Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 413
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 05/08/2022
Visto el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Sr. Luciano UITIZBEREA, DNI 27.606.079, domiciliada en calle Harrington 1937, de esta ciudad, por los daños sufridos en su vehículo marca Chevrolet Cruze 1.8 LT dominio, LAY712, al impactar con un bache en la intersección de calles Malvinas y Enrique Julio, el día 13 de abril de 2022; lo informado por la División de Inspecciones a fs. 21 y lo dictaminado por la Subsecretaria de Legal y Técnica a fs. 24; y
CONSIDERANDO:
Que desde la División Inspecciones se realizó el pertinente reclamo a la prestataria ABSA en reiteradas ocasiones previo al momento del siniestro, quedando demostrado que este Departamento Ejecutivo cumplió con su deber de vigilancia e inspección según Ordenanza Nº 18.789, intimando a la misma con fecha 30 de noviembre de 2021 según acta adjunta a fs 23.
Que posteriormente la Dirección de Articulación Publico Privada expuso “…considerando que, de los hechos narrados, fotografías, actas acompañadas, surge que la causa del daño es la falta de la tapa de la cámara de registro que forma parte de la red de desagües cloacales de la empresa prestataria ABSA, lo que ocasiono el daño al administrado…”
Que atendiendo a tales argumentos el Director de Articulación Publico Privada entendió que “… no resulta aplicable la Ordenanza 12.714 por cuanto la responsabilidad del siniestro es de Aguas Bonaerenses S.A.…”
Qué asimismo, a fojas 24 obra dictamen de la Subsecretaría de Legal y Técnica, con el siguiente análisis “Conforme la Ordenanza 12.714 “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder.”
Quien reclama le atribuye responsabilidad a este Municipio por ser guardián de la cosa pública, por haber acaecido el accidente en una calle del ejido urbano. En razón de ello, se está endilgando responsabilidad sobre una base genérica. El ejercicio del poder de policía no basta para atribuirle injerencia en todos los supuestos en que se generen circunstancias dañosas; se deberá hacer un análisis de situación de cada caso particular
Continua su dictamen la Subsecretaria Legal y Técnica considerando que “la ordenanza citada únicamente permite el reconocimiento de los daños a terceros, producidos por cosas de las cuales el municipio tenga a su cuidado, como podría ser el presente caso, siempre y cuando no haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por el cual la comuna no deba responder”
Que seguidamente opina “De los antecedentes obrantes en estas actuaciones surge –informe de la División Inspección (fs 21) que “… desde esta División se procedió a intimar a la empresa prestataria ABSA, mediante acta N 100623…”
Que con todo lo hasta aquí expuesto, que habiéndose informado que la rotura del pavimento fue producida por la falta de la tapa de la cámara de registro que forma parte de la red de desagües cloacales perteneciente a la empresa ABSA, tercero por el cual esta comuna no debe responder, y dado que la Ordenanza anteriormente citada (N° 12.714) excepciona el pago de los daños en caso de culpa de un tercero, por lo que el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades,
- R E S U E L V E -
Artículo 1º: Rechazar el reclamo formulado por el Sr. UITIZBEREA LUCIANO, DNI 27.606.079 marca Chevrolet, dominio LAY712, en un todo de acuerdo a lo expuesto en el exordio de la presente.-
Artículo 2º: Cúmplase; dése al RO.; notifiquese a la interesada mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.-