Boletines/La Plata
Decreto Nº 2991/17
La Plata, 29/12/2017
Visto
el expediente N°4061-1024445/2017 por el que tramita la solicitud del Sr. Moretti Marcelo por indemnización por daños; y
Considerando
Que a fojas 1/3 se presenta el Sr. Moretti requiriendo que se lo indemnice por los daños producidos al vehículo de su propiedad marca Peugeot modelo 208 Feline 1.6 N Pack Cuir Dominio NVV997, en virtud de la colisión con otro vehículo a raíz de una brusca frenada del segundo a causa de la señal de "pare" efectuada por personal municipal en camino Centenario, metros antes de la calle 489, mano a City Bell, el día 7 de febrero del año 2017.
Que a fojas 4 se agrega fotografía donde se observa la abolladura del vehículo aludido.
Que a fojas 6/51 el interesado presentó documentación relativa al hecho: título de automotor, denuncia de siniestro, resumen de cuenta visa, certificado de cobertura Meridional Seguros, Presupuesto, fotografías del vehículo, copia DNI del peticionante.
Que a fojas 56 se solicita a la Secretaria de Convivencia y Control Ciudadano que determine si en el día, lugar y hora del hecho denunciado se encontraba personal municipal dirigiendo el tránsito, contestando a fojas 58 de manera afirmativa.
Que a fojas 60 la Dirección de Vehículos Oficiales determina que el presupuesto obrante a fojas 33 es concordante a los valores de plaza.
Que a fojas 61/63 la Subsecretaría Legal y Técnica emite dictamen considerando que la solicitud de resarcimiento por los daños aludidos debe ser rechazada por no encontrarse configurados los requisitos de responsabilidad estatal.
Que conforme las previsiones de la ley 27.077, en razón de la entrada en vigencia de la ley 26.994, en fecha 1 de agosto de 2015, ha comenzado a regir el Nuevo Código Civil y Comercial, derogándose el texto de Ley 340 modificada por Ley 17.711.
Que ha de señalarse que resultan inaplicables de forma directa o subsidiaria, en principio, la normas del Nuevo código Civil y Comercial, en razón de lo expresado en los artículos 1764 y 1765, que rezan: Art. 1764: ''Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria" y el art. 1765: "Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
Que teniendo presente los citados artículos, la Responsabilidad del Estado Nacional comenzó a regirse "exclusivamente" por la ley 26.944 "De Responsabilidad del Estado Nacional", invitando a los estados locales, a adherirse a dicho marco normativo.
Que en el ámbito legislativo de la Provincia de Buenos Aires, se encuentran en tratamiento, proyectos normativos para regular la materia (de adhesión a la Ley 26.944, y de autoría propia) encontrándonos actualmente, ante un vacío legal para enmarcar la Responsabilidad del Estado local.
Que asimismo, enseña Juan Francisco Linares que “..llamamos laguna del derecho... a ciertas acciones humanas o hechos jurídicos... que no se encuentran contemplados en normas generales... Lo que se ha dado en llamar lagunas del derecho no es en realidad la ausencia de solución legal de un caso, sino la comprobación de que la solución que trae el orden jurídico es inaceptable por ser injusta... "(Juan Francisco Linares "El caso Administrativo no previsto y la analogía jurídica en la jurisprudencia de la corte Suprema Nacional" T. 24 Sec. Doctrina, Revista).
Que así, en línea con la doctrina receptada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disimiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal - que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).
Que, sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado (Const. de la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del Estado).
Que así también surge el “deber de reparar”; con fundamento jurisprudencial (causa ‘'Santa Coloma”; Fallos, 308:1160, ''Aquino''; Fallos 327:3753) donde el Supremo Tribunal Nacional ha sostenido que ''la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende, protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que esta provenga de particulares o del Estado. Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art 18 de la Constitución Nacional'
Que en sintonía con ello, el art. 31° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma (Deber de reparar).
Que también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.
Que del art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actual de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de la justicia).
Qué asimismo, del art. 1 de la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en "actuación u omisión", en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas", fijando como premisa de responsabilidad, la "falta de servicio", derivado de la omisión estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.
Que teniendo presente lo expuesto, la determinación de la existencia de responsabilidad Estatal implica, en el caso concreto, la necesidad de hallar configurada la referenciada "falta de servicio" por parte de la Municipalidad, como factor de atribución objetivo. Para ello, he de examinarse la concurrencia de todos los presupuestos propios de tal responsabilidad, fijados por la CSJN en los antecedentes jurisprudenciales citados, y que fuesen acogidos por la normativa nacional de Responsabilidades del Estado, Ley 26.944 (Arts. 2, 3, 4 y 5).
Que de acuerdo al art. 3 de la ley 26.944, deben concurrir en el caso los siguientes presupuestos: a) Imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio o en ocasión de sus funciones; b) Falta de servicio, por cumplir de manera irregular los deberes impuestos por la Constitución, las leyes o reglamentos, o por funcionamiento defectuoso de un servicio; e) La existencia de un daño cierto en los derechos del administrado, no eventual; d) La relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño ocasionado al particular, y que la misma no se hallara interrumpida de manera excluyente por culpa de la víctima, fuerza mayor o un hecho de un tercero por el cual no debe responder.
Que en el presente caso, surge con claridad que no se ha acreditado la mentada "falta de servicio" que permita endilgar responsabilidad a ésta Comuna, toda vez que no concurren en el caso concreto los presupuestos propios de tal responsabilidad, dado que no existe una imputabilidad material de la actividad -acción u omisión- a un órgano del Estado Municipal.
Que si bien el informe de fojas 57/588 de la Secretaria de Convivencia y Control Ciudadano manifiesta que en el día del hecho denunciado, personal municipal se encontraba dirigiendo el tránsito, se constata que el mismo se encontraba con ropa reglamentaria y provisto de los elementos necesarios y obligatorios para desarrollar las funciones.
Que por todo lo anteriormente aludido corresponde rechazar el reclamo por daños interpuesto.
Que de conformidad a lo previsto en el artículo 108° inciso 17° de la Ley Orgánica de las Municipalidades corresponde dictar el presente acto administrativo.
Por ello,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Rechazar el reclamo de indemnizatorio realizado por el Sr. Marcelo Moretti, DNI 92.640.152, en virtud de la denuncia de daños producidos a un vehículo de su propiedad, marca Peugeot modelo 208 Feline 1.6 N Pack Cuir Dominio NVV997, en virtud de la colisión con otro vehículo en camino Centenario, metros antes de la calle 489, mano a City Bell, el día 7 de febrero del año 2017.-
ARTÍCULO 2°: Hacer saber que contra el presente acto administrativo, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días de notificado, conforme Artículo 89° de la Ordenanza General N°267.-
ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por Sr. Secretario de Políticas Públicas en Seguridad y Justicia. -
ARTÍCULO 4°: Registrar, notificar, cumplido archivar.
Dr. Julio César Garro. Intendente. Dr. Darío Ganduglia. Secretario de Políticas Públicas en Seguridad y Justicia.