Boletines/La Plata
Decreto Nº 2985/22
La Plata, 15/09/2022
Visto
el expediente N° 4061-1203317/2022, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el que la Sra. CERRUTI CECILIA, DNI 24.899.966 solicitó se la indemnice por los daños materiales ocasionados a un vehículo automotor de su propiedad.
Considerando
A fojas 1, se presenta la Sra. CERRUTI CECILIA, manifestando que el día viernes 5 de agosto de 2022, siendo las 10:50 hs, según indica el Acta Única de Infracción N° 4935/22, firmada por el Inspector VALVERDI H., su vehículo fue retirado de donde se encontraba estacionado, en la “ochava” de Diagonal 77, metros antes del cruce con calle 10.
En tales circunstancias, declara que considera que su vehículo se encontraba en realidad debidamente estacionado, e incluso que la trompa del coche sobrepasaba tan solo un (1) metro de la línea delimitada por la pared de la esquina; siendo que ni siquiera alcanzaba a llegar al cordón de la ochava. Que no había obstruido el paso peatonal, como así tampoco existía parada de autobús o taxi, cartel de prohibido estacionar, frente de garaje o bajada para personas con discapacidad.
Que, siendo el día lunes 8 de agosto, la Sra. Cerruti se hizo presente en la sede del Juzgado de Faltas Municipal, ubicado en calle 48 esq. Diagonal 74 para consultar respecto del hecho, y que alrededor de las 13 hs. la misma se dirigió al predio municipal para retirar su vehículo.
Que, con posterioridad a realizar el correspondiente pago por el acarreo del rodado, la peticionante pudo advertir que el paragolpes delantero de su vehículo automotor se encontraba roto en el extremo derecho, razón por la cual, identifica como responsables a los empleados de la empresa TNGVial S.A., quienes fueron los responsables del acarreo.
A fojas 2, obra copia de DNI de la requirente.
A fojas 3/4, se adjunta copia de la Licencia de Conducir.
A fojas 5/6, se acompaña cédula de identificación del automotor.
A fojas 7, se incorpora copia de título automotor del cual surge que la Sra. Cerruti Cecilia es la única titular del vehículo modelo: VOLKSWAGEN FOX 1.6 – SEDAN 5 PTAS., dominio: KXH395.
A fojas 8, obra Carta de Franquicia, emitida por la Compañía Aseguradora “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”
A fojas 9/10, se anexa denuncia del accidente realizada por la Sra. Cerruti ante la Compañía Aseguradora.
A fojas 11, se agrega el Acta Única de Infracción.
A fojas 12, luce “Factura B” emitida por la firma TNGROUP S.A. – TNGVial S.A. UT, el día 8 de agosto de 2022; de la cual surge el monto abonado por la particular, en concepto de “acarreo”
A fojas 13, se adjunta boleta emitida por el Juzgado de Faltas, el día 8 de agosto del corriente.
A fojas 14/15, se acompañan fotografías a fin de constatar los daños materiales experimentados por el automotor, con la correspondiente chapa patente visible.
A fojas 16, se presenta póliza de seguro emitida por la Aseguradora “FEDERACIÓN PATRONAL S.A.”.
A fs. 17/18, se anexan dos presupuestos de reparación vehicular.
A fs. 19/21, se agrega detalle de póliza; y el Certificado de Libre de Deuda extendido por la Compañía Aseguradora.
A fojas 23/24, la Subsecretaría de Justicia de Faltas acompaña copia certificada del acta de infracción TI 004935/22 de fecha 5 de agosto de 2022 de la que se desprende infracción y traslado a playón municipal del vehículo VW verde Fox, Dominio KXH395.
Que, para la indemnización por daños y perjuicios reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).
Que, sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado).
Que, el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar).
Que, así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.
Que, del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia).
Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 171, en cuanto a que “…Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”; y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que en su artículo 3° prescribe que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Que, el Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.
Que, así las cosas, debe procurarse la resolución del presente caso por analogía en el ámbito del derecho público y administrativo, encontrándose ella – a criterio de este ente comunal hasta que se dicte la normativa local- en la Ley Nacional N°26.944 de Responsabilidad del Estado, norma que –en rigor de verdad- recepta la jurisprudencia que ha sentado durante décadas diversos criterios concretos que se convirtieron en reglas prácticamente consuetudinarias.
Que, a los efectos de la determinación de la existencia de responsabilidad municipal, resulta necesario acreditar en el caso concreto la concurrencia de todos los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado; a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5) Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Que, el Código Civil y Comercial de La Nación, en su artículo 1751, titulado “Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente” esgrime: “El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas”.
Que, no se configuran en el caso de marras, los presupuestos propios de la responsabilidad estatal, en tanto se advierte que se ha producido la ruptura del nexo causal en cuanto los presuntos daños se habrían provocado por un tercero por el que no debe responder esta Comuna.
Que, en efecto, resulta aplicable, por analogía, el art. 2 de la Ley 26.944, de Responsabilidad de Estado, que establece la exclusión de la responsabilidad cuando el daño se produce por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Que, no existe responsabilidad sin configuración de factor de atribución y en el caso en cuestión no ha existido responsabilidad alguna del Municipio, ni por acción ni por omisión, ya que no ha incumplido obligación alguna inherentes a la materia y, además, la mecánica del hecho permite concluir que las consecuencias del mismo tampoco son atribuibles a acción u omisión alguna de la Comuna, sino específicamente de un tercero por el que aquella no debe responder, lo cual ha producido la ruptura del nexo causal.
Que, cabe concluir que, ante la inexistencia de los requisitos desarrollados necesarios para configurar la responsabilidad estatal, no corresponde plantear el reclamo indemnizatorio ante este Municipio.
Que, la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley N° 6769/58;
Por ello,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTICULO 1º: No Hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado por la Sra. CERRUTI CECILIA, DNI 24.899.966, atento la inexistencia de requisitos necesarios para configurar la responsabilidad estatal.
ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal. -
ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese. –
Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.