Boletines/Bahia Blanca

Resolución Nº259

Resolución Nº 259

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 03/10/2022

Vistas las presentes actuaciones, mediante las cuales el señor Alejandro A. Marini, Presidente de la firma CODESUR S.A., interpone recurso de revocatoria con apelación ante el Jerárquico Superior contra el que denominan resolutorio de fs. 26 del expediente 0-5243/2022 emitido por el Subsecretario de Planificación y Desarrollo Urbano y

CONSIDERANDO

Que se puede observar que la mencionada actuación no reviste el carácter de acto administrativo resolutorio, como apunta el interesado, pues se trata de una notificación en la que se reseña la información aportada en el expediente por el Departamento Territorial y se sugieren procedimientos que pueden ser instados a efectos de presentar plano de construcción. En ese sentido, no corresponde dar tratamiento a la cuestión planteada como recurso pero, en vista al principio de informalismo moderado propio del Derecho Administrativo, deberá darse curso al planteo que efectúa el recurrente a los efectos de asignar continuidad al procedimiento administrativo que se sustancia en el marco de las presentes actuaciones.

Que el recurrente inició las presentes actuaciones solicitando levantamiento de interdicción de venta que consta agregada en carátula de plano característica 7-283/2019, respecto al servicio de agua potable domiciliaria. Alega que ante la falta de respuesta de ABSA, prestataria del servicio de agua en la ciudad de Bahía Blanca, obtuvo en el marco del artículo 57 del Código de Aguas, pre factibilidad de aptitud hídrica otorgada por la Autoridad del Agua. Su línea argumental se centra en la necesidad de obtener el levantamiento de la restricción para enajenar y escriturar las parcelas. Se desprende de la lectura de los diversos argumentos expresados en su escrito, que el recurrente pretende obtener el levantamiento de la interdicción que rige sobre el plano de mensura respecto del servicio de agua, a efectos de poder disponer de las parcelas que se encuentran proyectadas en el mismo.

Que la imposición de interdicción de venta en un plano de mensura importa la restricción, en cabeza del propietario de la parcela, para disponer de las parcelas que se proyectan. Es importante resaltar que el plano aprobado en esas condiciones por la autoridad de aplicación provincial no continúa con el trámite de registración, circunstancia que veda la posibilidad de asignar partida en ARBA y matrícula en el Registro de la Propiedad, y a la luz del artículo 4º de la ley 10707, se puede afirmar que la parcela proyectada resulta jurídicamente inexistente hasta que no se apruebe y registre el plano definitivo, evento que ocurrirá cuando el interesado acredite que ha cumplido las condiciones en las que se sustenta la imposición de la restricción.

Que el plano de mensura con interdicción refleja una proyección parcelaria que puede no ser definitiva, pues es factible que las restricciones no se levanten, el plano no se registre, y la cuestión quede en una situación de indeterminación u obligue a retomar la situación de la parcela en su contexto, trátese de una chacra, fracción o manzana.

Que todas estas situaciones tienen su fundamento en la normativa vigente, pues el Decreto Ley 8912/77 dispone las condiciones mínimas que debe reunir toda parcela resultante de una subdivisión (vgr. Servicios domiciliarios mínimos, pavimentación, entre otros), que pueden ser modificadas por los municipios en sus ordenanzas, pues se trata de un umbral mínimo que las legislaciones locales inexorablemente deben observar. También existe una situación de subsidiariedad entre la normativa municipal y  la provincial, debiendo ser aplicada esta última ante la falta de previsión en la regulación de la primera.

Que, en ese aspecto, el Decreto Ley 8912/77 dispone que "Sólo podrán subdividirse manzanas o macizos existentes, sin parcelar o parcialmente parcelados, en nuevas parcelas, cuando se asegure a éstas la dotación de agua potable y que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento del agua" (art. 51) y para el área urbana exige, como servicio obligatorio, la provisión de agua corriente (art. 62). En esta tesitura, el Municipio implementó, en los artículos 2.2.2, 2.2.16 y 2.2.18 del Código de Planeamiento Urbano, exigencias que siguen la línea establecida por la normativa provincial.

Que ante la existencia de un proyecto de subdivisión que no cumple con los requerimientos normativos mínimos, se procede a su visado municipal y aprobación ante la autoridad de aplicación de ventas, pero con la prohibición de enajenar o disponer las parcelas que se proyectan hasta tanto no se superen las condiciones que dieron lugar a la imposición de la restricción.

Que el plano característica 7-283/2019 cuenta con varias restricciones y se observa que la petición se restringe a una sola de ellas, dejando subsistente las demás, razón que permite aseverar que los cuestionamientos efectuados en el escrito carecen de asidero, pues, en ese contexto, tampoco podrá el recurrente disponer la venta de las parcelas que surgen del plano de subdivisión hasta que cumpla todos los condicionantes que motivaron la imposición de las restricciones, menos aun proceder a la escrituración a favor de las personas que adquieran dichos bienes.

Que en ese sentido, a la luz del eje argumentativo que traza en su escrito el recurrente, su intención es poder enajenar libremente las parcelas proyectadas en el plano de mensura en cuestión, situación que quedará vedada hasta que no acredite el cumplimiento de los otros motivos que constituyen la restricción.

Que, sin perjuicio de lo señalado, existe una cuestión medular que destierra toda posibilidad de avanzar en el sentido pretendido por el recurrente, ya que no se observa agregada a las presentes actuaciones documentación que acredite, de acuerdo a los artículos 62 del Decreto-Ley 8912/77, 2.2.18 y 2.2.19 del Código de Planeamiento Urbano y 57 del Código de Aguas Bonaerense, su inscripción registral y la que se relaciona con los hechos en que funda su requerimiento, pese a que fue intimado para que presente dicha documentación a fs. 13 de las presentes actuaciones, jamás lo hizo, cuestión que resulta suficiente para denegar la petición de levantamiento de interdicción efectuada a fs. 1.

Que, de todos modos, si la documentación en la que funda su pretensión, según la terminología utilizada por el recurrente en el escrito introductorio, es un certificado de pre factibilidad hídrica, resulta altamente probable que se trata de una evaluación técnica, que lejos está de tratarse de una factibilidad que asegure la dotación del servicio y de cumplir con el requerimiento del artículo 2.2.19 del Código de Planeamiento Urbano.

Que el recurrente ofrece, con carácter subsidiario, acompañar nuevo estudio de agua extraída in situ, en este aspecto dicha cuestión no resuelve la cuestión fondal, pues esta reside en el cumplimiento de la normativa urbanística que el recurrente ahora pretende sortear para obtener el visado de plano de mensura para levantar la interdicción, respecto al servicio de agua, ante la autoridad provincial competente.

Que también asigna carácter de subsidiario a la pretensión de que se encuadre su proyecto en el artículo 2.3.1 del Código de Planeamiento Urbano. La citada norma resulta aplicable a proyectos que importen conjuntos o emprendimientos integrales, que inclusive requieren la proyección de las viviendas que se edificarán sobre las parcelas y su efectiva construcción, por lo que si la intención del recurrente importa abordar un desarrollo con dichos alcances, deberá proceder a la anulación del plano de mensura vigente sobre la parcela e iniciar expediente de factibilidad a efectos de acreditar los requisitos que exigen la citada norma y sus complementarias.

Que el Asesor Legal de la Subsecretaría de Planificación y Desarrollo Urbano a fs. 40 vta., no ha podido soslayar el planteo de inconstitucionalidad que efectúa el recurrente en su libelo. Al respecto, es posible afirmar dos cuestiones de suficiente entidad y relevancia. En primer término, en nuestro orden jurídico, el control de constitucionalidad tiene carácter difuso pero, por imperativo de nuestra norma cimera, es un potestad reservada a los jueces (artículo 116 Constitución Nacional), fundamento que importa que deviene contrario a derecho que una Administración se expida sobre planteos de esa naturaleza. En segundo lugar, la presentación del plano de mensura y la activación del procedimiento administrativo por parte del particular importa sometimiento voluntario al régimen jurídico que regula su aprobación, sin haber efectuado jamás reserva alguna hasta esta instancia, cuestión que "obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (voto del Dr. Carlos S. Fayt en "C.124.XL. "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo sobre ley 25.561" - 13/07/2004 - CSJN).

Por todo lo expuesto, el SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 182 de la Ley Orgánica de las Municipalidades,

RESUELVE 

PRIMERORechazar la solicitud de levantamiento de interdicción de venta dispuesta en el plano de mensura característica 7-283/2019, correspondiente a una subdivisión del inmueble identificado catastralmente como: Circ.: II - Secc.: A - Ch.: 48 - Partida: 173018, respecto a "agua corriente según el artículo 2.2.18 del Código de Planeamiento Urbano", en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente resolución y a los antecedentes obrantes en el expediente 0-5243/2022.

SEGUNDO: Desestimar el planteo subsidiario por el que ofrece acompañar resultados de análisis a realizar en IACA Laboratorios de muestra obtenida en el inmueble identificado catastralmente como: Circ.: II - Secc.: A - Ch.: 48 - Partida: 173018, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente resolución y a los antecedentes obrantes en el expediente 0-5243/2022.

TERCERO: Desestimar el planteo subsidiario respecto a la aplicación del artículo 2.3.1 del Código de Planeamiento Urbano sobre el inmueble identificado catastralmente como: Circ.: II - Secc.: A - Ch.: 48 - Partida: 173018, por no cumplir los requisitos que exigen esta norma y sus complementarias, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente resolución y a los antecedentes obrantes en el expediente 0-5243/2022.

CUARTO: Cúmplase, publíquese, dése al R.O., notifíquese al interesado, tomen nota a sus efectos los Departamentos Territorial, Catastro, Contralor de Obras Particulares, y demás dependencias Municipales que correspondan.