Boletines/Benito Juarez

Resolución Nº283/2022

Resolución Nº 283/2022

Benito Juarez, 12/07/2022

Visto

lo actuado en el Expediente Letra “S” Nº 11/2022, en el cual a fs. 85 a 105 obra recurso de revocatoria interpuesto en tiempo y forma por el agente BURLLI GUSTAVO ANIBAL (L.P. 5400) el cual tiene por objeto la revocación del art. 2 de la Resolución Municipal Nº 251/2022 de fecha 13/06/2022, que dispuso la suspensión preventiva de las funciones del mismo, sin percepción de haberes, por el término de 60 días en el marco del sumario resuelto mediante la Resolución mencionada; y

Considerando

que en primer término el recurrente manifiesta que la decisión adoptada le causa un perjuicio económico y actual concreto debido a la privación de los ingresos; asimismo, alega que la misma es inconstitucional al vulnerar su derecho de propiedad por el carácter alimentario de sus haberes, la igualdad ante la ley, la garantía del debido proceso de las partes y afecta sus derechos garantizados y protegidos por la Carta Magna Nacional (arts. 16, 18 y 28 de la C.N), que la suspensión ordenada no se encuentra legislada como tal en la Ley Provincial 14.656. Por todo ello, peticiona se ordene el reintegro a sus funciones;

QUE el art. 90 del C.C.T.M establece que el personal municipal no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos fijados en el Convenio Colectivo de Trabajo Municipal;

QUE tal como lo establecen  el art. 106 del CCTM y el art. 33 de la Ley 14.656 - la misma legisla expresamente la suspensión preventiva- “Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede suspender al trabajador presuntamente incurso en falta con carácter preventivo (…) Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del trabajador y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario a que hubiere lugar;

QUE el acto cuya revocación se requiere dispuso que la suspensión sea mientras se sustancia el sumario administrativo, de conformidad con el artículo referido, lo que implica que dicha medida se estableció en los términos de esa norma, quedando en claro que se concretará y aplicará respetando sus disposiciones.         Que así, la suspensión preventiva es legítima al disponerse –iniciado el sumario- en concordancia con lo establecido “ut  supra”;

QUE en los fundamentos del acto cuestionado se detalla fundadamente -motivando así lo decidido- las presuntas conductas endilgadas al recurrente que decidieron la suspensión dispuesta y las supuestas infracciones a las disposiciones del CCTM;

QUE en el caso la necesidad de la instrucción del sumario resulta evidente en virtud de que la presunta conducta del recurrente desdice claramente las obligaciones a su cargo;

QUE "La suspensión preventiva decretada mientras se sustancia un sumario administrativo no constituye en modo alguno un prejuzgamiento dado que no posee carácter de sanción disciplinaria sino precautoria, y puede válidamente disponerse por la autoridad administrativa por disposición estatutaria, con el objeto de evitar mantener en actividad a un funcionario sobre el que pesa una sospecha." (SCBA, sent. del 24/03/92, en autos "Soler, José Enrique C/ Municipalidad De Chascomús S/ Demanda Contencioso Administrativa");

QUE lo expuesto determina la legitimidad del inicio del sumario -que no ha sido discutido por el recurrente- sino también lo legítimo y razonable de habérselo suspendido preventivamente;

QUE el acto administrativo atacado no resulta violatorio a disposiciones constitucionales y/o legales invocadas, toda vez que el proceso llevado a cabo donde se acredita la necesidad de una investigación sumaria y la conveniencia de apartar al agente de su lugar de trabajo, constituyen circunstancias que legitiman la suspensión preventiva en las funciones y haberes, más si el supuesto ilícito disciplinario que se investiga se encuentra dentro del marco protectorio de la violencia laboral y de género.

QUE conforme lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2, 5, 15.1 y 16); la Convención de Belém do Pará (arts. 1, 2, 3, 6, 7, 8 inc. "b") y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 19.1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) la Ley 26.485 (arts. 75 incs. 22 y 23, Const. nac.; 15 y 36 incs. 1, 2 y 4, Const. prov.)  el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, debe ser garantizar y velar por la eliminación de cualquier tipo de acción que cercene los derechos de mujeres y niños. En especial, las administraciones locales deben tener especial consideración, a la hora de tomar decisiones que puedan agravar o condicionar este tipo de situaciones estructurales, evaluando muy fuertemente las denuncias o argumentos de las mujeres víctima de violencia (Conf. art 2 Ley 26485);

QUE en segundo término se esgrimen sólo afirmaciones del recurrente, que hacen a su derecho de defensa alegado y como argumento bien es sabido que no es motivo para disponer la revocación del acto;

QUE  en tercer lugar vierte que de ratificarse la suspensión preventiva el plazo se debe computar desde el día 29/6/22 y no desde e1 14/6/22 -fecha en que fue notificado el acto administrativo recurrido- acompañando como documental certificado médico fechado el 14/6/22 y refrendado por el médico auditor municipal el día 21/6/22 que indica reposo por quince días;

QUE el art. 67 del CCTM segundo párrafo dispone “(…) El Plazo para auditar el certificado médico no podrá exceder las doce horas de la iniciación de su turno de trabajo en días hábiles”. Que el art. 68 del CCTM inc. 3 establece: “En caso de que el trabajador no pueda trasladarse a la auditoría, deberá informar el domicilio en que se encuentra (…)”;

QUE teniendo a la vista el Legajo Personal del agente recurrente no ha dado cumplimiento a dichas mandas por lo que dicho certificado es extemporáneo;

QUE de fs. 130, 131 y 132, obra dictamen de Asesoría Legal sugiriendo rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Resolución Municipal Nº 251/2022, por las consideraciones vertidas;

QUE el Sr. Secretario de Gobierno dispone dictar el presente acto administrativo;

EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades;

 

RESUELVE:

Artículo 1º.-Rechazase el recurso de revocación interpuesto por el agente BURLLI GUSTAVO ANIBAL (L.P. 5400)  contra la Resolución Municipal Nº 251/2022  que dispuso con fecha 13/06/2022 la suspensión preventiva de sus funciones sin percepción de haberes, de acuerdo a lo actuado en el Expte. Letra “S” Nº 11/2022.

 Artículo 2°.-Notifíquese.

Artículo 3º.-Refrendará el presente acto administrativo la Sra. Secretaria de Salud.

 Artículo 4º.-Comuníquese, dése al R.O. de Decretos y Resoluciones, tome nota, Recursos Humanos, Secretaría de Gobierno, de Salud, de Hacienda, Asesoría Legal y Auditoría, cumplido, archívese.

SECRETARIA DE SALUD

D’ESPOSITO KARINA

INTENDENTE MUNICIPAL

SR. JULIO CESAR MARINI

RESOLUCIÓN Nº 283.-