Boletines/Benito Juarez
Decreto Nº 1569/2022
Benito Juarez, 07/11/2022
Visto
lo actuado en el Expte. Letra “R” Nº 174/2022, en el cual de fs. 17 a 19 obra Resolución Municipal Nº 387/2022, donde se resuelve iniciar Sumario Administrativo a efectos de determinar la responsabilidad que le pudiere corresponder a la agente DELGADO GRISELDA CLARA (L.P. 2700), por maltrato hacia niños alojados en el Hogar Convivencial “Cruz del Sur” donde la agente desempeña sus funciones; y
Considerando
que en la Resolución mencionada se ordena la instrucción del sumario, designando a la abogada Manuela García, como instructora sumariante para que se investigue la posible comisión de las infracciones previstas en los artículos 85 inc. 3, 4 y 9 del C.C.T. M, suspendiendo preventivamente a la agente, sin que ello implique un pronunciamiento sobre su responsabilidad (art. 33 de la ley 14.656, arts. 88 y 106 del CCTM, como así también art. 5 ley 26.061 y 7 ley 13.298).
QUE la instructora sumariante eleva las actuaciones con opinión fundada de acuerdo a lo previsto en el art. 102 del CCTM, a los fines de proceder a elaborar dictamen final conforme lo establece el art. 104 de dicho Convenio;
QUE a fs. 20 se notifica a la sumariada del inicio del sumario y de la suspensión preventiva por 60 días;
QUE a fs. 21 y 22 luce Resolución Interna decretando el secreto de sumario y disponiendo la apertura de cargo;
QUE se agrega como prueba documental la agregada a fs. 3/11, y la producida por la instrucción a fs.27/48 y de 51 a 53;
QUE a fs. 49 y 50 obra el acta de la sumariada quien se presenta con un abogado patrocinante y se niega a declarar;
QUE de fs. 55 a 59 obra auto de imputación en las faltas disciplinarias previstas el art. 85 en sus incisos 3, 4 y 9 del CCT por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art. 81 inc. a y d del CCTM. Es de mencionar que se descartó por parte de la instrucción la autoría por parte de la sumariada del maltrato al niño Emanuel GOMEZ, respecto de pasarle la funda sucia por “hacerse encima”;
QUE levantado el secreto de sumario y habiendo dado traslado del auto de imputación con copias de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese entonces, la sumariada vuelve a guardar silencio y no ofrece pruebas que desvirtúen las conclusiones arribadas por la instrucción (fs. 60/62).-
QUE a fs. 63 se da por decaído el derecho a presentar descargo y se corre nuevo traslado a los fines de alegar sobre el mérito de la prueba.-
QUE en tanto que la sumariada no presento su alegato, a fs. 66 se da por decaído tal derecho y se disponen a las actuaciones a los fines de elaborar informe previsto en el art. 102 del CCT, el cual obra a fs. 68/71.-
QUE la presente investigación ha sido respetuosa de los debidos procesos establecidos en el art. 90 del CCT ss. y ccdtes., y art. 18 CN;
QUE en el informe de fs. 68/71 la instructora sumariante expone: “Que en las actuaciones ha quedado debidamente probado que el día 18/08/2022 la sumariada le da una cachetada al niño Eliot GONZALEZ en el horario de tarde, en momentos en que se encontraba trabajando en el Hogar Convivencial. Luego de ello y después de que la Dirección del Hogar y la Escuela Primaria N° 3 tomara conocimiento por parte del niño de lo sucedido, que lejos de retractarse mantuvo una actitud hostil puesto que no le contestaba si le pedía algo o le hablaba mal por haber contado lo que había sucedido (según declaración de fs. 27/29).-Que es relevante la palabra del niño, quien repitió lo sucedido con la sumariada en su escuela, ante la Directora de Niñez, ante integrantes del equipo de Cruz del Sur (32/35) y en presencia de su madre. Que en el transcurso de la investigación, surgieron otros hechos de violencia hacia niños alojados en Cruz del Sur por parte de la sumariada, que también se tienen por acreditados teniendo en cuenta el principio de amplitud probatoria que prima en situaciones de denuncias de maltrato hacía niños y los testimonios de agentes que trabajan en el Hogar. Concretamente, hace 4 años atrás aproximadamente, la agente sumariada con otra compañera, Gladys RIVERO, llevaron al lavadero a la niña Martina ORONA, que tenía más de un año de edad en ese entonces, y le lavan la boca para que no volviera a morder. De acuerdo a la declaración de fs. 41/42 de la agente Iván LOPEZ “Gladys y Griselda se llevaron al lavadero a M diciendo que le iban a lavar la boca para que no mordiera y cuando sale del lavadero se me tira para que la alce, se veía asustada, estaba con Luciana Arguello (compañera). Griselda me dice vos todavía hacele mimitos; a lo que respondí que la agarre por se veía ahogada, después estuvo bien pero asustada.” Que así también, de misma declaración surgió que Joana MENNA, acudió a las agentes BARNECHE y MARTINEZ para decirles que la sumariada le había tirado de la oreja. Ambas agentes, confirman que la niña les comento ello. (fs. 46/48). Que es de destacar la descripción del carácter de la agente sumariada por parte de la Lic. en psicología Roxana ALLEGRETTI que a fs. 33 dice: “Griselda es muy hostil verbalmente, tiende a enojarse con los niños”. Y de su compañera Ivana LOPEZ a 41/42: “Respecto de los gritos, te lo puede decir cualquier compañera, los grita todo el tiempo, todo le molesta, no tiene paciencia, solo quiere uno o dos. A los niños que tienen sobrepeso les dice que están gordos, que no tiene ropa para ellos, en forma despectiva”.-Que estando acreditado el maltrato físico y verbal de la agente hacia niños del Hogar Convivencial Cruz del Sur, donde desempeña tareas desde el año 16/07/2015 (ver fs. 54), no cabe mas que concluir en la violación de las obligaciones impuestas en los incisos a y d del art. 81 del Convenio Colectivo de trabajo Municipal, a saber: “Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los trabajadores deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:…a) Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal.(…) d)… No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos, ni en ocasión de encontrarse cumpliendo funciones de atención al público, por razones o bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente.”
Que las conductas que se le reprocha a la sumariada se adecuan al tipo infraccional previsto en el inc. 4 del art. 85 del CCTM, atento a la violación de las obligaciones determinadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Municipal. Pero no solo ello, si no que también transgreden normativa nacional y con rango constitución que prohíben el maltrato infantil en cualquiera de sus formas- art. 9 ley 26.061, art. 647 del CC y C, arts. 2.2 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño. Por ello, el accionar de la sumariada se adecua a la falta disciplinaria del inc. 3 del art. 85 del CCCT en tanto que se trata de una inconducta notoria que “se configura cuando se revela manifiestamente como un vicio moral en modo de gobernar su vida y conducir sus acciones.” (conf. Sumario B 87813 SCBA JUBA, B81324. SCBA LP B 48137 S 20/03/1984).- Que por último y a raíz de la cachetada al niño Eliot GONZALEZ el día 18/08/2022, el prestigio del Hogar Convivencial Municipal como efector del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 13.298, se vio afectado ante el pedido de explicaciones de la Escuela Primaria N° 3 y la intervención por la “situación de conflicto” a la Inspección de Escuela Primaria y a la Inspección de Psicología. Siendo que el Hogar Convivencial es una institución que debe velar por la integridad psicofísica de los niños que aloja, se puede concluir que la conducta endilgada a la sumariada afectó el prestigio de la Administración Municipal.- Que cabe destacar la obligación de dichos efectores de revisar los modelos y practicas institucionales, a efectos de adecuarlos a los principio y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. art. 31.2 del Decreto 300/05).-Que la autoridad pertinente deberá meritar entonces, la procedencia de la sanción a aplicar teniendo en miras el principio de razonabilidad y proporcionalidad, como así también el bien jurídico menoscabo por las conductas reprochadas a la sumariada, y el interés superior de los niños afectados (conf. art 18 y 75 inc. 22 de la CN, art. 3 de la CDN, ley 13298).-“
QUE la gravedad de la sanción no solo deberá tender a evitar el descrédito de la función administrativa, sino que también deberá tenerse en cuenta la gravedad de los hechos acreditados y que no se condice la conducta de la sumariada con la función que debe cumplir el Hogar Convivencial Cruz del Sur.
QUE es doctrina de la SCBA: "La cesantía dispuesta resulta proporcionada a las faltas que se comprobaran si, además, se ha perdido la confianza en la agente depositaria de la misma tornando razonable la decisión de separarla del cargo, pues la buena fe-lealtad es un principio rector en las relaciones profesionales que se dan entre autoridades y empleados de una institución. Casi intangible a la valoración de quienes no pertenecen a la misma, hace a su esencia." (SCBA, B 50082 Sentencia 26-10-1999, Voto del Dr. Laborde en autos caratulados: "Pilomeno de Qüesta, Marta S. c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa");
QUE ha de considerarse también las obligaciones del Estado Argentino ante situaciones de maltrato infantil, y en particular en el ámbito del sistema de promoción y protección de los derechos del niño diagramado por la Provincia de Buenos Aires del cual Cruz del sur es parte (conf. art. 7 in fine, 7 de ley 13298, art. 2.1, 3.3, 19.1 de CDN, principio II de la Declaración de los Derechos del Niño, art. 26 de la Convención de Viena, entre otros.);
QUE en este sentido la Convención Internacional de los Derechos del Niño dispone: “articulo 2.1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición…” y articulo 3.3 : “Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”;
QUE el preámbulo de la mencionada Convención reconoce que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.3 primera parte) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados;
QUE de fs. 72 a 77 obra dictamen de la Asesora Legal de la Comuna, aduciendo que, en concordancia con las conclusiones arribadas por la instructora sumariante, y la gravedad de los hechos acreditados no cabe mas que decretar la cesantía de la agente sumariada DELGADO Griselda Clara conforme lo habilita el art.85 del CCT.-
QUE asimismo, se tome vista, y pase a la Dirección General de Recursos Humanos para su elevación a la Junta de Disciplina, con integra copia del legajo personal perteneciente a la agente sumariada (art. 103 C.T.T.M).-
QUE a fs. 78 y 79 obra Acta de la Junta de Disciplina, donde se sugiere aplicar la sanción propuesta;
QUE la Secretaría de Gobierno dispone dictar el presente acto administrativo;
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1º.-Dispónese la cesantía de la agente DELGADO GRISELDA CLARA (L.P. 2700), conforme lo habilita el art.85 del C.C.T.M. y de acuerdo a lo actuado en el Expte. Letra “R” Nº 174/2022.
Artículo 2º.-Por Asesoría Legal, notifíquese.
Artículo 3º.-Refrendará el presente acto administrativo la Sra. Secretaria de Desarrollo Social.
Artículo 4º.-Comuníquese, dése al R. O. de Decretos y Resoluciones, tome nota Recursos Humanos, Contaduría, Secretarías de Gobierno, de Desarrollo Social, Asesoría Legal y Auditoría cumplido, archívese.
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
PROF. MARIA T. RICCI
INTENDENTE MUNICIPAL
SR. JULIO CESAR MARINI
DECRETO Nº 1569.-