Boletines/La Plata

Decreto Nº3320/22

Decreto Nº 3320/22

La Plata, 05/10/2022

Visto

el expediente N° 4061-1182906/2021, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el que el Sr. ROBERTO DENIS FARKAS, DNI 12.228.642, solicitó se lo indemnice por los daños materiales ocasionados a un vehículo automotor de su propiedad.

Considerando

A fojas 1 se presenta el Sr. ROBERTO FARKAS, DNI Nº 12.228.642, y manifiesta que, el día 20 de diciembre de 2019, su vehículo automotor sufrió daños por la caída de troncos y ramas de un árbol. En consonancia con ello, alega que la poda del árbol en cuestión, fue reclamada por él previamente, detallando dos números de reclamos (solicitudes Nº 00001634512 del 13/8/2018 y Nº 00001623635 del 31/7/2018).

A fojas 2/4, se acompaña denuncia efectuada ante la compañía aseguradora Provincia Seguros.

A fojas 5/6, se adjunta certificado de cobertura de la póliza de seguro del vehículo automotor.

A fojas 7, luce presupuesto de reparación.

A fojas 8/9, obran fotografías ilustrativas de los daños sufridos en vehículo, troncos y ramas que se visualizan en la vereda y la calzada.

A fojas 14/15, se presentas nuevos presupuestos de reparación.

A fojas 16, se adjunta copia de título automotor.

A fojas 17, luce copia de licencia de conducir.

A fojas 18, se agrega copia de Documento de Identidad del Sr. ROBERTO DENIS FARKAS.

A fojas 19, se anexa informe expedido por la Dirección General de Espacios Verdes y Arbolado Público, a través del cual se detalla: “…existe diferencia entre las direcciones mencionadas en los SUAV 1623635 (diag. 74 altura 64 entre 14 y 15) y 1634512 (diag. 76 altura 64 entre 14 y 15)…”; asimismo, expone: “…El fresno americano presenta buen estado fitosanitario…El paraíso presenta buen estado fitosanitario y cicatriz de desprendimiento de una rama quedando a la vista tejidos sanos…”; “…se desconoce causa externa que pudiera incidir en el desprendimiento de la rama…”

A fojas 22, se acompaña nuevo informe de la Dirección General de Espacios Verdes y Arbolado Público, mediante el cual se manifiesta, “…el día 20 de diciembre de 2019 en la diagonal 76 entre 14 y 15 de la ciudad de La Plata no se llevaron a cabo tareas de poda…”.

Que, para la indemnización por daños y perjuicios reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.). 

Que sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y  41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado). 

Que el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar). 

Que así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.

Que, del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia). 

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 171, en cuanto a que “…Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”; y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que en su artículo 3° prescribe que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

Que el Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia. 

Que, así las cosas, debe procurarse la resolución del presente caso por analogía en el ámbito del derecho público y administrativo, encontrándose ella – a criterio de este ente comunal hasta que se dicte la normativa local- en la Ley Nacional N°26.944 de Responsabilidad del Estado, norma que –en rigor de verdad- recepta la jurisprudencia que ha sentado durante décadas diversos criterios concretos que se convirtieron en reglas prácticamente consuetudinarias.

Que a los efectos de la determinación de la existencia de responsabilidad municipal, resulta necesario acreditar en el caso concreto la  concurrencia de todos los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado; a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5)   Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. 

  Que no existe vínculo que relacione el hecho denunciado con el Municipio, encontrándose incumplidos los presupuestos de la responsabilidad estatal que la norma y la doctrina enuncian.

Que cabe concluir que, ante la inexistencia de los requisitos desarrollados necesarios para configurar la responsabilidad estatal, no corresponde plantear el reclamo indemnizatorio ante este Municipio.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley N° 6769/58;

Por ello,

EL INTENDENTE  MUNICIPAL

DECRETA

ARTICULO 1º: No Hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado por el Sr. ROBERTO DENIS FARKAS, DNI 12.228.642, atento la inexistencia de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad estatal.

ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal. –

ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese. -

 

Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.