Boletines/General Villegas

Decreto Nº1447/22

Decreto Nº 1447/22

Publicado en versión extractada

General Villegas, 11/08/2022

VISTO:

El Expediente Nº 5748/22 Alcance 1, iniciado por el agente Cristian Jesús Galdona, Legajo Personal Nº 3523, interponiendo descargo contra el Decreto N° 1089/22; y

CONSIDERANDO:

Que en primer lugar impugna y rechaza la baja dispuesta por ser la misma arbitraria y nula de nulidad absoluta, solicita su inmediata revocación y su reincorporación. 

Que niega haber excedido las inasistencias injustificadas, que los días de ausencia fueron solo seis (6) de los diecinueve (19) que se mencionan, de los cuales puede demostrar que los días 18, 19, 20 y 30 de mayo del corriente presentó certificado médico, acompaña copia y el original lo pone a disposición puesto que, no se lo quisieron recibir en primera instancia, posiblemente lo nieguen nuevamente.

Que agrega que la ambigüedad y la vaguedad del Decreto es manifiesta ya que al no detallar los restantes días de las supuestas inasistencias no puede ejercer su derecho de defensa, por lo que el mismo fue dispuesto sin una resolución justa y como de trámite rutinario, sin fundamento.

Que aduce que no se respetó la gradualidad de las sanciones, ya que no posee sanción disciplinaria como se menciona.

Que apoya su derecho en los Artículos 14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Ordenanza Nº 5647 y en la Ley 14.656 de Empleo Municipal, Ley N° 23.592 hace reserva de recurrir la sanción ante la autoridad jerárquica superior y ante los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción competente en caso de denegatoria.

Que de la verdad de los hechos surge que estas manifestaciones son desatinadas puesto que las ausencias injustificadas fueron contabilizadas a los efectos de resolver, durante el año 2021: una (1) en junio, una (1) julio, cinco (5) en agosto, una (1) en septiembre y durante el año 2022: tres (3) en enero, dos (2) en marzo, cuatro (4) en abril y dos (2) en mayo.

Que no puede resultar sorpresivo, como tampoco desconocer el listado toda vez que ante cada ausencia injustificada se hizo el correspondiente descuento salarial.

Que por otro lado la supuesta defensa que esgrime cae por su propio peso, ya que nunca acreditó de manera alguna, ni presentó certificado de ninguna índole ante la oficina de Personal como debió haber hecho, ni siquiera cumplió con la carga de justificar sus ausencias pese a que ello le significaba el perjuicio económico del descuento de los días no trabajados y acarrearía evidentemente la sanción que finalmente se determinó.

Que los certificados que agrega a su descargo carecen de sello de mesa de entradas o de acuse de recibo por la oficina de Personal, por lo cual debe tenérselos por no presentados y resulta de una falsedad manifiesta el hecho de afirmar que “negaron recibírselo”

Que asimismo si se analiza el contenido del certificado glosado a fojas 2, se puede apreciar con claridad que no se trata de un certificado medico expedido a favor del recurrente, sino que indica que el agente se encuentra “cuidando a su padre”, por lo que el mismo no resulta idóneo para acreditar una falta por enfermedad propia, sino que apuntaba a un otorgamiento de una licencia especial por atención de familiar enfermo, de conformidad con el Artículo 48° de la Ordenanza N° 5647, en virtud del cual también debería haber acreditado que comprendía el grupo familiar con el paciente y que no existía en orden de prelación persona disponible para atender al convaleciente, no solo no se cumplió con nada de ello, sino que ni siquiera se presentó en tiempo y forma el certificado.

Que el segundo certificado, agregado a fojas 3, es prácticamente ilegible, sin perjuicio de ello y considerando que dos (2) de las diecinueve (19) ausencias, fueron justificadas, nos encontraríamos en franco exceso del límite previsto de la normativa. 

Que el requisito de la gradualidad en la sanción aplicada no resulta aplicable al caso toda vez que la falta en la que se incurrió es de tal gravedad que es causal de sanción expulsiva (Artículo 69° inciso h de la Ordenanza N° 5647)

Que las sanciones previas aplicadas mediante Resolución N° 119/19 y 325/19, si bien no pueden ser consideradas a los fines de la graduación de la sanción actual, si operan como un antecedente donde el motivo también lo fueron las ausencias injustificadas y las llegadas tarde, sin embargo se prescindió de tener en cuenta estas sanciones por el carácter extinto del poder disciplinario administrativo.

Que la sanción aplicada se ajusta a derecho, la graduación de la sanción es la expresamente prevista en la norma, se encuentra debida y expresamente fundada y emanada de autoridad competente.

 Que en virtud de todo lo expuesto, la Dirección de Asuntos Jurídicos sugiere que se rechace el descargo presentado y se ratifique el Decreto N° 1089/22, correspondiendo el dictado del acto administrativo pertinente.

EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE GENERAL VILLEGAS

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Rechácese el descargo interpuesto por el señor Cristian Jesús Galdona, D.N.I Nº 35.803.772, contra el Decreto N° 1089/22, por las razones expuestas ut supra.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratifíquese en todos sus términos el Decreto Nº 1089 de fecha 10 de junio de 2022, confirmando la finalización de su designación en el cargo de agente transitorio jornalizado con fecha 23 de junio de 2022, de conformidad con los Artículos 103 inciso d), 65 inciso a) de la Ordenanza Nº 5647.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese en legal tiempo y forma. 

ARTÍCULO CUARTO: Regístrese, comuníquese, remítase a la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Asuntos Jurídicos, Departamento Personal; cúmplase y archívese.