ 4.266,00 |
|
4) Por cada servicio de remoción. |
$ 2.275,00 |
|
5) Por cada inspección de ataúd. |
$ 2.275,00 |
Artículo 82°: Por el levantamiento de lozas de sepulturas de entierro y a solicitud del arrendatario, se abonará por cada sepultura: $ 2.275,00
Artículo 83°: Por cada servicio de desmonte de monumento de sepultura de enterratorio y a solicitud del arrendatario, se abonará, por cada sepultura: $ 2.275,00
Artículo 84°: Por arreglo y conservación de las aceras:
|
1) Bóvedas y panteones: por año. |
$ 4.266,00 |
|
2) Nicheras: por año. |
$ 3.412,00 |
|
3) Sepulturas a perpetuidad y propiedad: por año. |
$ 1.706,00 |
|
4) Por arreglo, conservación y mantenimiento de las galerías de los nichos a perpetuidad, por año y por nicho. |
$ 1.706,00 |
Artículo 85°: Las empresas funerarias que no posean comercio habilitado en el distrito de San Vicente, deberán abonar, además de los derechos que correspondan por inhumación, un canon por cada introducción de servicio fúnebre al cementerio de: $34.125,00
2.- CEMENTERIO PARQUE DE SAN VICENTE
Artículo 86°: Por los arrendamientos de los lotes de tierra para sepulcros, nichos y urnas, para cadáveres y restos de personas fallecidas, cuyo último domicilio real se encontrará dentro del partido de San Vicente, se abonará:
|
1) Por arrendamiento de tierra para sepultura por tres (3) años |
$ 7.109,00 |
||
|
2) Por cada renovación anual de tierra para sepultura |
$3.412,00 |
||
|
Por arrendamiento de nicho por tres años: |
|||
|
a) 1ra. Fila |
$ 14.787,00 |
||
|
b) 2da. Fila |
$ 17.631,00 |
||
|
c) 3era. Fila |
$ 15.641,00 |
||
|
Por cada renovación anual de nicho: |
|||
|
a) 1ra. Fila |
$ 3.981,00 |
||
|
b) 2da. Fila |
$ 4.266,00 |
||
|
c) 3era. Fila |
$ 3.412,00 |
||
|
Por arrendamiento y renovación de nichos para urna por tres años |
|||
|
a) 1ra. Fila |
$ 9.953,00 |
||
|
b) 2da. Fila |
$ 9.384,00 |
||
|
c) 3era. Fila |
$ 9.384,00 |
|
|
|
d) 4ta. Fila |
$ 9.384,00 |
|
|
|
e) 5ta. Fila |
$ 7.820,00 |
|
|
|
f) 6ta. Fila |
$ 7.820,00 |
|
|
|
Por cada renovación anual de nichos para urna: |
|
||
|
a) 1ra. Fila |
$ 4.266,00 |
|
|
|
b) 2da. Fila |
$ 4.266,00 |
|
|
|
c) 3era. Fila |
$ 4.266,00 |
|
|
|
d) 4ta. Fila |
$ 4.266,00 |
|
|
|
e) 5ta. Fila |
$ 4.266,00 |
|
|
|
f) 6ta. Fila |
$ 4.266,00 |
|
|
Artículo 87°: Por los arrendamientos de los lotes de tierra para sepulcros, nichos para cadáveres y por los arrendamientos de urnas para restos provenientes de cementerios de otros distritos, sean públicos o privados, en los casos de autorizaciones de excepción del artículo 10º de la Ordenanza 3260/2000, se abonará:
|
1) Por arrendamiento de tierra para sepultura por tres (3) años |
$ 9.811,00 |
|
|
2) Por cada renovación anual de tierra para sepultura |
$ 4.834,00 |
|
|
3) Por arrendamiento de nicho por tres años: |
||
|
a) 1ra. Fila |
$ 19.906,00 |
|
|
b) 2da. Fila |
$ 22.750,00 |
|
|
c) 3era. Fila |
$ 16.209,00 |
|
|
4) Por cada renovación anual de nicho: |
||
|
a) 1ra. Fila |
$ 7.109,00 |
|
|
b) 2da. Fila |
$ 7.820,00 |
|
|
c) 3era. Fila |
$ 7.109,00 |
|
|
5) Por arrendamiento y renovación de nichos para urna por tres años: |
||
|
a) 1ra. Fila |
$ 9.953,00 |
|
|
b) 2da. Fila |
$ 11.091,00 |
|
|
c) 3era. Fila |
$ 11.091,00 |
|
|
d) 4ta. Fila |
$ 11.091,00 |
|
|
e) 5ta. Fila |
$ 9.669,00 |
|
|
f) 6ta. Fila |
$ 9.669,00 |
|
|
6) Por cada renovación anual de nichos para urna: |
||
|
a) 1ra. Fila |
$ 5.119,00 |
|
|
b) 2da. Fila |
$ 4.550,00 |
|
|
c) 3era. Fila |
$ 4.550,00 |
|
|
d) 4ta. Fila |
$ 4.550,00 |
|
|
e) 5ta. Fila |
$ 4.266,00 |
|
|
f) 6ta. Fila |
$ 4.266,00 |
|
Artículo 88°: Por las siguientes provisiones y servicios se percibirá:
El uso y disponibilidad de la misma se estará a la reglamentación que sobre el particular dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 89°: El resto de los servicios y prestaciones que corresponden percibir en el cementerio parque serán idénticos a los establecidos para el cementerio municipal en el punto 1) del presente capítulo.
Capítulo XXVII - Derechos por Trámites de Categorización Industrial, y otros trámites Enviados a las Autoridades Provinciales
Artículo 90°: Por inicio de trámite de categorización industrial y/o figuras análogas gestionadas a través del Municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario: $ 14.500,00
Capítulo XXVIII - Derechos de Actuación Administrativa ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC)
Artículo 91°: De acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse:
|
a) De 3 a 5 requerimientos en el año calendario. |
$3.412,00 |
|
b) De más de 5 requerimientos en el año calendario. |
$ 7.109,00 |
Capítulo XXIX - Derechos de Venta Ambulante
Artículo 92º: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente deberán los vendedores ambulantes abonar, por mes:
|
a) Vendedores a pie |
$ 2.275,00 |
|
b) Vendedores con vehículo sin motor |
$ 2.844,00 |
|
c) Vendedores con vehículo con motor |
$3.412,00 |
Capítulo XXX - Contribución Ciudadana por Funcionamiento, Mantenimiento y Equipamiento correspondientes a la Secretaría de Protección Ciudadana, al Servicio de Vehículos Policiales y de Bomberos Voluntarios
Artículo 93°: Se estipulará una contribución mensual equivalente al 20% de la Tasa fijada por Servicios Especiales Urbanos, por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”; por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y por cada trámite (Derechos de Oficina) establecidos en el artículo 35° inciso C) subincisos 1 a), b), c); 2 a), b) c) y 3 a), b) de la presente Ordenanza Impositiva.
|
Monto mínimo a abonar por la presente Contribución: |
$426,00 |
|
Monto máximo a abonar por la presente Contribución: |
$1.706,00 |
Capítulo XXXI - Contribución al Sistema de Salud Pública
Artículo 94°: Se estipulará una contribución mensual equivalente al 40% de la Tasa fijada por Servicios Especiales Urbanos, por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios” y por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
Capítulo XXXII - Contribución para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos
Artículo 95°: De acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal vigente deberá abonarse por la citada contribución por mes:
|
$ 455,00 |
|
$ 569,00 |
|
$ 569,00 |
Capítulo XXXIII - Contribución Especial Extraordinaria para la Lucha Contra Plagas
Artículo 96°: De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Fiscal vigente, se fijará la siguiente tasa mensual, por hectárea $ 4,00
La cuota mensual no podrá ser inferior a la correspondiente a 20 hectáreas.
Capítulo XXXIV - Derecho de explotación de canteras para extracción de tosca, arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales.
Artículo 97°: Por los derechos correspondientes a este capítulo se abonarán las tasas siguientes:
Capítulo XXXV - Contribución en la valorización inmobiliaria
Artículo 98°: La contribución en la valorización inmobiliaria será:
La Autoridad de aplicación podrá exigir hasta el treinta por ciento (30 %) establecido en el artículo 50° de la ley 14.449 atendiendo a las circunstancias de cada caso y establecer segmentos de situaciones y contribuyentes, fijando diferentes alícuotas con carácter general para cada uno de esos segmentos conforme el artículo 374° de la Ordenanza Fiscal.
TÍTULO II – DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 99°: El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos por la presente Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de ello, la Autoridad de aplicación, podrá disponer el ingreso de los mismos de manera mensual y/o prorrogarlos por razones de buena administración, así como disponer plazos de gracia.
Artículo 100°: Calendario impositivo.
Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Tasa Especial para “Conjuntos Inmobiliarios destinados a Vivienda y Grandes Desarrollos Inmobiliarios”.
|
Vencimiento |
Cuota |
Fecha |
|
Anual – 1er vencimiento |
- |
10/02/2023 |
|
Anual – 2do vencimiento |
- |
28/02/2023 |
|
Mensual |
1º |
10/01/2023 |
|
|
2º |
10/02/2023 |
|
|
3º |
10/03/2023 |
|
|
4º |
10/04/2023 |
|
|
5º |
10/05/2023 |
|
|
6º |
12/06/2023 |
|
|
7º |
10/07/2023 |
|
|
8º |
10/08/2023 |
|
|
9º |
11/09/2022 |
|
|
10º |
11/10/2023 |
|
|
11º |
10/11/2023 |
|
|
12º |
11/12/2022 |
Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
|
Vencimiento |
Cuota |
Fecha |
|
Mensual |
1º |
10/01/2023 |
|
|
2º |
10/02/2023 |
|
|
3º |
10/03/2023 |
|
|
4º |
10/04/2023 |
|
|
5º |
10/05/2023 |
|
|
6º |
12/06/2023 |
|
|
7º |
10/07/2023 |
|
|
8º |
10/08/2023 |
|
|
9º |
11/09/2022 |
|
|
10º |
11/10/2023 |
|
|
11º |
10/11/2023 |
|
|
12º |
11/12/2022 |
Tasa por Servicios Técnicos de Inspección a Antenas de Comunicación y sus Estructuras de Soporte.
|
Vencimiento |
Cuota |
Fecha |
|
Anual – 1er vencimiento |
- |
10/02/2023 |
|
Anual – 2do vencimiento |
- |
28/02/2023 |
|
Bimestral |
1º |
10/02/2023 |
|
|
2º |
10/04/2023 |
|
|
3º |
12/06/2023 |
|
|
4º |
10/08/2023 |
|
|
5º |
11/10/2023 |
|
|
6º |
11/12/2022 |
Tasa: Patente de Automotor, Motocicletas, Ciclomotores y Afines y Tasas con vencimiento trimestrales
|
Vencimiento |
Fecha |
|
Anual |
10/03/2023 |
|
Cuota 1 |
10/03/2023 |
|
Cuota 2 |
12/06/2023 |
|
Cuota 3 |
11/09/2022 |
|
Cuota 4 |
11/12/2021 |
Para toda tasa que no tenga vencimiento expresamente previsto en el presente artículo se entenderá que vencerán anticipadamente según el siguiente cronograma:
Artículo 101°: Dispónese un aumento en el monto de las tasas, derechos, contribuciones, patentes, alícuotas y demás obligaciones fiscales a que hace referencia la presente Ordenanza Impositiva, en hasta un cincuenta por ciento (50%) anual, sobre los montos vigentes, autorizando al Departamento Ejecutivo a establecer dicho incremento de manera total o parcial anualmente, y determinar fechas y porcentajes en que resulte obligatorio su pago.
Artículo 102°: Modificase el artículo 11° de la Ordenanza 5244 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11°: El procedimiento de regularización dominial realizado en el marco del presente programa será gravado por inmueble a regularizar (o fracción de hasta tres inmuebles pertenecientes a una misma persona) con las siguientes tasas:
a) Tasa inicial: una suma equivalente a diez (10) tasas de informe de dominio simple (código 752) que percibe el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires que se abonará al principio del procedimiento
b) Tasa final: una suma que se abonará al finalizar el procedimiento conforme el siguiente cuadro:
|
Para inmuebles no mayores a 600 metros cuadrados |
El 5% de la valuación fiscal |
|
Para inmuebles mayores a 600 metros cuadrados y hasta 3.000 metros cuadrados |
El 10% de la valuación fiscal |
|
Para inmuebles mayores a 3.000 metros cuadrados |
El 15% de la valuación fiscal |
El Departamento Ejecutivo:
(i) declarará periódicamente y por decreto el valor de la tasa prevista en el inciso a).
(ii) a su exclusivo criterio de oportunidad, en los supuestos del artículo 4° inciso a), admitirá que el o los beneficiarios procedan al pago total o parcial de la tasa con cesión de tierras al Municipio por igual valor.
(iii) podrá establecer que la tasa se pague en cuotas, para lo cual reglamentará su forma de pago.
Quedan exentos del pago total o parcial de estas tasas aquellas personas que por sí o su grupo familiar conviviente, a criterio del Departamento Ejecutivo, no cuenten con recursos económicos suficientes para afrontar los mismos y se encontrare debidamente acreditada tal circunstancia.”
Artículo 103°: La presente Ordenanza Fiscal regirá a partir del 1 de enero de 2023.
Artículo 104°: Derogase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 105°: Comuníquese, regístrese, publíquese, archívese.
Dada en la asamblea de concejales y mayores contribuyentes, celebrada en la ciudad y partido de san Vicente a losa veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. –