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Ordenanza Nº17835/2022

Ordenanza Nº 17835/2022

Tandil, 15/12/2022

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

Capítulo I: Creación y objetivos del programa

ARTÍCULO 1º: Creación.

Créase el Programa de Participación Ciudadana en el Sistema de Videovigilancia Público en el ámbito del Municipio de Tandil el que consistirá, previa registración, en la integración y enlace de cámaras particulares al Sistema de Videovigilancia Público y que se regirá por las condiciones establecidas por esta ordenanza y su reglamentación.

El programa mantendrá en estricta reserva los datos, identidad y/o imágenes relativas a personas físicas y/o automóviles y/o demás bienes suministrando los mismos a sólo requerimiento Judicial o de la Justicia de Faltas.

ARTÍCULO 2º: Objetivos.

Constituyen los objetivos del programa:

  1. Fortalecer la seguridad ciudadana, en el ámbito de la prevención y disuasión de aquellos hechos que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas y sus bienes, a través de la colaboración de los particulares con el Sistema de Videovigilancia Público.
  2. Potenciar el Sistema de Videovigilancia Público mediante la integración de cámaras de seguridad instaladas por los ciudadanos.
  3. Brindar mayores condiciones de seguridad para la utilización pacífica del espacio público.
  4. Coadyuvar a la investigación y esclarecimiento de delitos, contravenciones e ilicitudes en general, a requerimiento de la justicia.
  5. Determinar la capacidad instalada de sistemas de videovigilancia particulares, asegurando la confidencialidad de la información.
  6. Planificar equitativamente el crecimiento cuali y cuantitativo del Sistema de Videovigilancia Público, atendiendo, entre otros criterios que orienten la solución,  a la capacidad instalada de sistemas de videovigilancia particulares, su distribución territorial y población atendida.

Capítulo II: Participación ciudadana

ARTÍCULO 3º: Regla general - Participación voluntaria.

Las personas humanas y jurídicas, que cumplan con las condiciones tecnológicas requeridas, podrán integrarse voluntariamente al programa creado por el artículo 1º de esta Ordenanza.

El procedimiento, modalidades y cantidad máxima de cámaras, según la zona y necesidades, referidas al régimen de participación voluntaria, lo establecerá la reglamentación.

ARTÍCULO 4º: Participación Obligatoria (Instalación de CCTV e integración al Programa).

Tendrán la obligación de instalar y mantener en funcionamiento un sistema de CCTV de características técnicas compatibles con el Programa y de integrarse al mismo, las personas humanas o jurídicas que sean titulares de:

  1. Grandes superficies comerciales y cadenas de distribución comprendidas en la Ley Provincial Nº 12.573.
  2. Establecimientos de diversión, entretenimiento o esparcimiento comprendidos en la Ordenanza Nº 12.153.
  3. Establecimientos comprendidos en la Ley Provincial Nº 14.050 y su Decreto Reglamentario Nº 2589/09.
  4. Establecimientos que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, comprendidos en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526., como así también aquellos dedicados al traslado de caudales.
  5. Establecimientos que, de modo exclusivo o como actividad accesoria, desarrollen la cobranza de servicios públicos y/o privados e impuestos, comprendidos en el Decreto Municipal  1708/2006.
  6. Establecimientos dedicados a la comercialización de juegos permitidos, autorizados por Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.
  7. Estaciones de expendio de combustibles y servicios anexos.
  8. Ferias y/o exposiciones comerciales, de servicios, etc., de carácter transitorio, de acceso público general y masivo.
  9. Espectáculos públicos artísticos, de carácter transitorio, que se desarrollen en un predio delimitado, de acceso público general y masivo.

ARTÍCULO 5º: Participación Obligatoria (Integración al Programa).

En caso de que cuenten actualmente o instalen en el futuro un sistema de CCTV de características técnicas compatibles con el Programa, deberán integrarse al mismo las personas humanas o jurídicas que sean titulares de:

  1. Comercios, centros de compras y servicios que defina la reglamentación atendiendo a su ubicación, características y/o espacio dedicado a la atención al público.
  2. Farmacias.
  3. Estacionamientos y garajes comerciales.
  4. Espectáculos deportivos, transitorios o permanentes, que se desarrollen en un predio delimitado, de acceso público general y masivo.
  5. Instituciones Educativas Públicas (en sus distintos estamentos: Nacionales, Provinciales y Municipales, sean de gestión estatal o privada) e Instituciones Educativas Privadas.
  6. Clubes.
  7. Bibliotecas.
  8. Salones de Eventos y Fiestas Infantiles y/o de Adultos.
  9. Complejos Deportivos y de Recreación Privados.
  10. Instituciones Religiosas y de Culto.

Capítulo III: Aspectos tecnológicos y funcionalidades del Programa de Participación Ciudadana en el Sistema de Video vigilancia Público.

ARTÍCULO 6º: Definiciones.

Para la aplicación e interpretación del texto de esta Ordenanza, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Sistema de Videovigilancia Público: se refiere al servicio municipal esencial regulado en la Ordenanza 13.843/14.
  2. Centro de Monitoreo o Centro de Operaciones: indica la dependencia municipal a que se refiere la Ordenanza 13.843/14.
  3. Videocámara o cámara de seguridad o cámara particular: alude al circuito cerrado de televisión (CCTV), es decir, una instalación de equipos conectados entre sí que componen un sistema autónomo de transmisión de imágenes que solo puede ser captado por su titular o autorizado, en un solo lugar.También comprende cualquier otro medio tecnológico análogo que permita visualizar, grabar, almacenar, descargar y transferir archivos de imágenes de acceso exclusivo para su titular o autorizado.
  4. Integración: hace referencia a la interconexión, por medio de un “dispositivo específico”, por “enlace suscriptor” o por cualquier otra tecnología que lo haga posible, de las videocámaras incorporadas al sistema con el Centro de Operaciones, de modo tal que esa interconexión permita las acciones requeridas por el sistema (visualización en tiempo real; almacenar, descargar y proveer  archivos de imágenes, operar remotamente cámaras).
  5. Dispositivo de conexión: es el componente específico que comunica el sistema de CCTV particular con el Sistema de Videovigilancia Público y permite la reproducción de los archivos de imágenes generados por aquél.
  6. Enlace suscriptor: es la secuencia de caracteres que se utiliza como dirección para acceder a información adicional en un mismo o distinto servidor.
  7. Visualizar: hacer visible, en un monitor o pantalla, archivos de imágenes, en tiempo real o almacenados.
  8. Grabar: significa el procedimiento por el cual las imágenes o archivos de imágenes se fijan a algún tipo de soporte.
  9. Almacenamiento o almacenar: denota el proceso de conservación de los archivos de imágenes, para el posterior acceso y lectura (visualización) de los mismos. El almacenamiento puede implementarse a través de dispositivos físicos o en línea o virtuales (nube), de propiedad del Municipio o de terceros y por el tiempo que se establezca reglamentariamente.
  10. Descarga o descargar: es el procedimiento por el cual se obtienen archivos de imágenes almacenados, para su utilización a los efectos de esta Ordenanza.
  11. Mbps: significa “mega bits por segundos” y denota la velocidad de transmisión de datos por internet o wifi, aplicándose tanto a la bajada de datos desde internet a un domicilio (velocidad de bajada) y la subida de datos desde un domicilio a internet (velocidad de subida).
  • Sistema de alimentación ininterrumpida: dispositivo que permite tener flujo de energía eléctrica mediante baterías cuando el suministro eléctrico de red domiciliaria falla.
  • Método PEPS: sigla que refiere al método “primero en entrar, primero en salir” (en inglés “first in – first out”) que se utiliza en estructura de datos para implementar “colas” o “filas”. En el caso específico, implica que los archivos de imágenes se eliminarán comenzando por el primero que fue almacenado.
  1. Conectividad Ethernet: es un estándar de redes de área local para computadoras, que permite el acceso múltiple con escucha de portadora y detección de colisiones.
  2. Cámara móvil: a diferencia de una cámara del tipo “fija”, es un dispositivo que captura imágenes en la totalidad, o casi totalidad, del entorno donde se encuentra instalada. Comúnmente se refiere a este tipo de cámaras como “PTZ” (pan: paneo o giro; tilt: la cámara se mueve en el eje vertical en un rango de 90º aproximadamente; zoom: acercamiento al objeto observado.

ARTÍCULO 7º: Cámaras a integrar al programa.

Se integrarán al Programa de Videovigilancia Público las videocámaras particulares cuyo campo de captura de imágenes comprenda el espacio público, aunque se encuentren instaladas en espacio privado, o lugares privados de acceso público, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

También podrán integrarse videocámaras de la administración pública nacional, provincial y municipal, independientemente de que su campo de captura de imágenes comprenda el espacio público, lugares de acceso al público y/o sectores privados o de acceso restringido de dependencias públicas.

ARTÍCULO 8º: Aspectos tecnológicos.

Para viabilizar la integración y enlace de cámaras particulares al Programa de Videovigilancia Público, se deberán observar los siguientes estándares tecnológicos mínimos:

  1. Sistema de CCTV particular: deberá disponer de las siguientes características tecnológicas y prestaciones:
  1. Puertos que permitan la conectividad Ethernet.
  2. Admitir la posibilidad de interconexión con el Sistema de Videovigilancia Público por “dispositivo específico”, “enlace suscriptor” u otra tecnología que lo haga factible.
  3. Energización por red eléctrica domiciliaria y, de modo preferente aunque no excluyente, un sistema sustituto de alimentación ininterrumpida.
  4. El administrador del sistema CCTV debe contar con la capacidad de autorizar el uso compartido de las cámaras que se incorporarán al programa.
  1. Conectividad a internet y red Wi-Fi: la red wifi por la que se conecte el participante del programa deberá contar con una velocidad mínima de transmisión de datos (Mbps/bajada y Mbps/subida) que definirá la reglamentación en función de la capacidad instalada de su sistema de CCTV.
  2. Cámaras:
  1. Pueden ser del tipo “fijas” o “móviles”.
  2. Quienes se encuentren obligatoriamente incorporados al programa, deberán contar con cámaras que generen imágenes en calidad “alta definición total” (full HD) o superior y que aseguren visión nocturna en función de los niveles de iluminación del punto a observar.

ARTÍCULO 9º: Funcionalidades del sistema.

La integración y enlace de videocámaras particulares al Programa de Videovigilancia Público ofrecerá las siguientes funcionalidades:

  1. La integración y enlace de las videocámaras particulares al Programa de Videovigilancia Público permitirá, las 24 horas de todos los días del año, tener acceso a las mismas y operarlas según factibilidad técnica en tiempo real (online) o en el pasado (archivos almacenados), visualizar y almacenar las imágenes que ellas produzcan, descargarlas, obtener copia de las mismas y proveer archivos de imágenes a las autoridades que las requieran de conformidad a lo previsto en la presente Ordenanza.
  2. La integración y enlace de videocámaras particulares al Sistema Público no implica el servicio de monitoreo activo y permanente de las mismas por parte del Centro de Operaciones.

No obstante, cuando la necesidad de prevención, disuasión y esclarecimiento de los hechos así lo indique y el enlace tecnológico lo permita, el Centro de Operaciones podrá administrarlas transitoriamente en tiempo real, como así también operar remotamente cámaras de tipo “móvil” o similar interconectadas.

La intervención que realice el Centro de Operaciones no reemplaza ni sustituye en modo alguno el servicio de monitoreo con que cuente el participante del programa.

  1. Las imágenes que generen las videocámaras particulares que se incorporen al programa, contarán con una copia de seguridad o de respaldo que generará el Sistema de Videovigilancia Público. La reglamentación establecerá si el almacenamiento se efectuará en dispositivos o infraestructura propia o de terceros, físicos o virtuales (nube), el plazo de su duración o conservación, el cual deberá ser con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas y demás condiciones que resulten menester. En su caso, se aplicará el método “primero en entrar – primero en salir” (PEPS).

Capítulo IV: Derechos y deberes de las partes

ARTÍCULO 10º: De los participantes

Son derechos y deberes de los participantes:

  1. La adquisición, colocación y posterior mantenimiento de las videocámaras y su sistema de CCTV, el servicio de monitoreo contratado si lo hubiere y demás costos asociados o derivados del mismo, serán a cargo de su respectivo titular, quien deberá cumplir con los requerimientos técnicos y de funcionamiento establecidos en la presente y su reglamentación.
  2. La contratación del servicio de internet y red de Wi-Fi será a cargo y costo exclusivo del participante del programa, como así mismo su funcionamiento y mantenimiento.
  3. Deberán mantener en reserva las imágenes y datos que resulten de las videocámaras integradas al programa, como personas, automóviles u otros, mientras permanezcan como participantes del mismo, salvo requerimiento de autoridades competentes.
  4. Podrán solicitar una copia de las imágenes generadas por las videocámaras de su titularidad integradas al programa, durante el plazo de conservación de las mismas y sin que ello implique violar el deber de reserva, todo ello según establezca la reglamentación.
  5. Quienes se incorporaron voluntariamente al programa, podrán darse de baja del mismo a través de la página web.
  6. Quienes se encuentren, conforme el artículo 4 de la presente, obligatoriamente incorporados al programa:
  1. Deberán instalar la cantidad y tipo de videocámaras en los sitios y dentro del plazo que establezca la reglamentación o indique en el caso concreto la Autoridad de Aplicación, captando principalmente, pero no de modo exclusivo, los accesos de los establecimientos, el espacio público y/o lugares de acceso público.
  2. Deberán mantener permanentemente en funcionamiento el sistema de CCTV, sin perjuicio de que el establecimiento se encuentre abierto al público o no.
  3. Quienes cuenten con videocámaras instaladas al momento de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, tendrán un plazo que establecerá la reglamentación para la adecuación de su sistema de CCTV a efectos de que resulte compatible con los estándares tecnológicos mínimos establecidos.
  4. Permanecerán en el mismo mientras se cumplan los presupuestos de hecho que definieron la obligatoriedad de su incorporación al programa. En su caso, deberán darse de baja del Programa a través de la página web.

ARTÍCULO 11º: Del Municipio.

Son derechos y deberes del Municipio:

  1. Implementar el servicio de copia de seguridad o de respaldo de las imágenes que generen las videocámaras particulares adheridas al programa, por el plazo de conservación y demás modalidades que establezca la reglamentación.
  2. Mantener en reserva los datos, identidad y/o imágenes y guardar secreto y confidencialidad de toda la información que llegue a su conocimiento en ejercicio del presente programa, la que solo podrá revelar en causa judicial o contravencional a pedido de las autoridades respectivas.
  3. Deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los daos personales, de modo de evitar adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información.
  4. No asume ningún tipo de responsabilidad por:
  1. Defectos, fallas o vicios de funcionamiento de las videocámaras particulares incorporadas al programa y/o de su sistema de CCTV.
  2. Defectos, fallas, interrupciones o vicios del servicio de internet y/o red de Wi-Fi contratado por el participante del programa.
  3. Eventuales daños patrimoniales o extrapatrimoniales, actuales o futuros, sufridos por el titular y/o terceros y que pudieran derivarse del funcionamiento del sistema de CCTV del participante del programa y sus componentes y/o del servicio de internet y/o red Wi-Fi contratados.
  1. Podrá, a través de la Autoridad de Aplicación o quien ella designe, realizar inspecciones y requerir modificaciones y adecuaciones respecto al lugar y condiciones de instalación del sistema de CCTV y a las características técnicas del mismo, a fin de hacer viable y optimizar la integración y enlace de las videocámaras particulares.

Capítulo V: Infracciones

ARTÍCULO 12º: Intimación previa.

En caso de incumplimiento de la presente, la Autoridad de Aplicación deberá intimar formalmente al cumplimiento en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO 13º: Infracciones.

  1. A quien transgrediere el deber de reserva establecido en el art. 10 inc. c) se le impondrá una multa que se graduará entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos del personal municipal.
  2. Al sujeto de participación obligatoria establecido en el artículo 4 de la presente, que omitiere instalar la cantidad y tipo de videocámaras establecidos por la reglamentación o indicados por la Autoridad de Aplicación, se le impondrá una multa que se graduará entre tres (3) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal.
  3. Al sujeto de participación obligatoria establecido en el artículo 4 de la presente, que omitiere mantener permanentemente en funcionamiento el sistema de CCTV, se le impondrá una multa que se graduará entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos del personal municipal.
  4. Al sujeto de participación obligatoria establecido en el artículo 4 de la presente, que omitiere adecuar su sistema de CCTV a los estándares tecnológicos mínimos, se le impondrá una multa que se graduará entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos del personal municipal.

En los casos en que se configure la reincidencia, el mínimo y el máximo de la sanción de multa que corresponda al caso se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 14º: Autoridad de comprobación y juzgamiento.

Será autoridad de comprobación de las infracciones previstas, la Dirección General de Inspección y Habilitaciones.

Será autoridad de juzgamiento de las infracciones que se labren, el Juzgado Municipal de Faltas que por turno corresponda y de conformidad al Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires.

Capítulo VI: Creación del Registro Municipal de Cámaras de Video Vigilancia (CCTV)

ARTÍCULO 15º: Creación y participantes.

Créase el Registro Municipal de Cámaras de Video Vigilancia (CCTV), con el objeto de registrar y georeferenciar las cámaras públicas y privadas a que se hará referencia.

La mera registración tendrá el valor de solicitud de incorporación al Registro, quedando supeditada la posterior aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación al “Programa de Participación Ciudadana en el Sistema de Videovigilancia Público” en función de los requisitos exigidos por la presente y su reglamentación.

El presente Registro estará compuesto por las siguientes cámaras:

  1. Las Cámaras Públicas con las que cuenta el Sistema de Videovigilancia Público.
  2. Las Cámaras Privadas que de forma voluntaria han solicitado inscribirse al “Programa de Participación Ciudadana en el Sistema de Videovigilancia Público”.
  3. Las Cámaras Privadas que de forma obligatoria debieron inscribirse al “Programa de Participación Ciudadana en el Sistema de Videovigilancia Público”.
  4. Las Cámaras Privadas que voluntariamente quieran ser parte del presente Registro, pero no quieran inscribirse ni ser parte del “Programa de Participación Ciudadana en el Sistema de Videovigilancia Público”.

En este caso su participación estará limitada a la Registración de las mismas, no integrándose al Programa de Videovigilancia Público, por lo que no contaran con interconexión que permita las acciones requeridas por el sistema (visualización en tiempo real; almacenar, descargar y proveer  archivos de imágenes, operar remotamente cámaras, etc.).

ARTÍCULO 16º: Características del registro.

Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, el Registro deberá cumplir mínimamente las siguientes características:

  1. Público, de acceso reservado y confidencial por razón de seguridad. Los datos allí consignados solo podrán ser informados por orden de autoridad competente o previo relevamiento de confidencialidad por el titular del dato. Podrán ser utilizados estadísticamente siempre que se adopten técnicas de disociación para evitar que la información se asocie a persona determinada o determinable.

Rigen para el funcionamiento de este registro lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales, vinculado al consentimiento, reserva y confidencialidad; protección y resguardo de la información; finalidad especifica de su creación, tratamiento de los datos: calidad, almacenamiento, análisis y entrega de imágenes en caso de corresponder.

  1. Voluntario, salvo para los sujetos de participación obligatoria.
  2. Gratuito.
  3. Se efectuará mediante una página residente en internet, cuyas características operativas podrán establecerse reglamentariamente.

ARTÍCULO 17º: Contenido de la inscripción.

Los datos mínimos a consignar en el proceso de registración tendrán carácter de declaración jurada y, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, serán:

  1. Nombre y apellido o, en su caso, razón social o denominación institucional.
  2. Domicilio real o social del registrante.
  3. Domicilio donde esté instalado el sistema de CCTV.
  4. Datos de contacto: teléfono, email, página web.
  5. Tipo de CCTV, cantidad total de cámaras y si cuenta con sistema de grabación.
  6. Cantidad de cámaras que se registrarán pero no se integrarán al Programa.
  7. Si la inscripción es al solo efecto de participar del registro, o quiere también ser parte del Programa de Participación Ciudadana en el Sistema de Videovigilancia Público, en cuyo caso indicará la cantidad de cámaras que se integrarán al programa.

Capítulo VII: Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 18º: Artículo 18: Aplicación y control.

Será autoridad de aplicación y control de la presente ordenanza la Secretaría de Protección Ciudadana.

La reglamentación también podrá prever la implementación gradual o por etapas del proceso de integración y enlace de cámaras particulares al Sistema de Videovigilancia Público, en consideración al tipo de participante (voluntario u obligatorio), zonas de la ciudad, disponibilidad de capacidad de almacenamiento de videograbaciones, mayor o menor densidad de recursos existentes en diversas zonas o barrios, entre otros.

Capítulo VIII: Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 19º: Vigencia.

La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de los 30 días de su reglamentación.

ARTÍCULO 20º: Artículo 20: Derogación

Quedarán derogados, a partir de la efectiva implementación de esta Ordenanza, el inc. c) del Art. 2º del Decreto Municipal N° 1708/2006 y el art. 6 de la Ordenanza N° 12.153/2010.

ARTÍCULO 21º: Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese al Departamento Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

Registrada bajo el Nº 17835

REF: Asuntos Nº 323/2021,447/2022    Exptes. Nº 2021/04961/00,2022/55797/00

Firma Digital: Diego A. Palavecino (Secretario del H.C.D.)   -  Juan P. Frolik (Presidente del H.C.D.)