Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 572
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 26/10/2022
VISTO el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Señor JORGE RICARDO LENCINA, D.N.I. Nº 13.080.751, domiciliado en calle San José Nº 1.257 de esta ciudad, por los daños sufridos en su vehículo Marca Renault, Modelo Kangoo II Stepway 1.6 SCE, Tipo Sedan 5 puertas, Dominio AD915PW, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día veinticinco de abril del corriente año, en oportunidad de circular por la intersección de las calles Juan Bautista Alberdi y Cacique Venancio; lo informado por la División de Inspección de Mantenimiento Urbano foja 30, el Departamento de Talleres a foja 36 y lo dictaminado por la Dirección General de Técnica Jurídica a foja 38; y,
CONSIDERANDO
Que, conforme se desprende de la propia denuncia realizada por el reclamante, el daño en el vehículo objeto de estos actuados, se debería al impacto del mismo con un “pozo tapado por el agua de lluvia en el cual en su interior se encontraba un fierro de aproximadamente 2 cm...” (foja 2 vuelta), sito en el cruce de las calles mencionadas en el párrafo precedente.
Que, a foja 30, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio, procediendo conforme a lo prescripto por la Ordenanza Nº 18.789, informa que: “…agentes de esta División procedieron a intimar a la empresa ABSA mediante actas Nº 102952, 102953 con fecha 1 de abril y mediante actas Nº 105073, 105074.”
Que, a foja 34, el Señor Patricio Javier Berniga, D.N.I. Nº 28.296.030, se presenta a declarar en forma espontánea en estas actuaciones como testigo del reclamo administrativo efectuado por el Señor Jorge Ricardo Lencina, manifestando: “Que el día 25 de abril de 2022 en horas de la tarde venía transitando por calle Alberdi sentido descendente (hacia calle Necochea) esquina Cacique Venancio, cuando de forma repentina oyó un ruido de impacto, en dicho momento constató que el Señor Lencina había sufrido un daño en su vehículo producto de una rotura en el pavimento. Asimismo manifiesta que el lugar del siniestro fue la esquina de Cacique Venancio y Alberdi, la cual se encuentra completamente afectada por pozos y tapadas de agua, por lo cual es dificultoso prevenir una maniobra. Luego se acercó al vehículo siniestrado, intercambiaron los datos para oficiar de testigo y se retiró.”
Que, a foja 35, el reclamante desiste de la presentación del Señor Martín Roberto Salcedo, D.N.I. Nº 34.561.599, en carácter de testigo del hecho denunciado, y asevera que su compañía aseguradora -La Perseverancia Seguros-, no reconoció los daños sufridos.
Que, a foja 36, la parte pertinente del informe del Departamento de Talleres sostiene: “El Departamento de Talleres y Maestranza no tiene forma fehaciente de corroborar técnicamente la ocurrencia del hecho en cuestión.”
Que, a foja 37, la Dirección de Articulación Público Privada hace mención a la Ordenanza Nº 18.789 la cual, en su artículo 1º, prohíbe en el Partido de Bahía Blanca el vertido de líquidos a la vía pública, aludiendo expresamente en su inciso 13º a las pérdidas en calzadas y aceras de cañerías de la red de distribución de agua potable de la ciudad.
Que, en referencia a la labor realizada por la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio, la mencionada Dirección entiende demostrado que este Departamento Ejecutivo cumplimentó con su deber de vigilancia, ejerciendo la inspección necesaria para el fiel y estricto cumplimiento de lo estipulado en la Ordenanza Nº 18.789, tal como lo prescribe su artículo 2º.
Que, asimismo, dicha Dirección refiere a la Ordenanza Nº 12.714, la que en su artículo 1º, dispone: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder.”
Que, en consecuencia, y en virtud de lo manifestado en el expediente de referencia, la Dirección de Articulación Público Privada encuentra acreditado que el vehículo del recurrente sufrió daños, aunque, entiende no constatado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, es decir, que el resultado dañoso haya sido producto del exclusivo obrar municipal, tal como lo requiere la Ordenanza Nº 12.714.
Que, por último, la Dirección expresa que, de los hechos narrados, fotografías, actas e informes acompañados, la causa del daño reclamado es la rotura de la calzada producto de una pérdida de agua proveniente de la red de distribución de agua potable de Aguas Bonaerenses S.A., considerando improcedente el reclamo interpuesto ante la configuración de responsabilidad de un tercero por el que esta Municipalidad no debe responder.
Que, a foja 38, la Dirección General de Técnica Jurídica coincide con el dictamen vertido por la Dirección de Articulación Público Privada en los párrafos ut supra y con la conclusión a la que arriba, es decir, que el reclamo interpuesto es improcedente, a excepción de lo que se indica a continuación: “esta parte no coincide con la afirmación de que se encuentra acreditado “...que el vehículo del recurrente sufrió daños…”, ni tampoco coincide con la afirmación de que “...la causa del daño reclamado es la rotura de la calzada…” (párrafos 10 y 11, a fs. 37 vta., del dictamen de referencia). En efecto, el testigo cuya declaración obra agregada a fs. 34 declara ser yerno del peticionante, con lo cual resulta testigo excluido en los términos del artículo 425 CPCC. Además de ello, el relato de los hechos que efectúa no resulta verosímil: el testigo dice que “se acercó al vehículo siniestrado, intercambiaron los datos para oficiar de testigo y se retiró”. Por otra parte, el peticionante desistió a fs. 35 del otro testigo propuesto.”
Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos vertidos, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:
RESUELVE
ARTICULO 1º: Rechazar el reclamo formulado por el Señor JORGE RICARDO LENCINA, D.N.I. Nº 13.080.751, por los daños sufridos en su vehículo Marca Renault, Modelo Kangoo II Stepway 1.6 SCE, Tipo Sedan 5 puertas, Dominio AD915PW, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día veinticinco de abril del corriente año, en oportunidad de circular por la intersección de las calles Juan Bautista Alberdi y Cacique Venancio de nuestra ciudad, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.
ARTICULO 2º: Cúmplase, dése al RO., notifíquese al interesado mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.