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Decreto Nº3460/22

Decreto Nº 3460/22

La Plata, 21/10/2022

Visto

el expediente N° 4061-1099020/2018, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el que el Sr. PABLO FRANCISCO LOPEZ UHUALDE - DNI 18.363.941 solicitó se lo indemnice por los daños materiales ocasionados a un vehículo automotor de su propiedad.

Considerando

A fojas 1/2, se inician las actuaciones a través de la presentación de una nota suscripta por el Sr. Pablo Francisco López Uhalde, por la cual reclama la indemnización del daño sufrido en su vehículo. Manifiesta que el día 23 de noviembre de 2018, se encontraba circulando por la intersección de las calles 19 entre 502 y 503 de la localidad de Gonnet, allí personal de mantenimiento y limpieza municipal se encontraba realizando tareas de cortado de césped, en tales circunstancias, una piedra que fue expulsada de la maquina cortadora de pasto impacta sobre la luneta trasera de su vehículo automotor, Modelo Jeep Renegade 1.8 Sport Plus – dominio AB044OT, provocando la rotura total del mismo.

A fojas 3 y 7/8, se anexan presupuestos de reparación vehicular.

A fojas 4, obra copia de DNI y póliza de la cobertura de seguro automotor. 

A fojas 5, se agregan fotografías a fin de constatar los daños materiales experimentados por el automotor.

A fojas 9/10, se acompaña copia de título automotor, visualizándose la titularidad a nombre del reclamante. 

A fojas 11, se incorpora copia de DNI y Licencia Nacional de Conducir.

A fojas 13, la Dirección General de Espacios Verdes y Arbolado Publico, informa: “… el personal de la Dirección a mi cargo, efectúa las tareas de corte de pasto dentro del casco urbano. Cabe aclarar que la dirección dada es de incumbencia del Centro Comunal Gonnet por lo que correspondería dar intervención allí mismo.”.

A fojas 15, se realiza la consulta al Centro Comunal M.B. Gonnet, y detalla: “1) que son veraces los hechos relatados a fs. 1, señalados por el particular. 2) Con respecto al personal que realizo las tareas de corte de pasto, estaba prestando servicio a este Centro Comunal a través de la Cooperativa Fragata Libertad… 3) Se informa que los cooperativistas están desvinculados de esta dependencia.”

A fojas 17, la Dirección de Vehículos Oficiales expone que el presupuesto de fojas 7, oportunamente acompañado, se encuentra aproximado a los valores de mercado.

A fojas 19/28, se incorporan nuevos presupuestos de reparación de vehículo y póliza de la cobertura de seguro, detallando límite de cobertura.

A fojas 30, la Secretaria de Espacios Públicos manifiesta que no tiene relación alguna con la Cooperativa Fragata Libertad, dado que la misma no presta servicios en esa área.

A fs. 33, la Dirección General de Contabilidad y Presupuesto informa que no consta registro de vinculación alguna respecto de esta Comuna con la Cooperativa “Fragata Libertad”.

Que, para la indemnización por daños y perjuicios reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.). 

Que sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado). 

Que el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar). 

Que así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.

Que, del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia). 

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 171, en cuanto a que “…Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”; y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que en su artículo 3° prescribe que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

Que el Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia. 

Que, así las cosas, debe procurarse la resolución del presente caso por analogía en el ámbito del derecho público y administrativo, encontrándose ella – a criterio de este ente comunal hasta que se dicte la normativa local- en la Ley Nacional N°26.944 de Responsabilidad del Estado, norma que –en rigor de verdad- recepta la jurisprudencia que ha sentado durante décadas diversos criterios concretos que se convirtieron en reglas prácticamente consuetudinarias.

Que a los efectos de la determinación de la existencia de responsabilidad municipal, resulta necesario acreditar en el caso concreto la  concurrencia de todos los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado; a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5)   Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. 

Que, de las constancias obrantes de autos, el daño –denunciado- surge como consecuencia del impacto de una piedra sobre la luneta trasera del vehículo en cuestión, la cual fue despedida por una cortadora de pasto en razón de los trabajos realizados en la zona referenciada.

Que el Estado Municipal no es responsable por el siniestro de referencia, atento que el daño ocasionado al particular, fue impetrado por actividad realizada por personal dependiente de Cooperativa resultando un tercero para el ente municipal, por el cual el Estado no debe responder, ello en consonancia con lo manifestado por el Centro Comunal de M.B. Gonnet a fojas 15, y por la Dirección General de Contabilidad y Presupuesto a fojas 33.

Que no existe responsabilidad sin configuración de factor de atribución y en el caso de marras, no ha existido responsabilidad alguna del Municipio, ni por acción ni por omisión, ya que no ha incumplido obligación alguna inherentes a la materia y, además, la mecánica del hecho permite concluir que las consecuencias del mismo tampoco son atribuibles a acción u omisión alguna de la Comuna, sino específicamente al hecho de un tercero por el que aquella no debe responder, lo cual ha producido la ruptura del nexo causal.

Que, bajo estas circunstancias es de concluirse que la Municipalidad no debe responder, resultando aplicable, por analogía, el art. 4 inciso c de la Ley 26.944, de Responsabilidad de Estado, que establece que para que exista responsabilidad estatal por actividad legitima debe existir, entre otros requisitos, una “relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño”; cuestión que no se verifica en el caso de autos.   

Por ello, de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley N° 6769/58; 

EL INTENDENTE  MUNICIPAL

DECRETA

ARTICULO 1º: No Hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado por el Sr. PABLO FRANCISCO LOPEZ UHUALDE - DNI 18.363.941 atento la inexistencia de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad estatal.

ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal. -

ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese. –

 

Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.